{"id":53745,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1302-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1302-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1302-2021\/","title":{"rendered":"STP1302-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1302-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0114652. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral y \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamental al \u00a0debido proceso, legalidad, seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo al Juzgado \u00a013 Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad y a Colpensiones, \u00a0quienes participaron en el \u00a0proceso ordinario laboral identificado con el radicado \u00a0050013105013-2006-01147-00 \u00a0(76828). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se advierte que \u00a0Mar\u00eda Ofelia Arenas V\u00e1squez \u00a0demand\u00f3 a Colpensiones, con el fin de que se declarara que \u00a0re\u00fane los requisitos legales para ser acreedora de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compa\u00f1ero Sergio \u00a0Eduardo Estarita Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se \u00a0condenara al reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de las mesadas causadas desde el deceso de su compa\u00f1ero y \u00a0las que llegaran a causar, debidamente indexadas hasta cuando \u00a0efectivamente se produzca su soluci\u00f3n, los intereses de mora \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 \u00a0y las costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 \u00a0sus peticiones en que para el 29 de julio de 2003, fecha del deceso \u00a0del causante, la reclamante conviv\u00eda con \u00e9l, uni\u00f3n \u00a0que se mantuvo por m\u00e1s de tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0deceso. Sostuvo que su ex compa\u00f1ero permanente era afiliado al \u00a0R\u00e9gimen General de la Seguridad Social en Pensi\u00f3n, por \u00a0cuanto era empleado p\u00fablico de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 008405 de 2005 el extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al menor EEEJ la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por el deceso de su padre Sergio \u00a0Eduardo Estarita Herrera y la neg\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez, \u00a0tras considerar que no reun\u00eda los requisitos para acceder a \u00a0ella; que el interviniente ad \u00a0excludendum \u00a0ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad para ese momento y que, por todo \u00a0lo anterior, es el \u00fanico beneficiario de la prestaci\u00f3n, \u00a0por el fallecimiento de su ascendiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de 6 de mayo de \u00a02016, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR que \u00a0[a] \u00a0la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0OFELIA ARENAS V\u00c1SQUEZ, [\u2026], \u00a0le asiste derecho a disfrutar de la PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES \u00a0por la muerte de su compa\u00f1ero permanente SERGIO EDUARDO \u00a0ESTARITA HERRERA, [\u2026], de conformidad con lo expresado en las \u00a0consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0COLPENSIONES, \u00a0[\u2026], \u00a0a RECONOCER Y PAGAR en favor de la se\u00f1ora MAR\u00cdA OFELIA \u00a0ARENAS V\u00c1SQUEZ en forma vitalicia, la PENSI\u00d3N \u00a0DE SOBREVIVIENTES por \u00a0la muerte de su compa\u00f1ero permanente, a partir de la \u00a0ejecutoria de la presente decisi\u00f3n, junto con las mesadas \u00a0adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o, en cuant\u00eda \u00a0equivalente al 50% de la pensi\u00f3n que percibe el se\u00f1or \u00a0ERNESTO \u00a0ENRIQUE ESTARITA JIM\u00c9NEZ, [\u2026], \u00a0porcentaje en el que se disminuir\u00e1 la pensi\u00f3n de \u00e9ste, \u00a0y que acrecer\u00e1 en igual proporci\u00f3n a la demandante una \u00a0vez se extinga el derecho del se\u00f1or ESTARITA JIM\u00c9NEZ, \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en las motivaciones \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ABSOLVER a \u00a0COLPENSIONES \u00a0de \u00a0las restantes pretensiones impetradas en su contra, de acuerdo a lo \u00a0expuesto en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Las \u00a0excepciones propuestas se declaran no probadas, de acuerdo con los \u00a0razonamientos expresadas en la parte org\u00e1nica de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0CONDENAR en \u00a0COSTAS a la demandada \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0demandante y el litisconsorte necesario apelaron. La Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0en fallo de 29 \u00a0de julio de 2016, \u00a0resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de apelaci\u00f3n, de fecha y procedencia \u00a0conocidas, y en su lugar, ABSUELVE \u00a0a \u00a0la ADMINISTRADORA \u00a0COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) \u00a0de todo lo pedido por la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0OFELIA ARENAS V\u00c1SQUEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin costas en \u00a0las instancias. (\u00c9nfasis \u00a0propia del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0indic\u00f3 que no era objeto de controversia que el causante \u00a0Sergio \u00a0Eduardo Estarita Herrera estuvo afiliado ISS, para los riesgos de \u00a0Invalidez, Vejez y Muerte; que falleci\u00f3 el 29 de julio de \u00a02003, por causas de origen com\u00fan; que para el momento de la \u00a0muerte hac\u00eda vida de pareja con Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez; \u00a0que esta relaci\u00f3n no llevaba m\u00e1s de 5 a\u00f1os y que \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de dicho afiliado, \u00a0fue concedida inicialmente a sus hijos y negada a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, dada la fecha del deceso del se\u00f1or Estarita Herrera, 29 \u00a0de julio de 2003, la norma a aplicar en materia de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes era el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0vigente desde el 29 de enero del mismo a\u00f1o; que la Corte \u00a0Suprema de Justicia ha dispuesto frente a dicha normativa que la \u00a0exigencia de la convivencia de por lo menos 5 a\u00f1os entre el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y el \u00a0causante, debe darse tanto para casos de afiliado o de pensionado. Al \u00a0respecto, reprodujo parcialmente la sentencia CSJ SL, 7 oct. 2015, \u00a0rad. 67154. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta posici\u00f3n ha sido \u00abreiterada \u00a0en innumerables oportunidades por la Sala [\u2026]\u00bb \u00a0entre otras razones, porque, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0desde el punto de vista l\u00f3gico no se advierte raz\u00f3n \u00a0alguna para hacer diferencias entre afiliados y pensionados cuando el \u00a0fin mismo de la pensi\u00f3n est\u00e1 dado a una clara idea: \u00a0cubrir la ausencia econ\u00f3mica que deja el fallecido en el \u00a0entorno familiar, que en trat\u00e1ndose de c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros o compa\u00f1eras o compa\u00f1eros de \u00a0afiliados solo resulta sensato que se considere cuando ha \u00a0transcurrido un per\u00edodo de tiempo razonable, el cual el \u00a0legislador estim\u00f3 como razonable dentro de las amplias \u00a0facultades que tiene en asuntos de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En torno al caso \u00a0concreto, dijo que Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez \u00a0no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n que reclamaba, porque \u00a0el tiempo de convivencia con el causante \u00aben \u00a0el mejor de los casos, d\u00e1ndole plena aceptaci\u00f3n a lo \u00a0que expuso en los hechos de la demanda (v\u00e9ase fls. 1 a 2) s\u00f3lo \u00a0dur\u00f3 un poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interesada impugn\u00f3 extraordinariamente la determinaci\u00f3n \u00a0de segundo grado. Acus\u00f3 \u00a0a la referida sentencia \u00abde \u00a0violar indirectamente, en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la \u00a0infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a01889 de 1994, en concordancia con el art\u00edculo 21 del C.S.T. y, \u00a0en armon\u00eda, con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que al haberse aceptado que el per\u00edodo de convivencia fue \u00a0superior a 3 a\u00f1os e inferior a 5, en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad, \u00a0\u00absi \u00a0la Ley 797 de 2003 comenz\u00f3 a regir el 29 de enero de 2003 \u00a0(Diario Oficial 45.079) y el afiliado fallecido el 29 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o\u00bb, \u00a0los dos a\u00f1os de uni\u00f3n que exig\u00edan las normas, se \u00a0cumplieron desde antes de entrar a regir la norma considerada \u00a0infringida. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0en \u00a0sentencia de 5 de mayo de 2020, radicado n\u00ba 76828, no cas\u00f3 \u00a0la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, al estimar que las dos \u00faltimas providencias son \u00a0constitutivas de defecto sustantivo, por cuanto el r\u00e9gimen de \u00a0convivencia por 5 a\u00f1os \u00fanicamente se fija para el caso \u00a0de los pensionados, seg\u00fan la sentencia \u00abde \u00a0unificaci\u00f3n\u00bb \u00a0CSJ SL1730-2020 y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo precedente, la accionante solicita \u00a0el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto las sentencias atacadas por esta v\u00eda, con \u00a0la finalidad de que se ordene a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0la emisi\u00f3n de un nuevo pronunciamiento, donde no se exija \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales inexistentes\u00bb \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0espec\u00edficamente \u00abuna \u00a0convivencia igual o superior a los a\u00f1os previos a la muerte de \u00a0un afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de este asunto, por carecer de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna. En consecuencia, \u00a0tambi\u00e9n pide que la demanda de tutela sea negada. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0pidi\u00f3 que sea negado el amparo invocado, tras estimar que no \u00a0hubo vicio, defecto o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0de la interesada, al paso que la demanda de tutela no puede \u00a0constituirse en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en \u00a0tanto ella involucra a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a verificar si la aludida \u00a0autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0no casar la sentencia adoptada por \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y \u00a0mantener inc\u00f3lume la negativa frente a la pretensi\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Tal demanda \u00a0consiste en la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, por la muerte de su ex compa\u00f1ero permanente, \u00a0pues determin\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de 5 \u00a0a\u00f1os de convivencia con el causante, conforme el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, lo que, en criterio de la libelista, \u00a0desconoci\u00f3 la \u00a0sentencia \u00abde \u00a0unificaci\u00f3n\u00bb \u00a0CSJ SL1730-2020 y el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, los cuales no exigen ese presupuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la acci\u00f3n de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP19197-2017, CSJ \u00a0STP265-2018, \u00a0CSJ \u00a0STP14404-2018 \u00a0y CSJ STP10584-2020). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0inicialmente advirti\u00f3 que el \u00a0Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que, por la \u00a0fecha de deceso de Estarita Herrera, esto es, el 29 de julio de 2003, \u00a0la disposici\u00f3n que aplica al caso de Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez \u00a0es el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Frente a dicha \u00a0normativa, explic\u00f3 que la exigencia de convivencia de por lo \u00a0menos 5 a\u00f1os, entre el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0compa\u00f1ero permanente y el fallecido, debe darse \u00abrespecto \u00a0del afiliado o el pensionado lo cual no cumpli\u00f3 la accionante \u00a0en este caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que no le asiste raz\u00f3n a la censura, pues reiter\u00f3 \u00a0que, en trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0aplicable la norma vigente al momento en que se produce el \u00a0fallecimiento del causante, que para \u00abel \u00a0evento bajo estudio es el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0teniendo en cuenta la fecha de su promulgaci\u00f3n, 29 de enero de \u00a02003 y la del deceso del afiliado, 29 de julio del mismo a\u00f1o.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0t\u00e9rmino quinquenal exigido a los pensionados, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00a0record\u00f3 \u00a0que ese aspecto ha sido suficientemente debatido y decantado por la \u00a0propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia CSJ SL347-2019, en la que indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, estima la Sala que, so pretexto de interpretar el contenido \u00a0de la sentencia CC C-1094 de 2003, efectivamente el Tribunal \u00a0distorsion\u00f3 el sentido hermen\u00e9utico del literal b del \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0convivencia de cinco (5) a\u00f1os prevista en esta norma se \u00a0predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del \u00a0pensionado, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0pues no existen razones v\u00e1lidas para establecer \u00a0diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del \u00a0segundo y, porque, adem\u00e1s, la convivencia constituye un \u00a0elemento fundamental para la configuraci\u00f3n del derecho \u00a0pensional, que no sufri\u00f3 modificaciones sustanciales con la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al \u00a0tiempo m\u00ednimo de vida en com\u00fan, como se dijo \u00a0recientemente en la sentencia CSJ SL3468-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta posici\u00f3n ha sido invariablemente mantenida en las \u00a0providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, \u00a0rad. 37093, CSJ SL, 28 ag. 2008, rad. 41625 y SL14068- 2016, esta \u00a0\u00faltima en la que se destacaron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia que a casaci\u00f3n trae la censura, consiste en que \u00a0el Tribunal hizo una ex\u00e9gesis equivocada del art\u00edculo \u00a013 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el 47 de la Ley 100 de \u00a01993, en punto a la exigencia de convivencia m\u00ednima de cinco \u00a0(5) a\u00f1os a la c\u00f3nyuge de un afiliado al sistema general \u00a0de pensiones, para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de \u00a0la Corte, como se ve, adem\u00e1s de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0que sirvi\u00f3 de sustento al Tribunal, en entre otras, en la \u00a0sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se \u00a0reafirm\u00f3 el criterio, seg\u00fan el cual, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios \u00a0de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el \u00a0t\u00e9rmino de convivencia para la c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0(a) permanente es de por lo menos cinco (5) a\u00f1os anteriores al \u00a0fallecimiento del causante. As\u00ed reflexion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente estructura su ataque en contra de la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal alrededor de una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso m\u00ednimo de 5 \u00a0a\u00f1os de convivencia que all\u00ed se prev\u00e9, s\u00f3lo \u00a0es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del \u00a0pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, \u00a0como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades \u00a0anteriores, en las que ha concluido \u00a0de manera uniforme \u00a0que para la \u00a0causaci\u00f3n efectiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por \u00a0la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el c\u00f3nyuge, \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, debe acreditar que \u00a0estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante \u00a0cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a dicho suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Sala, para tales efectos, que no \u00a0existen razones v\u00e1lidas para establecer diferencias entre el \u00a0afiliado y el pensionado fallecido, \u00a0como lo reclama la censura, adem\u00e1s de que, por el contrario, \u00a0la \u00a0convivencia constituye un elemento fundamental para la configuraci\u00f3n \u00a0del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0que no sufri\u00f3 mayores modificaciones con la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo \u00a0m\u00ednimo de la misma, que debe ser ahora de cinco a\u00f1os, \u00a0se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para \u00a0los de un afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 \u00a0may. 2008, rad. 32393: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0permanente sup\u00e9rstite, que es el grupo que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, los literales a y b del se\u00f1alado \u00a0art\u00edculo 13, disponen: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una \u00a0ex\u00e9gesis del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su \u00a0texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el \u00a0punto especial a si la convivencia m\u00ednima de los dos a\u00f1os \u00a0que establec\u00eda la norma, en el inciso segundo del literal a), \u00a0deb\u00eda entenderse s\u00f3lo respecto al caso del PENSIONADO \u00a0fallecido, o si tal exigencia deb\u00eda predicarse igualmente \u00a0respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma \u00a0en cuesti\u00f3n dispon\u00eda [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que el requisito de la \u00a0convivencia al momento de la muerte del causante, era \u00a0indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del \u00a0PENSIONADO como del AFILIADO, \u00a0por varias circunstancias a saber: i) porque s\u00ed el inciso se \u00a0refer\u00eda espec\u00edficamente al pensionado, era para efectos \u00a0de establecer que la convivencia deb\u00eda darse necesariamente, \u00a0por lo menos, desde el momento que \u00e9ste hab\u00eda adquirido \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n; ii) porque si el art\u00edculo 46 \u00a0ib\u00eddem, estableci\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, indistintamente, a los \u201cmiembros del grupo \u00a0familiar\u201d del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se ve\u00eda \u00a0raz\u00f3n para que el art\u00edculo 47 estableciera una \u00a0discriminaci\u00f3n respecto a los beneficiarios de uno u otro, \u00a0distinta a la que surg\u00eda de la simple condici\u00f3n de ser \u00a0pensionado o no, y que a la postre result\u00f3 eliminada por la \u00a0Corte Constitucional; iii) porque se entendi\u00f3 como \u201cmiembros \u00a0del grupo familiar\u201d a quienes mantuvieran vivo y actuante su \u00a0v\u00ednculo \u201c\u2026mediante el auxilio mutuo, entendido \u00a0como acompa\u00f1amiento espiritual permanente, apoyo econ\u00f3mico \u00a0y vida en com\u00fan, entendida \u00e9sta, a\u00fan en estados \u00a0de separaci\u00f3n impuesta por la fuerza de las circunstancias, \u00a0como podr\u00edan ser las exigencias laborales o imperativos \u00a0legales o econ\u00f3micos, lo que implica necesariamente una \u00a0vocaci\u00f3n de convivencia, que indudablemente no existe respecto \u00a0de aquellos que por m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os \u00a0permanecieron separados de hecho, as\u00ed en alguna oportunidad de \u00a0la vida, teniendo esa condici\u00f3n de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0(a) permanente, hubieren procreado hijos.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0finaliz\u00f3 con el argumento consistente en que \u00abes \u00a0muy claro y no se requiere de nuevas ni profundas disquisiciones para \u00a0establecer que no fue errada la apreciaci\u00f3n del Colegiado\u00bb, \u00a0pues desde la demanda misma la accionante ha predicado una \u00a0convivencia con el causante inferior a 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento;1 \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0este diligenciamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tampoco resulta viable la queja de la memorialista, en tanto que los \u00a0argumentos empleados en esta demanda constitucional (presunto \u00a0desconocimiento del pronunciamiento CSJ1730-2020 y del principio de \u00a0la condici\u00f3n beneficiosa) no fueron expuestos en el recurso de \u00a0casaci\u00f3n (aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto \u00a01889 de 1994, por favorabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Y ello no pudo \u00a0ser, porque, precisamente, el precedente judicial que cita en esta \u00a0oportunidad la interesada fue proferido con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de los cuestionados por esta v\u00eda. Pues, el del \u00a0Tribunal y el de la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral datan de 29 de julio de 2016 y 5 de mayo \u00a0de 2020, respectivamente. En cambio, el de la sentencia \u00abde \u00a0unificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de 3 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se negar\u00e1 el amparo invocado \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar el \u00a0amparo invocado por Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0a la Corte Constitucional, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1302-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0114652. \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda \u00a0Ofelia Arenas V\u00e1squez, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n n\u00b0. 2 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}