{"id":53713,"date":"2023-10-30T22:35:35","date_gmt":"2023-10-30T22:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp111-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:35","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:35","slug":"stp111-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp111-2021\/","title":{"rendered":"STP111-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP111-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114406 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO \u00a0ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO \u00c1LVAREZ, HUMBERTO NICOL\u00c1S \u00a0MEZA VARGAS y \u00c1NGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N N\u00b0. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0al JUZGADO \u00a0TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO \u00a0del mismo distrito judicial y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 1999-00485. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO \u00c1LVAREZ, HUMBERTO NICOL\u00c1S \u00a0MEZA VARGAS y \u00c1NGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, debido \u00a0proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argumentaron que, mediante providencia del 17 de marzo de \u00a02020, la autoridad accionada resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0proferida el 2 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, en la que se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00abvalidez \u00a0de las actas de conciliaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se\u00f1alaron, sin tener en consideraci\u00f3n que se \u00a0suprimi\u00f3 la Secretar\u00eda de Fomento, Desarrollo y Obras \u00a0P\u00fablicas del Departamento de Caldas y se suscribieron 4 actas \u00a0de conciliaci\u00f3n en las que se acord\u00f3 el plan de retiro \u00a0voluntario de los trabajadores, sin el permiso del Ministerio del \u00a0Trabajo y la Seguridad Social, pese a que eran trabajadores oficiales \u00a0con fuero sindical y no asistieron todos los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en su caso se cumplen los requisitos de procedencia del amparo \u00a0contra providencias judiciales, toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0objeto de controversia se emiti\u00f3 el 17 de marzo de 2020 y se \u00a0notific\u00f3 por edicto del 11 de junio siguiente, afect\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales como trabajadores desvinculados de la \u00a0Secretar\u00eda en cita, no cuentan con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial y no se atacaba una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refirieron que se configur\u00f3 el defecto sustantivo, toda vez \u00a0que no se analiz\u00f3 en debida forma el cargo formulado, pues \u00a0eran aplicables las normas se\u00f1aladas en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, las cuales permit\u00edan acceder a sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n CSJSL1137 del 17 de marzo de 2020, \u00a0se encuentran ajustados a sus competencias legales y \u00a0constitucionales, sin vulnerar derecho alguno a los demandantes, toda \u00a0vez que la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0impone reglas precisas, que no fueron cumplidas por los hoy \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la sentencia proferida \u00a0el 22 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0de la ciudad, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte all\u00ed demandada, de validez de las actas \u00a0de conciliaci\u00f3n y neg\u00f3 las pretensiones de los hoy \u00a0accionantes y otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, mediante providencia del 2 de agosto del mismo a\u00f1o, se \u00a0resolvi\u00f3 la alzada en el sentido de confirmar el fallo de \u00a0primer grado, sin afectar los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cumplimiento a lo resuelto en el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, se emiti\u00f3 el auto del 19 de octubre de 2020, \u00a0a trav\u00e9s del cual, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La secretaria jur\u00eddica del Departamento de Caldas luego de \u00a0relacionar las actuaciones adelantadas en primera, segunda instancia \u00a0y casaci\u00f3n, refiri\u00f3 que en el curso del proceso laboral \u00a0se determin\u00f3 que las actas de conciliaci\u00f3n suscritas \u00a0entre los trabajadores y el entonces Gobernador eran validas, por lo \u00a0que no hab\u00eda lugar a conceder la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibieron respuestas \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por ALIRIO \u00a0ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO \u00c1LVAREZ, HUMBERTO NICOL\u00c1S \u00a0MEZA VARGAS y \u00c1NGEL FERNANDO SOTO ZAMORA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, ALIRIO \u00a0ARIAS OBANDO, ARGEMIRO BERRIO \u00c1LVAREZ, HUMBERTO NICOL\u00c1S \u00a0MEZA VARGAS y \u00c1NGEL FERNANDO SOTO ZAMORA \u00a0cuestionan por v\u00eda de tutela la providencia CSJSL1137 del 17 \u00a0de marzo de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante la cual, no cas\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia emitida el 2 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales que confirm\u00f3 el fallo del 22 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abvalidez \u00a0de actas de conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0y neg\u00f3 las pretensiones de los hoy accionantes, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, advierte la Sala que la \u00a0presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0demandantes es m\u00e1s expuesta como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los accionantes pretenden que el juez de tutela \u00a0realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad \u00a0demandada y que en esta sede se subsanen los errores presentados en \u00a0la formulaci\u00f3n de los cargos presentados en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n y se acceda a sus pretensiones, convirtiendo con su \u00a0actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga \u00a0eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no \u00a0es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales \u00a0ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada \u00a0la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos que \u00a0lo plantearon los demandantes, como que de igual manera no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia objeto de controversia, la autoridad \u00a0accionada determin\u00f3 que la demanda presentada por los hoy \u00a0accionantes, entre otros, no cumpl\u00eda los requisitos exigidos \u00a0en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social, \u00aben \u00a0lo que tiene que ver con la determinaci\u00f3n del alcance del \u00a0recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la Sala demandada que en sede de \u00a0casaci\u00f3n se formul\u00f3 una pretensi\u00f3n improcedente, \u00a0pues se pidi\u00f3, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad del acta de la asamblea general del sindicato\u00bb, \u00a0aspecto que era propio de una demanda ordinaria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que los cargos formulados se asemejan a un alegato de \u00a0instancia y no a un escrito con que se \u00abpretenda \u00a0demostrar l\u00f3gica y razonadamente las equivocaciones en que \u00a0incurri\u00f3 el Tribunal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en la demanda no se propuso ning\u00fan debate respecto de la \u00a0eventual ocurrencia de un despido colectivo, de manera que, en su \u00a0contestaci\u00f3n tampoco se desarroll\u00f3 tal asunto. As\u00ed, \u00a0el debate se centr\u00f3 en determinar la validez de las actas de \u00a0conciliaci\u00f3n suscritas por los recurrentes con ocasi\u00f3n \u00a0de su desvinculaci\u00f3n como trabajadores oficiales, \u00a0convirti\u00e9ndose en un medio nuevo en casaci\u00f3n, y por lo \u00a0mismo, inestimable, por ser ajeno a lo controvertido en instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, y conforme con la proposici\u00f3n de los cargos, \u00a0no hay duda acerca de la condici\u00f3n de trabajadores oficiales \u00a0de los recurrentes, lo que necesariamente implica se\u00f1alar que \u00a0la proposici\u00f3n jur\u00eddica incurri\u00f3 en un error de \u00a0formulaci\u00f3n, toda vez que el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0era el contenido en el Decreto 2127 de 1945, por expresa disposici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en infracci\u00f3n \u00a0directa, ni en la aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones \u00a0invocadas, por cuanto no eran aplicables al asunto en juicio. Esto es \u00a0tambi\u00e9n predicable del medio nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos que preceden son suficientes para desestimar la \u00a0acusaci\u00f3n y, por lo tanto, los cargos no prosperan2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que la decisi\u00f3n con la que culmin\u00f3 \u00a0el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, responde a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los \u00a0accionantes que, se reitera, pretenden que por v\u00eda de tutela \u00a0se subsane la demanda de casaci\u00f3n y en sede constitucional se \u00a0realice una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, sin que se observe imperiosa la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia se profiri\u00f3 en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes se\u00f1alado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela cuando: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y en la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal) y garant\u00eda, el proceso como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0475. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss de la decisi\u00f3n CSJSL1137 del 17 Mar. 2020, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065886. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP111-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114406 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALIRIO \u00a0ARIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}