{"id":53696,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp025-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp025-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp025-2021\/","title":{"rendered":"STP025-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP025-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 05. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JHON \u00a0FREDY MONCADA CADAVID, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de 20 de noviembre del \u00a0presente a\u00f1o, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, \u00a0libertad probatoria, salud, vida y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se dispuso vincular al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para demandar por esta v\u00eda los autos de 17 de \u00a0octubre de 2019 y 26 de mayo de 2020, por medio de los cuales los \u00a0juzgados accionados le negaron al accionante la sustituci\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 11 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Palmira inform\u00f3 que la negativa de conceder al accionante \u00a0la sustituci\u00f3n de la pena intramural por la domiciliaria por \u00a0enfermedad se sustent\u00f3 en el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n, elemento de prueba que le permiti\u00f3 \u00a0determinar que no padec\u00eda de alguna enfermedad grave o \u00a0incompatible con su condici\u00f3n de privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Buga manifest\u00f3 \u00a0que mediante auto de 20 de mayo del presente a\u00f1o confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de negar el subrogado solicitado por el actor, que \u00a0su decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho, se sustent\u00f3 en \u00a0la jurisprudencia aplicable y no vulner\u00f3 garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las providencias censuradas no configuraron v\u00eda de hecho \u00a0alguna y que lo pretendido por la apoderada del actor era \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, caracterizada por su \u00a0excepcionalidad, y obtener un pronunciamiento adicional al ya emitido \u00a0por el juez natural. A su respuesta anex\u00f3 copia del auto \u00a0proferido en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Instituto Nacional de Medicina Legal refiri\u00f3 que valor\u00f3 \u00a0en dos oportunidades al accionante y emiti\u00f3 los dict\u00e1menes \u00a0UBPLM-DSVLLC-01351-2019 y UBPLM-DSVLLC-03052-2019 de 9 de abril y 14 \u00a0de agosto de 2019, en los que indic\u00f3 que sus condiciones de \u00a0salud no \u00a0permit\u00edan fundamentar un estado grave por enfermedad, que \u00a0realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de las patolog\u00edas que \u00a0presentaba y recomend\u00f3 controles peri\u00f3dicos por parte \u00a0de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su valoraci\u00f3n y el concepto emitido se ajust\u00f3 a la \u00a0\u00abgu\u00eda \u00a0para la determinaci\u00f3n m\u00e9dico legal de estado de salud \u00a0de la persona privada de la libertad estado grave por enfermedad\u00bb \u00a0y que por lo tanto el m\u00e9rito suasorio correspond\u00eda a la \u00a0libertad interpretativa del funcionario judicial. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo constitucional formulado en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s de los autos proferidos en el proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, obra en el plenario copia un dictamen m\u00e9dico \u00a0ofrecido por la doctora Julieth Andrea L\u00f3pez Arias, quien \u00a0afirma que las condiciones de salud del accionante \u00a0JHON \u00a0FREDY MONCADA son \u00a0graves y resultan incompatibles con su reclusi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado luego \u00a0de considerar que las decisiones emitidas no vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del actor y que la sola disparidad de criterios por el \u00a0m\u00e9rito suasorio otorgado a los conceptos m\u00e9dicos \u00a0allegados no era suficiente para acreditar la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que el asunto discutido gozaba de relevancia \u00a0constitucional y que su censura no recay\u00f3 sobre el an\u00e1lisis \u00a0probatorio realizado por los juzgadores, sino en el quebrantamiento \u00a0del principio de libertad probatoria por haber desconocido el \u00a0dictamen m\u00e9dico de la \u00a0doctora Julieth Andrea L\u00f3pez Arias \u00a0aportado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes reiterar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable.<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes.<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Adujo \u00a0la apoderada del accionante que el juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y el de conocimiento que resolvieron la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de prisi\u00f3n intramural por domiciliaria \u00a0presentada a favor de su prohijado incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas \u00a0al proceso, espec\u00edficamente en el dictamen m\u00e9dico \u00a0emitido por la doctora Julieth \u00a0Andrea L\u00f3pez Arias. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Frente \u00a0a la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en una \u00a0providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que contempla \u00a0dos dimensiones y se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la \u00a0dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, el defecto f\u00e1ctico se conforma cuando el juzgador \u00a0omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, o la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 resulta \u00a0ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, el \u00a0error en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y \u00a0manifiesto, y tener incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la \u00a0actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el \u00a0caso puntual no se acredita la materializaci\u00f3n de la causal \u00a0invocada por la apoderada del demandante. Para \u00a0la Sala que no le asiste raz\u00f3n al censor al formular el \u00a0aludido reproche, pues una lectura de los autos que se censuran \u00a0permite concluir que no se present\u00f3 omisi\u00f3n en la \u00a0valoraci\u00f3n del concepto m\u00e9dico aludido y que por el \u00a0contrario s\u00ed hubo pronunciamiento al respecto, solo que los \u00a0juzgadores otorgaron mayor valor probatorio al dictamen emitido por \u00a0medicina legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria se indic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto el Juez debe de realizar una ponderaci\u00f3n de las \u00a0pruebas que existen dentro de la solicitud y en el caso en concreto \u00a0se encuentran dentro del expediente, un \u00a0dictamen m\u00e9dico forense del estado de salud del condenado JHON \u00a0FREDDY MONCADA emitido por Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses \u00a0Unidad B\u00e1sica Palmira y \u00a0el Concepto pericial realizado al an\u00e1lisis de historia cl\u00ednica \u00a0completa aportado por la defensa, realizado por la m\u00e9dica \u00a0Magister en derecho medico JULIETH ANDREA LOPEZ ARIAS, \u00a0el cual se abordaron varias preguntas y fueron resueltas de \u00a0conformidad a la lectura realizada al historial cl\u00ednico del \u00a0condenado, situaci\u00f3n \u00a0que para el Juez de Penas en su sana cr\u00edtica y resaltando le \u00a0sentencia C-163 de 2019, en donde la norma demandada resultaba \u00a0exequible, es decir se debe seguir, expidiendo los conceptos \u00a0oficiales de medicina legal, pero indicando que tambi\u00e9n se \u00a0pueden valorar los peritajes m\u00e9dicos particulares, dictamines \u00a0que fue confrontados (sic) por el Juez de Penas dando mayor peso \u00a0probatorio al dictamen emitido por Medicinal Legal, \u00a0dictamen que no fue controvertido cient\u00edficamente por la \u00a0defensa en su alzada, solo se hicieron cr\u00edticas y apreciaci\u00f3n \u00a0subjetivas carentes de apreciaciones concretas m\u00e9dico \u00a0cient\u00edficas, la defensa dentro de su escrito de apelaci\u00f3n \u00a0se dedico fue a realizar imputaciones descalificadoras al Profesional \u00a0Especializado en Medicina Forense, sin hacer cr\u00edticas desde el \u00a0punto de vista cient\u00edfico, que determinen el error en sus \u00a0conclusiones\u00bb. \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja entonces sin sustento el supuesto dislate por la \u00a0ausencia en la valoraci\u00f3n de la prueba alegado, \u00a0pues evidentemente s\u00ed hubo un pronunciamiento al respecto, \u00a0solo que no en los t\u00e9rminos anhelados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, observa \u00a0esta Sala de Tutelas que los juzgados accionados no omitieron el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las pruebas allegadas al proceso y que, \u00a0por el contrario, fue precisamente con fundamento en esos elementos \u00a0de juicio que profirieron las decisiones que se censuran. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del proceso contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de \u00a0ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde a los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo procedente era negar la solicitud de amparo invocada, \u00a0como acertadamente lo concluy\u00f3 el juez de tutela de primera \u00a0instancia. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-781\/2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP025-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114120 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 05. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante JHON \u00a0FREDY MONCADA CADAVID, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}