{"id":53689,"date":"2023-10-30T22:35:34","date_gmt":"2023-10-30T22:35:34","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp016-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:34","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:34","slug":"stp016-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp016-2021\/","title":{"rendered":"STP016-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP016-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0.114320 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No. 05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MAR\u00cdA ANTONIA FRANCO DE OSPINA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 4 de noviembre de 2020 por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud y la EPS Servicio Occidente en Salud S.A., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil de \u00a0Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0distrito judicial, as\u00ed como a las partes e intervinientes de \u00a0la acci\u00f3n de tutela 2020-00097 y del proceso jurisdiccional \u00a076001-22-05-000-2020-00230-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, al \u00a0emitir el auto 2020-001855 de 24 de agosto de 2020, a trav\u00e9s \u00a0del cual concedi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n propuesto \u00a0por la EPS Servicio de Occidente en Salud S.A. contra de decisi\u00f3n \u00a02019-001716 de 27 de diciembre de 2019 que orden\u00f3 el reembolso \u00a0de $9.859.081 a favor de MAR\u00cdA ANTONIA FRANCO por \u00a0concepto de gastos m\u00e9dicos, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de octubre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, inform\u00f3 que revisadas las \u00a0carpetas de expedientes digitales se logr\u00f3 establecer que el \u00a015 de septiembre de 2020, con acta de reparto n\u00famero 110114, \u00a0le correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto remitido por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia 2019-001716 de 27 \u00a0de diciembre de 2019. Alleg\u00f3 copia del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0Administrativo suplente de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0del Valle del Cauca- COMFANDI, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud \u00a0Servicio Occidental de Salud, explic\u00f3 que, en el asunto la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud emiti\u00f3 la sentencia \u00a0S2019-001716 dentro del proceso jurisdiccional promovido por la \u00a0se\u00f1ora FRANCO DE OSPINA en contra de esa EPS, sentencia \u00a0notificada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el d\u00eda \u00a023 de enero de 2020, por lo que la entidad radic\u00f3 el \u00a0correspondiente escrito de impugnaci\u00f3n el cual fue concedido \u00a0el 24 de agosto de 2020, por la Superintendencia Nacional de Salud y \u00a0remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no es viable acceder a las \u00a0pretensiones de la actora, como quiera que no se advierte la \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante fallo adoptado el 4 de noviembre de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que se insatisfizo el requisito \u00a0general de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales referido a la subsidiariedad, toda vez \u00a0que a la fecha, el recurso contra la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud fue asignado a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali y est\u00e1 pendiente por resolver, por \u00a0lo que resalt\u00f3 la competencia del juez natural para dirimir \u00a0tal debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, exhort\u00f3 a la Sala vinculada a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a fin de que estudie la viabilidad de desatar lo m\u00e1s \u00a0pronto posible la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos deviene de \u00a0la tardanza de la Superintendencia en resolver si conced\u00eda o \u00a0no la impugnaci\u00f3n interpuesta por la EPS contra la decisi\u00f3n \u00a02019-001716, adem\u00e1s de resaltar la urgencia del cumplimiento \u00a0de la sentencia, debido al pago del dinero ordenado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se les ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige a cuestionar providencias \u00a0judiciales, su procedencia est\u00e1 \u00a0supeditada a que se cumplan, entre otros presupuestos, el de \u00a0subsidiariedad, y se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0actora es clara y as\u00ed lo puntualiz\u00f3 en la demanda. \u00a0Requiere que, a trav\u00e9s de esta v\u00eda se deje en firme la \u00a0decisi\u00f3n emitida a su favor el 27 de diciembre de 2019 por la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud- ST2019-001716 y se invalide el \u00a0auto A2020-001855 que concedi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por la EPS Servicio Occidental de Salud, pues a su juicio \u00a0los t\u00e9rminos fueron incumplidos seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 247 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe indicar esta Sala que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de diciembre \u00a0de 2019, es susceptible de recurso de apelaci\u00f3n, por lo que, \u00a0notificada la sentencia el 23 de enero de 2020, la EPS la impugn\u00f3, \u00a0el cual una vez examinado fue concedido con auto de 24 de agosto de \u00a02020 y remitido ante el superior, esto es la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la actora resalt\u00f3 la tardanza de la \u00a0Superintendencia en la concesi\u00f3n del recurso, lo que a su \u00a0juicio vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, lo cierto es que el \u00a0derecho a la doble instancia fue garantizado por la autoridad \u00a0accionada y es ahora, la Sala Laboral del Tribunal de Cali la \u00a0Corporaci\u00f3n encargada de confirmar o revocar la providencia \u00a0que, mediante demanda de tutela, la actora pretende se deje en firme. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente la tutela propuesta por la \u00a0parte actora, pues como lo indic\u00f3 el juez constitucional de \u00a0primera instancia, es el fallador natural quien deber\u00e1 decidir \u00a0si la providencia emitida a favor de la demandante debe ser \u00a0confirmada o no, evidenciando esta Sala el incumplimiento de uno de \u00a0los requisitos generales de esta acci\u00f3n, esto es la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cabe mencionar que, evidente resulta el querer de la \u00a0promotora de amparo de la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0en tanto orden\u00f3 a su favor el pago de un dinero, aunado a las \u00a0condiciones personales que adujo-tercera edad \u00a0y estado de salud precario- no obstante, se \u00a0advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte que \u00a0conoci\u00f3 la demanda en primera instancia exhort\u00f3 al \u00a0Tribunal vinculado a fin de que resolver el asunto de manera \u00a0prioritaria, considerando las manifestaciones realizadas por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad que rigen este \u00a0mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP016-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0.114320 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No. 05 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MAR\u00cdA ANTONIA FRANCO DE OSPINA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}