{"id":53691,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp019-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp019-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp019-2021\/","title":{"rendered":"STP019-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP019-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ contra \u00a0el fallo de 11 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos de la actora, al denegar el beneficio de la libertad \u00a0condicional a su favor mediante auto de 17 de septiembre de 2020, \u00a0pues a juicio de la demandante cumple los requisitos para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 2 de diciembre de 2020 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda al juzgado accionado, con \u00a0el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar inform\u00f3 que actualmente vigila la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a la accionante, quien fue declarada responsable \u00a0de los delitos \u00a0de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo, ejercicio il\u00edcito de actividad \u00a0monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo con corrupci\u00f3n de alimentos, \u00a0productos m\u00e9dicos material profil\u00e1ctico en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0las diferentes providencias a trav\u00e9s de las que, ha denegado \u00a0el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por el incumplimiento de \u00a0los requisitos \u00a0establecidos para tal fin, as\u00ed como tambi\u00e9n se ha \u00a0examinado la procedencia de la concesi\u00f3n por la condici\u00f3n \u00a0de madre cabeza de familia, sin embargo, se ha resuelto \u00a0desfavorablemente, decisiones que se encuentran en firme, por cuanto \u00a0no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, con providencia de 14 de septiembre de 2020, no accedi\u00f3 \u00a0al pedimento de libertad condicional, pues la valoraci\u00f3n que \u00a0hizo respecto de las conductas por las que fue condenada arroj\u00f3 \u00a0un pron\u00f3stico negativo, examen que se realiz\u00f3 con \u00a0fundamento en las argumentaciones realizadas por el juzgado fallador \u00a0y al amparo de las facultades conferidas tanto por el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, como por la prol\u00edfica l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia. \u00a0Dicha determinaci\u00f3n fue impugnada verticalmente por la \u00a0defensa, por lo que se encuentra pendiente de desatar ante el Juzgado \u00a027 Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0consider\u00f3 que las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0actora no han sido vulneradas, pues ha atendido sus solicitudes y ha \u00a0garantizado la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa que \u00a0ten\u00eda a su alcance para controvertir los fundamentos de las \u00a0decisiones que le negaron la prisi\u00f3n domiciliaria propiamente \u00a0dicha. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional reclamado luego de considerar \u00a0que las decisiones judiciales no deben ser debatidas a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por lo que resulta inadmisible que por \u00a0esta v\u00eda se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n sobre \u00a0el asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 en el derecho a la \u00a0libertad condicional a favor de MAR\u00cdA \u00a0ROMERO D\u00cdAZ \u00a0en atenci\u00f3n a que cumple los requisitos en la norma dispuestos \u00a0para tal fin, adem\u00e1s de resaltar la calidad de madre cabeza de \u00a0familia que ostenta, lo que fortalece a\u00fan m\u00e1s, a su \u00a0juicio su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia, se tiene \u00a0que toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente \u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos esta Sala ha se\u00f1alado \u00a0insistentemente que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de \u00a0manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con \u00a0herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera \u00a0id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos \u00a0fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a ellos \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y por lo tanto la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello adem\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0contenido de la demanda se puede colegir que la intenci\u00f3n de \u00a0la accionante es que por v\u00eda de tutela se analice la \u00a0procedencia del subrogado y se acceda a la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una postura de esa naturaleza desconoce el requisito de \u00a0procedibilidad del mecanismo de amparo, pues de la respuesta ofrecida \u00a0por el juzgado accionado se advierte que la solicitud de libertad \u00a0condicional presentada ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas a\u00fan \u00a0se encuentra en curso en sede de apelaci\u00f3n, es decir, la \u00a0negativa del subrogado no ha cobrado ejecutoria, lo que imposibilita \u00a0al juez de tutela examinar la presunta v\u00eda de hecho que expone \u00a0la accionante en su demanda, quien insiste en el cumplimiento de los \u00a0requisitos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional a su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por el juez ejecutor, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se resalta la postura pac\u00edfica y reiterada de esta \u00a0Sala1 \u00a0que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco \u00a0del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de \u00a0defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0debe recalcarse que la jurisprudencia constitucional (CC-T-087 &#8211; \u00a02018) ha determinado que en aquellos casos en los que existen otros \u00a0medios de defensa judicial, caben dos excepciones que justifican la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, a saber: i) cuando \u00a0existe un medio judicial, pero este no evita la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable; y ii) en los eventos que se cuenta con un \u00a0medio de defensa judicial, y sin embargo, \u00e9ste no es id\u00f3neo \u00a0o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso ninguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas se cumple, \u00a0pues, aunque la accionante haga alusi\u00f3n a un \u00abevidente \u00a0perjuicio irremediable\u00bb \u00a0por ser madre de 4 menores, lo cierto es que no se acredita una \u00a0amenaza de la cual se deduzca que pueda producirse un da\u00f1o de \u00a0car\u00e1cter irreparable; m\u00e1xime cuando tal condici\u00f3n \u00a0puede ser alegada ante el juez ejecutor, quien con fundamento en la \u00a0Ley 750 de 2002 examinar\u00e1 su viabilidad o no \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el accionante, \u00a0en consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, \u00a0conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP019-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta \u00a0N\u00b0 05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0ACENCI\u00d3N ROMERO D\u00cdAZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}