{"id":53714,"date":"2023-10-30T22:35:35","date_gmt":"2023-10-30T22:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1120-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:35","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:35","slug":"stp1120-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp1120-2021\/","title":{"rendered":"STP1120-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1120-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 114137. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Martha \u00a0Lucia Sehimfell Correa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia, al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la libre selecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones Colpensiones, a los fondos de pensiones y cesant\u00edas \u00a0Skand\u00eda hoy Old Mutual s.a., y Porvenir S.A., al Juzgado \u00a0Treinta y Nueve Laboral del Circuito de aquella ciudad, as\u00ed \u00a0como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario radicado \u00ab11001310503920160109800\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones de la demandante y los informes, fueron rese\u00f1ados \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Old Mutual S.A., y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del \u00a0traslado del r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida, al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 fallo de fecha 21 de mayo de 2018, dentro del proceso \u00a0identificado con el radicado n\u00famero \u00ab11001310503920160109800\u00bb, \u00a0por medio del cual, concedi\u00f3 las pretensiones de su demanda; \u00a0que tal decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0la demandada, la que se revoc\u00f3 en segunda instancia por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, el 30 de septiembre de 2020, y en consecuencia, absolvi\u00f3 \u00a0de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la parte actora, que con la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0autoridad judicial convocada a la presente acci\u00f3n, se \u00a0desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que la decisi\u00f3n emitida dentro del proceso ordinario laboral \u00a0objeto de reproche es equ\u00edvoca, al concluir el Tribunal \u00a0censurado, que su primera afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social se hizo a partir de mayo de 2000 con la Administradora de \u00a0Fondo de Pensiones Skandia S.A., hoy Old Mutual, pues desde su \u00a0parecer, el \u00faltimo aporte efectuado al ISS, esto es, en \u00a0noviembre de 1991, es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0en la misma l\u00ednea, que el Tribunal convocado, err\u00f3 en \u00a0su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con la sentencia que revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, por medio del cual, se concedi\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las \u00a0demandadas, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0[el] Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, [&#8230;] \u00a0no valor[\u00f3] en conjunto [el] material probatorio obrante en el \u00a0expediente, y desconoci[\u00f3] las disposiciones creadas por el \u00a0legislador sobre la materia, pues con el material probatorio obrante \u00a0en el expediente, es f\u00e1cil concluir que lo que ocurri\u00f3 \u00a0en el asunto de marras, fue un traslado de r\u00e9gimen, en el cual \u00a0la AFP Skandia no le brind[\u00f3] una informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta y comprensible, respecto de caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del traslado de \u00a0r\u00e9gimen, no siendo suficiente la firma de un formulario para \u00a0dar por sentado que se le brindo la asesor\u00eda pertinente y \u00a0adecuada. (f.\u00b0 5 del escrito de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el d\u00eda \u00a030 de septiembre hoga\u00f1o, por medio de la cual, revoc\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia que concedi\u00f3 las \u00a0pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con \u00a0la nulidad e ineficacia de traslado de reg\u00edmenes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron \u00a0debidamente notificadas de la presente acci\u00f3n, conforme dan \u00a0cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal otorgado por el Despacho, las partes y \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante sentencia de 18 de noviembre de 2020, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, tras considerar que, en primer lugar, a pesar que en \u00a0contra de la decisi\u00f3n que se cuestiona, no fue interpuesto \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, era menester evaluar los argumentos refutados, para \u00a0luego, concluir que se advierten dentro del margen de razonabilidad \u00a0propio de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque \u00a0revisada la determinaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2020, \u00a0evidenci\u00f3 que el Tribunal, al momento de resolver la \u00a0controversia sometida a su escrutinio, consider\u00f3 que no \u00a0resultaba necesario entrar a estudiar el aspecto relacionado con la \u00a0ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional en perspectiva de \u00a0lo esgrimido por la demandante, esto es, de si existi\u00f3 o no un \u00a0consentimiento informado, por cuanto en su criterio, dentro de la \u00a0litis qued\u00f3 demostrado que no se trataba de un traslado de \u00a0reg\u00edmenes pensionales, en la medida que la primera afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema en vigencia de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de \u00a01994, tuvo ocurrencia el 04 de mayo de 2000, de ah\u00ed que se \u00a0tratara de una afiliaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En soporte de lo \u00a0adverado se destac\u00f3 que cuando empez\u00f3 a regir el \u00a0sistema general de pensiones el 1\u00b0 de abril de 1994 con sus dos \u00a0reg\u00edmenes, no puede decirse que Sehimfell \u00a0Correa \u00a0ya hab\u00eda seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese \u00a0momento no se encontraba activa en el sistema porque desde noviembre \u00a0de 1991 no efectuaba cotizaciones; luego, cuando entr\u00f3 en \u00a0vigencia la Ley 100 de 1993 y ella pod\u00eda seleccionar entre uno \u00a0u otro r\u00e9gimen, opt\u00f3 por el RAIS, pues as\u00ed se \u00a0desprende del formulario de afiliaci\u00f3n a SKANDIA hoy OLD \u00a0MUTUAL, siendo esa su primera y \u00fanica vinculaci\u00f3n al \u00a0sistema a la vigencia del mismo, de donde no resulta dable hablar de \u00a0traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue promovida por \u00a0la representaci\u00f3n judicial de la actora, reiter\u00f3 los \u00a0argumentos que nutrieron el l\u00edbelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 \u00a0de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra la \u00a0providencia emitida por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de \u00a02005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre \u00a0otras), que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un \u00a0proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando se act\u00faa y \u00a0resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en \u00a0los cuales las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito \u00a0funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente \u00a0ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Martha \u00a0Lucia Sehimfell Correa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de noviembre de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la libre selecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0pensional y seguridad social, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte demandante, la autoridad accionada trasgredi\u00f3 sus \u00a0prerrogativas superiores en el fallo de 30 de septiembre de 2020, \u00a0adverso a sus intereses, al interior del proceso ordinario laboral \u00a0promovido con el fin de lograr la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional, pues, a diferencia de lo concluido por esa autoridad, s\u00ed \u00a0se materializ\u00f3 un aut\u00e9ntico cambio del RPM al del RAIS, \u00a0desprovisto de la informaci\u00f3n y asesor\u00eda suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado \u00a0que, a juicio del apoderado de la actora, debi\u00f3 tenerse en \u00a0cuenta que la interesada cotiz\u00f3 al sistema general de \u00a0pensiones con el ISS hasta el 30 de noviembre de 1991, y no dej\u00f3 \u00a0de pertenecer al r\u00e9gimen de prima media sino hasta su traslado \u00a0el 4 de mayo del 2000, cuando nuevamente cotiz\u00f3 al sistema, \u00a0esta vez al de ahorro individual, de donde se deriva el trocamiento \u00a0anunciado y no una vinculaci\u00f3n inicial como erradamente lo \u00a0interpret\u00f3 el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, no \u00a0es posible conceder la protecci\u00f3n deprecada, pues, conforme lo \u00a0determin\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0inicialmente se incumple con la condici\u00f3n de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela que exige el agotamiento, por parte del \u00a0interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa dentro del tr\u00e1mite propio de la actuaci\u00f3n que \u00a0se cuestiona de afectar garant\u00edas fundamentales, sin lo cual \u00a0no est\u00e1 \u00abhabilitada\u00bb \u00a0para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones \u00a0judiciales que en ella se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0resulta di\u00e1fano que, como lo indic\u00f3 la Sala A \u00a0quo, \u00a0la \u00a0reclamante habr\u00eda contado con la posibilidad de acudir al \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos y sin cuyo uso no es viable \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual \u00a0y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]n la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable1. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.2 \u00a0(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse interpuesto la impugnaci\u00f3n extraordinaria en contra de \u00a0la sentencia de segundo grado que se reprocha a trav\u00e9s de este \u00a0accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las v\u00edas \u00a0ordinarias; de \u00a0manera que no puede ahora a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0preferente y sumaria, pretender corregir la desatenci\u00f3n \u00a0descrita o revivir t\u00e9rminos u oportunidades que \u00a0deliberadamente pas\u00f3 por alto en el interior de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela de primer grado, \u00a0estim\u00f3 que, a pesar de no haberse agotado el instrumento \u00a0excepcional destacado, \u201cse \u00a0da por superada esa situaci\u00f3n que en principio impedir\u00eda \u00a0su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente \u00a0a los derechos fundamentales invocados\u201d; \u00a0para luego, catalogar de razonable los argumentos esgrimidos por la \u00a0Sala de decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0accionado y, en \u00faltimas negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad se mantiene como raz\u00f3n \u00a0principal de la improcedencia del amparo, s\u00f3lo que, como \u00a0argumento adicional se ratifican las razones invocadas por la A \u00a0quo, \u00a0para descartar la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho y \u00a0estimar que lo decidido por la instancia tutelada no desborda el \u00a0margen de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0dado que el n\u00facleo central de la decisi\u00f3n de 30 de \u00a0septiembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal en menci\u00f3n \u00a0absolvi\u00f3 a las demandadas (Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Old Mutual S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones), de las pretensiones incoadas por la actora, fue \u00a0estimar que no pod\u00eda evaluarse el asunto desde la perspectiva \u00a0de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional por la \u00a0sencilla raz\u00f3n de que ni quiera se materializ\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado \u00a0que cuando \u00a0empez\u00f3 a regir el sistema general de pensiones el 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994 con sus dos reg\u00edmenes, no puede decirse que \u00a0Sehimfell \u00a0Correa \u00a0hab\u00eda seleccionado uno de ellos, habida cuenta que en ese \u00a0momento no se encontraba activa en el sistema, ya que desde noviembre \u00a0de 1991 no efectuaba cotizaciones, de ah\u00ed que cuando entr\u00f3 \u00a0en vigencia la Ley 100 de 1993, ella pod\u00eda seleccionar entre \u00a0uno u otro r\u00e9gimen y opt\u00f3 por el RAIS, como se \u00a0desprende del formulario de afiliaci\u00f3n a SKANDIA hoy OLD \u00a0MUTUAL, por lo que a ser esta su primera y \u00fanica vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema a la vigencia del mismo, no resultaba dable hablar de \u00a0traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0entonces, corresponde \u00a0a la valoraci\u00f3n de la Sala de decisi\u00f3n Laboral \u00a0demandada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento y de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o \u00a0caprichoso, lo que descarta la intervenci\u00f3n activa de juez de \u00a0tutela para una eventual salvaguarda de derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido por las razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-212\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1120-2021 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 114137. \u00a0 Acta \u00a010. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Martha \u00a0Lucia Sehimfell Correa, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 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