{"id":53703,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp032-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp032-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp032-2021\/","title":{"rendered":"STP032-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP032-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00c1LVARO \u00a0NARANJO SALAZAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el PATRIMONIO \u00a0AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO EN LIQUIDACI\u00d3N \u00a0\u2013P.A.R.- FIDUAGRARIA S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO \u00a022 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 y \u00a0a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 22 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que accedi\u00f3 a sus \u00a0pretensiones y conden\u00f3 a la demandada al pago de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional a partir del 15 de enero de 2004, en cuant\u00eda \u00a0equivalente a $5.640.285, suma ya indexada, al igual que \u00abal \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el saldo \u00a0insoluto a partir del 15 de enero de 2004 a la tasa m\u00e1xima \u00a0vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que dicha decisi\u00f3n fue revocada parcialmente el 20 de agosto \u00a0de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en el sentido de \u00abse\u00f1alar \u00a0que el contrato de trabajo cuya declaraci\u00f3n de existencia se \u00a0imparti\u00f3, estuvo interrumpido por la licencia no remunerada \u00a0durante el lapso comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1989 y el 14 \u00a0de enero de 2004 y absolver a la demandada de los intereses \u00a0moratorios peticionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra el fallo de segunda instancia se instaur\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que las diligencias \u00a0fueron remitidas a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que en decisi\u00f3n \u00a0del 15 de septiembre de 2015, resolvi\u00f3 casar parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal en cita y en sentencia de instancia del \u00a014 de noviembre de 20181, \u00a0conden\u00f3 al Banco demandado a \u00abpagar \u00a0al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, \u00a0a partir del 15 de enero de 2004, en un monto equivalente a \u00a0$3.586.999.98; adem\u00e1s conden\u00f3 a la demandada a cancelar \u00a0al actor las mesadas pensionales adeudadas hasta la fecha (31 de mayo \u00a0de 2018)\u00bb, al \u00a0igual que la indexaci\u00f3n de las mesadas causadas y no pagadas, \u00a0pero no orden\u00f3 el pago de los intereses de mora, de que trata \u00a0el art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el criterio utilizado por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral para negar el pago de los aludidos \u00a0intereses era equivocado, toda vez que la Corporaci\u00f3n durante \u00a0muchos a\u00f1os afirm\u00f3 que dicha \u00absanci\u00f3n \u00a0legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su \u00a0integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social \u00a0Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, derivada del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de aquella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, mediante providencia CSJSL1681 del 3 de junio de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral abandon\u00f3 dicho criterio y en \u00a0su lugar, \u00abpostula \u00a0que los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n que en su momento resolvi\u00f3 su caso, le \u00a0ha causado perjuicio irremediable, por cuanto no se decidi\u00f3 \u00a0correctamente \u00abel \u00a0mismo punto de derecho que hoy se resuelve sin mayor dificultad para \u00a0todos los pensionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que tiene 74 a\u00f1os de edad, que perdi\u00f3 la visi\u00f3n \u00a0a causa del estr\u00e9s causado por las deudas, las cuales pudo \u00a0haber cancelado con el valor de los intereses moratorios que le \u00a0fueron negados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, al pago oportuno de \u00a0mesadas pensionales y el principio de favorabilidad y en \u00a0consecuencia, que se dejara sin efecto las decisiones que le negaron \u00a0el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y en su lugar, \u00a0se ordenara al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Banco \u00a0Cafetero en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R., constituido en \u00a0Fiduagraria S.A. cancelar los intereses correspondientes, de acuerdo \u00a0con lo se\u00f1alado en la decisi\u00f3n CSJSL1681 del 3 de junio \u00a0de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 11 de diciembre de 2020, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0a las partes en el proceso radicado bajo el No. 2008-00498. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino otorgado no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por \u00c1LVARO \u00a0NARANJO SANDOVAL, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2, \u00a0y \u00a0finalmente, \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa decisi\u00f3n (C-590\/05), \u00a0la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un \u00a0juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se \u00a0presente al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante \u00c1LVARO NARANJO SALAZAR, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante la cual cas\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 20 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral seguido por el hoy demandante contra el Banco Cafetero en \u00a0Liquidaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0cuanto modific\u00f3 \u201cel ordinal primero de la sentencia \u00a0apelada, proferida el 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en el \u00a0sentido de se\u00f1alar que el contrato de trabajo cuya declaraci\u00f3n \u00a0de existencia se imparti\u00f3, estuvo interrumpido por licencia no \u00a0remunerada durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1989 y \u00a0el 14 de enero de 2004\u201d y en cuanto confirm\u00f3 la condena \u00a0del a quo impuesta al Banco demandado a pagar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de \u00a02004, en cuant\u00eda de $5.640.285 mensuales. No casa en lo \u00a0dem\u00e1s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha decisi\u00f3n, la accionada analiz\u00f3 los cargos \u00a0formulados por el apoderado del actor, relacionados con el \u00a0reconocimiento y pago los intereses moratorios, respecto de los \u00a0cuales indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n, no prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en providencia del 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Condenar \u00a0a la entidad demandada a pagar al actor la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, a partir del 15 de enero de \u00a02004, en un monto equivalente a $3.586.999.98. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Condenar \u00a0a la demandada a cancelar al actor las mesadas pensionales adeudadas \u00a0hasta la fecha en un monto equivalente a $982.838.496.92. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Condenar \u00a0a la demandada a cancelar al demandante la indexaci\u00f3n de las \u00a0mesadas causadas y no pagadas en monto de $305.960.280.57, \u00a0sin perjuicio de la que se siga causando hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar \u00a0la compartibilidad de la prestaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0reconocida con la pensi\u00f3n de vejez que el Instituto de Seguros \u00a0Sociales le reconozca al actor, quedando a cargo del Banco demandado \u00a0solamente el mayor valor, si existiese, entre el beneficio pensional \u00a0otorgado por la entidad y el reconocido por el ISS. (Negrilla \u00a0incluido en el texto). \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0el actor en la tutela, que la Sala demandada no ordenara el \u00a0reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no \u00a0pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, bajo el argumento de \u00a0que dichos emolumentos, previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley \u00a0100 de 1993, proced\u00edan frente a pensiones reconocidas \u00a0integralmente con fundamento en las normas del Sistema General de \u00a0Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0en sustento de su postura, que en reciente pronunciamiento CSJSL1681 \u00a0del 3 de junio de 2020, la autoridad accionada cambio dicho criterio \u00a0y en su lugar, \u00abpostula \u00a0que los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con \u00a0posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de \u00a0pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe indicar la Sala que m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0fundamentaci\u00f3n que presenta NARANJO SALAZAR en el escrito de \u00a0tutela, lo cierto es que la decisi\u00f3n dictada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral el 3 de junio de 2020, invocada en la \u00a0solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, s\u00f3lo se refiere a una nueva raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual \u00a0NARANJO SALAZAR estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en \u00a0el litigio ordinario que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0los intereses moratorios, lo cual resulta improcedente, por cuanto, \u00a0para el momento en que se resolvi\u00f3 el caso del actor, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada guardaba coherencia con el criterio que \u00a0para entonces aplicaba la Sala de Casaci\u00f3n Laboral desde el \u00a0a\u00f1o 2002 como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Mal \u00a0podr\u00eda criticarse, entonces, la materializaci\u00f3n de una \u00a0v\u00eda de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente, \u00a0si al caso que se pide aplicar es posterior \u00a0al \u00a0que decidi\u00f3 de fondo el asunto que el actor someti\u00f3 a \u00a0consideraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la providencia del 15 de septiembre de 2015, la Sala demandada al \u00a0analizar de manera conjunta los cargos segundo, tercero, cuarto y \u00a0quinto, formulados por el apoderado de \u00c1LVARO NARANJO SALAZAR, \u00a0por \u00abdenunciar \u00a0similar cuerpo normativo y perseguir id\u00e9ntica finalidad\u00bb, \u00a0determin\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no hab\u00eda \u00a0incurrido en yerro alguno, al negar la condena por los intereses \u00a0moratorios, previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, pues \u00abde \u00a0vieja data esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta sanci\u00f3n \u00a0legal solamente resulta viable para las prestaciones reguladas en su \u00a0integridad por la Ley del Sistema General de Seguridad Social \u00a0Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, derivada del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n de aqu\u00e9lla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad se reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia \u00a0SL7972-2015, en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular en sentencia \u00a0CSJ \u00a0SL, 16 jul. 2014, rad. 41187, criterio que ya ha sido reiterado \u00a0recientemente en sentencias CSJ SL, 2560-2015 y CSJ SL16152-2014, se \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la \u00a0improcedencia de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 ante situaciones id\u00e9nticas a la \u00a0presente en donde se trata de pensiones reconocidas sin sujeci\u00f3n \u00a0a su normatividad. As\u00ed lo ha definido, entre otras, en \u00a0sentencias de 1\u00ba de sep. de 2009, rad. 37045; 24 de mar. de 2010 \u00a0rad.42603; 25 de jul. de 2012, rad. 50029 y 30 de ene. de 2013, rad. \u00a039662, \u00faltima en la cual se dijo por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0habr\u00e1 lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos en \u00a0la demanda, pues conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00e9stos \u00a0s\u00f3lo proceden respecto de pensiones concebidas por el Sistema \u00a0General de Pensiones del Sistema General Integral de Seguridad Social \u00a0previsto por la Ley 100 de 1993, y como es sabido la pensi\u00f3n \u00a0de que aqu\u00ed se trata es la establecida en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y \u00a0se a\u00f1adi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, es claro para la Sala que al consagrar el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 una sanci\u00f3n por el no reconocimiento \u00a0y pago de la prestaci\u00f3n gobernada \u00edntegramente por \u00a0dicha normatividad, no puede efectuarse, como lo pretende la censura, \u00a0una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica frente a prestaciones que no \u00a0pertenecen en estricto rigor al Sistema General de Seguridad Social o \u00a0fundar una condena en el criterio de la equidad en las relaciones de \u00a0trabajadores y empleadores, pues es bien sabido que en materia \u00a0sancionatoria no le est\u00e1 permitido al fallador realizar \u00a0interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, en aras de \u00a0salvaguardar el principio de legalidad y tipicidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se consider\u00f3 en esencia que no eran procedentes \u00a0los cargos formulados sobre dicho aspecto, sin que se observe v\u00eda \u00a0de hecho que habilite el amparo invocado, pues se reitera, tal \u00a0criterio era el que para aquella \u00e9poca ten\u00eda fijado el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral que fue \u00a0recogido en la providencia CSJSL1681-2020, donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de \u00a0que los r\u00e9ditos moratorios del art\u00edculo 141 de 1993 \u00a0\u00fanicamente proceden frente a pensiones reconocidas \u00a0integralmente con base en las normas del sistema general de \u00a0pensiones. As\u00ed, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. \u00a018273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. \u00a02004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. \u00a02007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. \u00a02009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. \u00a02011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. \u00a02013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959-2016, \u00a0SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporaci\u00f3n \u00a0sostuvo: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la \u00a0existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la decisi\u00f3n atacada por la v\u00eda de amparo, \u00a0respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto y a la \u00a0postura jurisprudencial que en materia de los intereses moratorios de \u00a0que trata el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 se ten\u00eda \u00a0hasta dicho momento y no puede pretender el accionante convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada y que se decidi\u00f3 de acuerdo al \u00a0criterio que, para la fecha de soluci\u00f3n del caso, ten\u00eda \u00a0sentado la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, se suma que cada \u00a0asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera \u00a0individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y as\u00ed \u00a0lo realiz\u00f3 la autoridad demandada en el momento procesal \u00a0oportuno, sin que ello implique la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043278. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP032-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 114284 \u00a0 Acta \u00a04 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela 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