{"id":53742,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1299-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1299-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1299-2021\/","title":{"rendered":"STP1299-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114264 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. frente el fallo \u00a0proferido \u00a0el 30 de noviembre 2020, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de Francisco \u00a0Antonio Fl\u00f3rez Upegui. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fiscal\u00eda Diecinueve de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la primera \u00a0instancia de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0extracta de la demanda y sus anexos que, dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio identificado con radicado n\u00fam. \u00a08.136 E.D., el 16 de junio de 2009, la Fiscal\u00eda 19 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de \u00a0Inicio y decret\u00f3 medidas cautelares sobre m\u00faltiples \u00a0bienes, entre ellos las matr\u00edculas inmobiliarias n\u00fams. \u00a0010-2039 \u201cLa India\u201d y 010 -9982 \u201cEl Dulce\u201d, \u00a0ubicados en el municipio de Venecia, Antioquia, propiedad del se\u00f1or \u00a0Francisco Antonio L\u00f3pez Upegui, aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que, el 22 de octubre de 2020, la Fiscal\u00eda \u00a0instructora, en respuesta de un derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0ante la misma, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0cual, levant\u00f3 provisionalmente la medida cautelar de secuestro \u00a0respecto de los dos inmuebles mencionados, dejando vigentes las \u00a0medidas de embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo; de \u00a0igual manera que, dicha decisi\u00f3n se encuentra en firme y fue \u00a0puesta en conocimiento de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que, la referida sociedad no ha dado cumplimiento a la \u00a0orden impartida por la Fiscal\u00eda 19 de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, dilatando injustificadamente le entrega de los citados \u00a0predios y afectando sus prerrogativas como persona de la tercera \u00a0edad, pues cuenta con m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y \u00a0m\u00faltiples afectaciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, propiedad privada y protecci\u00f3n a personas de la \u00a0tercera edad, por el desacato a una providencia judicial y solicita \u00a0que se le ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de tutela, d\u00e9 cumplimiento a la orden proferida el \u00a022 de octubre de 2020, por la Fiscal\u00eda 19 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 30 \u00a0de noviembre de 2020, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0Francisco \u00a0Antonio Fl\u00f3rez Upegui \u00a0vulnerados por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda Diecinueve de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, en decisi\u00f3n del 22 \u00a0de octubre de 2020, levant\u00f3 provisionalmente la medida \u00a0cautelar de secuestro, respecto de los inmuebles denominados \u201cLa \u00a0India\u201d y \u201cEl Dulce\u201d, ubicados en el municipio de \u00a0Venecia, Antioquia, de propiedad del accionante. Determinaci\u00f3n \u00a0que fue comunicada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. el 17 \u00a0de noviembre siguiente, no obstante, la misma no hab\u00eda \u00a0adelantado el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, concluy\u00f3 que la prolongaci\u00f3n innecesaria en \u00a0el cumplimiento de la orden desconoc\u00eda las garant\u00edas \u00a0del accionante, motivo por el cual orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que, dentro del \u00a0improrrogable t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie y \u00a0culmine el respectivo procedimiento que acate la orden impartida por \u00a0la Fiscal\u00eda 19 de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro de la \u00a0resoluci\u00f3n proferida el 22 de octubre de 2020, e igualmente \u00a0informar, \u00a0a esta Sala sobre su cumplimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el vicepresidente jur\u00eddico de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. quien manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado desconoc\u00eda el procedimiento interno que debe \u00a0surtir la entidad a fin de materializar las \u00f3rdenes \u00a0judiciales, incluida la del accionante, as\u00ed como los turnos de \u00a0ingreso en que se atend\u00edan las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que dicha sociedad estaba adelantando las \u00a0\u00abgestiones \u00a0para la generaci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del \u00a0cual se instrumentalizar\u00e1 la orden de devoluci\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0Razones \u00a0con fundamento en las cuales, pidi\u00f3 la revocar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el tribunal a \u00a0quo \u00a0acert\u00f3 o no, al conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de Francisco \u00a0Antonio Fl\u00f3rez Upegui y \u00a0ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0el \u00a0cumplimiento de la orden judicial de levantamiento del secuestro de \u00a0los bienes de propiedad del accionante dispuesto el 22 de octubre de \u00a02020 por la Fiscal\u00eda Diecinueve de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de esta ciudad, en un t\u00e9rmino perentorio de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en unidad de criterio con el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la Sala anticipa que habr\u00e1 de confirmar el fallo confutado por \u00a0las razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las \u00a0medidas cautelares aplicables en el proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio, el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, \u00a0modificada por la Ley 1453 de 2011 y el \u00a0canon 87 \u00a0de la Ley \u00a01708 de 2014 modificada por la Ley 1849 de 2017, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00a0establecen \u00a0que el Fiscal podr\u00e1 decretar \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo de bienes, entre otros, desde la fase inicial o en \u00a0cualquier momento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta \u00faltima norma contempla que la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra \u00a0el Crimen Organizado (Frisco), opera como secuestre de los bienes \u00a0sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares. En virtud de \u00a0ello, est\u00e1 plenamente facultada para tramitar todas las \u00a0solicitudes relacionadas con la administraci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no cabe duda que la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.S. es la llamada a materializar las \u00a0disposiciones judiciales que se relacionen con los bienes que tiene a \u00a0su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, se encuentra que la primera instancia \u00a0constitucional estim\u00f3 que la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Francisco \u00a0Antonio Fl\u00f3rez Upegui, \u00a0pues no ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Fiscal\u00eda \u00a0Diecinueve de Extinci\u00f3n de Dominio del 22 de octubre de 2020, \u00a0en la que se dispuso el levantamiento del secuestro sobre dos \u00a0inmuebles de propiedad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena aclarar que la citada resoluci\u00f3n fue expedida el 22 de \u00a0octubre; cobr\u00f3 ejecutoria el 30 de octubre siguiente1; \u00a0y fue efectivamente comunicada a la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., el 12 de noviembre de 20202. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la accionada consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado no tuvo en cuenta los tr\u00e1mites que debe desplegar \u00a0la sociedad a fin de atender solicitudes provenientes de las \u00a0autoridades judiciales, as\u00ed como tampoco, los turnos asignados \u00a0a cada solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, considera la Sala que a\u00fan cuando la convocada deba \u00a0atender tr\u00e1mites y procedimientos administrativos internos en \u00a0aras de desarrollar sus objetivos misionales, los mismos no pueden \u00a0convertirse en un obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ciudadanos. De otro lado, los procedimientos no \u00a0pueden ser la raz\u00f3n para que se extiendan de manera indefinida \u00a0las actuaciones encargadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se aprecia la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en \u00a0su escrito de impugnaci\u00f3n se limit\u00f3 a describir de \u00a0forma gen\u00e9rica una serie de procedimientos, sin especificar, \u00a0en concreto, cu\u00e1les deb\u00eda adelantar para para acatar la \u00a0orden del 22 de octubre de 2020, emanada de la Fiscal\u00eda \u00a0Diecinueve de Extinci\u00f3n de Dominio. Tampoco inform\u00f3 el \u00a0avance en el cumplimiento de dicha orden o el estado en que se \u00a0encontraba, pues le bast\u00f3 con indicar que estaban realizando \u00a0las \u00abgestiones \u00a0para la generaci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del \u00a0cual se instrumentalizar\u00e1 la orden de devoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0Finalmente, \u00a0no \u00a0indic\u00f3 siquiera la fecha probable para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionada pese a que manifest\u00f3 que deb\u00eda respectar los \u00a0turnos, no inform\u00f3 el n\u00famero de solicitudes de \u00a0anteced\u00edan a la del actor, ni el turno asignado a esta, en \u00a0aras de justificar su tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0del cual se desprende que el t\u00e9rmino transcurrido sin que se \u00a0haya materializado la orden judicial emitida el 22 de octubre de \u00a02020, efectivamente comunicada el 12 de noviembre siguiente3, \u00a0adem\u00e1s de no estar debidamente justificado, resulta \u00a0irrazonable si se tiene en cuenta que la convocada ni siquiera \u00a0demostr\u00f3 el progreso del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala estima que la inejecuci\u00f3n de la orden judicial tiene un \u00a0impacto directo en los derechos al debido proceso, el cual que debe \u00a0aplicarse en todas las actuaciones, procedimientos y procesos \u00a0incluidos los que desarrollen en instancias administrativas \u00a0(CC-T-599-2015) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del accionante. Esto, en la medida en que dicha omisi\u00f3n impide \u00a0acceder a un beneficio concedido por el ente acusador, sobre un bien \u00a0involucrado en el proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en aras de salvaguardar las garant\u00edas de Francisco \u00a0Antonio Fl\u00f3rez Upegui, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 41, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente digital, primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en oficio Rad. 20205400067831 del 12 de noviembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 89, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta en oficio Rad. 20205400067831 del 12 de noviembre de 2020, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 89, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114264 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por la Sociedad \u00a0de Activos Especiales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53742","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53742","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53742"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53742\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53742"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53742"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53742"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}