{"id":53736,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1293-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1293-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1293-2021\/","title":{"rendered":"STP1293-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1293-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 114622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FRANKLIN ENIDIO RAM\u00cdREZ \u00a0\u00c1LVAREZ contra la sentencia de tutela proferida el 18 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Turbo con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el abogado defensor \u00c1lvaro \u00a0Jaramillo Correa, la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Turbo, el \u00a0apoderado de v\u00edctimas y el agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de \u00a02019, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo con Funciones de \u00a0Conocimiento conden\u00f3 a FRANKLIN \u00a0ENIDIO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0pese a que, afirm\u00f3, las declaraciones practicadas durante el \u00a0juicio oral se tornaron inveros\u00edmiles y contradictorias por \u00a0quienes las rindieron. Asimismo, refut\u00f3 que s\u00f3lo \u00a0aportaron conocimiento de referencia sobre los hechos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, la indebida valoraci\u00f3n probatoria constituye una \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad. Pretende, en consecuencia, que el juez constitucional deje \u00a0sin efecto la sentencia reprochada y disponga su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 5 y 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a la autoridad accionada y terceros con inter\u00e9s \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento se \u00a0opuso a la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. En sustento, explic\u00f3 que el \u00a0fallo controvertido no se encuentra fundamentado en pruebas de \u00a0referencia sino en el testimonio directo de la v\u00edctima y en \u00a0las declaraciones de su madre y hermana, esta \u00faltima testigo \u00a0directa de los abusos a los que era sometida la menor SRU por parte \u00a0de su padre FRANKLIN ENIDIO RAM\u00cdREZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0similares t\u00e9rminos el defensor \u00c1lvaro Jaramillo Correa \u00a0solicit\u00f3 que se deniegue el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Fiscal\u00eda 73 Seccional de Turbo manifest\u00f3 \u00a0que se abstendr\u00eda de pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0promovida por el actor, en raz\u00f3n a que el funcionario de \u00a0conocimiento rindi\u00f3 el informe pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado, tras \u00a0constatar el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. El primero, en raz\u00f3n al lapso transcurrido \u00a0entre la decisi\u00f3n censurada y la demanda constitucional \u00a0y, el segundo, dado que el actor no hizo uso de los recursos legales \u00a0previstos contra la sentencia penal de primera instancia. En \u00a0consecuencia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el fallo. De una parte, controvirti\u00f3 \u00a0el incumplimiento del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto para \u00a0resolver, en primera instancia, la acci\u00f3n excepcional de \u00a0tutela, y de otra, insisti\u00f3 en la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en que incurri\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Turbo con Funci\u00f3n de Conocimiento al emitir la \u00a0sentencia condenatoria debatida. Por \u00faltimo, cuestion\u00f3 \u00a0la deficiente labor defensiva desplegada por el profesional del \u00a0derecho que lo asisti\u00f3 durante el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero advertir que la presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0interpuesta el 24 de abril de 2020 ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn que, con auto del 27 de abril siguiente, \u00a0rehus\u00f3 su conocimiento y remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, donde fue sometida a \u00a0reparto el 5 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien pudo existir una demora en el tr\u00e1mite \u00a0impartido a la actuaci\u00f3n, no es atribuible al funcionario de \u00a0primera instancia, pues como se advierte de la actuaci\u00f3n, el \u00a0mismo d\u00eda en que fue repartida admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso la notificaci\u00f3n a la autoridad accionada, al tiempo \u00a0que emiti\u00f3 el fallo correspondiente el 18 de noviembre de \u00a02020, esto es, dentro del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas previsto \u00a0en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, como fue se\u00f1alado por la primera instancia, la \u00a0censura resulta inoportuna, dado que se promovi\u00f3 9 meses \u00a0despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida (16 jul. 2019), lapso excesivo y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, exige que quien sienta lesionados o \u00a0amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de \u00a0acudir a este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (CC SU\u2013961 \u00a0de 1999, reiterada entre otras, en la CC T\u2013309 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, encuentra \u00a0la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n presentando \u00a0argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no \u00a0hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener \u00a0resultados adversos en la impugnaci\u00f3n, habr\u00eda tenido a \u00a0su alcance el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente \u2500numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u2500, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2500CC \u00a0T\u20131217 de 2003\u2500 \u00a0y \u00a0esta Sala en numerosas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces, que el descuido puesto de presente permiti\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Turbo con Funci\u00f3n de Conocimiento cobrara firmeza, \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado \u00a0haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador (CC SU\u2013111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que los \u00a0argumentos expuestos en las providencias cuestionadas no se advierten \u00a0caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos \u00a0probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0380 \u00a0de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece que \u00a0el \u00a0medio probatorio \u00a0se \u00a0debe \u00a0analizar \u00a0en \u00a0su integridad \u00a0y en \u00a0conjunto \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito \u00a0de \u00a0establecer \u00a0su \u00a0significado \u00a0exacto y \u00a0su peso \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso al cual \u00a0se refiere la tutela, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento apreci\u00f3 las declaraciones \u00a0rendidas por la menor v\u00edctima SRU, su hermana NDRU y su madre \u00a0Yolanda \u00dasuga Quintero, as\u00ed como lo dicho por el m\u00e9dico \u00a0legista Carlos Oquendo y la psic\u00f3loga adscrita a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia Yacira C\u00f3rdoba, y a partir de \u00e9stas \u00a0estableci\u00f3 la responsabilidad penal de FRANKLIN ENIDIO RAM\u00cdREZ \u00a0\u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0entonces, que Yolanda \u00dasuga Quintero denunci\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda de Turbo al demandante, luego que el 4 de octubre de \u00a02016 la sic\u00f3loga de la Instituci\u00f3n Educativa Currulao, \u00a0donde estudiaban las menores, le informara que algo suced\u00eda \u00a0con \u00e9stas y propiciara que sus hijas le contaran que su padre \u00a0les realizaba tocamientos libidinosos, especialmente a SRU. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, revel\u00f3 \u00a0el consumo habitual de sustancias psicoactivas por parte del \u00a0accionante y el comportamiento err\u00e1tico que presentaba cuando \u00a0se encontraba bajo sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0profesional en psicolog\u00eda Yacira C\u00f3rdoba indic\u00f3 \u00a0que al valorar a la menor pudo percibir la afectaci\u00f3n \u00a0emocional de los hechos denunciados, al punto que exterioriz\u00f3 \u00a0ideaciones suicidas. Por otra parte, evidenci\u00f3 serias \u00a0dificultades de sociabilidad con sus pares. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, al \u00a0describir el comportamiento de la menor SRU durante la diligencia de \u00a0juicio oral, el juzgado resalt\u00f3 que \u00abse \u00a0notaba apenada, se tapaba la cara constantemente, se puso a llorar y \u00a0en principio no quer\u00eda hablar\u00bb, \u00a0luego de lo cual acus\u00f3 expresamente a su padre de haber tocado \u00a0inapropiadamente sus genitales. Explic\u00f3 que no le cont\u00f3 \u00a0a su madre inmediatamente por miedo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuando a los \u00a0hechos, expres\u00f3 que ocurrieron en el lugar de habitaci\u00f3n \u00a0de la familia, dicho ratificado por su hermana NDRU, quien asegur\u00f3 \u00a0que percibi\u00f3 directamente lo ocurrido, pues un d\u00eda se \u00a0despert\u00f3 y vio a su padre sobre su hermana cuando la estaba \u00a0\u00abtocando \u00a0y manoseando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0advierte que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Turbo con \u00a0Funciones de Conocimiento sustent\u00f3 su determinaci\u00f3n en \u00a0las declaraciones practicadas dentro del juicio y las dem\u00e1s \u00a0pruebas, concluyendo que el aqu\u00ed accionante incurri\u00f3 en \u00a0la conducta por la que se le acus\u00f3. Por lo dem\u00e1s, no se \u00a0advierten las supuestas contradicciones en que incurrieron los \u00a0testigos que, a juicio del actor, imposibilitan edificar el juicio de \u00a0reproche en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0independientemente de que se compartan o no, encuentra la Sala que la \u00a0providencia censurada es razonable y est\u00e1 debidamente \u00a0sustentada. En consecuencia, es abiertamente improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, debe \u00a0decirse que no se advierte su efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0Obs\u00e9rvese que el profesional del derecho que represent\u00f3 \u00a0los intereses del peticionario durante la actuaci\u00f3n present\u00f3 \u00a0alegatos y realiz\u00f3 solicitudes probatorias dirigidas a \u00a0salvaguardar sus garant\u00edas procesales, sin que el s\u00f3lo \u00a0hecho de haber considerado improcedente apelar la sentencia de \u00a0primera instancia pueda considerarse una trasgresi\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a la autoridad \u00a0accionada ninguna actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento \u00a0respetaron el derecho al debido proceso y defensa t\u00e9cnica del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello \u00a0torna improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, \u00a0por tanto, el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANKLIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENIDIO RAM\u00cdREZ \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1293-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 114622 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por FRANKLIN ENIDIO RAM\u00cdREZ \u00a0\u00c1LVAREZ contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}