{"id":53682,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp165-202146043\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp165-202146043","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp165-202146043\/","title":{"rendered":"SP165-2021(46043)"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP165-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46043 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 14) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA y \u00a0NELSON URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0contra \u00a0la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En los fallos de \u00a0instancia se declar\u00f3 probado que el 4 de enero de 2005 Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez Escobar fue sacado de su vivienda ubicada en la \u00a0vereda Aures Cartagena del municipio de Sons\u00f3n (Antioquia), \u00a0desde donde lo llevaron retenido a otro paraje rural, en la vereda \u00a0Nor\u00ed, luego de lo cual result\u00f3 muerto por disparos de \u00a0arma de fuego y fue reportado como un insurgente no identificado, \u00a0muerto en combate por la patrulla militar comandada por JAIME ALBERTO \u00a0VILLEGAS CANO, del Grupo Contra Guerrilla Corcel I, perteneciente al \u00a0Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00b0 4 Juan del Corral, en \u00a0cumplimiento de la operaci\u00f3n Espartaco, dentro de la misi\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica Otawa. Al ser hostigados \u00a0\u201ccon \u00a0fuego nutrido por 4 bandidos\u201d, \u00a0orden\u00f3 \u201ca \u00a0las escuadras maniobrar e iniciar fuego y movimiento hacia el sector \u00a0donde se encontraban\u201d, \u00a0manteni\u00e9ndose contacto armado aproximadamente por 15 minutos, \u00a0al cabo de los cuales los fustigadores huyeron y en el registro al \u00a0\u00e1rea se encontr\u00f3, \u201ccomo \u00a0resultado del combate un bandido dado de baja\u2026 vestido con \u00a0uniforme camuflado completo y botas pantaneras [,] \u00a0de \u00a0igual manera se le incaut\u00f3 01 carabina remingtong cal 22[,] \u00a001 vainilla cal 22[,] \u00a002 minas antipersonales \u00a0[y] 01 \u00a0granada de mano M-26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El cuerpo sin vida \u00a0fue llevado por los militares a la morgue del Hospital San Juan de \u00a0Dios E.S.E. de Sons\u00f3n, donde el 5 de enero se le practic\u00f3 \u00a0la necropsia como N.N., en la que se describieron 5 heridas por arma \u00a0de fuego de alta velocidad \u2014(i) en regi\u00f3n izquierda del \u00a0ment\u00f3n, (ii) en regi\u00f3n postero-superior del deltoides, \u00a0(iii) en tercio medio externo del brazo derecho, (iv) en regi\u00f3n \u00a0lateral derecha del t\u00f3rax (\u00e9sta por efecto de reingreso \u00a0del proyectil que caus\u00f3 la herida N\u00b0 3) y (v) en regi\u00f3n \u00a0paravertebral derecha\u2014. Se dictamin\u00f3 como causa del \u00a0fallecimiento \u201claceraci\u00f3n \u00a0cerebral, producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de enero de \u00a02005, luego de la b\u00fasqueda infructuosa que se hizo, Mar\u00eda \u00a0Dilia G\u00f3mez Escobar se present\u00f3 en la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada Seccional de Sons\u00f3n y manifest\u00f3 haber \u00a0reconocido a su hermano Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, a trav\u00e9s \u00a0de las fotograf\u00edas de la persona muerta supuestamente en un \u00a0enfrentamiento armado con tropas del ej\u00e9rcito, que le fueron \u00a0exhibidas en la Unidad Investigativa de la SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por esos hechos, \u00a0el 13 de enero de 2005 el Juzgado Veinticinco de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00a0sede en Rio Negro (Antioquia), inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a02005 decret\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n formal1 \u00a0contra el Subteniente JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0vinculado mediante indagatoria el 7 de junio de 20052. \u00a0El despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 26 de marzo de \u00a02006 y el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 vincular \u00a0a los soldados profesionales JOHN \u00a0JAIRO RENTER\u00cdA VIERA, NELSON MORENO ZAPATA, \u00a0FABER \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA, \u00a0Norbey Carvajal Carvajal4, \u00a0y al Sargento Segundo HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA5, \u00a0a quienes escuch\u00f3 en indagatoria6 \u00a0y tampoco les decret\u00f3 medida de preventiva7. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que \u00a0desde el 24 de septiembre de 20068 \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto positivo de competencia, hasta \u00a0el 27 de febrero de 20089 \u00a0la Fiscal\u00eda Veintisiete Penal Militar remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Veintiocho Especializada de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 7 de enero de 201010 \u00a0la Fiscal\u00eda Especializada dispuso vincular a la investigaci\u00f3n \u00a0al soldado profesional IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA11. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre posterior12 \u00a0la Fiscal\u00eda Especializada decret\u00f3 la de detenci\u00f3n \u00a0preventiva contra \u00a0JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0JOHN \u00a0JAIRO RENTER\u00cdA VIERA, \u00a0NELSON MORENO ZAPATA, \u00a0FABER \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA, \u00a0HENRY RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA \u00a0y Norbey Carvajal Carvajal, para cuyo cumplimiento se dictaron las \u00a0respectivas \u00f3rdenes de captura13. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto el \u00a0cierre del ciclo instructivo el 24 de enero de 201114, \u00a0la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario por \u00a0resoluci\u00f3n del 17 de marzo siguiente15, \u00a0en la que acus\u00f3 a los militares JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, FABER \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA \u00a0y JOHN \u00a0JAIRO RENTER\u00cdA VIERA, \u00a0como coautores de los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, conforme a los art\u00edculos 103, 104, numerales 6\u00b0 y \u00a07\u00b0, 165, y 58, numerales 5\u00b0, 9\u00b0 y 10\u00b0, del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 13 de mayo de 201116. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0inicialmente fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Rionegro (Antioquia), despacho que se declar\u00f3 incompetente y \u00a0envi\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Sons\u00f3n, donde el 1 de agosto siguiente se asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento y se orden\u00f3 correr el t\u00e9rmino previsto en \u00a0el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o17. \u00a0El juicio oral se inici\u00f3 el 22 de mayo de 2012 y culmin\u00f3 \u00a0el 10 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre \u00a0de 2012 el juzgado absolvi\u00f3 a los procesados HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0FABER HUMBERTO MEJ\u00cdA, \u00a0NELSON URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0JOHN JAIRO RENTER\u00cdA VIERA e \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA, \u00a0y conden\u00f3 a JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO \u00a0por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 15 a\u00f1os. Por \u00a0considerar que el \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada no se cometi\u00f3, debido a \u00a0que la retenci\u00f3n de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar no tuvo \u00a0por fin su ocultamiento, sino la b\u00fasqueda de una retribuci\u00f3n \u00a0o el reconocimiento de un resultado positivo en la lucha \u00a0antisubversiva, adem\u00e1s de que mientras la v\u00edctima \u00a0estuvo en manos de la patrulla militar y luego del reporte como dado \u00a0de baja en combate \u00abno \u00a0hubo solicitud por parte de la familia o interesados sobre el motivo \u00a0de la presunta retenci\u00f3n\u00bb, \u00a0absolvi\u00f3 a los acusados de esa conducta delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito \u00a0de homicidio agravado encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: \u00a0(i) que en diciembre de 2004 uniformados del ej\u00e9rcito \u00a0abordaron a la v\u00edctima para advertirle que volver\u00edan \u00a0por \u00e9l; \u00a0(ii) la ausencia de corroboraci\u00f3n de la supuesta informaci\u00f3n \u00a0de fuente humana al ej\u00e9rcito, sobre la presencia de \u00a0insurgentes extorsionando a los habitantes de la regi\u00f3n, como \u00a0causa del operativo que afirmaron los militares estar ejecutando \u00a0leg\u00edtimamente el 4 de enero de 2005 en la vereda Nor\u00ed; \u00a0(iii) la inexistencia de documentos elaborados previamente a la \u00a0operaci\u00f3n militar y espec\u00edficamente relacionados con la \u00a0presunta autorizaci\u00f3n del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria \u00a0\u2014cuya versi\u00f3n mostr\u00f3 recurrentes matices de \u00a0incoherencia\u2014, para que la patrulla se desplazara a la zona; \u00a0(iv) la inveros\u00edmil descripci\u00f3n del enfrentamiento de \u00a0los solados con 4 hombres, que solo fueron vistos por JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO; \u00a0(v) el pacto de silencio entre los involucrados que se mantuvo \u00a0inalterado durante toda la actuaci\u00f3n procesal, y; (vi) la \u00a0constataci\u00f3n de que el territorio donde fue muerto Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez Escobar se encontraba bajo el control militar, a \u00a0pesar de los problemas de orden p\u00fablico en el municipio de \u00a0Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0declar\u00f3 que solo pod\u00eda imputarse responsabilidad penal \u00a0al comandante de la patrulla, JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0por no haberse probado acuerdo previo o concomitante con los dem\u00e1s \u00a0soldados, para dar muerte por fuera de combate al indefenso \u00a0campesino. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, mediante \u00a0fallo del 30 de mayo de 201418, \u00a0resolvi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0acusado JAIME \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0su defensora, el apoderado de la parte civil y el Delegado Fiscal, \u00a0decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n y conden\u00f3 a los acusados HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0FABER HUMBERTO MEJ\u00cdA, \u00a0NELSON URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0JOHN JAIRO RENTER\u00cdA VIERA e \u00a0IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA, \u00a0por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, \u00a0conducta punible esta por la que, al igual, conden\u00f3 a JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO. \u00a0En la parte resolutiva \u00fanicamente aludi\u00f3 a la \u00a0imposici\u00f3n de las penas de 480 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 2.000 salarios m\u00ednimo legales mensuales vigentes, no \u00a0obstante que en la motivaci\u00f3n de determin\u00f3, igualmente, \u00a0la inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derecho y funciones \u00a0p\u00fablicas, por un lapso de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Interpusieron \u00a0recurso de casaci\u00f3n y presentaron la respectiva demanda los \u00a0defensores de JOHN \u00a0JAIRO RENTER\u00cdA VIERA, \u00a0HENRY RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0NELSON URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA y \u00a0JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante \u00a0providencia del 9 de noviembre de 2015, admiti\u00f3 las demandas, \u00a0sobre las cuales emiti\u00f3 concepto la Procuradur\u00eda el 14 \u00a0de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DETERMINACIONES \u00a0<\/p>\n<p>En providencias \u00a0del 21 de marzo de 201819 \u00a0y del 22 de agosto de 201820, \u00a0por solicitudes de los procesados JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA y \u00a0JOHN JAIRO RENTER\u00cdA VIERA, \u00a0destinadas a someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz21, \u00a0la Sala, atendiendo, adem\u00e1s, al principio de \u201ccompetencia \u00a0prevalente\u201d \u00a0y al Acuerdo 001 del 9 de marzo de ese a\u00f1o, dispuso remitir \u00a0copia integral de la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda Judicial \u00a0de la JEP, para que asumiera el conocimiento respecto de los \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0Corte no examinar\u00e1 los cargos de las demandas presentadas por \u00a0los defensores de los mencionados procesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA y \u00a0de \u00a0NELSON URIEL MORENO ZAPATA \u00a0formula dos cargos contra el fallo, con fundamento en la causal \u00a0primera del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2000, para sustentar la pretensi\u00f3n com\u00fan a los \u00a0dos reproches, orientados a solicitar \u00a0que se case el fallo condenatorio y se dicte el de remplazo o cobre \u00a0vigencia la absoluci\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el \u00a0defensor la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, respecto de los art\u00edculos 104 y \u00a0165 del C\u00f3digo Penal, como consecuencia de evidentes errores \u00a0de hecho en las modalidades de falsos juicios de identidad y de \u00a0existencia, as\u00ed como errores de derecho, resultantes de falsos \u00a0juicios de convicci\u00f3n, que determinaron la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 7 y 20 de la Ley 600 de 2000, y 32, numerales \u00a01, 3, 4, 6, y 7, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con insistencia se \u00a0refiere el recurrente a la indebida apreciaci\u00f3n y a la omisi\u00f3n \u00a0de las declaraciones de Guillermo Gaviria Orozco, Juan Carlos S\u00e1nchez \u00a0\u00c1lvarez, Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bland\u00f3n \u00a0y Lina Mar\u00eda Toro P\u00e9rez, el informe de patrullaje del 4 \u00a0de enero de 2005, el acta de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver; la \u00a0necrodactilia, el Registro Civil de Defunci\u00f3n y el informe N\u00b0 \u00a0525065 del 2 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0que el Tribunal, \u00abal \u00a0parecer refiri\u00e9ndose a los testigos de cargo\u00bb, \u00a0apreci\u00f3 con extrema laxitud las contradicciones en sus dichos, \u00a0al afirmar que obedecieron a la percepci\u00f3n de \u00ablos \u00a0hechos en distintos momentos o desde diferentes \u00e1ngulos, o \u00a0porque en su segunda oportunidad fueron los \u00a0declarantes \u00a0m\u00e1s expl\u00edcitos\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de admitir, sin reparo, la retractaci\u00f3n de los \u00a0testigos Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bland\u00f3n y Juan \u00a0Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez, a diferencia de la \u00a0inflexibilidad con la que valor\u00f3 las versiones de los \u00a0acusados, rendidas a lo largo de 9 a\u00f1os, a quienes se les \u00a0exigi\u00f3 rememorar con exactitud cada detalle y se les censur\u00f3 \u00a0con \u00abfalsas \u00a0apreciaciones\u00bb, \u00a0cualquier incongruencia explicable por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona que, desde\u00f1ando sus propios razonamientos \u00a0acerca de la existencia de conflicto armado interno, \u00a0\u00abdonde un sector de la poblaci\u00f3n se ha levantado en \u00a0armas\u00bb, \u00a0 el ad \u00a0quem \u00a0dejara de lado esa realidad de la cual se inform\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de distintos medios probatorios que respaldaban las manifestaciones \u00a0de los acusados, inclin\u00e1ndose por la tesis de la Fiscal\u00eda, \u00a0seg\u00fan la cual se simul\u00f3 un combate con insurgentes en \u00a0el lugar de los hechos, tras desaparecer forzadamente y dar muerte a \u00a0Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, como lo dijo Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bland\u00f3n \u00a0en sus declaraciones, el abatido \u00aben \u00a0forma efectiva les sub\u00eda mercado a los subversivos. Era parte \u00a0de los mismos. Contribu\u00eda al esfuerzo de guerra en forma \u00a0directa, a favor del enemigo, eso lo ubica dentro de la definici\u00f3n \u00a0de combatiente, como efectivamente falleci\u00f3\u2026 [S]i\u2026 \u00a0colaboraba con los bandidos, los conoc\u00eda, conoc\u00eda sus \u00a0campamentos, y por qu\u00e9 no, tambi\u00e9n portaba sus armas y \u00a0uniformes, como efectivamente sucedi\u00f3 el d\u00eda de su \u00a0muerte. Si sucede A, generalmente sucede B\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esos hechos, no se investig\u00f3, ni se escuch\u00f3 en \u00a0declaraci\u00f3n al patrono de Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez, \u00a0pero \u00ablos \u00a0mismos habitantes de la regi\u00f3n, testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0en su momento (menciona \u00a0a Lina Mar\u00eda Toro P\u00e9rez y a Alfredo de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez Bland\u00f3n) \u00a0cuyas versiones fueron tomadas como prueba en contra de \u00a0sus \u00a0defendidos, as\u00ed lo demuestran, lo que pas\u00f3 es que \u00a0definitivamente no se tomaron en cuenta, porque favorec\u00edan a \u00a0los militares, confirmaban la informaci\u00f3n recibida y \u00a0desvirtuar\u00edan la tesis de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respecto del actuar de los grupos armados al margen de la \u00a0ley, la declaraci\u00f3n del Personero Municipal de Sons\u00f3n, \u00a0Guillermo Gaviria Orozco no fue tenida en cuenta por los juzgadores \u00a0de segunda instancia, a pesar de demostrar la convergencia en la \u00a0misma regi\u00f3n, de las fuerzas del orden y las marginadas de la \u00a0legalidad, por tanto, la factibilidad de enfrentamientos armados, con \u00a0resultados como el conocido en este caso, present\u00e1ndose un \u00a0error de apreciaci\u00f3n que comport\u00f3 desventaja para los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, menciona el informe presentado por el Jefe de la \u00a0Secci\u00f3n de An\u00e1lisis Criminal, Oscar Julio Correa, \u00a0referente a la capacidad de los frentes de las FARC que delinqu\u00edan \u00a0en la regi\u00f3n, el cual se desestim\u00f3 y, en cambio, se \u00a0afirm\u00f3 que esa presencia armada fue una excusa de los \u00a0implicados \u00abpara \u00a0asesinar a un indefenso campesino, que\u2026 en realidad de verdad\u2026 \u00a0era un combatiente que ten\u00eda una misi\u00f3n en el esfuerzo \u00a0de la guerra del grupo insurgente\u2026\u00bb. \u00a0Para el Tribunal, en cambio, \u00abno \u00a0se present\u00f3 un combate descartando de por s\u00ed la \u00a0presencia inobjetable de los bandidos en el sitio de los hechos y en \u00a0la regi\u00f3n en general\u00bb, \u00a0conclusi\u00f3n a la cual se opon\u00eda la importante presencia \u00a0militar que operaba como Grupo de Caballer\u00eda Juan del Corral, \u00a0con escuadrones, compa\u00f1\u00edas, pelotones, secciones y \u00a0escuadras, el GAULA rural y el Batall\u00f3n de Contraguerrillas \u00a0Granaderos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0sin embargo, que de ah\u00ed \u00abprecisamente\u2026 \u00a0deviene el falso juicio de identidad sobre las conductas achacadas \u00a0que presuntamente se constituyeron en manifestaciones dolosas que \u00a0estaban encaminadas a esconder la identidad del occiso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los informes t\u00e9cnicos, rebate el \u00a0impugnante los conceptos emitidos por el Grupo Interdisciplinario de \u00a0Perfilaci\u00f3n Criminal, que calific\u00f3 el escenario del \u00a0enfrentamiento descrito por los acusados como \u201cat\u00edpico\u201d \u00a0de un combate, sin explicar ese calificativo, desprovisto del \u00a0conocimiento m\u00ednimo acerca del funcionamiento de la estructura \u00a0y la instrucci\u00f3n militar, de una \u00abunidad \u00a0de combate\u00bb, \u00a0cuyos integrantes son dotados de \u00abunas \u00a0llamadas TABLAS DE ORGANIZACI\u00d3N Y EQUIPO \u2013 TOE, donde el \u00a0ej\u00e9rcito ha determinado qu\u00e9 armamento debe tener un \u00a0hombre, una escuadra, una secci\u00f3n, un pelot\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0con instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre el poder del fuego \u00a0para el \u00e9xito de una operaci\u00f3n y la defensa de sus \u00a0vidas, en una guerra irregular como la librada en este pa\u00eds, \u00a0en la cual el enemigo no se atiene a ninguno de los par\u00e1metros \u00a0del derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0supuesto de combate \u201cat\u00edpico\u201d, \u00a0a\u00f1ade el censor, es extra\u00f1o a realidades como la \u00a0representada en la expresi\u00f3n de que \u00abel \u00a0campesino es a la revoluci\u00f3n como el pez al agua\u00bb, \u00a0que las fuerzas irregulares generalmente se sirven de los lugare\u00f1os \u00a0para fortalecer sus filas y que no necesariamente patrullan en \u00a0grandes cantidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa perspectiva, argumenta que el dictamen se elabor\u00f3 \u00abdesde \u00a0la comodidad de un escritorio\u00bb, \u00a0sin participaci\u00f3n del grupo interdisciplinario en la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos y en la inspecci\u00f3n del \u00a0cad\u00e1ver, adem\u00e1s de no acreditarse que alguno de los \u00a0profesionales tuviera la pericia necesaria que justificara \u00a0privilegiar sus conceptos, dejando de lado otros dict\u00e1menes de \u00a0expertos que dieron una opini\u00f3n distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas premisas, reprocha que el concepto del grupo interdisciplinario \u00a0se hubiera erigido como base de la sentencia condenatoria, sin tomar \u00a0en cuenta que su falta de correspondencia con experticias anteriores \u00a0generaba motivos de duda no rebasada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las proposiciones de falso \u00a0raciocinio y falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con las actividades de la contra guerrilla al \u00a0trasladar completamente cubierto el cad\u00e1ver, plantea que \u00ablos \u00a0hombres, mujeres y ni\u00f1os que integran estos grupos armados al \u00a0margen de la ley, cuando portan los uniformes de su grupo armado y \u00a0sus armas, en forma general y lo cual es una de sus premisas, no \u00a0portan documentos de identificaci\u00f3n\u2026 Eso se define como \u00a0pasar a la clandestinidad. Y en este caso, la clandestinidad del \u00a0fallecido, fue sancionada en contra de sus \u00a0defendidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, considera equivocado que el Tribunal dedujera la intenci\u00f3n \u00a0de los acusados de ocultar la identidad del fallecido, as\u00ed \u00a0como desatinado que la cobertura del cuerpo con pl\u00e1sticos \u00a0obedeciera al designio de impedir el reconocimiento, cuando en \u00a0realidad respond\u00eda al protocolo m\u00ednimo de dignidad y \u00a0asepsia en el manejo de los cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en opini\u00f3n del censor, la afirmaci\u00f3n de que los \u00a0militares se arrogaron funciones de polic\u00eda judicial, como el \u00a0levantamiento e inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, con el \u00a0prop\u00f3sito de encubrir el homicidio de un campesino haci\u00e9ndolo \u00a0parecer una baja ocurrida en combate, desconoce la frecuencia con la \u00a0que la Fiscal\u00eda omite desplazarse al sitio donde se presentan \u00a0los enfrentamientos armados, por falta de recursos y de seguridad, \u00a0eventos en los que el ej\u00e9rcito debe proceder como se hizo en \u00a0este caso. A pesar de esa situaci\u00f3n, el Tribunal \u00abno&#8230; \u00a0valor\u00f3 en absolutamente nada m\u00e1s que en contrario \u00a0dichas actividades realizadas por el personal de la contra guerrilla \u00a0Corcel 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0formula por la \u00abcausal \u00a0primera, cuerpo primero, prevista en el art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 104 y 165 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb, \u00a0como consecuencia de errores de \u00abhecho \u00a0o de derecho\u00bb, \u00a0por los que se ignor\u00f3 la concurrencia de infranqueables \u00a0motivos de duda, derivados de los dis\u00edmiles dict\u00e1menes \u00a0de bal\u00edstica, en uno de los cuales se se\u00f1ala el \u00a0hallazgo de heridas con arma cortopuzante, que fue tenido por el ad \u00a0quem \u00a0como indicio de inexistencia del combate. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la afirmaci\u00f3n del Tribunal en el sentido de que las descargas \u00a0se efectuaron a \u201cquema \u00a0ropa\u201d, \u00a0basada en una consulta por internet, contradiciendo el dictamen que \u00a0se refiere a disparos a larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el defensor que desconoce las razones por las cuales en la sentencia \u00a0de segunda instancia se dedujo que el campesino fue retenido, vestido \u00a0con camuflado y presentado como un falso positivo, a partir de una \u00a0manifestaci\u00f3n \u2014sin precisar la fuente\u2014 relacionada \u00a0con patrullajes de la tropa por la vereda Aures Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Alegando \u00a0la existencia de falsos \u00a0juicios de convicci\u00f3n \u00a0sobre algunas pruebas t\u00e9cnicas, como las experticias \u00a0realizadas por el LABICI, expresa el recurrente que el Tribunal no \u00a0expuso las razones para dar mayor fuerza probatoria a uno u otro \u00a0dictamen, cuando debi\u00f3 reconocer la existencia de duda \u00a0razonable y absolver a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DEL NO RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Veintiocho Especializado de la UDH-DHI interviene para que la \u00a0sentencia impugnada no se case. En concreto, sobre la demanda en \u00a0representaci\u00f3n de los procesados HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA y \u00a0NELSON \u00a0URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0afirma que el defensor no ataca la base probatoria del fallo de \u00a0segunda instancia, como los dict\u00e1menes BF-709 del 15 de mayo \u00a0de 2005 del LABICI, y su aclaraci\u00f3n, que permitieron descartar \u00a0la existencia de un combate y confirmar la puesta en estado de \u00a0indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario no \u00a0se ajusta a las exigencias t\u00e9cnicas necesarias para demostrar \u00a0los errores de valoraci\u00f3n probatoria que se enuncian, sin que \u00a0la Corte pueda intervenir como juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, en forma \u00a0general, empieza por afirmar la comprobaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda de la comisi\u00f3n del homicidio por parte de los \u00a0miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante varios disparos con \u00a0arma de fuego, en \u00abuna \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial de un miembro de la ciudadan\u00eda \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el contenido de los medios probatorios que considera relevantes y de \u00a0las versiones exculpatorias de los procesados, pondera la importancia \u00a0de la prueba cient\u00edfica, que permiti\u00f3 confirmar la \u00a0condici\u00f3n de no combatiente de la v\u00edctima, un campesino \u00a0a quien la patrulla militar involucrada le dispar\u00f3 en \u00a0repetidas ocasiones hasta causarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0deduce de la prueba t\u00e9cnica, que, frente a las discordancias \u00a0intr\u00ednsecas de las distintas versiones de los militares \u00a0involucrados, respecto del n\u00famero de atacantes, la posici\u00f3n \u00a0y ubicaci\u00f3n que describieron en el terreno, descartan la real \u00a0ocurrencia del enfrentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0las manifestaciones del comandante de la patrulla, JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0destaca c\u00f3mo inicialmente afirm\u00f3 que quienes los \u00a0enfrentaron eran 4 individuos, con armas largas; despu\u00e9s \u00a0manifest\u00f3 no haber visto los artefactos portados por los \u00a0hostigadores, pero asegur\u00f3 que por el sonido pudo identificar \u00a0armas de ambos largas y cortas, en oposici\u00f3n a lo cual los \u00a0militares \u00fanicamente recolectaron como evidencia una vainilla \u00a0de carabina calibre 22. \u00a0<\/p>\n<p>Para la delegada \u00a0la falsedad de la tesis del \u201cfuego \u00a0nutrido por m\u00e1s de 15 minutos\u201d, \u00a0entre m\u00e1s de 20 hombres, es innegable, pues un combate de esa \u00a0magnitud supone un ingente cruce de disparos y el hallazgo de \u00a0numerosas vainillas en el \u00e1rea, pero \u00ab\u2014una \u00a0sola report\u00f3 en su informe el teniente procedente de la \u00a0carabina (folio 3, c.o.2)\u2014\u00bb, \u00a0a pesar de que en la indagatoria dijo haber disparado \u00e9l mismo \u00a0m\u00e1s de 15 veces. Al tiempo que, es lo com\u00fan en los \u00a0grupos al margen de la ley el uso de fusiles AK-47 o escopetas, no \u00a0carabinas, luego tampoco se entiende la supuesta incautaci\u00f3n \u00a0de material b\u00e9lico como el que se describe y que la v\u00edctima \u00a0saliera de su casa con esa clase de armamento, recorriendo hasta la \u00a0zona donde fue abatido, exponi\u00e9ndose a que se descubriera su \u00a0militancia en un grupo al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, \u00a0de otra parte, acerca de que en las versiones de los militares no se \u00a0hiciera ninguna referencia a la proclama por parte del comandante \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0al observar al grupo armado enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, considera \u00a0que por las reglas de la experiencia se desvirt\u00faa la muerte en \u00a0combate, tomando en cuenta la localizaci\u00f3n de las heridas \u00aben \u00a0la cabeza, en el rostro y en el pecho\u00bb, \u00a0como si se hubiera enfrentado \u00aba \u00a0un contingente debidamente armado y preparado para el combate, en \u00a0forma absolutamente expuesta, en descampado, solo y en posici\u00f3n \u00a0erguido\u00bb; \u00a0cuando lo l\u00f3gico era que buscara \u00abprotegerse, \u00a0ocultarse y resguardarse en posici\u00f3n supino o tendido y a buen \u00a0seguro para evitar ser impactado. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0modal que permite demostrar el dolo de matar en el actuar de la \u00a0patrulla al mando del St. Villegas Cano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, \u00a0opina el Ministerio P\u00fablico que las numerosas pruebas \u00a0cient\u00edficas valoradas por el Tribunal, son puntualmente \u00a0indicativas de que la v\u00edctima era un campesino, a quien la \u00a0patrulla militar sac\u00f3 de su vivienda y le dispar\u00f3 en \u00a0repetidas ocasiones hasta causarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Espec\u00edficamente \u00a0sobre el primer \u00a0cargo de \u00a0la \u00a0demanda \u00a0presentada a nombre de HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0y NELSON \u00a0URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0destaca la Delegada la certeza probatoria de la violaci\u00f3n \u00a0manifiesta de los protocolos para aprehender a una persona, a quien \u00a0en este caso privaron ilegalmente de la libertad, lo desaparecieron y \u00a0finalmente le dieron muerte, haci\u00e9ndolo pasar por un \u00a0subversivo muerto en combate, aun sabiendo todos los acusados que era \u00a0una persona completamente ajena a la guerra o al conflicto armado \u00a0interno. Con ese conocimiento, los integrantes de la patrulla \u00a0actuaron de manera decidida, por acuerdo previo, divisi\u00f3n de \u00a0trabajo y aporte efectivo, en la desaparici\u00f3n forzada y en el \u00a0homicidio agravado, contra una persona indefensa, sin que en los \u00a0fundamentos de la impugnaci\u00f3n se demuestre la ocurrencia de un \u00a0ataque contra la patrulla militar, la condici\u00f3n de combatiente \u00a0de la v\u00edctima, el cumplimiento de una orden operacional \u00a0leg\u00edtima, la existencia de genuinas \u00f3rdenes superiores \u00a0y su cumplimiento en el marco de la legalidad, de donde cobra \u00a0relevancia la realidad de una acci\u00f3n conjunta, dirigida a dar \u00a0muerte a un civil inerme, previamente retenido y desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente \u00a0al segundo \u00a0cargo, \u00a0reitera que por haber sido desvirtuada la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de los acusados no hab\u00eda lugar a aplicar el \u00a0principio de in dubio pro reo, pues las diversas pruebas cient\u00edficas \u00a0recaudas en el proceso revelaron las condiciones de ilegalidad en que \u00a0se produjo la muerte violenta de Luis Albeiro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0final, \u00a0solicita a la Corte declarar que las conductas delictivas cometidas \u00a0en este caso contra Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar tienen la \u00a0condici\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad, \u00a0conforme a la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 7.1. del \u00a0Estatuto de la Corte Penal Internacional, al principio \u00a0de distinci\u00f3n \u00a0establecido en el art\u00edculo 48 del Protocolo I Adicional a los \u00a0Convenios de Ginebra, y al art\u00edculo 50 del Protocolo I de \u00a0Ginebra, que determina qui\u00e9nes son personas civiles, cu\u00e1l \u00a0es la poblaci\u00f3n civil y fija como regla b\u00e1sica que, en \u00a0caso de duda sobre la condici\u00f3n de la persona, se le debe dar \u00a0tratamiento de civil. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0demostrar los presupuestos para que as\u00ed se procede, se\u00f1ala \u00a0que el ataque generalizado contra la poblaci\u00f3n civil que \u00a0tipifica el Tratado de Roma, tiene car\u00e1cter cuantitativo, \u00a0determinado principalmente por el n\u00famero de v\u00edctimas o \u00a0el \u00e1mbito geogr\u00e1fico amplio, en tanto que la \u00a0sistematicidad de la ofensiva es de orden cualitativo y se relaciona \u00a0con la naturaleza organizada de los actos de violencia y la \u00a0improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Trat\u00e1ndose \u00a0de acciones individuales, estas deben derivar de un plan previo o de \u00a0una pol\u00edtica, como puede afirmarse en el caso bajo examen, que \u00a0no fue aislado, sino sumado a otras \u00abejecuciones \u00a0extralegales\u00bb cometidas \u00a0por agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0se dej\u00f3 indicado, copias de esta actuaci\u00f3n se \u00a0remitieron la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz por petici\u00f3n de los \u00a0procesados JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, IV\u00c1N DAR\u00cdO \u00a0GALLEGO BEDOYA y JOHN JAIRO RENTER\u00cdA VIERA. La Corte, en \u00a0consecuencia, \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre la \u00a0legalidad y constitucionalidad de la sentencia impugnada respecto de \u00a0los acusados HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0y \u00a0NELSON URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0precisando que a nombre de FABER \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA no \u00a0se acudi\u00f3 al recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0atenci\u00f3n a que el Tribunal conden\u00f3 por primera vez a \u00a0los acusados en la sentencia de segunda instancia, se admiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa, con el fin \u00a0de garantizarles el derecho a la doble conformidad, el cual implica \u00a0esencialmente que un juez diferente revise la estructura f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica de la condena y la ratifique, si a ello \u00a0hubiere lugar, o la revoque si la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0mantiene rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, a esta Sala le compete examinar la legalidad del tra\u0301mite \u00a0surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, para as\u00ed, \u00a0promover el respeto de las garanti\u0301as fundamentales en los \u00a0eventos que han sido vulneradas durante el proceso penal, tal como lo \u00a0preve\u0301 el arti\u0301culo 184 de la Ley 906 de 2004, deber que \u00a0cobra mayor actualidad en los casos como este en los que la decisio\u0301n \u00a0impugnada es la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0garanti\u0301a de la doble conformidad consiste en la posibilidad de \u00a0que la primera condena dictada en el proceso penal sea susceptible de \u00a0controversia ante el superior jera\u0301rquico de quien la \u00a0pronuncio\u0301, ya sea que dicha determinacio\u0301n haya sido \u00a0proferida en primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, la Sala encuentra que la condena que pesa sobre \u00a0los procesados fue impartida por el Tribunal Superior como la \u00a0consecuencia lo\u0301gica de haber revocado la absolucio\u0301n \u00a0dictada por el a quo; \u00a0asi\u0301, \u00a0por lo tanto, la decisi\u00f3n del Tribunal configura la primera \u00a0condena \u00a0y \u00a0 \u00a0es \u00a0por ello que se impone la necesidad de emprender el ana\u0301lisis de \u00a0la actuacio\u0301n, desde los presupuestos del debido proceso y el \u00a0sustento probatorio de la condena, con el fin de satisfacer la \u00a0garanti\u0301a de la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el compendio en la demanda, el defensor de los \u00a0acusados postul\u00f3 los dos cargos contra sentencia, sin \u00a0priorizar alguno de ellos, bajo \u00a0el apoyo de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0alegando la existencia de varios errores de hecho, por falsos juicio \u00a0de identidad, de existencia y falsos raciocinios, as\u00ed como \u00a0errores de derecho, por falsos juicios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el \u00a0escrito no se desarrollan metodol\u00f3gicamente los fundamentos de \u00a0cada una de esas especies de error en relaci\u00f3n con las pruebas \u00a0que, seg\u00fan el demandante, soportaron la trasgresi\u00f3n de \u00a0las reglas de producci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n, observa la \u00a0Sala en el escrito el predominio de los reproches por haber valorado \u00a0el Tribunal de manera sesgada los medios de conocimiento, llegando a \u00a0omitirse otros, con la finalidad de negar la realidad derivada de las \u00a0explicaciones de los acusados sobre el operativo militar que se \u00a0autoriz\u00f3, se planific\u00f3 y se ejecut\u00f3 legalmente, \u00a0con el resultado de la muerte de un combatiente de la guerrilla y la \u00a0incautaci\u00f3n de material b\u00e9lico en su poder, como era \u00a0previsible en una zona convulsionada por el actuar de distintos \u00a0grupos al margen de la ley, con preponderancia de las guerrillas del \u00a0E.LN. y de las F.A.R.C., que eran enfrentados por las fuerzas \u00a0militares, en cumplimiento de misiones ordenadas ejecutadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a los protocolos castrenses. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, esa \u00a0censurada parcializaci\u00f3n la atribuye el defensor a la \u00a0finalidad del Tribunal de acoger la tesis de la Fiscal\u00eda, \u00a0basada en que no estaban dadas las condiciones para que se presentara \u00a0un combate de las caracter\u00edsticas descritas por los militares \u00a0involucrados; por tanto, que la muerte violenta de la persona de \u00a0quien inicialmente se ocult\u00f3 su identidad, se dio despu\u00e9s \u00a0de haber sido sacado de su vivienda, retenido, ejecutado y mostrado \u00a0como una baja en un fingido enfrentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden los \u00a0cargos, adem\u00e1s, en la pretensi\u00f3n final de que, admitida \u00a0la existencia de los errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0que soportan la sentencia de segunda instancia, que determinaron la \u00a0inaplicaci\u00f3n del principio de in dubio pro reo, \u00e9sta se \u00a0case, dejando vigente la absoluci\u00f3n o dictando la de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la Corte encuentra apropiado dar respuesta conjunta a \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer si lo yerros alegados en la demanda \u00a0se configuraron, o si, por el contrario, el fallo dictado por el \u00a0Tribunal se estructur\u00f3 en un an\u00e1lisis integral, \u00a0imparcial y razonable de las pruebas legalmente incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, con apego a las reglas que rigen el sistema de la \u00a0sana cr\u00edtica, y si los medios de conocimiento en los que se \u00a0fundament\u00f3 la condena alcanzaban el est\u00e1ndar necesario \u00a0para demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de toda, las conductas \u00a0delictivas imputadas y la responsabilidad penal de los acusados, en \u00a0calidad de coautores, en primer lugar se resumir\u00e1n los \u00a0fundamentos relevantes de la decisi\u00f3n impugnada, que revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n proferida por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada, el Tribunal declar\u00f3 \u00a0probado que se pretendi\u00f3 justificar la muerte de la v\u00edctima \u00a0en la existencia de una orden para ejecutar la operaci\u00f3n \u00a0militar dirigida a enfrentar la delincuencia cometida por grupos al \u00a0margen de la ley, capturando a sus integrantes o combati\u00e9ndolos. \u00a0Precis\u00f3 que, a\u00fan de haberse impartido ese mandato en \u00a0forma legal, no se dio indiscriminadamente para cometer hechos como \u00a0el sucedido con la retenci\u00f3n, muerte y desaparici\u00f3n de \u00a0un civil, a quien se hizo pasar por combatiente no identificado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expuso el Tribunal \u00a0que los acusados reconocieron estar enterados de la misi\u00f3n \u00a0ordenada, que era la captura de subversivos, esgrimida para \u00a0desplazarse hasta llegar a la vivienda de la v\u00edctima, a quien, \u00a0sin estar combatiendo al ej\u00e9rcito, retuvieron arbitrariamente \u00a0y le dieron muerte mientras estaba en absoluta indefensi\u00f3n, y \u00a0no reconoci\u00f3 viso alguno de credibilidad al supuesto hallazgo \u00a0en su poder \u00a0de material b\u00e9lico, pues, al contrario, lo \u00a0evidente es que se le sobrepuso despu\u00e9s de la muerte para \u00a0ocultar la acci\u00f3n delictiva del grupo de militares que, en \u00a0cambio, portaba armas de largo alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la \u00a0orden ilegal del superior no pod\u00eda ser acatada por quienes \u00a0desde un comienzo estuvieron al tanto del verdadero objetivo de esa \u00a0operaci\u00f3n, concluye el Tribunal que: \u00a0<\/p>\n<p>Los acusados \u00a0actuaron de manera concertada, y cada uno realiz\u00f3 los aportes \u00a0suficientes y necesarios, en v\u00eda de lograr el cometido \u00a0criminal que planearon\u2026 coordinados por quien desempe\u00f1aba \u00a0a su vez el rol de liderazgo\u2026 De todo ellos puede predicarse \u00a0que dominaron el hecho colectivo y gobernaron su propia voluntad, en \u00a0la medida justa del trabajo que les correspondi\u00f3 efectuar, \u00a0siguiendo la divisi\u00f3n del trabajo planificado de antemano o \u00a0acordado desde la ideaci\u00f3n criminal\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0hechos probados, dijo el Tribunal, la identidad de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar fue deliberadamente encubierta; se le hizo pasar como persona \u00a0no identificada, como se registra en el informe de patrullaje \u00a0presentado por JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0en las actas de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, en la necropsia \u00a0y en el registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0colegiado se refiri\u00f3 a cada uno de los dict\u00e1menes \u00a0t\u00e9cnicos presentados para este caso, relacionados con el \u00a0estudio de las prendas con las cuales vest\u00eda la v\u00edctima \u00a0\u2014camisa y camiseta\u2014, la trayectoria de los proyectiles en \u00a0su humanidad, incluyendo los que inicialmente aludieron a la falta de \u00a0coincidencia entre los orificios de disparos evidenciados en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima y la presencia de rasgado con arma \u00a0corto-punzante en una de las mudas de ropa, para precisar que todo \u00a0eso en un comienzo condujo a sospechar si realmente hab\u00eda \u00a0existido un combate, enseguida centr\u00f3 la atenci\u00f3n en la \u00a0experticia realizada por el grupo interdisciplinario, cuya validez \u00a0sustent\u00f3 en la acreditada condici\u00f3n profesional de \u00a0quien fungi\u00f3 como coordinador y las garant\u00edas de \u00a0contradicci\u00f3n a los sujetos procesales por haberse allegado \u00a0legal y oportunamente al proceso, am\u00e9n de que tuvieron la \u00a0potestad de confrontar al coordinador del grupo de expertos durante \u00a0la audiencia p\u00fablica, quien revalid\u00f3 \u00ablos \u00a0procedimientos t\u00e9cnicos empleados, dejando claridad que se \u00a0encuentran con aval acad\u00e9mico del Departamento de Justicia de \u00a0los EEUU\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dedujo que, a \u00a0pesar de la informaci\u00f3n y la insistencia de los acusados en la \u00a0presencia de guerrilleros en el municipio de Sons\u00f3n, \u00a0enfrentados por la fuerza p\u00fablica, y la existencia de la orden \u00a0de operaci\u00f3n, con el resultado conocido al presentarse el \u00a0enfrentamiento con insurgentes, la prueba cient\u00edfica desminti\u00f3 \u00a0el escenario de un ofensiva por grupos al margen de la ley, repelida \u00a0por los militares; mostr\u00f3 que la muerte de la v\u00edctima \u00a0se ejecut\u00f3 por fuera de combate, lo que fortaleci\u00f3 los \u00a0testimonios de Mar\u00eda Dilia G\u00f3mez Escobar y John Jairo \u00a0de Jes\u00fas Aguirre, \u00a0\u00aben cuanto\u2026 afirmaron que el occiso fue sacado de su \u00a0vivienda y llevado al sitio en donde se le dio muerte\u00bb, e \u00a0informaron de la b\u00fasqueda que emprendieron al tenerlo por \u00a0desaparecido, hasta el 11 de enero de 2005, cuando se enteraron de su \u00a0muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma \u00a0concluy\u00f3 la comprobaci\u00f3n suficiente acerca de que Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez Escobar fue ejecutado por la patrulla militar \u00a0comandada por JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0present\u00e1ndolo como un guerrillero dado de baja en combate, \u00a0condici\u00f3n \u00e9sta que se desvirtu\u00f3 mediante los \u00a0mismos testimonios, los documentos que lo acreditaron como miembro de \u00a0la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda Aures Cartagena de \u00a0Sons\u00f3n (Antioquia), donde resid\u00eda y se dedicaba a la \u00a0labranza; as\u00ed como el antecedente relatado por Jairo Aguirre, \u00a0a quien la propia v\u00edctima le cont\u00f3 d\u00edas antes \u00a0que unos solados lo retuvieron en la carretera, \u00a0\u00ablo entraron a una casa en Aures, le descargaron la bestia en \u00a0donde llevaba mora y lo insultaron, se\u00f1al\u00e1ndole\u2026 \u00a0que en cualquier momento le hac\u00edan la visita, que se fuera de \u00a0por ah\u00ed, y \u00e9l les dijo que no se iba porque \u201c\u00e9l \u00a0no le deb\u00eda nada a nadie\u201d\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0Tribunal rest\u00f3 importancia a la supuesta condici\u00f3n de \u00a0guerrillero de la v\u00edctima, en tanto que reliev\u00f3 los \u00a0hechos de la retenci\u00f3n ileg\u00edtima y la prolongaci\u00f3n \u00a0de la misma bajo el poder de los militares, que acabaron con la \u00a0simulaci\u00f3n de un enfrentamiento armado, sin informar de \u00absu \u00a0paradero para luego darle muerte, cuando estaba retenida previamente \u00a0a los hechos, desaparici\u00f3n realizada para realizar luego una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial y obtener beneficios de ella y \u00a0mantener ese concepto de NN para conservar esa desaparici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0la intrusi\u00f3n de las guerrillas en la zona donde se dio muerte \u00a0a la v\u00edctima y los efectos colaterales del accionar de los \u00a0grupos ilegales, que justificaba la presencia abundante del estamento \u00a0militar con todo su poder armado, en la b\u00fasqueda de recobrar \u00a0la institucionalidad. Pero advirti\u00f3 que esa fuerza, por igual, \u00a0deb\u00eda enmarcarse incondicionalmente en los l\u00edmites de \u00a0la legalidad, en el imperio de los derechos humanos, luego no llevaba \u00a0impl\u00edcito el benepl\u00e1cito de acciones de justicia \u00a0privada, por parte del ej\u00e9rcito, ni la retenci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0en la sentencia que, de acuerdo con las versiones de cada uno de los \u00a0procesados, es evidente el conocimiento que ten\u00edan del \u00a0objetivo de \u00abla \u00a0misi\u00f3n que se les hab\u00eda encomendado, la captura de \u00a0guerrilleros en la zona\u201d. \u00a0Sin embargo, \u00abllegaron \u00a0al sitio\u2026 sin importarles vulnerar derechos de la persona que \u00a0estaba en la vivienda, por lo que se puede afirmar que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, comandado por el subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO \u00a0con varios suboficiales y soldados causaron la muerte de Luis Albeiro \u00a0G\u00f3mez Escobar\u00bb, \u00a0a quien encontraron desprovisto de alguna defensa, \u00aby \u00a0luego se se\u00f1al\u00f3 haberlo dado de baja en enfrentamiento \u00a0armado, hecho que se puede llamar como una ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0extrajudicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la concurrencia de causales de ausencia de \u00a0responsabilidad, entre otras razones, porque \u00abel \u00a0arma le \u00a0fue \u00a0puesta \u00a0despu\u00e9s \u00a0a \u00a0la v\u00edctima \u00a0para justificar la acci\u00f3n y encubrir unos hechos delictivos, \u00a0lo que permite \u00a0se\u00f1alar que se encontraba sin ning\u00fan tipo de \u00a0posibilidad para realizar una agresi\u00f3n a quienes dispararon \u00a0sus fusiles\u00bb, \u00a0no \u00a0obstante el plan de ataviarlo con \u00a0\u00abminas antipersonales y una granada que nunca lanz\u00f3\u2026 \u00a0la forma como se captur\u00f3, como se logr\u00f3 hacerlo \u00a0desparecer de la colectividad, como se le dio muerte, cuando los \u00a0procesados falsearon hacer un gasto de 400 cartuchos entre calibre \u00a05.56 y 7.62&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa \u00a0realidad demostrada determin\u00f3 la coautor\u00eda de los \u00a0acusados en la realizaci\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, al \u00a0abordar el juicio de responsabilidad en relaci\u00f3n con cada uno \u00a0de los incriminados, el Tribunal comenz\u00f3 por precisar que \u00a0quien inicialmente report\u00f3 la falsa confrontaci\u00f3n con \u00a0insurgentes fue el comandante de la patrulla militar, JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0simulaci\u00f3n \u00a0que compusieron con la tambi\u00e9n fingida \u00abincautaci\u00f3n \u00a0de un material de guerra\u2026 manipulaci\u00f3n de la escena del \u00a0crimen,\u2026 del cad\u00e1ver mediante el movimiento del occiso \u00a0y el soporte fotogr\u00e1fico del lugar, ocultaci\u00f3n de la \u00a0identidad de la persona\u2026, coordinaci\u00f3n de actuaciones \u00a0propias de las autoridades judiciales como la inspecci\u00f3n o el \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver, todo en el desarrollo de actividades \u00a0militares ileg\u00edtimas, sustentadas supuestamente en el marco de \u00a0una orden t\u00e1ctica de batalla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del fraguado plan \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0a cuya ejecuci\u00f3n se prest\u00f3 para dar muerte a la \u00a0v\u00edctima, tanto que despu\u00e9s se encarg\u00f3 de hacer \u00a0los registros fotogr\u00e1ficos del cad\u00e1ver y respald\u00f3 \u00a0toda la trama del supuesto combate. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0forma, agreg\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0actuaron los dem\u00e1s inculpados, algunos de los cuales, como es \u00a0el caso de F\u00c1BER \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JOHN JAIRO \u00a0RENTER\u00cdA \u00a0y \u00a0NORBEY CARVAJAL, \u00a0admitieron haber disparado sus armas de fuego, sin que se desfigure \u00a0la coautor\u00eda por lo incierto de cu\u00e1l de todos los \u00a0involucrados directamente caus\u00f3 las lesiones mortales a Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez o impact\u00f3 con sus armas en la humanidad \u00a0del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Abreviado lo \u00a0anterior, procede la Corte a determinar la validez de esos \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo \u00a0condenatorio, frente a los errores de apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0reprochados por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.1. A \u00a0juicio del defensor, otros errores de apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas condujeron a tener por demostrada la existencia de los \u00a0delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada, no \u00a0obstante que, confrontadas las declaraciones de testigos y las \u00a0opiniones periciales con las versiones de los inculpados, sobre la \u00a0existencia del combate en el que termin\u00f3 la orden legalmente \u00a0impartida de cumplir una misi\u00f3n t\u00e1ctica en la vereda \u00a0Nor\u00ed, como se dej\u00f3 registrado en el informe de \u00a0patrullaje, no se consigui\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, luego debi\u00f3 aplicarse el principio de in dubio pro \u00a0reo. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que el Tribunal disculpara las inconsistencias en los testimonios, \u00a0por considerar \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0apenas obvio\u2026 que las versiones de las personas que tuvieron \u00a0conocimiento de los hechos no siempre resulten coincidentes en todos \u00a0los detalles, bien porque percibieron los hechos en distintos \u00a0momentos o desde diferentes \u00e1ngulos, o porque cuando rinden \u00a0una segunda exposici\u00f3n pueden m\u00e1s \u00a0(sic) \u00a0expl\u00edcitos en los detalles que por razones completamente \u00a0atendibles no concretaron en una primera oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa misma laxitud, agreg\u00f3, se manej\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0retractaci\u00f3n de los testigos Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez \u00a0Bland\u00f3n y Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez, en \u00a0perjuicio de los acusados, pues aquellos reconocieron inicialmente el \u00a0actuar de los grupos ilegales, mediante extorsiones y amenazas, que \u00a0hicieron directamente a su patrono, as\u00ed como las actividades \u00a0de Albeiro G\u00f3mez Escobar al servicio de la guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a \u00a0estos reproches, lo primero por tener en cuenta es que el Tribunal \u00a0rest\u00f3 trascendencia al debate sobre la condici\u00f3n de \u00a0guerrillero de la v\u00edctima, para centrar el an\u00e1lisis en \u00a0la evidencia de que Luis Albeiro G\u00f3mez fue arbitrariamente \u00a0sacado de su morada, retenido por la patrulla militar, sin orden \u00a0judicial, sin informar de la detenci\u00f3n y, estando \u00aben \u00a0su \u00a0posesi\u00f3n\u2026, \u00a0a su resguardo\u2026 se present\u00f3 la simulada acci\u00f3n \u00a0de un combate armado para legalizar su muerte \u00a0mediante \u00a0una ejecuci\u00f3n extrajudicial y obtener beneficios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa realidad, \u00a0precis\u00f3 el juez colegiado, no fue refutada por la prueba \u00a0testimonial, ni las divergencias en las declaraciones desdicen de la \u00a0verdad de su esencia, que induce a demostrar \u00abque \u00a0al occiso lo retuvieron miembros del ej\u00e9rcito nacional y luego \u00a0lo mataron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, con \u00a0referencia a la misi\u00f3n t\u00e1ctica y en concreto al \u00a0operativo con el cual pretendi\u00f3 justificarse la muerte de la \u00a0v\u00edctima, se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes t\u00e1cticas \u00a0de los comandantes de batall\u00f3n, cuya finalidad es delimitar la \u00a0misi\u00f3n y el objetivo de la misma, no legitimaban una acci\u00f3n \u00a0que se ejecut\u00f3 sin honrar el deber de respetar los derechos y \u00a0libertades fundamentales de las personas, de no desaparecerlas ni \u00a0torturarlas, menos a\u00fan si \u00e9stas no hacen parte de la \u00a0contienda armada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0con absoluta independencia de la eventual legalidad de la orden \u00a0inicial para llevar a cabo operativos contra insurgentes y de la real \u00a0y amenazante presencia de los mismos, en concreto en las zonas \u00a0rurales del municipio de Sons\u00f3n, agreg\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n de los militares involucrados se encontraba \u00a0completamente por fuera de las fronteras del deber que dentro de la \u00a0institucionalidad tienen las fuerzas armadas del Estado, en el marco \u00a0de un conflicto interno, de \u00abdistinguir \u00a0entre civiles y combatientes, en el sentido de diferenciar en todo \u00a0momento entre los civiles, personas fuera de combate y los \u00a0combatientes, entre objetivos militares y personas o bienes civiles \u00a0para efectos de preservar a las personas civiles y sus bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, es claro por qu\u00e9 el Tribunal, en primer lugar, le \u00a0neg\u00f3 eficacia probatoria al \u201cInforme \u00a0de patrullaje\u201d del \u00a04 de enero de 200523, \u00a0dirigido al comandante GMJCO por el ST. JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO; \u00a0y, en segundo lugar, tampoco le dio el alcance que se ha pretendido \u00a0por la defensa, a los documentos militares relacionados con la \u00a0situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, la presencia de grupos \u00a0guerrilleros, los combates librados con los mismos, los operativos \u00a0llevados a cabo y sus resultados, as\u00ed como las declaraciones, \u00a0a trav\u00e9s de todo lo cual se pretendi\u00f3 dar apariencia de \u00a0legalidad a la muerte violenta de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, \u00a0como figurado resultado de una operaci\u00f3n militar derivada de \u00a0la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Otawa, dirigida contra \u00a0\u00abNarcoterroristas \u00a0pertenecientes a la organizaci\u00f3n al margen de la ley ELN \u00a0que \u00a0ven\u00edan \u00a0delinquiendo en los alrededores del municipio de Sons\u00f3n en las \u00a0veredas de Manzanares, Manzanares Arriba, El Salado y Nor\u00ed\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito \u00a0se afirm\u00f3 espec\u00edficamente en el informe de patrullaje: \u00a0<\/p>\n<p>Tropas \u00a0pertenecientes a la contraguerrilla Corcel I organizada a 01.02.25 \u00a0inician operaci\u00f3n ofensiva (emboscada) a partir del d\u00eda \u00a001.04.05 hora 02:00 A.M. hacia la vereda El Salado con el fin de \u00a0capturar, neutralizar o en caso de resistencia armada dar de baja a \u00a0bandidos pertenecientes a las ONT-ELN. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Ejecuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0contraguerrilla Corcel I organizada a 01.02.25 inicia infiltraci\u00f3n \u00a0nocturna hacia la vereda El Salado a partir del d\u00eda 04.01.05 \u00a0hora 2 A.M. partiendo de la base militar de Sons\u00f3n pasando por \u00a0Tasajo\u2026 y como destino final la vereda El Salado en la cual en \u00a0la parte alta hay pineras en \u00a0donde se monta la emboscada. En coordenadas 05\u00b048\u201926\u201d \u00a075\u00b017\u201922\u201d a partir del d\u00eda 04.01.05 hora 5:20 \u00a0A.M. En la ma\u00f1ana se observa tranquilidad en el sector, hacia \u00a0las 12:15 P.M. se ordena levantar la emboscada\u2026 \u00a0Al iniciar el movimiento fuimos hostigados con fuego \u00a0nutrido por 4 bandidos. \u00a0En ese momento se ordena a las escuadras maniobrar e iniciar fuego y \u00a0movimiento hacia el sector donde se encontraban estos bandidos se \u00a0sostuvo combate durante aproximadamente 15 minutos, cuando vieron que \u00a0el fuego de nosotros era superior emprendieron la huida[;] \u00a0cuando los disparos terminaron se efectu\u00f3 un registro \u00a0perim\u00e9trico del \u00e1rea[,] \u00a0encontrando como resultado del combate un bandido dado de baja[,] \u00a0el cual iba vestido con uniforme camuflado completo y botas \u00a0pantaneras, de igual manera se \u00a0le incaut\u00f3 01 carabina remington cal 22 con capacidad para 18 \u00a0cartuchos, 05 cartuchos cal 22, 01 vainilla \u00a0cal 22[,] \u00a002 minas antipersonales[,] \u00a001 granada de mano Ref M-26\u2026 posteriormente \u00a0se pidi\u00f3 autorizaci\u00f3n al se\u00f1or Fiscal Seccional \u00a0de Sons\u00f3n para trasladar el cad\u00e1ver a la morgue de \u00a0dicho municipio ya que en el sector hab\u00eda m\u00e1s presencia \u00a0de bandidos y nos encontr\u00e1bamos en una situaci\u00f3n \u00a0desventajosa en el terreno\u2026\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ese reportaje fue esencialmente desvirtuado, como lo precisaron los \u00a0juzgadores de instancia \u2014a pesar de la absoluci\u00f3n \u00a0parcial dictada por el a \u00a0quo\u2014, \u00a0partiendo, incluso, de la ausencia total de registros en los \u00a0documentos militares, que dieran cuenta de la informaci\u00f3n \u00a0supuestamente recibida por el ej\u00e9rcito y de la autorizaci\u00f3n \u00a0previa \u2014verbal o escrita\u2014 para esa espec\u00edfica \u00a0misi\u00f3n del d\u00eda 4 de enero de 2005, sobre lo cual, solo \u00a0con posterioridad al suceso, empezaron a elaborarse anotaciones, con \u00a0las que se pretendi\u00f3 respaldar el informe de patrullaje antes \u00a0transcrito y demostrar que la muerte de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar se hab\u00eda producido en desarrollo de la operaci\u00f3n \u00a0\u201cEspartaco\u201d. \u00a0Esto bajo el artificio de ser el resultado de un combate entre \u00a0solados comandados por JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO \u00a0y un grupo de guerrilleros del que hac\u00eda parte la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0advirti\u00f3 el Tribunal, la \u00a0orden para el desplazamiento de la patrulla a la zona rural de \u00a0Sons\u00f3n, con la misi\u00f3n de perseguir, enfrentar y \u00a0capturar a integrantes de los grupos armados al margen de la ley que \u00a0operaban en la regi\u00f3n, no probaba la legitimidad de los \u00a0hechos, cuyo acontecer real, revelado por los dem\u00e1s medios de \u00a0conocimiento, esencialmente los de car\u00e1cter \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico, excluyeron la ocurrencia de un \u00a0enfrentamiento, en tanto que apuntaron a comprobar que los \u00a0uniformados, con premeditaci\u00f3n, se desplazaron con el objetivo \u00a0preciso de retener a una \u00abpersona \u00a0que estaba en la vivienda\u2026 a \u00a0quien \u00a0luego se se\u00f1al\u00f3 haber sido dada de baja en \u00a0enfrentamiento armado, hecho que se puede llamar como una ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0extrajudicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, se \u00a0extracta de la sentencia que ni el informe aludido, ni la INSITOP, \u00a0correspondiente a los d\u00edas del 1 al 5 de enero de 200524, \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n precisa de las tropas, bastaron para \u00a0respaldar las contradictorias narraciones de los acusados, que fueron \u00a0demolidas por la prueba t\u00e9cnica-cient\u00edfica, en la cual \u00a0hall\u00f3 el \u00a0ad quem \u00a0respaldo a las afirmaciones de los parientes de Luis Albeiro G\u00f3mez, \u00a0acerca de c\u00f3mo desapareci\u00f3 de la finca donde habitaba, \u00a0precisamente antes de que se produjera su muerte violenta y que de la \u00a0presencia subrepticia del ej\u00e9rcito en la vivienda solo \u00a0encontraron huellas m\u00faltiples de pisadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma forma \u00a0lo hab\u00eda declarado el juez de primera instancia, cuyo \u00a0argumento para condenar por el homicidio agravado \u00fanicamente a \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0se bas\u00f3 en la certeza de haber sido \u00e9ste, como \u00a0comandante de la patrulla, quien ide\u00f3 y ejecut\u00f3 los \u00a0hechos, y la incertidumbre de que los dem\u00e1s soldados acusados \u00a0se hubieran puesto de acuerdo con su superior previa o concomitante, \u00a0que compartieran su designio y en divisi\u00f3n de trabajo hicieran \u00a0aporte esencial a los resultados delictivos; o si, simplemente, lo \u00a0encubrieron despu\u00e9s del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se debe \u00a0se\u00f1alar, que la absoluci\u00f3n por los delitos de homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n forzada no se edific\u00f3 en la aceptaci\u00f3n \u00a0de la genuinidad de la versi\u00f3n oficial sobre la muerte del \u00a0enemigo en combate, ni en que existiera sospecha acerca de si Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez Escobar era o no auxiliador o perteneciera a la \u00a0guerrilla, como intentaron los acusados probarlo a trav\u00e9s de \u00a0declaraciones que resultaron falsas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0estableciendo \u00a0la falacia del informe presentado por el oficial al mando de la \u00a0patrulla y la existencia de prueba suficiente acerca de que los \u00a0uniformados no permanecieron emboscados en un solo lugar, sino que se \u00a0desplazaron por la zona rural, hasta llegar a la casa de Albeiro \u00a0G\u00f3mez Escobar, en la vereda Aures Cartagena, de donde lo \u00a0sacaron, lo vistieron con el uniforme camuflado y lo llevaron hasta \u00a0el sitio en el que fue ultimado \u2014como lo dedujo del testimonio \u00a0de John Jairo Aguirre\u2014, determin\u00f3, a la vez, que el \u00a0homicidio se cometi\u00f3 \u00abpara \u00a0obtener un reconocimiento en cumplimiento de directrices nacionales \u00a0de lucha antisubversiva\u00bb \u00a0\u2014restringido criterio con base en el cual, a su turno, \u00a0desestim\u00f3 la existencia del delito de desaparici\u00f3n\u2014. \u00a0Reconoci\u00f3, en el mismo orden de los hechos, que la v\u00edctima \u00a0fue abordada en el sector rural por donde habitaba, en el mes de \u00a0diciembre de 2004, por soldados, que le advirtieron que volver\u00edan \u00a0por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, desde ahora puede la Corte advertir las fragilidades \u00a0del contenido del mencionado informe de patrullaje, las cuales, con \u00a0el tiempo, los distintos medios de prueba allegados fueron \u00a0haci\u00e9ndolas m\u00e1s patentes, difuminando la existencia de \u00a0error alguno de apreciaci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal, \u00a0al restarle capacidad para demostrar que los hechos ocurrieron como \u00a0se describieron en ese documento, al que intentaron aferrarse los \u00a0procesados, pero terminaron incurrieron en una serie de \u00a0inconsistencias y contradicciones que desdijeron de la verdad de sus \u00a0relatos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se hace referencia al hostigamiento mediante \u00abfuego \u00a0nutrido por 4 bandidos\u00bb \u00a0y al combate subsiguiente, \u00abdurante \u00a0aproximadamente 15 minutos\u00bb, \u00a0no obstante, lo cual, a uno de los supuestos cuatro atacantes, \u2014al \u00a0\u00abbandido \u00a0dado de baja\u00bb\u2014, \u00a0se le encontr\u00f3 el arma de fuego con 5 de los 18 cartuchos que \u00a0ten\u00eda capacidad de alojar y una vainilla, m\u00e1s una \u00a0granada de mano y 2 minas antipersonas. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hallazgos, lo \u00a0que mostrar\u00edan es que Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, en \u00a0medio de la supuesta confrontaci\u00f3n \u2014a pesar de que \u00a0algunas veces se dijo que el ataque fue sorpresivo para la patrulla \u00a0militar, pues los supuestos subversivos fueron quienes iniciaron el \u00a0fuego\u2014 no tuvo intenci\u00f3n u oportunidad ofensiva, \u00a0contrariando la descripci\u00f3n del fuego nutrido que se cruz\u00f3 \u00a0durante 10 o 15 minutos, seg\u00fan la versi\u00f3n relatada en \u00a0el documento mencionado, que, con protuberantes contradicciones, se \u00a0sostuvo algunas veces en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores tuvieron en cuenta, por igual, la puesta en escena de una \u00a0dudosa fuente humana que le inform\u00f3 a JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO \u00a0la presencia de insurgentes extorsionando a los habitantes de la zona \u00a0rural, de cuya existencia no se encontr\u00f3 el menor referente y \u00a0de forma ambivalente trat\u00f3 de hacerse creer, incluso, que \u00a0podr\u00eda ubic\u00e1rsele en la plaza de mercado. Con esa \u00a0incierta informaci\u00f3n de fuente humana, se ensay\u00f3 dar \u00a0apariencia de verdad a la supuesta autorizaci\u00f3n previa de su \u00a0superior, el Coronel Juan Carlos Piza Gaviria, para hacer el \u00a0desplazamiento t\u00e1ctico, sobre lo cual, se reitera, no se hall\u00f3 \u00a0ning\u00fan antecedente documentado, pues las autorizaciones \u00a0aparecen elaboradas posteriormente a la ocurrencia de los hechos25, \u00a0en tanto que el oficial fue acomodando sus declaraciones cada vez que \u00a0se le cit\u00f3 en el proceso, para dar informaciones dis\u00edmiles, \u00a0acerca de lo sucedido antes, durante y despu\u00e9s del figurado \u00a0combate. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, queda claro que el Tribunal no parti\u00f3 de la \u00a0seguridad de que en las veredas de Sons\u00f3n, las pr\u00f3ximas \u00a0a Nor\u00ed, o en Aures, no existiera delincuencia armada \u00a0subversiva o de otra laya, extorsionando o amenazando a la poblaci\u00f3n \u00a0y confrontando a las fuerzas armadas del Estado, ni desconoci\u00f3, \u00a0por tanto, la legitimidad de la contenci\u00f3n de arremetidas \u00a0desde cualquier foco de accionar desestabilizador de la \u00a0institucionalidad, situaci\u00f3n que naturalmente desencadenaba \u00a0enfrentamientos armados, con bajas de uno y otro lado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la conclusi\u00f3n sobre la inexistencia del combate reportado \u00a0inicialmente a trav\u00e9s del informe de patrullaje y sostenido \u00a0despu\u00e9s por los militares involucrados en los hechos, no fue \u00a0el resultado de desestimar las pruebas legalmente practicadas o de \u00a0apreciarlas incorrectamente o por favoritismos frente a la tesis de \u00a0la Fiscal\u00eda, en absurda oposici\u00f3n a lo que beneficiara \u00a0a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, reconociendo esa realidad del orden p\u00fablico en \u00a0la regi\u00f3n de Sons\u00f3n, as\u00ed como la fuerte \u00a0presencia militar, precis\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0de una parte, que la necesidad de enfrentar la delincuencia \u00a0organizada no era patente para hacerlo de cualquier manera, sin \u00a0sujetarse a las reglas y principios del respeto por los derechos \u00a0humanos y el derecho internacional humanitario. Por tanto, que el \u00a0estado de violencia y zozobra avivado por la insurgencia guerrillera, \u00a0no bastaba para presumir, sin hacer ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico de la situaci\u00f3n, de cara a los medios \u00a0probatorios existentes, la legitimidad de cualquier operaci\u00f3n \u00a0militar, la condici\u00f3n de guerrillero de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar, su muerte en medio de una confrontaci\u00f3n, pues, lo \u00a0evidenciado era que \u00e9ste para el momento de su fallecimiento \u00a0no estaba combatiendo al ej\u00e9rcito, sino desarmado, inerme, \u00a0frente a la numerosa patrulla militar que iba provista de material \u00a0b\u00e9lico abundante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la defensa tanto material como t\u00e9cnica, se encamin\u00f3 \u00a0y persever\u00f3 en demostrar, mediante prueba testimonial y \u00a0documental, la existencia y planificaci\u00f3n de una orden \u00a0leg\u00edtima para adelantar el operativo, basada en informaci\u00f3n \u00a0cre\u00edble de fuente no formal, sobre la presencia de insurgentes \u00a0en la vereda Nor\u00ed y aleda\u00f1as, extorsionando a los \u00a0campesinos. Sobre esa argumentaci\u00f3n concluy\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014como lo hab\u00eda previsto en extenso el juez de \u00a0primera instancia\u2014 que los militares involucrados no salieron \u00a0con la intenci\u00f3n de cumplir cabalmente la \u00abORDEN \u00a0COMPLEMENTARIA A LA FRAGMENTARIA N\u00b0 191 \u201cOTAWA\u201d A LA \u00a0ORDEN DE OPERACIONES ESPARTACO\u00bb26 \u00a0\u2014documento fechado el 5 de enero de 2005, es decir, un d\u00eda \u00a0posterior a los hechos\u2014, \u00abcon \u00a0el fin de capturar y\/o neutralizar c\u00e9lulas de grupos al margen \u00a0de la ley\u00bb; \u00a0sino que conscientes de que tal deb\u00eda ser el objetivo por \u00a0cumplir \u00abllegaron \u00a0al sitio\u2026 sin importarles vulnerar derechos de la persona que \u00a0estaba en la vivienda, por lo que se puede afirmar que el ej\u00e9rcito \u00a0nacional, comandado por el subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0con varios suboficiales y soldados, causaron la muerte de Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez Escobar\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, la Corte debe advertir que la apreciaci\u00f3n \u00a0material de las pruebas y la correcta asignaci\u00f3n de su m\u00e9rito, \u00a0en cuanto tenga relevancia en lo que debe ser objeto de comprobaci\u00f3n, \u00a0no estriba en la cita puntual de la fuente tra\u00edda a la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la referencia exacta y extensa de su \u00a0contenido, sino que la misma haya sido tenida en cuenta para estimar \u00a0el contexto de la situaci\u00f3n, las pretensiones de las partes, \u00a0en orden a resolver el caso de manera adecuada. Menos a\u00fan \u00a0puede hacerse esa exigencia, so pena de censurarse la decisi\u00f3n \u00a0con fundamento en errores de hecho por omisi\u00f3n, cuando el \u00a0contenido material de los medios de conocimiento obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n no se pretende desestimar, como ocurri\u00f3 en \u00a0este caso con los testimonios y los documentos relacionados con la \u00a0perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, por el accionar de \u00a0distintos actores armados al margen de la ley, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0precisado atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el alcance otorgado a las pruebas no tenga enfoque an\u00e1logo \u00a0al pretendido por la defensa, cuya aspiraci\u00f3n ha sido que se \u00a0d\u00e9 por supuesta la muerte de Albeiro G\u00f3mez Escobar en \u00a0medio de un combate, basado en que eran acciones de com\u00fan \u00a0ocurrencia, merced a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0a la cual se enfrentaban frecuentemente las fuerzas militares, \u00a0tampoco configura alguna modalidad de error de hechos capaz de \u00a0derruir las bases de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, lo que se reprocha por el recurrente, en contraposici\u00f3n \u00a0a los razonamientos del Tribunal, es que ese estado de violencia \u00a0armada, as\u00ed como las misiones y operaciones ordenadas para \u00a0contrarrestar los actos criminales o las amenazas que se cern\u00edan \u00a0sobre la poblaci\u00f3n y las instituciones, que forzaron incluso \u00a0al incremento significativo del pie de fuerza en Antioquia, no fueran \u00a0admitidas y valoradas como prueba suficiente e irrefutable de la \u00a0existencia del combate el 4 de enero de 2005 y que en ese escenario \u00a0los militares dieron de baja a uno de los integrantes del grupo \u00a0armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0empe\u00f1o en favor de los procesados, claramente supondr\u00eda \u00a0dejar de lado la condici\u00f3n persuasiva de otros medios \u00a0probatorios que, esencialmente, hicieron manifiesto la simulaci\u00f3n \u00a0de una operaci\u00f3n leg\u00edtima desde antes de que salieran \u00a0los soldados de la base militar de Sons\u00f3n, y acoger, \u00a0contrariando la evidencia, la presencia voluntaria, armada y en \u00a0posici\u00f3n de ataque, de la v\u00edctima en un paraje de la \u00a0vereda Nor\u00ed, y que, con otros, hostig\u00f3 a la patrulla \u00a0del ej\u00e9rcito, pereciendo en el fuego cruzado. Perseverando en \u00a0esa cr\u00f3nica, a bandazos los acusados trataron de coincidir y \u00a0acabaron incurriendo en m\u00faltiples contradicciones sobre c\u00f3mo \u00a0sucedieron los hechos, en el af\u00e1n de amoldar concertadamente \u00a0su historia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el conjunto probatorio mostr\u00f3 que, durante el proceso \u00a0judicial, los acusados no renunciaron de apoyarse mutuamente en la \u00a0exculpaci\u00f3n de que la muerte violenta se dio en una operaci\u00f3n \u00a0militar legal, al enfrentar una facci\u00f3n de un grupo al margen \u00a0de la ley, en concreto, a guerrilleros del E.L.N. Esa tesis procur\u00f3 \u00a0afianzarse en la presencia com\u00fan, denunciada por fuentes \u00a0formales y no formales, de insurgentes dedicados a extorsionar, am\u00e9n \u00a0de la se\u00f1alada pertenencia de la v\u00edctima a esos grupos \u00a0delincuenciales, para lo cual se sirvieron, entre otros, de las \u00a0declaraciones de Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez y de \u00a0Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bland\u00f3n, quienes, seg\u00fan \u00a0lo reconoci\u00f3 el propio demandante, se retractaron durante el \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en consecuencia, encuentra infundados los reparos formulados \u00a0por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, a juicio del censor el Tribunal soslay\u00f3 las \u00a0contradicciones evidentes de los testigos presentados por la \u00a0Fiscal\u00eda, en tanto que, sin imparcialidad y en perjuicio de \u00a0los acusados, descalific\u00f3 las versiones de \u00e9stos por \u00a0algunas inconsistencias en las cuales pudieron incurrir por el paso \u00a0del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de determinar si en la sentencia recurrida los medios probatorios \u00a0y las manifestaciones de los procesados fueron apreciados de manera \u00a0sesgada, con influencia determinante en la condena, la Sala encuentra \u00a0apropiado, en primer lugar, evidenciar los cambios estructurales que \u00a0los militares involucrados directa o indirectamente en esa supuesta \u00a0operaci\u00f3n fueron haciendo de la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos \u2014lo que se percibi\u00f3, incluso, en quienes no \u00a0fueron vinculados como sindicados, no obstante la aguda determinaci\u00f3n \u00a0para dar p\u00e1bulo a la planificaci\u00f3n de un operativo de \u00a0infiltraci\u00f3n nocturna legal, al que con el paso del tiempo \u00a0dentro del proceso denominaron de \u00a0\u00abobservaci\u00f3n y escucha\u00bb, \u00a0y para cuyo cumplimiento afirmaron haber salido de la base militar de \u00a0Sons\u00f3n hacia la una de la ma\u00f1ana \u2014no todos \u00a0dijeron lo mismo\u2014, llegando directamente, luego de la traves\u00eda \u00a0rural a pie, al punto donde se emboscaron, hasta una hora cercana al \u00a0mediod\u00eda, explicando los integrantes de la patrulla que al no \u00a0observarse ninguna situaci\u00f3n irregular, el comandante JAIME \u00a0ALBERTO VIILLEGAS CANO \u00a0orden\u00f3 levantar la emboscada, momento en el cual fueron \u00a0hostigados con disparos de armas de fuego largas y cortas por el \u00a0enemigo \u2014al que no dudaron en catalogar como insurgentes del \u00a0autodenominado E.L.N.\u2014. No obstante, esto, despu\u00e9s se \u00a0trajo al proceso a un desmovilizado de las antiguas F.A.R.C., quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 a Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar como parte \u00a0de este grupo, en el cual asegur\u00f3 era conocido como alias \u00a0\u201cBarbado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, encuentra la Sala suficientemente razonable que los juzgadores \u00a0no dieran credibilidad a las manifestaciones de los acusados, a pesar \u00a0de las pruebas mediante las cuales se propusieron defender la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria, determinando la incoherencia intr\u00ednseca en las \u00a0explicaciones, seg\u00fan las cuales el 4 de enero de 2005, en hora \u00a0que ni siquiera consiguieron precisar \u2014lo que resulta absurdo \u00a0en una planificada operaci\u00f3n militar que acaba en un combate \u00a0con un hombre muerto y de la que se dice haber reportado \u00a0frecuentemente v\u00eda celular al comandante del batall\u00f3n \u00a0Juan Carlos Piza\u2014, al parecer en torno de las 12 del mediod\u00eda, \u00a0tuvieron un enfrentamiento armado con insurgentes, en el que dieron \u00a0de baja a un hombre que no portaba ning\u00fan documento de \u00a0identidad, quien, junto con al menos tres m\u00e1s \u2014a los \u00a0cuales \u00fanicamente observ\u00f3 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO\u2014, \u00a0hostig\u00f3 al ej\u00e9rcito, en un paraje rural de la vereda \u00a0Nor\u00ed del municipio de Sons\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como se ver\u00e1 en detalle m\u00e1s adelante, la \u00a0Sala anticipa que con la intenci\u00f3n de representar una \u00a0situaci\u00f3n ajena a la realidad, intentando armonizar las \u00a0versiones con las que buscaron ser exculpados y que se tuviera por \u00a0ver\u00eddico el hecho de que Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar \u00a0muri\u00f3 al enfrentarse en un combate con el ej\u00e9rcito, las \u00a0intervenciones de los acusados y de quienes en cada momento \u00a0procuraron coadyuvarlos, pusieron de manifiesto la falacia de la \u00a0historia que elaboraron, reformaron y acomodaron a su antojo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no tiene cabida la cr\u00edtica de la defensa acerca de que \u00a0el Tribunal infundadamente desestim\u00f3 las versiones de los \u00a0procesados, a pesar de estar respaldadas por prueba documental y \u00a0testimonial, y que arbitrariamente utiliz\u00f3 en perjuicio de \u00a0\u00e9stos algunas divergencias en la narrativa de los hechos que \u00a0se dieron con y por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesados \u00a0fueron incapaces de dar cuenta sobre lo que realmente hicieron \u00a0durante la noche del 4 de enero de 2005 y hasta las 12 del d\u00eda \u00a04 siguiente, cuando falsamente dijeron haber combatido con 4 \u00a0insurgentes y dado de baja a uno de ellos. Por tanto, debe indicar la \u00a0Sala que no encuentra arbitrariedad, sesgo, omisi\u00f3n, o, en \u00a0fin, quebrantamiento alguno a las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0en la apreciaci\u00f3n de los testimonios de los familiares de la \u00a0v\u00edctima, e inferir de lo conocido por estos, dentro del \u00a0contexto integral de los medios probatorios28, \u00a0que JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, HENRY RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0y los solados a su mando, fueron quienes desaparecieron de su finca, \u00a0de su morada a Luis Albeiro Escobar G\u00f3mez, como se recuerda \u00a0ubicada en la vereda Aures Cartagena, y que su aparici\u00f3n \u00a0posterior, en paraje rural distante de su vivienda y las \u00a0circunstancias de su muerte a manos de esa patrulla, razonablemente \u00a0permit\u00edan concluir que la v\u00edctima estuvo retenido \u00a0contra su voluntad en poder del ej\u00e9rcito, que subrepticiamente \u00a0lo sac\u00f3 de su lugar de residencia, guardando sigilo sobre su \u00a0aprehensi\u00f3n, lo disfraz\u00f3 con uniforme que lo asemejara \u00a0a un guerrillero y en alguna parte le dispar\u00f3 hasta causarle \u00a0la muerte, en el designio de presentarlo como resultado positivo de \u00a0una operaci\u00f3n legal, terminada en un enfrentamiento con grupos \u00a0al margen de la ley con una baja del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n \u00a0del fingido combate, precedida de la retenci\u00f3n ilegal y \u00a0acabada en la muerte violenta de un lugare\u00f1o, lleg\u00f3 el \u00a0Tribunal \u2014se reitera, como lo determin\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el juez de primera instancia\u2014 por virtud de distintos medios \u00a0probatorios que condujeron a deteriorar los relatos de los acusados \u00a0que, en particular, se refirieron a la emboscada por m\u00e1s de 7 \u00a0horas, a la aparici\u00f3n inesperada y al ataque de un grupo de \u00a0insurgentes, repelido por fuego nutrido de algunos integrantes de la \u00a0tropa y al hallazgo posterior de un cad\u00e1ver, vestido de \u00a0camuflado, portando material b\u00e9lico. Sin embargo, cuando se \u00a0trat\u00f3 de detallar los sucesos en aspectos fundamentales, en \u00a0los que l\u00f3gicamente no pod\u00eda haber graves desencuentros \u00a0como los observados en las indagatorias, sino evocarlos con claridad \u00a0y precisi\u00f3n, las contradicciones resultaron ostensibles, tanto \u00a0como la concertada acomodaci\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Examinadas las \u00a0diferentes intervenciones del acusado JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO29, \u00a0quien seg\u00fan se demostr\u00f3 era el comandante de la \u00a0patrulla y lider\u00f3 la ilegal operaci\u00f3n militar, si bien \u00a0invariablemente dijo que se origin\u00f3 en informaci\u00f3n que \u00a0recibi\u00f3 el 3 de enero de 2005, sobre la presencia de \u00abbandidos \u00a0en el sector de la vereda de Nor\u00ed en Sons\u00f3n\u00bb \u00a0y que por orden del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria inici\u00f3 el \u00a0movimiento hacia ese lugar con algunos hombres, a eso de las 2 de la \u00a0ma\u00f1ana del d\u00eda 4 de enero, en un recorrido que les tom\u00f3 \u00a03 horas, \u00abaproximadamente, \u00a0pudo haber sido m\u00e1s, llegando hacia las 5 de la ma\u00f1ana\u00bb, \u00a0respecto de otros detalles del suceso, como se dej\u00f3 advertido, \u00a0sus manifestaciones fueron cambiando con el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte c\u00f3mo \u00a0las coordenadas inicialmente reportadas en el informe de patrullaje \u00a0\u201405\u00b048\u201926\u201d75\u00b017\u201922\u201d\u2014 no \u00a0pudieron ser confirmadas despu\u00e9s, dado que en inspecci\u00f3n \u00a0al terreno se determin\u00f3 que no coincid\u00edan con el lugar \u00a0en el que los militares dijeron haberse emboscado, a pesar de \u00a0asegurar que permanecieron en el mismo sitio hasta que al final de la \u00a0ma\u00f1ana JAIME \u00a0VILLEGAS CANO orden\u00f3 \u00a0levantar la emboscada, momento en el cual, explic\u00f3, \u00abdel \u00a0sector de una pinera salieron \u00a0cuatro (4) individuos\u2026 \u00a0en uniforme camuflado y por lo que pod\u00eda apreciar portaban \u00a0armas largas\u2026 las armas no se las vio, por el sonido supo que \u00a0eran armas cortas y largas; se escuchaban fusiles AK y armas \u00a0cortas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0que, al acercarse los agresores a los soldados, \u00ablanz\u00f3 \u00a0la proclama diciendo que \u00a0eran \u00a0tropas del Ej\u00e9rcito Nacional y que dejaran sus armas en el \u00a0suelo, lo \u00a0cual dieron respuesta con fuego nutrido\u00bb, \u00a0por lo que orden\u00f3 abrir tambi\u00e9n fuego contra el \u00a0enemigo, disparando de su arma \u00abcree \u00a0que fueron 15 cartuchos\u2026 Todo \u00a0el mundo estaba disparando al mismo tiempo\u00bb. Luego \u00a0de aproximadamente 15 minutos de combate, afirm\u00f3, los \u00a0fustigadores emprendieron la huida; se registr\u00f3 el \u00e1rea \u00a0y se hall\u00f3 \u00abal \u00a0bandido dado de baja\u00bb, \u00a0el que, afirma, pertenec\u00eda al \u00abE.L.N., \u00a0ya que son los que delinquen en ese sector\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0extracta de lo antes rese\u00f1ado, primero observ\u00f3 a los \u00a0cuatro hombres en uniforme camuflado, enseguida les anunci\u00f3 \u00a0que estaban en presencia del ej\u00e9rcito nacional, que se \u00a0rindieran, aviso al que respondieron con el hostigamiento armado. De \u00a0donde se sigue, en primer lugar, que el grupo de insurgente fue el \u00a0que inici\u00f3 el ataque, pero, adem\u00e1s, que ten\u00edan \u00a0poder ofensivo, pues escuchaba armas largas y cortas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, sin embargo, no solo JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0sino los restantes coacusados, reajustaron esa trascendental \u00a0secuencia del suceso, para decir que el fuego enemigo se inici\u00f3 \u00a0antes de que el ej\u00e9rcito pudiera verlos, tanto que la mayor\u00eda, \u00a0aun los que dijeron estar bajo el mando del mencionado procesado, no \u00a0mencion\u00f3 haber escuchado la supuesta proclama de su \u00a0comandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente30, \u00a0con extremo detalle que no se encuentra en el informe de patrullaje \u00a0ni en sus intervenciones anteriores, explic\u00f3 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0que, al ordenar levantar la emboscada, primero inici\u00f3 \u00a0movimiento HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0con los soldados a su mando y \u00e9l se qued\u00f3 con su grupo \u00a0prestando seguridad mientras los otros sal\u00edan del sector, \u00a0cuando \u00abse \u00a0observaron unos bandidos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado \u00a0\u00abcu\u00e1ntas \u00a0personas vio, en d\u00f3nde y c\u00f3mo eran las caracter\u00edsticas. \u00a0CONTEST\u00d3. Aproximadamente \u00a0cuatro \u00a0y vestidos en uniforme camuflado completo, en botas pantaneras\u2026\u00bb; \u00a0respuesta inconsecuente, pues ante la seguridad de haberlos \u00a0observado, incluso cu\u00e1l era su indumentaria, es inexplicable, \u00a0a pesar de la azarosa realidad de un momento como el que describi\u00f3 \u00a0\u2014si hubiese sido cierto\u2014, que se exprese impreciso sobre \u00a0la cantidad, en un grupo tan reducido, adem\u00e1s de no ser \u00a0cre\u00edble que en esas circunstancias \u00fanicamente \u00e9l \u00a0los haya visto, si, a la vez, interrogado sobre la posici\u00f3n de \u00a0los supuestos hostigadores en el terreno en relaci\u00f3n con la \u00a0suya, describi\u00f3 que estaban \u00abpor \u00a0debajo, yo me encontraba en una parte m\u00e1s alta que ellos, los \u00a0ve\u00eda yo m\u00e1s arriba que ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0justificar la manera totalmente irregular como se omiti\u00f3 dejar \u00a0el registro real de la escena primaria, sin ninguna intervenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda en el procedimiento inicial de levantamiento e \u00a0inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, asegur\u00f3 de manera \u00a0contradictoria, con el respaldo igualmente impreciso y cambiante del \u00a0sargento Ignacio Monta\u00f1ez Carvajal, que \u00e9ste le \u00a0comunic\u00f3 haber recibido la autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0para trasladar el cuerpo a la morgue del hospital de Sons\u00f3n, \u00a0\u00abya \u00a0que no hab\u00eda Fiscal para efectuar el levantamiento, que el \u00a0Fiscal se encontraba en una reuni\u00f3n en Bogot\u00e1 y \u00a0se procedi\u00f3 a tomarle las fotos, se envolvi\u00f3 en un \u00a0pl\u00e1stico y se baj\u00f3 hasta la carretera principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el Tribunal que la tropa, y propiamente su comandante JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de \u00a0\u00abmanipular \u00a0la escena del crimen, manipular el cad\u00e1ver mediante \u00a0[su] movimiento \u00a0y el soporte fotogr\u00e1fico del lugar, ocultar la identidad de la \u00a0persona y hacerla desaparecer como individuo debidamente identificado \u00a0e individualizado[;] \u00a0sin orden legal, coordin\u00f3 \u00a0actuaciones propias de las autoridades judiciales, como la inspecci\u00f3n \u00a0o el levantamiento del cad\u00e1ver, todo en desarrollo de \u00a0actividades ileg\u00edtimas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n, \u00a0que en opini\u00f3n del demandante proviene de la apreciaci\u00f3n \u00a0indebida de las pruebas, al contrario, se ajusta con las evidencias. \u00a0En primer lugar, porque con la intenci\u00f3n de mudar la realidad, \u00a0los acusados, de manera abiertamente contradictoria y artificial, \u00a0dijeron que las fotograf\u00edas fueron tomadas en el mismo sitio \u00a0donde encontraron el cad\u00e1ver; en otro momento dijeron que lo \u00a0retiraron a unos 100 metros por la seguridad de la tropa, o que por \u00a0ese mismo motivo esperaron hasta trasladarlo a la carretera y que \u00a0solo all\u00ed hicieron los registros, debido a que antes no ten\u00edan \u00a0c\u00e1mara, refiri\u00e9ndose, entonces, a escenarios y causas \u00a0muy dis\u00edmiles acerca de un evento de suma importancia para \u00a0determinar las caracter\u00edsticas de un combate como el narrado \u00a0por los inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, \u00a0se respalda el razonamiento del ad \u00a0quem en \u00a0el fingimiento de que el Fiscal hab\u00eda sido consultado y que \u00a0voluntariamente rehus\u00f3 dirigir los procedimientos legales del \u00a0levantamiento del cad\u00e1ver, como se extracta de la b\u00fasqueda \u00a0infructuosa de la supuesta solicitud elaborada por Ignacio Antonio \u00a0Monta\u00f1ez Carvajal y de la respuesta de la Fiscal\u00eda, \u00a0pues nada se hall\u00f3 en los expedientes o en los archivos \u00a0militares, a lo cual se suman las cambiantes explicaciones dadas por \u00a0el mencionado sobre c\u00f3mo obtuvo la supuesta autorizaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, afirmando, inicialmente31, \u00a0que JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0le orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda para que se desplazara \u00a0al sitio a hacer el levantamiento de la persona dada de baja, \u00a0solicitud que por escrito \u00abse \u00a0llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda, sin \u00a0recordar\u00bb \u00a0qui\u00e9n la entreg\u00f3, y que \u00abel \u00a0mismo oficio que se \u00a0hizo, \u00a0colocaron que autorizaban el traslado\u2026, documento \u00a0que \u00a0dej\u00f3 \u00a0en la base al momento de entregar la base y qued\u00f3 en una \u00a0carpeta archivado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio32, \u00a0cuando ya se hab\u00edan agotado todas las diligencias de b\u00fasqueda \u00a0del documento o constancia de la mencionada autorizaci\u00f3n33, \u00a0afirm\u00f3 que se comunic\u00f3 con la Fiscal\u00eda, con \u00a0polic\u00eda, con la Alcald\u00eda y con el Hospital, para \u00a0informar la situaci\u00f3n; \u00aben \u00a0la Fiscal\u00eda qu\u00e9 le dijeron, que trajeran el muerto que \u00a0el levantamiento se hac\u00eda\u2026 en la morgue, ese fue el \u00a0mensaje que recibi\u00f3 de parte de la Fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0hizo las llamadas, llam\u00f3 porque, o sea, en el a\u00f1o 2005 \u00a0hizo su primera declaraci\u00f3n donde dijo, o sea, es claro en \u00a0decir, llam\u00f3, despu\u00e9s dijo, hizo un oficio y estaba \u00a0convencido, o sea, uno tiene dentro del, de que el oficio que hab\u00eda \u00a0hecho era para que el Fiscal fuera a hacer el levantamiento, s\u00ed?, \u00a0o sea, esa era la, porque lo normal es eso, hacer un oficio para que \u00a0el Fiscal haga el levantamiento, y\u2026 el oficio que hizo fue \u00a0para, coloc\u00e1ndole a disposici\u00f3n el material al Fiscal \u00a0de Sons\u00f3n, pero es claro en la primer declaraci\u00f3n que \u00a0llevaba apenas un a\u00f1o en ese tiempo, y dijo que llam\u00f3, \u00a0y pues se pidieron las llamadas y hasta el momento no se ha \u00a0encontrado soportes, adem\u00e1s en la base pues l\u00f3gicamente\u2026 \u00a0dejaba las anotaciones en un libro diario operacional que tampoco no \u00a0apareci\u00f3, entonces esa es la la (sic), llam\u00f3 y \u00a0autorizaron, porque efectivamente\u2026 tendr\u00eda que estar \u00a0loco para hacer uno mover un cad\u00e1ver\u2026 como sargento, o \u00a0tendr\u00eda que ser el capo del pueblo para hacer mover un \u00a0cad\u00e1ver\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0expres\u00f3 que llam\u00f3 y habl\u00f3 con el Fiscal, quien \u00a0sal\u00eda en ese momento de viaje y por eso autoriz\u00f3 traer \u00a0el cuerpo sin vida, retornando a su inicial explicaci\u00f3n en el \u00a0sentido de que elabor\u00f3 un oficio dirigido al Fiscal, cuya \u00a0copia qued\u00f3 en el archivo de la carpeta del pelot\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo esto, resultaba l\u00f3gico deducir, como lo hizo el Tribunal, \u00a0que los militares se arrogaron funciones de polic\u00eda judicial, \u00a0con la clara intenci\u00f3n de impedir la oportuna intervenci\u00f3n \u00a0del ente investigador, pues, al contrario de lo afirmado por JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0antes del 5 de enero de 2005 la Fiscal\u00eda no fue informada del \u00a0requerimiento para el levantamiento e inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver. \u00a0Cuando se le dio traslado de la actuaci\u00f3n35, \u00a0se hizo ya con el acta de inspecci\u00f3n, en la cual constaba que \u00a0\u201cse \u00a0anexaba \u00a0oficio suscrito por el se\u00f1or cdte contraguerrilla Corcel 1 ST. \u00a0Villegas Cano Jaime Alberto\u201d \u00a0y el \u201cInforme \u00a0de operaci\u00f3n\u201d \u00a0del 4 de enero de 2005, dirigido al \u201cse\u00f1or \u00a0Fiscal Local Seccional\u201d, \u00a0firmado por VILLEGAS CANO, con constancia de recibido \u201cenero \u00a005\/05\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Fiscal Seccional de Sons\u00f3n36 \u00a0manifest\u00f3 no haber tenido ninguna situaci\u00f3n de \u00a0impedimento para asistir al levantamiento del cad\u00e1ver, aun \u00a0cuando por razones de orden p\u00fablico se hubiera realizado en la \u00a0morgue. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entorno de \u00a0ambivalencia es el que caracteriza, igualmente, los intentos por \u00a0explicar las razones que motivaron el escaso material fotogr\u00e1fico, \u00a0ajeno, por dem\u00e1s, a la escena original de la ubicaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver, toda vez que, en otra de sus intervenciones, \u00a0JAIME \u00a0VILLEGAS CANO37 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las fotos las tom\u00f3 el sargento HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0a quien tambi\u00e9n orden\u00f3, junto con JOHN \u00a0JAIRO RENTER\u00cdA NEIRA \u00a0y NELSON \u00a0MORENO ZAPATA, \u00a0envolverlo para llevarlo hasta la carretera en un animal de carga, en \u00a0un recorrido que tard\u00f3, m\u00e1s o menos, una hora y treinta \u00a0minutos. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, al ser interrogado por la existencia de registro \u00a0fotogr\u00e1fico de la destrucci\u00f3n de las minas antipersonas \u00a0que se dijo fueron halladas en poder del hombre dado de baja, cambi\u00f3 \u00a0la versi\u00f3n, al exponer que no lo hicieron, \u00ab\u2026 \u00a0porque no ten\u00edan \u00a0c\u00e1mara, la c\u00e1mara lleg\u00f3 con el suboficial que \u00a0lleg\u00f3 a recoger el cuerpo, la c\u00e1mara era del cabo \u00a0Garc\u00eda y el cabo Garc\u00eda muri\u00f3\u00bb. \u00a0En otra parte asegur\u00f3 que la c\u00e1mara se la envi\u00f3 \u00a0en la volqueta Ignacio Monta\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0indicar el mismo JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0en relaci\u00f3n con las armas incautadas al fallecido, que \u00ab\u2026la \u00a0carabina estaba en la mano. Los cartuchos en la carabina, dos minas \u00a0las llevaba en la mano, en \u00a0una bolsita, \u00a0la granada la llevaba en un bolsillo\u2026\u00bb, \u00a0ninguno de esos detalles aparece reproducido en los escasos registros \u00a0fotogr\u00e1ficos que se hicieron del cuerpo sin vida, aun cuando \u00a0se tomaron fotos al cad\u00e1ver y se acomod\u00f3 junto a \u00e9ste \u00a0el material b\u00e9lico38, \u00a0sin mostrar que efectivamente estuviera en su poder al ser hallado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las dos \u00a0minas antipersonas supuestamente en poder del abatido, manifest\u00f3 \u00a0JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0que el Coronel Juan Carlos Piza Gaviria \u00a0\u00aborden\u00f3 la destrucci\u00f3n ya que representaban \u00a0peligros en su manipulaci\u00f3n\u00bb. \u00a0En contraposici\u00f3n a esa manifestaci\u00f3n, dijo tambi\u00e9n \u00a0que los registros fotogr\u00e1ficos al hombre dado de baja, en los \u00a0cuales aparecen los dos artefactos explosivos, fueron tomados por \u00a0HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0\u00abcuando llevaban el cuerpo hacia la v\u00eda\u2026, ya que \u00a0el sector donde presentaron (sic) los hechos presentaban \u00a0vulnerabilidad\u2026 las fotograf\u00edas fueron tomadas m\u00e1s \u00a0abajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A esas manifiestas \u00a0inconsistencias en el relato, se suma, de una parte, que en las \u00a0fotograf\u00edas el cad\u00e1ver aparece ya colocado sobre un \u00a0pl\u00e1stico negro, con \u00a0las \u00a0dos minas antipersonas puestas a la diestra de su cuerpo \u2014no \u00a0dentro de una bolsa como se dice le fueron halladas\u2014, de lo que \u00a0debe seguirse que las tomas no corresponden al lugar donde dicen \u00a0haber hallado al hombre muerto y portando las armas, despu\u00e9s \u00a0del combate, sino que, incluso las minas fueron transportadas, a \u00a0pesar de afirmarse su apremiante destrucci\u00f3n por el riesgo de \u00a0da\u00f1o a los soldados. En posteriores intervenciones, sin \u00a0embargo, \u00a0JAIME VILLEGAS CANO \u00a0procedi\u00f3 a describir minuciosamente c\u00f3mo hizo \u00a0personalmente el procedimiento de destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, \u00a0adem\u00e1s, que antes de sacar el cuerpo del lugar donde qued\u00f3 \u00a0tras haber recibido los m\u00faltiples disparos, los militares \u00a0tuvieron tiempo suficiente para desplazarse hasta unas fincas donde \u00a0consiguieron prestados animales de carga, en uno de los cuales \u00a0bajaron despu\u00e9s con la persona fallecida, tendida al lomo del \u00a0caballo; en contraste a la excusa de no haber tenido la m\u00ednima \u00a0oportunidad indispensable para las tomas fotogr\u00e1ficas in situ; \u00a0inconsistencia que, confusamente, intenta despu\u00e9s acomodar \u00a0JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0negando que tuviera c\u00e1mara para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s, a\u00fan, \u00a0en in\u00e9dita narraci\u00f3n, el 13 de febrero de 201039, \u00a0afirm\u00f3 que \u00ablas \u00a0fotograf\u00edas se tomaron el (sic) \u00a0sitio de los hechos como a unos 100 metros del lugar donde se \u00a0encontr\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver, \u00a0se tomaron en un camino\u2026, se sac\u00f3 en una bolsa donde \u00a0(sic) \u00a0se encontraba, ya que la Fiscal\u00eda lo hab\u00eda autorizado, \u00a0pero las fotograf\u00edas no fueron tomadas en la carretera, no \u00a0recuerda qui\u00e9n tom\u00f3 las fotograf\u00edas, no recuerda \u00a0de qui\u00e9n era la c\u00e1mara fotogr\u00e1fica\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0ninguna explicaci\u00f3n plausible y consistente se dio para omitir \u00a0los registros fotogr\u00e1ficos en el mismo sitio de los supuestos \u00a0hechos, sin modificaci\u00f3n de la escena que despu\u00e9s es \u00a0relatada en defensa de la ilegal actuaci\u00f3n, pues si el \u00a0problema era la seguridad para los soldados por el riesgo de un nuevo \u00a0ataque de la insurgencia armada, no se entiende que las tomas se \u00a0hicieran supuestamente a solo 100 metros del lugar donde se hall\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, podr\u00eda \u00a0admitirse que por el paso del tiempo el acusado olvidara qui\u00e9n \u00a0tom\u00f3 las fotograf\u00edas, de qui\u00e9n era la c\u00e1mara. \u00a0Lo que no se percibe, ni resulta l\u00f3gico, es que los vac\u00edos \u00a0de memoria lo hubieran llevado a colmar de diferentes y elaborados \u00a0detalles su versi\u00f3n. Se deduce, m\u00e1s bien, que \u00a0deliberadamente se abstuvieron de hacer los registros fotogr\u00e1ficos \u00a0o por otros medios describir minuciosamente la escena real y primaria \u00a0de la ejecuci\u00f3n, simplemente porque la misma no correspond\u00eda \u00a0al resultado de un combate, luego necesitaban ocultar lo sucedido, \u00a0como se deduce, por igual, de que ni siquiera acertaron los \u00a0implicados en se\u00f1alar cu\u00e1les soldados tuvieron el \u00a0primer contacto visual con el cuerpo sin vida, ni en describir esa \u00a0primera escena del descubrimiento, indicativo de que la misma se \u00a0acopl\u00f3 y que las inexactitudes obedecieron a la inexistencia \u00a0del disfrazado combate con un grupo delincuencial del que hiciera \u00a0parte la v\u00edctima; por tanto, que el cad\u00e1ver haya sido \u00a0encontrado despu\u00e9s del enfrentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la fuente de la informaci\u00f3n que dio lugar a la operaci\u00f3n \u00a0militar \u2014hecho que, igualmente, no se comprob\u00f3 y sobre \u00a0el cual el c\u00famulo de inconsistencias permiti\u00f3 inferir a \u00a0los juzgadores que se trat\u00f3 de una estrategia encaminada a \u00a0justificar el plan ofensivo contra un civil ejecutado fuera de \u00a0combate\u2014, manifest\u00f3 en un comienzo JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0que un campesino le \u00abdijo \u00a0que hab\u00eda un grupo de aproximadamente 10 \u00a0(sic), \u00a0todos se encontraban en vestido camuflado y le hab\u00edan dicho a \u00a0este campesino que ten\u00eda que darles dinero y llevarles \u00a0mercado\u2026 que sol\u00edan frecuentar el sector El Salado y \u00a0veredas aleda\u00f1as a esta\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dej\u00f3 \u00a0indicado, sobre esa supuesta informaci\u00f3n no se hall\u00f3 \u00a0ninguna anotaci\u00f3n, como ser\u00eda de esperarse si fue el \u00a0origen directo del operativo que se afirm\u00f3 fue autorizado por \u00a0Juan Carlos Piza Gaviria, orden de la cual tampoco se encontr\u00f3 \u00a0anotaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin aportar otros \u00a0datos sobre ese informante, asegur\u00f3 el mencionado acusado que \u00a0\u00abse \u00a0pod\u00eda preguntar en la plaza de mercado de Sons\u00f3n, \u00a0[hab\u00eda] \u00a0que ir a reconocerlo, [pues] \u00a0lo identifica \u00a0plenamente\u00bb, \u00a0a pesar de lo cual no se trajo a la actuaci\u00f3n ninguna otra \u00a0referencia del personaje. Agreg\u00f340 \u00a0que HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0era testigo de esa conversaci\u00f3n, dato cuya falsedad despu\u00e9s \u00a0se revel\u00f3, no obstante que, con el fin de dar apariencia de \u00a0verdad a la informaci\u00f3n de la fuente humana, que carece de \u00a0cualquier otro respaldo, pero que requiri\u00f3 ser planificada por \u00a0los involucrados en orden a simular la causa del desplazamiento a la \u00a0zona rural de Sons\u00f3n, refiri\u00f3 tambi\u00e9n HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA41 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0encontr\u00e1ndose \u00a0el pelot\u00f3n en la base de Sons\u00f3n\u2026 lleg\u00f3 un \u00a0campesino d\u00e1ndole la informaci\u00f3n al teniente; que \u00a0estaba en ese momento ah\u00ed con el teniente VILLEGAS, pero en el \u00a0momento en que le estaban dando la informaci\u00f3n \u00a0(despu\u00e9s de un largo silencio, seg\u00fan deja constancia la \u00a0Fiscal\u00eda)\u2026 \u00a0estaba ah\u00ed pero se retir\u00f3\u2026 cuando ya el teniente \u00a0le dice al pelot\u00f3n, no sabe si fue m\u00e1s tarde porque uno \u00a0cuando va a hacer la operaci\u00f3n siempre forma al personal y les \u00a0manifiesta dici\u00e9ndole qu\u00e9 se va a hacer, y el teniente \u00a0dijo que hab\u00eda llegado el campesino diciendo que a \u00e9l \u00a0lo estaban extorsionando; si no pagaba la vacuna se tendr\u00eda \u00a0que ir de la vereda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En ampliaci\u00f3n \u00a0de indagatoria42, \u00a0como dato novedoso, que no fue mencionado en su versi\u00f3n \u00a0inicial, ni en el informe de patrullaje, a pesar de su importancia, \u00a0asegur\u00f3 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0que el soldado IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA ten\u00eda \u00a0referencias de dos civiles \u2014sin suministrar ning\u00fan otro \u00a0dato de qui\u00e9nes se trataba o c\u00f3mo se recibi\u00f3 esa \u00a0informaci\u00f3n\u2014que aseguraron conocer al occiso como la \u00a0persona que les \u00abcobraba \u00a0vacunas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s, se ratific\u00f3 por el aludido \u00a0soldado, quien afirm\u00f3 que los civiles llegaron al sitio donde \u00a0ten\u00edan el cad\u00e1ver listo para trasladarlo en la volqueta \u00a0y lo se\u00f1alaron como uno de los que delinqu\u00eda en la \u00a0regi\u00f3n y que esa informaci\u00f3n, con los nombres de las \u00a0personas, \u00e9l se la dio a JAIME \u00a0VILLEGAS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>Ni este acusado, \u00a0inicialmente, ni alguno otro de los militares que estuvo en el lugar \u00a0de los hechos, mencion\u00f3 esa situaci\u00f3n, lo cual hace \u00a0improbable que se haya presentado en el momento descrito. As\u00ed \u00a0se confirma al constatar que en ampliaci\u00f3n de indagatoria \u00a0rendida el 5 de diciembre de 2006 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO43, \u00a0adem\u00e1s de reiterar que la tropa bajo su mando en la \u00a0contraguerrilla no hizo patrullaje por la vereda Aures Cartagena \u00a0\u2014como lo hab\u00eda indicado en su inicial versi\u00f3n, al \u00a0negar que el d\u00eda de los hechos, o en d\u00edas previos, \u00a0estuviera rondando por esa zona rural\u2014, ni se recibi\u00f3 \u00a0denuncia por la desaparici\u00f3n de alguna persona, asegur\u00f3 \u00a0que tampoco se enter\u00f3 que alguien haya reconocido o se\u00f1alado \u00a0al hombre dado de baja en el combate. En concreto, que aun cuando la \u00a0organizaci\u00f3n que delinqu\u00eda en el sector donde se \u00a0produjo el combate era el E.L.N., no sabe si el hombre muerto haya \u00a0sido mostrado por alguien como integrante del grupo subversivo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0solo pod\u00eda inferirse que un olvido de esa \u00edndole no fue \u00a0fortuito, dada la importancia del hecho y que el fin era esquivar la \u00a0realidad mostrada por el discurrir de los hechos probados, de los que \u00a0se infiri\u00f3 que Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar fue sacado de \u00a0su vivienda ubicada en la mencionada vereda y llevado hasta donde fue \u00a0ultimado, ocultando no solo su retenci\u00f3n sino impidiendo que \u00a0los lugare\u00f1os lo identificaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, era claro \u00a0que tampoco se ci\u00f1\u00f3 a la verdad JAIME \u00a0VILLEGAS CANO cuando \u00a0en otra versi\u00f3n44, \u00a0en inexplicable contradicci\u00f3n, el 13 de febrero de 2010, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo \u00a0\u00edbamos bajando un \u00a0se\u00f1or se acerc\u00f3 y dijo que ese era el encargado de \u00a0minar el que ten\u00eda amedrentada a la poblaci\u00f3n, eso nos \u00a0lo dijo a quien (sic) \u00a0nos encontr\u00e1bamos ah\u00ed al lado del cad\u00e1ver, \u00a0creo que estaba el solado GALLEGO y yo escuch\u00e9 al se\u00f1or, \u00a0yo estaba cerca del sito cuando dijo eso, solo dijo eso y se fue, no \u00a0recuerdo si el se\u00f1or estaba solo o acompa\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, era obvio que el ad \u00a0quem restara \u00a0importancia al insinuado se\u00f1alamiento contra Luis Albeiro \u00a0G\u00f3mez Escobar, como guerrillero, m\u00e1s aun cuando se bas\u00f3 \u00a0en testimonios, que respond\u00edan a la readaptaci\u00f3n \u00a0acordada del relato, al mismo que se acomod\u00f3 el procesado IVAN \u00a0DAR\u00cdO GALLEGO \u00a0BEDOYA \u00a0y \u00a0con ese prop\u00f3sito se suministraron los nombres de los dos \u00a0testigos que, si evidentemente no estuvieron ante el cad\u00e1ver \u00a0descubierto, no pudieron ser quienes tuvieron la iniciativa de hacer \u00a0el falso se\u00f1alamiento, al tiempo que despu\u00e9s se \u00a0retractaron de sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se demuestra la trascendencia probatoria de esas declaraciones en \u00a0favor de los acusados, alegada por la defensa, pues lo que se puso de \u00a0manifiesto fue que Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez y \u00a0Alfredo de Jes\u00fas Bland\u00f3n no se enteraron en el momento \u00a0que el cad\u00e1ver era el de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, \u00a0pues de haber sido as\u00ed, resultaba, adem\u00e1s, inexplicable \u00a0que solamente los mencionados acusados se enteraran del \u00a0reconocimiento y que ninguno mencionara que las dos personas fueron \u00a0las mismas que prestaron uno de los caballos. \u00a0<\/p>\n<p>Contradicciones \u00a0que se repiten en cada salida procesal del inculpado, no por \u00a0inexactitudes propias de la afectaci\u00f3n de la memoria debidas \u00a0al paso del tiempo, como lo alega el defensor, sino con la intenci\u00f3n \u00a0de ir introduciendo pormenores que de ce\u00f1irse a la verdad, \u00a0l\u00f3gicamente deber\u00edan haberse evocado con mayor \u00a0seguridad en los inicios de la investigaci\u00f3n, desde el mismo \u00a0reporte escrito de la operaci\u00f3n, y que con posterioridad solo \u00a0surgen como producto de la necesidad de ajustar la versi\u00f3n de \u00a0lo sucedido a la nueva realidad probatoria que va develando la \u00a0inexistencia del combate y la ilegal retenci\u00f3n de un campesino \u00a0de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el acusado JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0en otra de sus intervenciones45, \u00a0agreg\u00f3 minuciosamente, que al Coronel Juan Carlos Piza Gaviria \u00a0le estuvo informando \u00abtodo \u00a0el operativo, todo lo que acontec\u00eda, fueron conversaciones \u00a0frecuentes con \u00e9l porque era su primera experiencia en combate \u00a0y no ten\u00eda conocimiento de c\u00f3mo deb\u00eda actuar y \u00a0el Coronel le iba orientando sobre lo que ten\u00eda que hacer, \u00a0c\u00f3mo moverme, c\u00f3mo maniobrar, yo ten\u00eda la \u00a0doctrina, mas no la experiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0p\u00fablica46, \u00a0coincidiendo en esa oportunidad con IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA, \u00a0describi\u00f3 que al disponerse a salir en torno de las 12 del d\u00eda \u00a0y cuando HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0comenz\u00f3 a descender a una hondonada, el enemigo inici\u00f3 \u00a0el hostigamiento, con fuego nutrido, al que el ej\u00e9rcito \u00a0respondi\u00f3, lo cual contradice la usada proclama a la cual \u00a0aludi\u00f3 en otras versiones y que, al final, en el escenario del \u00a0juicio, quienes antes no se hab\u00edan referido a ella, expresaron \u00a0haber escuchado cuando el comandante la hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Y para unificar la \u00a0nueva perspectiva se\u00f1alada por Juan Carlos Piza en su \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio, en correspondencia casi exacta con \u00a0la misma, sobre c\u00f3mo paso a paso se fue enterando de lo que \u00a0suced\u00eda en el campo de batalla, expres\u00f3 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0que \u00abllam\u00f3 \u00a0a su superior llorando, \u00a0desesperado, que qu\u00e9 hac\u00eda, c\u00f3mo reaccionaba, \u00e9l \u00a0obviamente lo \u00a0orient\u00f3, \u00a0le dijo \u00a0qu\u00e9 hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con sorprendente \u00a0claridad que no se evidenci\u00f3 en intervenciones anteriores, en \u00a0orden a explicar realmente qu\u00e9 hab\u00eda pasado con las dos \u00a0minas antipersonas que aparecen en las im\u00e1genes tomadas al \u00a0cad\u00e1ver, como lo hizo tambi\u00e9n IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA47, \u00a0procedi\u00f3 a explicar JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0que \u00ablas \u00a0reg\u00f3 en un ca\u00f1ito de agua que pasaba por ese sector y \u00a0quebr\u00f3 el envase de vidrio en el que ven\u00edan las \u00a0mismas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) tom\u00f3 \u00a0las fotos\u2026, \u00a0hace \u00a0aclaraci\u00f3n en esto\u2026, la c\u00e1mara como tal no la \u00a0llevaba \u00a0al sitio de los hechos; qu\u00e9 pas\u00f3, cuando \u00a0Monta\u00f1ez va con la volqueta\u2026 le \u00a0lleva la c\u00e1mara\u2026, le \u00a0da \u00a0la c\u00e1mara, \u00a0\u00e9l \u00a0amarr\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver al terreno, haciendo alusi\u00f3n que\u2026 lo \u00a0amarr\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera, tom\u00f3 \u00a0las coordenadas y tom\u00f3 \u00a0las fotograf\u00edas del cad\u00e1ver\u2026 lo mont\u00f3 \u00a0en un pl\u00e1stico\u2026 lo montaron \u00a0a la volqueta\u2026\u00bb. \u00a0(Se destaca en negrilla). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco las \u00a0declaraciones del coronel Juan Carlos Piza Gaviria48, \u00a0comandante del mencionado Grupo Mecanizado Juan del Corral, pod\u00edan \u00a0apreciarse en beneficio de los acusados, a pesar de que con esa \u00a0finalidad se proyect\u00f3. Pero, por igual, en forma \u00a0contradictoria, se fue amoldando, adrede, relatando inicialmente que, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n de \u00a0JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0se hab\u00eda conocido de la presencia de \u00abun \u00a0grupo de bandidos pertenecientes al E.L.N\u2026por el sector de la \u00a0cuchilla de Nor\u00ed, a la altura de Los Aures, Aures Arriba, \u00a0Aures \u00a0Cartagena\u2026, \u00a0se \u00a0le \u00a0autoriz\u00f3 efectuar la misi\u00f3n t\u00e1ctica hacia el \u00a0sitio que hab\u00eda informado\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que todo eso deb\u00eda \u00abestar \u00a0consignado en el diario de operaciones de la oficina de operaciones \u00a0del grupo y en el libro de operaciones del grupo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a la \u201cOrden \u00a0de Operaci\u00f3n Complementaria a la Fragmentaria N\u00b0 191\u201d, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0documento se realiz\u00f3 en el Grupo Juan del Corral, posterior a \u00a0la autorizaci\u00f3n del movimiento de la secci\u00f3n de \u00a0combate, al otro d\u00eda, cuando ellos ya hab\u00edan iniciado \u00a0el movimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como se hab\u00eda \u00a0indicado, en relaci\u00f3n con el supuesto motivo de la operaci\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica, ning\u00fan antecedente se encontr\u00f3 ni fue \u00a0aportado a la actuaci\u00f3n, salvo lo que afirm\u00f3 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO en \u00a0el \u201cInforme \u00a0de Patrulla\u201d, \u00a0elaborado el 4 de enero de 2005, despu\u00e9s de reportar la muerte \u00a0de un abatido en combate. A su turno, la \u201corden \u00a0complementaria a la fragmentaria\u201d, \u00a0aparece elaborada con posterioridad a lo ocurrido, el 5 de enero \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0testigo Juan Carlos Piza Gaviria asegur\u00f3 \u00ab\u2026que \u00a0la orden de operaci\u00f3n se emiti\u00f3 en forma escrita y se \u00a0elabor\u00f3 esa misma noche\u2026 \u00a0(refiri\u00e9ndose al 3 de enero de 2005) \u00a0porque todo movimiento t\u00e1ctico para desarrollar una operaci\u00f3n \u00a0militar o administrativa debe tener una orden de operaciones\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0p\u00fablica49 \u00a0aludi\u00f3 el mencionado declarante a la grave de situaci\u00f3n \u00a0de orden p\u00fablico que afrontaba Sons\u00f3n entre los a\u00f1os \u00a02004 y 2008, con un gran n\u00famero de milicianos en Aures \u00a0Cartagena, Aures Arriba, \u00a0hasta \u00a0el Alto Guayaquil, a \u00f3rdenes de alias \u00a0\u201cLim\u00f3n\u201d; \u00a0fragmento este que correspondi\u00f3 a una adaptaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0de la narrativa, ante la aparici\u00f3n de otro declarante, \u00a0reinsertado de la guerrilla, en la que dijo haber estado al mando de \u00a0alias \u201cLim\u00f3n\u201d; \u00a0testigo que fue tra\u00eddo para que falazmente dijera que la \u00a0v\u00edctima era un miliciano \u2013solo que ya no lo era del \u00a0E.L.N., sino de las FARC-. \u00a0<\/p>\n<p>Ajustando, \u00a0entonces, el relato del Coronel Piza Gaviria con la entramada versi\u00f3n \u00a0de que Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar fue muerto en combate con \u00a0una facci\u00f3n del E.L.N., que no se trataba solamente de un \u00a0campesino cultivador de su modesta finca en la vereda Aures Cartagena \u00a0y ajeno a la insurgencia armada, describi\u00f3 \u2014Piza \u00a0Gaviria\u2014 que los rebeldes tienen a sus \u00abencuadrillados, \u00a0el que est\u00e1 con fusil, el que duerme, pernota y hace toda su \u00a0parte delictiva, pero tambi\u00e9n sus milicias est\u00e1n \u00a0organizadas de tal forma, porque nunca de los que murieron del ELN, \u00a0nunca van a encontrar uno que cargue comida, porque la comida ellos \u00a0en su forma de delinquir siempre fue que sus cooperativas le \u00a0suministraban la alimentaci\u00f3n a cada uno de los grupos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con un marcado \u00a0\u00e9nfasis que antes no se hab\u00eda expresado, refiri\u00f3 \u00a0el testigo que: \u00a0<\/p>\n<p>Al otro d\u00eda \u00a0en la ma\u00f1ana, en el reporte del teniente\u2026 informa que \u00a0ya est\u00e1 en el \u00e1rea\u2026 Nuevamente vuelve \u00a0a saber de \u00e9l como a las 10, \u00a010:20 de la ma\u00f1ana, \u00a0\u00e9l lo \u00a0llama y dice, \u201cmi coronel no hay nada, yo voy a regresar\u201d\u2026 \u00a0Llama tipo 11:30 de la ma\u00f1ana\u2026, dice, \u201cmi coronel \u00a0estoy en combate y aqu\u00ed me est\u00e1n disparando\u201d, e \u00a0inclusive\u2026 lo \u00a0nota\u2026 \u00a0en este momento\u2026 pues llorar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el reporte \u00a0operacional de las 6 de la tarde (recaba \u00a0que es del 2 de enero de 2005) el \u00a0teniente informa que tiene una informaci\u00f3n sobre ese sector; \u00a0despu\u00e9s le digo inf\u00f3rmese m\u00e1s, mire a ver qu\u00e9 \u00a0tiene, porque es importante alimentarse de informaci\u00f3n, no \u00a0podemos salir con los ojos vendados, de pronto ese informante casual \u00a0es un enga\u00f1o, y \u00a0el 3 \u00e9l nuevamente me confirma la misma informaci\u00f3n del \u00a0d\u00eda anterior y dice que ya tiene toda la informaci\u00f3n y \u00a0se sostiene con lo que est\u00e1 sucediendo en el sector. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0referencias, que ilustran la meticulosa complementaci\u00f3n de la \u00a0narraci\u00f3n sobre el procedimiento, de la forma como \u00a0regularmente deb\u00eda efectuarse y a la cual supuestamente se \u00a0ci\u00f1\u00f3 en concreto la operaci\u00f3n que concluy\u00f3 \u00a0con la muerte de Luis Albeiro G\u00f3mez, contienen protuberantes \u00a0contradicciones, que desdicen de la genuinidad del testimonio, para \u00a0acreditar la legalidad del operativo y la solidez de las \u00a0explicaciones que sobre el mismo dieron los militares involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, para comprobar la confabulaci\u00f3n que, hasta el final, \u00a0determin\u00f3 la forma como los implicados fueron componiendo la \u00a0historia de los hechos, separ\u00e1ndose invariablemente de la \u00a0verdad, se observa que quienes en la audiencia p\u00fabica \u00a0renunciaron al derecho a guardar silencio, volvieron a cambiar, \u00a0coordinadamente, sus relatos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n \u00a0se percibi\u00f3 en las versiones de HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0que dijo ser el segundo al mando en la operaci\u00f3n en la cual se \u00a0caus\u00f3 la muerte a Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, quien \u00a0rindi\u00f3 indagatoria el 20 de febrero de 200750, \u00a0y tanto en esta como en cada una de las posteriores, no fue ajeno a \u00a0esas inconstantes narraciones, en las que intent\u00f3 coincidir \u00a0con su superior en relaci\u00f3n con la planificaci\u00f3n, \u00a0desarrollo y resultado de un operativo cuyo origen pr\u00f3ximo \u00a0tambi\u00e9n atribuy\u00f3 a la informaci\u00f3n supuestamente \u00a0suministrada el 3 de enero de 2005 por un campesino a JAIME \u00a0VILLEGAS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 haber \u00a0ido hasta al sitio donde fue encontrado el cad\u00e1ver y afirm\u00f3 \u00a0que su arma no fue disparada, por lo que al exhib\u00edrsele el \u00a0acta N\u00b0 277, de la munici\u00f3n reportada como gasta por \u00e9l, \u00a0no reconoci\u00f3 la firma impuesta en el documento, como en su \u00a0momento lo hizo tambi\u00e9n JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0y se confirm\u00f3 a trav\u00e9s del dictamen grafol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia \u00a0posterior, reiter\u00f3 que observ\u00f3 el cad\u00e1ver cuando \u00a0lo subieron a la volqueta y no se enter\u00f3 que alguien lo \u00a0reconociera \u00abporque \u00a0en ese momento nadie pas\u00f3 por ah\u00ed\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En otro momento \u00a0procesal51, \u00a0el relato de HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0se asemeje a la forma como, por la misma \u00e9poca, adapt\u00f3 \u00a0su narraci\u00f3n el acusado \u00a0JAIME VILLEGAS CANO, \u00a0describiendo, minuciosamente, que, al recibir la orden de levantar la \u00a0emboscada, empez\u00f3 a desplazarse en bajada con los solados a su \u00a0cargo, mientras el comandante y su grupo cubr\u00edan al suyo desde \u00a0la parte alta \u00a0\u00aby ah\u00ed fue donde se inici\u00f3 combate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0p\u00fablica52 \u00a0neg\u00f3 haber estado presente cuando la fuente le suministr\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n a JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0aun cuando en forma ambivalente en otras versiones trat\u00f3 de \u00a0secundar a su superior, quien manifest\u00f3 que aqu\u00e9l \u00a0estaba con \u00e9l y escuch\u00f3 cuando el campesino le dio los \u00a0datos que originaron la operaci\u00f3n militar. Afirm\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que desde el casco urbano de Sons\u00f3n al sitio de \u00a0los hechos hay, m\u00e1s o menos, 2 kil\u00f3metros, aspecto \u00a0sobre el cual llama la atenci\u00f3n que esa distancia no concuerda \u00a0con el tiempo de desplazamiento que, generalmente, los acusados \u00a0fijaron entre las 2 y las 5 de ma\u00f1ana, es decir, en 3 horas, \u00a0aproximadamente, con lo cual quisieron encubrir sus verdaderas \u00a0actividades desde la madrugada del 4 de enero de 2005, hasta la hora \u00a0en que simularon el combate y la muerte de la v\u00edctima en un \u00a0enfrentamiento con la patrulla a distancia considerable de la finca \u00a0de la cual desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ese escenario \u00a0de vacilaciones, de imprecisiones y contradicciones, que con sensatez \u00a0llevaron al Tribunal, como ya lo hab\u00eda previsto con detallada \u00a0revisi\u00f3n de cada uno de los medios probatorios el juez de \u00a0primera instancia, se muestra, tambi\u00e9n, en la intervenci\u00f3n \u00a0del soldado profesional NELSON \u00a0URLEY MORENO ZAPATA53, \u00a0quien como los dem\u00e1s acusados, adem\u00e1s de admitir que se \u00a0encontraba con JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO y \u00a0HENRY HOYOS MEJ\u00cdA desde \u00a0cuando salieron de la base militar hasta su retorno a la zona urbana \u00a0de Sons\u00f3n con el cuerpo sin vida del hombre al que dec\u00edan \u00a0haber dado muerte en combate, se pleg\u00f3, en lo fundamental, a \u00a0la forzada historia relatada por los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0patrulla, aceptando que dispar\u00f3 su arma de dotaci\u00f3n en \u00a0los hechos en los que muri\u00f3 violentamente, a manos del \u00a0ej\u00e9rcito, Luis Albeiro G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En la indagatoria \u00a0rendida el 9 de julio de 2005, mencion\u00f3 que salieron de la \u00a0base de Sons\u00f3n la \u00a0tarde del d\u00eda anterior \u00a0(que corresponder\u00eda al 3 de enero de 2005) para organizar la \u00a0emboscada, agregando que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0recuerda la hora en que llegaron al sito de los hechos, pero era \u00a0por la noche, \u00a0duraron toda \u00a0la noche ah\u00ed y parte de la ma\u00f1ana \u00a0tambi\u00e9n, al \u00a0otro d\u00eda \u00a0al ver que no resultaba nada, el comandante decidi\u00f3 salir de \u00a0la emboscada\u2026 iban bajando cuando sintieron disparos\u2026 \u00a0comenz\u00f3 la plomacera, luego se acab\u00f3, se hizo el \u00a0registro y se encontr\u00f3 un hombre dado de baja\u00bb. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0proximidad entre la fecha de los hechos y esa diligencia, cuando se \u00a0le interrog\u00f3 sobre detalles importantes del discurrir de los \u00a0mismos, reiteradamente respondi\u00f3 dudosamente o pretendiendo no \u00a0evocarlos. No record\u00f3 su posici\u00f3n en el sitio del \u00a0combate, ni la hora en que se inici\u00f3, ni por cu\u00e1nto \u00a0tiempo se prolong\u00f3; no sab\u00eda cu\u00e1nto tard\u00f3 \u00a0el recorrido entre la parte urbana de Sons\u00f3n y Nor\u00ed, \u00a0solamente estaba seguro que salieron en la noche y llegaron en la \u00a0noche. Admiti\u00f3 que en otras ocasiones hab\u00eda recorrido \u00a0la vereda Aures Cartagena, la cual dista mucho de Nor\u00ed, \u00a0haciendo registros. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria54, \u00a0rendida el 9 de mayo de 2007, afirm\u00f3 que, durante la \u00a0inspecci\u00f3n judicial con reconstrucci\u00f3n, realizada el 1 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o, JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0le indic\u00f3 d\u00f3nde deb\u00eda ubicarse \u00abal \u00a0lado de arriba\u2026 al lado de \u00e9l que no hab\u00eda \u00a0problema\u2026\u00bb. \u00a0Esto a pesar de que, seg\u00fan afirma, su lugar en la realidad era \u00a0cerca del sargento HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA. \u00a0Previamente, en otra intervenci\u00f3n55, \u00a0hab\u00eda manifestado no recordar en cu\u00e1l de los dos grupos \u00a0estaba, cu\u00e1ntos hombres salieron, qui\u00e9n encontr\u00f3 \u00a0el cad\u00e1ver, el cual dijo haber visto hasta cuando lo bajaron a \u00a0la volqueta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0agreg\u00f356, \u00a0ajustando de alguna manera su relato a las especificaciones que para \u00a0la \u00e9poca (diciembre de 2010) expusieron sus superiores en \u00a0ampliaciones de indagatoria, que mientras bajaba con HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0y JAIME \u00a0VILLEGAS CANO les \u00a0prestaban seguridad, escuch\u00f3 disparos \u00aby \u00a0ah\u00ed fue cuando\u2026 dispar\u00f3 \u00a0su \u00a0arma de dotaci\u00f3n, luego mandaron a hacer un registro y se \u00a0encontr\u00f3 un bandido dado de baja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando ellos iban saliendo de la emboscada el teniente vio unos \u00a0guerrilleros y les hizo la proclama que alto[,] que era el Ej\u00e9rcito, \u00a0la respuesta de los guerrilleros fue plomo y nosotros respondimos al \u00a0fuego que ellos nos estaban tirando \u00a0\u2014manifestando que hizo \u00a0entre 5 y 7 disparos\u2014, eso dur\u00f3 un ratico y esperamos \u00a0que todo se calmara y fuimos hacer (sic) el registro y encontramos un \u00a0bandido dado de baja\u2026 eran por ah\u00ed cuatro o cinco \u00a0manes. \u00a0<\/p>\n<p>En otra diligencia \u00a0dijo que no se enter\u00f3 qui\u00e9n encontr\u00f3 el cad\u00e1ver \u00a0y \u00e9l solo lo vio desde lejos; tampoco record\u00f3 qui\u00e9n \u00a0envolvi\u00f3 el cuerpo, ni qu\u00e9 se hizo con las minas \u00a0antipersonas58. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando \u00a0reconoci\u00f3 haber recorrido por la vereda Aures Cartagena, \u00a0aclar\u00f3 que en enero de 2005 no patrullaron por esa zona; \u00a0tampoco se enter\u00f3 qui\u00e9n era el muerto o d\u00f3nde \u00a0viv\u00eda y nadie inform\u00f3 de desapariciones por esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Respaldando en \u00a0todo la versi\u00f3n que por esa misma \u00e9poca (diciembre de \u00a02010) dieron sus superiores a la Fiscal\u00eda Especializada, \u00a0detall\u00f3 en otra diligencia59, \u00a0que al levantar la emboscada, el grupo en el que se encontraba \u2014que \u00a0dice era el del comandante JAIME \u00a0VILLEGAS CANO\u2014 \u00a0se qued\u00f3 en la parte alta, asegurando la salida de HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0y de los soldados a su mando; cuando \u00e9stos bajaban, \u00a0aparecieron \u00abunos \u00a0bandidos, el teniente VILLEGAS lanza la proclama, \u00a0\u201calto somos el ej\u00e9rcito\u201d y la respuesta de los \u00a0bandidos es plomo, la \u00a0patrulla \u00a0reaccion\u00f3\u00bb \u00a0combatiendo aproximadamente por 10 o 15 minutos; enseguida buscaron \u00a0un animal para sacar al hombre dado de baja. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a sus propias afirmaciones iniciales, en esta nueva oportunidad \u00a0manifest\u00f3 que \u00abayud\u00f3 \u00a0a envolver el \u00a0cad\u00e1ver en \u00a0un pl\u00e1stico, el \u00a0teniente inform\u00f3 \u00a0al comandante del Grupo Coral, Coronel Piza, para ese entonces la \u00a0polic\u00eda judicial no entraba a esos sitios a hacer los \u00a0levantamientos, \u00a0entonces le dan la orden al \u00a0teniente que lo lleve a Sons\u00f3n&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se indic\u00f3 atr\u00e1s c\u00f3mo esa supuesta autorizaci\u00f3n \u00a0no tuvo origen en la Fiscal\u00eda y que fracas\u00f3 la forma en \u00a0que JAIME \u00a0VILLEGAS CANO, \u00a0respaldado por el Sargento Ignacio Monta\u00f1ez Carvajal, intent\u00f3 \u00a0representar el tr\u00e1mite de esa aprobaci\u00f3n, cuyo \u00a0verdadero prop\u00f3sito fue ocultar que el despacho Fiscal no fue \u00a0notificado ni requerido para hacer el levantamiento, a fin de \u00a0mantener en el anonimato la muerte de un civil por fuera de combate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de la ampliaci\u00f3n de indagatoria recepcionada al soldado \u00a0profesional FABER \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA, \u00a0el \u00a09 de mayo de 200760, \u00a0se destaca que al ser interrogado sobre la raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00aben la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 \u00a0el d\u00eda 1 de febrero de 2007, cuando se le solicit\u00f3 que \u00a0se ubicara en el lugar en el que se encontraba para el momento en que \u00a0sucedieron los hechos del 4 de enero de 2005,\u2026 se ubic\u00f3 \u00a0detr\u00e1s del teniente VILLEGAS. CONTEST\u00d3: El teniente \u00a0VILLEGAS le dijo que no hab\u00eda problema que era para una \u00a0reconstrucci\u00f3n hechos (sic) que se hiciera al lado de \u00e9l, \u00a0les dijo a MORENO y a \u00e9l\u00bb, no obstante que esa no era la \u00a0situaci\u00f3n real, pues \u00e9l iba \u00abya caminando, ya \u00a0iban saliendo de la emboscada, los que \u00edbamos al mando del \u00a0sargento HOYOS\u2026 El teniente VILLEGAS les dio la orden de \u00a0ubicarse al lado de \u00e9l y que no hab\u00eda ning\u00fan \u00a0problema\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, en la diligencia del 25 de febrero de 201061, \u00a0reacomod\u00f3 su relato, expresando que al salir \u00abel \u00a0grupo de HOYOS\u2026 le dispararon y ya nosotros respondimos al \u00a0fuego\u00bb. \u00a0Es decir, en esta nueva salida procesal no reconoce hacer parte del \u00a0grupo de JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que se \u00abmanten\u00edan \u00a0patrullando ese sector\u2026 para arriba y para abajo porque por \u00a0esos sitios hac\u00eda mucho ret\u00e9n la guerrilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante62 \u00a0volvi\u00f3 a decir que los que estaban en el grupo del sargento \u00a0HENRY \u00a0HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0\u2014incluy\u00e9ndose\u2014, iniciaron el descenso y recibieron \u00a0el hostigamiento, pero \u00abel \u00a0primero que entr\u00f3 en contacto con el enemigo fue el grupo del \u00a0teniente VILLEGAS, que era el que\u2026 estaba prestando seguridad, \u00a0ya \u201cnosotros tomamos\u201d tambi\u00e9n acci\u00f3n a \u00a0disparar hacia donde \u201cnos\u201d estaban hostigando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, esa vers\u00e1til exposici\u00f3n que hace de los hechos, \u00a0no est\u00e1 motivada simplemente en la intenci\u00f3n de \u00a0aprovecharse de que al ubicarse como integrante del grupo bajo el \u00a0mando de HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0pudiera salvar responsabilidad, como lo asegur\u00f3 JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0al ser confrontado con esa manifestaci\u00f3n del soldado, sino que \u00a0corresponde al natural aprieto que afronta quien trata de representar \u00a0una situaci\u00f3n que no fue vivida, experimentada en la realidad, \u00a0sino artificiosamente elaborada para aparentar la muerte de un civil \u00a0en un combate inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma l\u00ednea \u00a0se desenvolvi\u00f3 \u00a0IV\u00c1N DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA63, \u00a0quien dijo no recordar con exactitud a qu\u00e9 hora salieron de la \u00a0base militar, pero indic\u00f3 que al lugar donde se emboscaron \u00a0llegaron a la madrugada \u2014sin precisar la hora\u2014 y \u00a0permanecieron sin novedades hasta las 12 del d\u00eda, cuando se \u00a0les dio orden de levantar los puestos de observaci\u00f3n. \u00a0Comenzaron a salir y estando en el \u00abclaro \u00a0\u201cnos\u201d empezaron a disparar\u00bb; \u00a0VILLEGAS \u00a0CANO lanz\u00f3 \u00a0una proclama \u00abpero \u00a0la respuesta fue m\u00e1s disparos\u00bb. \u00a0M\u00e1s adelante afirm\u00f3 que \u00e9l no dispar\u00f3 su \u00a0arma de dotaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0la autopista\u2026antes de que recogieran el cad\u00e1ver en la \u00a0volqueta se arrimaron dos se\u00f1ores, lo reconocieron\u2026 \u00a0diciendo que era uno de los que hab\u00eda en la vereda, bueno \u00a0extorsionaba, que pasaba por ah\u00ed, no recuerda los nombres de \u00a0esos dos se\u00f1ores, se los pregunt\u00f3\u2026 en ese \u00a0entonces y se los inform\u00f3 al teniente VILLEGAS sobre lo que \u00a0hab\u00edan dicho y ya eso es todo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0estando en la base desde noviembre de 2004, hac\u00edan \u00a0\u00abpatrullajes \u00a0peri\u00f3dicos, de ah\u00ed sal\u00edan \u00a0de esa base a todas las veredas del municipio de Sons\u00f3n, se \u00a0sal\u00eda constantemente un grupo y luego al llegar ese grupo \u00a0sal\u00eda otro grupo, esas salidas o patrullajes duraban un d\u00eda \u00a0o dos d\u00edas o hasta quince d\u00edas pod\u00edan durar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0as\u00ed mismo, que \u00ablas \u00a0fotos se\u2026 tomaron en la posici\u00f3n que se encontr\u00f3 \u00a0cuando encontraron el cad\u00e1ver, eso fue antes de moverlo. Ya se \u00a0hab\u00edan tomado las fotos y se fue a conseguir un caballo para \u00a0montarlo y llevarlo a la carretera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia \u00a0posterior64, \u00a0cuya fecha coincide con la \u00e9poca (diciembre de 2010) en que \u00a0los dem\u00e1s procesados, concretamente JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO y \u00a0HENRY HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0complementan, con exceso de detalles, sus narrativas sobre el suceso, \u00a0obviados en momentos m\u00e1s cercanos al mismo, IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA se \u00a0acopla a esas nuevas minucias, manifestando que los registros a la \u00a0ciudadan\u00eda se hac\u00edan en el pueblo; que JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0en el puesto de emboscada emiti\u00f3 una orden por el radio \u00a0HT1000, de levantar \u00abel \u00a0puesto de observaci\u00f3n y escucha\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, que \u00a0\u00abel cabo HOYOS lleg\u00f3 \u00a0al punto donde \u201cnos\u201d encontr\u00e1bamos y empez\u00f3 \u00a0a descender para tomar una mejor posici\u00f3n al otro lado para \u00a0prestar la seguridad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva \u00a0oportunidad, se vuelve a referir IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA a \u00a0\u00abJuan \u00a0y Alfredo\u00bb, \u00a0como las dos personas que le \u00abdieron \u00a0sus nombres\u2026 en el momento en que reconocieron al cad\u00e1ver\u00bb; \u00a0sin que pueda genuinamente establecerse por qu\u00e9 solamente \u00e9l \u00a0y JAIME \u00a0VILLEGAS CANO \u00a0aluden a ese se\u00f1alamiento, espec\u00edficamente a la \u00a0presencia de los dos civiles en el sitio donde ten\u00edan el \u00a0cad\u00e1ver para trasladarlo en la volqueta, en tanto ninguno otro \u00a0de los soldados mencion\u00f3 tan importante hecho, y c\u00f3mo \u00a0es que se omiti\u00f3 por completo decir que esas mismas dos \u00a0personas fueron las que facilitaron un caballo para trasladar el \u00a0cuerpo, seg\u00fan lo afirmaron Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez65 \u00a0y Lina Mar\u00eda Toro P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, \u00a0en consecuencia, le interrog\u00f3 al acusado IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n de los presuntos testigos, y su respuesta \u00a0fue que \u00abEllos \u00a0mismos la dieron despu\u00e9s\u00bb, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0lleg\u00f3 al municipio de Sons\u00f3n\u2026 ocho a\u00f1os \u00a0antes\u2026 \u00a0consigui\u00f3 su se\u00f1ora\u2026 entonces su \u00a0trabajo queda en el \u00e1rea donde tiene ya mi familia\u2026, \u00a0despu\u00e9s de los hechos [se] \u00a0encontr\u00f3 en el municipio estando\u2026 de vacaciones con \u00a0estas dos personas o sea con don Juan y don Alfredo, \u00a0pues lo m\u00e1s normal\u2026 y como ya hab\u00eda ese \u00a0acercamiento lo m\u00e1s normal es el saludo hasta gaseosa tomamos \u00a0y de ah\u00ed para ac\u00e1 donde lo ven o donde \u00e9l los ve \u00a0se saludan\u2026 La direcci\u00f3n ellos se la dieron cuando se \u00a0encontraron en vacaciones que \u00e9l ya les pregunt\u00f3\u2026 \u00a0estos nombres se los pas\u00f3 al teniente VILLEGAS, \u2026 y ya \u00a0\u00e9l tom\u00f3 nota de los nombres y ya \u00e9l qued\u00f3 \u00a0con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esa puntual situaci\u00f3n, son varios y esenciales los motivos \u00a0para demostrar la falacia de esas afirmaciones. De una parte, la \u00a0dudosa forma como fueron tra\u00eddos sus datos al proceso, el \u00a0hecho de que ese supuesto reconocimiento y quienes lo hicieron, no \u00a0fuera informado concretamente desde un comienzo de la investigaci\u00f3n; \u00a0que estando varios soldados en el sitio donde supuestamente se \u00a0acercaron los testigos, ninguno haya escuchado el comentario y que, \u00a0en cambio, se sostuviera recurrentemente que no se toparon con \u00a0civiles y que nadie dijo reconocer al hombre dado de baja. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0no encuentra sustento a la cr\u00edtica del demandante, en cuanto \u00a0atribuye reiteradamente a errores de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0sin identificar la especie de desafuero en concreto, que no se \u00a0acogieran como ver\u00eddicos los iniciales se\u00f1alamientos de \u00a0Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez66 \u00a0y Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez Bland\u00f3n67, \u00a0en respaldo de la tesis defensiva de los acusados, acerca de que la \u00a0muerte de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar se produjo cuando \u00e9ste, \u00a0sin portar ning\u00fan documento de identidad y cumpliendo con sus \u00a0actividades delictivas dentro del grupo guerrillero al cual se le \u00a0quiso vincular, infructuosamente, se enfrent\u00f3 al ej\u00e9rcito, \u00a0pereciendo en cruce de disparos. De esas manifestaciones, como lo \u00a0reconoce el recurrente, cada uno de los testigos se retract\u00f368. \u00a0<\/p>\n<p>De manera de que, \u00a0si bien en un comienzo Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez \u00a0Bland\u00f3n69 \u00a0y Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez70, \u00a0se prestaron a respaldar la informaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar \u2014a quien mencionaron por su \u00a0nombre, pues adem\u00e1s dec\u00edan saber que era habitante de \u00a0la regi\u00f3n\u2014pertenec\u00eda o era auxiliador de la \u00a0guerrilla, andaba vestido de camuflado, armado y colocaba minas \u00a0antipersonas, no solo no mencionaron haber compartido esa informaci\u00f3n \u00a0con el ej\u00e9rcito, sino que posteriormente no pudieron \u00a0reafirmarse en el sospechoso se\u00f1alamiento inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Retomando las \u00a0manifestaciones de IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA en \u00a0la audiencia p\u00fablica71, \u00a0asegur\u00f3 que al ser hallado el cad\u00e1ver \u00abla \u00a0gran mayor\u00eda est\u00e1bamos ah\u00ed\u2026 en el momento \u00a0est\u00e1bamos ah\u00ed\u2026 para esa \u00e9poca el sector \u00a0estaba muy enmara\u00f1ado\u2026 pero donde se encontr\u00f3 \u00a0pues pr\u00e1cticamente todos los vimos, porque fue pues ah\u00ed, \u00a0s\u00ed?, todos lo vimos\u2026\u00bb; \u00a0que enseguida se procedi\u00f3 \u00abpues \u00a0ya con lo estipulado que es tomar fotograf\u00edas, m\u00e1s \u00a0registros al \u00e1rea, al sector\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose de nuevo las contradicciones y la recurrente \u00a0imprecisi\u00f3n, cuando se trata de concretar c\u00f3mo fue el \u00a0momento del descubrimiento del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0explic\u00f3 que para esa \u00e9poca era precaria su experiencia \u00a0en el manejo de cad\u00e1veres, pero lo b\u00e1sico era tomar las \u00a0fotograf\u00edas y no mover el cuerpo; que ten\u00edan c\u00e1mara \u00a0fotogr\u00e1fica y la toma de registros era responsabilidad del \u00a0comandante de patrulla. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con esos aspectos, como qued\u00f3 demostrado, las manifestaciones \u00a0de los inculpados han sido igualmente cambiantes y absolutamente \u00a0rebatibles, mostr\u00e1ndose, en cambio, que omitieron tomar foto \u00a0de la escena primaria; que cuando procedieron a hacerlo, a\u00fan \u00a0antes de llegar la volqueta a recoger el cuerpo, \u00e9ste ya hab\u00eda \u00a0sido puesto sobre un pl\u00e1stico, lo que implica que fue \u00a0removido, colocando a su lado, para las fotos, material b\u00e9lico \u00a0cuyo origen se desconoce, pero que claramente no pod\u00eda tenerlo \u00a0la v\u00edctima consigo para emprender un sorpresivo ataque al \u00a0ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que en una \u00a0casa cercana les prestaron un caballo para llevar al occiso hasta la \u00a0carretera, sin que, como se anot\u00f3, el implicado relacionara \u00a0ese evento con los supuestos testigos que se\u00f1alaron al abatido \u00a0como delincuente, pues debe recordarse que uno de los caballos lo \u00a0prestaron los mencionados Juan Carlos y Alfredo de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez, aseverando, por el contrario que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las \u00a0personas \u00absimplemente\u2026 \u00a0les prestaron el caballo, m\u00e1s nada, y que fue ya ah\u00ed en \u00a0la v\u00eda, cuando\u2026 estaba en la v\u00eda, lleg\u00f3 \u00a0el se\u00f1or con unos civiles y lo identifican\u2026, ya cuando \u00a0estaban esperando, s\u00ed, o sea, cuando dieron la orden baj\u00e9moslo \u00a0a la v\u00eda, es cuando llegan dos campesinos, dicen que lo \u00a0conoc\u00edan, el nombre, ah\u00ed es donde dicen que se llamaba \u00a0el se\u00f1or Albeiro, pero lo identifican que \u00e9l era el que \u00a0operaba ah\u00ed en ese sector\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante afirm\u00f3 IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA \u00a0estar confundido, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el sentido de que en el momento\u2026 [sabe] \u00a0que se llama Albeiro G\u00f3mez, [que] \u00a0en el momento\u2026. lo reconocieron como miembro de un grupo, pero \u00a0no estaba \u00a0seguro en que s\u00ed dijeron el nombre ese d\u00eda o no lo \u00a0dijeron, lo m\u00e1s seguro es que no\u2026 Lo reconoc\u00edan \u00a0por lo que era uno de los que sembraba minas y extorsionaba en la \u00a0vereda en el sector de Nor\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Todo eso confirma \u00a0que el arg\u00fcido se\u00f1alamiento por los mencionados Juan \u00a0Carlos y Alfredo de Jes\u00fas S\u00e1nchez fue un artificio m\u00e1s, \u00a0concertado por los acusados IV\u00c1N \u00a0DAR\u00cdO GALLEGO BEDOYA y \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0destinado a encubrir la ilegal privaci\u00f3n de la libertad y el \u00a0posterior homicidio por fuera de combate de un hombre que estaba \u00a0ilegalmente en poder de la patrulla militar. \u00a0<\/p>\n<p>Otra situaci\u00f3n \u00a0que se procur\u00f3 ocultar a lo largo de la actuaci\u00f3n fue \u00a0la relacionada con los patrullajes que efectivamente realizaron los \u00a0soldados por las zonas rurales de Sons\u00f3n, y espec\u00edficamente \u00a0por la vereda Aures Cartagena, d\u00edas antes de la retenci\u00f3n \u00a0y muerte de Jes\u00fas Albeiro G\u00f3mez Escobar. Pero, como \u00a0hab\u00edan mencionado otros soldados y el propio comandante del \u00a0batall\u00f3n, Juan Carlos Piza Gaviria, en esta nueva intervenci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 el procesado IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA \u00a0que, en el mes de diciembre de 2004, estuvo patrullando por \u00a0diferentes veredas. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0el Tribunal no desestimara el testimonio de John Jairo Aguirre, que \u00a0sin ser directo respecto de la retenci\u00f3n de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar por el ej\u00e9rcito, as\u00ed como de un registro poco \u00a0convencional que se le hizo en el mes de diciembre por soldados, s\u00ed \u00a0conoc\u00eda la situaci\u00f3n posterior, indicativa de que la \u00a0v\u00edctima hab\u00eda abandonado su finca s\u00fabitamente \u00a0\u2014lo cual no correspond\u00eda al proceder de quien parte \u00a0voluntariamente con la intenci\u00f3n de unirse a un grupo que sale \u00a0a recorrer los caminos para delinquir\u2014; as\u00ed como fue el \u00a0receptor del relato del inmediato afectado, acerca de que una \u00a0patrulla lo abord\u00f3 en el camino, a finales de 2004 y lo \u00a0amenaz\u00f3 que volver\u00edan por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la Corte no encuentra fundadas las censuras del demandante, de \u00a0acuerdo con las cuales acusa al Tribunal de haber valorado con sesgo \u00a0las pruebas testimoniales a pesar de que determinantemente \u00a0respaldaban las explicaciones ofrecidas por los militares, y que, con \u00a0la misma falta de ecuanimidad se desecharon las versiones de los \u00a0inculpados. \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3, \u00a0las mutaciones advertidas en cada actuaci\u00f3n procesal de los \u00a0acusados, en un esfuerzo por optimizarlas, no corresponden a las \u00a0disimilitudes propias y naturales de la dificultad de rememoraci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica de los episodios del pasado, ni a la evocaci\u00f3n \u00a0reposada de los mismos, que en una l\u00f3gica evoluci\u00f3n, a \u00a0veces incluso de manera inconsciente, llevan a intercalar conjeturas \u00a0con la realidad, en todo caso con la finalidad de presentar un \u00a0contexto completo del suceso, y no con la premeditada maquinaci\u00f3n \u00a0de desnaturalizarlo. El prop\u00f3sito fue, precisamente, se \u00a0insiste, encubrir las conductas delictivas en cuya realizaci\u00f3n \u00a0los inculpados participaron activa, consciente y mancomunadamente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la reprochada omisi\u00f3n del testimonio de \u00a0Guillermo Gaviria Orozco \u00a0\u2014en la \u00e9poca de los hechos Personero Municipal de \u00a0Sons\u00f3n\u2014, \u00a0en cuanto se refiri\u00f3 a la compleja situaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico y los frecuentes enfrentamientos armados de los \u00a0actores al margen de la ley con la fuerza p\u00fablica, con bajas \u00a0de un lado y del otro, como evidencia de que los hechos relatados en \u00a0este proceso por los acusados, con el resultado reportado, eran de \u00a0frecuente ocurrencia en la regi\u00f3n, ya tuvo la Corte la \u00a0oportunidad de referirse (apartado 4.1.) al tema de la situaci\u00f3n \u00a0de violencia que azotaba el oriente antique\u00f1o y c\u00f3mo el \u00a0Tribunal no desconoci\u00f3 esa realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que la \u00a0existencia del combate con la insurgencia, como escenario dentro del \u00a0cual se produjo la muerte de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, se \u00a0propugn\u00f3 por los acusados con sustento en esa situaci\u00f3n, \u00a0que ten\u00eda grave incidencia en la zona rural de Nor\u00ed. \u00a0Sin que se desechara la confrontaci\u00f3n armada afrontada por las \u00a0fuerzas militares en la \u00e9poca previa y posterior a los hechos, \u00a0cuesti\u00f3n que para la defensa resultaba de la mayor envergadura \u00a0en orden a respaldar las manifestaciones de los acusados, para el \u00a0Tribunal, en cambio, nada permit\u00eda concluir, a partir de esas \u00a0circunstancias, la verdadera ocurrencia del hecho concreto de la \u00a0confrontaci\u00f3n el 4 de enero de 2005 y, por tanto, que la \u00a0v\u00edctima hiciera parte de un hostigamiento armado contra la \u00a0patrulla militar y en ese fuego cruzado perdiera la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por eso, tambi\u00e9n \u00a0razon\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0que si bien \u00abpara \u00a0justificar los \u00a0hechos, se hace menci\u00f3n en el proceso que se encuentra \u00a0amparada la actuaci\u00f3n, porque existe una orden emitida que \u00a0determinaba la realizaci\u00f3n de operaciones por parte de este \u00a0grupo del ej\u00e9rcito nacional\u00bb, \u00a0en ese mandato no pod\u00eda sustentarse la ejecuci\u00f3n de \u00a0cualesquier actividades, a\u00fan las \u00abilegales \u00a0e il\u00edcitas\u00bb. \u00a0Por tanto, sin desconocer \u00abla \u00a0presencia guerrillera\u2026 en la zona que se alega por parte de \u00a0los militares, la cual era permanente y del com\u00fan vivir de \u00a0esta y otras comunidades\u00bb \u00a0y la forzosa respuesta del Estado, a trav\u00e9s del estamento \u00a0militar con todo su poder armado, para restablecer el orden y \u00a0devolver la tranquilidad a las comunidades azotadas, lo cual condujo \u00a0a que la delincuencia organizada se replegara \u00abante \u00a0el avance militar, volviendo \u00a0a la clandestinidad del conflicto, bajo el par\u00e1metro de guerra \u00a0de guerrilla\u00bb, \u00a0reitera el Tribunal, nada de eso autorizaba que los militares tomaran \u00a0la justicia por mano propia, hicieran retenciones ilegales, como \u00a0sucedi\u00f3 en este caso, en el que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Su \u00a0reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica ha determinado que Luis \u00a0Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar \u00a0fue sustra\u00eddo de su vivienda, que luego se le dio muerte\u2026, \u00a0por lo que se hacen se\u00f1alamientos muy diferentes a las \u00a0afirmaciones de los miembros de las fuerzas militares, aseveraciones \u00a0que comparte la Sala\u2026, porque la prueba cient\u00edfica\u2026 \u00a0lleva a realizar esas conclusiones, fue muerto sin que existiera \u00a0combate&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede negar ja judicatura que la contienda militar ser\u00eda una \u00a0de las circunstancias que no pod\u00eda evitarse, pero no en los \u00a0t\u00e9rminos de los hechos ac\u00e1 establecidos, en donde est\u00e1 \u00a0demostrado que se dio muerte a una persona desarmada y luego se \u00a0se\u00f1al\u00f3 haberla dado de baja en enfrentamiento armado\u2026 \u00a0((P\u00e1ginas 61 y 62, sentencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Obvia \u00a0la defensa referirse a esos fragmentos de la sentencia en los que se \u00a0hizo menci\u00f3n a la presencia armada de los grupos al margen de \u00a0la ley; as\u00ed como omiti\u00f3 tener en cuenta que en la \u00a0descripci\u00f3n de esa realidad por Guillermo Gaviria Orozco72, \u00a0sin bien se refiri\u00f3 al inquietante escenario de ilegalidad, en \u00a0medio de la confrontaci\u00f3n armada, \u00a0de la grave turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, destac\u00f3 \u00a0que era com\u00fan, tambi\u00e9n, el flagelo del desplazamiento, \u00a0que en el municipio de Sons\u00f3n se concentr\u00f3 \u00a0especialmente por las veredas que componen la regi\u00f3n rural de \u00a0R\u00edo Verde de los Henaos, y que seg\u00fan los campesinos que \u00a0denunciaron ante la Personer\u00eda, se deb\u00eda a que tras el \u00a0paso de los guerrilleros ven\u00eda el ej\u00e9rcito que los \u00a0se\u00f1alaban como colabores de la insurgencia, \u00abentonces \u00a0arriaban con todo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s grave \u00a0a\u00fan, puso de presente, sobre los muertos en combates, una \u00a0pr\u00e1ctica com\u00fan, de no informarse a las autoridades \u00a0sobre esas bajas y que \u00a0\u00aben \u00a0honor a la verdad existieron muchas ejecuciones extrajudiciales, \u00a0falsos positivos\u2026 la gran mayor\u00eda de los cad\u00e1veres \u00a0NN que fueron enterrados en este municipio nunca se reportaron a la \u00a0Personer\u00eda\u2026\u00bb; \u00a0por lo que no es extra\u00f1o que en su calidad de funcionario \u00a0p\u00fablico no haya tenido ninguna informaci\u00f3n sobre el \u00a0caso de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar o de un hombre no \u00a0identificado, muerto en combate con el E.L.N., cuyo cuerpo se haya \u00a0tra\u00eddo al pueblo en la volqueta del municipio, en hechos \u00a0ocurridos el 4 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, al \u00a0contrario de lo afirmado por el demandante, el aporte del mencionado \u00a0testigo no ten\u00eda vocaci\u00f3n de respaldo a la tesis de \u00a0defensa de los procesados en el concreto episodio del supuesto \u00a0hostigamiento armado a la patrulla comandada por \u00a0JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0y que haya sido en ese combate, en medio del fuego cruzado, como \u00a0perdi\u00f3 la vida uno de los supuestos delincuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resta por advertir, en torno de los reproches por supuestos \u00a0errores de hecho, debidos a exclusiones o falsos juicios de identidad \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, que la falta de \u00a0referencia individual y concreta de cada uno de los medios de \u00a0conocimiento, siempre que est\u00e9n llamados a incidir por su \u00a0relevancia probatoria en la declaraci\u00f3n de justicia, no \u00a0conduce a deducir que se haya ignorado por los juzgadores su \u00a0existencia o que infundadamente se les rest\u00f3 el poder de \u00a0convencimiento que ten\u00edan, en forma que se configure alguna de \u00a0las modalidades de error de hecho indicadas, con aptitud suficiente \u00a0para derruir la sentencia. La transgresi\u00f3n trascendental \u00a0tendr\u00e1 ese efecto \u00fanicamente cuando el medio de \u00a0conocimiento, adem\u00e1s de haberse degradado en la identidad de \u00a0su contenido o en su existencia legal, resultaba de notable aptitud \u00a0demostrativa, en forma tal que se acredite que su incorrecta \u00a0apreciaci\u00f3n o su exclusi\u00f3n fueron determinantes en la \u00a0estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de pensamiento que se viene desarrollando, se \u00a0reitera que el Tribunal no desconoci\u00f3 los graves atentados \u00a0contra el orden p\u00fablico, enfrentados por las fuerzas regulares \u00a0del Estado, pero tampoco pod\u00eda ignorar que en este caso, en \u00a0una pr\u00e1ctica indeseada, se simul\u00f3 el combate y se \u00a0dramatiz\u00f3 sobre la presencia de insurgentes, de graves y \u00a0recurrentes quejas de la poblaci\u00f3n como v\u00edctimas de la \u00a0diversidad de delitos relacionados con las actividades de esos grupos \u00a0al margen de la ley, para mostrar un entorno que diera sustento a la \u00a0muerte del civil como resultado del enfrentamiento armado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en el primero como en el segundo cargo, el demandante alega que los \u00a0mismos testigos presentados por la Fiscal\u00eda informaron \u00a0acerca de amenazas por parte de delincuentes que hac\u00edan \u00a0exigencias econ\u00f3micas. Se refiere a Lina Mar\u00eda Toro \u00a0P\u00e9rez, Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez y Alfredo \u00a0S\u00e1nchez Bland\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0mencion\u00f3, el ad \u00a0quem no \u00a0ignor\u00f3 el estado de zozobra de la poblaci\u00f3n de Sons\u00f3n, \u00a0a la cual se refirieron esos declarantes, provocado por la \u00a0delincuencia organizada, guerrilla y paramilitarismo. No obstante, \u00a0rest\u00f3 importancia a la pertenencia de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar a la guerrilla, a pesar de la abundante prueba existente que \u00a0refuta ese se\u00f1alamiento en el cual se cifraron los acusados, \u00a0socorridos en un comienzo, no solo por los retractados testimonios de \u00a0Juan Carlos S\u00e1nchez y Alfredo S\u00e1nchez Bland\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n del desmovilizado Yamit Padilla Cabrera73, \u00a0quien afirmando ser desmovilizado de las antiguas F.A.R.C. \u2014no \u00a0del E.L.N. grupo al que se empe\u00f1aron los militares en vincular \u00a0a la v\u00edctima, vali\u00e9ndose de variada informaci\u00f3n \u00a0de inteligencia y de declaraciones de miembros del mismo ej\u00e9rcito, \u00a0relacionadas con la presencia de esa agrupaci\u00f3n, precisamente \u00a0en la Cuchilla de Nor\u00ed y sus alrededores\u2014 asegur\u00f3 \u00a0que alias el \u201cBarbado\u201d \u00a0(seg\u00fan \u00e9l era el mismo Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar), pertenec\u00eda a su agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de diversas inconsistencias que fueron destacadas pormenorizadamente \u00a0por el juzgado de primera instancia, se deduce de la forma igualmente \u00a0como aparece en este proceso y que pesar de ser evidente c\u00f3mo \u00a0para el momento de la declaraci\u00f3n ten\u00eda todos los \u00a0detalles de cuanto se hab\u00eda dicho en el proceso sobre la vida \u00a0de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, neg\u00f3 haber tenido alg\u00fan \u00a0contacto con HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA, \u00a0dijo no saber de qui\u00e9n se trataba, pero se observa que fue el \u00a0defensor de este acusado quien hizo la solicitud del testimonio en la \u00a0fase preparatoria del juicio, con sustento en que \u00abel \u00a0reinsertado le\u2026 manifest\u00f3 a su defendido que consta que \u00a0el occiso ten\u00eda estrechos v\u00ednculos con grupos al margen \u00a0de la ley y como (sic) se desempe\u00f1aba\u2026\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inveros\u00edmil referencia del mencionado testigo a la vida y \u00a0muerte de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, mostr\u00f3 que \u00a0mediante sus declaraciones el prop\u00f3sito fue reforzar la \u00a0alteraci\u00f3n de la verdad de los hechos, para encubrir la \u00a0ejecuci\u00f3n de un civil previamente retenido de manera ilegal y \u00a0mantenido, a\u00fan despu\u00e9s de su muerte, como sujeto no \u00a0identificado, para impedir su reconocimiento, ocult\u00e1ndole en \u00a0un comienzo la informaci\u00f3n a sus familiares, quienes con \u00a0fotograf\u00eda en mano \u2014espec\u00edficamente John Jairo \u00a0Aguirre\u2014 pidieron al ej\u00e9rcito la colaboraci\u00f3n \u00a0para saber d\u00f3nde se encontraba. Ese hecho, negado por los \u00a0acusados, se confirm\u00f3 con la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Dilia G\u00f3mez Escobar, cuando relat\u00f3 que un d\u00eda \u00a0dos soldados llegaron hasta su casa y le exhibieron una foto de su \u00a0hermano \u2014que reconoci\u00f3 como la misma que hab\u00eda \u00a0exhibido al ej\u00e9rcito John Jairo Aguirre\u2014, quienes le \u00a0preguntaron si lo estaban buscando, porque se hab\u00edan enterado \u00a0que se encontraba desaparecido desde el 1 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se insiste, la delincuencia que predominaba en Sons\u00f3n, no \u00a0consigui\u00f3 dar cr\u00e9dito a la falsa indicaci\u00f3n \u00a0inicialmente manifestada por Juan Carlos S\u00e1nchez y Alfredo \u00a0S\u00e1nchez, seguramente no por iniciativa propia, pues no aparece \u00a0que les reportara alg\u00fan beneficio o los motivara alguna \u00a0animadversi\u00f3n. De otro lado, no logr\u00f3 probarse y no \u00a0result\u00f3 veris\u00edmil, que la rectificaci\u00f3n de esos \u00a0testigos se originara en miedo o intimidaci\u00f3n por parte de \u00a0familiares de la v\u00edctima, como lo insin\u00faa el defensor, \u00a0que los coerciera a negar lo inicialmente afirmado. Desde sus \u00a0iniciales intervenciones, era manifiesta la falta de espontaneidad en \u00a0los se\u00f1alamientos contra Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los \u00a0declarantes siempre manifestaron que los soldados no les pidieron \u00a0reconocer el cuerpo sin vida, ni sobre eso tuvieron ninguna \u00a0conversaci\u00f3n con el ej\u00e9rcito, en tanto que su \u00fanico \u00a0contacto el d\u00eda de los hechos fue cuando les requirieron \u00a0prestar el caballo y despu\u00e9s los vieron bajar por frente a la \u00a0finca con el cad\u00e1ver al lomo del animal. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el \u00a0contenido material de cada una de las declaraciones de Lina Mar\u00eda \u00a0Toro P\u00e9rez75, \u00a0quien el d\u00eda de los hechos estaba en la vereda Aures La \u00a0Morelia, contribuy\u00f3 a respaldar las afirmaciones de los \u00a0acusados sobre las circunstancias de la muerte de la v\u00edctima, \u00a0no obstante que sobre los hechos del 4 de enero de 2005, record\u00f3 \u00a0que hacia las 12:30 de la tarde escuch\u00f3 \u00abuna \u00a0balacera\u00bb \u00a0y 5 o 10 minutos despu\u00e9s bajaron dos soldados a pedir \u00a0prestados dos caballos para llevar a un \u00abguerrillero \u00a0dado de baja\u00bb; \u00a0que manifestaron haber estado desde la madrugada esperando un grupo \u00a0armado que se movilizaba por ese sector, entre El Salado y Nor\u00ed \u00a0y ya estaban a punto de irse cuando se produjo la balacera. Manifest\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la testigo que su esposo prest\u00f3 un animal y \u00a0Arturo Restrepo \u2014de quien se conoce era el propietario de la \u00a0finca en la cual se encontraban Juan Carlos y Alfredo de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez\u2014 facilit\u00f3 el otro; y que m\u00e1s \u00a0tarde, entre las 3 o 4 de la tarde bajaron con el muerto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En correspondencia \u00a0con lo declarado por los parientes de la v\u00edctima, afirm\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de esa fecha Dilia G\u00f3mez Escobar le coment\u00f3 \u00a0que Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar estaba desaparecido y as\u00ed \u00a0se lo confirm\u00f3 Carlos Rojas Ruiz, y que, al parecer, era la \u00a0persona que hab\u00edan matado por el lado de El Salado; tambi\u00e9n \u00a0le dijeron que durante la b\u00fasqueda mostraron al ej\u00e9rcito \u00a0una foto del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0conocimiento de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, dijo no haber \u00a0tenido una relaci\u00f3n cercana con \u00e9ste, pero sab\u00eda \u00a0que trabajaba en la finca y vend\u00eda \u00abrevuelto \u00a0en las galer\u00edas\u00bb; \u00a0nunca vio ni escuch\u00f3 que apoyara o perteneciera a grupos al \u00a0margen de la ley, ni le observ\u00f3 m\u00e1s arma que la \u00a0peinilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma, la omisi\u00f3n alegada por el defensor, esencialmente \u00a0referida a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y a las \u00a0amenazas que se cern\u00edan sobre la poblaci\u00f3n por cuenta \u00a0de los grupos subversivos, como se dej\u00f3 observado, no acredita \u00a0el error de hecho denunciado, con incidencia en los fundamentos de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio se debe \u00a0indicar del informe del 2 de junio de 200976, \u00a0elaborado por investigador del C.T.I. de la Fiscal\u00eda, relativo \u00a0a ese mismo estado de conmoci\u00f3n en el municipio de Sons\u00f3n, \u00a0en los a\u00f1os 2004 y 2005, por la presencia criminal de las \u00a0FARC, pues ning\u00fan se\u00f1alamiento directo o indirecto \u00a0contiene de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar como miliciano, ni \u00a0informaci\u00f3n espec\u00edficamente concerniente a los hechos \u00a0del 4 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0Corte tampoco observa que los razonamientos conforme a los cuales la \u00a0actividad realizada por el ej\u00e9rcito estuvo encaminada a \u00a0impedir la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima, hayan \u00a0obedecido a una indebida valoraci\u00f3n de los medios probatorios \u00a0y, por tanto, que exist\u00edan motivos suficientes para afirmar \u00a0que el cubrimiento del cad\u00e1ver con un pl\u00e1stico negro, \u00a0dejando ver \u00fanicamente parte del uniforme camuflado, ten\u00eda \u00a0aquella misma finalidad de mantenerlo como un N.N., para hacerlo \u00a0pasar como integrante de grupos subversivos, impidiendo que la \u00a0comunidad a la cual pertenec\u00eda, espec\u00edficamente sus \u00a0parientes, llegaran a reconocerlo, mas no en cumplimiento de \u00a0protocolos sobre el manejo del cuerpo sin vida del enemigo abatido en \u00a0combate. En este caso esa era una cuesti\u00f3n indispensable, pues \u00a0se trataba de un habitante de la zona rural del mismo municipio, \u00a0miembro de la Junta de Acci\u00f3n de Comunal de Aures Cartagena, \u00a0con familia, incluso, por el sector de Nor\u00ed, por donde algunas \u00a0veces trabajaba como jornalero o simplemente pasaba. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0es verdad, que Lina Mar\u00eda Toro P\u00e9rez, Alfredo de Jes\u00fas \u00a0S\u00e1nchez Bland\u00f3n y Juan Carlos S\u00e1nchez \u00c1lvarez, \u00a0quienes en alg\u00fan momento se cruzaron con el ej\u00e9rcito \u00a0llevando el cad\u00e1ver, hubieran podido reconocerlo. Y despu\u00e9s, \u00a0al menos el 11 de enero de 2005, unos soldados tuvieron la fotograf\u00eda \u00a0de Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar que les fue llevada por su \u00a0hijastro John Jairo Aguirre, sab\u00edan que lo estaban buscando, \u00a0que lo daban por desaparecido, pero mantuvieron el secreto, \u00a0persistieron en el ocultamiento de la identidad del hombre abatido, \u00a0porque evidentemente esa fue la intenci\u00f3n desde cuando \u00a0salieron en su b\u00fasqueda de la base militar, al parecer la \u00a0noche del 4 o la madrugada del 5 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se evidencia de la subrepticia presentaci\u00f3n de la persona como \u00a0resultado de un combate con sediciosos que hostigaron a la patrulla \u00a0del ej\u00e9rcito; la planeaci\u00f3n del desplazamiento desde la \u00a0base militar hasta la vereda donde habitaba la v\u00edctima; la \u00a0evasiva de que esa salida ten\u00eda como objetivo la constataci\u00f3n \u00a0de una informaci\u00f3n suministrada por un campesino, lo que \u00a0tampoco fue verdad; el riesgo de que el ultimado pudiera ser \u00a0identificado, a pesar de la distancia hasta la que se lo condujo \u00a0desde su morada, sin que se evidenciara despu\u00e9s de su muerte \u00a0ninguna intenci\u00f3n por procurar que se hiciera el \u00a0reconocimiento. Al contrario, se eludi\u00f3 a toda costa que fuera \u00a0la Fiscal\u00eda la que llevara a cabo el levantamiento e \u00a0inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, aun en la morgue del Hospital, \u00a0si era cierto que por razones de orden p\u00fablico la autoridad \u00a0civil no se desplazaba a la zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa inadvertida la Corte la incoherencia de la regla que intenta \u00a0plantear el defensor, para afirmar el equivocado razonamiento del \u00a0Tribunal acerca de que los acusados procuraron ocultar \u00a0deliberadamente la identidad de la v\u00edctima, pues, seg\u00fan \u00a0el demandante, a ello se opone que com\u00fanmente los guerrilleros \u00a0no porten documentos de identidad, a fin de impedir que se \u00a0establezcan \u00absus \u00a0v\u00ednculos afectivos, sociales, familiares, que dificulten las \u00a0labores de inteligencia de las autoridades\u00bb; \u00a0pero, a la vez expresa como situaci\u00f3n ordinaria, que a esos \u00a0grupos se integren personas como Albeiro G\u00f3mez Escobar, que \u00a0son habitantes reconocidos en la regi\u00f3n, pues eso les facilita \u00a0infiltrarse en las comunidades. Resulta parad\u00f3jica la \u00a0afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual los guerrilleros ocultan su \u00a0identidad y cualquier v\u00ednculo que ponga en riesgo su condici\u00f3n \u00a0inc\u00f3gnita, como fue el caso de Albeiro G\u00f3mez Escobar; \u00a0al tiempo que, como pas\u00f3 con el mismo, es habitual que \u00a0campesinos de la regi\u00f3n pertenezcan a la guerrilla, porque esa \u00a0vecindad les facilita inmiscuirse secretamente en la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a la censurada conclusi\u00f3n se lleg\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del contenido de la prueba documental aludida por el demandante \u2014acta \u00a0de inspecci\u00f3n del cad\u00e1ver, necrodactilia y registro \u00a0civil de defunci\u00f3n\u2014, mediante el an\u00e1lisis \u00a0integral de todo lo sucedido desde el momento mismo en que la tropa \u00a0al mando de JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO \u00a0y HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0sali\u00f3 de la base militar con la finalidad espec\u00edfica de \u00a0encontrar y retener al campesino al que d\u00edas antes unos \u00a0soldados hab\u00edan abordado, advirti\u00e9ndole, como sucedi\u00f3, \u00a0que volver\u00edan por \u00e9l. Con esa seguridad fueron hasta su \u00a0lugar de residencia, lo retuvieron y planearon aparentar el combate \u00a0para simular su muerte como resultado del fuego cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, con acierto el Tribunal declar\u00f3 probado, como lo \u00a0hizo tambi\u00e9n el juez de primera instancia, que el fraguado \u00a0encubrimiento de toda la escena primaria del homicidio, la protecci\u00f3n \u00a0del cuerpo de la v\u00edctima con un pl\u00e1stico negro y la \u00a0omisi\u00f3n de informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda para que \u00a0dirigiera los actos de investigaci\u00f3n iniciales, tuvieron por \u00a0finalidad mantener oculta la identidad del abatido, pues solo as\u00ed \u00a0pod\u00edan asegurar el solapo de haber eliminado al enemigo en \u00a0combate, plan en desarrollo del cual dieron esa explicaci\u00f3n a \u00a0Lina Mar\u00eda Toro y a su familia cuando pidieron prestado el \u00a0caballo. Nada de eso habr\u00eda resultado como lo previeron, si \u00a0las personas con las cuales se cruzaron hubieran visto a la persona \u00a0muerta, pues lo reconocer\u00edan como un poblador, integrante de \u00a0la junta de acci\u00f3n comunal de la vereda donde habitaba. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora \u00a0bien, reprocha el demandante que el Tribunal acogiera, con exclusi\u00f3n \u00a0de otros, el dictamen elaborado por el Grupo Interdisciplinario de \u00a0Perfilaci\u00f3n Criminal del C.T.I. de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, sin considerar que las manifiestas \u00a0contradicciones entre las distintas opiniones periciales disuad\u00edan \u00a0sobre la existencia de duda probatoria en favor de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte no encuentra desacertada, infundada, absurda o \u00a0desproporcionada la apreciaci\u00f3n de la prueba t\u00e9cnica en \u00a0conjunto, ni arbitrario el mayor poder de convencimiento atribuido a \u00a0las bases te\u00f3ricas y al an\u00e1lisis que del caso hizo el \u00a0grupo interdisciplinario, fundado en las evidencias probatorias que \u00a0le fueron suministradas por la Fiscal\u00eda, a\u00fan si se \u00a0prescindi\u00f3 de otros opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el reparo del demandante no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, en cuanto se\u00f1ala que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0error de hecho en la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes, sin \u00a0que inicialmente haya especificado en qu\u00e9 modalidad se \u00a0present\u00f3, para referirse despu\u00e9s a un falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, que, como se hab\u00eda dejado expresado, se \u00a0presenta por el desconocimiento \u00a0del valor o de la eficacia del medio probatorio prefijados en la ley, \u00a0de poco frecuente aplicaci\u00f3n, si se considera que la tarifa \u00a0legal no es el sistema de valoraci\u00f3n acogido en la \u00a0normatividad procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0instancia destac\u00f3 del dictamen el \u00aban\u00e1lisis \u00a0de varios medios de prueba, concluyendo que lo narrado y actuado por \u00a0los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en la reconstrucci\u00f3n \u00a0efectuada el 27 de febrero del 2007, no se ajustaba a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica cient\u00edfica de trayectorias, realizada por el \u00a0m\u00e9dico del Hospital de Sons\u00f3n\u00bb, \u00a0debido a que en la mencionada inspecci\u00f3n, la representaci\u00f3n \u00a0de los hechos por los militares involucrados mostraba un \u00a0desplazamiento discrepante con las heridas definidas en el protocolo \u00a0de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el \u00abdictamen \u00a0arroja una conclusi\u00f3n relevante, que puede ser confirmada por \u00a0otro medio de prueba, y es que dicho grupo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0los hechos narrados eran at\u00edpicos frente a casos de combates \u00a0entre efectivos militares y unidades de grupos irregulares al margen \u00a0de la ley\u00bb. \u00a0Acogi\u00f3 esa opini\u00f3n por encontrar, igualmente, apoyo en \u00a0otros medios probatorios, valorados acorde con las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Razon\u00f3 \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0en seguida de referirse a las distintas experticias de bal\u00edstica \u00a0y a los hallazgos y conclusiones en el protocolo de necropsia, que, \u00a0de hecho, por tratarse el \u00faltimo dictamen de un an\u00e1lisis \u00a0de escena depurado, elaborado con distintas fuentes probatorias \u00a0existentes en el proceso y por un grupo de expertos en investigaci\u00f3n \u00a0criminal y varias \u00e1reas afines a \u00e9sta, en el que se \u00a0explicaron los procedimientos t\u00e9cnicos empleados, ten\u00eda \u00a0la idoneidad necesaria para confirmar que nada de lo evidenciado \u00a0correspond\u00eda a lo que com\u00fanmente sucede en una muerte \u00a0en combate y que los acusados mintieron acerca de la existencia de \u00a0ese fen\u00f3meno y de la muerte de la v\u00edctima en el fuego \u00a0cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0adem\u00e1s, producto del examen de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que escenificaron los procesados presentes en la reconstrucci\u00f3n \u00a0en el lugar de los hechos, las cuales se contrapon\u00edan \u00a0abiertamente a los hallazgos materiales de la necropsia, que \u00a0permitieron definir la trayectoria real de los proyectiles en el \u00a0cuerpo de la v\u00edctima, inconsistente con la posici\u00f3n \u00a0f\u00edsica que representaron los militares en la diligencia. Todo \u00a0lo cual, conjugado con la restante informaci\u00f3n sobre las \u00a0condiciones en las cuales supuestamente se desarroll\u00f3 el \u00a0enfrentamiento armado, llevaron a los expertos a conceptuar que los \u00a0\u00abhechos \u00a0eran \u00a0at\u00edpicos frente a casos de combate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, excepto por la aclaraci\u00f3n acerca de la herida \u00a0identificada como n\u00famero 4, que correspond\u00eda realmente \u00a0al reingreso del proyectil que caus\u00f3 la n\u00famero 3, el \u00a0protocolo de necropsia N\u00b0 01077, \u00a0realizado el 5 de enero de 2005, a la 1:15 de la tarde, por el doctor \u00a0Jaime \u00c1lvarez Alvear, no fue desmentido. En el informe se \u00a0registraron como signos de violencia heridas m\u00faltiples por \u00a0arma de fuego de alta velocidad, y se describi\u00f3 su \u00a0localizaci\u00f3n y los da\u00f1os internos producidos al paso \u00a0del proyectil. Adem\u00e1s de las fracturas en el sistema \u00f3seo, \u00a0compatibles con las lesiones descritas, se anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0NERVIOSO CENTRAL: hemorragia \u00a0subdural masiva en ambos hemisferios. Laceraci\u00f3n ganglios \u00a0basales cerebrales, hemorragia cerebelosa y laceraci\u00f3n del \u00a0tallo cerebral. Se extrae proyectil de plomo, localizado en ganglios \u00a0basales. Se extraer esquirla de plomo de tallo cerebral. \u00a0<\/p>\n<p>APARATO \u00a0RESPIRATORIO: \u2026 se \u00a0rescata proyectil de plomo\u2026 de iguales caracter\u00edsticas \u00a0al primero, en pulm\u00f3n derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: \u00a0El deceso de quien en vida correspondi\u00f3 al nombre de N.N. de \u00a0sexo masculino fue a consecuencia natural y directa de laceraci\u00f3n \u00a0cerebral producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego de \u00a0alta velocidad\u2026 \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ese dictamen fue \u00a0objeto de ampliaci\u00f3n78, \u00a0en relaci\u00f3n con la trayectoria de cada una de las heridas, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los anteriores registros, era clara, como lo apreciaron los peritos \u00a0del grupo interdisciplinario, la falta de correspondencia entre el \u00a0curso de los disparos descrita en la autopsia con el rigor cient\u00edfico \u00a0necesario \u2014algunas de abajo hacia arriba y otra de arriba hacia \u00a0abajo\u2014 con la ubicaci\u00f3n en el terreno que en algunos \u00a0momentos del proceso dieron los acusados, particularmente JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0quien, adem\u00e1s, asegur\u00f3 que dispar\u00f3 repetidamente \u00a0su arma para responder al hostigamiento del enemigo, encontr\u00e1ndose \u00a0\u00e9l en la parte alta del terreno y los atacantes abajo; \u00a0ilustraci\u00f3n que se repiti\u00f3, cuando se afirm\u00f3 que \u00a0el grupo al mando de HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0sal\u00eda de la emboscada, descendiendo, y era resguardado desde \u00a0arriba por los soldados que estaban con el comandante JAIME \u00a0VILLEGAS CANO. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el 26 \u00a0de febrero de 2007 el Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar fue al \u00a0sitio se\u00f1alado como de ocurrencia del hecho79, \u00a0a la cual comparecieron y en la que se reconstruyeron las versiones \u00a0de los acusados IV\u00c1N \u00a0GALLEGO BEDOYA, \u00a0FABER HUMBERTO MEJ\u00cdA, \u00a0NELSON MORENO ZAPATA, HENRY R\u00c1UL HOYOS MEJ\u00cdA y \u00a0JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0de cuya posici\u00f3n indicada se deja constancia que las \u00a0coordenadas difieren de las anotadas en el informe de patrullaje, \u00a0explicando el \u00faltimo mencionado que eso se debi\u00f3 a que \u00a0las tom\u00f3 por carta, pero donde se encontraban en el momento de \u00a0la inspecci\u00f3n judicial es donde sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a \u00a0la ubicaci\u00f3n del cad\u00e1ver, se anot\u00f3 que el \u00a0t\u00e9cnico bal\u00edstico Carlos Coral \u00abrecre\u00f3 \u00a0la escena e indic\u00f3 que posiblemente el hombre ven\u00eda por \u00a0el camino y cuando oy\u00f3 disparos se fue a devolver y recibi\u00f3 \u00a0tres impactos y al querer devolverse nuevamente recibi\u00f3 el \u00a0tercer impacto y consider\u00f3 adem\u00e1s que fue m\u00e1s de \u00a0un tirador que impacta el cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0observaci\u00f3n durante esa inspecci\u00f3n judicial, (posici\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver, movimientos y desplazamientos del mismo y de los \u00a0implicados, registros topogr\u00e1fico y fotogr\u00e1fico) y el \u00a0contenido del protocolo de necropsia, seg\u00fan expresa, Carlos \u00a0Alberto Coral Hern\u00e1ndez emiti\u00f3 la siguiente opini\u00f3n \u00a0pericial en informe posterior80: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0estudio de trayectorias en el cuerpo humano, el an\u00e1lisis del \u00a0terreno para la posici\u00f3n del sindicado ubicado en el sitio \u00a0se\u00f1alado por \u00e9ste, se \u00a0pudo establecer que es coincidente la versi\u00f3n de los \u00a0implicados. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que se \u00a0pudo establecer que el occiso se \u00a0encontraba de pie y de frente al sitio origen de los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior expuesto las posibles trayectorias para las heridas N\u00b0 \u00a02, 3 y 5 ser\u00edan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Postero \u2013 \u00a0Anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Supero \u2013 \u00a0Inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Derecha a \u00a0izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0las caracter\u00edsticas de las heridas mencionadas en la necropsia \u00a0el proyectil que causa la herida de entrada N\u00b0 2, sale por la \u00a0cara interna proximal del brazo derecho, volviendo a reentrar en la \u00a0regi\u00f3n lateral derecha del t\u00f3rax a nivel del cuarto \u00a0espacio intercostal y no como se menciona en el protocolo de \u00a0necropsia como un orificio de entrada N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>El orificio \u00a0de entrada mencionado como N\u00b0 1 no es un orificio producido por \u00a0arma de fuego, por esto no se materializa, este es posiblemente una \u00a0excoriaci\u00f3n producida por la ca\u00edda del occiso al \u00a0momento de recibir los disparos. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0protocolo de necropsia las heridas de los orificios de entrada 2, 3 y \u00a05, adem\u00e1s de las versiones de los sindicados, los disparos que \u00a0impactaron al occiso fueron realizados cuando este se encontraba de \u00a0pie y probablemente en una reacci\u00f3n de escapatoria a los \u00a0disparos, \u00a0de hay (sic) \u00a0que las heridas que presenta el occiso est\u00e1n ubicados \u00a0(sic) \u00a0en la parte posterior del hombro y la espalda de este. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los disparos \u00a0que ocasionaron las heridas 2, 3 y 5 fueron realizados desde la misma \u00a0posici\u00f3n, sin poderse establecer el orden secuencial de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0respecto de este dictamen, se observan las siguientes \u00a0inconsistencias: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mientras, por \u00a0una parte, el perito afirma que la v\u00edctima al recibir los \u00a0impactos con arma de fuego \u00abse \u00a0encontraba de pie y de frente al sitio origen de los disparos\u00bb, \u00a0reiterando la conjetura que dej\u00f3 anotada en la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial, sin explicar los fundamentos de ella, \u00a0afirma tambi\u00e9n una \u00abprobable\u2026 \u00a0reacci\u00f3n de escapatoria\u00bb \u00a0al escuchar disparos y, por eso, \u00ablas \u00a0heridas que presenta\u2026 est\u00e1n ubicados \u00a0(sic) \u00a0en la parte posterior del hombro y la espalda\u2026\u00bb. \u00a0Si el hombre se mov\u00eda en huida y por eso algunas heridas \u00a0tienen trayectoria antero-posterior, es inexplicable que su posici\u00f3n \u00a0fuera, a la vez, de frente al tirador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, \u00a0contrariando los concluyentes hallazgos relacionados en el protocolo \u00a0de necropsia, incomprensiblemente afirma el perito que \u00abel \u00a0orificio de entrada mencionado como N\u00b0 1 no es un orificio \u00a0producido por arma de fuego, por esto no se materializa, este es \u00a0posiblemente una excoriaci\u00f3n producida por la ca\u00edda del \u00a0occiso al momento de recibir los disparos\u00bb. \u00a0Sin ning\u00fan razonamiento, se opone a los hallazgos del examen \u00a0externo e interno del cad\u00e1ver, que se refieren a un orificio \u00a0de entrada \u00aben \u00a0regi\u00f3n izquierda del ment\u00f3n, sin tatuaje, sin orificio \u00a0de salida\u00bb, \u00a0con las siguientes lesiones correlacionadas, en el sistema nervioso \u00a0central: \u00a0\u00abhemorragia subdural masiva en ambos hemisferios. Laceraci\u00f3n \u00a0ganglios basales cerebrales, hemorragia cerebelosa y laceraci\u00f3n \u00a0del tallo cerebral\u00bb; \u00a0a lo cual se suma, en inobjetable correspondencia con lo determinado \u00a0por el m\u00e9dico, la recuperaci\u00f3n de \u00abproyectil \u00a0de plomo, localizado en ganglios basales. Se extraer esquirla de \u00a0plomo de tallo cerebral\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, \u00a0contradice, sin sustento, la opini\u00f3n del galeno que elabor\u00f3 \u00a0la necropsia, para quien el fallecimiento fue \u00abconsecuencia \u00a0natural y directa de laceraci\u00f3n \u00a0cerebral producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego de \u00a0alta velocidad\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La opini\u00f3n \u00a0pericial de Carlos Alberto Coral Hern\u00e1ndez, en consecuencia, \u00a0pas\u00f3 por el indescifrable desconocimiento de los estragos \u00a0causados por un disparo con arma de fuego en la herida descrita como \u00a0N\u00b0 1 y la deducci\u00f3n de una trayectoria id\u00e9ntica en \u00a0las cuatro descargas, sin expresar por qu\u00e9, entonces, el \u00a0recorrido en el cuerpo de la v\u00edctima se\u00f1ala una l\u00ednea \u00a0distinta a la siguiente descrita en su informe: \u00abde \u00a0acuerdo con lo anterior expuesto las posibles trayectorias para las \u00a0heridas N\u00b0 2, 3 y 5 ser\u00edan las siguientes: Postero \u2013 \u00a0Anterior, Supero \u2013 Inferior, Derecha a izquierda\u00bb; \u00a0que difiere de lo indicado por el m\u00e9dico y sustentado en los \u00a0da\u00f1os corporales desde el ingreso del proyectil hasta su \u00a0salida o alojamiento, con lo cual defini\u00f3 que las heridas N\u00b0 \u00a01 y 3, presentaban trayectoria \u00abde \u00a0abajo hacia arriba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esas ambig\u00fcedades \u00a0anotadas, como sucedi\u00f3 con otros dict\u00e1menes que negaron \u00a0la coincidencia entre la localizaci\u00f3n de las heridas y los \u00a0orificios en las prendas de vestir, posteriormente rectificadas \u00a0mediante prueba de la misma \u00edndole, de ninguna manera ten\u00edan \u00a0que ser valoradas como fuente de duda razonable en favor de los \u00a0acusados, pues, como se recuerda, la necropsia, que no fue \u00a0cient\u00edficamente refutada, se\u00f1al\u00f3 los da\u00f1os \u00a0en el sistema nervioso central, producto de disparo de arma de fuego, \u00a0adem\u00e1s como causa determinante del deceso, en correspondencia \u00a0con lo cual inform\u00f3 el hallazgo de un \u00abproyectil \u00a0de plomo, localizado en ganglios basales. Se extrae esquirla de plomo \u00a0de tallo cerebral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, sobre las trayectorias deducidas por el experto en bal\u00edstica \u00a0que acompa\u00f1\u00f3 la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, lo cual, sin duda, no fue suficiente para tener una \u00a0perspectiva m\u00e1s acertada de la situaci\u00f3n, en el estudio \u00a0realizado por un grupo interdisciplinario de la Unidad de Polic\u00eda \u00a0Judicial de Perfilaci\u00f3n Criminal de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, cuyo informe fue documentado por Luis Alfonso \u00a0Forero Parra81, \u00a0se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0haberse presentado los hechos como lo indican los miembros de la \u00a0fuerza p\u00fablica (ver planos topogr\u00e1ficos obrantes a \u00a0folio 230 y 231 del cuaderno N\u00b0 5) el \u00a0recorrido de los proyectiles en el cuerpo del hoy occiso hubiese \u00a0sido marcadamente, respecto a cada uno de los intervinientes el \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el \u00a0tirador identificado en el plano como n\u00famero 10, respecto de \u00a0la posici\u00f3n de la v\u00edctima: Antero Posterior, derecha \u00a0izquierda y supero inferior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para el \u00a0tirador identificado en el plano como n\u00famero 1, respecto a la \u00a0posici\u00f3n de la v\u00edctima: Antero Posterior, derecha \u00a0izquierda y supero inferior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el \u00a0tirador identificado en el plano como n\u00famero 2, respecto a la \u00a0posici\u00f3n de la v\u00edctima: Antero Posterior, derecha \u00a0izquierda y supero inferior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el \u00a0tirador identificado en el plano como n\u00famero 6, respecto a la \u00a0posici\u00f3n de la v\u00edctima: Antero Posterior, izquierda \u00a0derecha y supero inferior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Para el \u00a0tirador identificado en el plano con la letra (S), respecto a la \u00a0posici\u00f3n de la v\u00edctima: Antero Posterior, derecha \u00a0izquierda y supero inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que \u00a0no son concordantes con las trayectorias derivadas del protocolo de \u00a0necropsia, basadas en los orificios de entrada, correlaci\u00f3n de \u00a0\u00f3rganos afectados, orificios de salida y zonas anat\u00f3micas \u00a0donde se recuperaron proyectiles alojados; \u00a0materializaci\u00f3n que para el presente caso es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Trayectoria N\u00b0 \u00a01 respecto al orificio de entrada N\u00b0 1; antero posterior, \u00ednfero \u00a0superior y de izquierda a derecha. \u00a0<\/p>\n<p>Trayectoria N\u00b0 \u00a02 respecto al orificio de entrada N\u00b0 2; postero anterior, \u00a0ligeramente supero inferior y de derecha a izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Trayectoria N\u00b0 \u00a03 respecto del orificio de entrada N\u00b0 3; ligeramente postero \u00a0anterior, \u00ednfero superior y de derecha a izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Trayectoria N\u00b0 \u00a04 respecto del orificio de entrada N\u00b0 5; postero anterior, \u00a0ligeramente \u00ednfero superior y posiblemente en el plano \u00a0sagital. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar \u00a0que el orificio de entrada descrito como N\u00b0 4, para el grupo \u00a0interdisciplinario de an\u00e1lisis, corresponde a un orificio de \u00a0reentrada del proyectil que gener\u00f3 las lesiones referentes al \u00a0orifico de entrada N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos \u00a0permite deducir: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0la posible boca de fuego del arma, al momento del disparo que gener\u00f3 \u00a0la trayectoria del disparo N\u00b0 1, se ubicaba respecto a las \u00a0regiones anat\u00f3micas afectadas, en la parte anterior, en el \u00a0plano inferior, a la izquierda del punto de impacto inicial (regi\u00f3n \u00a0izquierda del ment\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en \u00a0desarrollo del disparo que ocasion\u00f3 la trayectoria marcada \u00a0como N\u00b0 2, la boca de fuego del arma se localiza respecto a la \u00a0regi\u00f3n anat\u00f3mica afectada, en la parte posterior, en un \u00a0plano ligeramente superior y a la derecha de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que para el \u00a0disparo que ocasion\u00f3 la trayectoria referente a las lesiones \u00a0denominadas como 3 y 4 en el protocolo de necropsia, la boca de fuego \u00a0del arma se localizaba, respecto a la regi\u00f3n anat\u00f3mica \u00a0afectada, en un plano ligeramente posterior anterior y con una \u00a0ubicaci\u00f3n \u00ednfero superior y de derecha a izquierda de \u00a0la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>d. Que la boca \u00a0de fuego del arma que dispar\u00f3 el proyectil que ocasion\u00f3 \u00a0la lesi\u00f3n relacionada en el protocolo como N\u00b0 5 y deriv\u00f3 \u00a0en la trayectoria N\u00b0 4, antes descrita, se encontraba respecto a \u00a0la regi\u00f3n anat\u00f3mica afectada, en la parte posterior, \u00a0ligeramente \u00ednfero superior y a la derecha de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>OPINI\u00d3N \u00a0PERICIAL. &#8211; CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las \u00a0versiones y maniobras actuadas por los miembros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, en desarrollo de la diligencia de reconstrucci\u00f3n, \u00a0fechada febrero 27 de 2007, no son coincidentes con la verdad \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica consignada en los protocolos de \u00a0necropsia en los que respecta a las trayectorias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en \u00a0los resultados arrojados por el informe pericial de bal\u00edstica \u00a0N\u00b0 DNC-BAL-207-2006, se puede inferir razonablemente que la \u00a0v\u00edctima portaba las prendas de vestir all\u00ed descritas al \u00a0momento de recibir los diferentes impactos. \u00a0<\/p>\n<p>Los pilares de esa \u00a0opini\u00f3n pericial son ignorados por la defensa, con el pretexto \u00a0de que no cont\u00f3 con expertos en maniobras militares ni en la \u00a0disciplina de la guerra, adem\u00e1s de haberse elaborado desde un \u00a0escritorio, no con presencia en la escena de los hechos. Sin embargo, \u00a0est\u00e1n dadas las razones suficientes para que el Tribunal \u00a0otorgara el poder de convencimiento que reconoci\u00f3 a un \u00a0an\u00e1lisis que recoge, condensa y ratifica la realidad mostrada \u00a0por distintos medios probatorios, acerca, no solo de la causa \u00a0m\u00e9dico-legal de la muerte de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar, sino del entorno de simulaci\u00f3n de las circunstancias \u00a0que la rodearon, mientras que confirma los errores, inconsistencias e \u00a0imprecisiones de otras pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Tras varios \u00a0an\u00e1lisis en el campo de la bal\u00edstica y estudio de las \u00a0prendas con las que fue ataviada la v\u00edctima (camisa y \u00a0camiseta)82, \u00a0finalmente se determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se encontr\u00f3 microsc\u00f3picamente presencia de p\u00f3lvora \u00a0cruda, ni semicombustionada\u2026 \u00a0(con resultados negativos para nitritos, plomo y cobre). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0existe concordancia entre los orificios de entrada que presentaron \u00a0las prendas uno y dos y los de la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En las heridas \u00a0a distancia por disparo de arma de fuego, la boca de fuego est\u00e1 \u00a0suficientemente lejos del cuerpo, de manera que no existe dep\u00f3sito \u00a0de holl\u00edn ni tatuaje de p\u00f3lvora, para las armas de pu\u00f1o \u00a0de fuego central, las heridas a distancia comienzan m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los 60 cm, contados desde la boca de fuego al blanco, para los \u00a0casos de cartuchos cargados con p\u00f3lvora en forma de disco, y \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de 105 cm, para los casos de cartuchos \u00a0cargados con p\u00f3lvora esf\u00e9rica83. \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de la \u00a0validez del informe pericial, el investigador criminal\u00edstico, \u00a0psic\u00f3logo Luis Alfonso Forero Parra, en declaraci\u00f3n en \u00a0la audiencia p\u00fablica84, \u00a0precis\u00f3 que el an\u00e1lisis t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0de escena elaborado por un equipo interdisciplinario integrado por \u00a0abogados, m\u00e9dicos, bal\u00edsticos e investigadores \u00a0criminales, del que fue coordinador, orienta sobre c\u00f3mo \u00a0pudieron haber ocurrido los hechos. Explic\u00f3 que el reporte \u00a0final se bas\u00f3 en la observaci\u00f3n y estudio conjunto de \u00a0lo reconstruido por los acusados en la diligencia realizada en el \u00a0sitio de los hechos, el concepto del perito que acompa\u00f1\u00f3 \u00a0la diligencia, los hallazgos y descripciones del protocolo de \u00a0necropsia, entre otros medios probatorios, que permitieron determinar \u00a0las divergencias en la descripci\u00f3n realizada por quienes \u00a0reconstruyeron sus versiones en la escena; encontrando, al igual, \u00a0exagerado el n\u00famero de cartuchos disparados por el ej\u00e9rcito, \u00a0comparado con las maniobras descritas en el informe de patrullaje, \u00a0situaci\u00f3n que, junto con el an\u00e1lisis de la totalidad \u00a0del acervo probatorio, especialmente de lo actuado por los inculpados \u00a0en la inspecci\u00f3n judicial, explica el concepto de hechos \u00a0at\u00edpicos de un combate. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con las discordancias entre \u00ablo \u00a0narrado y actuado por los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en \u00a0la diligencia de reconstrucci\u00f3n efectuada el 27 de febrero de \u00a02007, y\u2026 \u00a0la descripci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de \u00a0trayectorias, realizada por el m\u00e9dico adscrito a la E.S.E. \u00a0Hospital San Juan de Dios de Sons\u00f3n Antioquia\u00bb, \u00a0se indica en el informe pericial que ese concepto es el resultado de \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0analizar \u00a0y confrontar \u00a0entre s\u00ed la informaci\u00f3n que hace parte integral del \u00a0acervo probatorio especialmente de la diligencia de reconstrucci\u00f3n \u00a0anal\u00edtica de los hechos, los planos topogr\u00e1ficos de la \u00a0misma, el protocolo de necropsia m\u00e9dico-legal y el informe de \u00a0bal\u00edstica forense emitido por el laboratorio del Instituto de \u00a0Medicina Legal Regional Noroccidente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0defensa, fue la inexperiencia y falta de conocimiento sobre los \u00a0procedimientos, protocolos e instrucciones castrenses para enfrentar \u00a0a un enemigo que no respetaba m\u00ednimamente los lineamientos de \u00a0la guerra, los que influyeron en esa opini\u00f3n pericial y en la \u00a0hip\u00f3tesis de unas circunstancias at\u00edpicas de combate. \u00a0Esa cr\u00edtica se desfigura por cuanto el tema sometido al \u00a0an\u00e1lisis t\u00e9cnico-cient\u00edfico del grupo \u00a0interdisciplinario no era, en estricto sentido y principalmente, la \u00a0metodolog\u00eda del combate, el comportamiento que en el campo de \u00a0batalla deb\u00edan observar los soldados para repeler el ataque y \u00a0contraatacar, las t\u00e1cticas para calcular y no ponerse en \u00a0desventaja frente a la capacidad ofensiva del grupo combatido. En \u00a0consecuencia, no era obligado ni preferente, para un an\u00e1lisis \u00a0de escena m\u00e1s acertado, que del grupo interdisciplinario \u00a0hiciera parte un experto, capaz de descifrar esos temas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, \u00a0el concepto en relaci\u00f3n con lo at\u00edpico del combate, se \u00a0refiri\u00f3 a \u00ablos \u00a0hechos narrados y fijados en medios probatorios\u00bb, \u00a0y la evidente y objetiva \u00abdiscrepancia \u00a0existente entre lo indicado por los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0y lo consignado en los protocolos de necropsia m\u00e9dico legal, \u00a0pertenecientes al hoy occiso Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, \u00a0respectivamente\u00bb. \u00a0No rigurosamente a las t\u00e1cticas de la guerra. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0demuestra el alegado error de apreciaci\u00f3n del dictamen, al \u00a0tiempo que se entienden las razones por las cuales el Tribunal le dio \u00a0el poder de convencimiento declarado en la sentencia, sin que de su \u00a0apreciaci\u00f3n objetiva resultara susceptible de admisi\u00f3n \u00a0un estado de duda razonable acerca de si el contexto f\u00e1ctico \u00a0descrito por los acusados correspond\u00eda a lo realmente \u00a0sucedido, de manera que prevalecieran los motivos de absoluci\u00f3n. \u00a0Al contrario, el reconocido valor probatorio del dictamen para \u00a0deducir las verdaderas circunstancias en las cuales se causaron los \u00a0disparos con arma de fuego a la v\u00edctima y ratificar la \u00a0simulaci\u00f3n de un combate, fue acertado y fundado en el \u00a0discernimiento integral de los restantes medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0cabe reiterar que si bien el colegiado, al referirse a cada uno de \u00a0los dict\u00e1menes elaborados, que inicialmente hicieron intuir \u00a0una ejecuci\u00f3n por fuera de combate, indic\u00f3 como en uno \u00a0de ellos se determin\u00f3 que las prendas de vestir del occiso \u00a0mostraban rasgados con arma corto-punzante, como se ha dejado de \u00a0visto, para la demostraci\u00f3n de los hechos ese indicado \u00a0hallazgo no tuvo ninguna trascendencia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, como \u00a0se ha dejado antes observado, la Corte encuentra que el an\u00e1lisis \u00a0acogido por los juzgadores de segunda instancia, recoge, condensa y \u00a0ratifica lo evidenciado por otros medios de prueba, tanto aquellos \u00a0que le fueron entregados al grupo interdisciplinario para el estudio \u00a0de escena, como los practicados con posterioridad, a algunos de los \u00a0cuales ya se refiri\u00f3 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adicional \u00a0a todo cuanto se ha dicho, que muestra la suficiencia de la \u00a0estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la sentencia \u00a0impugnada, despojada del desconocimiento manifiesto de las reglas de \u00a0producci\u00f3n o de apreciaci\u00f3n probatoria, en lo que \u00a0concierne a los motivos de censura hasta ahora analizados, queda por \u00a0apuntar el aporte esencial de las declaraciones de los parientes de \u00a0Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar, quienes, adem\u00e1s de saber \u00a0que \u00e9ste no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con \u00a0grupos guerrilleros que operaban en Sons\u00f3n, estaban enterados \u00a0a qu\u00e9 se dedicaba, c\u00f3mo era su modo de vida, \u00a0descubrieron su inesperada desaparici\u00f3n del lugar donde \u00a0habitaba, iniciaron la b\u00fasqueda, y aproximadamente 7 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haberlo reportado el ej\u00e9rcito como muerto en \u00a0combate, ocultando e impidiendo su identificaci\u00f3n, confirmaron \u00a0sus sospechas, acerca de que miembros del ej\u00e9rcito lo hab\u00eda \u00a0sacado arbitrariamente de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto declararon Mar\u00eda Dilia G\u00f3mez Escobar y John \u00a0Jairo de Jes\u00fas Aguirre, precisando el Tribunal que confluyeron \u00a0a desvirtuar la argucia de la muerte en combate de Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar y a confirmar la desaparici\u00f3n forzada, pues informaron \u00a0que, tras haber tenido contacto con \u00e9ste en los primeros d\u00edas \u00a0de enero de 2005, al no volver a encontrarlo en su finca ni tener \u00a0noticias de su paradero, emprendieron su b\u00fasqueda. Las \u00a0averiguaciones, incluso con los soldados que estaban en Sons\u00f3n, \u00a0los llevaron hasta la SIJIN, donde identificaron el cad\u00e1ver \u00a0del hombre presentado como N.N., dado de baja en enfrentamiento con \u00a0una patrulla militar el 4 de enero de 2005, que correspond\u00eda \u00a0realmente a su pariente, un modesto labriego y jornalero, que ten\u00eda \u00a0peque\u00f1os cultivos en su finca, cuyo producto vend\u00eda \u00a0algunas veces en la galer\u00eda de Sons\u00f3n y era reconocido \u00a0en la vereda Aures Cartagena por pertenecer a la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esas declaraciones, observa la Sala c\u00f3mo, esencialmente, se \u00a0mantuvieron invariables en el relato de las circunstancias y los \u00a0motivos por los que dieron por desaparecido a Luis Albeiro G\u00f3mez \u00a0Escobar y c\u00f3mo, en efecto, tras la b\u00fasqueda \u00a0infructuoso, acudieron a la autoridad militar, exhibieron una \u00a0fotograf\u00eda, pero no recibieron ninguna respuesta, hasta cuando \u00a0la Fiscal\u00eda, el 11 de enero de 2005, los remiti\u00f3 a la \u00a0SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dilia \u00a0G\u00f3mez Escobar declar\u00f3, en un escaso interrogatorio que \u00a0rindi\u00f3 el 12 de enero de 2005 ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Sons\u00f3n85, \u00a0luego de haber identificado a Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar en \u00a0las fotograf\u00edas del supuesto guerrillero muerto en combate el \u00a04 de enero de 2005, que el d\u00eda 11 previo, dos soldados le \u00a0preguntaron si ten\u00eda un hermano que viv\u00eda en Yolombo y \u00a0estaba desaparecido, de quien le mostraron una foto \u2014esto en \u00a0correspondencia con lo afirmado por John Aguirre, quien dijo haber \u00a0llevado al ej\u00e9rcito una foto de su padrastro\u2014. \u00a0Articuladamente relata que fue el mismo d\u00eda 12 cuando vino al \u00a0pueblo en compa\u00f1\u00eda de Carlos Rojas y de John Aguirre, \u00a0quienes le avisaron de la desaparici\u00f3n de su hermano86. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que la finca donde Luis Albeiro G\u00f3mez habitaba, en la vereda \u00a0Aures Cartagena, est\u00e1 aproximadamente a una hora de Nor\u00ed; \u00a0que en esta vereda ten\u00eda amigos y un hermano, por lo que \u00a0algunas veces ven\u00eda a trabajar. Agrega que: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Albeiro \u00a0G\u00f3mez \u00a0baj\u00f3 \u00a0de Sons\u00f3n el s\u00e1bado primero de enero de 2005 y amaneci\u00f3 \u00a0en mi casa y el 2 de enero como a las 8 de la ma\u00f1ana se fue de \u00a0mi casa para la casa de \u00e9l\u2026 Jairo Aguirre mand\u00f3 \u00a0a un muchachito primo de \u00e9l a la casa de Albeiro para ver si \u00a0le prestaba un abono, eso fue el lunes 10 de enero y el muchachito \u00a0subi\u00f3 y encontr\u00f3 la casa sola y abierta y se fue a \u00a0llamarlo a los trabajadores y no lo encontr\u00f3 y baj\u00f3 y \u00a0le dijo a Jairo y al otro Jairo convid\u00f3 a Carlos Rojas para \u00a0que vinieran a la casa de Albeiro, para ver qu\u00e9 era lo que \u00a0pasaba y fueron y lo buscaron y no lo encontraron\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo de \u00a0Jes\u00fas Aguirre, quien por primera vez fue escuchado en \u00a0declaraci\u00f3n el 29 de octubre de 200987, \u00a0relat\u00f3 que el 2 de enero de 2005 estuvo en la casa su \u00a0padrastro y el d\u00eda 3 siguiente \u00e9ste vino a la suya; el \u00a0d\u00eda 4 posterior mand\u00f3 a su primo \u201cJonny \u00a0Alexander\u201d \u00a0a la finca de Albeiro G\u00f3mez y aqu\u00e9l le avis\u00f3 que \u00a0la casa estaba sola, abierta, la grabadora prendida y la comida \u00a0preparada, por lo que un d\u00eda despu\u00e9s le pidi\u00f3 a \u00a0Carlos Rojas que lo acompa\u00f1ara a buscarlo, recorriendo toda la \u00a0finca sin hallarlo. Entonces, decidieron pedir ayuda al ej\u00e9rcito, \u00a0mostrando una fotograf\u00eda de su padrastro, pero los soldados \u00a0\u00abse \u00a0hicieron los bobos y lo \u00fanico que le \u00a0dijo el comandante de ellos que\u2026 no sub\u00edan porque eso \u00a0estaba minado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, el declarante que en diciembre de 2004 Luis Albeiro \u00a0G\u00f3mez Escobar le coment\u00f3 que unos soldados lo abordaron \u00a0en la carretera, lo entraron a una casa abandonada, en Aures, le \u00a0descargaron \u00abla \u00a0bestia\u00bb \u00a0y le sacaron todos los tarros en los que cargaba la mora \u00a0\u00aby le dijeron que en cualquier momento sub\u00edan a hacerle \u00a0la visita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de \u00a02012, declar\u00f3 en la audiencia p\u00fablica88. \u00a0Teniendo claro que los hechos fueron el 4 de enero de 2005, manifest\u00f3 \u00a0no recordar cu\u00e1ndo inici\u00f3 la b\u00fasqueda de su \u00a0padrastro, agregando que \u00abdemor\u00f3 \u00a0como una semana\u2026 para empezar a buscarlo, porque \u00e9l, \u00a0que como le dije ahora, yo mand\u00e9 a buscar un abono y \u00e9l \u00a0no estaba\u2026\u00bb \u00a0y que se enter\u00f3 de la muerte de Luis Albeiro como a los 8 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) mand\u00f3, \u00a0como lo \u00a0dijo\u2026, \u00a0al \u00a0pelado a que le \u00a0prestara el abonito\u2026 \u00a0Lo \u00a0busc\u00f3, \u00a0lo que ya ech\u00f3 \u00a0de \u00a0ver que \u00e9l estaba desaparecido, el ej\u00e9rcito estaba en \u00a0Rancho Largo, baj\u00f3 \u00a0y \u00a0les pedi\u00f3 \u00a0ayuda y como que no \u00a0le \u00a0tomaron mucha atenci\u00f3n\u2026 les coment\u00f3 \u00a0que \u00a0el padrastro suyo \u00a0se hab\u00eda, \u00a0que \u00a0esto y esto hab\u00eda sucedido\u2026 les dijo \u00a0que si le \u00a0pod\u00edan colaborar, que\u2026 lo estaba buscando, que llevaba \u00a0como unos dos d\u00edas busc\u00e1ndolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ese estructurado \u00a0relato, que evidentemente se atiene a lo que estrictamente fue de su \u00a0conocimiento y coincide con lo manifestado por Mar\u00eda Dilia \u00a0G\u00f3mez Escobar, no pod\u00eda ser desestimado por el hecho de \u00a0que tantos a\u00f1os despu\u00e9s, no pudiera rememorar con \u00a0precisi\u00f3n las fechas en las que se presentaron los eventos \u00a0relatados. Esencialmente ratifica que temi\u00f3 la desaparici\u00f3n \u00a0de Albeiro G\u00f3mez porque las dos veces que mand\u00f3 a su \u00a0primo a recoger un abono, \u00e9ste no lo encontr\u00f3 y le \u00a0describi\u00f3 c\u00f3mo estaba el lugar; \u00abal \u00a0ver\u2026 que eso ya no era normal, la comida que \u00e9l hab\u00eda \u00a0hecho estaba vinagre, la grabadora que estaba prendida ya no hablaba, \u00a0porque eso era con pilas, ah\u00ed ya\u2026 empez\u00f3 \u00a0a buscarlo\u2026\u00bb \u00a0por toda la finca, \u00a0\u00aby al no encontrarlo baj\u00f3 \u00a0a recurrir al ej\u00e9rcito\u2026\u00bb, \u00a0mostrando una fotograf\u00eda del desaparecido. Despu\u00e9s \u00a0averigu\u00f3 en el comando de la polic\u00eda, donde le \u00a0indicaron que la semana anterior \u00abhab\u00edan \u00a0tra\u00eddo alguien como guerrillero y pasa uno y le muestran, ah\u00ed \u00a0fue cuando ya \u00a0lo \u00a0llevaron y le mostraron \u00a0a uno\u2026 ah\u00ed\u2026 un video\u2026 para que\u2026 lo \u00a0reconociera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0c\u00f3mo observ\u00f3 en la finca \u00abmucho \u00a0rastro de guayos, mucho rastro, y de la casa pa\u2019 bajo el broche \u00a0estaba abierto\u2026 pues como por all\u00e1 no faltaba el \u00a0ej\u00e9rcito uno ya ve\u00eda los rastros de los guayos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3 \u00a0el defensor que el casual testigo, quien no conoci\u00f3 en directo \u00a0ni inmediatamente los hechos de la muerte de su padrastro ni las \u00a0condiciones que la rodearon y que, por igual, accidentalmente se \u00a0enter\u00f3 y constat\u00f3 despu\u00e9s que el mismo no estaba \u00a0en la finca ni en la vivienda, preservara en su memoria cada \u00a0contingente evento, seg\u00fan el momento en que se present\u00f3. \u00a0Como no fue as\u00ed, considera que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0desestimar su credibilidad, en equivalencia al an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico que merecieron las inconsistencias recriminadas a los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El soporte de esa \u00a0censura, no es de recibo, toda vez que no pod\u00edan ser \u00a0equiparados los motivos que dieron lugar a unas y otras \u00a0discordancias, ni la naturaleza trascendental de las mismas, pues, \u00a0como a espacio se dej\u00f3 precisado, los acusados de manera \u00a0intencionada fueron mudando y acomodando la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos, agregando u omitiendo aspectos categ\u00f3ricos, sin que \u00a0consiguieran hacer una descripci\u00f3n veros\u00edmil del \u00a0supuesto ataque sorpresivo, ni, por tanto, de la muerte de la v\u00edctima \u00a0en medio de fuego cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se pod\u00eda \u00a0concluir l\u00f3gicamente que Luis Albeiro G\u00f3mez Escobar \u00a0hubiera abandonado voluntaria y s\u00fabitamente su vivienda, donde \u00a0moraba y trabajaba, dejando abiertas las puertas, la comida preparada \u00a0y la grabadora prendida, as\u00ed como los utensilios de labranza \u00a0arrojados, y que fuera, entonces, esa la causa por la que se encontr\u00f3 \u00a0enfrentando, con otros asaltantes, al ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, el \u00a0hecho de que ninguna evidencia lo vinculara con grupos al margen de \u00a0la ley \u2014como se esforzaron en hacerlo aparecer los acusados, \u00a0mediante pruebas cuya invenci\u00f3n se hizo manifiesta al final\u2014, \u00a0que, en cambio, se le conociera, no solo por sus parientes, sino por \u00a0otras personas, como un labriego, cuya \u00fanica actividad social \u00a0en favor de la comunidad era la de ser fiscal de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal de su vereda89, \u00a0confluyeron para demostrar que la v\u00edctima fue sacada de su \u00a0casa forzadamente y despu\u00e9s ultimada por la patrulla al mando \u00a0de JAIME \u00a0ALBERTO VILLEGAS CANO, \u00a0que sali\u00f3 de la base militar de Sons\u00f3n, al menos desde \u00a0la madrugada del 4 de diciembre de 2005, con el pretexto de ejecutar \u00a0una operaci\u00f3n t\u00e1ctica planeada para verificar una \u00a0inexistente informaci\u00f3n de fuente humana y que termin\u00f3 \u00a0en la muerte violenta del indefenso hombre, que se fingi\u00f3 \u00a0ocurrida en medio de un enfrentamiento armado. \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de esos \u00a0episodios comprobados, convergieron, sin asomo de duda razonable, a \u00a0evidenciar que los mismos militares que afirmaron haber sido \u00a0hostigados con armas de fuego de corto y largo alcance, por un grupo \u00a0de cuatro delincuentes, en horas del mediod\u00eda del 4 de enero \u00a0de 2005, cuando terminaban la emboscada en la que dijeron haber \u00a0permanecido desde, al menos, las 5 de la ma\u00f1ana, en un paraje \u00a0de la vereda Nor\u00ed, fueron quienes sacaron al campesino \u00a0indefenso de su morada, priv\u00e1ndolo ilegalmente de su libertad, \u00a0ocultando esa retenci\u00f3n y su identidad, a\u00fan despu\u00e9s \u00a0de causarle la muerte, para que desapareciera bajo el anonimato de un \u00a0subversivo que pereci\u00f3 al atacar al ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Basado en eso, el \u00a0colegiado dedujo con acierto, que las conductas delictivas por las \u00a0cuales fueron acusados los militares se atribuyeron adecuadamente a \u00a0t\u00edtulo de coautor\u00eda, por cuanto \u00abactuaron \u00a0de manera concertada y cada uno realiz\u00f3 los aportes \u00a0suficientes y necesarios en v\u00eda de lograr su cometido criminal \u00a0que planearon y ejecutaron con dominio del hecho cada uno desde su \u00a0respectiva tarea\u2026 coordinada por quien desempe\u00f1aba, \u00a0a su vez, \u00a0el rol de liderazgo\u2026 aunque no todos concurrieran por s\u00ed \u00a0mismos a la realizaci\u00f3n material de los delitos espec\u00edficos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma se concluy\u00f3, por la suficiencia de los medios \u00a0probatorios, que los acusados eran penalmente responsables, en \u00a0calidad de coautores, por los delitos de los cuales la Fiscal\u00eda \u00a0los acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se debe tener en cuenta que el juez no est\u00e1 obligado a acoger, \u00a0sin an\u00e1lisis cr\u00edtico, la opini\u00f3n pericial, pues \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 257 de la Ley 600 de 2000: \u00a0\u00abAl apreciar el dictamen se tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0idoneidad del perito, la fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica \u00a0que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el \u00a0sistema de cadena de custodia registrado y los dem\u00e1s elementos \u00a0probatorios que obren en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed, porque a la opini\u00f3n pericial se acude, \u00a0conforme al art\u00edculo 249 de la Ley 600 de 2000, \u00abcuando \u00a0se requiera la pr\u00e1ctica de pruebas t\u00e9cnico-cient\u00edficas \u00a0o art\u00edsticas\u2026\u00bb, \u00a0y en su apreciaci\u00f3n el juez \u00abtendr\u00e1 \u00a0en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica que sustenta el dictamen, el \u00a0aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia \u00a0registrado y los dem\u00e1s elementos probatorios que obren en el \u00a0proceso\u00bb, \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 257, ib\u00eddem, no de otras \u00a0fuentes cient\u00edficas que por v\u00e1lidas como resulten, no \u00a0se incorporaron y debatieron en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad que \u00a0deriva del sistema de apreciaci\u00f3n probatoria fijado en la ley, \u00a0no puede interpretarse, sin embargo, como la autorizaci\u00f3n al \u00a0juez para declarar probados los hechos y sus circunstancias al margen \u00a0de cuanto ha sido aportado y debatido dentro de la actuaci\u00f3n o \u00a0sobrepasando ese \u00e1mbito, por lo que las conclusiones en las \u00a0cuales se estructura la sentencia, deben provenir de las evidencias \u00a0probatorias y de su examen conforme a los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica y aquello que, en aplicaci\u00f3n de los mismos se \u00a0extrae natural y obviamente del medio probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n \u00a0del Tribunal que extrae del contenido de la necropsia, en cuanto se \u00a0se\u00f1ala que el orificio de entrada de la herida n\u00famero 4 \u00a0presenta \u201cquemadura \u00a0perif\u00e9rica amplia\u201d \u00a0y, en consecuencia, que los disparos en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0se hicieron a \u00abboca \u00a0de jarro\u00bb o \u00a0a \u00abquemarropa\u00bb, \u00a0no se circunscribe a una noci\u00f3n notoria de la evidencia \u00a0descrita, como se pone de manifest\u00f3 en las extensas \u00a0referencias que, para sustentarla, trae de consulta que por su cuenta \u00a0hicieron en la web los juzgadores de segunda instancia90. \u00a0Esto en contraposici\u00f3n al informe pericial de bal\u00edstica \u00a0incorporado al proceso91, \u00a0en el que concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Los\u2026 \u00a0hallazgos f\u00edsicos y qu\u00edmicos permitieron establecer que \u00a0los disparos que ocasionaron los orificios descritos en las prendas \u00a0en menci\u00f3n, fueron realizados a larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En las heridas \u00a0a distancia por disparo de arma de fuego, la boca de fuego est\u00e1 \u00a0suficientemente lejos del cuerpo, de manera que no existe dep\u00f3sito \u00a0de holl\u00edn ni tatuaje de p\u00f3lvora, para las armas de pu\u00f1o \u00a0de fuego central, las heridas a distancia comienzan m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los 60 cm, contados desde la boca de fuego al blanco, para los \u00a0casos de cartuchos cargados con p\u00f3lvora en forma de disco, y \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de 105 cm, para los casos de cartuchos \u00a0cargados con p\u00f3lvora esf\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como se ha dejado evidenciado, ese alcance que el Tribunal fij\u00f3 \u00a0a la \u201cquemadura \u00a0perif\u00e9rica amplia\u201d \u00a0a la cual se aludi\u00f3 en la necropsia, no fue el fundamento \u00a0esencial de la sentencia, ni, por tanto, el acierto y legalidad de su \u00a0estructura se derrumba al sustraer esa conclusi\u00f3n relacionada \u00a0con la existencia de uno o varios disparos a corta distancia, por lo \u00a0que carece de incidencia determinante, capaz de dar lugar a casar la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0s\u00edntesis, la Corte establece que ninguno de los reparos \u00a0formulados por el demandante contra la sentencia condenatoria est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar, en tanto que las bases f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal no comport\u00f3 quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0debe aclarar que si bien en la parte resolutiva del fallo impugnado \u00a0no se hizo expresa declaraci\u00f3n acerca de la imposici\u00f3n \u00a0de la pena de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derecho y \u00a0funciones p\u00fablicas, es evidente que se trat\u00f3 de una \u00a0omisi\u00f3n cuya enmienda no modifica la estructura sustancial de \u00a0la decisi\u00f3n ni apareja reforma peyorativa por lo que as\u00ed \u00a0se precisar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0al \u00a0abordar la dosificaci\u00f3n de la pena, el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilitaci\u00f3n \u00a0en el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas: de \u00a0diez (10) a\u00f1os a veinte (20) a\u00f1os o sea de ciento \u00a0veinte (120) meses a doscientos cuarenta (240) meses por lo cual con \u00a0el fin de precisar los cuartos corresponde 240-120=120\/4=30 y en \u00a0relaci\u00f3n con cada uno de estos \u00edtems, se tiene que los \u00a0correspondientes cuartos de movilidad son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primer cuarto: \u00a0120 a 150 meses, cuartos medios: 150 a 180 y 180 a 210 meses y \u00faltimo \u00a0cuarto: 210 a 240 meses \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0este espec\u00edfico delito, surge indudable que para efectos de la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena se debe ubicar en el primer cuarto medio, \u00a0esto es, 150 a 180 meses y dicha inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de \u00a0(sic) \u00a0por la desaparici\u00f3n forzada de 180 meses, sin embargo, como la \u00a0pena es de hasta veinte a\u00f1os, como es en concurso la pena se \u00a0impone de veinte (20) a\u00f1os para la inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se \u00a0muestra necesaria, pues nuestro Ej\u00e9rcito Nacional fue creado \u00a0para defender a la comunidad, por lo que un hecho como el que es \u00a0objeto de an\u00e1lisis quebranta la confianza de la poblaci\u00f3n \u00a0en sus Instituciones, creando temor y zozobra en la colectividad en \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto\u2026, \u00a0por el delito de DESAPARICION FORZADA\u2026 y respecto a la \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas ser\u00e1 de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0no se atender\u00e1 la solicitud de la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, que no fue objeto de postulaci\u00f3n durante el \u00a0tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n previo a su arribo a la Corte, \u00a0a fin de determinar si se cumpl\u00edan cada uno de los criterios \u00a0para que se configurara esa especial condici\u00f3n, en el sentido \u00a0de que se declaren cr\u00edmenes de lesa humanidad los delitos \u00a0objeto de la condena contra los acusados. Sobre el tema, en reciente \u00a0pronunciamiento la Sala precis\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0Estatuto de Roma, suscrito el 17 de julio de 1998, para que se \u00a0configure un crimen \u00a0de lesa humanidad, \u00a0se deben cumplir los siguientes criterios: \u00abi) \u00a0un ataque contra la poblaci\u00f3n civil, ii) con car\u00e1cter \u00a0general o sistem\u00e1tico, y iii) con conocimiento del ataque\u00bb92. \u00a0Consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante encontrar \u00a0que en el \u00a0caso denominado Masacre de El Salado se cumplen esos presupuestos, \u00a0es evidente que en este evento en particular, relacionado con la \u00a0condena de\u2026, si bien es cierto que resulta un hecho \u00a0incontrastable que las conductas que se le reprochan en el tr\u00e1mite \u00a0del presente proceso participan de la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad, el punto no fue considerado en el tr\u00e1mite \u00a0procesal, al tiempo que ning\u00fan efecto tendr\u00eda ello \u00a0sobre el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u2026, puesto que para\u2026 ya ha corrido desde su \u00a0vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n mediante diligencia de \u00a0indagatoria y hasta el momento en que quede en firma la sentencia de \u00a0condena proferida en su contra. (CSJ \u00a0SP, 4 de julio de 2018, Radicado 52747). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la cuesti\u00f3n ahora invocada fue completamente \u00a0ajena a discusi\u00f3n de alguna \u00edndole en el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n ante las instancias, sobre aspectos puntuales \u00a0como si en el caso convergen las nociones de sistematicidad y \u00a0generalidad de una modalidad espec\u00edfica de ataque contra \u00a0civiles, raz\u00f3n por la que no considera la Corte oportuno y \u00a0pertinente hacer el pronunciamiento oficioso que reclama el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0No \u00a0casar \u00a0la sentencia \u00a0condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 En consecuencia, confirmar la condena que les impuso por \u00a0los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo observado en la motivaci\u00f3n, aclarar \u00a0que contra los acusados HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA \u00a0Y NELSON \u00a0URLEY MORENO ZAPATA, \u00a0el Tribunal impuso, igualmente, la pena principal de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Devolver \u00a0el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 176 y 177, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216 a 221, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 231 a 247, \u00eddem, auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 15 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, cuaderno origina N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 155 a 169, 221 a 226 y 238 a 243, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 253 a 264 y 266 a 302, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 145 a 165, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104, cuaderno original N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134 a 141, cuaderno original N\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91 a 120, cuaderno original N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 160, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 130, cuaderno original N\u00b0 10. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 62, cuaderno original N\u00b0 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 a 61, cuaderno original N\u00b0 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 95, cuaderno original N\u00b0 12. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 264, cuaderno original N\u00b0 14. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y 3, cuaderno original N\u00b0 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 53, cuaderno original N\u00b0 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 92 a 121 y 152 a 171, cuaderno original N\u00b0 1 de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 9 de agosto de 2017, la Sala neg\u00f3 por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y dispuso remitir la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sus anexos a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial para la Paz. Por auto del 6 de diciembre de 2017, concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al procesado la libertad transitoria condicionada y anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(P\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, sentencia de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 a 99, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 44, cuaderno original N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0Comunicado N\u00b0 0038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de enero de 2005, \u201cORDEN COMPLEMENTARIA A LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRAGMENTARIA N\u00b0 191 \u201cOTAWA\u201d A LA ORDEN DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OPERACIONES ESPARTACO\u201d, firmado por el Teniente Coronel Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Piza Gaviria, comandante del Grupo de Caballer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mecanizado N\u00b0 04 Juan del Corral. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7, cuaderno original N\u00b0 2. Documento \u201cSECRETO\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Grupo de Caballer\u00eda Mecanizado N\u00b0 04 \u201cJuan del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corral. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 205, cuaderno original N\u00b0 14, p\u00e1ginas 29, 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 62, sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n el solado profesional Norvey Carvajal Carvajal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que JAIME VILLEGAS CANO \u00absepar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unos hombres y \u201cfuimos\u201d all\u00e1 a emboscarnos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las 6 de la tarde del d\u00eda anterior, al otro d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salimos m\u00e1s o menos doce del d\u00eda\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 216 a 221, cuaderno original N\u00b0 2, indagatoria del 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 262 a 265, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original N\u00b0 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 40 a 46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original 9. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 141, cuaderno original N\u00b0 4, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria del 5 diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 13-19, cuaderno original N\u00b0 9, 2 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD N\u00b0 1, audio de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2012, archivo N\u00b0 16, record: 14:00-01:10:50. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 285 a 296, cuaderno original N\u00b0 9. Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 581414 del 12 de enero de 2011, originado en una misi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo ordenada por la Fiscal\u00eda, sobre la inexistencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los archivos de comunicaci\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local o Seccional por Ignacio Monta\u00f1ez Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 y 72, cuaderno original N\u00b0 3, declaraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147, cuaderno original N\u00b0 11. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 194 a 199, cuaderno original N\u00b0 9, declaraci\u00f3n 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 7 cuaderno original N\u00b0 3, diligencia del 1 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 13, cuaderno original N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 13, cuaderno original N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31-35, cuaderno original N\u00b0 9. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 7 cuaderno original N\u00b0 3, diligencia del 1 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133 a 141, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 13, cuaderno original N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040-46, cuaderno original 9, ampliaci\u00f3n de indagatoria 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 193, cuaderno original N\u00b0 9, 16 de diciembre de 2010. \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minas para mejor seguridad se vaciaron; vaciar es que eso estaban en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unas botellas y se destap\u00f3 la botella y procedieron a vaciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la botella\u2026 y se les sac\u00f3 los estopines y se bot\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un ca\u00f1o que hab\u00eda ah\u00ed\u2026 no le s\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir quien las vaci\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 91-95, cuaderno original N\u00b0 6, declaraci\u00f3n 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD N\u00b0 1, audio de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de abril de 2012, archivo N\u00b0 7, record: 05:30, contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en archivo N\u00b0 8. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 a 243, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28-33, cuaderno original N\u00b0 8, 22 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD N\u00b0 1, audio de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de abril de 2012, archivo N\u00b0 4, record: 56:10-01:33:48. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 277 y 278, cuaderno original N\u00b0 2; 165 a169, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 259 a 261, cuaderno original N\u00b0 5, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria, 9 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 268 a 270, cuaderno original N\u00b0 7, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria 26 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 184 a 187, cuaderno original N\u00b0 9, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria, 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 221 a 226, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 265 a 267, cuaderno original N\u00b0 7, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria 25 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27-30, cuaderno original N\u00b0 9, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria, 14 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 252 a 254, cuaderno original N\u00b0 5, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria 9 de mayo de 2007. Respecto de la versi\u00f3n inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en indagatoria ofreci\u00f3 FABER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HUMBERTO MEJ\u00cdA el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de mayo de 2006, incorporada de folios 154 a 158 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 4, su lectura result\u00f3 imposible por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta ilegibilidad del documento. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 262, 264, cuaderno original N\u00b07, indagatoria del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero 2010. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37, 39, cuaderno original N\u00b0 9, ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 254 a 261, cuaderno original N\u00b0 7, indagatoria 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 188 a 193, cuaderno original N\u00b0 9, 16 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 240 a 244, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original N\u00b0 7, declaraci\u00f3n 23 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 192, cuaderno original N\u00b0 3. Declaraci\u00f3n 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 a 196, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 240 a 244, cuaderno original N\u00b0 7, declaraci\u00f3n 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010. CD N\u00b0 1, audio de la audiencia p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n 22 de mayo de 2012, archivo N\u00b0 15, record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:46-01:02:51. Folios 249 a 253, cuaderno original N\u00b0 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, 23 de febrero de 2010. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 1, audio de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012, archivo N\u00b0 15, record: 01:05:21-01:20:00. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 a 196, cuaderno original N\u00b0 3. Folios 249 a 253, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original N\u00b0 7, ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de febrero de 2010. Folios 249 a 253, cuaderno original N\u00b0 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, 23 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 189 a 192, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio N\u00b0 1 de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n del 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2012, archivo N\u00b0 3, record 25:20-01:34:23. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 238 y 239, cuaderno original N\u00b0 7, declaraci\u00f3n 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27, cuaderno original N\u00b0 12. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 281 a 284, cuaderno original N\u00b0 3, declaraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 253, cuaderno original N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 23, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115, cuaderno original N\u00b0 3. Dictamen del 30 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 250 a 257, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 57 a 63, cuaderno original N\u00b0 6. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 43, cuaderno original N\u00b0 8. Informe de investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de laboratorio, 23 de julio de 2010, Unidad de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Perfilaci\u00f3n Criminal de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n (Luis Alfonso Forero Parra). \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 267 a 275, cuaderno original N\u00b0 2. Informe de bal\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense N\u00b0 709 Laboratorio de Investigaci\u00f3n Cient\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014LABICI\u2014 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de mayo de 2005 (investigadora criminal\u00edstica Margarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa D\u00edaz Puerta). Folios 91 y 92, cuaderno original N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Ampliaci\u00f3n de dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 145, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bal\u00edstica, 18 de abril de 2006 (t\u00e9cnico Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clay Mosquera C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD N\u00b0 1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n del 10 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, archivo N\u00b0 5, record: desde 02:15 y contin\u00faa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo N\u00b06, record: 08:55-53:35. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86 a 88, cuaderno original N\u00b0 1, denuncia del 12 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 278-280, cuaderno original N\u00b0 3, declaraci\u00f3n del 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 40, cuaderno original N\u00b0 7. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD N\u00b0 1, audio de la audiencia p\u00fablica, sesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de mayo de 2012, archivo N\u00b0 13, record: 26:54-1:39:00. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 y 85, cuaderno original N\u00b0 7. Comunicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de diciembre de 2009, de la Asesor\u00eda de Organizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarias de Sons\u00f3n: \u00abLuis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albeiro G\u00f3mez Escobar se desempe\u00f1\u00f3 como Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Aures Cartagena en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el per\u00edodo 2001-2004. Acta 519 del 6 de junio de 2001 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia inscribe como dignatarios de la JAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vereda Aures Cartagena, como Fiscal a Albeiro G\u00f3mez, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros integrantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cienciaforense.com\/Pages\/Patolog\u00eda\/Lesionesarmas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego.htm. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 136 a 145, cuaderno original N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bal\u00edstica del 18 de abril de 2006, t\u00e9cnico Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clay Mosquera C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP-2230-2018, 30 may. 2018, rad. 45110. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP165-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 46043 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 14) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Decide la Corte el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de HENRY \u00a0RA\u00daL HOYOS MEJ\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}