{"id":53740,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1297-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1297-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1297-2021\/","title":{"rendered":"STP1297-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1297-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114526 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA, \u00a0por conducto de apoderado, contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Doce Laboral del Circuito de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, tercera edad, igualdad y vida digna, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MIRTA YOLANDA \u00a0CHARRIS MOVILLA promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, \u00a0con el fin de obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente causada por \u00a0la muerte de su compa\u00f1ero permanente Ra\u00fal \u00a0Lara Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce \u00a0Laboral de Circuito de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n del 19 \u00a0de septiembre de 2016, absolvi\u00f3 a la Administradora demandada. \u00a0Dicha providencia fue apelada por la parte actora, sin embargo, el \u00a0recurso no fue concedido -se \u00a0desconocen las razones, sin embargo, es un punto que no cuestiona la \u00a0hoy accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de \u00a0consulta, en sentencia de 23 de agosto de 2017, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0providencia no se interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA, \u00a0por conducto de apoderada, present\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0contra las mencionadas sentencias, que fund\u00f3 en la existencia \u00a0de nuevas pruebas, a partir de las cuales, afirmaba, se probaba que \u00a0s\u00ed hubo convivencia contin\u00faa con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral mediante providencia AL1357-2020 del 3 de \u00a0junio de 2020 rechaz\u00f3 por improcedente el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n e impuso a la profesional del \u00a0derecho que lo promovi\u00f3 multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con las \u00a0decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla no valoraron adecuadamente las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, ni tuvieron en cuenta que la enfermedad del causante, si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien le \u201cimped\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedarse en la casa [de ella], no quer\u00eda decir que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n marital hubiese terminado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de rechazo del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, considera que dicha providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es \u201carbitraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e incompatible porque desconoce lo establecido en la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que desconoce el principio de analog\u00eda en el derecho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cdesconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio de progresividad en lo atinente al tema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0\u201c[\u2026] 2. Revocar el fallo del recurso de revisi\u00f3n \u00a0emitido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha \u00a0junio 3 de 2020. 3. Condenar a la entidad accionada a reconocer la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a la accionante [\u2026] desde \u00a0la \u00a0fecha de la reclamaci\u00f3n administrativa ante COLPENSIONES 4 de \u00a0septiembre de 2014. 4. Condenar a la entidad accionada COLPESIONES, a \u00a0reconocer y cancelar el retroactivo de las mesadas pensionales desde \u00a0la fecha de solicitud 4 de septiembre de 2014. 5. Condenar a la \u00a0entidad accionada COLPENSIONES \u00a0a cancelarle a la accionante los \u00a0valores debidamente indexados desde que se hizo exigible la \u00a0obligaci\u00f3n hasta la cancelaci\u00f3n total de los mismos. 6. \u00a0Condenar a la entidad accionada COLPENSIONES a liquidar y cancelar \u00a0los intereses moratorios desde la fecha de solicitud de la pensi\u00f3n \u00a04 de septiembre del a\u00f1o 2014 hasta la fecha de cancelaci\u00f3n \u00a0de los mismos. 7. Condenar a la accionada extra y ultrapetita. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a029 Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada estima que la pretensi\u00f3n de la accionante es \u00a0infundada, dado que no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de tutela \u00a0contra sentencia judicial y, tampoco acredit\u00f3 el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, al no haber interpuesto casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de rechazo del recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, considera que el cuestionamiento de la actora carece de \u00a0fundamento, bajo el entendido de que la revisi\u00f3n en materia \u00a0laboral tiene regulaci\u00f3n propia, taxativa y expresa consagrada \u00a0en el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001, por lo que, en \u00a0principio, las causales de revisi\u00f3n consagradas en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso contempladas en el art\u00edculo 355 no son \u00a0directamente aplicables al procedimiento laboral, y mucho menos, \u00a0apelando al principio de \u201cprogresividad \u00a0en lo atinente al tema pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la Unidad de Tutelas indic\u00f3 que ese P.A.R.I.S.S. \u00a0no hizo parte del proceso laboral fundamento de la tutela. Adem\u00e1s \u00a0que, de acuerdo con las pretensiones, el asunto compete a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Direcci\u00f3n de Asuntos Constitucionales, se\u00f1ala \u00a0que con anterioridad &#8211; \u00a0a\u00f1o 2018-, \u00a0la accionante promovi\u00f3 tutela que guarda relaci\u00f3n con \u00a0la actual contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Barranquilla, que fall\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de ello, estima que ninguna de las decisiones emitidas \u00a0dentro del asunto incurri\u00f3 en alguna de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA \u00a0pone de presente dos escenarios constitucionales, que para mayor \u00a0claridad, ser\u00e1n abordados de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, se \u00a0relaciona con la inconformidad con las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia, emitidas por el Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0respectivamente, dentro del proceso laboral que adelant\u00f3 \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES-. \u00a0Decisiones donde se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, corresponde a la inconformidad de la accionante con la \u00a0providencia AL1357-2020, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, mediante la cual, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n que interpuso contra las sentencias \u00a0proferidas dentro del mencionado proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las sentencias de los Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA refiere \u00a0que dentro del proceso laboral que promovi\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, donde ventil\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente del causante \u00a0Ra\u00fal Lara Prieto, \u00a0los jueces de instancia, esto son, el Juzgado Doce Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0incurrieron en irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0refiere que no hubo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, pues \u00a0en su sentir, a trav\u00e9s de las recolectadas, s\u00ed se prob\u00f3 \u00a0la convivencia permanente con el causante e incluso, que lo existente \u00a0fue una convivencia simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se declarar\u00e1 que existe temeridad, por cuanto, por \u00a0los mismos hechos, pretensiones y partes, MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA \u00a0promovi\u00f3 \u00a0con anticipaci\u00f3n otra acci\u00f3n de tutela, que conoci\u00f3 \u00a0en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y donde \u00a0mediante sentencia STL5230-2018, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad \u00a0-no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n- e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016) ha establecido que para afirmar que existe temeridad \u00a0-figura \u00a0jur\u00eddica contenida en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991-, \u00a0deben concurrir los siguientes presupuestos: \u00a0(i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el \u00a0contenido de la demanda de amparo objeto de la actual tutela y el \u00a0fallo de primera instancia emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral &#8211; STL5230-2018, rad. 50628, 18 abr. 2018-, se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dos \u00a0acciones de tutela fueron promovidas por MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA, \u00a0ambas por conducto de apoderado -al \u00a0parecer diferentes- \u00a0contra las mismas autoridades judiciales, estas son, el \u00a0Juzgado Doce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En ambas, el \u00a0tema debatido es la presunta irregularidad en que incurrieron dichas \u00a0autoridades judiciales, en las decisiones de instancia, mediante las \u00a0cuales, absolvieron a COLPENSIONES de la pretensi\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva del causante Ra\u00fal \u00a0Lara Prieto. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En las dos, \u00a0las pretensiones han sido id\u00e9nticas, esto es, que mediante \u00a0este mecanismo preferente, se acceda a dicho reconocimiento pensional \u00a0y se ordene a COLPENSIONES realizar el correspondiente pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la acci\u00f3n de tutela, en lo que refiere a \u00a0las inconformidades contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, es temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como quiera \u00a0que, no se encuentra acreditado que los profesionales del derecho que \u00a0representaron los intereses de la actora en una y otra tutela sea el \u00a0mismo, no hab\u00eda lugar a disponer compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0hace un llamado a la se\u00f1ora MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA \u00a0para que, se abstenga de formular directamente u otorgar poder para \u00a0cuestionar por las mismas razones, v\u00eda tutela, las decisiones \u00a0emitidas por dichas autoridades dentro del proceso laboral fundamento \u00a0de la actual. \u00a0<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n \u00a0de rechazo del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este punto, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en alguna \u00a0irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria del \u00a0Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la providencia \u00a0AL1357-2020, mediante la cual, rechaz\u00f3 por improcedente el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n, promovido por MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Postulaci\u00f3n \u00a0que fund\u00f3 en la existencia de dos pruebas nuevas &#8211; \u00a0dos declaraciones extrajuicio-, \u00a0con las cuales, en su criterio, demostraba que s\u00ed convivi\u00f3 \u00a0con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0se constata que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en un criterio propio de la adecuada \u00a0actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que, si bien la parte actora fund\u00f3 el \u00a0recurso de revisi\u00f3n en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0355 del C\u00f3digo General del Proceso, en los asuntos del trabajo \u00a0y la seguridad social, existe norma especial en relaci\u00f3n con \u00a0las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo que \u00a0descarta la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales que regulen \u00a0la materia en otras \u00e1reas del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al no \u00a0haberse invocado ni direccionado la argumentaci\u00f3n a plantear \u00a0algunas de las causales contenidas en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0712 de 2001 -C\u00f3digo Procesal del Trabajo-, que regulan el \u00a0recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el asunto, lo rechaz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, el \u00a0amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1297-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114526 \u00a0 Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MIRTA \u00a0YOLANDA CHARRIS MOVILLA, \u00a0por conducto de apoderado, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}