{"id":53732,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1289-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1289-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1289-2021\/","title":{"rendered":"STP1289-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1289-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#114356 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 5 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- contra la \u00a0sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2020 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de CARMENZA \u00a0MORENO GONZ\u00c1LEZ, \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la entidad \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las Administradoras de Fondo de Pensiones Porvenir \u00a0S.A. y Protecci\u00f3n S.A., el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes del proceso ordinario \u00a0laboral 110013105003201900097-01. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>CARMENZA MORENO \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral, contra \u00a0Colpensiones, Horizonte S.A. -hoy Porvenir S.A.- y Protecci\u00f3n \u00a0S.A., con el prop\u00f3sito de obtener la nulidad del traslado del \u00a0r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al de \u00a0ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la solicitante que al momento de la vinculaci\u00f3n el asesor de \u00a0Horizonte S.A. no le brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, condiciones, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen para acceder a \u00a0una mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a010 de diciembre de 2019 el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la ineficacia del traslado hecho por la \u00a0demandante al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0realizado en Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.). En consecuencia, le \u00a0orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., dado que en 2003 se cambi\u00f3 \u00a0a ese fondo, trasladar a la demandante a Colpensiones, entidad que \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aceptarla y recibir los \u00a0valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos \u00a0financieros, gastos de administraci\u00f3n e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a031 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido contra esa \u00a0determinaci\u00f3n por Porvenir S.A. y Colpensiones, as\u00ed \u00a0como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta \u00faltima, \u00a0y revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a los demandados de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra. Al efecto, consider\u00f3 que la accionante fue re \u00a0asesorada \u00a0en el a\u00f1o 2003 por Protecci\u00f3n S.A. y, por ende, no era \u00a0procedente la anulaci\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, toda vez que se acredit\u00f3 el deseo de la parte \u00a0actora de pertenecer al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la demandante que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 el precedente \u00a0sentado por la Corte Suprema de Justicia, en el que se invierte la \u00a0carga de la prueba, siendo las aseguradoras de fondos pensionales \u00a0quienes se encuentran en el deber de demostrar que brindaron la \u00a0informaci\u00f3n completa a sus posibles afiliados. Asimismo, adujo \u00a0que en dicha decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta que, a consecuencia \u00a0del aludido traslado, perdi\u00f3 su calidad de beneficiaria del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido \u00a0proceso, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social, MORENO \u00a0GONZ\u00c1LEZ acudi\u00f3 al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n \u00a0es que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal y, en su lugar, \u00a0se confirme el fallo de primera instancia, dado que observa el \u00a0precedente vertical. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a07 de octubre de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada, as\u00ed como \u00a0a los dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su decisi\u00f3n y explic\u00f3 que no existe identidad \u00a0f\u00e1ctica entre el caso examinado y los precedentes de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Por ende, concluy\u00f3 \u00a0que no se desconoci\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto examinado se prob\u00f3 que la demandante opt\u00f3 \u00a0por quedarse en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0Porvenir \u00a0S.A. argument\u00f3 que la demanda no observa el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, por cuanto no se agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. De otra parte, adujo que al \u00a0suscribir el formulario de traslado con su firma, la demandante lo \u00a0acept\u00f3, raz\u00f3n por la que se incumplen los requisitos \u00a0para su declaratoria de ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dada \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Expuso que no ha vulnerado ninguna garant\u00eda fundamental de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar \u00a0que no se materializ\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. Lo anterior, por cuanto el traslado se efectu\u00f3 \u00a0de manera libre, voluntaria e informada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo. Tras \u00a0flexibilizar el examen del requisito de subsidiariedad, determin\u00f3 \u00a0que la autoridad accionada desatendi\u00f3 \u00a0y tergivers\u00f3 el \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n, dado que abord\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico desde el r\u00e9gimen de las nulidades y \u00a0exigi\u00f3 a la demandante la prueba del vicio del consentimiento, \u00a0lo cual era inviable, pues el asunto deb\u00eda examinarse desde la \u00a0\u00f3ptica de la ineficacia del traslado, para lo cual bastaba \u00a0alegar el incumplimiento del deber de informaci\u00f3n para que \u00a0opere la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0C\u2013590 de 2005 se sistematizaron los requisitos generales y las \u00a0causales espec\u00edficas para la procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Seg\u00fan \u00a0indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos \u00a0fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los \u00a0primeros y la estructuraci\u00f3n de al menos una de las segundas, \u00a0debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia \u00a0de tutela. Recu\u00e9rdese que la accionante solicita la \u00a0revocatoria de la providencia adversa de segunda instancia al \u00a0interior del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues \u00a0lo que subyace en el fondo de la controversia es la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0seguridad social. Asimismo, est\u00e1 satisfecho el presupuesto de \u00a0inmediatez, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de subsidiariedad, que podr\u00eda considerarse no \u00a0satisfecho al no \u00a0haber sido interpuesto por CARMENZA MORENO GONZ\u00c1LEZ el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, \u00a0es necesario destacar que, ante una clara afectaci\u00f3n de \u00a0derechos como la que se evidencia en el presente caso, ser\u00eda \u00a0un desacierto impedir el acceso a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0por la falta del requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0recordar, adem\u00e1s, que la funci\u00f3n principal del juez \u00a0constitucional es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los \u00a0cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente \u00a0jurisprudencial, se convertir\u00eda en un actuar errado el trabar \u00a0el acceso al tr\u00e1mite de amparo, particularmente cuando se \u00a0encuentra en debate el derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 \u00a0ligado a la garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida \u00a0de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal \u00a0como lo indic\u00f3 la primera instancia, la sentencia emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 \u00a0y restringi\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n respecto de la ineficacia del traslado. Lo \u00a0anterior, por cuanto de la simple suscripci\u00f3n del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n no puede deducirse el cumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n que tienen las administradoras de fondos de \u00a0pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, precis\u00f3 que no es necesario acreditar un vicio del \u00a0consentimiento para que se estructure la falta de informaci\u00f3n \u00a0por parte de los fondos de pensiones. Particularmente, porque en \u00a0sentencia SL1688-2019 estableci\u00f3 que la reacci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico (arts. 271 y 272 L. 100\/1993) a la \u00a0afiliaci\u00f3n desinformada es la ineficacia, o la exclusi\u00f3n \u00a0de todo efecto jur\u00eddico del acto de traslado. En ese orden, el \u00a0examen del acto de traslado de r\u00e9gimen pensional debe \u00a0efectuarse desde la instituci\u00f3n de la ineficacia del mismo y \u00a0no del r\u00e9gimen de las nulidades sustanciales, tal como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso examinado, en donde el Tribunal exigi\u00f3 a la \u00a0demandante prueba de vicios del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0entonces, que es necesario acreditar si se satisfizo el deber de \u00a0informaci\u00f3n, pues las administradoras de fondos de pensiones \u00a0deben suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional. Si tales condiciones no se garantizan, se \u00a0estructura la violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n, el \u00a0cual surte efectos frente a la validez del acto jur\u00eddico de \u00a0traslado. Procesos en los que, adem\u00e1s, se invierte la carga de \u00a0la prueba en favor del afiliado (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ \u00a0SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0suscribir el formato pre impreso de afiliaci\u00f3n de los fondos \u00a0de pensiones que contiene afirmaciones como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n, pues, aunque \u00a0acreditan un consentimiento, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter \u00a0de \u00abinformado\u00bb. \u00a0(CSJ SL1452-2019 reiterado en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasm\u00f3 \u00a0en el fallo de segunda instancia del 31 \u00a0de julio de 2020, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0que ha fijado, tambi\u00e9n se apartan de los fines, principios y \u00a0derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en la medida \u00a0en que al d\u00e1rsele a la accionante una re \u00a0asesor\u00eda \u00a0pensional por parte de Protecci\u00f3n S.A., en la cual incluso se \u00a0le hizo una proyecci\u00f3n de su pensi\u00f3n en los dos \u00a0reg\u00edmenes y se le advirti\u00f3 la inconveniencia de seguir \u00a0en ese fondo privado, no subsana la falta de informaci\u00f3n \u00a0oportuna, clara, cierta y comprensible, que debi\u00f3 serle \u00a0ofrecida en 1997 cuando se traslad\u00f3 inicialmente a Horizonte. \u00a0M\u00e1xime cuando MORENO GONZ\u00c1LEZ pertenec\u00eda al \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0destac\u00f3 que la oportunidad de la informaci\u00f3n se juzga \u00a0al momento del acto jur\u00eddico del traslado no con \u00a0posterioridad, pues es en ese instante en donde el afiliado debe \u00a0ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro y, por \u00a0ello, de manera previa debe recibir dicha informaci\u00f3n. Al \u00a0respecto, reiter\u00f3 \u00abel \u00a0dato solo ser\u00e1 relevante si es oportuno, es decir, si al \u00a0momento en que se entrega brinda al destinatario su m\u00e1ximo de \u00a0utilidad. Por el contrario, si la asesor\u00eda no se otorga \u00a0oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la \u00a0ausencia de informaci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0SL1688-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, \u00a0por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislaci\u00f3n \u00a0del trabajo y de la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. As\u00ed, \u00a0antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura \u00a0proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 21 de octubre de 2020, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CARMENZA \u00a0MORENO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1289-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#114356 \u00a0 Acta 5 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}