{"id":53693,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp021-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp021-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp021-2021\/","title":{"rendered":"STP021-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP021-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante LUZ \u00a0MARINA VEL\u00c1SQUEZ PARRADO, \u00a0contra el fallo de 27 de noviembre del presente a\u00f1o, por medio \u00a0del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, trabajo y salud, presuntamente vulnerados por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Jefatura de la \u00a0Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se encuentra acreditado el requisito \u00a0excepcional de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0demandar por esta v\u00eda los actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0particular emitidos por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Jefatura de la \u00a0Oficina de Control Disciplinario de la misma entidad en contra de LUZ \u00a0MARINA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0por medio de los cuales la sancionaron disciplinariamente con tres \u00a0meses de suspensi\u00f3n en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a013 de noviembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los \u00a0accionados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado civil hizo un recuento de las actividades \u00a0laborales que deb\u00eda desempe\u00f1ar la accionante en la \u00a0entidad, de su reiterado incumplimiento con las tareas encomendadas y \u00a0la falta de disposici\u00f3n para prestar el servicio de manera \u00a0virtual o presencial, que situaci\u00f3n conllev\u00f3 a la \u00a0apertura de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra que \u00a0culmin\u00f3 con decisi\u00f3n sancionatoria y es la que motiv\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tr\u00e1mite adelantado en el proceso disciplinario sostuvo: \u00a0\u00aben \u00a0ning\u00fan momento existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0derechos fundamentales por parte de la Entidad, pues adicional al \u00a0cumplimiento de las medidas laborales excepciones y a las diversas \u00a0invitaciones a conciliaci\u00f3n de funciones para no entorpecer el \u00a0que hacer institucional, la accionante no desarroll\u00f3 ninguna \u00a0de las funciones asignadas, ni en trabajo en casa ni presenciales, lo \u00a0cual origin\u00f3 la acci\u00f3n disciplinaria que hoy es \u00a0reprochada ante ustedes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n provisional a la cual se hizo acreedora la \u00a0accionante no fue caprichosa y que en el expediente disciplinario \u00a0existe prueba suficiente para acreditar el incumplimiento de sus \u00a0funciones en el cargo: \u00ab[\u2026] \u00a0como se lee en el expediente disciplinario que se allega, existen \u00a0m\u00faltiples documentos y evidencias, que dan cuenta que se \u00a0configuran las razones por las cuales la suspensi\u00f3n en el \u00a0cargo es procedente, aclarando sobre el particular, que el legislador \u00a0plasm\u00f3 las causales pertinentes para salvaguardar un bien \u00a0mayor como lo es el inter\u00e9s general [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior argument\u00f3 que no vulner\u00f3 derechos \u00a0fundamentales y que lo pretendido por la accionante era emplear la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un medio de defensa adicional y paralelo \u00a0al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional reclamado alegando que la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta a la actora, consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0provisional del cargo, confirmada en grado jurisdiccional de \u00a0consulta, estuvo debidamente sustentada en la normativa (C\u00f3digo \u00a0\u00danico Disciplinario) y jurisprudencia aplicable, as\u00ed \u00a0como en la necesidad de proteger el erario p\u00fablico y el \u00a0inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la tutela no era el medio id\u00f3neo para cuestionar la \u00a0legalidad de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0concreto, que goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, para \u00a0lo cual existe otra herramienta de defensa de control judicial como \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0prevista en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que el mecanismo judicial alterno antes mencionado no resultaba \u00a0id\u00f3neo por cuanto durante su tr\u00e1mite se causar\u00eda \u00a0el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n y ello configurar\u00eda el \u00a0perjuicio irremediable que pretende evitar con la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para \u00a0enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados. En ese sentido, la Corte deber\u00e1 \u00a0establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial son id\u00f3neos y eficaces para estudiar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, o si se advierte la inminente ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de \u00a0car\u00e1cter particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que su procedencia es estricta, \u00a0puesto que gozan de presunci\u00f3n de legalidad y por lo tanto el \u00a0funcionario judicial debe analizar con mayor rigurosidad los \u00a0condicionamientos que admitir\u00edan un estudio excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T- 332 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, la Corte ha \u00a0indicado\u00a0que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna \u00a0especialmente estricta, en tanto no\u00a0es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran \u00a0amparados por el principio de legalidad, pues se parte del \u00a0presupuesto de que la administraci\u00f3n, al momento de \u00a0manifestarse a trav\u00e9s de un acto, debe acatar las \u00a0prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra \u00a0subordinada.\u00a0De all\u00ed que la legalidad de un acto \u00a0administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende \u00a0controvertirlo que aquel se apart\u00f3, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, del ordenamiento jur\u00eddico, debate que se debe \u00a0adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la actora manifest\u00f3 que acud\u00eda a la \u00a0tutela para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, derivado de la suspensi\u00f3n en el cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que la persona que solicita el \u00a0amparo debe demostrar con suficiencia la\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, es decir, que existe un grado suficiente de certeza \u00a0respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; el\u00a0perjuicio \u00a0debe ser\u00a0grave, \u00a0esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de \u00a0determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la \u00a0persona; que se requiera de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la \u00a0inminencia del perjuicio y que \u00a0las medidas adoptar respondan a \u00a0condiciones de oportunidad y eficacia, es decir, que eviten la \u00a0consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo anterior, encuentra esta Sala que de las respuestas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite de tutela se evidencia que el acto \u00a0administrativo atacado fue suficientemente motivado, pues explic\u00f3 \u00a0de manera detallada, clara y precisa las razones por las cu\u00e1les \u00a0se sancion\u00f3 a la accionante LUZ \u00a0MARINA VEL\u00c1SQUEZ con \u00a0la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo; se \u00a0fundament\u00f3 en la normativa y jurisprudencia aplicables y \u00a0garantiz\u00f3 en todo lo momento el debido proceso y el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para la Sala no es palmaria la vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0que alega la accionante, por lo tanto para resquebrajar la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del acto administrativo deber\u00e1 acudir a \u00a0la v\u00eda ordinaria y demandarlo ante el juez natural, a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de control correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si la accionante estaba en desacuerdo con las \u00a0motivaciones que la Registradur\u00eda Nacional expuso como \u00a0sustento para sancionarla con la suspensi\u00f3n en el ejercicio \u00a0del cargo, debi\u00f3 demandar dicho acto administrativo por la v\u00eda \u00a0ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (art. 138 de C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y no \u00a0por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n del tribunal de instancia deviene \u00a0acertada. En efecto, la promotora de la presente acci\u00f3n cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad \u00a0del acto administrativo, constituy\u00e9ndose aqu\u00e9l en el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los derechos fundamentales \u00a0que considera vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Revertir \u00a0la decisi\u00f3n censurada y dejarla sin efectos no solamente \u00a0violar\u00eda el derecho al juez natural de la entidad \u00a0administrativa, sino que, adem\u00e1s, convertir\u00eda esta \u00a0acci\u00f3n en el principal mecanismo legal para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n adversa de la administraci\u00f3n cuando lo cierto \u00a0es que la interesada puede acudir a las acciones contenciosas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la situaci\u00f3n que expuso la recurrente en su \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n en cuanto a su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica con ocasi\u00f3n de la sanci\u00f3n no permite \u00a0tener acreditados los requisitos de urgencia, gravedad e \u00a0impostergabilidad que caracterizan la procedencia de este mecanismo \u00a0excepcional de amparo, adem\u00e1s que no se obedeci\u00f3 un \u00a0vicio ostensible que hiciera procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP021-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114255 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante LUZ \u00a0MARINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}