{"id":53737,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1294-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1294-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1294-2021\/","title":{"rendered":"STP1294-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1294-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114475. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS \u00a0ARTURO ARANGO ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad y la Empresa Occidental de \u00a0Colombia LLC -demandada \u00a0en el proceso fundamento de la tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ARTURO \u00a0ARANGO ARBEL\u00c1EZ \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Empresa \u00a0Occidental de Colombia LLC, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con sus respectivos \u00a0intereses moratorios, conforme al c\u00e1lculo actuarial \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del \u00a026 de junio de 2014, absolvi\u00f3 a la empresa demandada. Dicha \u00a0providencia fue apelada por el demandante \u2013hoy \u00a0accionante-. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 17 \u00a0de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. Postura que fund\u00f3 \u00a0en que1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Fue a partir \u00a0del Decreto 1193 de 1997 &#8211; \u00a0aprob\u00f3 el Acuerdo del ISS n\u00b0 257 del mismo a\u00f1o- que \u00a0se orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de los trabajadores de la \u00a0industria de petr\u00f3leos al ISS y fij\u00f3 como fecha l\u00edmite \u00a0el 1\u00b0 de octubre de esa anualidad. Por ende, hasta esa fecha no \u00a0se pod\u00eda exigir a la demandada la obligaci\u00f3n \u00a0correspondiente a la afiliaci\u00f3n del demandante, dado que la \u00a0relaci\u00f3n laboral hab\u00eda finalizado el 5 de octubre de \u00a01988. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Para poder validar el tiempo de servicio con la empresa demandada era \u00a0necesario que la relaci\u00f3n laboral estuviese vigente al momento \u00a0de expedirse la Ley 100 de 1993, porque la sumatoria de tiempos con \u00a0empleadores particulares que no estuvieron obligados a afiliar a sus \u00a0trabajadores al ISS, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, fueron disposiciones \u00a0creadas en los art\u00edculos 33 y 37 de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De \u00a0conformidad con lo concluido por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia \u00a0CC C-506-2001, que decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0presentada contra el par\u00e1grafo 1\u00b0, literal c) del art\u00edculo \u00a033 de la Ley 100 de 1993, no se violaba el derecho a la igualdad de \u00a0los trabajadores que no ten\u00edan un v\u00ednculo laboral \u00a0vigente al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0pues fue solo a partir de \u00e9sta que se cre\u00f3 la \u00a0posibilidad de acumular esos tiempos de servicios no \u00a0cotizados al ISS, a trav\u00e9s de la obligaci\u00f3n de \u00a0aprovisionar las reservas y los c\u00e1lculos actuariales que \u00a0financiar\u00edan las pensiones en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n la parte demandante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, mediante \u00a0providencia SL606-2019 \u00a0de \u00a026 de febrero de 2019 NO CAS\u00d3 la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i) No tuvo en \u00a0cuenta que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, \u00a0el legislador \u00a0hab\u00eda desarrollado un r\u00e9gimen especial para los \u00a0trabajadores vinculados a la industria petrolera, paralelo al de los \u00a0dem\u00e1s trabajadores, en el cual se obligaba a las empresas a \u00a0destinar reservas que garanticen las pensiones mientras entraban en \u00a0vigencia las cotizaciones al sistema de seguridad social, \u201csolo \u00a0que se volvi\u00f3 costumbre negar la devoluci\u00f3n de estos \u00a0dineros, a pesar de que deb\u00edan estar reflejados en sus estados \u00a0financieros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Otras normas, \u00a0tales como los Decretos 433 de 1971 y 1572 de 1973, expedidos en \u00a0desarrollo de la Ley 107 de 1961, vigentes para la \u00e9poca de la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral, establec\u00edan las \u201ccuotas \u00a0de cotizaci\u00f3n\u201d para \u00a0las empresas extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Enumera varias decisiones emitidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esas dos Corporaciones. Sin embargo, desarrolla el cargo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente \u00fanicamente de cara a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de la Corte Constitucional CC T-784\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u201cdesbord[e]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la materia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de otras, generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n cuestionada, uno de los magistrados integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala salv\u00f3 voto y otro, aclaraci\u00f3n, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra que el tema objeto de an\u00e1lisis no fue pac\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0\u201cdej[ar] \u00a0sin efectos la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u00a0en Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0n\u00b0 4 [\u2026] \u00a0y, \u00a0en \u00a0su lugar se profiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0respecto de que se declare que durante el tiempo que labor\u00f3 \u00a0(desde el 2 de marzo de 1981, hasta el 5 de octubre de 1988 en la \u00a0Empresa [Occidental \u00a0de Colombia LLC], \u00a0la misma estaba obligada a realizar los descuentos de ley con el fin \u00a0de que obraran como cotizaciones para la obtenci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez; que sobre dichos aportes se debieron \u00a0realizar las reservas que ordena la ley y como consecuencia estar \u00a0dentro de los activos de la Empresa; y, que el valor de los mismos a \u00a0la fecha es equivalente al que corresponde al c\u00e1lculo \u00a0actuarial que para estos casos hace el seguro social, c\u00e1lculo \u00a0actuarial que ascend\u00eda a la suma de $835.016.768 para la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, el cual debe la Empresa pagar al \u00a0demandante \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente, luego de hacer una s\u00edntesis de los \u00a0argumentos contenidos en la providencia fundamento de la tutela, \u00a0indic\u00f3 que \u00e9sta no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda \u00a0de hecho, presupuesto imprescindible para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada ponente indica que la decisi\u00f3n emitida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los presupuestos probatorios, \u00a0legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que en momento \u00a0alguno se haya desconocido derecho fundamental del peticionario o \u00a0alg\u00fan precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, con la expedici\u00f3n de la \u00a0providencia SL606-2019, mediante la cual, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que neg\u00f3 a CARLOS \u00a0ARTURO ARANGO ARBEL\u00c1EZ \u00a0la \u00a0pretensi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0sus respectivos intereses moratorios, conforme al c\u00e1lculo \u00a0actuarial correspondiente, que invoc\u00f3 contra la Empresa \u00a0Occidental de Colombia LLC. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0medida que esta v\u00eda preferente no fue dise\u00f1ada como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0verificado el contenido de la decisi\u00f3n emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4, \u00a0se verifica que al margen de que \u00e9sta se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, contiene argumentos \u00a0razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, la autoridad accionada, \u00a0fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar que, a partir a la lectura de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuestionada, se evidencia que los cuestionamientos expuestos como \u00a0fundamento de esta acci\u00f3n de tutela, son similares a los que \u00a0sustentaron la demanda de casaci\u00f3n y frente a los cuales, en \u00a0aquella se fij\u00f3 una postura, en los t\u00e9rminos que se \u00a0detallan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, parti\u00f3 \u00a0el hecho cierto de que, el demandante \u00abno \u00a0demostr\u00f3 haberse afiliado al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social, antes ni despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993\u00bb, \u00a0y que, dentro de la propuesta jur\u00eddica del impugnante en \u00a0casaci\u00f3n, se relacionan \u201cdisposiciones \u00a0que no regulan el tema de controversia\u201d; ni \u00a0\u201cse verific\u00f3 \u00a0la existencia de alg\u00fan r\u00e9gimen especial que impusiera \u00a0la obligaci\u00f3n a las empresas petroleras de adelantar la \u00a0afiliaci\u00f3n al ISS, antes de ser llamadas a inscripci\u00f3n \u00a0por esta entidad\u201d, \u00a0esto es, previo al \u201cDecreto \u00a0n.\u00b0 1993 de 1997, que aprob\u00f3 el Acuerdo ISS n.\u00b0 257 \u00a0del mismo a\u00f1o\u201d, \u00a0mediante el cual se \u201corden\u00f3 \u00a0la inscripci\u00f3n de los trabajadores de la industria del \u00a0petr\u00f3leo\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base \u00a0indic\u00f3 que, la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de la pensi\u00f3n estaba prevista \u00fanicamente para los \u00a0afiliados al Instituto de Seguros Sociales, que no era el caso del \u00a0accionante, pues el \u00fanico tiempo que labor\u00f3 con la \u00a0empresa demanda y por cuenta del cual solicita dicho reconocimiento, \u00a0correspondi\u00f3 a los a\u00f1os comprendidos entre 1981 y 1988. \u00a0Sin embargo, indic\u00f3 que, en grado de discusi\u00f3n, el \u00a0demandante tampoco cumplir\u00eda los requisitos que se exigen para \u00a0acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al eventual \u00a0traslado del c\u00e1lculo actuarial, destac\u00f3 que \u00e9ste \u00a0tiene por objeto que el tiempo de servicio prestado con anterioridad \u00a0a la Ley 100 de 1993 sin afiliaci\u00f3n al sistema, sea computada \u00a0con las semanas de cotizaci\u00f3n \u00fanicamente cuando son \u00a0determinantes para causar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0que no era el caso, pues el demandante no discut\u00eda el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable \u00a0por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la \u00a0aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0y la interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo \u00a0constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0adem\u00e1s los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a \u00a0la inaplicaci\u00f3n del precedente alegado por la parte actora, se \u00a0dir\u00e1 que, en primer lugar, si bien el actor cit\u00f3 los \u00a0n\u00fameros de algunas sentencias de tutela emitida por la Corte \u00a0Constitucional, donde afirma se resolv\u00edan asuntos similares y \u00a0otras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es que, al \u00a0momento de probar dicha causal, \u00fanicamente cit\u00f3 \u00a0apartados de la sentencia CC T-784\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que, \u00a0valga la pena resaltar, corresponde a la misma cuya aplicaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 durante el proceso laboral en las diferentes etapas, \u00a0en especial, como parte de la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la sentencia de primera instancia y a que \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la postura acogida en esa sentencia CC \u00a0T-784\/2010 fue materia de pronunciamiento en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar, que a pesar de existir argumentaciones contrarias \u00a0frente a los problemas jur\u00eddicos planteados, provenientes de \u00a0la Corte Constitucional, lo cierto es que la presente decisi\u00f3n \u00a0tiene respaldo en la hermen\u00e9utica trazada por la Corte Suprema \u00a0de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral; es decir que constituye \u00abdoctrina legal \u00a0probable\u00bb [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite concluir que, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, no pod\u00eda alegarse un desconocimiento del \u00a0precedente, pues lo cierto es que hubo un pronunciamiento frente a \u00a0este punto. Diferente es que, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, la posici\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0accionada, correspond\u00eda a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, pese a que \u00a0acept\u00f3, difiera de la expuesta por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0dir\u00e1 que, con independencia de que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0cuestionada haya o no tenido un \u201can\u00e1lisis \u00a0pac\u00edfico\u201d, \u00a0lo cierto es que, la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento \u00a0pretendido por CARLOS \u00a0ARTURO ARANGO ARBEL\u00c1EZ correspondi\u00f3 \u00a0a la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por CARLOS \u00a0ARTURO ARANGO ARBEL\u00c1EZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n que se hace de los argumentos contenida en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se tom\u00f3 de la s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en la sentencia de casaci\u00f3n SL606-2019, fundamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1294-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114475. \u00a0 Acta \u00a012. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por CARLOS \u00a0ARTURO ARANGO ARBEL\u00c1EZ, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}