{"id":53728,"date":"2023-10-30T22:35:36","date_gmt":"2023-10-30T22:35:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1270-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:36","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:36","slug":"stp1270-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1270-2021\/","title":{"rendered":"STP1270-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1270 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 113896 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADYS \u00a0ESTER ARMELLA DE ORT\u00cdZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido, el 9 de octubre de 2020, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que concedi\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Soledad (Atl\u00e1ntico), por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio, el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Soledad, la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa Seccional de Barranquilla \u00a0y la persona que ostenta la condici\u00f3n de indiciado dentro del \u00a0proceso penal de radicado No. 001 60 01 257 2011 03645. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela se destacan \u00a0como hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. GLADYS ESTER ARMELLA DE ORT\u00cdZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 63 a\u00f1os de edad, compr\u00f3 un lote ubicado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), en el a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01972. Durante el periodo comprendido entre 2009 a 2012, el inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue vendido en 6 oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a esto, radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia penal en la ciudad de Barranquilla. En 2012, se practic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba grafol\u00f3gica cuyo resultado fue que su firma fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsificada, por tanto, la Fiscal\u00eda 36 Seccional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital atlanticense orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotaciones 12 y 13 que obraban en el respectivo certificado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n. Con posterioridad, la investigaci\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitida por competencia a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soledad. En 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Control de Garant\u00edas de aquel municipio orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del terreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, desde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferimiento de la decisi\u00f3n judicial, el Fiscal accionado no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha desplegado actividades para el avance de la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el impulso procesal que se ha realizado ha obedecido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela. Con una primera acci\u00f3n, logr\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se librara orden de captura en contra de Franklin Franco Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yepes. Con la segunda, por providencia del 18 de octubre de 2018, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho fiscal orden\u00f3 el archivo de las diligencias por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de elementos probatorios de los cuales inferir que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano en cita fuera el autor del il\u00edcito, empero, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble a pesar de contar con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sustentada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este marco f\u00e1ctico, la accionante afirm\u00f3 que las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prerrogativas fundamentales invocadas se lesionan debido a que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transcurrido m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia penal, sin obtener definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, pretende la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo y, por tanto, que se ordene a la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 6 a 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consignadas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004031117 o, en su defecto, que asista a la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantamiento de la medida rese\u00f1ada que deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada a cabo dentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del fallo que se adopte en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por prove\u00eddo \u00a0del 3 de septiembre 2020, el magistrado integrante de Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 \u00a0la demanda instaurada, vincul\u00f3 de oficio al Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Soledad y a la \u00a0persona que tiene la condici\u00f3n de indiciado dentro del proceso \u00a0penal de radicado No. 001 60 01 257 2011 03645. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0providencias del 15 y 28 de septiembre de 2020, el funcionario \u00a0judicial decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, en vista de que, en \u00a0la primera oportunidad, no se tuvo certeza si la fiscal\u00eda \u00a0accionada fue debidamente enterada de la existencia del tr\u00e1mite \u00a0y, en el segundo escenario, porque deb\u00eda ser vinculada la \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa Seccional de Soledad, por ser quien \u00a0actualmente tiene la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Seccional de Soledad aclar\u00f3 \u00a0que la investigaci\u00f3n No. 080016001257201103645 es de \u00a0competencia de su hom\u00f3loga 2\u00aa, pues fue aquella autoridad \u00a0la que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n y orden\u00f3 su \u00a0archivo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Secciona de Soledad inform\u00f3 \u00a0que la carpeta 080016001257201103645 se encuentra archivada por la \u00a0imposibilidad de ubicar al sujeto activo de la conducta punible, \u00a0Franklin Franco Chamorro Yepes, a pesar de haberse librado orden de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se han realizado audiencias con la finalidad de que el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas decrete el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo que recae en el bien inmueble de propiedad de \u00a0la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, corresponde a la parte actora solicitar a las autoridades \u00a0judiciales el restablecimiento de los derechos quebrantados, por lo \u00a0que deber\u00e1 solicitar la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Soledad ilustr\u00f3 \u00a0que, (i) el 8 de febrero de 2019 se recibi\u00f3 solicitud de \u00a0audiencia preliminar de desarchivo de la actuaci\u00f3n 2011-03645 \u00a0incoada por la apoderada judicial de la v\u00edctima ARMELLA DE \u00a0ORT\u00cdZ, (ii) el 21 de mayo de 2019 no se realiz\u00f3 la \u00a0diligencia por inasistencia del delegado fiscal, previa citaci\u00f3n \u00a0en debida forma, y adem\u00e1s, que se carec\u00eda del \u00a0expediente, (iii) para el 10 de septiembre de 2019 fue reprogramada \u00a0la audiencia, empero, no se concret\u00f3 porque el abogado de la \u00a0v\u00edctima no acredit\u00f3 el poder que lo facultaba para \u00a0actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, para cancelar o levantar un registro consignado en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, las partes \u2013 fiscal\u00eda, \u00a0defensa o representante de v\u00edctimas \u2013 deben acudir ante \u00a0los jueces penales con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0En el caso de pretenderse el desarchivo de la investigaci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acudirse ante el despacho fiscal competente. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisi\u00f3n adoptada el \u00a09 de octubre de 2020, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de la parte actora y, en consecuencia, como medida de \u00a0desagravio dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0Ordenar al Fiscal Segundo Seccional de \u00a0Soledad, o a quien haga sus veces, que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, \u00a0inicie las gestiones pertinentes para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de tres (3) meses proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 175 de la ley 906 de \u00a02004 y, en consecuencia, determine si procede a archivar las \u00a0diligencias, a solicitar audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n o a deprecar la preclusi\u00f3n frente a la \u00a0indagaci\u00f3n de C.U.I. 08-001-60-01257-2011-03645, \u00a0precis\u00e1ndosele que cualquiera de dichas determinaciones deber\u00e1 \u00a0obedecer a un an\u00e1lisis jur\u00eddico mesurado, teniendo \u00a0presente que se cuenta con las figuras de declaratoria de persona \u00a0ausente o contumacia frente a la inasistencia del encartado a la \u00a0posible audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 por \u00a0precisar que la orden de archivo proferida el 18 de octubre de 2018 \u00a0se dej\u00f3 sin efecto por ese tribunal, en virtud de la sentencia \u00a0de tutela dictada el 3 de mayo de 2019 (2019-00177), que cobr\u00f3 \u00a0pac\u00edfica ejecutoria ante la falta de impugnaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n se orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de Soledad continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0objeto del amparo gravitaba en la mora judicial en el adelantamiento \u00a0de la investigaci\u00f3n No. 080016001257201103645. Por tanto, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada desconoci\u00f3 el plazo previsto en el \u00a0art\u00edculo 175 del C.P.P. para formular la imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n, pues, han transcurrido \u00a0m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de \u00a0la denuncia \u20132011-, sin que se advierta que el asunto comporte \u00a0gran complejidad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que desde el \u00a02012 se practic\u00f3 la prueba grafol\u00f3gica que arroj\u00f3 \u00a0que la firma de la aqu\u00ed accionante fue falseada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0conducta procesal del fiscal demandado demuestra la negligencia en el \u00a0cumplimiento de sus funciones, ya que ni siquiera ten\u00eda \u00a0presente que la orden de archivo no ten\u00eda efecto jur\u00eddico \u00a0alguno, por lo que deb\u00eda continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, \u00a0la parte accionante la impugn\u00f3 para que \u00a0sea modificada y se acceda al amparo en los t\u00e9rminos \u00a0planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autoridad de \u00a0primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la medida que afecta \u00a0al bien inmueble de su propiedad desde el a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que la orden de \u00a0protecci\u00f3n concedida por el a quo ya \u00a0ha sido emitida en las tutelas 2018-00200 y 2019-00177, sin que la \u00a0fiscal\u00eda accionada haya acatado lo ordenado. Precis\u00f3 \u00a0que con la presente s\u00faplica pretende que se defina la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de su predio y, por tanto, se \u00a0invaliden las anotaciones 6 a 12 contenidas en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, ya sea por mandato a la fiscal\u00eda o por \u00a0intervenci\u00f3n directa del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al objeto de esta acci\u00f3n, \u00a0corresponde establecer si se cumple el requisito de subsidiariedad y, \u00a0en caso de estarlo, determinar si la fiscal\u00eda demandada ha \u00a0transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados \u00a0por la actora, al no haber cancelado las anotaciones 6 a 11 \u00a0contempladas en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 04031117 y, si debe revocarse o modificarse el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es un mecanismo judicial creado por el art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, tras revisar el contenido de la demanda de tutela y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, con claridad se advierte que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 exclusivamente orientada a denunciar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente vulnerador de las garant\u00edas fundamentales la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones 6 a 11 del folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 04031117, al interior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 001 60 01 257 2011 03645. \u00a0<\/p>\n<p>Sus pretensiones, por tanto, se \u00a0circunscriben de manera exclusiva a que se ordene por v\u00eda de \u00a0tutela la cancelaci\u00f3n de las referidas anotaciones en el \u00a0registro p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este concreto aspecto, la Sala limitar\u00e1 su estudio, pues el \u00a0accionante no censura la \u00a0mora judicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0adoptar una decisi\u00f3n sobre la indagaci\u00f3n, conforme a \u00a0los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 175 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo manifestaron la demandante y el tribunal a \u00a0quo, tal \u00a0omisi\u00f3n ya fue estudiada en el tr\u00e1mite constitucional \u00a02019-00177, escenario en el que se accedi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional y se orden\u00f3 a la fiscal\u00eda continuar con \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal. Por consiguiente, ante \u00a0cualquier incumplimiento de esa orden de protecci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0acudirse al tr\u00e1mite de cumplimiento y\/o incidente de desacato, \u00a0previstos en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier acci\u00f3n judicial, la tutela debe cumplir ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos de procedencia, entre ellos, el de subsidiariedad, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto solo procede ante la ausencia de otro medio de defensa que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita la protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su existencia, este es ineficaz para su protecci\u00f3n. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-036\/17) \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que en \u00a0acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta \u00a0limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en \u00a0curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento \u00a0ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para \u00a0sustituir al funcionario judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se \u00a0utilizaron los mecanismos de impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se estudia, lo que revelan los elementos de convicci\u00f3n es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n penal de radicado 001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 01 257 2011 03645, a\u00fan se encuentra en fase de indagaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a que, por fallo de tutela del 3 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2019-00177), proferido por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, se dej\u00f3 sin efectos la orden de archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 18 de octubre de 2018 por la fiscal\u00eda accionada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenando la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0realidad f\u00e1ctico-procesal permite establecer que los \u00a0presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de \u00a0subsidiariedad no se cumplen, en atenci\u00f3n a que, al estar el \u00a0proceso penal en tr\u00e1mite, es necesario e indispensable que se \u00a0hayan agotado todos los \u00a0medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, lo que no \u00a0acontece en este caso, debido a que, para conseguir el fin perseguido \u00a0por esa v\u00eda excepcional, la demandante tiene a su disposici\u00f3n \u00a0y alcance variedad de mecanismos para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0sus prerrogativas ante el juez natural, como es, la \u00a0suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de este tipo de registros \u00a0considerados fraudulentos, art\u00edculo 101 del C.P.P.\/04. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estas medidas \u00a0resulta procedente siempre que exista certeza sobre el car\u00e1cter \u00a0ap\u00f3crifo de aqu\u00e9llos, independientemente de que exista \u00a0una sentencia de car\u00e1cter condenatorio (CC C-060\/2008), pero \u00a0garantizando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de quienes \u00a0puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal ha sido consistente en sostener que el \u00a0restablecimiento del derecho es \u201cintemporal \u00a0y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal porque (\u2026) es independiente a la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal; por consiguiente, para \u00a0que opere plenamente, basta con que est\u00e9 demostrada la \u00a0materialidad de la conducta o el tipo objetivo\u201d \u00a0(cfr. CSJ AP 28 nov. 2012, rad. 40246, reiterada en SP1698 8 may. \u00a02019 rad. 52944). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario reiterar, por tanto, que \u00a0encontr\u00e1ndose las diligencias en la fase de indagaci\u00f3n, \u00a0la accionante, directamente o por conducto de apoderado, podr\u00e1 \u00a0ejercer los mecanismos que la ley otorga al interior del proceso para \u00a0lograr el restablecimiento de sus derechos, presentando las \u00a0peticiones y pruebas que respalden su postura, sin que le est\u00e9 \u00a0dado al juez constitucional un pronunciamiento sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es claro que el \u00a0mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n no tiene cabida, como \u00a0quiera que dicha modalidad procesal se encuentra en relaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n frente a los medios judiciales ordinarios que \u00a0eventualmente se podr\u00edan constituir en el cauce apropiado para \u00a0resolver de manera definitiva el supuesto agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre tanto el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado \u00a0la actuaci\u00f3n del juez ordinario, persiste la posibilidad de \u00a0reclamar dentro de ella el respeto de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable -, acudir al juez constitucional \u00a0para que medie en las discusiones que naturalmente se presentan en \u00a0todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dada la naturaleza \u00a0de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las \u00a0circunstancias expuestas por la actora, no se aprecia la concurrencia \u00a0de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para \u00a0la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como la \u00a0inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la \u00a0acci\u00f3n, pues la edad por s\u00ed sola no \u00a0es un factor que autorice de suyo la acci\u00f3n de tutela con \u00a0prescindencia de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0revocar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado, para en su lugar \u00a0negar por improcedente este amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 9 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0y en su lugar, NEGAR por improcedente la presente acci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Seccional de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0conforme las razones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1270 \u00a0&#8211; 2021 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 113896 \u00a0 Acta \u00a0No. 1 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GLADYS \u00a0ESTER ARMELLA DE ORT\u00cdZ \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}