{"id":53739,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1296-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1296-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1296-2021\/","title":{"rendered":"STP1296-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1296-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Santiago \u00a0Arango Cort\u00e9s, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa y al trabajo, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0descongesti\u00f3n No 4, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala \u00a0de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del Circuito de esa urbe, \u00a0as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto de radicaci\u00f3n \u00a0de la Corte 81005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, \u00a0se tiene que el accionante, Santiago \u00a0Arango Cort\u00e9s \u00a0demand\u00f3 a la sociedad Promotora La Alborada S.A. en \u00a0reestructuraci\u00f3n, con el fin de que se declarara que entre las \u00a0partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 25 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2015, \u00a0el cual fue \u00abde \u00a0adhesi\u00f3n\u00bb \u00a0y por lo tanto deb\u00eda seguir los criterios establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1624 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0solicit\u00f3 se reconociera que entre el 25 de junio de 2012 y el \u00a031 de mayo de 2013 no percibi\u00f3 salario integral y que ten\u00eda \u00a0derecho al pago de las prestaciones sociales, as\u00ed como que \u00a0entre el 31 de mayo de 2013 y el 31 de enero de 2015 s\u00ed lo \u00a0hizo y su remuneraci\u00f3n era variable, por lo tanto, deb\u00eda \u00a0tomarse el promedio como base para la liquidaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 tener \u00a0en cuenta las comisiones pagadas a su favor por la suma de \u00a0$180.000.000, que correspond\u00edan a \u00abcomisiones \u00a0calendario\u00bb; \u00a0que \u00a0su liquidaci\u00f3n fue ilegal, pues se desconocieron sus derechos \u00a0laborales y contractuales y que su salario promedio mensual fue de \u00a0$43.135.898. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia proferida el 23 de \u00a0noviembre de 2016, absolvi\u00f3 a la parte accionada de las \u00a0pretensiones de la demanda inicial, debido \u00a0a que encontr\u00f3 que el actor contribuy\u00f3 en la \u00a0elaboraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0por lo que no pod\u00eda pretender que se le reconociera un \u00a0contrato realidad ya que la modalidad se defini\u00f3 de mutuo \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa decisi\u00f3n el demandante present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, el cual fue asumido por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuya sede, mediante fallo del \u00a022 de agosto de 2017, se confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar \u00a0adverso a sus intereses, el accionante promovi\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No 4 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en SL3951-2020, de 29 de septiembre de \u00a02020, emitida dentro del radicado 81005, \u00a0no cas\u00f3 la providencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la prueba de que tal convenio no ten\u00eda esas \u00a0caracter\u00edsticas, es la firma a partir del 1 de junio de 2013 \u00a0de otro convenio laboral con las mismas obligaciones y condiciones, \u00a0entre ellas el reconocimiento de una bonificaci\u00f3n de \u00e9xito \u00a0que correspond\u00eda al 50% de una Acci\u00f3n del Mesa de \u00a0Yeguas Country Club. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0cumpli\u00f3 las metas econ\u00f3micas, en especial la venta de \u00a018 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de Fiducia, y \u00a0pese a ello, no le fue reconocido el pago de las comisiones que le \u00a0correspond\u00edan, de ah\u00ed que la base salarial de \u00a0liquidaci\u00f3n fue incorrecta y procede el pago de las sanciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa de sus \u00a0derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, se disponga: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVISAR \u00a0y MODIFICAR la decisi\u00f3n proferida de no casar la sentencia de \u00a0acuerdo a all\u00ed solicitado, pues al no haber casado la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en su sala laboral, desconociendo las pretensiones de \u00a0la demanda, pues: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0reconoci\u00f3 las obligaciones originadas en el primer contrato de \u00a0trabajo, al negar el pago de las comisiones que me correspond\u00edan \u00a0como trabajador a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0mi derecho al reajuste de la liquidaci\u00f3n final del contrato, \u00a0debiendo contemplar las comisiones debidamente causadas como factor \u00a0salarial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas al debido \u00a0proceso, a la defensa y al trabajo \u00a0de Santiago \u00a0Arango Cort\u00e9s, \u00a0en \u00a0el proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 81005, \u00a0en el que la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en Sala \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n \u00a0No 4, mediante fallo SL3951-2020 no cas\u00f3 la sentencia emitida \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del libelista, la autoridad tutelada viol\u00f3 las \u00a0prerrogativas invocadas en \u00a0la aludida providencia, pues no reconoci\u00f3 como contrato de \u00a0trabajo el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de \u00a0mayo de 2013, ni las comisiones por ventas a que -estim\u00f3- \u00a0ten\u00eda derecho, lo cual gener\u00f3 un impacto negativo a la \u00a0hora de su liquidaci\u00f3n, una vez finaliz\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a la resoluci\u00f3n del caso, teniendo en cuenta el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, \u00a0encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n de \u00a0amparo debe ser negada, al considerar que este medio no supone una \u00a0instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se acude en \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s de \u00a0surtirse el tr\u00e1mite respectivo, son insatisfactorios para una \u00a0de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es \u00a0adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los \u00a0asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la \u00a0injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema \u00a0a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues \u00a0lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la determinaci\u00f3n cuestionada, se verifica que en SL3951-2020, \u00a0la Sala accionada no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0estimar que \u00a0fue \u00a0acertado por parte de esa Colegiatura, concluir que desde \u00a0el d\u00eda 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 no \u00a0pod\u00eda aseverarse que se dieran los requisitos para declarar el \u00a0contrato laboral realidad, principalmente por ausencia del elemento \u00a0subordinaci\u00f3n. En efecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, aun a pesar de la complejidad del an\u00e1lisis y vista \u00a0la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no \u00a0advierte que exista un error protuberante en la valoraci\u00f3n del \u00a0interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las \u00a0respuestas aportadas por el representante del demandado resulta \u00a0verdaderamente constitutiva de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0la pena destacar que las condiciones de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de \u00a0ser las propias de una relaci\u00f3n civil de asesoramiento o \u00a0gesti\u00f3n profesional y de relacionamiento social de alto nivel, \u00a0como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que concluy\u00f3 el Tribunal precisamente fue que la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio s\u00ed existi\u00f3, pero se desarroll\u00f3 de \u00a0forma aut\u00f3noma dadas las condiciones especiales del \u00a0demandante. Adem\u00e1s, la conclusi\u00f3n es l\u00f3gica dada \u00a0la manera como se dio el relacionamiento entre las partes en raz\u00f3n, \u00a0como se dijo, de sus capacidades y cualificaciones, lo que es un \u00a0asunto no menor al momento de analizar si es procedente la \u00a0declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, lo que encontr\u00f3 probado el Tribunal y que no se \u00a0muestra protuberantemente equivocado tomando en consideraci\u00f3n \u00a0el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la \u00a0entidad, fue que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que \u00a0el demandante actu\u00f3 al servicio de la demandada, a pesar de \u00a0las formas contractuales, no estuvieron enteramente rodeadas de la \u00a0subordinaci\u00f3n que predic\u00f3, menos a\u00fan, en el \u00a0primero de los per\u00edodos de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular importa precisar por la Sala que el principio de la \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de manera \u00a0general encuentra su finalidad primordialmente en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los trabajadores exalt\u00e1ndolos por encima \u00a0del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ \u00a0SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017; \u00a0CSJ SL15213-2017 y CSJ SL13241-2017). Sin embargo, su utilidad no se \u00a0agota exclusivamente en la declaraci\u00f3n de existencia de una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo ni su resultado conduce siempre de forma \u00a0indefectible a su reconocimiento, puesto que lo que en estricto rigor \u00a0importa corresponde a que se adec\u00fae la realidad a las formas \u00a0jur\u00eddicas de la manera m\u00e1s transparente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello entonces que el simple tr\u00e1nsito de un contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a uno de car\u00e1cter laboral cuyo \u00a0beneficiario es la misma persona, no es por s\u00ed misma una \u00a0demostraci\u00f3n certera de una irregularidad o de la naturaleza \u00a0laboral de todo el servicio desde el extremo inicial, menos a\u00fan \u00a0si es el mismo trabajador quien tuvo el dominio pleno de lo pactado \u00a0en uno u otro modelo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, de cara al tema relacionado con las comisiones que el actor \u00a0-dice- ten\u00eda derecho, el demandante cuestion\u00f3 \u00a0al Tribunal por no reconocerle saldos insolutos de salarios, \u00a0comisiones por ventas y acreencias laborales a la finalizaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral que s\u00ed existi\u00f3 entre las \u00a0partes a partir del 1\u00ba de junio de 2013 y hasta el 31 de enero \u00a0de 2015. Sobre ese particular estim\u00f3 la Sala accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho advierte la Sala, que el elemento que requer\u00eda haber \u00a0demostrado en las instancias el actor para acreditar su derecho a \u00a0percibir las comisiones reclamadas era, como m\u00ednimo, la \u00a0escritura p\u00fablica de promesa de compraventa por cada uno de \u00a0los inmuebles en cuya venta hubiere invariablemente participado de \u00a0forma exclusiva, as\u00ed como el registro contable espec\u00edfico \u00a0en el que se verificara el ingreso del dinero a la sociedad por parte \u00a0de los compradores intermediados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0bastaba entonces con que se verificaran pagos a favor de la empresa \u00a0demandada por unidades de vivienda o un listado de quienes estuvieron \u00a0interesados y participaron de los negocios inmobiliarios como se \u00a0advierte de las dem\u00e1s probanzas que la censura enumer\u00f3 \u00a0como mal valoradas por el fallador, dado que el pacto entre las \u00a0partes impon\u00eda como requisito formal la citada existencia de \u00a0una promesa de compraventa como condicionante del nacimiento del \u00a0derecho a la comisi\u00f3n referida, todo lo cual estaba cobijado \u00a0bajo la autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la valoraci\u00f3n probatoria no pod\u00eda exceder \u00a0el texto del contrato para flexibilizar las circunstancias en que se \u00a0deber\u00edan pagar las mencionadas comisiones tomando \u00fanicamente \u00a0como referencia los pagos que hicieron algunos interesados en los \u00a0proyectos inmobiliarios promovidos por la sociedad demandada, de los \u00a0cuales, seg\u00fan se desprende de las constancias de pago y el \u00a0mismo interrogatorio de parte del representante, hasta el a\u00f1o \u00a02017 \u2013dos a\u00f1os despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual con el actor-, aun hab\u00edan personas \u00a0depositando dineros pero sin contar con la formalizaci\u00f3n de \u00a0escrituras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n No 4 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n \u00a0del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es \u00a0intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el \u00a0peticionario \u00a0son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Santiago \u00a0Arango Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>TUTELA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>114512 \u00a0<\/p>\n<p>VENCE: \u00a028 ENERO DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>SALA: \u00a028 ENERO DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTES: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arango Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONADO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de descongesti\u00f3n No 4, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Veintis\u00e9is Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de esa urbe, as\u00ed como a las partes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervinientes dentro del asunto de radicaci\u00f3n de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUR\u00cdDICO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sub judice, el problema jur\u00eddico se contrae a verificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si se vulneraron las garant\u00edas al debido proceso, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y al trabajo de Santiago Arango Cort\u00e9s, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de radicaci\u00f3n de la Corte 81005, en el que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n No 4, mediante fallo SL3951-2020 no cas\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voces del libelista, la autoridad tutelada viol\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas invocadas en la aludida providencia, pues al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer como contrato de trabajo el per\u00edodo comprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013, ni las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones por ventas a que -estim\u00f3- ten\u00eda derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual gener\u00f3 un impacto negativo a la hora de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n, una vez finaliz\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation 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Ello es as\u00ed porque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verifica que la Sala no cas\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que contrario a lo se\u00f1alado por el recurrente, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal acert\u00f3 al concluir que no pod\u00eda predicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia de un contrato realidad dado que no estaba presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el elemento de la subordinaci\u00f3n. Como tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concluy\u00f3 que no logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos para acceder a las exigencias que se impusieron en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el segundo contrato laboral, para el pago de comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyect\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Jorge Romero Rojano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1296-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta \u00a017. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Santiago \u00a0Arango Cort\u00e9s, \u00a0en \u00a0protecci\u00f3n de sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}