{"id":53748,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1306-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1306-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1306-2021\/","title":{"rendered":"STP1306-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1306-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114326 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DARIO MURCIA TIFARO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de noviembre del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0por el recurrente contra los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0y Quinto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0ambos de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la libertad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las \u00a0pretensiones fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales citados ut supra al \u00a0considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en \u00a0raz\u00f3n a que en sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito lo conden\u00f3 a 11 a\u00f1os, 7 meses \u00a0y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado tentado; y \u00a0en \u00a0fallo del 10 de octubre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 -Sala Penal-, confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta, cuya vigilancia correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Manifiesta que \u00a0elev\u00f3 petici\u00f3n solicitando la libertad condicional, la \u00a0cual le fue negada por el juzgado que vigila su pena mediante auto \u00a0del 28 de enero pasado. Contra dicha decisi\u00f3n interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito, el cual la confirm\u00f3, argumentado que la providencia \u00a0de primer grado fue acertada teniendo en cuenta \u201cla gravedad de \u00a0los hechos en los que se soport\u00f3 la condena\u201d, es decir, \u00a0analizaron la conducta como si se tratara de un delito consumado y no \u00a0tentado, concluyendo que no merece la libertad anticipada. Por lo \u00a0tanto, considera que los accionados est\u00e1n desconociendo el \u00a0precedente constitucional, el debido proceso y la funci\u00f3n de \u00a0resocializaci\u00f3n del tratamiento penitenciario como garant\u00eda \u00a0de dignidad humana, sin tener en cuenta que el establecimiento \u00a0carcelario emiti\u00f3 concepto favorable para el otorgamiento de \u00a0la libertad condicional. Por lo anterior, solicita se amparen sus \u00a0derechos fundamentales de libertad y debido proceso y se revoquen los \u00a0mencionados autos con el fin de que se otorgue su libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en fallo del 4 de \u00a0noviembre de 2020 neg\u00f3 el amparo con fundamento en que la \u00a0decisi\u00f3n de negar a DARIO \u00a0MURCIA TIFARO la \u00a0libertad condicional, se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0fijados por el legislador y la jurisprudencia (CC C-757\/04), seg\u00fan \u00a0la cual, no solo debe analizarse el aspecto de la resocializaci\u00f3n, \u00a0como lo pretende en actor, sino que, para efectos del otorgamiento de \u00a0ese subrogado es necesario realizar un previo an\u00e1lisis de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, las providencias cuestionadas, luego de estudiar la gravedad de \u00a0la conducta, realizaron un test de proporcionalidad de cara al fin \u00a0resocializaci\u00f3n de la pena, a partir del cual, concluyeron \u00a0razonablemente que, dado el bien jur\u00eddico trasgredido y la \u00a0forma de comisi\u00f3n del delito, era necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para concluir que, las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>DARIO \u00a0MURCIA TIFARO reitera \u00a0los argumentos contenidos en la demanda de tutela, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que los juzgados accionados incurrieron en falencias \u00a0en la motivaci\u00f3n de las decisiones cuestionadas, pues, el \u00a0fundamento para negarle la libertad condicional fue simplemente la \u00a0gravedad de la conducta, \u201csin \u00a0sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo que desconocieron el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal y \u00a0el desarrollo que de esa norma ha hecho la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra una decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por DARIO \u00a0MURCIA TIFARO, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9, que neg\u00f3 la acci\u00f3n promovida frente a \u00a0las decisiones emitidas por los Juzgados Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, ambos de esa ciudad, quienes en sede de \u00a0primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha venido sosteniendo que \u00a0la acci\u00f3n de amparo es un instrumento de defensa que tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye \u00a0un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; \u00a0STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0se partir\u00e1 por se\u00f1alar que, de la lectura de la demanda \u00a0de tutela y el escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0inconformidad del actor radica en que, en su criterio, las \u00a0autoridades demandadas le negaron la libertad condicional \u00fanicamente \u00a0con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta y dejaron de \u00a0lado el relacionado con la reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, no se advierte la \u00a0existencia de irregularidad alguna que torne viable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pues, como pasar\u00e1 a verse, el an\u00e1lisis \u00a0de los despachos accionados, se ajust\u00f3 a los presupuestos \u00a0exigidos \u00a0precisamente en la sentencia CC C-757\/14, \u00a0que invoca el \u00a0accionante y la CC C-194\/05, que tambi\u00e9n regula el tema, as\u00ed \u00a0como en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n para negarle la libertad condicional no fue con \u00a0exclusividad la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio \u00a0de ponderaci\u00f3n entre los principios de prevenci\u00f3n \u00a0general y especial y, de reinserci\u00f3n social, que permiti\u00f3 \u00a0inclinar la balanza \u00a0hacia la necesidad de que el accionante \u00a0permanezca en el centro de reclusi\u00f3n, dado el bien jur\u00eddico \u00a0que afect\u00f3 -libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual-, la \u00a0\u201cforma \u00a0de comisi\u00f3n de la conducta\u201d \u00a0y la fase en que se encuentra el condenado, esto es, la de \u00a0\u201cobservaci\u00f3n \u00a0y diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto este despacho debe poner en consideraci\u00f3n que no es \u00a0predicable establecer el cumplimiento del fin resocializador a partir \u00a0de la absoluta objetividad de la calificaci\u00f3n de conducta, \u00a0pues la misma no constituye plena garant\u00eda de que el interno \u00a0se encuentre preparado para salir a la vida en libertad, sino que \u00a0solo se convierte en una m\u00e1s de las razones favorables al \u00a0condenado que pretende acceder al beneficio; al respecto la H. Corte \u00a0Constitucional ha emitido varios pronunciamientos indicando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que refiere al condenado, no desconoce este operador \u00a0judicial el proceso de resocializaci\u00f3n que ha enfrentado, sin \u00a0embargo, si se realiza un test de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0entre el comportamiento realizado por el condenado relativo al acceso \u00a0carnal violento agravado, y su proceso de resocializaci\u00f3n que \u00a0ha sido certificado como ejemplar, concluye el despacho que de la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta realizada con todos sus aspectos, \u00a0entre otros los bienes jur\u00eddicos vulnerados, la forma de la \u00a0comisi\u00f3n del comportamiento por el que fue condenado, nos \u00a0permite concluir la necesidad continuar el tratamiento penitenciario \u00a0de manera intramural, a fin de continuar verificando la evoluci\u00f3n \u00a0de su proceso de resocializaci\u00f3n, hasta tanto sea posible \u00a0establecer que el mismo se encuentra listo para ingresar a la vida en \u00a0libertad, pues como se puede observar a la fecha su fase tratamiento \u00a0es observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, situaci\u00f3n que \u00a0impone como un periodo cerrado dentro del proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0que enfrentan los condenados, es decir que la rigidez de la \u00a0limitaci\u00f3n del derecho a la libertad no se ha visto \u00a0disminuida, influyendo esto de manera negativa para valorar un \u00a0adecuado proceso de resocializaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0el despacho negar\u00e1 el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las aseveraciones contenidas en las decisiones cuestionadas en este \u00a0tr\u00e1mite referente corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y permiten \u00a0que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito \u00a0de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como \u00a0administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos contenidos en \u00e9stas no pueden controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna, como \u00a0pas\u00f3 de explicarse, se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0y no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante, son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia, por las razones contenidas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1306-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114326 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0DARIO MURCIA TIFARO, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 4 de noviembre del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}