{"id":53692,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp020-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp020-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp020-2021\/","title":{"rendered":"STP020-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP020-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114422 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 05 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la \u00a0accionante \u00a0MAR\u00cdA EULALIA RODR\u00cdGUEZ LONDO\u00d1O \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2020, por la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, vida \u00a0digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a055 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0tramite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.E. y \u00a0la firma Arrendamientos Aburra Sur. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales de la accionante por parte de la autoridad \u00a0demandada al practicar diligencia de embargo y secuestro del bien \u00a0inmueble de su propiedad, en el marco del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio radicado con n\u00famero 110016099068202000358. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante auto de 3 de diciembre de 2020, avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 55 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n de \u00a0Fiscal\u00edas Especializadas de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Medell\u00edn inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n a \u00a0la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio en el proceso \u00a0radicado 200900015, se dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio en relaci\u00f3n al bien inmueble de propiedad de la \u00a0actora, por lo que se expidi\u00f3 orden a polic\u00eda judicial \u00a0el 8 de mayo de 2019 y una vez recibido el informe se emiti\u00f3 \u00a0demanda y de manera simult\u00e1nea medidas cautelares el 15 de \u00a0octubre de 2020, las que se materializaron el 25 de noviembre de ese \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a la fecha se est\u00e1 a la espera de la remisi\u00f3n de \u00a0la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares para as\u00ed \u00a0adecuar el tr\u00e1mite para su presentaci\u00f3n a reparto de \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n de la demanda, indic\u00f3 \u00a0que existen otras v\u00edas judiciales para confrontar los \u00a0fundamentos de hecho, esto es el tr\u00e1mite regulado por la Ley \u00a01708 de 2014, por lo que solicita se declare su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A., se opuso a la pretensi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que, esa entidad act\u00faa \u00a0como \u00fanico secuestre de los bienes incautados y afectados con \u00a0acci\u00f3n de derecho de extinci\u00f3n de dominio de \u00a0conformidad con la Ley 1708 de 2014, hasta tanto medie orden de \u00a0devoluci\u00f3n judicial o desafectaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Preciso \u00a0que, en este caso, la fiscal\u00eda encargada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 15 de octubre de 2020, en el radicado 202000358, resolvi\u00f3 \u00a0dar inicio a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0contra del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula Nro. \u00a001N-5120121, ordenando las medidas cautelares de embargo, secuestro y \u00a0consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, se orden\u00f3 oficiar a la SAE con la finalidad de disponer \u00a0la entrega del inmueble, igualmente a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn a fin de que \u00a0registren las medidas impuestas y una vez hecho esto, se remitan con \u00a0destino a ese proceso, copias de folios de matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la diligencia de secuestro del bien, manifest\u00f3 que se llev\u00f3 \u00a0a cabo el 25 de noviembre de 2020 y, en el desarrollo de la misma se \u00a0evidenci\u00f3 que el predio est\u00e1 ocupado por la actora, \u00a0quien es la titular, por lo que se considera afectada dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la normatividad que regula la administraci\u00f3n de bienes \u00a0inmersos en este tipo de procesos se\u00f1ala la imposibilidad de \u00a0realizar negociaciones con los afectados, por lo que su ocupaci\u00f3n \u00a0en el predio se torna irregular, al no poseer un t\u00edtulo \u00a0emanado de la SAE que legitime su permanencia, motivo por el que, \u00a0dentro de la diligencia se le indic\u00f3 a la afectada su \u00a0obligaci\u00f3n de entregar el inmueble, so pena de dar inicio a \u00a0las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n material del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2020, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por la demandante, al \u00a0advertir que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0conjurar la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, como quiera que los demandantes cuentan con la posibilidad \u00a0de formular una solicitud de legalidad de la medida adoptada por la \u00a0Fiscal\u00eda sobre el bien, luego, mientras el proceso est\u00e9 \u00a0en curso, cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse dentro del escenario procesal ordinario, \u00a0porque de lo contrario ello implicar\u00eda que el juez \u00a0constitucional intervenga en el \u00e1mbito del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el fallador debi\u00f3 declararse \u00a0impedido para conocer, en tanto que \u00abas\u00ed \u00a0sea el \u00f3rgano superior de la fiscal 55 especializada en \u00a0extinci\u00f3n de domicilio de Medell\u00edn, no estaba actuando \u00a0como segunda instancia, sino en primera y el juzgamiento deviene en \u00a0una desigualdad pues estar\u00edan ejecutando funciones de Juez y \u00a0parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consecuente \u00a0con los antecedentes de la acci\u00f3n de tutela y tal como fue \u00a0rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de problema jur\u00eddico, \u00a0procede la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n propuesta por la \u00a0actora a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permite inferir que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado \u00a0debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa legal1, \u00a0en atenci\u00f3n a \u00a0que la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto suplantar los \u00a0medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una \u00a0instancia m\u00e1s. Por lo tanto, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales en curso, en sentencia \u00a0T-335 de 2018, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se instaura contra \u00a0procesos judiciales en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el \u00a0proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo \u00a0alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que \u00a0deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario. \u00a0Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y \u00a0agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, como lo ha se\u00f1alado la Sala2, \u00a0las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad propias \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, implican que le est\u00e1 vedado al \u00a0juez constitucional intervenir en procedimientos que a\u00fan se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite en tanto reemplazar\u00eda la labor \u00a0propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y \u00a0autonom\u00eda funcional que rigen la actividad judicial conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional \u00a0para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido \u00a0previstos, pues precisamente la acci\u00f3n de tutela tiene su \u00a0naturaleza en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante la \u00a0ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea \u00e9sta \u00a0una instancia adicional o un medio alternativo para la soluci\u00f3n \u00a0de un conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto objeto de estudio, \u00a0MAR\u00cdA \u00a0EULALIA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la nulidad de \u00a0la diligencia de secuestro del bien inmueble de su propiedad, al que \u00a0le fueron impuestas medidas cautelares por la Fiscal\u00eda 55 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, las \u00a0cuales fueron materializadas el 25 de noviembre de 2020 y aunado a \u00a0ello, alude su situaci\u00f3n particular, esto es la residencia de \u00a0un menor de edad en esa vivienda y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que padece en este momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, halla raz\u00f3n esta Corte a lo decidido por el juez \u00a0constitucional de primera instancia, quien refiri\u00f3 la \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al advertirse en el \u00a0caso bajo examen mecanismos id\u00f3neos para la defensa de los \u00a0derechos que considera la promotora de amparo vulnerados, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 111 de la Ley 1708 de 2014 se\u00f1ala \u00a0que las medidas cautelares \u00abproferidas \u00a0por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado\u00bb no \u00a0son susceptibles de recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n, \u00a0sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la \u00a0medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinci\u00f3n de \u00a0dominio competente y solicitar control \u00a0de legalidad \u00a0para lo cual deber\u00e1 indicar los hechos en que se funda y \u00a0demostrar que i) no existen elementos m\u00ednimos de juicio para \u00a0considerar que los bienes afectados con la medida tienen v\u00ednculo \u00a0con alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ii) la medida \u00a0cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el \u00a0cumplimiento de sus fines, iii) la imposici\u00f3n de la medida \u00a0carece de motivaci\u00f3n, o iv) dicha decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0fundamentada el pruebas il\u00edcitamente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hacen alusi\u00f3n \u00a0los actores no est\u00e1 desprovistos de controversia toda vez que \u00a0frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser \u00a0ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar \u00a0cualquier debate que implique su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que la accionante tiene la posibilidad de acudir \u00a0procedimiento espec\u00edficamente contemplado en la norma para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de dominio censurado, esto es, \u00a0el \u00a0control de legalidad \u00a0de \u00a0las medidas cautelares, descrito \u00a0en el art\u00edculo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, \u00a0mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se \u00a0presenta adem\u00e1s de id\u00f3neo, eficaz para la garant\u00eda \u00a0de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se \u00a0encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se \u00a0deben ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n como \u00a0medio para controvertir aquellas decisiones que considera \u00a0vulneradoras de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0herramienta ordinaria de protecci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de \u00a0la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela \u00a0que \u00ab(\u2026) \u00a0no \u00a0existan los elementos m\u00ednimos de juicio suficientes para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados con la medida \u00a0tengan v\u00ednculo con alguna causal de extinci\u00f3n de \u00a0dominio\u00bb (art\u00edculo \u00a0112 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0otro lado, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo transitorio frente a la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos \u00a0que se deben cumplir para que se permita la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela, definici\u00f3n que se ha reiterado \u00a0en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de \u00a02017): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un \u00a0perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su \u00a0alcance un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus \u00a0derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en \u00a0un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, mientras que el juez \u00a0natural resuelve el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-494 de 2010, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0precisado que \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un \u00a0perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las \u00a0circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente \u2013esto \u00a0es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una \u00a0apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el \u00a0punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de \u00a0que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n \u00a0para evitar que se consuma un da\u00f1o antijur\u00eddico en \u00a0forma irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien, se adujo que en la vivienda objeto de extinci\u00f3n \u00a0reside la actora y un menor de edad, no obstante, en la demanda no se \u00a0demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera negativamente el proceso pueda \u00a0implicar un quebranto de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0que no est\u00e1 acreditado que carezcan \u00a0de los medios necesarios para su subsistencia, ni se tuvo \u00a0conocimiento de que padezcan alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por s\u00ed \u00a0mismo o por conducto de familia extensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones \u00a0adoptadas por la Fiscal\u00eda, los presuntos afectados queden en \u00a0un estado de desprotecci\u00f3n, pues ning\u00fan medio suasorio \u00a0da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida \u00a0cautelar decretada, \u00e9stos se encuentren en total desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, si bien el recurrente supone que el juez constitucional \u00a0debi\u00f3 declararse impedido, lo que supondr\u00eda m\u00e1s \u00a0bien una recusaci\u00f3n \u2013 figura \u00a0improcedente en procesos de tutela de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991 en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 80 del Acuerdo 05 de 1992, no \u00a0encuentra la Corte raz\u00f3n a su argumento, m\u00e1xime cuando \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, funge como superior funcional de la fiscal\u00eda \u00a0accionada-\u00fanica autoridad censurada por la promotora de \u00a0amparo, por lo que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1.4 del Decreto 1983 de 2017, es competente para resolver \u00a0la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por la accionante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las razones presentadas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 104094. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067145, 68727, 69938 y 70488. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP020-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 114422 \u00a0 Acta \u00a0No. 05 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0la \u00a0accionante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}