{"id":53729,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1271-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1271-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1271-2021\/","title":{"rendered":"STP1271-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1271 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113925 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 14 de octubre de 2020, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo promovido contra los \u00a0JUZGADOS \u00a0CUARTO y \u00a0OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del \u00a0mismo lugar, y la \u00a0ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS -PROTECCI\u00d3N \u00a0S.A., por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0se vincul\u00f3 en primera instancia a la ciudadana Denis Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Sereno y a las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro de los tr\u00e1mites objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO, \u00a0convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital \u00a0de hecho con Carlos Alberto Ru\u00edz P\u00e1ez (q.e.p.d.), en \u00a0forma ininterrumpida hasta el momento de su deceso, el cual ocurri\u00f3 \u00a0el 23 de abril de 2003, relaci\u00f3n de la cual se procre\u00f3 \u00a0a un hijo. El fallecido se encontraba afiliado y cotizando al fondo \u00a0de pensiones Protecci\u00f3n. A su vez, el causante tuvo una \u00a0convivencia anterior con Denis Patricia Rodr\u00edguez Sereno, con \u00a0quien procre\u00f3 dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La tutelante y \u00a0Denis Patricia Rodr\u00edguez Sereno adelantaron el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente ante el fondo de Protecci\u00f3n S.A. con el fin de \u00a0obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin embargo, dicha \u00a0entidad, mediante estudio de valoraci\u00f3n legal GJ-BP de 28 de \u00a0enero de 2004, dej\u00f3 en suspenso el otorgamiento del porcentaje \u00a0de la pensi\u00f3n pretendida por las dos solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Denis Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Sereno promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la accionante y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Santander hoy Protecci\u00f3n S.A., con la finalidad de obtener el \u00a0reconocimiento como compa\u00f1era permanente de Carlos Alberto \u00a0Ru\u00edz P\u00e1ez (q.e.p.d.) y la consecuente pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla, donde se radic\u00f3 con el No. \u00a02007-00316, despacho que admiti\u00f3 la demanda el 6 de octubre de \u00a02006. Esta decisi\u00f3n fue posteriormente corregida por error en \u00a0el nombre de la demandada, aclar\u00e1ndose que correspond\u00eda \u00a0a MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO, \u00a0y \u00a0orden\u00f3 el traslado del libelo por el t\u00e9rmino de diez \u00a0(10) d\u00edas h\u00e1biles. El 31 de julio de 2007, vincul\u00f3 \u00a0como llamado en garant\u00eda a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar y tuvo por no contestada la demanda por parte \u00a0de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El 8 de mayo \u00a0de 2009, el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla requerir al Juzgado 4 hom\u00f3logo el expediente \u00a0contentivo de la demanda laboral ordinaria No. 2007-0553, promovida \u00a0por su representada contra Denis Rodr\u00edguez Sereno y la \u00a0Administradora de Pensiones Santander, \u00a0\u201cpara \u00a0efecto de que no se vayan a producir dos decisiones sobre el mismo \u00a0asunto, (\u2026) y estos sean fallados en una sola cuerda, \u00a0recibiendo el expediente del citado juzgado Cuarto Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El 14 de julio \u00a0de 2009, tuvo lugar la audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o primera \u00a0audiencia de tr\u00e1mite, en esta \u00faltima se sane\u00f3 y \u00a0fij\u00f3 el litigio y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas. Las audiencias segunda, tercera y cuarta, se realizaron el \u00a01\u00b0 de octubre de 2009, 2 de marzo de 2010 y 27 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 \u00a0DECL\u00c1RESE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 COND\u00c9NESE \u00a0a la demandada (\u2026) a reconocer y pagar a la se\u00f1ora \u00a0DENIS RODR\u00cdGUEZ SERENO, la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0causada por la muerte del se\u00f1or CARLOS ALBERTO RUIZ P\u00c1EZ, \u00a0a partir del 26 de abril de 2003 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 ORDENAR a \u00a0la COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR, hacer efectiva \u00a0la p\u00f3liza No. 5030000001101 para integrar el capital de la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Santander hoy Protecci\u00f3n S.A. y \u00a0la llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Bol\u00edvar, presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, concedido ante la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Mediante auto \u00a0del 13 de octubre de 2011, la colegiatura accionada, en virtud del \u00a0art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes para alegar. Con oficio del 24 de octubre de \u00a02011, el apoderado judicial de MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO, \u00a0present\u00f3 escrito de alegatos de conclusi\u00f3n, en el que \u00a0esencialmente solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de \u00a0primer grado y ordenar la acumulaci\u00f3n de los procesos No. \u00a02007-00316 y 2007-0553. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 El 22 de marzo \u00a0de 2013, la Sala Laboral de descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Revocar el \u00a0numeral tercero de la sentencia impugnada, el cual quedar\u00e1 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>NUMERAL TERCERO: \u00a0Decl\u00e1rese probada la excepci\u00f3n de pago de la llamada en \u00a0garant\u00eda hasta la suma de (\u2026) tal como se estableci\u00f3 \u00a0en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Revocar el \u00a0numeral cuarto de la sentencia impugnada, el cual quedar\u00e1 de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Absolver a la \u00a0demandada de la condena en costas, de conformidad a lo establecido en \u00a0la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sin costas en \u00a0esta instancia (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la demandada Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Santander hoy Protecci\u00f3n S.A. interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, del que posteriormente desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concomitante \u00a0con el anterior proceso, MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Denis Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Sereno y el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Santander hoy Protecci\u00f3n S.A., con la finalidad de obtener el \u00a0reconocimiento como compa\u00f1era permanente de Carlos Alberto \u00a0Ru\u00edz P\u00e1ez (q.e.p.d.) y la consecuente pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2 El 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2009 se instal\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n \u00a0del litigio y\/o primera de tr\u00e1mite. La compa\u00f1\u00eda \u00a0de pensiones demandada, pidi\u00f3 suspender la diligencia para que \u00a0se surtiera la notificaci\u00f3n del llamado en garant\u00eda, \u00a0toda vez que no se hab\u00eda efectuado y adem\u00e1s para que se \u00a0resolviera la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos. El titular \u00a0del despacho accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n e indic\u00f3 \u00a0respecto de la \u00faltima pretensi\u00f3n que ser\u00eda \u00a0resuelta en el momento procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 22 de \u00a0enero de 2014, en virtud de una medida de descongesti\u00f3n, el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Laboral de Circuito de descongesti\u00f3n del \u00a0Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y requiri\u00f3 \u00a0a la demandada Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander hoy \u00a0Protecci\u00f3n S.A., el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por \u00a0aviso del llamado en garant\u00eda. La Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar finalmente contest\u00f3 la demanda. \u00a0Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado 1\u00b0 Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n, que el 31 de julio de 2014 asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Finalmente, \u00a0una vez retornado el asunto a su conocimiento, el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de febrero de 2016, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de \u00a0la presente acci\u00f3n iniciada por MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA \u00a0CASTRO SARMIENTO contra PROTECCI\u00d3N S.A. y DENIS PATRICIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ SERENO, se dict\u00f3 auto admisorio de la demanda \u00a0habiendo transcurrido seis (6) meses y no ha habido gesti\u00f3n \u00a0eficaz de la parte demandante para la notificaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora DENIS PATRICIA RODR\u00cdGUEZ SERENO, habi\u00e9ndose \u00a0presentado sentencias de primera del Juzgado Octavo Laboral Adjunto \u00a0de Barranquilla y de segunda instancia del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial que deciden de fondo el proceso por los mismos \u00a0hechos y pretensiones de la demanda y entre las mismas partes d\u00e1ndose \u00a0la identidad exigida para la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0de lo anterior se da aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 17 de la \u00a0Ley 712 de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 30 del C.P.L. \u00a0para con base en \u00e9l se ordena el archivo de lo tramitado por \u00a0contumacia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante \u00a0afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un \u00a0defecto procedimental absoluto por: \u00a0<\/p>\n<p>i) Indebida \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda promovida por \u00a0Denis Patricia Rodr\u00edguez Sereno (radicado No. 2007-00316), \u00a0pues el oficio de comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la \u00a0direcci\u00f3n \u201ccarrera \u00a043 con calle 43 esquina, SENA comercial de Barranquilla\u201d, \u00a0cuando est\u00e1 ubicado en la calle 23 N\u00b0 17B \u2013 50, \u00a0barrio Las Nieves de la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Inadecuada \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, derivada del yerro anterior. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Omisi\u00f3n \u00a0de tener en cuenta las solicitudes de acumulaci\u00f3n presentadas \u00a0en ambos procesos (Nos. 2007-00316 y 2007-00553), pese a que las \u00a0partes vinculadas informaron de la existencia de dos tr\u00e1mites \u00a0simult\u00e1neos con demandante y demandado rec\u00edprocos y con \u00a0pretensiones conexas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en el anterior marco f\u00e1ctico, la accionante pretende la \u00a0prosperidad del amparo del derecho fundamental del debido proceso y, \u00a0en consecuencia, anular todas las actuaciones cumplidas dentro de los \u00a0procesos No. 2006-316 y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8\u00b0 \u00a0y 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, respectivamente, \u00a0inclusive, desde el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 8\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla remiti\u00f3 el expediente \u00a0digital identificado con el radicado 2006-316, seguido por Denis \u00a0Rodr\u00edguez Serrano contra Santander Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla indic\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado derecho fundamental a la accionante, sin embargo, en el \u00a0evento de que se llegue a considerar lo contrario, estar\u00edan \u00a0dispuestos a acatar la orden pertinente. Alleg\u00f3 copia digital \u00a0del expediente No. 08001310500420070055300. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n \u00a0S.A. despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas en el tr\u00e1mite que hac\u00eda parte la tutelante \u00a0e indic\u00f3 que no se hab\u00eda vulnerado derecho alguno y que \u00a0est\u00e1 cumpliendo con los fallos proferidos por las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante decisi\u00f3n del 14 de octubre \u00a0del 2020, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional. \u00a0Consider\u00f3 que la accionante debi\u00f3 acudir ante el juez \u00a0de conocimiento para alegar la correspondiente nulidad derivada de la \u00a0presunta indebida notificaci\u00f3n, pues ese era el medio id\u00f3neo \u00a0para solicitar lo que por este mecanismo pretende. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0el accionante conoc\u00eda la existencia del otro proceso, pues el \u00a0apoderado del Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n, en diferentes \u00a0diligencias, advirti\u00f3 del tr\u00e1mite del otro asunto, \u00a0resaltando, adem\u00e1s, que, como ella lo afirm\u00f3 en su \u00a0acci\u00f3n, se enter\u00f3 de la otra actuaci\u00f3n cuando se \u00a0dict\u00f3 sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que existe una omisi\u00f3n imputable a la accionante que gener\u00f3 \u00a0los \u00a0resultados adversos que ahora expone. Consider\u00f3 que los mismos \u00a0no resultan atribuibles a las autoridades que conocieron del asunto, \u00a0m\u00e1xime que debi\u00f3 agotar los medios \u00a0que ten\u00eda a su alcance y formular all\u00ed sus \u00a0inconformidades, a efectos de que fuera el juez natural quien \u00a0definiera la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, as\u00ed \u00a0mismo, que la acci\u00f3n de tutela carece del requisito de la \u00a0inmediatez, puesto que se promovi\u00f3 habiendo transcurrido m\u00e1s \u00a0de 4 a\u00f1os desde las decisiones que definieron los asuntos en \u00a0los tr\u00e1mites denunciados, las que profirieron: i) el 22 de \u00a0marzo de 2013 en el asunto 2007-00316 y ii) el 9 de febrero de 2016 \u00a0en el tr\u00e1mite 2007-00553. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La promotora de la \u00a0acci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cal \u00a0momento que se conoce del proceso adelantado en el JUZGADO OCTAVO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO, su apoderado judicial (\u2026) solicit\u00f3 \u00a0ante los despachos judiciales informaci\u00f3n de los procesos y \u00a0acumulaci\u00f3n de los mismos y, esto se dio ya encontr\u00e1ndose \u00a0fallo de primera instancia, toda vez que, el proceso adelantado por \u00a0ese juzgado inicio un a\u00f1o antes y en el cual no se notific\u00f3 \u00a0en debida forma (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0el juez no orden\u00f3 la integraci\u00f3n del litisconsorcio \u00a0necesario, aun sabiendo de la existencia de una persona con igual o \u00a0mejor derecho, situaci\u00f3n que pudo advertir con los documentos \u00a0aportados como prueba a la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente en relaci\u00f3n con su hijo menor de edad y \u00a0realizada ante la entidad hoy conocida como Protecci\u00f3n S.A. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que eso le impidi\u00f3 hacerse parte dentro \u00a0del proceso en el momento oportuno, siendo vulnerado su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0los jueces incumplieron el deber contenido en el art\u00edculo 42, \u00a0numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo General del Proceso, pues no \u00a0adoptaron o tomaron las medidas necesarias y obligatorias para \u00a0prevenir una eventual irregularidad y nulidad, al no integrar el \u00a0contradictorio necesario, pese a que conocieron la existencia de otro \u00a0proceso y se les solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n, es decir, que \u00a0dicha omisi\u00f3n no le es imputable toda vez que no se le \u00a0notific\u00f3 en debida forma de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0adujo que la tutela s\u00ed satisface el requisito de inmediatez, \u00a0habida cuenta que el derecho pensional de la accionante tiene el \u00a0car\u00e1cter de imprescriptible e irrenunciable y se muestra \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional ante el \u00a0error procedimental que se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 44 y 45 del Reglamento Interno \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Establecer si la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente por acreditar los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad contra las actuaciones judiciales \u00a0adelantadas en los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios laborales, identificados con No. 2006-316 \u00a0y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8\u00b0 y 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, respectivamente. De ser as\u00ed, si se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales invocados por MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial creado por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los \u00a0particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. El \u00a0requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n se presente dentro \u00a0de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias \u00a0de cada caso, contado desde la fecha en la cual se present\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, salvo que \u00a0concurra alguna causa de justificaci\u00f3n en el ejercicio tard\u00edo \u00a0del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto analizado, las decisiones que zanjaron los \u00a0asuntos en los tr\u00e1mites denunciados se dieron el 22 de marzo \u00a0de 2013 y el 9 de febrero de 2016 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0repartida en primera instancia el 30 de septiembre del 2020, \u00a0es decir, que se interpuso dentro del plazo muy superior a los seis \u00a0meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para \u00a0su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0t\u00e9rmino, sin embargo, no se erige en condici\u00f3n \u00a0inamovible, por cuanto puede flexibilizarse si las circunstancias del \u00a0caso lo ameritan (Corte Constitucional, T-014\/2019), porque se \u00a0advierte, por ejemplo, que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente conculcados se reputa como continua y \u00a0actual, situaci\u00f3n que podr\u00eda ser reconocida en este \u00a0caso, por cuanto \u00a0la presunta transgresi\u00f3n del debido proceso alegada, trae \u00a0inmerso el reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles e \u00a0irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>4. Empero, no es \u00a0posible arribar a la misma conclusi\u00f3n en lo que respecta al \u00a0presupuesto de subsidiariedad, exigible igualmente frente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que implica que quien acude a ella debe haber agotado \u00a0todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva, para \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso \u00a0judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el \u00a0procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es \u00a0utilizada para sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales \u00a0donde no se utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n \u00a0disponibles \u00a0(C.C. sentencia T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, la parte accionante alega la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso en los tr\u00e1mites ordinarios laborales identificados con \u00a0No. 2006-316 \u00a0y 2007-553, adelantados por los Juzgados 8\u00b0 y 4\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respecto del \u00a0proceso adelantado por Juzgado 8\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, afirma que en el tr\u00e1mite No. 2007-00316, en el \u00a0que fue vinculada como sujeto pasivo, se incurri\u00f3 en un yerro \u00a0en la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, pues el \u00a0oficio de comunicaci\u00f3n se remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n \u00a0\u201ccarrera \u00a043 con calle 43 esquina, SENA comercial de Barranquilla\u201d, \u00a0cuando su domicilio estaba ubicado en la calle 23 N\u00b0 17B \u2013 \u00a050 del barrio Las Nieves de la aludida ciudad, lo que concluy\u00f3 \u00a0a su vez que no se integrara el contradictorio por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00a0se omiti\u00f3 tener en cuenta la solicitud de acumulaci\u00f3n \u00a0del proceso con el No. 2007-00553, adelantado en el Juzgado 4\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, con demandante y demandado \u00a0rec\u00edprocos y con pretensiones conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tal y como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la colegiatura de primera instancia, MAR\u00cdA \u00a0ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO no utiliz\u00f3 los medios que en \u00a0su momento ten\u00eda disponibles ante el juez de la causa, como \u00a0por ejemplo proponer el incidente de nulidad, en virtud de la causal \u00a09\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (vigente para esa \u00e9poca), aplicable por remisi\u00f3n \u00a0a la especialidad laboral en virtud del art. 145 del CSTSS, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0140: El proceso es nulo en todo o en parte,\u00a0solamente\u00a0en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se \u00a0practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas \u00a0determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque \u00a0sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas \u00a0de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la \u00a0ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio \u00a0P\u00fablico en los casos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0alega -v\u00eda \u00a0impugnaci\u00f3n- \u00a0que no utiliz\u00f3 dicho mecanismo de defensa judicial al interior \u00a0del asunto, puesto que conoci\u00f3 del proceso adelantado cuando \u00a0se profiri\u00f3 el fallo de primera instancia \u201ctoda \u00a0vez que, el proceso adelantado por ese juzgado inicio un a\u00f1o \u00a0antes y en el cual no se notific\u00f3 en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0revisi\u00f3n del expediente en cuesti\u00f3n se observa que el \u00a0apoderado judicial de MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA CASTRO, el 8 de \u00a0mayo de 2009, present\u00f3 solicitud de remisi\u00f3n del \u00a0expediente adelantado por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla (2007-553), es decir, inclusive antes de la etapa \u00a0procesal prevista en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral, \u201cAudiencia \u00a0obligatoria de conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones \u00a0previas, de saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio\u201d, \u00a0que tuvo lugar el 14 de julio de 2009, en la que pod\u00eda \u00a0intervenir, habida cuenta del conocimiento de la existencia de un \u00a0proceso en su contra, empero, ni la tutelante ni su apoderado \u00a0comparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de marzo de \u00a02011 que result\u00f3 adversa a sus intereses, pues solo el \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander hoy Protecci\u00f3n \u00a0S.A. y la llamada en garant\u00eda Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar, recurrieron la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque \u00a0concurri\u00f3 al tr\u00e1mite en segunda instancia para alegar \u00a0de conclusi\u00f3n, \u00a0ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, sus \u00a0argumentos estuvieron dirigidos a desvirtuar f\u00e1ctica y \u00a0probatoriamente la sentencia de primera instancia y solicitar la \u00a0acumulaci\u00f3n de los procesos No. 2007-00316 y 2007-0553, sin \u00a0que haya planteado alg\u00fan tipo de censura frente a la tem\u00e1tica \u00a0de la indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0lo que respecta a la acumulaci\u00f3n del proceso No. \u00a02007-00553, adelantado en el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar, \u00a0en sentencia del 22 de marzo de 2013, se refiri\u00f3 a este \u00a0aspecto, por haber sido objeto de apelaci\u00f3n, y concluy\u00f3 \u00a0que la etapa procesal para aplicar dicha figura precluy\u00f3, pues \u00a0deb\u00eda darse en el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 157 y siguientes del \u00a0C.P.C. y, adem\u00e1s, que esa solicitud se propuso ante el Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, y no en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n la accionante no utiliz\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pues este medio de impugnaci\u00f3n \u00a0solo fue utilizado por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Santander, hoy Protecci\u00f3n S.A., siendo posteriormente \u00a0desistido, raz\u00f3n por la que la decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior rese\u00f1a \u00a0permite colegir que MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA CASTRO SARMIENTO, \u00a0tuvo la oportunidad de denunciar y \u00a0demostrar la existencia en concreto de los errores que alega en sede \u00a0constitucional, sin embargo, como se ha dejado expuesto, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0denota el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, \u00a0pues es claro \u00a0que la acci\u00f3n ha sido empleada por la demandante para procurar \u00a0una instancia adicional y revivir por este medio etapas procesales ya \u00a0fenecidas, a las que renunci\u00f3 teniendo la oportunidad de hacer \u00a0uso de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Paralelamente, la promotora de la acci\u00f3n, alega que el Juzgado \u00a04\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, tambi\u00e9n omiti\u00f3 \u00a0resolver la solicitud de acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0(2007-00316 y 2007-00553), pese a que las partes vinculadas \u00a0informaron de la existencia de dos tr\u00e1mites simult\u00e1neos \u00a0con demandante y demandado rec\u00edprocos y con pretensiones \u00a0conexas. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la \u00a0actuaci\u00f3n No. 2007-00553 se observa que el 1\u00b0 de \u00a0septiembre de 2009, el juzgado instal\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, \u00a0saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio y\/o primera de tr\u00e1mite, \u00a0sin embargo, se suspendi\u00f3 debido a que ni la demandada ni la \u00a0llamada en garant\u00eda hab\u00edan sido notificados. El titular \u00a0agreg\u00f3 que la solicitud de acumulaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0resuelta en el momento procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha \u00a0oportunidad procesal nunca lleg\u00f3, pues pese a los esfuerzos \u00a0del apoderado judicial de MAR\u00cdA ANG\u00c9LICA CASTRO \u00a0SARMIENTO, la demandada Denis Patricia Rodr\u00edguez Sereno no fue \u00a0notificada del auto admisorio de la litis, proferido desde el 24 de \u00a0septiembre de 2007, lo que llev\u00f3 a que el tr\u00e1mite no \u00a0siguiera su curso normal. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de ello, el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Barranquilla, en \u00a0providencia del 9 de febrero de 2016, dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley 712 de 2001, que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 30 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, y \u00a0orden\u00f3 el archivo del asunto por contumacia. Adem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que \u201chabi\u00e9ndose \u00a0presentado sentencias de primera del Juzgado Octavo Laboral Adjunto \u00a0de Barranquilla y de segunda instancia del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial que deciden de fondo el proceso por los mismos \u00a0hechos y pretensiones de la demanda y entre las mismas partes d\u00e1ndose \u00a0la identidad exigida para la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no resulta procedente por v\u00eda de tutela amparar una \u00a0situaci\u00f3n donde la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0superior de la accionante se ha presentado a causa de su propio \u00a0proceder, no de omisiones o actuaciones atribuibles a las autoridades \u00a0judiciales que conocieron del caso, pues, como se advirti\u00f3, el \u00a0proceso culmin\u00f3 a causa del incumplimiento de la carga \u00a0procesal del demandante notificar al sujeto pasivo de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tales \u00a0condiciones, lo que se impone, es confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0el 14 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1271 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 113925 \u00a0 Acta No. 1 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}