{"id":53747,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1305-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1305-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1305-2021\/","title":{"rendered":"STP1305-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1305-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Roberto Parodi Mart\u00ednez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de La Guajira, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que present\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el primero de octubre de \u00a02020, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre los motivos por \u00a0los cuales no se ha llevado a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda 01 \u00a0Seccional de Fonseca desde el 04 de octubre de 2017, dentro del \u00a0radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00 o 44279-60-01083-2016-00425, \u00a0por el delito de homicidio tentado en donde aparece como denunciante \u00a0y v\u00edctima, ante el procedimiento m\u00e9dico recibido por su \u00a0hijo ALEJANDRO VICENTE PARODI SALINAS, en el Hospital Nuestra se\u00f1ora \u00a0del Pilar de Barrancas, La Guajira, sin embargo a la fecha de \u00a0interposici\u00f3n de la tutela no se le hab\u00eda dado \u00a0contestaci\u00f3n a su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que la dilaci\u00f3n injustificada que se ha \u00a0presentado dentro del proceso penal, puede conllevar a la \u00a0prescripci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita que se le tutele su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, y en consecuencia solicita que se ordene al Juzgado \u00a0Accionado que responda su petici\u00f3n presentada el 01 de octubre \u00a0de 2020 y a su vez se le tutele el debido proceso para que se \u201cacuse, \u00a0judicialice y condene a los procesados y\/o implicados en menci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, mediante \u00a0sentencia de 19 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la tutela \u00a0interpuesta al considerar que, si bien se evidencia el trascurso de 3 \u00a0a\u00f1os desde que el Juzgado recibi\u00f3 el expediente para \u00a0darle tr\u00e1mite a la audiencia de preclusi\u00f3n, se advierte \u00a0que esa demora no obedece a negligencia, si no a los constantes \u00a0aplazamientos que ha sufrido el tr\u00e1mite por inasistencia de \u00a0las partes. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de cara \u00a0a la solicitud del 1\u00ba de octubre de 2020, dirigida a que se \u00a0informe sobre la fijaci\u00f3n de la nueva fecha para la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n, el despacho accionado mediante auto del 13 de \u00a0octubre de 2020, program\u00f3 la diligencia para el 26 de \u00a0noviembre siguiente, situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento \u00a0por medio de oficio 1706 del 11 de noviembre de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico, aportando su trazabilidad a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica se\u00f1alada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el accionante quien indic\u00f3 que el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, viola sus derechos al \u00a0debido proceso y a la petici\u00f3n al no notificarle de la \u00a0respuesta a su solicitud de 1ro de octubre de 2020, y que, s\u00f3lo \u00a0lo hicieron el d\u00eda 20 de ese mismo mes, porque se vieron \u00a0obligados por el auto sustanciador y la admisi\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela; adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que \u00a0han \u00a0venido dilatando el proceso, pues desde hace 3 a\u00f1os no se \u00a0programa la diligencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de La Guajira, cuyo superior jer\u00e1rquico es \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Roberto Parodi Mart\u00ednez, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 19 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de La Guajira, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la petici\u00f3n y al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San \u00a0Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del accionante, se violaron sus prerrogativas superiores al no \u00a0hab\u00e9rsele contestado su solicitud de 1\u00ba de octubre de \u00a02020, respecto a la programaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0dentro del proceso penal seguido en contra de Milton Alcides Mej\u00eda \u00a0Corzo y otros, por el delito de homicidio, en el radicado \u00a044650-31-89-000-2017-00306-00, a pesar de hab\u00e9rsele asignado \u00a0competencia al mencionado despacho desde octubre de 2017 y tambi\u00e9n, \u00a0por la dilaci\u00f3n injustificada en que se ha visto envuelto \u00a0dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe \u00a0precisarse que, aunque el reclamante invoque la protecci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0(petici\u00f3n), esta \u00a0Corte ha se\u00f1alado que cuando se presentan peticiones ante \u00a0autoridades \u00a0judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio \u00a0jurisdiccional, la garant\u00eda afectada no es el derecho de \u00a0petici\u00f3n sino el \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n (debido proceso), que tiene cabida dentro del \u00a0canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado \u00a0por las normas que determinan la oportunidad para su efectivizaci\u00f3n \u00a0y la contestaci\u00f3n en cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo sentido, impera precisar \u00a0que la \u00a0omisi\u00f3n del funcionario judicial en resolver las solicitudes \u00a0formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad \u00a0jurisdiccional, configura una violaci\u00f3n al debido proceso y al \u00a0acceso de la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que \u00a0dicha conducta, a desconocer los t\u00e9rminos de la ley sin motivo \u00a0razonable, \u00a0implica una dilaci\u00f3n injustificada al interior del tr\u00e1mite \u00a0judicial, la cual est\u00e1 proscrita por el ordenamiento (C.P., \u00a0Arts. 29 y 229) (CC T-377\/00). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el sistema jur\u00eddico Colombiano es expl\u00edcito en \u00a0cuanto a la protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales. En \u00a0tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido singular \u00a0importancia al cumplimiento de \u00e9stos y es por ello que en su \u00a0art\u00edculo 228 establece que \u00a0\u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la misma v\u00eda, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de \u00a01996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en armon\u00eda \u00a0con el car\u00e1cter normativo que la Constituci\u00f3n, reconoce \u00a0a dicho tema preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia es propia del Estado Social de \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos \u00a0despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier \u00a0posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00a0\u00e9ste un problema de naturaleza estructural que, en principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada situaci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0esa salvedad y, de cara al tema en concreto, al \u00a0constatar la informaci\u00f3n oportunamente allegada al expediente, \u00a0encuentra esta Sala demostrado \u00a0con suficiencia que la solicitud de informaci\u00f3n impetrada por \u00a0el accionante de fecha 1\u00ba de octubre de 2020, dirigida a conocer \u00a0fecha para la programaci\u00f3n de la audiencia de preclusi\u00f3n, \u00a0ya fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado accionado inform\u00f3 y as\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0inclusive el tutelante en su escrito de impugnaci\u00f3n, que por \u00a0medio de oficio 1706 del 11 de noviembre de 2020, fue enterado de la \u00a0reprogramaci\u00f3n de la diligencia para el d\u00eda 26 de ese \u00a0mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si esta herramienta tiene por finalidad la defensa \u00a0efectiva de las prerrogativas invocadas, es evidente su improcedencia \u00a0cuando la circunstancia que se denuncia como transgresora fue \u00a0reparada dentro de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de cara a la demora en el adelantamiento del proceso, \u00a0motivo tambi\u00e9n de censura en esta tutela, situaci\u00f3n \u00a0distinta ocurre; pues, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0reclamante, han transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde que el \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al juzgado demandado sin que se haya \u00a0podido celebrar la audiencia de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal de primer grado destac\u00f3 una serie de \u00a0audiencias y los motivos por los cuales no se ha podido llevar a cado \u00a0la diligencia, derivada de la informaci\u00f3n aportada por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. Estas fueron: \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0de enero 2018, fracas\u00f3 por inasistencia de los procesados y su \u00a0defensa; 8 de mayo de 2018, fracas\u00f3 por inasistencia de los \u00a0procesados y su defensa; 5 de septiembre 2018, por solicitud de \u00a0aplazamiento de la defensa de los procesados; 27 de noviembre de \u00a02018, por inasistencia de los procesados y su defensa, 4 de junio de \u00a02019, porque el Juez se encontraba en diligencias en la ciudad de \u00a0Riohacha; 1\u00b0 octubre de 2019, porque el apoderado de la v\u00edctima \u00a0adscrito a la defensor\u00eda p\u00fablica solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento de la audiencia; 21 de noviembre de 2019, la audiencia \u00a0no se realiz\u00f3 por el paro nacional de la Rama Judicial y el 13 \u00a0de febrero de 2020, no se realiz\u00f3 porque el juez se encontraba \u00a0con quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de mayo de 2020, no se realiz\u00f3 porque el fiscal manifest\u00f3 \u00a0al despacho que la v\u00edctima reconocida en el proceso ya alcanz\u00f3 \u00a0la mayor\u00eda de edad y por tal motivo es el propio Alejandro \u00a0Vicente Parodi Salinas, quien debe comparecer al proceso representado \u00a0por un abogado, motivo por el cual solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la diligencia hasta tanto el anterior apodere a un profesional del \u00a0derecho para que represente sus intereses en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la anterior realidad, el Tribunal en primera instancia consider\u00f3 \u00a0que no se constitu\u00eda una mora judicial dado que la tardanza \u00a0encontraba justificaci\u00f3n en las situaciones antes descritas \u00a0que escapan de la \u00f3rbita de control del administrador de \u00a0justicia; sin embargo, esta Sala difiere de esa apreciaci\u00f3n \u00a0comoquiera que, en este caso, si bien se han presentado varios \u00a0fracasos por inasistencia de los convocados, motivo que, en principio \u00a0no es atribuible al operador judicial, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0encuentra dentro de sus facultades la de utilizar los medios \u00a0correctivos que el ordenamiento le ofrece para garantizar el fluido y \u00a0adecuado desempe\u00f1o del tr\u00e1mite puesto a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0finales del a\u00f1o 2019, el motivo de aplazamiento no ha sido por \u00a0inasistencia de las partes, sino, situaciones tales como la presencia \u00a0de paro judicial, quebrantos de salud del juez, y petici\u00f3n de \u00a0aplazamiento de la fiscal\u00eda, es m\u00e1s, por comunicaci\u00f3n \u00a0v\u00eda email, el despacho accionado indic\u00f3 que la reciente \u00a0audiencia de 26 de noviembre de 2020, tambi\u00e9n fue aplazada, \u00a0porque el actor no ha suministrado el sitio de ubicaci\u00f3n de su \u00a0hijo, a efectos de vincularlo como v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, el actor en su escrito impugnatorio manifest\u00f3 que \u00a0dicho dato se encuentra desde los albores de la investigaci\u00f3n \u00a0penal, y que es la carrera 11 #14-61, barrio paulo sexto en barrancas \u00a0(La Guajira). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, los m\u00e1s de 3 a\u00f1os que han pasado se ofrecen \u00a0como un tiempo desbordado y desproporcional, que atenta contra el \u00a0debido proceso de los involucrados en la actuaci\u00f3n penal. En \u00a0primer lugar, porque como ya se dijo, para dirigir el \u00e9xito de \u00a0la audiencia, el juez puede hacer uso de las medidas correccionales \u00a0que la ley le ofrece, si estima una tendencia temeraria por parte de \u00a0los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque en el a\u00f1o 2020, el motivo del aplazamiento m\u00e1s \u00a0prolongado fue esperar que el actual accionante, suministrara \u00a0informaci\u00f3n de su hijo, quien al haber cumplido la mayor\u00eda \u00a0de edad, ya deb\u00eda vincularse al proceso como v\u00edctima \u00a0directa, sobre lo cual, bastaba con ser diligentes en la obtenci\u00f3n \u00a0de esa informaci\u00f3n a efectos de procurar la efectiva \u00a0prosperidad de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo \u00a0adverado se constituyen en un c\u00famulo de eventos y \u00a0circunstancias que sumadas entre s\u00ed arrojan un saldo negativo \u00a0a la garant\u00eda al debido proceso y la celeridad que se espera \u00a0de los procesos judiciales, pues a estas alturas la mora se torna \u00a0carente de justificaci\u00f3n valedera, teniendo en cuenta lo \u00a0ocurrido y la pasividad del director del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se dispone revocar parcialmente el fallo de tutela de \u00a0primer grado para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso \u00a0del accionante y ordenar al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que en un t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realice todo lo necesario para celebrar la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n al interior del proceso penal seguido en contra \u00a0de Milton Alcides Mej\u00eda Corzo y otros, por el delito de \u00a0homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, se ofrece prudente y adecuado de \u00a0cara a la urgencia del caso y la necesidad de otorgar al Juzgado el \u00a0tiempo necesario para sortear cualquier tipo de contingencia que se \u00a0presente, tome las medidas del caso y procure la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0resto de la providencia de primer grado, en cuanto estim\u00f3 que \u00a0la solicitud del actor hab\u00eda sido contestada y no pod\u00eda \u00a0de ello derivarse afectaci\u00f3n de su derecho, se mantiene \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo impugnado en el sentido de tutelar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Luis Roberto Parodi Mart\u00ednez, como \u00a0consecuenc \u00a0<\/p>\n<p>ia: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar que en un t\u00e9rmino \u00a0de 30 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, realice todo lo necesario para celebrar la audiencia \u00a0de preclusi\u00f3n al interior del proceso penal seguido en contra \u00a0de Milton Alcides Mej\u00eda Corzo y otros, por el delito de \u00a0homicidio, en el radicado 44650-31-89-000-2017-00306-00. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0El \u00a0resto de la providencia de primer grado se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1305-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114308 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Luis \u00a0Roberto Parodi Mart\u00ednez, \u00a0contra 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