{"id":53746,"date":"2023-10-30T22:35:37","date_gmt":"2023-10-30T22:35:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1304-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:37","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:37","slug":"stp1304-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1304-2021\/","title":{"rendered":"STP1304-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No 1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar y \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa urbe, \u00a0as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 49702. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor, Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Banco BBVA \u00a0Colombia, a fin de que fuera condenado a pagar la totalidad de los \u00a0honorarios por la gesti\u00f3n profesional desplegada; la \u00a0indexaci\u00f3n de tales sumas adeudadas; los intereses moratorios \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Valledupar, en cuya sede, mediante fallo del 26 de agosto de 2008 se \u00a0resolvi\u00f3: declarar que existi\u00f3 un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales de car\u00e1cter \u00a0privado. En consecuencia, dispuso que el aludido banco deb\u00eda \u00a0pagarle la suma de $30.303.663.64, m\u00e1s los intereses \u00a0moratorios en los t\u00e9rminos de la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, \u00fanicamente la parte demandada apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primer grado, recurso que fue concedido y, \u00a0mediante sentencia de 26 de mayo de 2010, la \u00a0Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia, \u00a0en su lugar, absolvi\u00f3 al BBVA Colombia de todas las \u00a0pretensiones formuladas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0interposici\u00f3n de recurso extraordinario, la Sala accionada, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia de casaci\u00f3n CSJ SL3212-2018, \u00a0cas\u00f3 el fallo proferido por el ad \u00a0quem, \u00a0en su lugar confirm\u00f3 en su integridad la determinaci\u00f3n \u00a0condenatoria del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial el actor interpuso \u00abincidente \u00a0de nulidad por prueba il\u00edcita\u00bb \u00a0y por \u00abviolaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u00bb, \u00a0bajo el argumento de que los magistrados en casaci\u00f3n fueron \u00a0asaltados en su buena fe atinente a la supuesta compensaci\u00f3n \u00a0que aplic\u00f3 el juez de primera instancia por la suma de \u00a0$17.000.000, cuando esa cantidad, en su decir, \u00e9l la devolvi\u00f3 \u00a0a la entidad bancaria demandada, por lo tanto, se deb\u00eda \u00a0decretar la nulidad de todo lo actuado y dejar sin valor la \u00a0prosperidad de la excepci\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Sala tutelada, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0AL3489-2020, de 9 de diciembre de 2020, en la que rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente y \u00a0extempor\u00e1nea \u00a0la solicitud anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo descrito, promovi\u00f3 el actor la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, tras estimar violado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, toda vez que el banco BBVA con su abogado propuso una \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n con hechos \u201cfalsos, \u00a0mentirosos y maniobras fraudulentas\u201d el \u00a0cual constituye un delito seg\u00fan el C\u00f3digo Penal, toda \u00a0vez que no era cierto que la suma de $17.000.000 \u00e9l la \u00a0adeudara al banco, pues desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os la \u00a0hab\u00eda devuelto lo que tornaba improcedente la compensaci\u00f3n \u00a0de esa suma, en el c\u00f3mputo general de dinero reconocido a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0tutelada, acceda a su postulaci\u00f3n de nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda al debido proceso de Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 49702, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en Sala \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0No 1, mediante auto AL3489-2020, rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea \u00a0su solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, la autoridad tutelada viol\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas en \u00a0la aludida providencia, al no tener en cuenta que \u00a0el banco BBVA propuso una excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n con \u00a0hechos \u201cfalsos, \u00a0mentirosos y maniobras fraudulentas\u201d, al \u00a0no ser cierto que la suma de $17.000.000 \u00e9l la adeudara al \u00a0banco, pues desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os la hab\u00eda \u00a0devuelto. Por lo tanto, era improcedente la compensaci\u00f3n de \u00a0esa suma, en el c\u00f3mputo general de dinero reconocido a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en AL3489-2020, \u00a0la Sala accionada rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la \u00a0postulaci\u00f3n del actor, tras verificar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el incidente de nulidad propuesto por el demandante Cariaciolo \u00a0Carrillo, no recae sobre el tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0o la sentencia de casaci\u00f3n, pues lo que en verdad y de manera \u00a0extempor\u00e1nea solicita es que se tengan como falsas varias de \u00a0las pruebas allegadas al proceso para invalidar lo resuelto en su \u00a0momento sobre la compensaci\u00f3n que dispuso el a quo, lo cual no \u00a0era materia del recurso de casaci\u00f3n, pues si alg\u00fan \u00a0reparo ten\u00eda sobre esos elementos probatorios, debi\u00f3 el \u00a0actor controvertir su veracidad y legalidad en las instancias \u00a0procesales pertinentes y cuando las mismas se decretaron y \u00a0practicaron, mas no esperar a que el proceso ordinario laboral \u00a0termine con sentencia en firme y ejecutoria para atribuirles una \u00a0falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0ello no lo es todo, tal como se dej\u00f3 precisado al resolverse \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual se \u00a0confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primer grado, que \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n por \u00a0la suma de $17.000.000, obedeci\u00f3 a que el profesional del \u00a0derecho que act\u00faa en causa propia, no apel\u00f3 dicha \u00a0decisi\u00f3n, o lo que es igual, guard\u00f3 mutismo, lo que se \u00a0traduce en la entera conformidad de la parte actora sobre tal \u00a0determinaci\u00f3n, por tanto, la Corte a la luz del art\u00edculo \u00a066A del CPTSS, no pod\u00eda abordar un tema que no le mereci\u00f3 \u00a0reparo alguno al demandante en su oportunidad y que ahora, \u00a0tard\u00edamente y sin \u00e9xito, busca remediarlo de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No 1 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114672 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Joaqu\u00edn Cariaciolo Carrillo, \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}