{"id":53702,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp031-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp031-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp031-2021\/","title":{"rendered":"STP031-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP031-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 114233 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00d3SCAR \u00a0IGNACIO GIRALDO SERNA y \u00a0MARTHA RUBIELA GIRALDO G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la SALA \u00a0DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0BOGOT\u00c1 por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados Primero y Tercero del \u00a0Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda 43 Delegada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y las partes e \u00a0intervinientes del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0rad. 2017-00428. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00d3SCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA RUBIELA GIRALDO G\u00d3MEZ, \u00a0manifiestan que, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, est\u00e1 \u00a0cursando el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio rad. \u00a02017-00428. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0proceso se adelanta, entre otros, en contra del inmueble ubicado en \u00a0la Carrera 12 #11-66, local 201, de Bogot\u00e1, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1224302, que es de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese tr\u00e1mite, el 29 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a043 delegada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0present\u00f3 la demanda de extinci\u00f3n de dominio y, el 19 de \u00a0octubre de 2017, dicho bien fue sometido a las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, por lo \u00a0que se nombr\u00f3 como despositario a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a013 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la legalidad de las medidas cautelares censuradas, por lo que los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderada, interpusieron el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre \u00a0de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 integralmente el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 3 de diciembre de 2020, \u00d3SCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y \u00a0MARTHA RUBIELA GIRALDO G\u00d3MEZ, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0desconoci\u00f3 \u201cel \u00a0principio de la buena fe que es pilar fundamental en los proceso \u00a0[sic] de extinci\u00f3n de dominio y contraviniendo las normas que \u00a0rigen el derecho civil y comercial en materia de arrendamientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que el argumento central del Tribunal para confirmar la declaraci\u00f3n \u00a0de legalidad de las medidas cautelares, esto es, que era un hecho \u00a0notorio que los distintos establecimientos de comercio de la zona \u00a0estaban siendo utilizados para favorecer el delito de contrabando, \u00a0\u201ces \u00a0una mera suposici\u00f3n, toda vez que EL ARRENDADOR no ten\u00eda \u00a0porque [sic] enterarse ni que la DIAN los visit\u00f3 ni el \u00a0contenido de la visita ni del acta de aprehensi\u00f3n que se \u00a0levant\u00f3 en dicha diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, sostienen que el auto resulta violatorio de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la defensa, el patrimonio y la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicitan \u201ctutelar \u00a0sus derechos dejando sin efectos los referidos y ordenar al Juzgado \u00a0accionado emitir un nuevo fallo en observancia de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley y la sentencia C-327 de Agosto 19 de 2020, y \u00a0teniendo en cuenta los medios de prueba que reposan en el expediente, \u00a0valor\u00e1ndolos conforme a las reglas de la sana critica [sic] y \u00a0las reglas de la experiencia y respetando la normatividad que rige \u00a0los contratos de arrendamiento en materia civil y comercial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 afirm\u00f3, en su respuesta, que la providencia \u00a0acusada consult\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares que \u00a0decret\u00f3 la Fiscal\u00eda delegada sobre el predio propiedad \u00a0de los referidos afectados, respetando el debido proceso que \u00a0desarrolla los principios del Estado Social y constitucional de \u00a0Derecho. Por tanto, no es una decisi\u00f3n caprichosa de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y, menos, conculcatoria de los \u00a0derechos de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, a lo largo del ac\u00e1pite considerativo de la decisi\u00f3n \u00a0demandada se consignaron las razones por las cuales deb\u00eda \u00a0confirmarse el auto de 13 de septiembre de 2019, proferido por el \u00a0Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, mediante el cual imparti\u00f3 legalidad \u00a0formal y material a las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada de la Unidad Extinci\u00f3n de Dominio, sobre el \u00a0inmueble propiedad de los mencionados se\u00f1ores y que fuera \u00a0relacionado en la respectiva resoluci\u00f3n de medidas cautelares, \u00a0con lo que contiene de manera clara el sustento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en cambio, parece que los demandantes pretenden convertir la \u00a0acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia para revivir debates \u00a0ya superados, que culminaron con el proferimiento de una decisi\u00f3n \u00a0que goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, en su respuesta, que no \u00a0se incurri\u00f3 en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneradora de derechos fundamentales en el tr\u00e1mite por medio \u00a0del cual se declar\u00f3 la legalidad de las medidas cautelares de \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del \u00a0inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1224302, pues se \u00a0ajust\u00f3 a los presupuestos de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, en la demanda de tutela, no se expuso argumento v\u00e1lido \u00a0alguno para sostener que en el tr\u00e1mite censurado se haya \u00a0incurrido en alg\u00fan defecto procedimental o sustancial que \u00a0conlleve a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales en firme, pues los accionantes no se\u00f1alaron \u00a0alguna v\u00eda de hecho ni demostraron una manifiesta contrariedad \u00a0con el orden jur\u00eddico, de tal manera que sea evidente una \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que sean negadas las pretensiones de los \u00a0accionantes, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos \u00a0fundamentales invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 43 de Extinci\u00f3n de Dominio inform\u00f3, \u00a0en su respuesta, que, dentro del radicado 110016099068-2017-00428, \u00a0profiri\u00f3 medidas cautelares contra el bien identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1224302, acompa\u00f1adas de la \u00a0correspondiente demanda de extinci\u00f3n de dominio, bajo la Ley \u00a01708 de 2014, con la modificaci\u00f3n de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que dichas medidas se adoptaron conforme al contenido \u00a0de la causal quinta de extinci\u00f3n de dominio, que resulta \u00a0aplicable sobre los bienes \u201cque \u00a0hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n \u00a0de actividades il\u00edcitas\u201d, \u00a0pues, como consecuencia de la iniciativa investigativa presentada por \u00a0la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, en ese inmueble en particular se \u00a0encontr\u00f3 que all\u00ed funciona el establecimiento comercial \u00a0FANTOYS, donde se llev\u00f3 a cabo control aduanero y se encontr\u00f3 \u00a0mercanc\u00eda de origen extranjero sin la documentaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea para su introducci\u00f3n y permanencia en el pa\u00eds, \u00a0por lo que fueron realizadas dos aprehensiones sin que los \u00a0propietarios hubiesen hecho alguna gesti\u00f3n para impedir que su \u00a0inmueble fuese utilizado para la comisi\u00f3n de actividades \u00a0il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo que no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios \u00a0de defensa judicial dentro de los tr\u00e1mites de instancia, pues \u00a0el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio establece el \u00a0procedimiento para que los afectados ejerzan la defensa de sus \u00a0bienes, teni\u00e9ndose adem\u00e1s que el proceso se encuentra \u00a0en etapa de juicio, en donde se podr\u00e1n practicar las pruebas \u00a0que tanto la defensa como la Fiscal\u00eda soliciten para llevar al \u00a0Juez a tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho afirm\u00f3, en su \u00a0respuesta, que, aunque en virtud de la Ley 1708 de 2014, actua en el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio en calidad de \u00a0interviniente, para defender el inter\u00e9s jur\u00eddico de la \u00a0Naci\u00f3n y en representaci\u00f3n del ente responsable de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes afectados, carece de legitimidad \u00a0material en la causa por pasiva, pues no se evidencia, en ning\u00fan \u00a0aparte de la demanda de tutela, que ese Ministerio fuese el causante \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0invocados en el curso de los procedimientos de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradur\u00eda 364 Judicial II Penal inform\u00f3, en su \u00a0respuesta, que, de los argumentos planteados por los accionantes, no \u00a0se evidencia de qu\u00e9 manera la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia vulnera de manera concreta alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. Lo mismo sucede con la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de la lectura de la demanda, solo se puede inferir una mala \u00a0interpretaci\u00f3n de la prueba que los perjudica, pero esto \u00a0adolece de an\u00e1lisis y profundidad, pues no dice de qu\u00e9 \u00a0manera se valor\u00f3 err\u00f3neamente o no se valor\u00f3 la \u00a0evidencia, lo que permite concluir que mal puede el juez \u00a0constitucional en fungir como una tercera instancia que entre a \u00a0valorar nuevamente el acervo probatorio practicado dentro del proceso \u00a0y desconocer el proceso de extinci\u00f3n que se adelant\u00f3 \u00a0bajo las normas que rigen la materia, garantizando en cada uno de \u00a0ellos el derecho de contradicci\u00f3n de la afectada, a trav\u00e9s \u00a0de la presentaci\u00f3n de pruebas y la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, informa que las decisiones que se pretenden dejar sin efectos \u00a0est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad y debe ser negado el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio en el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada, por \u00a0estar dirigida contra la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, los demandantes cuestionan, por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de amparo, el auto del 13 de octubre de 2020 proferido \u00a0por la citada Sala, mediante el cual confirm\u00f3 la legalidad de \u00a0las medidas cautelares adoptadas sobre el inmueble indentificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1224302, pues \u00a0consideran \u00a0que \u00a0tal determinaci\u00f3n lesiona sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, la defensa, el patrimonio y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente es prudente aclarar \u00a0que, aunque, en efecto, como afirm\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda 43 en su vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0110016099068-2017-00428 se encuentra en etapa de juicio ante el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 y, en este sentido, los accionantes \u00a0cuentan con los medios id\u00f3neos para cuestionar la solicitud \u00a0de extinci\u00f3n de dominio \u00a0presentada contra el bien de su propiedad, en el presente evento no \u00a0est\u00e1n cuestionando puntualmente dicho proceso, sino el tr\u00e1mite \u00a0de control \u00a0de legalidad de las medidas cautelares \u00a0surtido ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dado que contra el \u00a0auto censurado (del \u00a013 de octubre de 2020) \u00a0que en segunda instancia dict\u00f3 el Tribunal demandado \u201cno \u00a0procede recurso alguno\u201d, \u00a0se advierte satisfecha la condici\u00f3n general \u00a0de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, verifica la Sala cumplidos los restantes requisitos, \u00a0porque el asunto i) \u00a0reviste \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0la \u00a0demanda se plante\u00f3 oportunamente y iii) \u00a0no \u00a0se discute un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el an\u00e1lisis de fondo del asunto muestra que el \u00a0reclamo de los demandantes no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Se busca convertir la tutela en una tercera instancia. Los \u00a0demandantes pretenden que en esta sede se valoren, de nuevo, los \u00a0argumentos que ya expusieron ante la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en esas \u00a0condiciones, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 13 de \u00a0septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma \u00a0ciudad, convirtiendo el mecanismo de amparo en una fase adicional \u00a0donde se haga eco de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en t\u00e9rminos generales, el reproche de los \u00a0accionantes gira en torno a que, en su calidad de propietarios del \u00a0bien, no tienen por qu\u00e9 verse afectados por las actividades \u00a0presuntamente delictivas que desarrollen los arrendatarios de este. \u00a0Ese punto fue estudiado y resuelto por el Tribunal accionado, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0todo caso, es de se\u00f1alarse que, como acertadamente lo estim\u00f3 \u00a0la juez a quo, hay lugar por parte de la Fiscal\u00eda y los \u00a0jueces, correspondientemente, a ejercer la acci\u00f3n extintiva de \u00a0dominio, impulsar el proceso ante la jurisdicci\u00f3n y declarar \u00a0la p\u00e9rdida del derecho de dominio sobre un determinado bien, \u00a0independientemente que la persona que cometi\u00f3 la conducta \u00a0delictiva sea o no su propietaria, o de la existencia de una \u00a0sentencia condenatoria por la justicia penal contral el titular del \u00a0derecho de dominio (Art. 17 y ss. C.E.); como quiera que, la \u00a0extinci\u00f3n de dominio, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no se trata de una pena ni del juicio de responsabilidad que se le \u00a0pueda endilgar al afectado en los hechos por los cuales result\u00f3 \u00a0comprometido su patrimonio; si no, se insiste, de una consecuencia de \u00a0contenido patrimonial por revestir el bien un origen il\u00edcito o \u00a0haber sido destinado para fines ilegales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que la Corte comparta o no esa respuesta, espec\u00edficamente \u00a0en punto de los derechos de los arrendadores de inmuebles destinados \u00a0a actividades il\u00edcitas, lo cierto es que la tutela no es una \u00a0fase adicional para revivir aspectos que fueron abordados por los \u00a0jueces competentes, en estricta sujeci\u00f3n al principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial. Tampoco es un \u00a0mecanismo para rebatir, a modo de tercera \u00a0instancia, \u00a0los criterios bajo los cuales se emitieron las decisiones \u00a0cuestionadas \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no se avizora la materializaci\u00f3n de una v\u00eda de \u00a0hecho en las providencias cuestionadas que, de manera \u00a0excepcional\u00edsima, habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela no se habilita a partir de \u00a0los criterios bajo los cuales los jueces denegaron la revocatoria de \u00a0las medidas cautelares que pesan sobre el predio porque, precisamente \u00a0es el proceso extintivo y las distintas fases que lo componen, donde \u00a0los demandantes tienen la posibilidad de acreditar su postulaci\u00f3n, \u00a0esto es, que las supuestas actividades delictivas desarrolladas por \u00a0los arrendatarios no pueden afectarles la titularidad del derecho de \u00a0dominio que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esto, debe recordarse que la \u00a0injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, en cuanto a que la acci\u00f3n de amparo ha sido \u00a0instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de \u00a0los funcionarios competentes para llevar a cabo nuevamente la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria frente a la necesidad, \u00a0razonabilidad y proporcionalidad de la imposici\u00f3n de las \u00a0medidas cautelares censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la \u00a0tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno \u00a0u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00a0\u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Por otro lado, si bien los accionantes echan de menos la aplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia C-327 de 2020, dicho reproche deber\u00e1 ser \u00a0presentado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 en el marco del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio 110016099068-2017-00428, el \u00a0cual se encuentra en etapa de juicio y, por ende, est\u00e1 en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que ese es el juez competente para determinar si, en efecto, \u00a0en el caso concreto procede -o no- alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 16 de la Ley 1708 de 2014 y, \u00a0asimismo, si es necesaria -o no- la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio, con lo que deber\u00e1 analizar si la \u00a0sentencia aludida tiene car\u00e1cter vinculante al asunto que se \u00a0discute. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, \u00e9ste tendr\u00e1 que resolver si resulta aplicable \u00a0la causal 5, por la cual fue presentada la demanda por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, esto es, cuando los \u00a0bienes, pese a tener una procedencia l\u00edcita, son utilizados \u00a0para incentivar, promover u ocultar actividades il\u00edcitas o los \u00a0bienes obtenidos il\u00edcitamente; y, adem\u00e1s, en caso de \u00a0hallarla procedente, determinar si resultan aplicables las \u00a0precisiones planteadas por la \u00a0Corte Constitucional sobre las \u00a0causales consagradas en los \u00a0numerales 10 y 11, es decir, aquellas que habilitan al Estado para, \u00a0de manera subsidiaria, perseguir activos que no tienen ninguna \u00a0relaci\u00f3n de conexidad con actividades il\u00edcitas, ni por \u00a0su origen ni por su destinaci\u00f3n, ni siquiera de manera \u00a0indirecta, pero que tienen el mismo valor de aquellos que tienen un \u00a0origen o una destinaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, en este aspecto, la demanda de tutela incumple con la \u00a0subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, lo que impide que el juez de amparo intervenga al \u00a0respecto, pues, de lo contrario, supondr\u00eda invadir \u00f3rbitas \u00a0de competencia ajenas a las que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, dado que no se advierte la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela -o \u00a0alguna otra vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0actores- \u00a0y la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional o \u00a0paralela a la de los funcionarios competentes, lo \u00a0procedente ser\u00e1 negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado por \u00d3SCAR IGNACIO GIRALDO SERNA y MARTHA \u00a0RUBIELA GIRALDO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP031-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 114233 \u00a0 Acta \u00a04 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00d3SCAR \u00a0IGNACIO GIRALDO SERNA y \u00a0MARTHA RUBIELA GIRALDO G\u00d3MEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}