{"id":53687,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp002-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"stp002-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/stp002-2021\/","title":{"rendered":"STP002-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP002-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114283 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 03 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ALBERTH \u00a0ANDREY TABORDA contra \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 necesariamente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las accionadas vulneraron \u00a0el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0debido proceso del interesado, ante la alegada mora en resolver el \u00a0desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0condena, dentro del proceso radicado n\u00famero 2019-00199, que se \u00a0adelanta en su contra por el delito de concierto para delinquir y \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Corporaci\u00f3n que, con auto de 9 de diciembre de \u00a02020, la remiti\u00f3 a esta Corte en raz\u00f3n a la competencia \u00a0para conocer la misma, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 d \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 11 de diciembre de esa anualidad, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del libelo y dio traslado de la demanda a accionados \u00a0como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1.Una \u00a0Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0inform\u00f3 que le fue asignada a esa Corporaci\u00f3n el \u00a0expediente seguido en contra del actor y otros el 3 de agosto de \u00a02020, el que se encuentra en turno para resolver el recurso \u00a0instaurado contra la sentencia de condena, de conformidad con el \u00a0orden cronol\u00f3gico de ingreso al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, no se ha radicado solicitud alguna por parte del actor o su \u00a0abogado en relaci\u00f3n al desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que una vez revisado el expediente, se advirti\u00f3 \u00a0fue puesta en conocimiento de la Juez de primera instancia, quien con \u00a0auto de 29 de julio de 2020 concedi\u00f3 la alzada propuesta por \u00a0el delegado del Ministerio P\u00fablico y la defensa de Lagos \u00a0\u00c1lzate, haciendo referencia al desistimiento realizado por el \u00a0demandante, lo que ser\u00e1 resuelto en acatamiento a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 34 numeral 12 de la Ley 734 de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que mediante oficio Nro.1054 de 15 de diciembre de \u00a02020 inform\u00f3 al actor el estado actual del proceso adelantado \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.La \u00a0Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0manifest\u00f3 que el 7 de julio de 2020, ese despacho emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n de condena en contra del actor y otros por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas, fallo que fue impugnado por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico y los defensores. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en el traslado de recurrentes, se alleg\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico escrito por parte del abogado defensor \u00a0del aqu\u00ed accionante, informando que su prohijado renunciaba al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0no recurrentes, mediante auto de 29 de julio de 2020, el juzgado en \u00a0menci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto y se indic\u00f3 que ALBERTH \u00a0ANDREY TABORDA \u00a0y otro, hab\u00edan desistido del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0procediendo la secretar\u00eda del despacho a remitir el expediente \u00a0al superior. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la \u00a0juzgadora que no se ha incurrido en derecho fundamental alguno, toda \u00a0vez que ello ser\u00e1 objeto de evaluaci\u00f3n por parte del \u00a0tribunal, adem\u00e1s que el actor no ha radicado petici\u00f3n \u00a0alguna ante el despacho y, si su inconformidad radica en la omisi\u00f3n \u00a0de remitir el expediente a los juzgados de penas, indic\u00f3 que, \u00a0si bien en este caso no todas las partes impugnaron, ello no es \u00a0causal de ruptura de la unidad procesal, por lo que una vez se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n interpuesta por la defensa de los \u00a0dem\u00e1s condenados y se declar\u00e9 en firme la sentencia, el \u00a0expediente ser\u00e1 remitido a los jueces competentes para su \u00a0vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.El \u00a0apoderado judicial del actor, luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n \u00a0procesal adelantada, mencion\u00f3 que su representado desisti\u00f3 \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de condena, lo que fue informado al juzgado cognoscente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por ALBERTH ANDREY TABORDA, al \u00a0comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Preciso \u00a0es recordar que al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona puede invocar la \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0el presente evento, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, debido a que no se le hab\u00eda impartido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente al desistimiento por \u00e9l \u00a0presentado, frente al recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra \u00a0la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga, que lo conden\u00f3 a 69 meses de \u00a0prisi\u00f3n, por el delito de concierto para delinquir agravado y \u00a0otro, decisi\u00f3n que fue apelada adem\u00e1s por los \u00a0defensores de otros coprocesados, as\u00ed como tambi\u00e9n por \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, anticipa la Sala que la tutela presentada ser\u00e1 \u00a0negada, toda vez que no existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de la mencionada garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resulta \u00a0innegable que la mora en resolver determinadas \u00a0actuaciones judiciales \u00a0afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la \u00a0espera de que se les defina una situaci\u00f3n, lo cual, en ciertas \u00a0ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo \u00a0179 F de la Ley 904 de 2004 modificado por el art\u00edculo 97 de \u00a0la Ley 1395 de 2010, dispone que puede el procesado desistir del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0que le fuera adversa, antes de que el funcionario judicial decida. En \u00a0este caso, el desistimiento fue enviado a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico al juzgado accionado el 13 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, se \u00a0advierte que el juzgado de primera instancia conden\u00f3 al actor \u00a0y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte \u00a0de armas el 7 de julio de 2020, producto de un allanamiento a cargos, \u00a0sentencia que fue impugnada por varios procesados como por el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico. Tal decisi\u00f3n fue \u00a0asignada en segunda instancia a una Magistrada del Tribunal de \u00a0Bucaramanga hasta el 3 de agosto de esa anualidad, quien en su \u00a0respuesta indic\u00f3 de manera pormenorizada que, en virtud de los \u00a0turnos asignados al despacho y la fecha de prescripci\u00f3n de las \u00a0diferentes actuaciones, los mismos son resueltos en orden de llegada \u00a0y otorg\u00e1ndole la prelaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ALBERTH \u00a0ANDREY TABORDA \u00a0bajo el argumento de una afrenta a sus derechos fundamentales, \u00a0solicita le sea asignado un juez de ejecuci\u00f3n de penas, en \u00a0atenci\u00f3n al desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0fuera presentada a trav\u00e9s de su apoderado judicial, \u00a0dilucidando adem\u00e1s una presunta mora judicial en la resoluci\u00f3n \u00a0de su requerimiento por parte de las autoridades demandadas, no \u00a0obstante, resalta esta Sala que si bien la tardanza por parte de un \u00a0operador judicial puede acarrear una amenaza de prerrogativas \u00a0constitucionales, en este caso tal vulneraci\u00f3n no se \u00a0evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, de las respuestas allegadas se logra concluir que (i) \u00a0se trata de una actuaci\u00f3n penal que involucra a varios \u00a0procesados, quienes como el actor impugnaron el fallo condenatorio \u00a0pero no desistieron del recurso, lo que habilita a la segunda \u00a0instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga a \u00a0su examen, (ii) no ha elevado el actor solicitud alguna a las \u00a0autoridades \u00a0involucradas a fin de resolver su pedimento, sino m\u00e1s \u00a0bien acude a esta v\u00eda residual y subsidiaria a debatir una \u00a0inconformidad en la asignaci\u00f3n del juez de penas sin ni \u00a0siquiera recurrir a los escenarios correspondientes y (iii) de \u00a0examinarse una presunta mora en la resoluci\u00f3n de los \u00a0diferentes pedimentos en el asunto penal en cuesti\u00f3n, no \u00a0evidencia esta Sala una tardanza desmedida o irracional por parte del \u00a0Tribunal demandado, m\u00e1xime cuando en la respuesta es puntual \u00a0en indicar fechas de emisi\u00f3n de la condena, as\u00ed como la \u00a0asignaci\u00f3n al Magistrado sustanciador, resalt\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s la prelaci\u00f3n de turnos y la fecha de \u00a0prescripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico en debate, as\u00ed \u00a0como las circunstancias espec\u00edficas que lo contienen. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0anterior, no le es dable y mucho menos admisible al juez \u00a0constitucional ordenar a trav\u00e9s de esta v\u00eda ordenar \u00a0a las autoridades pronunciarse respecto al requerimiento del actor, \u00a0no solo por acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 1998, sino tambi\u00e9n, como se dijo en l\u00edneas \u00a0anteriores por la omisi\u00f3n del actor en presentar sus \u00a0postulaciones en el escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en el asunto no hay lugar a conceder la protecci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. Negar \u00a0la \u00a0tutela instaurada por ALBERTH \u00a0ANDREY TABORDA, \u00a0por las razones expuestas en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>nubia \u00a0yolanda nova garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP002-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0114283 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 03 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por ALBERTH \u00a0ANDREY TABORDA contra \u00a0el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}