{"id":53706,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp100-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp100-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp100-2021\/","title":{"rendered":"STP100-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO \u00a0MONTOYA BARRAG\u00c1N, \u00a0contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT y \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado contra el \u00a0DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO EL DIAMANTE DE GIRARDOT. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0MONTOYA BARRAG\u00c1N solicita el amparo de sus derechos al debido \u00a0proceso y de petici\u00f3n, los cuales considera vulnerados con \u00a0fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2015, proferida por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La \u00a0Dorada, Caldas, fue condenado como autor del delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, a la pena de ciento veinte (120) meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual se encuentra pagando en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Girardot, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que fue privado de la libertad el 31 de enero de 2013 y empez\u00f3 \u00a0a redimir pena el 24 de septiembre de 2013, obteniendo un descuento \u00a0de 10 d\u00edas por cada mes de trabajo o estudio, de manera que \u00a0hasta el 24 de septiembre de 2020 contaba con 28 meses de redenci\u00f3n \u00a0de pena, los cuales se suman a los 93 meses de privaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, el 27 de agosto de 2020 solicit\u00f3 al director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, que de \u00a0acuerdo al art\u00edculo 70 de la Ley 65 de 1993 informara al juez \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas sobre la proximidad del cumplimiento de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 2 de septiembre siguiente, la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0penal dio respuesta a su petici\u00f3n comunic\u00e1ndole que no \u00a0proced\u00eda la libertad por pena cumplida en raz\u00f3n a que \u00a0era requerido por otro juzgado y se encontraba a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 al juzgado accionado la libertad por pena \u00a0cumplida y que se requiriera al establecimiento penitenciario la \u00a0cartilla biogr\u00e1fica y la totalidad de los c\u00f3mputos de \u00a0horas redimidas por trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, mediante auto de 17 de septiembre el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot le neg\u00f3 la \u00a0libertad por pena cumplida, argumentando que desde el 5 de mayo de \u00a02019 se hab\u00eda suspendido la ejecuci\u00f3n de la pena al ser \u00a0imputado y afectado con medida de aseguramiento en otro proceso y \u00a0cuando obtuviera la libertad por el proceso adelantado en el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de L\u00e9rida continuar\u00eda purgando la \u00a0condena a 120 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se encuentra purgando dos condenas y era improcedente \u00a0suspender la ejecuci\u00f3n de la pena porque se est\u00e9 \u00a0adelantando otro proceso penal en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot revoc\u00f3 el numeral \u00a02 del auto del 17 de mismo mes, y precis\u00f3 que si se encuentra \u00a0a disposici\u00f3n de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cuestion\u00f3 que la solicitud elevada al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot haya sido \u00a0contestada por la Oficina Jur\u00eddica y no por la autoridad a la \u00a0cual la dirigi\u00f3, y que en la contestaci\u00f3n se \u00a0determinar\u00e1 la improcedencia de la libertad por pena cumplida, \u00a0en raz\u00f3n a que esto corresponde definirlo al juzgado. \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 que el director del penal omiti\u00f3 \u00a0cumplir lo ordenado por el art\u00edculo 70 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que en auto de 9 de noviembre de 2020 el \u00a0juzgado neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra \u00a0el auto de 17 de septiembre anterior, sin verificar su cartilla \u00a0biogr\u00e1fica, y dispuso el env\u00edo de la apelaci\u00f3n \u00a0al juzgado que le impuso la condena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n promovida contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Girardot porque no se cumple el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela dado que a\u00fan \u00a0est\u00e1 por resolverse el recurso de apelaci\u00f3n presentado \u00a0contra el auto de 17 de septiembre de 2020 y, contra \u00a0 el \u00a0auto \u00a0de \u00a022 \u00a0de septiembre \u00a0de \u00a02020 el accionante interpuso \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, pero no agot\u00f3 \u00a0el otro medio ordinario de defensa a su disposici\u00f3n pues no \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma sentencia, el tribunal neg\u00f3 el amparo del derecho de \u00a0petici\u00f3n al considerar que no se encuentra vulnerado toda vez \u00a0que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Girardot inform\u00f3 que el establecimiento carcelario aport\u00f3 \u00a0cartilla biogr\u00e1fica y los certificados Nos. \u00a017040241 y \u00a017126078 con vigencia de febrero de 2018 a diciembre de 2018, y en \u00a0virtud de lo anterior, en auto de 23 de noviembre de 2020, redimi\u00f3 \u00a0un total de 61.25 d\u00edas de trabajo y estudio, que sumado a las \u00a0redenciones antes reconocidas suma en total de 20 meses y 2.5 d\u00edas. \u00a0Precis\u00f3 que para efecto de reconocimiento de tiempo de \u00a0redenci\u00f3n el accionante debe elevar solicitud al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n y no hacerlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado del fallo de tutela de 30 de noviembre de \u00a0la misma anualidad el accionante manifest\u00f3 su deseo de \u00a0impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de noviembre de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso se advierte que ALBERTO MONTOYA BARRAG\u00c1N present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y contra la Direcci\u00f3n \u00a0del establecimiento Penitenciario y carcelario El Diamante de \u00a0Girardot, por lo que en primer lugar se proceder\u00e1 a analizar \u00a0la procedencia del amparo solicitado contra la mencionada autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 en el fallo de impugnado, no se cumple el requisito \u00a0de subsidiariedad \u00a0en la solicitud de amparo contra la actuaci\u00f3n del Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, con \u00a0fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 6, numeral 1, del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa de los \u00a0derechos que se estiman vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0efecto, el accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el \u00a0referido despacho judicial el 17 y 22 de septiembre de 2020, mediante \u00a0las cuales se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de la libertad \u00a0por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas el juzgado accionado neg\u00f3 la libertad por \u00a0pena cumplida a ALBERTO MONTOYA BARRAG\u00c1N, al considerar que la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena se vio suspendida por la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n intramuros impuesta el 6 de mayo de \u00a02019 dentro del proceso adelantado por hechos ocurridos al interior \u00a0del penal el 5 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n el condenado present\u00f3 recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primero \u00a0fue resuelto por el despacho accionado el 9 de noviembre de 2020, en \u00a0el sentido de no reponer la decisi\u00f3n y conceder el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual, seg\u00fan lo inform\u00f3 al \u00a0contestar la acci\u00f3n de tutela, se encuentra por resolver en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En \u00a0la solicitud de amparo igualmente se cuestiona la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Girardot en prove\u00eddo de 22 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue adoptada con base en la informaci\u00f3n \u00a0recibida en la misma fecha del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0L\u00e9rida Tolima, en la que precis\u00f3 que el accionante no \u00a0estaba a disposici\u00f3n de ese despacho judicial, por lo que \u00a0solicitaba que, cumplida la condena de 120 meses de prisi\u00f3n, \u00a0fuera puesto a disposici\u00f3n de ese juzgado en raz\u00f3n a la \u00a0medida de aseguramiento impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior el despacho judicial accionado, luego de \u00a0efectuar nuevamente el c\u00f3mputo de la redenci\u00f3n de pena, \u00a0neg\u00f3 al accionante la libertad por pena cumplida y revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el numeral segundo del auto del 17 del \u00a0mismo mes, para precisar que MONTOYA BARRAGAN, una vez quede en \u00a0libertad en el proceso a su cargo, ser\u00e1 puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal del Circuito de L\u00e9rida, en virtud de \u00a0la medida de aseguramiento que le fue impuesta. En la misma \u00a0providencia se precis\u00f3 que contra ella proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el accionante solo interpuso el de reposici\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto el 12 de noviembre de 2020, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0adoptada y adicionando el auto recurrido en el sentido de solicitar \u00a0al penal la remisi\u00f3n de los certificados de c\u00f3mputos \u00a0del interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el tutelante ten\u00eda la facultad de interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n como mecanismo de defensa de sus derechos \u00a0frente a la decisi\u00f3n adoptada el 22 de septiembre de 2020 y no \u00a0hizo uso de la misma, sin que adujera alguna circunstancia \u00a0excepcional que le impidiera hacerlo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta improcedente, en tanto \u00e9sta no es un medio sustituto \u00a0de los recursos previstos en el ordenamiento penal para debatir las \u00a0decisiones judiciales, ni \u00a0un mecanismo alterno al que pueda acudirse para exponer aspectos que \u00a0pueden ser definidos al interior del proceso penal, por el juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es preciso resaltar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional \u00a0para evitar un da\u00f1o de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, no se evidencia alg\u00fan motivo para que el juez \u00a0constitucional supere la falencia procedimental e intervenga en este \u00a0asunto, pues tampoco se advierte alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0en la providencia de 22 de septiembre de 2020, confirmada por auto de \u00a012 de noviembre de siguiente, \u00a0que evidencie arbitrariedad e imponga \u00a0la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, dado que en \u00a0esa decisi\u00f3n judicial se procedi\u00f3 a actualizar el \u00a0c\u00f3mputo de la pena cumplida desde el 31 de enero de 2015 hasta \u00a0esa fecha, incluyendo los periodos de redenci\u00f3n de pena \u00a0certificados y, adicionalmente, dispuso requerir a la oficina \u00a0jur\u00eddica del establecimiento penitenciario donde est\u00e1 \u00a0recluido el accionante para que remita los certificados de c\u00f3mputo \u00a0de redenci\u00f3n que registre el interno en su hoja de vida para \u00a0proceder a abon\u00e1rselos como parte descontada de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, sostiene el tutelante que la direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario El Diamante de Girardot vulner\u00f3 su derecho de \u00a0petici\u00f3n porque el 27 de agosto le solicit\u00f3 que \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 70 de la Ley 65 de 1993 informara al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas sobre la proximidad del \u00a0cumplimiento de la condena, petici\u00f3n que fue negada en \u00a0respuesta dada por la Oficina Jur\u00eddica del penal, el 2 de \u00a0septiembre siguiente, argumentando que era requerido por otro \u00a0despacho judicial y que se encontraba a disposici\u00f3n del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo indicado no se advierte la afectaci\u00f3n del citado \u00a0derecho fundamental pues, como lo rese\u00f1\u00f3 el mismo \u00a0condenado, obtuvo respuesta a su petici\u00f3n el 2 de septiembre \u00a0de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contestaci\u00f3n, si bien no fue favorable a lo solicitado, si \u00a0resulta clara, suficiente y pertinente, adem\u00e1s fue \u00a0oportunamente comunicada al accionante, por lo que no se advierte \u00a0quebrantamiento alguno del mencionado derecho fundamental, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando en el escrito de respuesta se le informa que la \u00a0solicitud de libertad por pena cumplida no ser\u00eda procedente \u00a0porque se encuentra sindicado dentro de la causa 2016-00093, a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado por las razones anteriormente expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114200 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALBERTO \u00a0MONTOYA BARRAG\u00c1N, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}