{"id":53730,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1287-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1287-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1287-2021\/","title":{"rendered":"STP1287-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1287-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114449 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a012. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Iv\u00e1n Leonardo Lancheros Buitrago, \u00a0contra las \u00a0Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y del Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u2013 hoy \u00a0Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; y la Oficina de Registro Nacional de \u00a0Abogados, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad y moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de Judicatura de Bogot\u00e1 sancion\u00f3 al \u00a0abogado Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago \u00a0con dos (2) meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n, al hallarlo responsable de la comisi\u00f3n de la \u00a0falta descrita en el numeral 8 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 \u00a0de 20071. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dentro del juicio disciplinario iniciado en su adversidad a \u00a0ra\u00edz de la compulsa de copias ordenada por la Secci\u00f3n \u00a0Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, pues sin encontrarse legitimado para actuar en nombre de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, solicit\u00f3 \u00a0copias, present\u00f3 incidente de nulidad y radic\u00f3 escrito \u00a0de recusaci\u00f3n dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho promovido \u00a0por William Enrique Celem\u00edn C\u00e1ceres contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa decisi\u00f3n el sujeto disciplinable y su apoderado \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n. Por su parte, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en providencia del 26 de febrero de 2020, resolvi\u00f3 la alzada \u00a0en el sentido de confirmar la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales pues alega que, en relaci\u00f3n con \u00a0el fallo de primer grado, se produjo un defecto f\u00e1ctico, toda \u00a0vez que careci\u00f3 de apoyo probatorio para adoptar la sanci\u00f3n. \u00a0En ese orden, estima que la Colegiatura no le permiti\u00f3 la \u00a0contradicci\u00f3n de las pruebas existentes, ni decret\u00f3 \u00a0todas las necesarias, as\u00ed como tampoco practic\u00f3 el \u00a0conjunto de los medios probatorios que hab\u00edan sido decretados. \u00a0De otro lado, aduce que la autoridad no le brind\u00f3 la \u00a0posibilidad de rendir la versi\u00f3n libre, pese a que manifest\u00f3 \u00a0en todo momento la intenci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la sentencia de segunda instancia, considera \u00a0que se produjo un defecto org\u00e1nico y la violaci\u00f3n \u00a0directa a la constituci\u00f3n, comoquiera que la providencia fue \u00a0emitida con la participaci\u00f3n de dos particulares que carec\u00edan \u00a0de competencia absoluta para ello. Evento que, adem\u00e1s, afect\u00f3 \u00a0el qu\u00f3rum decisorio de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita el amparo de los derechos invocados y, en \u00a0consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones emitidas el \u00a014 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2020, en su orden, por las \u00a0Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0del Consejo Seccional de Bogot\u00e1. Lo anterior, a fin de que se \u00a0emita sentencia de primer y segundo grado que garantice sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 copia del \u00a0proceso disciplinario de primera instancia adelantado en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0hoy Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial2. \u00a0Pese a que fueron remitidos distintos correos a las direcciones de \u00a0notificaci\u00f3n reportadas en el aplicativo de consulta de la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial, no se recibi\u00f3 informe por \u00a0parte de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto \u00a0la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar si \u00a0las \u00a0Salas \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0del Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago, \u00a0al emitir decisiones del 14 \u00a0de julio de 2017 y \u00a026 de febrero de 2020, en las que se impuso y confirm\u00f3 sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria tras encontrarlo responsable de la comisi\u00f3n \u00a0de la falta descrita en el numeral 8, del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ \u00a0STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. \u00a098927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales3 \u00a0y especiales4, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0lo expuesto en el l\u00edbelo de la demanda, se advierte que el \u00a0accionante cuestiona las determinaciones de primer y segundo grado, \u00a0emitidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra con \u00a0el \u00a0radicado n\u00ba 11001110200020150374300. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la sentencia de primera instancia, alega que la \u00a0misma incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, en tanto no se \u00a0practicaron la totalidad de pruebas decretadas, ni las necesarias \u00a0para esclarecer los hechos, as\u00ed como tampoco se le brind\u00f3 \u00a0la posibilidad de contracci\u00f3n sobre las existentes. Aunado a \u00a0ello, insiste en que no le fue permitido rendir su versi\u00f3n \u00a0libre, a pesar de haber manifestado su intenci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fallo de segundo nivel, estima que incurri\u00f3 en \u00a0defecto org\u00e1nico y en desconocimiento directo de la \u00a0constituci\u00f3n, pues la decisi\u00f3n del 26 de febrero de \u00a02020 fue suscrita por particulares que ya no ostentaban la calidad de \u00a0magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y, en consecuencia, no pod\u00edan hacer \u00a0parte de la discusi\u00f3n ni la votaci\u00f3n de los asuntos. \u00a0Situaci\u00f3n con la que adem\u00e1s se afect\u00f3 el qu\u00f3rum \u00a0decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0miras a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 por separado las decisiones y los tr\u00e1mites \u00a0cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sentencia del 14 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del demandante, con la providencia del 14 de julio de 2017 \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico derivado de la inadecuada actividad \u00a0probatoria, pues seg\u00fan su dicho, present\u00f3 falencias en \u00a0el decreto y pr\u00e1ctica de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0Aunado a que no garantiz\u00f3 las oportunidades procesales para la \u00a0contracci\u00f3n de los existentes, ni el espacio para que rindiera \u00a0versi\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, debe indicarse \u00a0que la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, establece: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, \u00a0decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y \u00a0resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) \u00a0cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de \u00a0excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo \u00a0probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en \u00a0contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico \u00a0claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas \u00a0manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones \u00a0debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto \u00a0sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de \u00a0elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto \u00a0debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por \u00a0probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del \u00a0proceso.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico \u00fanicamente se \u00a0configura cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha \u00a0por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente \u00a0arbitraria. En consecuencia, el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez natural \u00a0o competente para resolver el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso puntual, \u00a0se \u00a0advierte que no \u00a0es posible establecer la materializaci\u00f3n de la causal invocada \u00a0por el demandante, pues \u00a0al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o \u00a0no a las expectativas del accionante, asunto que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0ya para arribar a esa conclusi\u00f3n las autoridades accionadas \u00a0fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y normativa \u00a0propia de la adecuada actividad judicial, como se expondr\u00e1 en \u00a0p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas y las oportunidades \u00a0de participaci\u00f3n del encartado, se advierte que la Sala \u00a0Jurisdiccional de Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, una vez recibi\u00f3 la compulsa de \u00a0copias ordenada por el Consejo de Estado y acredit\u00f3 la calidad \u00a0de abogado de Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago, \u00a0dio \u00a0apertura del proceso disciplinario a trav\u00e9s de auto del 14 de \u00a0septiembre de 20156. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo fij\u00f3 fecha para la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional para el d\u00eda 17 de noviembre de \u00a02015; no obstante, \u00e9sta no se realiz\u00f3 por la no \u00a0comparecencia del disciplinable7. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se evidencia que luego de que Lancheros \u00a0Buitrago hizo \u00a0presencia en el despacho sustanciador y se enter\u00f3 de la \u00a0actuaci\u00f3n en su contra8, \u00a0se reprogram\u00f3 la fecha de la audiencia de pruebas y \u00a0calificaci\u00f3n provisional para el d\u00eda 28 de febrero de \u00a02017, oportunidad en la que \u00fanicamente compareci\u00f3 su \u00a0apoderado de confianza9. \u00a0All\u00ed solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia con el \u00a0prop\u00f3sito de estudiar el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa, el 21 de marzo de 2017 se adelant\u00f3 la diligencia \u00a0en la que se formularon cargos en contra el abogado encartado, el \u00a0cual no asisti\u00f3. De otro lado, se decret\u00f3 la prueba \u00a0pedida por el defensor contractual10, \u00a0que consist\u00eda en oficiar al Tribunal Administrativo de Yopal a \u00a0fin de que remitiera copia del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho identificado con rad. 2015-0375. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma audiencia el defensor adujo que \u00abel \u00a0disciplinable est\u00e1 en disposici\u00f3n de rendir versi\u00f3n \u00a0libre condicionado siempre y cuando el despacho lo autorice\u00bb. \u00a0Ante tal manifestaci\u00f3n, el magistrado sustanciador aclar\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n libre no pod\u00eda ser condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de abril de 2017, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con \u00a0la comparecencia \u00fanicamente del defensor contractual del \u00a0disciplinado. En esta oportunidad se dispuso la suspensi\u00f3n de \u00a0la vista p\u00fablica a petici\u00f3n del abogado del procesado, \u00a0comoquiera que no hab\u00eda sido recaudada la prueba por \u00e9l \u00a0solicitada11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el 6 de julio siguiente se reanud\u00f3 la diligencia y \u00a0all\u00ed se constat\u00f3 que la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Administrativo de Yopal respondi\u00f3 al requerimiento, se\u00f1alando \u00a0que no encontr\u00f3 el proceso con el radicado indicado. Se cerr\u00f3 \u00a0la etapa probatoria y el abogado de Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago present\u00f3 \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n12, \u00a0pues su representado no asisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2017, se dict\u00f3 sentencia de primera instancia \u00a0donde se declar\u00f3 la responsabilidad del disciplinado y se \u00a0impuso la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del \u00a0cargo, por la \u00a0comisi\u00f3n de la falta descrita en el numeral 8, art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1123 de 200713. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las pruebas recaudadas que sirvieron de sustento, la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1 rese\u00f1\u00f3 \u00a0las siguientes: i) auto que orden\u00f3 la compulsa de copias por \u00a0parte de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; ii) copia del \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00a0William Enrique Celem\u00edn C\u00e1ceres contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n; y iii) respuesta brindada por el \u00a0Tribunal Administrativo de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la responsabilidad del disciplinado, la Sala desestim\u00f3 \u00a0cada uno de los argumentos de defensa expuestos por el abogado \u00a0defensor, en ese orden se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al primero de los asertos, ninguna duda surge en cuanto a la \u00a0responsabilidad del investigado en la medida en que sin ser parte ni \u00a0apoderado en el proceso 105-0375 de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho de William Enrique Celem\u00edn C\u00e1ceres, contra la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 una \u00a0serie de escritos, aduciendo la calidad de agente oficioso, que en \u00a0ese caso no era procedente, en primer t\u00e9rmino porque las \u00a0entidades cuya representaci\u00f3n oficiosa aduc\u00eda, ten\u00edan \u00a0capacidad y personer\u00eda jur\u00eddica para su propia \u00a0representaci\u00f3n y defensa (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque la figura de la agencia oficiosa no aplica a \u00a0entidades del Estado, que por su propia naturaleza cuentan con \u00a0capacidad jur\u00eddica y procesal para defender sus propios \u00a0intereses, lo que demuestra que la sucesi\u00f3n de peticiones \u00a0presentadas por el abogad o ten\u00edan el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0de entorpecer el desarrollo del proceso, pues carec\u00eda de \u00a0legitimidad para cual dentro del mismo, y pese a ello present\u00f3 \u00a0escritos, que entre otras cosas resultaban contradictorios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0evidente a\u00fan es que para cuando el abogado present\u00f3 el \u00a0segundo escrito, aduciendo la calidad de agente oficioso y \u00a0solicitando la declaratoria de nulidad de lo actuado, ya la \u00a0Procuradur\u00eda (\u2026) hab\u00eda otorgado poder al abogado \u00a0Jorge Mario Segovia Armenta, (\u2026) lo que de suyo demostraba a\u00fan \u00a0m\u00e1s lo impertinente y dilatoria de dicha solicitud \u00a0invalidatoria de la actuaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0pese a tal evidencia continu\u00f3 presentando escritos que \u00a0conllevaron a que el proceso estuviese entrando y saliendo del \u00a0despacho, am\u00e9n que los Consejeros de Estado se pronunciaron \u00a0sobre la recusaci\u00f3n \u00a0(\u2026) lo que a no dudarlo ocasion\u00f3 \u00a0traumatismos y dilaci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la existencia de una duda esta no se vislumbra por \u00a0ninguna parte, primero por que el radicado cuya informaci\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3 al Tribunal Administrativo del Casanare, corresponde \u00a0al que se encuentra surtiendo tr\u00e1mite ante el Consejo de \u00a0Estado, siendo el mismo el origen de la compulsa de copias, y \u00a0segundo, porque se halla plenamente demostrado que el abogado \u00a0present\u00f3 escritos en un proceso en el que no era parte ni \u00a0apoderado, logrando con ello dilatar el tr\u00e1mite, en detrimento \u00a0no solo de quienes silo eran, sino de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que se vio avocada a responder (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, se \u00a0evidencia que contrario a lo dicho por Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago, \u00a0\u00e9ste s\u00ed tuvo la oportunidad de solicitar los medios de \u00a0convicci\u00f3n que estim\u00f3 pertinentes, as\u00ed como de \u00a0rebatir los existentes, dado que su abogado contractual hizo parte de \u00a0cada una de las fases del procedimiento donde se decretaron y \u00a0practicaron las pruebas, al punto que elev\u00f3 una solicitud que \u00a0fue acogida por el despacho accionado, tal y como se expuso en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien se aprecia que la \u00fanica prueba que pidi\u00f3 el \u00a0accionante no fue allegada por el Tribunal Administrativo de Yopal, a \u00a0quien le fue solicitada; tambi\u00e9n lo es que, seg\u00fan se \u00a0consign\u00f3 en la providencia fustigada, la misma ya hac\u00eda \u00a0parte del plenario, en tanto se contaba con la copia del proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por William \u00a0Enrique Celem\u00edn C\u00e1ceres contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Esto indica que la petici\u00f3n del \u00a0actor no estar\u00eda revestida de necesidad, pues como se dijo, \u00a0los legajos solicitados ya integraban el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se colige que desde el mismo momento en que Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago tuvo \u00a0conocimiento de la existencia de la actuaci\u00f3n disciplinaria en \u00a0su adversidad, pudo hacer uso del derecho que ten\u00eda a rendir \u00a0versi\u00f3n libre. No obstante, nunca compareci\u00f3 a las \u00a0diligencias, sino que lo hizo su abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto debe resaltarse que la versi\u00f3n libre no \u00a0constituye un medio de prueba, sino que hace parte de los derechos \u00a0que tiene el encartado y, por tanto, puede ser \u00a0ejercitado o no por \u00e9ste. En ese orden, el \u00a0art\u00edculo 105 de la Ley 1123 de 2007 contempla que en la \u00a0audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional el abogado \u00a0denunciado directamente o a trav\u00e9s de defensor podr\u00e1 \u00a0rendir versi\u00f3n libre respecto de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no resulta admisible que se endilgue la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas superiores a la autoridad convocada, cuando esta \u00a0desarroll\u00f3 las etapas procesales conforme a las normas que \u00a0regulan el tr\u00e1mite. Por el contrario, fue la desidia del \u00a0propio accionante la que no permiti\u00f3 que se ejercitaran la \u00a0totalidad de prerrogativas a las que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que tampoco se encuentra fundado el reclamo de carencia \u00a0de medios de prueba en los cuales sustentar la responsabilidad del \u00a0encartado, pues tal y como se apreci\u00f3 en la transcripci\u00f3n \u00a0de la providencia, en la misma se acredit\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0irregular del abogado Lancheros \u00a0Buitrago consistente \u00a0en presentar peticiones dilatorias e impertinentes, sin estar \u00a0legitimado para actuar dentro del proceso nulidad \u00a0y restablecimiento del derecho promovido por William Enrique Celem\u00edn \u00a0C\u00e1ceres contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Evento que se prob\u00f3 a trav\u00e9s de las solicitudes \u00a0presentadas por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se concluye que en el asunto debatido no se present\u00f3 \u00a0deficiencia probatoria, tampoco irregularidades en el tr\u00e1mite \u00a0de decreto y pr\u00e1ctica de las mismas, como lo manifest\u00f3 \u00a0el demandante. Por el contrario, fue el an\u00e1lisis de la \u00a0realidad procesal lo que permiti\u00f3 configurar la falta \u00a0disciplinaria endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las afirmaciones del accionante no tienen suficiente \u00a0entidad para estructurar el defecto f\u00e1ctico, atendiendo a que \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad accionada deviene \u00a0del an\u00e1lisis probatorio en contraste con las normas que, para \u00a0el caso, resultaban aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la providencia fustigada no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtima o caprichosa. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad \u00a0de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan \u00a0la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon \u00a029 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado sobre \u00a0este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sentencia del 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista ataca la sentencia del 26 de febrero de 2020, emitida por \u00a0la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, pues estima que con la expedici\u00f3n de la misma \u00a0se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico y en desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, pues en la expedici\u00f3n \u00a0de la misma participaron los particulares Pedro Alonso Sanabria \u00a0Buitrago y Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, quienes no \u00a0ostentaban la calidad de magistrados de la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0en tanto sus per\u00edodos culminaron los d\u00edas 9 de \u00a0septiembre y 21 de agosto de 2016. Situaci\u00f3n a la que adem\u00e1s \u00a0atribuye la falta de conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su postura, el \u00a0accionante hizo referencia a la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional y a la decisi\u00f3n del 21 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro del radicado 56372. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya se anticipa que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante, motivo por el cual se negar\u00e1 el amparo frente a \u00a0este aspecto, por razones que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, vale aclarar que la sentencia que se fustiga v\u00eda \u00a0tutela fue expedida el 26 de febrero de 2020, fecha para la cual no \u00a0se hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n SU-355 \u00a0de 2020 -27 de agosto de 2020 &#8211; de la Corte Constitucional, ni el \u00a0auto dentro del rad. 56372 \u2013 21 de octubre del mismo a\u00f1o-, \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0En ese orden, no resulta admisible alegar que una decisi\u00f3n \u00a0proferida con varios meses de anterioridad, desconoci\u00f3 dichos \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0la misma l\u00f3gica, no es dable cuestionar la legitimidad de los \u00a0integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n \u00a0del fallo del 26 de febrero de 2020, cuando fue hasta el 27 \u00a0de agosto de 2020, con la \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional antes citada, que se abord\u00f3 de forma definitiva \u00a0la situaci\u00f3n de interinidad de aquella Corporaci\u00f3n, y \u00a0se precis\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de algunos de \u00a0sus integrantes, como la de los exmagistrados tra\u00eddos a \u00a0colaci\u00f3n por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed, pues con anterioridad al pronunciamiento de m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional, exist\u00eda el concepto rad. interno \u00a0n\u00ba 2327 de la Sala de Consulta \u00a0y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de abril de 2017, que, \u00a0entre otras cosas, hac\u00eda referencia a la continuidad de las \u00a0funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0que podr\u00edan extenderse \u00abhasta \u00a0el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con independencia de que la Sala comparta o no los \u00a0razonamientos y las conclusiones adoptadas por la entonces Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para justificar la continuidad en las funciones de algunos de sus \u00a0miembros, lo cierto es que para la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0providencia que se debate en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no hab\u00eda una posici\u00f3n definida que \u00a0permitiera afirmar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se itera, no es viable el cuestionamiento del fallo del \u00a026 de febrero de 2020, de cara a los pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ya referidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se tiene que tampoco es factible endilgar la falta de \u00a0conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum para la expedici\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n, pues a\u00fan cuando en gracia de discusi\u00f3n \u00a0se excluyeran los votos de los ex magistrados Garz\u00f3n de G\u00f3mez \u00a0y Sanabria Buitrago, el accionante no demostr\u00f3 que la misma no \u00a0fuera aprobada por los cinco integrantes restantes. \u00a0Luego, por esa v\u00eda no puede afirmarse \u00a0la falta de legalidad en la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 el amparo invocado por Iv\u00e1n \u00a0Leonardo Lancheros Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the 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Son faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la justicia y los fines del Estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma contraria a su finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntosoficialessaladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, expediente digital primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17y 18, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 25, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 28, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30 y 31, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 33. Son faltas contra la recta y leal realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la justicia y los fines del Estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en general, el abuso de las v\u00edas de derecho o su empleo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma contraria a su finalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1287-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114449 \u00a0 Acta \u00a012. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0Iv\u00e1n Leonardo Lancheros Buitrago, \u00a0contra las \u00a0Salas Jurisdiccional Disciplinaria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}