{"id":53705,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp099-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp099-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp099-2021\/","title":{"rendered":"STP099-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP099-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114130 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ISMAEL \u00a0CASSO FERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYAN, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYAN \u00a0y el abogado CESAR \u00a0ANDR\u00c9S SALAZAR SOLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>ISMAEL \u00a0CASSO FERN\u00c1NDEZ solicita el amparo de su derecho al debido \u00a0proceso, el cual considera vulnerado con fundamento en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, mediante sentencia de 12 de junio de 2017, proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n, fue condenado como autor del delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, a la pena de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n, luego \u00a0de haber realizado un preacuerdo con la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que inducido por su defensor suscribi\u00f3 dicho preacuerdo, pues \u00a0le informaron que la pena para el delito contenido en el art\u00edculo \u00a0209 del C.P., va de 9 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, que por la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos en el preacuerdo se part\u00eda de 9 \u00a0a\u00f1os m\u00e1s el aumento punitivo de un a\u00f1o, quedando \u00a0una pena a imponer de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que conforme al libro III t\u00edtulo II del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por la aceptaci\u00f3n de cargos en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ten\u00eda \u00a0derecho a una rebaja de la mitad de la pena, de modo que la condena \u00a0debi\u00f3 ser de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin \u00a0embargo, en la mencionada sentencia no se hizo dicha rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que fue enga\u00f1ado por el fiscal y el defensor dado que, seg\u00fan \u00a0lo acordado verbalmente antes de la audiencia. la pena de diez (10) \u00a0a\u00f1os deb\u00eda rebajarse a cinco (5) a\u00f1os, de all\u00ed \u00a0la falta de legalidad de la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo proferido el 28 de enero de 2020, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo invocado luego de se\u00f1alar que no se cumpli\u00f3 el \u00a0requisito de subsidiariedad \u00a0para \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela porque exist\u00edan \u00a0otros medios judiciales de defensa para cuestionar la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n, los cuales no fueron ejercidos por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0consider\u00f3 que no se cumple con el presupuesto de inmediatez \u00a0dado \u00a0que la referida sentencia data del 12 de junio de 2017, por lo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta en un tiempo razonable, ni \u00a0se indicaron los motivos que le impidieron hacerlo antes. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n el accionante indic\u00f3 que la \u00a0rebaja de pena derivada del preacuerdo nunca se materializ\u00f3 y \u00a0hubo fallas en su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que pasado un tiempo y ante la inquietud sobre la disminuci\u00f3n \u00a0de la pena trat\u00f3 de comunicarse con el defensor que hab\u00eda \u00a0contratado, pero no lo logr\u00f3, ni \u00e9ste volvi\u00f3 a \u00a0visitarlo al sitio de reclusi\u00f3n, por lo que careciendo de otro \u00a0medio para ejercer su propia defensa present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que el Tribunal declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por no \u00a0agotar los recursos ordinarios y extraordinarios, sin embargo, pide \u00a0considerar que su defensor no actu\u00f3 de buena fe, lo dej\u00f3 \u00a0a la deriva y no llev\u00f3 a cabo su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no busca que se le declare inocente, sino que se cumpla con la \u00a0reducci\u00f3n de la pena que en verdad corresponde por virtud del \u00a0preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, el 28 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso aclarar que la impugnaci\u00f3n fue radicada el 3 de \u00a0febrero de la misma anualidad pero no ante el tribunal que fall\u00f3 \u00a0la demanda de tutela, por lo que fue necesario que esa Colegiatura \u00a0solicitara el expediente de la acci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional donde hab\u00eda sido enviado y una vez recibido el \u00a0mismo, le dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0el accionante, remitiendo las diligencias a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo primero que advierte la Sala, es que se observa satisfecha la \u00a0condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en \u00a0el ejercicio de la tutela habida cuenta que, aun cuando la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se emiti\u00f3 el 12 de junio de 2017 y el actor \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 19 de diciembre de \u00a02019, los efectos de aquella decisi\u00f3n a\u00fan se mantienen \u00a0vigentes, toda vez que ISMAEL CASSO FERN\u00c1NDEZ est\u00e1 a\u00fan \u00a0privado de la libertad por cuenta de esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0embargo, como se indic\u00f3 en el fallo impugnado, no se cumple la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad \u00a0de la tutela, en raz\u00f3n a que contra la sentencia condenatoria \u00a0dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Popay\u00e1n, en audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia \u00a0realizada el 12 de junio de 2017, no se interpusieron recursos, \u00a0aunque el accionante pod\u00eda formular recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, de ser el caso, el extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si ISMAEL CASSO FERNANDEZ estaba en desacuerdo con la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva ten\u00eda a su alcance los \u00a0mencionados recursos para controvertir tales aspectos y actuar en \u00a0defensa de sus garant\u00edas fundamentales dentro del proceso \u00a0penal, de los cuales no hizo uso, lo que hace improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, sostiene el tutelante que a pesar de contar con apoderado \u00a0de confianza, \u00e9ste no desarrollo una adecuada defensa t\u00e9cnica \u00a0y lo indujo a aceptar el preacuerdo en el entendido que se rebajar\u00eda \u00a0en la mitad la pena a imponer, condici\u00f3n que no se materializ\u00f3 \u00a0en la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sala encuentra que en la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de preacuerdo, individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia \u00a0realizada el 12 de junio de 2017, no solo la defensa coadyuv\u00f3 \u00a0el preacuerdo presentado por la fiscal\u00eda, sino que adem\u00e1s \u00a0el acusado lo ratific\u00f3 manifestando haber sido informado y \u00a0debidamente asesorado por su representante judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0luego de pon\u00e9rsele de presente la pena de prisi\u00f3n a \u00a0imponer el accionante no hizo reparo alguno a la individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena, ni present\u00f3 apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0proferida en la misma diligencia para que la cuant\u00eda de la \u00a0condena fuera disminuida, a pesar de tener la oportunidad para \u00a0hacerlo, lo que hace improcedente la tutela, en tanto el actor no \u00a0agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su \u00a0alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0resaltado que cuando \u00a0la sentencia se produce con fundamento en una aceptaci\u00f3n o \u00a0acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, las partes pueden reclamar la nulidad en las \u00a0instancias o en sede de casaci\u00f3n, evento en el cual deber\u00e1n \u00a0demostrar que la decisi\u00f3n del procesado \u00a0estuvo viciada o que hubo transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales \u00a0(CSJ SP11726 \u2013 2014) pero, como se dijo, nada reproch\u00f3 \u00a0el actor al respecto, en el momento procesal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al margen de lo anterior, tampoco se advierte alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico en la sentencia cuestionada que evidencia \u00a0arbitrariedad e imponga la intervenci\u00f3n excepcional del juez \u00a0de tutela, dado que en la audiencia en que se impuso la condena, el \u00a0juez procedi\u00f3 a verificar que el acusado estuviera debidamente \u00a0informado de las implicaciones del preacuerdo y manifestara de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria su aceptaci\u00f3n, conociendo de \u00a0antemano que no tendr\u00eda derecho a rebajas punitivas por \u00a0expresa prohibici\u00f3n legal, luego de lo cual profiri\u00f3 \u00a0sentencia de manera concordante con los t\u00e9rminos en que fue \u00a0presentado el preacuerdo dentro de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n ISMAEL CASSO FERN\u00c1NDEZ fue condenado como \u00a0autor penalmente responsable de delito de acto sexual abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, a \u00a0la pena principal de diez (10) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado por las razones anteriormente expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP099-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114130 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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