{"id":53749,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1307-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1307-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1307-2021\/","title":{"rendered":"STP1307-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP1307-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114568 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a018. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la libertad \u00a0individual, a la igualdad, a la autonom\u00eda, al debido proceso, \u00a0al buen nombre y al patrimonio individual, \u00a0presuntamente conculcados por la Sala \u00a0de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9; \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u2013oficina de cobro coactivo- de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Superintendencia de Salud, as\u00ed como las partes y dem\u00e1s \u00a0sujetos intervinientes dentro del incidente \u00a0de desacato promovido en la tutela de radicaci\u00f3n 2017-0003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la accionante que, en pret\u00e9rita oportunidad la se\u00f1ora \u00a0Tanya Gabriela Cuellar Torres, en representaci\u00f3n de Marlon \u00a0Andr\u00e9s Vargas Cuellar interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0Saludvida EPS en liquidaci\u00f3n, ante el Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0Tolima, que fue fallada en providencia del 19 de enero de 2017, en la \u00a0que se orden\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud y se \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus \u00a0veces, que en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, autorice y entregue al \u00a0menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR &#8220;POTENCIALES EVOCADOS, \u00a0TERAPIA FONOAUDIOLOGICA PARA PROBLEMAS EVOLUTIVOS Y ADQUIRIDOS DEL \u00a0LENGUAJE ORAL Y ESCRITO, TERAPIA OCUPACIONAL INTEGRAL. TERAPIA FISICA \u00a0INTEGRAL, TODO POR G MESES, SESIONES DOMICILIARIAS 5 VECES POR \u00a0SEMANA. ENTREGA DE PANALES (sic) ORDENADOS Y EL PEDIASURE EN LA \u00a0DESCRIPCION DE LA MEDICA(sic) TRATANTE&#8221;, dado su cuadro cl\u00ednico \u00a0de &#8220;CUADRIPARESIA ESPAS TICA, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, \u00a0NO REALIZA MARCHA, NO CONTROLA ESFINTERES&#8221;, seg\u00fan los \u00a0lineamientos prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus \u00a0veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0proceda a autorizarle al menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR \u00a0transporte \u00cdnter (sic) Municipal y urbano para \u00e9l y un \u00a0acompa\u00f1ante para trasladarse a la ciudad en donde se autorice \u00a0alg\u00fan procedimiento o examen y regresar a Ibagu\u00e9, y los \u00a0gastos de alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y su \u00a0acompa\u00f1ante en caso de que deban quedarse m\u00e1s de un d\u00eda \u00a0en esa ciudad, y en lo sucesivo deber\u00e1 autorizar dicho \u00a0transporte y gastos para \u00e9l y su acompa\u00f1ante para las \u00a0dem\u00e1s citas que le asignen fuera de esta ciudad para el \u00a0tratamiento del cuadro cl\u00ednico enunciado con anterioridad, de \u00a0igual forma te (sic) autorizar\u00e1 en el mismo tiempo transporte \u00a0urbano en esta ciudad para \u00e9l y un acompa\u00f1ante para \u00a0acudir a su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al Representante Legal de SALUDVIDA EPS-S, o a quien haga sus \u00a0veces, que debe asumir la atenci\u00f3n integral de los servicios, \u00a0procedimientos, tratamientos y medicamentos que demande la atenci\u00f3n \u00a0del menor MARLON ANDRES VARGAS CUELLAR, y que se encuentren incluidos \u00a0o excluidos del POS, siempre y cuando sean estos ordenados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes adscritos a esa EPSS y relacionados \u00fanica \u00a0y exclusivamente con las patolog\u00edas denominadas &#8220;CUADRIPARESIA \u00a0ESPASTICA, RETARDO DEL DESARROLLO PSICOMOTOR, NO REALIZA MARCHA, NO \u00a0CONTROLA ESFINTERES&#8221;, que padece o de otras derivadas de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENAR Al representante legal de SALUDVIDA EPS-S y a la SECRETARIA \u00a0DE SALUD DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. que deben abstenerse de cobrar \u00a0copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n al menor MARLON ANDRES VARGAS \u00a0CUELLAR, por la entrega de medicamentos, ex\u00e1menes, consultas y \u00a0dem\u00e1s servicios asistenciales que llegue a necesitar, por \u00a0expresa prohibici\u00f3n del literal (g) del art\u00edculo 14 de \u00a0la ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la actora promovi\u00f3 apertura de incidente de desacato en \u00a0contra de Saludvida EPS en liquidaci\u00f3n al considerar que la \u00a0EPS no dio cumplimiento al fallo de tutela anterior y, como \u00a0consecuencia, el d\u00eda 28 de junio de 2017, el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0impuso sanci\u00f3n en su contra y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0SANCIONAR a CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO identificada con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 28.576.384, en su calidad de \u00a0GERENTE ZONAL TOLIMA DE SALUD VIDA EPS-S, con tres (3) d\u00edas de \u00a0arresto, multa equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para el a\u00f1o 2017 y compulsar copias ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue la \u00a0presunta conducta punible de Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial, por \u00a0desacato al fallo de tutela N\u00b0 3 del 19 de enero de 201 7 \u00a0proferido (sic) por este Despacho, conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR que la sanci\u00f3n de tres {3) d\u00edas de arresto \u00a0impuesta, se cumpla por parte de CLAUDIA HELENA DIAZ LOZANO \u00a0identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a028.576.384 en su calidad de GERENTE ZONAL TOLIMA DE SALUD VIDA EPS-S, \u00a0en las instalaciones de la Polic\u00eda Metropolitana de Ibagu\u00e9 \u00a0a quien se le enterar[\u00e1] y expedir\u00e1 la respectiva orden \u00a0de arresto, una vez cobre ejecutoria la presente decisi\u00f3n. La \u00a0multa que deber\u00e1 consignarse en la cuenta N\u00b0 \u00a03-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la actora que el 19 de septiembre de 2017 se envi\u00f3 informe de \u00a0cumplimiento contentivo de la entrega de insumos al usuario Marlon \u00a0Andr\u00e9s Vargas Cuellar, y que en la actualidad se ha dado \u00a0satisfacci\u00f3n por completo al mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a\u00f1adi\u00f3, con auto de fecha de fecha de 22 de \u00a0marzo de 2019, se hizo apertura nuevamente de incidente de desacato y \u00a0pese a allegarse constancia de satisfacci\u00f3n de la orden, en \u00a0auto de 08 de abril de 2019, fue sancionada nuevamente. Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 27 de mayo de 2019, por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0la actora que es de p\u00fablico conocimiento que desde el 11 de \u00a0octubre de 2019 mediante Resoluci\u00f3n 8896 del 10 de octubre de \u00a02019, corregida en n\u00famero y fecha mediante Resoluci\u00f3n \u00a09200 de 2019 del 17 de octubre de 2019 \u201cpor \u00a0la cual se corrige un error formal\u201d se \u00a0orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, \u00a0haberes y negocios y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa \u00a0para liquidar a Saludvida S.A. EPS, ante los graves hallazgos \u00a0administrativos, t\u00e9cnicos y financieros que presentaba la \u00a0entidad, tan es as\u00ed que desde el a\u00f1o 2015 la EPS hoy en \u00a0liquidaci\u00f3n se encontraba intervenida con medida especial de \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Saludvida EPS en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 en m\u00faltiples \u00a0memoriales que el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de \u00a0la Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la Circular Externa \u00a00000045 de 2019, y notific\u00f3 la asignaci\u00f3n de afiliados \u00a0a otras EPS, todo ello, en el marco de la competencias que le fueron \u00a0encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los \u00a0procedimientos de traslado y afiliaci\u00f3n consagrados en el \u00a0Decreto 780 de 2016, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, queriendo significar con ello, que, \u00a0a partir de las 00:00 horas del 1 \u00b0 de enero del 2020 los \u00a0afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, a voces de la tutelante mediante memorial del 22 de \u00a0enero de 2020 se indic\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas Seguridad de Ibagu\u00e9 Tolima, que Saludvida \u00a0EPS, se encontraba en imposibilidad jur\u00eddica y material para \u00a0ordenar suministro o la prestaci\u00f3n que requiere el accionante, \u00a0toda vez que el interesado est\u00e1 afiliado a la Nueva Eps S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, indic\u00f3 que el 8 de junio de 2020 se reiter\u00f3 la \u00a0solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, donde la \u00a0entidad no obtuvo respuesta alguna, empeorando su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y humana por las sanciones impuestas tanto de la \u00a0oficina de cobro coactivo y Polic\u00eda Nacional. Despu\u00e9s, \u00a0a\u00f1adi\u00f3, insisti\u00f3 el d\u00eda 9 de octubre de \u00a02020, y ante el silencio, SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACION, present\u00f3 \u00a0de manera formal nuevamente la inaplicaci\u00f3n el 17 de noviembre \u00a0de 2020 al correo electr\u00f3nico \u00a0j01epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co donde la columna vertebral de \u00a0la solicitud era la imposibilidad jur\u00eddica en la que se \u00a0encuentra para el cumplimiento del fallo de tutela, manifestando \u00a0igualmente, el traslado y aseguramiento del usuario a otra EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3, \u00a0entonces la actual acci\u00f3n de tutela tras estimar violados sus \u00a0derechos fundamentales toda vez que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de del Tolima \u00a0mantuvieron la sanci\u00f3n en su contra, sin tener en cuenta la \u00a0exposici\u00f3n de motivos presentada en escritos de 22 de enero de \u00a02020, 8 de junio de 2020, 09 de octubre de 2020, 17 de noviembre de \u00a02020, los que no han sido contestados, y en los que se inform\u00f3 \u00a0que por cuenta del estado financiero de la EPS, no le es posible \u00a0continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en \u00a0consecuencia se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>al \u00a0JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DEL TOLIMA, \u00a0INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta \u00a0mediante auto de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019, \u00a0atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad \u00a0en la que se encuentra la EPS y la no configuraci\u00f3n de \u00a0elementos m\u00ednimos para mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 28 \u00a0de julio de 2017 y 08 de abril de 2019 proferidos por JUZGADO PRIMERO \u00a0DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho \u00a0Judicial realice una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, NOTIFICAR \u00a0a la DIRECCI\u00d3N DE INVESTIGACI\u00d3N CRIMINAL, a la oficina \u00a0de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensi\u00f3n de la misma y \u00a0ordenar que as\u00ed lo registren en sus bases de datos de manera \u00a0que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de \u00a0conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la \u00a0suspensi\u00f3n de las sanciones impuestas, al igual que las \u00a0POLICIA NACIONAL con las \u00f3rdenes de arresto vigentes en mi \u00a0contra y ordenar que as\u00ed lo registren en sus bases de datos, \u00a0hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque \u00a0las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0del cual es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover \u00a0acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus prerrogativas constitucionales, \u00a0cuando por el proceder u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no \u00a0concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que \u00a0el problema jur\u00eddico planteado se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagu\u00e9, \u00a0vulneraron los derechos a la libertad individual, a la igualdad, a la \u00a0autonom\u00eda, al debido proceso, al buen nombre y al patrimonio \u00a0individual, de Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, \u00a0al no inaplicar las \u00a0sanciones impuestas en su contra por desacato de tutela, dictadas en \u00a0autos de fecha 28 de julio de 2017 y 08 de abril de 2019, atendiendo \u00a0la imposibilidad en la que se encuentra la EPS Saludvida, para \u00a0satisfacer la atenci\u00f3n en salud de cualquier paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 \u00a0que tampoco se tuvo en cuenta la exposici\u00f3n de motivos \u00a0presentada en escritos de 22 de enero de 2020, 8 de junio de 2020, 9 \u00a0de octubre de 2020 y 17 de noviembre de 2020, que no han sido \u00a0contestados, y en los que se inform\u00f3 que por cuenta del estado \u00a0financiero en la que la EPS est\u00e1, entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n \u00a0y desde el 1\u00ba de enero de 2020 est\u00e1 en imposibilidad de \u00a0cumplir con la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que cada uno de \u00a0sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad econ\u00f3mica \u00a0para garantizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, desde ya se \u00a0anticipa que en lo tocante a la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0tutela, dirigida a la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0carece de vocaci\u00f3n de prosperidad dado el car\u00e1cter \u00a0excepcional\u00edsimo que gobierna este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo \u00a086, estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud primordial de la accionante en esta demanda \u00a0constitucional se ofrece incompatible con el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues los argumentos tra\u00eddos al libelo \u00a0introductorio, contentivos de las razones por las cuales, a su \u00a0juicio, se debe inaplicar las sanciones que pesan en su contra por \u00a0desacato de la tutela promovida por Tanya \u00a0Gabriela Cuellar Torres, en representaci\u00f3n de Marlon Andr\u00e9s \u00a0Vargas Cuellar, deben ser ventilados en el escenario natural, esto \u00a0es, primeramente en el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, para que, una vez obtenido de \u00a0la judicatura una respuesta, la interesada pueda promover los \u00a0recursos de ley y controvertir los argumentos expuestos en caso de \u00a0resultar adversos a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n as\u00ed descrita, configura una violaci\u00f3n \u00a0a su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso, en la medida que constituye una demora en la \u00a0resoluci\u00f3n de una postulaci\u00f3n procesal que merece la \u00a0atenci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, conviene recordar que la \u00a0mora en la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de \u00a0desconocer el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, de contera, el canon 29 Superior, pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb (CC \u00a0T-173-19\/ 93, \u00a0CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como, en este asunto la accionante mencion\u00f3 la \u00a0radicaci\u00f3n de los escritos antes destacados, dirigidos a \u00a0obtener la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n previo estudio de \u00a0los argumentos relativos a la imposibilidad de cumplir con la orden \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, atendiendo que las autoridades tuteladas no se \u00a0pronunciaron oportunamente frente a las expresiones de la demanda de \u00a0tutela, por presunci\u00f3n de veracidad se da por cierta la \u00a0efectiva radicaci\u00f3n de tales memoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se tiene una solicitud radicada hace m\u00e1s de un a\u00f1o (22 \u00a0de enero de 2020), \u00a0sin que se cuente con una respuesta de parte de la autoridad judicial \u00a0que debe conocer de la misma, lo cual configura una mora judicial \u00a0injustificada, teniendo en cuenta el lapso trascurrido y la urgencia \u00a0e importancia que le reporta a la actora, su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no queda otro camino que tutelar el derecho al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, \u00a0y ordenar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9 que, si no lo ha hecho, responda las \u00a0solicitudes de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n presentada por \u00a0la accionante, en un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma de todo lo expuesto, se declarar\u00e1 improcedente la tutela \u00a0de los derechos a la libertad, al buen nombre y al patrimonio \u00a0individual de Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, \u00a0dado que la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe ser \u00a0abordada por el juez que conoce el tr\u00e1mite incidental y \u00a0deviene apresurado que por v\u00eda de tutela se usurpen esas \u00a0funciones. Y, se tutelan los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, toda vez que, frente a los \u00a0memoriales dirigidos a dejar sin efecto las sanciones, la actora no \u00a0ha obtenido contestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE la \u00a0tutela de los derechos a la libertad, al \u00a0buen nombre y al patrimonio individual de Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Claudia \u00a0Helena D\u00edaz Lozano, en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia responda las solicitudes de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0por desacato presentadas por la accionante, al interior del tr\u00e1mite \u00a0incidental derivado de la acci\u00f3n de tutela de radicaci\u00f3n \u00a02017-0003, incoada por Tanya \u00a0Gabriela Cuellar Torres, en representaci\u00f3n de Marlon Andr\u00e9s \u00a0Vargas Cuellar, en contra de Saludvida EPS. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Remitir el \u00a0expediente, en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n, a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP1307-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114568 \u00a0 Acta \u00a018. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}