{"id":53695,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp024-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp024-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp024-2021\/","title":{"rendered":"STP024-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>STP024-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114175 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 05. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N TOBAR PARRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2020 por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal Municipal y 1\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Popay\u00e1n \u00a0al interior de la tutela con radicado No. 2020-00202-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el reclamo constitucional presentado se dirige \u00a0contra lo resuelto por los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal Municipal y 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela con radicado No. 2020-00202-00 que \u00a0promovi\u00f3 JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N TOBAR PARRA \u00a0contra la C\u00e1mara de Comercio del Cauca \u2013 Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n, para que se fijara una tarifa acorde con la \u00a0calidad de insolvente y le permitiera acceder al mecanismo de \u00a0negociaci\u00f3n de obligaciones con el que cuenta ese organismo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 3 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas \u00a0a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito manifest\u00f3 que mediante \u00a0fallo de 20 de octubre de 2020 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0accionante contra la C\u00e1mara \u00a0de Comercio del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la posibilidad del \u00a0accionante de acudir a otros medios de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos, incluso pudo acudir a otros \u00a0centros de conciliaci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0insolvencia que pretend\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo reclamado luego de considerar que lo pretendido por el \u00a0accionante era censurar por esta v\u00eda excepcional un fallo de \u00a0igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva a la \u00a0Corte Constitucional en virtud del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el a quo, lo solicitado por el accionante desborda la competencia \u00a0excepcional del juez de tutela, adem\u00e1s que no demostr\u00f3 \u00a0alguna \u00a0situaci\u00f3n de fraude en la decisi\u00f3n demandada que \u00a0hiciera procedente este reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que las sentencias de tutela censuradas hab\u00eda sido \u00a0producto de una situaci\u00f3n de \u00a0fraude a la ley, derivada \u00a0de una interpretaci\u00f3n contraria a los postulados \u00a0constitucionales y al C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en \u00a0precedencia y de conformidad con lo hasta aqu\u00ed expuesto, es \u00a0evidente que se ha formulado una acci\u00f3n de tutela contra un \u00a0tr\u00e1mite de la misma naturaleza, gesti\u00f3n que como lo ha \u00a0sostenido esta Sala no puede aceptarse, no s\u00f3lo porque se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de \u00a0protecci\u00f3n, desconoci\u00e9ndose la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino adem\u00e1s, porque se \u00a0excluir\u00eda la revisi\u00f3n (art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991) como v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en \u00a0pronunciamiento m\u00e1s reciente, radicado bajo el n\u00famero \u00a0SU-627\/15, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o \u00a0contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste \u00a0en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo \u00a0este entendido, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva dicho diligenciamiento, se estudiar\u00e1 la posibilidad \u00a0de seleccionar el fallo y el tr\u00e1mite que se imparti\u00f3 en \u00a0general a la acci\u00f3n de tutela que se censura, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las respuestas allegadas por los juzgados accionados \u00a0y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en cita, es \u00a0claro que al demandante le queda el camino de la revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Constitucional, para \u00a0enervar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0atribuida a los Juzgados \u00a02\u00b0 Penal Municipal y 1\u00b0 Penal del Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que la negativa \u00a0de conceder el amparo reclamado se \u00a0dio principalmente por no hallar acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad que exige toda acci\u00f3n de tutela al encontrar \u00a0que contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar los \u00a0derechos que estimaba vulnerados por parte de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio del Cauca, y no por una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, yerro que, en todo caso, tampoco \u00a0podr\u00eda comportar la tesis de una decisi\u00f3n fraudulenta, \u00a0como err\u00f3neamente lo plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el accionante implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios cuando act\u00faan como jueces \u00a0constitucionales en el tr\u00e1mite correspondiente a la tutela \u00a0legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Abordar, \u00a0en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de esta \u00a0herramienta, el estudio de las decisiones que se censuran, \u00a0desconocer\u00eda los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, establecidos \u00a0en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y llevar\u00eda \u00a0a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de \u00a0la Corte Constitucional. Por ello, resulta acertada la decisi\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia en el sentido que cualquier \u00a0censura contra los fallos de tutela debe ser conocida y corregida por \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto se \u00a0impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter STP024-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114175 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 05. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JUAN \u00a0SEBASTI\u00c1N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}