{"id":53709,"date":"2023-10-30T22:35:35","date_gmt":"2023-10-30T22:35:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp105-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:35","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:35","slug":"stp105-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp105-2021\/","title":{"rendered":"STP105-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP105-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114265 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PEDRO \u00a0MANUEL D\u00c1VILA JIMENO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de noviembre de 2020, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0170 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0MANUEL D\u00c1VILA JIMENO se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 1046 del 2 de junio de 2015, el director de la \u00a0Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena, le impuso, \u00a0entre otros, la sanci\u00f3n consistente en la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de actividades que obstaculicen el transcurrir de las aguas en el \u00a0ca\u00f1o Los Micos\u00bb, \u00a0al igual que orden\u00f3 la compulsa de copias con destino a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 2562 del 8 de \u00a0septiembre de 2015, la aludida Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el anterior acto administrativo y dispuso el archivo a \u00a0su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 7 de septiembre de 2020, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a012 Especializada en medio ambiente de Barranquilla el archivo de las \u00a0diligencias adelantadas en su contra, autoridad que el 10 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o, le inform\u00f3 que la actuaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0sido remitida a la Fiscal\u00eda 170 delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito Especializados de Santa Marta contra violaciones \u00a0de derechos humanos, sin que esta \u00faltima se hubiera \u00a0pronunciado sobre su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0de petici\u00f3n y debido proceso y, en consecuencia, que se \u00a0ordenara a la Fiscal\u00eda 170 en menci\u00f3n, que resolviera \u00a0de fondo la solicitud por \u00e9l presentada y la indagaci\u00f3n \u00a0radicada bajo el No. 2015-00045. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia concedi\u00f3 el amparo invocado, al considerar \u00a0en primer t\u00e9rmino que, aunque la Fiscal\u00eda 170 accionada \u00a0contest\u00f3 la solicitud presentada por el accionante, la \u00a0respuesta no fue remitida al correo electr\u00f3nico suministrado \u00a0por el hoy demandante, por lo que concluy\u00f3 que D\u00c1VILA \u00a0JIMENO no conoc\u00eda el contenido de la misma, lo que afectaba el \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que las diligencias en contra de PEDRO \u00a0MANUEL D\u00c1VILA JIMENO iniciaron en junio de 2015, por lo que ha \u00a0transcurrido un t\u00e9rmino razonable, sin que se hubiera emitido \u00a0decisi\u00f3n alguna y aunque se ha citado al indiciado a \u00a0interrogatorio y \u00e9ste no ha comparecido, ello no implica que \u00a0el caso quede en la indefinici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n en favor del \u00a0ciudadano PEDRO MANUEL D\u00c1VILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a \u00a0la Fiscal\u00eda 170 Especializada de Santa Marta, que ponga en \u00a0conocimiento del peticionario, la respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0fecha 7 de septiembre de 2020, por los motivos y consideraciones \u00a0expuestos en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del \u00a0ciudadano PEDRO MANUEL D\u00c1VILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a \u00a0la Fiscal\u00eda 170 Especializada de Santa Marta, Magdalena, que \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de tutela, d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011, en \u00a0el sentido de formular imputaci\u00f3n; solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, toda vez \u00a0que se encuentra m\u00e1s que fenecido el t\u00e9rmino legal \u2013 \u00a0o bien el plazo razonable \u2013 para la adopci\u00f3n de las \u00a0decisiones que en derecho correspondan. (Negrilla \u00a0incluida en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, PEDRO MANUEL D\u00c1VILA \u00a0JIMENO la impugn\u00f3 e indic\u00f3 que no se encuentra conforme \u00a0con el t\u00e9rmino de seis (6) meses otorgado por la primera \u00a0instancia para que la Fiscal\u00eda emita decisi\u00f3n de fondo \u00a0en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en el sistema de gesti\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0de riesgos relacionados con el lavado de dinero y financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo -LAFT, le aparece un reporte negativo, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso penal adelantado en su contra, lo que le ha causado \u00a0perjuicios, pues al ser empresario, dicha anotaci\u00f3n no le ha \u00a0permitido realizar negocios con empresas extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se debe reducir el plazo concedido para \u00a0que la Fiscal\u00eda resuelva su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el cual considera se debe efectuar en un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover esta acci\u00f3n \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los \u00a0casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista \u00a0otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, PEDRO MANUEL D\u00c1VILA JIMENO presenta \u00a0inconformidad con el plazo concedido por la primera instancia a la \u00a0Fiscal\u00eda 170 delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0Especializados de Santa Marta en el numeral segundo del fallo emitido \u00a0el 9 de noviembre de 2020, en el que se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del \u00a0ciudadano PEDRO MANUEL D\u00c1VILA JIMENO, por lo cual se ORDENA a \u00a0la Fiscal\u00eda 170 Especializada de Santa Marta, Magdalena, que \u00a0dentro de un t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de la presente sentencia de tutela, d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011, en \u00a0el sentido de formular imputaci\u00f3n; solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial, toda vez \u00a0que se encuentra m\u00e1s que fenecido el t\u00e9rmino legal \u2013 \u00a0o bien el plazo razonable \u2013 para la adopci\u00f3n de las \u00a0decisiones que en derecho correspondan. (Negrilla \u00a0incluido en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que la primera instancia concedi\u00f3 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso del que es titular PEDRO \u00a0MANUEL D\u00c1VILA JIMENO, al considerar que la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada contra el actor se inici\u00f3 desde junio de 2015 y a \u00a0la fecha de emisi\u00f3n del fallo de tutela, no se hab\u00eda \u00a0definido su situaci\u00f3n, lo que afectaba la aludida garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0frente al plazo de seis (6) meses, otorgado por la primera instancia \u00a0para que la Fiscal\u00eda 170 Especializada \u00abd\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01453 de 2011, en \u00a0el sentido de formular imputaci\u00f3n; solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda e independencia judicial\u00bb, \u00a0la Sala lo considera razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, si se tiene en consideraci\u00f3n la respuesta otorgada \u00a0por la Fiscal\u00eda accionada, en la que indic\u00f3 que \u00a0mediante resoluci\u00f3n 00009 del 10 de enero de 2020, le fue \u00a0reasignado junto con otros 75 expedientes, el proceso 2015-00045, \u00a0adelantado contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, al recibir esa nueva carga laboral, el \u00a0despacho ten\u00eda a su cargo \u00ab700 \u00a0investigaciones por los delitos de desaparici\u00f3n y \u00a0desplazamiento forzado, por hecho ocurridos en los departamentos de \u00a0Magdalena, Cesar, Guajira y Atl\u00e1ntico, por asignaci\u00f3n \u00a0del Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que desde el inicio de la indagaci\u00f3n el \u00a0fiscal anterior hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de \u00a0diferentes actos de investigaci\u00f3n, entre los que se \u00a0encontraban el interrogatorio a D\u00c1VILA JIMENO, sin que se \u00a0hubiera realizado por la no comparecencia del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido \u00a0el 9 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP105-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114265 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por PEDRO \u00a0MANUEL D\u00c1VILA JIMENO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 9 de noviembre 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