{"id":53711,"date":"2023-10-30T22:35:35","date_gmt":"2023-10-30T22:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp109-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:35","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:35","slug":"stp109-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp109-2021\/","title":{"rendered":"STP109-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP109-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114340 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL \u00a0VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de apoderada, contra la \u00a0SALA DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 de \u00a0la \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL de \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico; \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n; \u00a0el Banco Agrario; los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP-; y las partes e intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral rad. 086383189001-2002-0072501. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO llam\u00f3 a juicio a la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, el \u00a0Banco Agrario y a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (proceso \u00a0laboral rad. 086383189001-2002-0072501), \u00a0con el fin de que se declarara que su despido hab\u00eda sido \u00a0injusto, fuera reintegrado al cargo que desempe\u00f1aba y le fuera \u00a0otorgada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 4 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, conden\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n a pagar al \u00a0demandante los valores dejados de cancelar al momento de la supresi\u00f3n \u00a0de su cargo, en raz\u00f3n a que su despido \u00a0fue injusto \u00a0y al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0en forma vitalicia a partir del cumplimiento de los 50 a\u00f1os de \u00a0edad, de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de \u00a01961. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0sustituci\u00f3n patronal y neg\u00f3 la solicitud de reintegro \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de abril de 2010, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en resoluci\u00f3n de la alzada, revoc\u00f3 las condenas \u00a0impuestas en primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 de \u00a0todas las pretensiones a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0VICENTE BERDUGO ZAMBRANO hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en decisi\u00f3n CSJ SL13205, 23 ago. \u00a02017, Rad. 47944, resolvi\u00f3 casar la sentencia recurrida y, en \u00a0consecuencia, confirm\u00f3 el numeral primero de la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de referente \u00a0al despido \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cas\u00f3 en lo dem\u00e1s, dejando inc\u00f3lume la absoluci\u00f3n \u00a0frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, la \u00a0cual, mediante Auto 000464 del 31 de enero de 2020, le inform\u00f3 \u00a0que dicha prestaci\u00f3n no era procedente, pues la Corte Suprema \u00a0de Justicia no la concedi\u00f3 y el asunto hizo tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0auto fue recurrido por el accionante, por lo que, el 17 de marzo de \u00a02020, en Auto 001415, la UGPP decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n \u00a0aludida y reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n fue sometida a debate \u00a0jur\u00eddico sin que fuera concedido su reconocimiento ni su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0El 5 de noviembre de 2020, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP, en la cual sostiene \u00a0que, en t\u00e9rminos generales, el que no se le hubiese reconocido \u00a0ni pagado la pensi\u00f3n \u00a0por vejez \u00a0supone la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, vida digna, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y una \u00a0remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que considera que cumple con la edad requerida en la \u00a0convenci\u00f3n de trabajo vigente a la fecha de su despido \u00a0injustificado y establecida, igualmente, en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que est\u00e1 desempleado, de tal manera que no cuenta con los \u00a0medios econ\u00f3micos para subsistir siendo que es cabeza de \u00a0familia y padece de hipertensi\u00f3n severa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se le ordene a la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social -UGPP- que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Le reconozca y le pague la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00a0desde el 17 de junio de 2009, liquidada sobre el 75% del promedio \u00a0salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicios; y \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Le reconozca y le pague los intereses \u00a0moratorios \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3, en su respuesta, que \u00a0mediante sentencia CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, decidi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n del 30 de abril de 2010, proferida por la Sala Cuarta \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0Colegiatura neg\u00f3 el quiebre del fallo en relaci\u00f3n con \u00a0la procedencia de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n \u00a0al encontrar que el ad \u00a0quem \u00a0razon\u00f3 que, al haberse dado la desvinculaci\u00f3n del \u00a0demandante el d\u00eda 28 de junio de 1999, la norma aplicable era \u00a0el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, al aplicar dicha disposici\u00f3n \u00a0al caso en estudio, le dio el sentido literal que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que, aunque el accionante dice estar \u00a0planteando alegaciones nuevas, posteriores a la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, en realidad est\u00e1 solicitando que le sea \u00a0concedido aquello que constituy\u00f3 el conflicto jur\u00eddico \u00a0ordinario que ya fue resuelto, esto es, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, que fue precisamente \u201clo \u00a0que pretendi\u00f3 obtener por v\u00eda del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo que denota un claro abuso del \u00a0derecho a litigar con visos de temeridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cno \u00a0pudo incurrir en violaci\u00f3n alguna y no es procedente su \u00a0alegaci\u00f3n en esta acci\u00f3n constitucional residual\u201d, \u00a0pues en la decisi\u00f3n controvertida se reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia vigente y vinculante en lo tocante a la norma \u00a0aplicable para una controversia relacionada con la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n \u00a0(sentencias \u00a0CSJ SL6995-2015, Rad. 56283; CSJ SL, 25 may. 2008, Rad. 32933; CSJ \u00a0SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. 2012, Rad. 45637; y CSJ \u00a0SL, 14 ago. 2012, Rad. 41254). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que se consignaron los fundamentos de derecho, se siguieron \u00a0las reglas procedimentales generales y especiales que son de \u00a0obligatorio cumplimiento para esa jurisdicci\u00f3n y se aplic\u00f3 \u00a0la jurisprudencia que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a0Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 \u00a0de 2016, debe ser respetada por esa Sala de Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u00a0inform\u00f3, en su respuesta, que efectivamente en ese despacho \u00a0judicial se adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral rad. \u00a00725-2002, el cual, una vez surtidas todas las etapas propias del \u00a0tr\u00e1mite procesal ordinario, concluy\u00f3 en sentencia de la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0orden\u00e1ndose con ello su terminaci\u00f3n por pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n y su correspondiente archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en cuanto a los dem\u00e1s hechos de la tutela, no son de \u00a0conocimiento de ese despacho, como quiera que fueron peticiones \u00a0presentadas ante entidades distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0sostuvo que no incurri\u00f3 en ninguna violaci\u00f3n al derecho \u00a0al debido proceso durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0la cual finaliz\u00f3 con la decisi\u00f3n del 4 de julio de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3, \u00a0en su respuesta, que, a la fecha, el accionante no ha tramitado \u00a0derecho de petici\u00f3n alguno ante ese Ministerio, directamente o \u00a0por intermedio de otra persona, con lo que no ha transgredido derecho \u00a0fundamental alguno y no existe obligaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de bono pensional por los tiempos laborados por el accionante \u00a0al servicio de la Caja \u00a0de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, inform\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por \u00a0pasiva, pues la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no est\u00e1 llamada a \u00a0resolver la solicitud de amparo pedida por el accionante, toda vez \u00a0que la controversia gira en torno a la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, \u00a0siendo que dicha oficina no pertenece al sistema de seguridad social \u00a0y, por consiguiente, no tiene a su cargo la gesti\u00f3n de \u00a0derechos pensionales, n\u00f3mina ni actividades asociadas al \u00a0reconocimiento o pagos de mesadas u otros derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0conducta desplegada por el se\u00f1or RAFAEL VICENTE BERDUGO \u00a0ZAMBRANO en concepto de esta Oficina, es temeraria ya que se pretende \u00a0\u201cREVIVIR\u201d una problem\u00e1tica que fue de discusi\u00f3n \u00a0en otra instancia, en la que ya existe sentencia judicial de Casaci\u00f3n \u00a0que puso fin al Proceso Ordinario Laboral instaurado por el ahora \u00a0accionante operando el fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- sostuvo, \u00a0en su respuesta, que le ha dado respuesta a todas y cada una de las \u00a0peticiones presentadas a favor del accionante, con lo que actualmente \u00a0no existe ninguna pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que, mediante auto ADP 000464 del 31 de enero de 2020, \u00a0le aclar\u00f3 al accionante que no es posible acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 41, 42, 43 de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo a\u00f1os 1998-1999, toda vez que la misma ya \u00a0fue objeto de debate ante la justicia ordinaria, con lo que opera el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada y \u201ca \u00a0la fecha no se han allegado nuevos elementos de juicio que permitan \u00a0variar la decisi\u00f3n inicial de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0de traslado respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0\u2013modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral N. 3 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO cuestiona, \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, los Autos 000464 \u00a0del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020, proferidos por la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP-, \u00a0mediante los cuales neg\u00f3 el reconocimiento y el pago de la \u00a0pensi\u00f3n \u00a0convencional \u00a0solicitada, pues \u00a0considera que \u00a0tal negativa vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, la vida digna, la igualdad, el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el mantenimiento del poder \u00a0adquisitivo de las pensiones y una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si bien la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra de los \u00a0Autos 000464 del 31 de enero y 001415 del 17 de marzo de 2020 de la \u00a0UGPP, en \u00e9stos se observa que la negativa al reconocimiento y \u00a0el pago a la pensi\u00f3n \u00a0obedece al hecho de que la Sala de Descongesti\u00f3n N. 3, en \u00a0decisi\u00f3n CSJ SL13205, 23 ago. 2017, Rad. 47944, resolvi\u00f3 \u00a0no casar lo referente a tal pretensi\u00f3n y, en este sentido, \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, se advierte que, en realidad, en el libelo tutelar se est\u00e1 \u00a0reprochando el fundamento con el que la Hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 de manera negativa las \u00a0pretensiones del accionante, m\u00e1s cuando \u00e9ste hace \u00a0\u00e9nfasis en que considera que cumple con la edad requerida en \u00a0la convenci\u00f3n de trabajo vigente a la fecha de su despido \u00a0injustificado y los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, es necesario se\u00f1alar en primer lugar que, \u00a0aunque la acci\u00f3n de amparo procede excepcionalmente contra \u00a0providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen su validez, sino tambi\u00e9n demostrar de forma \u00a0irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresi\u00f3n \u00a0grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela \u00a0(CSJ \u00a0STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario (CSJ \u00a0STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el \u00a0demandante reclama que el juez de tutela valore los argumentos \u00a0referentes a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez \u00a0que ya expuso ante los jueces de instancia en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario y ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n RAFAEL VICENTE \u00a0BERDUGO ZAMBRANO se dol\u00eda, en t\u00e9rminos generales, de: \u00a0i) la apreciaci\u00f3n que dio el Tribunal ad \u00a0quem \u00a0a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de \u00a0trabajadores SINTRACREDITARIO; y ii) el que se hubiese aplicado el \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 para revocar el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el actor dispone convertir el mecanismo de amparo en una nueva \u00a0instancia donde se haga eco de sus pretensiones, para que se le \u00a0ordene a la UGPP que le reconozca y le pague la pensi\u00f3n \u00a0desde el 17 de junio de 2009 y los intereses \u00a0moratorios \u00a0a los que considera que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una \u00a0fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Adicionalmente, \u00a0no \u00a0se evidencia que la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N. 3 de la Hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral haya \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al analizar los reproches planteados en sede de \u00a0casaci\u00f3n contra el fundamento de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia, la Sala accionada estudi\u00f3: i) la fecha de la \u00a0desvinculaci\u00f3n \u00a0del demandante (28 \u00a0de junio de 1999); \u00a0ii) la norma aplicable para ese momento (Ley \u00a0100 de 1993); \u00a0y iii) su \u00a0aplicaci\u00f3n al caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esto, tuvo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i \u00a0bien en el caso se dan los dos \u00faltimos requisitos establecidos \u00a0en la disposici\u00f3n, en cuanto se acredit\u00f3 en el plenario \u00a0un tiempo de servicios superior a diez a\u00f1os y que la \u00a0desvinculaci\u00f3n se produjo por un despido injusto, no as\u00ed \u00a0el primero de los requisitos pues, aparece acreditado en el \u00a0expediente (f.\u00b0 333 \u2013 335) que el demandante al momento de \u00a0la desvinculaci\u00f3n se encontraba afiliado al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ser\u00eda suficiente para enervar el ataque no obstante \u00a0esta Sala considera pertinente precisar que, contrario a lo dicho por \u00a0la impugnante, al art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 171 de 1961 fue \u00a0subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 para los \u00a0trabajadores del sector privado y derogado por el art\u00edculo 133 \u00a0de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales, conforme se \u00a0lee del claro texto de su par\u00e1grafo 1, \u00abLo dispuesto en \u00a0el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los \u00a0servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores \u00a0oficiales y a los trabajadores del sector privado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0adem\u00e1s que, el r\u00e9gimen general de pensiones creado por \u00a0la Ley 100 de 1993, entr\u00f3 en vigencia, conforme lo dispuso su \u00a0art\u00edculo 151, a partir del 1 de abril de 1994 para los \u00a0trabajadores del sector privado y los servidores p\u00fablicos de \u00a0nivel nacional, as\u00ed como, a m\u00e1s tardar el 30 de junio \u00a0de 1995, para los servidores p\u00fablicos del nivel territorial, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO. \u00a0151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de \u00a0pensiones previsto en la presente ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba \u00a0de abril de 1994. No obstante, el gobierno podr\u00e1 autorizar el \u00a0funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de \u00a0cesant\u00eda con sujeci\u00f3n a las disposiciones contempladas \u00a0en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-El \u00a0sistema general de pensiones para los servidores p\u00fablicos del \u00a0nivel departamental, municipal y distrital, entrar\u00e1 a regir a \u00a0m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que as\u00ed \u00a0lo determine la respectiva autoridad gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la norma aplicable para una controversia relacionada con la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, esta Sala en sentencia SL6995-2015, radicado 56283, \u00a0en la que se citaron varias anteriores en el mismo sentido, en la que \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, \u00a0constante y uniforme, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 25 may. \u00a02008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ SL, 14 nov. \u00a02012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254 en las que se \u00a0razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n prevista por la \u00a0Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969. El ad \u00a0quem estim\u00f3 que, para la fecha del despido, la norma vigente \u00a0era el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la que, \u00a0hall\u00f3, que, el actor, de un lado, hab\u00eda laborado m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os y, adem\u00e1s, hab\u00eda estado afiliado al \u00a0sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre el tema de la normatividad a aplicar en casos como el que \u00a0ocupa su atenci\u00f3n, la Corte ha expresado, en fallos como el de \u00a021 de marzo de 2009, rad. 35034: \u00a0<\/p>\n<p>Abordando \u00a0el tema, y bajo esta \u00f3rbita, empieza la Sala por advertir que \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, consagr\u00f3 \u00a0tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensi\u00f3n \u00a0proporcional de jubilaci\u00f3n, en las modalidades de pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n para cuando estos fueren despedidos sin justa causa \u00a0con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicio y menos de 20, continuos \u00a0o discontinuos, y la pensi\u00f3n restringida, cuando se retiraren \u00a0voluntariamente con m\u00e1s de 15 a\u00f1os y menos de 20 de \u00a0servicio. Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del \u00a0sector privado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, pero \u00a0se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en \u00a0vigencia del art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, que \u00a0nuevamente se refiri\u00f3 a ambos trabajadores, particular y \u00a0oficial, ocup\u00e1ndose \u00fanicamente de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n para los no afiliados al sistema general de pensiones \u00a0por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa fueren \u00a0despedidos con 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, y teniendo en cuenta que la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0del demandante termin\u00f3 el 31 de diciembre de 1994, no \u00a0cabe duda que la normatividad aplicable al caso que nos ocupa es la \u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0pues basta remitirse al contenido del par\u00e1grafo primero de su \u00a0art\u00edculo 133, el cual indica que lo dispuesto en \u00e9l se \u00a0aplica exclusivamente tanto a los servidores p\u00fablicos que \u00a0tengan la calidad de trabajadores oficiales como a los trabajadores \u00a0del sector privado; y por ello, frente a la indiscutible claridad de \u00a0la norma, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que la pensi\u00f3n \u00a0proporcional consagrada en los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 171 \u00a0de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, siga teniendo aplicaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con los primeros; es decir, los trabajadores \u00a0oficiales, y menos a\u00fan con fundamento en el art\u00edculo 36 \u00a0de la citada Ley 100, que solo se refiere a las pensiones de vejez \u00a0consagradas en reg\u00edmenes anteriores, pero para nada se ocup\u00f3 \u00a0de las restringidas o especiales de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso el Tribunal encontr\u00f3 demostrada la afiliaci\u00f3n \u00a0del trabajador al sistema general de pensiones, por lo que ocurrido \u00a0el despido en vigencia de la L. 100\/1993 y demostrada dicha \u00a0afiliaci\u00f3n, el ad quem no pudo haber incurrido en error \u00a0jur\u00eddico alguno al concluir que el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n resultaba improcedente, haciendo eco de la \u00a0mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta evidente que el fallador de segunda instancia en \u00a0su decisi\u00f3n, no incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea que se endilga en el cargo, respecto del art\u00edculo \u00a0133 de la ley 100 de 1993, por lo que el cargo no prospera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se tiene que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 tuvo \u00a0en cuenta las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable al caso concreto y reiter\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ \u00a0SL, 25 may. 2008, rad. 32933; CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 34974; CSJ \u00a0SL, 14 nov. 2012. Rad. 45637 y CSJ SL, 14 ago.2012, rad. 41254), \u00a0la cual ten\u00eda car\u00e1cter vinculante y obligatorio, \u00a0ya que la accionada no est\u00e1 habilitada para modificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la providencia censurada deviene de consideraciones \u00a0razonables y no responde al capricho del juzgador ni resulta \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, no se advierte la existencia de una v\u00eda de \u00a0hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela o alguna \u00a0otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, por \u00a0lo que \u00a0lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por RAFAEL VICENTE BERDUGO ZAMBRANO. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 16. SALAS. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto es el siguiente:&gt; La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia contar\u00e1 con cuatro salas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, cada una integrada por tres Magistrados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n de forma transitoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico fin tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que determine la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena, no tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral para que esta decida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP109-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 114340 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RAFAEL \u00a0VICENTE BERDUGO ZAMBRANO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}