{"id":53704,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp033-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp033-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp033-2021\/","title":{"rendered":"STP033-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP033-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114349 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUAR\u00cdN SALAZAR y \u00a0OFELIA \u00a0BOTERO DE ACEVEDO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 21 de octubre de 20201, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y \u00a0el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso radicado \u00a0bajo el No. 2019-00157. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUAR\u00cdN SALAZAR y OFELIA BOTERO DE ACEVEDO \u00a0se\u00f1alaron que \u00a0\u00abson jubilados de la empresa Frontino Gold Mines Limited y \u00a0reciben su pensi\u00f3n de Colpensiones, por la conmutaci\u00f3n \u00a0al liquidarse la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que en providencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Segovia conden\u00f3 a la aludida sociedad al pago \u00a0de los reajustes pensionales de los a\u00f1os 2004 a 2007, entre \u00a0otros; decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada el 10 de diciembre \u00a0siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que culminado el proceso ordinario, el 8 de octubre de 2014, \u00a0presentaron acci\u00f3n de cobro ante la Superintendencia de \u00a0Sociedades, al tiempo que se adelantaba el proceso liquidatorio de la \u00a0citada empresa, el cual culmin\u00f3 el 28 de octubre del mismo, \u00a0sin que sus cr\u00e9ditos fueran tenidos en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que en el a\u00f1o 2019 presentaron demanda ejecutiva laboral ante \u00a0el Juzgado en menci\u00f3n, autoridad que el 13 de julio de 2020, \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0sin tener en consideraci\u00f3n que dicho fen\u00f3meno se hab\u00eda \u00a0interrumpido, \u00abtomando \u00a0como fecha de exigibilidad de los reajustes la de finalizaci\u00f3n \u00a0del proceso liquidatorio (28 de octubre de 2014), que habr\u00edan \u00a0reclamado el 11 de agosto de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que contra dicha providencia interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto el 4 de septiembre de 2020, por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, en forma negativa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidieron el amparo del derecho al m\u00ednimo \u00a0vital y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por parte del Tribunal \u00a0demandado, toda vez que la decisi\u00f3n objeto de controversia se \u00a0emiti\u00f3 dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial y al encontrar acreditada la excepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n, sin que le correspondiera al juez \u00a0constitucional interferir en los asuntos de los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JAIME DE JES\u00daS GUAR\u00cdN SALAZAR, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se tiene que se incurre en v\u00eda de hecho cuando, (i), \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra \u00a0en v\u00eda de hecho la norma a que acude el juez debe ser \u00a0claramente inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe \u00a0defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando \u00a0la queja parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a \u00a0la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, JAIME DE JES\u00daS GUAR\u00cdN \u00a0SALAZAR pide por v\u00eda de tutela dejar sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0del 4 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s del cual, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 el auto \u00a0del 13 de julio del a\u00f1o en curso, mediante el cual, el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Segovia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0previa de prescripci\u00f3n y orden\u00f3 cesar la ejecuci\u00f3n \u00a0adelantada contra la entidad all\u00ed demandada, en el proceso \u00a0ejecutivo laboral adelantado a instancias del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se advierte que el reproche elevado por el accionante, \u00a0frente a la providencia confutada, parte m\u00e1s de una disparidad \u00a0de criterios jur\u00eddicos, que sobre la real existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de \u00a0controversia y que es el motivo de inconformidad, acorde con la \u00a0primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos que lo plante\u00f3 el demandante, como que \u00a0de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia \u00a0de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0apoderado de GUAR\u00cdN SALAZAR, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia parti\u00f3 de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0la Seguridad Social, seg\u00fan los cuales, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n para las acciones que corresponden a derechos \u00a0laborales es de tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que dicho t\u00e9rmino \u00abse \u00a0cuenta desde que la respectiva obligaci\u00f3n se hizo exigible, la \u00a0que para el caso de los procesos ejecutivos, parte del reconocimiento \u00a0previo de unos cr\u00e9ditos laborales que ostentan el car\u00e1cter \u00a0de ser claros, expresos y exigibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho sentido, afirm\u00f3 la aludida Corporaci\u00f3n que, la \u00a0sentencia que orden\u00f3 el reajuste pensional de los a\u00f1os \u00a02004 a 2007 a favor del actor, se emiti\u00f3 el 7 de septiembre de \u00a02007, la cual fue confirmada el 10 de diciembre de 2010, por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0mismo fue resuelto el 24 de junio de 2009, en el sentido de no casar \u00a0el fallo de segunda instancia, por lo que las diligencias fueron \u00a0devueltas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, que el 28 de \u00a0septiembre siguiente, dispuso dar cumplimiento a lo resuelto por el \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0desde que se emiti\u00f3 el auto de c\u00famplase lo resuelto por \u00a0el Superior, es decir el 28 de septiembre de 2009, dicha fecha marca \u00a0el punto de partida del conteo de los tres (3) a\u00f1os de \u00a0prescripci\u00f3n que ten\u00edan los ejecutantes para presentar \u00a0la demanda, los que se completaron el 28 de septiembre de 2012; de \u00a0modo que como el l\u00edbelo introductor se recibi\u00f3 en el \u00a0Juzgado de origen el 19 de septiembre de 2019, la acci\u00f3n \u00a0estaba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la prueba \u00a0documental allegada a las diligencias, la Superintendencia de \u00a0Sociedades mediante Auto 410-010912 del 1\u00b0 de septiembre de 2004 \u00a0convoc\u00f3 a la empresa Frontino Gold Mines Limited al tr\u00e1mite \u00a0de liquidaci\u00f3n obligatoria, de conformidad con la Ley 222 de \u00a01995; norma que no establec\u00eda ning\u00fan efecto de \u00a0suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n sobre la prescripci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos a cargo de la sociedad y para el 28 de \u00a0septiembre de 2009, -fecha \u00a0en que el Juzgado emiti\u00f3 el auto de obed\u00e9zcase y \u00a0c\u00famplase-, \u00a0el proceso liquidatorio se encontraba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el aludido Tribunal que aunque existe un escrito del 4 de agosto de \u00a02010, a trav\u00e9s del cual, el apoderado de GUAR\u00cdN SALAZAR \u00a0solicita la liquidaci\u00f3n de los reajustes pensionales \u00a0reconocidos en las mencionadas sentencias, no hab\u00eda certeza de \u00a0que el mismo hubiese sido recibido por el liquidador y, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si en gracia de discusi\u00f3n se aceptare que con dicho escrito, \u00a0los ejecutantes interrumpieron la prescripci\u00f3n, a partir de \u00a0ese momento empezar\u00eda a contar, y por una sola vez un t\u00e9rmino \u00a0trineal, que fenecer\u00eda el 8 de septiembre de 2013, dentro del \u00a0cual se debi\u00f3 promover la acci\u00f3n ejecutiva, y como ello \u00a0solo ocurri\u00f3, it\u00e9rase, el 19 de septiembre de 2019, \u00a0para entonces la acci\u00f3n ya estaba afectada por el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 la Sala accionada que, para el momento en que qued\u00f3 \u00a0ejecutoriada la decisi\u00f3n que ordenaba el pago de los reajustes \u00a0pensionales, la aludida sociedad se encontraba en proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n, por lo que los hoy accionantes en calidad de \u00a0acreedores debieron hacerse parte en dicha actuaci\u00f3n o tambi\u00e9n \u00a0\u00abten\u00edan la opci\u00f3n de presentar la demanda \u00a0ejecutiva, en cuyo caso el Despacho Judicial deb\u00eda remitir la \u00a0actuaci\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades para que la \u00a0reclamaci\u00f3n hiciera parte del proceso de liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que se hubieran procedido a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no le asiste raz\u00f3n a la apoderada de la \u00a0parte demandante, cuando considera que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n inicia a partir del auto de finalizaci\u00f3n \u00a0de la liquidaci\u00f3n dictado por la Superintendencia de \u00a0Sociedades, y que a partir de ese momento tuvieron conocimiento de \u00a0que los t\u00edtulos de los pensionados no fueron incluidos en la \u00a0graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos laborales, toda vez que, \u00a0it\u00e9rase, era carga de los ejecutantes, a trav\u00e9s de su \u00a0mandatario judicial, estar atentos primero a las resultas del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y luego, al curso del tr\u00e1mite \u00a0del proceso liquidatorio, para hacer valer en \u00e9l, directamente \u00a0o por remisi\u00f3n del expediente ejecutivo, unos cr\u00e9ditos \u00a0laborales que antes de finiquitarse el proceso, eran claros, expresos \u00a0y exigibles de la sociedad minera. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, aparece probado que la acci\u00f3n para \u00a0reclamar los derechos laborales, para cuando fue presentada la \u00a0demanda se encontraba prescrita, por lo que la decisi\u00f3n (sic) \u00a0ven\u00eda en apelaci\u00f3n se habr\u00e1 de confirmar3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda \u00a0de tutela, responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer del demandante que pretende convertir la v\u00eda \u00a0constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una \u00a0controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n constitucional \u00a0inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la \u00a0autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, se reitera, lo \u00a0que presenta el demandante como vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales es expuesto m\u00e1s como un recurso ordinario, que \u00a0como una real afectaci\u00f3n habilitante de la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pretende que el juez de tutela realice un juicio de \u00a0valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia y que en esta sede finalmente se acepten sus \u00a0planteamientos, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en \u00a0una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero \u00a0ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la \u00a0que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se \u00a0sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las diligencias fueron asignadas a la Magistrada Ponente el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 del escrito de tutela, expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP033-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114349 \u00a0 Acta \u00a04 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JAIME \u00a0DE JES\u00daS GUAR\u00cdN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}