{"id":53717,"date":"2023-10-30T22:35:35","date_gmt":"2023-10-30T22:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1230-2021_1\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:35","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:35","slug":"stp1230-2021_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1230-2021_1\/","title":{"rendered":"STP1230-2021_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1230-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114087 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.5) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por VLADYMIR \u00a0EMIRO \u00c1LVAREZ GALVIS en \u00a0calidad de \u00a0FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal 2o Seccional de Villeta, solicita la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y derechos fundamentales del \u00a0menor JDCR -15 a\u00f1os-, que a su juicio fueron vulnerados por \u00a0los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de \u00a0Villeta, como jueces de control de garant\u00edas en providencias \u00a0del 22 de mayo y 18 de junio de 2020, respectivamente, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal No. 258756000409202000059 seguida contra PEDRO \u00a0CRUZ BRAVO, por los delitos de acto sexual violento agravado -por ser \u00a0un menor de edad- tentado -art\u00edculo 206 del C.P.-, y \u00a0constre\u00f1imiento ilegal -art\u00edculo 182 \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0en la ma\u00f1ana del 21 de mayo de 2020, JDCR y su padre pusieron \u00a0en conocimiento de la polic\u00eda judicial de Villeta, que aqu\u00e9l \u00a0recib\u00eda mensajes de whatsapp, conmin\u00e1ndolo a realizar \u00a0un video sosteniendo actos sexuales con PEDRO , ese d\u00eda en \u00a0horas de la tarde y en el domicilio del menor, so pena de no publicar \u00a0unas fotos donde aparece desnudo. Por lo anterior, a las 15:00 horas, \u00a0los policiales ingresaron a la residencia de JDCR, previa \u00a0autorizaci\u00f3n de su padre, y, all\u00ed encuentran a PEDRO \u00a0CRUZ BRAVO, y registran el ce a con el \u00fanico y exclusivo \u00a0prop\u00f3sito de establecer si el aparato ten\u00eda contacto o \u00a0relaci\u00f3n con el n\u00famero que ya hab\u00edan aportado \u00a0las v\u00edctimas (padre y menor) y que era utilizado para hacer \u00a0las exigencias sexuales al menor de edad (320-4642672) , corroborando \u00a0que ten\u00eda una aplicaci\u00f3n de whastapp asociada a la \u00a0misma l\u00ednea celular de la que, seg\u00fan el menor, \u00a0proven\u00edan los referidos mensajes; de ah\u00ed, proceden a la \u00a0captura en flagrancia de CRUZ BRAVO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el 22 de mayo, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0Villeta, solicit\u00f3 audiencia de legalizaci\u00f3n del \u00a0registro e incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono celular, de la \u00a0captura en flagrancia de PEDRO CRUZ BRAVO, y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n; el juez declar\u00f3 legal la captura, pero, \u00a0declar\u00f3 ilegal el registro e incautaci\u00f3n del tel\u00e9fono \u00a0por no haberse elaborado acta en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0225 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por ende, excluye este \u00a0elemento probatorio de la actuaci\u00f3n penal1. Por consiguiente, \u00a0interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la \u00a0declaratoria de ilegalidad del registro e incautaci\u00f3n del \u00a0equipo celular; a su vez, la delegada del Ministerio P\u00fablico y \u00a0la defensa apelaron la legalizaci\u00f3n de la captura; el Juez no \u00a0repuso su decisi\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 18 de junio, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, \u00a0confirm\u00f3 la ilegalidad del registro e incautaci\u00f3n del \u00a0equipo celular, no por el desconocimiento del art\u00edculo 225 del \u00a0CPP, sino por falta de la respectiva orden a polic\u00eda judicial, \u00a0y de haberse expedido no se cumpli\u00f3 con lo previsi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 236 \u00eddem, esto es, por perito en \u00a0inform\u00e1tica forense, dado que, los policiales que ejecutaron \u00a0la orden dada por el fiscal se extralimitaron en su ejecuci\u00f3n, \u00a0pues no solo incautaron el equipo celular sino que arbitrariamente \u00a0accedieron a la informaci\u00f3n que conten\u00eda sin tener \u00a0facultad para ello, violentando la expectativa razonable de intimidad \u00a0que le asist\u00eda en aquel momento . Igual, revoc\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura y la declar\u00f3 ilegal dado que \u00a0fue producto del registro al celular. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurren en \u00a0defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los \u00a0art\u00edculos 225 numeral 3o y 4o y 236 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, y desconocer la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional C-336 de 200, y de la Corte Suprema de Justicia STP \u00a012657 de 2019, 35127 de 2013 y 29991 de 2008. Puesto que, no solo \u00a0niegan las peticiones de la Fiscal\u00eda, sino que aplican la \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n probatoria del art\u00edculo 23 \u00a0\u00eddem, afectando la investigaci\u00f3n y los intereses de la \u00a0v\u00edctima al decretar la ilegalidad de lo actuado por la polic\u00eda \u00a0judicial, pues, la Fiscal\u00eda no podr\u00eda demostrar la \u00a0violencia por parte de PEDRO CRUZ BRAVO, para abusar sexualmente del \u00a0menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0el Juez Penal del Circuito de Villeta, de manera errada interpreta el \u00a0art\u00edculo 236 del C.P.P., que s\u00ed faculta a la polic\u00eda \u00a0judicial para recuperar la informaci\u00f3n que el indiciado \u00a0transmita a trav\u00e9s de redes de telecomunicaciones, equipos \u00a0terminales, dispositivos o servidores, en tanto que los expertos en \u00a0inform\u00e1tica forense est\u00e1n facultados para descubrir, \u00a0recoger, analizar y custodiar la informaci\u00f3n recuperada por la \u00a0polic\u00eda judicial; y, en el caso concreto, el investigador \u00a0Marique, se limit\u00f3 a verificar si en el celular estaba el \u00a0n\u00famero del cual proven\u00edan las llamadas extorsivas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme a la jurisprudencia2, los documentos digitales pueden ser \u00a0objeto de registro en desarrollo de las diligencias de allanamiento, \u00a0por lo que la polic\u00eda judicial s\u00ed pod\u00eda \u00a0registrar el celular y la informaci\u00f3n contenida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0no se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad pues las llamadas del \u00a0indiciado constri\u00f1endo al menor eran conocidas y transcienden \u00a0a la opini\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, el tel\u00e9fono \u00a0celular contiene un sistema de informaci\u00f3n creado por el \u00a0usuario que no implica intromisi\u00f3n a la privacidad o acceso a \u00a0informaci\u00f3n confidencial, -sentencia CSJ, Rad. 29991 de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a lo decidido por el Juez Primero Promiscuo Penal Municipal de \u00a0Villeta, no hab\u00eda lugar a exigir acta de los numerales 3o y 4o \u00a0art\u00edculo del art\u00edculo 225 del C.P.P., propias de las \u00a0diligencias de allanamiento registro ; puesto que, se trataba de \u00a0diligencia practicada en la casa de la v\u00edctima con su anuencia \u00a0y en aras de verificar una situaci\u00f3n de flagrancia, por ende, \u00a0basta acatar lo dispuesto en los art\u00edculos 229 y 230.3o \u00eddem, \u00a0sobre las excepciones a la orden escrita de la Fiscal\u00eda para \u00a0la diligencia de allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita en amparo de los aludidos derechos \u00a0fundamentales, se revoque la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Villeta, decretando la legalidad del control \u00a0posterior de las actuaciones adelantadas por polic\u00eda judicial \u00a0sobre el celular del se\u00f1or PEDRO CRUZ BRAVO y la legalidad de \u00a0la captura . \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado al considerar que, el \u00a0asunto objeto de reproche por parte del accionante, fue resuelto \u00a0garantizando la doble instancia, por lo tanto, esa actuaci\u00f3n \u00a0se encuentra concluida. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que, la finalidad del actor es acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como una v\u00eda alterna para que se brinde un concepto diferente \u00a0al que dieron los \u00f3rganos ordinarios competentes en el asunto. \u00a0Por lo anterior, considera que no se cumple con el requisito general \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>VLADYMIR \u00a0EMIRO \u00c1LVAREZ GALVIS en \u00a0calidad de \u00a0FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA \u00a0impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que este sea revocado, para que, en su lugar, se conceda el amparo \u00a0constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, la prueba decretada ilegal era \u00a0la \u00fanica que podr\u00eda demostrar el ingrediente normativo \u00a0de la violencia en cabeza del se\u00f1or Pedro Cruz Bravo. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0que, el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0sobre los hechos y pretensiones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por VLADYMIR \u00a0EMIRO \u00c1LVAREZ GALVIS en \u00a0calidad de \u00a0FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA, \u00a0contra el \u00a0fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si \u00a0con las decisiones emitidas por los \u00a0Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Villeta \u00a0dentro del proceso penal 2020-00059, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo \u00a0no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado al advertir que, la \u00a0finalidad del actor, es acudir a la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0v\u00eda alterna para que se brinde un concepto diferente al que \u00a0dieron los \u00f3rganos ordinarios competentes en el asunto que ya \u00a0se encuentra concluido; \u00a0la presente impugnaci\u00f3n \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0penal 2020-00059, \u00a0se encuentra \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas al \u00a0decretar la ilegalidad del registro e incautaci\u00f3n del equipo \u00a0de celular del procesado Pedro Cruz Bravo, con base en el art\u00edculo \u00a0236 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de \u00a0defensa y propender por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez \u00a0que \u00e9sta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones \u00a0dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bueno es precisar que, \u00a0mientras el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de \u00a0protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales debe hacerse \u00a0exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las \u00a0decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre sometidas a la \u00a0eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como si se tratara \u00a0de una instancia superior adicional a las previstas para el normal \u00a0desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad, que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello, \u00a0adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0estableci\u00f3 que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, lo \u00a0cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional \u00a0al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es \u00a0decir, no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco se advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela impugnado, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1230-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 114087 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.5) \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter VISTOS \u00a0 Decide la \u00a0Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por VLADYMIR \u00a0EMIRO \u00c1LVAREZ GALVIS en \u00a0calidad de \u00a0FISCAL 2 SECCIONAL DE VILLETA, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}