{"id":53688,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp015-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"stp015-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp015-2021\/","title":{"rendered":"STP015-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP015-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0.114353 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n Acta No. 05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veinte y uno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Arauca, el 2 \u00a0de diciembre de 2020 por medio del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado contra la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de esa ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa en la actuaci\u00f3n penal adelantada en \u00a0su contra con radicado n\u00famero 2017-00848. \u00a0<\/p>\n<p>A dicho tr\u00e1mite fueron vinculados el denunciante del proceso \u00a0en referencia y el Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de \u00a0Control de Garant\u00edas de Adolescentes y Ley 906 de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Seccional de Arauca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0actor, al negar la expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra, radicada con n\u00famero 2017-00848, en el \u00a0que funge como indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de noviembre de 2020, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar \u00a0sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto de 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0vincul\u00f3 al ciudadano Roberto de la Cruz Ospino-denunciante en \u00a0el proceso penal rad-2017-00848 y al Juzgado Primero Municipal con \u00a0Funciones Mixtas de Control de Garant\u00edas de Adolescentes y Ley \u00a0906 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. El Fiscal \u00a0Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito de Arauca, inform\u00f3 \u00a0que adelanta proceso penal en contra de LUIS \u00a0ALEJANDRO PERDOMO por los delitos de \u00a0falsedad en documento privado y fraude procesal, bajo la noticia \u00a0criminal 2017-00848, fungiendo como denunciante Roberto de la Cruz \u00a0Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 9 de noviembre de 2020, la \u00a0abogada del actor solicit\u00f3 copia del expediente en referencia, \u00a0petici\u00f3n que fue negada en tanto que el actor tiene la calidad \u00a0de indiciado, por ende, no es el escenario correspondiente para \u00a0acceder a lo peticionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez \u00a0Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad, inform\u00f3 \u00a0que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda en contra del actor en el proceso \u00a0penal 2017-00848 fue fijada para el 19 de noviembre de 2020, no \u00a0obstante, fue aplazada por petici\u00f3n de la defensa del \u00a0indiciado, program\u00e1ndose la misma para el 15 de diciembre de \u00a0esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Roberto de la Cruz Ospino, en su calidad de denunciante, \u00a0rese\u00f1\u00f3 los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n \u00a0penal y solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Arauca realizar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0solicitada en contra de PERDOMO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>, \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Arauca, mediante fallo adoptado el 2 de diciembre de 2020, neg\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que la Fiscal\u00eda accionada no vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales, pues si bien no entreg\u00f3 copia de la \u00a0investigaci\u00f3n previa, suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica de la actuaci\u00f3n, al mencionar la conducta, el \u00a0hecho objeto de denuncia, as\u00ed como el nombre del denunciante, \u00a0documentos con los que puede activar su estrategia de defensa para \u00a0debatir la teor\u00eda del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial del actor impugn\u00f3 el \u00a0fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional \u00a0desconoce el acceso al expediente como garant\u00eda del derecho a \u00a0la informaci\u00f3n que le asiste a las personas en general, aun \u00a0mas cuando se encuentran inmersos en una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que, en el presente asunto la decisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela vulnera el derecho de defensa, en tanto que, desconoce los \u00a0fundamentos por los que el fiscal decide imputar, adem\u00e1s de \u00a0resaltar que en la etapa de indagaci\u00f3n no existe ning\u00fan \u00a0tipo de reserva legal, en tanto en esa fase en estricto sentido a\u00fan \u00a0no hay proceso y, por el contrario, la defensa debe conocer las \u00a0diligencias adelantadas a fin de demostrar la inocencia de su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del decreto \u00a02591 de 1991, el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 \u00a0y 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer \u00a0si se afectaron las garant\u00edas fundamentales invocadas por la \u00a0parte actora, con la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada el 20 de noviembre de 2020, por la que se neg\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias de la indagaci\u00f3n que se adelanta \u00a0en su contra bajo el radicado 2017-00848. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, revisado el acervo probatorio que obra en el \u00a0cartulario, se tiene por probado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2020, el demandante a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial elev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud ante el despacho fiscal accionado con la finalidad de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sea expedida copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente radicado con n\u00famero 2017-00848. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, con oficio de 10 de noviembre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo mes y a\u00f1o, el funcionario judicial contest\u00f3 \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0me permito informar que este despacho no accede a su solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que no es el momento procesal para la entrega de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, toda vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODR\u00cdGUEZ, tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de indiciado, por lo tanto una vez se realice la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se dar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del descubrimiento de los materiales probatorios EF, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 344 enciso (sic) 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.P.P \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la soluci\u00f3n del caso, resulta pertinente \u00a0recordar que las peticiones presentadas con ocasi\u00f3n de \u00a0actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del \u00a0derecho de petici\u00f3n, ora bajo la \u00f3ptica del de \u00a0postulaci\u00f3n, dependiendo de su contenido y finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de \u00a02013 expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 respecto a las peticiones presentadas frente \u00a0actuaciones judiciales\u2026 el alcance de este derecho encuentra \u00a0limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse \u00a0las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales ser\u00e1n \u00a0de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente \u00a0judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento \u00a0respectivo, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a \u00a0los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para el efecto; y \u00a0(ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e \u00a0impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en \u00a0su condici\u00f3n, bajo las normas generales del derecho de \u00a0petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en decisiones T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre \u00a0otras, ese Alto Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0que el derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n \u00a0se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera \u00a0de las siguientes condiciones: \u00ab(i) debe ser \u00a0concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan jurisprudencia constitucional, el ejercicio \u00a0del derecho a la defensa surge desde el momento en que el afectado \u00a0tiene conocimiento que cursa un proceso penal en su contra \u00a0(C-799\/05). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, una de las salas de decisi\u00f3n de tutelas de \u00a0esta Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 que el derecho de defensa se \u00a0ejercita desde antes de la imputaci\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desde \u00a0el instante mismo en que se inicia la investigaci\u00f3n con un \u00a0indiciado conocido, pudiendo \u00e9ste adoptar las estrategias que \u00a0considere convenientes para preparar su defensa; eso s\u00ed, \u00a0teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de \u00a02004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de \u00a0procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) \u00a0anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar \u00a0solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscal\u00eda de \u00a0adelantar y continuar la investigaci\u00f3n (CSJ \u00a0STP3038 \u2013 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026 cuando \u00a0un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde \u00a0se consigne el programa metodol\u00f3gico, es necesario que la \u00a0Fiscal\u00eda distinga expl\u00edcitamente, a partir de la Ley \u00a0906 de 2004, cu\u00e1les piezas se encuentran cobijadas por la \u00a0reserva y cu\u00e1les no, pues no se puede brindar una respuesta \u00a0irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, \u00a0eventualmente, lesionar\u00eda su garant\u00eda judicial de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, el actor a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial acudi\u00f3 a la tutela, tras se\u00f1alar que la \u00a0Fiscal\u00eda accionada lesion\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0al no permitirle acceder, en la fase de indagaci\u00f3n, a los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que ha \u00a0acopiado, teniendo en cuenta que ese ser\u00eda el fundamento para \u00a0formular imputaci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de las pruebas allegadas, advierte la Sala que en este \u00a0caso no se trasgredieron derechos fundamentales, ante la negativa de \u00a0la Fiscal\u00eda demandada de entregarle copia de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que recaud\u00f3, b\u00e1sicamente, porque se \u00a0trata del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n como lo ordena el art. 344 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda sobre ese particular, no desconoce en sentir de \u00a0la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas \u00a0manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se \u00a0que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega \u00a0de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es \u00a0irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las \u00a0facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce \u00a0que en su contra se adelanta un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor \u00a0posee la informaci\u00f3n b\u00e1sica de la actuaci\u00f3n, el \u00a0delito, los hechos objeto de denuncia y la v\u00edctima del \u00a0injusto, incluso alleg\u00f3 copia de la denuncia instaurada en su \u00a0contra, de lo que se concluye cuenta con material suficiente para \u00a0activar la estrategia defensiva que estime pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la demanda de tutela, indic\u00f3 el accionante su \u00a0censura deviene a que es necesario a su juicio, conocer \u00a0espec\u00edficamente \u00ablas diligencias adelantadas por la \u00a0fiscal\u00eda a trav\u00e9s de polic\u00eda judicial\u00bb., \u00a0por lo que se observa, lo que busca en realidad es el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica, postura equivocada pues la Fiscal\u00eda solo podr\u00e1 \u00a0hacerlo en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0tal como lo justific\u00f3 en la respuesta conocida por el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas, la decisi\u00f3n recurrida se confirmar\u00e1 \u00a0en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por \u00a0el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. ENV\u00cdESE la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP015-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0.114353 \u00a0 Aprobaci\u00f3n Acta No. 05 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veinte y uno \u00a0(2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODR\u00cdGUEZ, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}