{"id":53680,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp091-202155200\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp091-202155200","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp091-202155200\/","title":{"rendered":"SP091-2021(55200)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SP091-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55200 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO POR RESOLVER: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia \u00a0del 10 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal \u00a0Superior de Arauca confirm\u00f3 la que en sentido absolutorio \u00a0dict\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, el 28 de julio de 2016, en favor de Jorge \u00a0Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada Garc\u00eda, Julio \u00a0Alexander Jaimes Socha, N\u00e9stor Javier Carre\u00f1o Pinz\u00f3n, \u00a0Ricardo Mu\u00f1oz Garc\u00eda, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer \u00a0Cardona Garc\u00eda, quienes fueron acusados por la comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio \u00a0agravado y hurto calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A las 00:35 horas del 20 de agosto \u00a0de 2006 el pelot\u00f3n Centauro 3, org\u00e1nico del Grupo \u00a0Mecanizado No. 18 \u201cReveiz \u00a0Pizarro\u201d, \u00a0al mando del Capit\u00e1n Jorge Mauricio Cardona Angarita y del \u00a0subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, conformada su primera \u00a0escuadra, entre otros, por los soldados profesionales Ricardo Mu\u00f1oz \u00a0Garc\u00eda, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona Garc\u00eda, \u00a0en desarrollo de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Cromo que ten\u00eda \u00a0por finalidad \u201cubicar \u00a0en el \u00e1rea general de la inspecci\u00f3n de Puerto Nari\u00f1o \u00a0del municipio de Saravena-Arauca, destruir o neutralizar un grupo de \u00a015 a 20 terroristas pertenecientes a la cuadrilla Julio Mario Tavera \u00a0ONT-FARC\u201d, \u00a0avanzaba hac\u00eda \u00a0el punto de control No. 1 \u00a0ubicado en la inspecci\u00f3n \u00a0mencionada, por el carreteable en direcci\u00f3n este-oeste, \u00a0a \u00a0unos 1.500 metros del lugar de donde hab\u00edan iniciado la \u00a0marcha, cerca al Puente del Rio Banad\u00edas, cuando de repente al \u00a0lado sur de su eje de avance fue activada una carga explosiva. \u00a0<\/p>\n<p>El soldado Ricardo Mu\u00f1oz, \u00a0quien marchaba como puntero, hizo entonces algunos disparos pero \u00a0posteriormente son\u00f3 una segunda explosi\u00f3n ante la cual \u00a0el mismo Mu\u00f1oz y tambi\u00e9n los soldados Mauro Fernando \u00a0Cepeda y Wilfer Cardona reaccionaron disparando sus fusiles hacia el \u00a0norte luego de que vieran que algo cruz\u00f3 la carretera en la \u00a0misma direcci\u00f3n, dando as\u00ed muerte a quien respond\u00eda \u00a0al nombre de Alibar Fl\u00f3rez Becerra, joven que viv\u00eda en \u00a0el sector del Puente Banad\u00edas \u201cpimpiniando\u201d \u00a0gasolina y vendiendo chatarra y a quien, durante la diligencia de \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver, vistiendo distintivamente una \u00a0camiseta del equipo de futbol Atl\u00e9tico Nacional, le fue \u00a0hallado \u201cun \u00a0morral tipo canguro colgado y dentro de \u00e9l tres detonadores\u2026 \u00a0en una c\u00e1psula de protecci\u00f3n amarilla.., dos con \u00a0sistema de tubo de choque y metal plateado, el otro detonador \u00a0el\u00e9ctrico de color cobrizo con cable rojo y amarillo, 3,70 \u00a0metros de mecha lenta color verde, una bolsa pl\u00e1stica y en su \u00a0interior 156 cm de mecha lenta color amarillo, 3,25 metros de mecha \u00a0lenta color amarillo, un bloque de explosivo de demolici\u00f3n \u00a0TNT, 800 grm, aproximadamente, color verde con grabados \u00a0TM-500-CPG8510, una barra de indugel, un detonador usado, cuatro \u00a0bater\u00edas voltaje 1.5 voltios en su empaque, tijera con mango \u00a0pl\u00e1stico color negro y una calculadora\u201d, \u00a0no as\u00ed $250.000,oo que aproximada y presuntamente portaba \u00a0consigo como producto de su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales sucesos, en cuanto \u00a0constitutivos en principio de unos punibles de homicidio y hurto, el \u00a012 de septiembre de 2006, el Juzgado 47 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n a la \u00a0cual vincul\u00f3 mediante indagatoria al Capit\u00e1n Jorge \u00a0Mauricio Cardona Angarita, al teniente Alexander Prada Garc\u00eda, \u00a0al Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, al Cabo Tercero N\u00e9stor \u00a0Javier Carre\u00f1o Pinz\u00f3n y a los soldados profesionales \u00a0Wilfer Cardona Garc\u00eda, Ricardo Mu\u00f1oz Garc\u00eda y \u00a0Mauro Fernando Cepeda, a quienes, en prove\u00eddo del 14 de \u00a0noviembre siguiente les resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la \u00a0posible comisi\u00f3n de los delitos de homicidio y hurto, salvo \u00a0Prada Garc\u00eda, a quien se le atribuy\u00f3 s\u00f3lo el de \u00a0encubrimiento y Javier Carre\u00f1o Pinz\u00f3n cuya situaci\u00f3n \u00a0le fue resuelta sin imposici\u00f3n de medida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0parcialmente confirmada por el Tribunal Superior Militar en prove\u00eddo \u00a0del 29 de enero de 2007, agravando la conducta de homicidio y \u00a0modificando la atribuida a Prada Garc\u00eda, a quien sindic\u00f3 \u00a0igualmente de homicidio agravado, pero en calidad de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras considerar \u201cque \u00a0los hechos materia de investigaci\u00f3n corresponden a la esfera \u00a0de la justicia ordinaria\u201d, \u00a0el Juzgado de Instrucci\u00f3n Penal Militar, remiti\u00f3 el 9 \u00a0de febrero de 2007 la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 40 de La \u00a0Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0Humanitario, quien la avoc\u00f3 el 12 de ese mes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantado en esas condiciones \u00a0el respectivo sumario, dentro del cual se ampli\u00f3 la \u00a0indagatoria a los sindicados y se adicion\u00f3 a la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica los punibles de secuestro agravado y \u00a0porte de explosivos, su m\u00e9rito fue calificado por la \u00a0mencionada Fiscal\u00eda el 19 de noviembre de 2007, acusando a \u00a0Jorge Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada Garc\u00eda, Julio \u00a0Alexander Jaimes Socha, N\u00e9stor Javier Carre\u00f1o Pinz\u00f3n, \u00a0Ricardo Mu\u00f1oz, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona Garc\u00eda, \u00a0como probables coautores materiales de los delitos de homicidio \u00a0agravado, secuestro agravado, hurto calificado y agravado y porte de \u00a0explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra tal resoluci\u00f3n, el 25 de febrero de 2008 la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta la anul\u00f3 \u00a0parcialmente en relaci\u00f3n con los delitos de secuestro y porte \u00a0de explosivos, as\u00ed como respecto de Alexander Prada Garc\u00eda \u00a0en torno al delito de hurto, de modo que mantuvo la acusaci\u00f3n \u00a0contra Jorge Mauricio Cardona Angarita, Julio Alexander Jaimes Socha, \u00a0N\u00e9stor Javier Carre\u00f1o Pinz\u00f3n, Ricardo Mu\u00f1oz, \u00a0Mauro Cepeda y Wilfer Cardona Garc\u00eda como probables coautores \u00a0del concurso de homicidio agravado (art\u00edculos. 103, 104, \u00a0numeral 7, del C\u00f3digo Penal) y hurto agravado y calificado \u00a0(art\u00edculo 239, 240, numeral 2, 241, numeral 10, ejusdem), y \u00a0Alexander Prada Garc\u00eda, como coautor de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificada la etapa de la \u00a0causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, en sentencia \u00a0del 28 de julio de 2016, absolvi\u00f3 a los acusados, decisi\u00f3n \u00a0que por virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda y el apoderado de la parte civil fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Arauca en fallo del 10 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sentencia del ad \u00a0quem fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el apoderado de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Dos reparos \u00a0propuso el libelista, uno principal y el otro subsidiario, aquel por \u00a0v\u00eda de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 207 de \u00a0la Ley 600 de 2000 y el segundo por violaci\u00f3n indirecta de \u00a0normas sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0Nulidad por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n \u00a0del demandante la sentencia recurrida fue dictada por un funcionario \u00a0carente de atribuci\u00f3n legal para hacerlo pues, producida la \u00a0muerte de Alibar Fl\u00f3rez Becerra antes del 1\u00ba de diciembre \u00a0de 2016 y \u201ccausada \u00a0por agentes estatales en el marco del conflicto armado\u201d, \u00a0correspond\u00eda proferirla a la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2017 fij\u00f3 de forma exclusiva y \u00a0excluyente la competencia para el an\u00e1lisis de estos casos en \u00a0la justicia especial, sin que se sea necesario el acogimiento \u00a0voluntario a ella por parte de los militares involucrados, seg\u00fan \u00a0se indica en el art\u00edculo 5\u00ba transitorio y lo sostiene la \u00a0Corte Constitucional en sentencias C-674 de 2017 y C-025 de 2018, \u00a0luego en ese contexto existe una \u201ccompetencia \u00a0obligatoria\u201d \u00a0que fue desatendida por el Tribunal de Arauca al decidir la \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que no se \u00a0conozca, afirma, que los militares procesados se hubieran acogido a \u00a0la JEP, o que las autoridades de \u00e9sta no hubieren reclamado el \u00a0proceso, no habilitaba al Tribunal Superior de Arauca a pronunciarse \u00a0de fondo sobre la responsabilidad de los encausados; al ad quem \u00a0solamente le correspond\u00eda haber suspendido el proceso por \u00a0tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado y esperar \u00a0hasta que la JEP adoptara una determinaci\u00f3n sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por \u00a0tanto, se case la sentencia impugnada, consecuentemente se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado desde el proferimiento del fallo de \u00a0segunda instancia y se remita el asunto al Tribunal de origen para \u00a0que suspenda el proceso hasta que sea solicitado por la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0Subsidiariamente acusa la sentencia recurrida por infringir de manera \u00a0indirecta la ley sustancial debido a errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sentir del casacionista la \u00a0sentencia impugnada, al valorar diversos elementos demostrativos, \u00a0incurri\u00f3 en falsos juicios de identidad y raciocinio que giran \u00a0en torno a la posici\u00f3n en que qued\u00f3 el cuerpo de Alibar \u00a0Fl\u00f3rez y la de tiro reconocida por los militares, \u201cpuntos \u00a0que para las instancias no es posible reconstruir con los medios de \u00a0prueba obrantes en la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0todo lo cual condujo a \u201cla \u00a0falta de aplicaci\u00f3n y reconocimiento de la existencia del \u00a0grado de convicci\u00f3n de certeza en la consumaci\u00f3n de los \u00a0referidos delitos (homicidio agravado y hurto calificado y agravado) \u00a0y de la responsabilidad de los procesados\u201d, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falsos juicios de identidad: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por cercenamiento, al \u00a0valorar: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El acta de inspecci\u00f3n \u00a0judicial con levantamiento de cad\u00e1ver, pues se omiti\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n relacionada con la \u201cposici\u00f3n \u00a0y orientaci\u00f3n del cad\u00e1ver\u201d, \u00a0la cual daba luces sobre la mendacidad de los relatos de los acusados \u00a0y en particular, acerca de la posici\u00f3n de tiro que dijeron \u00a0tener cuando dispararon. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, el fallo recurrido \u00a0sostiene la imposibilidad de establecer la posici\u00f3n del \u00a0cad\u00e1ver porque seg\u00fan consta en dicho acto fue movido \u00a0con ganchos, o la inexistencia de un medio de prueba que permita \u00a0determinar una \u00fanica posici\u00f3n del cuerpo al recibir los \u00a0impactos, pero la diligencia en examen s\u00ed describe la \u00a0\u201cposici\u00f3n \u00a0y orientaci\u00f3n del cad\u00e1ver\u201d \u00a0la cual, omitida por el sentenciador, permite descartar algunas de \u00a0sus conclusiones como aquella de que la v\u00edctima hubiera \u00a0recibido disparos mortales en la cabeza estando en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>De haberse reconocido esa parte \u00a0cercenada de la prueba, y as\u00ed que el cuerpo se hallaba en \u00a0posici\u00f3n fetal, cabeza al sur pies al norte, era esta la que \u00a0determinaba la trayectoria intracorporal de los disparos para que \u00a0resultara compatible con la posici\u00f3n de tiro de los militares, \u00a0esto es al suroriente de donde cay\u00f3 el cuerpo, luego en ese \u00a0sentido mienten sobre la ubicaci\u00f3n que dijeron ten\u00edan \u00a0cuando dispararon y por esa v\u00eda emerge en su contra un grave \u00a0indicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La declaraci\u00f3n del \u00a0polic\u00eda Henry Augusto Trujillo Rodr\u00edguez, quien \u00a0confirmaba la posici\u00f3n anotada en el acta de inspecci\u00f3n \u00a0y aunque dio cuenta de que el cuerpo fue levantado con ganchos por \u00a0miembros del grupo Exde del Ej\u00e9rcito, precis\u00f3 que, \u00a0verificada la ausencia de cargas explosivas debajo de aqu\u00e9l, \u00a0fue dejado en la misma posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador sustenta la \u00a0imposibilidad de establecer la posici\u00f3n del cuerpo por el \u00a0hecho de que haya sido movido para determinar que no tuviera consigo \u00a0otras cargas explosivas, pero omite considerar que, de conformidad \u00a0con el mismo testigo, el cuerpo fue retornado a su posici\u00f3n \u00a0original una vez se constat\u00f3 la inexistencia de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio, sin dicho \u00a0cercenamiento, ayuda a superar la incertidumbre sobre la posici\u00f3n \u00a0en que qued\u00f3 el cuerpo de la v\u00edctima y as\u00ed \u00a0probar que los militares que dicen haber disparado mintieron acerca \u00a0del punto desde el cual habr\u00edan percutido sus armas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Las fotograf\u00edas del \u00a0cuerpo fijadas en la diligencia de levantamiento de cad\u00e1ver, \u00a0en tanto serv\u00edan para probar cu\u00e1l fue el lugar y \u00a0posici\u00f3n en la que qued\u00f3 el cuerpo y su cercan\u00eda \u00a0con el tendido de alambre que separaba al potrero de la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, asuntos importantes para constatar la credibilidad \u00a0del relato de los inculpados, en particular, si eran posibles los \u00a0impactos en la cabeza con las trayectorias marcadas y recogidas en el \u00a0protocolo de necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales fotograf\u00edas, no \u00a0obstante concurrir a demostrar que el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0qued\u00f3 en dec\u00fabito lateral derecho, sumadas a la \u00a0determinaci\u00f3n de que sus pies se hallaban con direcci\u00f3n \u00a0norte y cabeza al sur, fueron excluidas de la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El \u00e1lbum foto \u00a0digital y los planos levantados con la informaci\u00f3n recogida en \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial y reconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos por cuanto mientras en el fallo de segundo grado no se \u00a0asign\u00f3 m\u00e9rito a tales pruebas, en el de primera \u00a0instancia s\u00f3lo se hizo una gen\u00e9rica referencia, de todo \u00a0lo cual se destaca la posici\u00f3n de tiro que dijeron los \u00a0uniformados tener al momento de los sucesos, para de ese modo hacer \u00a0uso de las armas \u201ccontra \u00a0un bulto que atraves\u00f3 la carretera\u201d, \u00a0 como la posici\u00f3n en que qued\u00f3 \u00e9ste, datos que, \u00a0al ser confrontados con el protocolo de necropsia y la escena de los \u00a0hechos descartaban la fiabilidad de la versi\u00f3n de los \u00a0enjuiciados, ya que desde la posici\u00f3n que informaron, era \u00a0imposible causar las lesiones que la v\u00edctima present\u00f3 \u00a0en la cabeza, si en cuenta adem\u00e1s se tiene la posici\u00f3n \u00a0en que fue encontrada, esto es \u201cdec\u00fabito \u00a0lateral derecho, con la cabeza al sur y los pies al norte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pues, que el juzgador \u00a0haya se\u00f1alado la imposibilidad de determinar a ciencia cierta \u00a0la posici\u00f3n del occiso y la de los soldados o la inexistencia \u00a0de pruebas al respecto, lo evidente es que las recogidas en la \u00a0referida inspecci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de los hechos \u00a0revelan la se\u00f1alada por los uniformados que dispararon; de ese \u00a0modo se precis\u00f3 que el cad\u00e1ver fue hallado al \u00a0noroccidente del punto desde donde los soldados Mu\u00f1oz, Cepeda \u00a0y Cardona dicen haber disparado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a trav\u00e9s de \u00a0esas mismas pruebas se estableci\u00f3 que el cuerpo del occiso se \u00a0hallaba en dec\u00fabito lateral derecho, m\u00e1s todo eso fue \u00a0cercenado por el juzgador, quien simplemente se vali\u00f3 de dos \u00a0dict\u00e1menes periciales deficientes para concluir en la \u00a0imposibilidad de establecer si la trayectoria de los impactos \u00a0resultaba compatible con la posici\u00f3n de disparo de los \u00a0soldados, deficiencia que en manera alguna lo inhabilitaba para \u00a0valorar cr\u00edticamente los restantes medios de convicci\u00f3n, \u00a0especialmente los referidos en este aparte en cuanto precisaron el \u00a0eje de avance o marcha de los militares, las distancias entre los \u00a0diversos puntos que conformaron la escena de los hechos y \u00a0particularmente la que existi\u00f3 entre el punto de disparo y el \u00a0lugar donde qued\u00f3 el cuerpo de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, de haberse \u00a0confrontado esta informaci\u00f3n con la recaudada en el \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver y en el protocolo de necropsia, se \u00a0habr\u00eda encontrado que los soldados que supuestamente \u00a0dispararon ofrecieron una versi\u00f3n mentirosa porque desde la \u00a0posici\u00f3n en que dicen haber percutido sus fusiles era \u00a0imposible causar las lesiones que la v\u00edctima present\u00f3 \u00a0en la cabeza, lo cual incide negativamente en la absoluci\u00f3n \u00a0por ser sus atestaciones el n\u00facleo que la sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, agrega, como lo se\u00f1alan \u00a0las instancias, las lesiones en la cabeza no pudieron ser causadas \u00a0estando la v\u00edctima de pie, eso \u201cno \u00a0es incompatible con los desniveles que hab\u00eda entre el punto \u00a0donde estar\u00edan los tiradores y aquel donde fue hallado el \u00a0cuerpo\u2026 al noroccidente de donde habr\u00edan disparado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende, por tanto, de lo \u00a0anterior que los tiradores para impactar en la cabeza a la v\u00edctima \u00a0tuvieron que haber dirigido la boca de sus armas hacia abajo; luego, \u00a0si establecido como est\u00e1 que los militares avanzaban de este a \u00a0oeste, \u00a0que los disparos se hicieron a una distancia de entre 8 a 17 \u00a0metros del abatido y que el cad\u00e1ver qued\u00f3 a la derecha \u00a0de quienes dispararon, era posible no solo determinar la posici\u00f3n \u00a0del occiso, sino adem\u00e1s las trayectorias de los proyectiles y \u00a0si \u00e9stas se correspond\u00edan con la posici\u00f3n de \u00a0tiro que los soldados Mu\u00f1oz, Cepeda y Cardona dijeron haber \u00a0tenido. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es decir, si los militares \u00a0dispararon en direcci\u00f3n al noroeste y desde un punto m\u00e1s \u00a0alto que la v\u00edctima cuyo cuerpo qued\u00f3 en dec\u00fabito, \u00a0cabeza al sur, pies al norte, el dicho de aquellos se evidenciar\u00eda \u00a0mentiroso y para que fueran cre\u00edbles, el recorrido \u00a0intracorporal de los proyectiles en la cabeza de la v\u00edctima \u00a0ten\u00eda que haber sido distinto al reportado en el protocolo de \u00a0necropsia; si el cuerpo qued\u00f3 en dec\u00fabito lateral \u00a0derecho, como as\u00ed se establece a partir de los medios de \u00a0prueba cercenados y pretermitidos, resultaba posible comprobar o \u00a0descartar que el proyectil que impact\u00f3 3 cent\u00edmetros a \u00a0la izquierda de la l\u00ednea media y a 6.5 cent\u00edmetros del \u00a0v\u00e9rtice y sali\u00f3 a 5 cent\u00edmetros a la izquierda \u00a0de la l\u00ednea media fue percutido estando los tiradores al \u00a0suroriente de la v\u00edctima, \u201ctodo \u00a0en dependencia de la posici\u00f3n en la que hubiere estado, \u00a0yaciendo en el piso el cuerpo\u201d, \u00a0pero ac\u00e1, dados esos puntos de referencia el proyectil ten\u00eda \u00a0que haber avanzado hacia la parte derecha y posterior de la cabeza o, \u00a0lo que es lo mismo, hacia el piso y no hacia la izquierda como lo \u00a0report\u00f3 la necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo podr\u00eda afirmarse \u00a0del otro impacto cuya trayectoria fue de izquierda a derecha, por \u00a0igual inmovilizante, m\u00e1s a\u00fan cuando ser\u00eda \u00a0absurdo suponer como posible que la v\u00edctima recibi\u00f3 un \u00a0disparo en una posici\u00f3n y luego se gir\u00f3 para recibir el \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos, por ende, tuvieron que \u00a0haber ocurrido de forma diversa a la narrada por los militares y como \u00a0sus declaraciones son el eje de su falsa coartada emerge un indicio \u00a0grave de responsabilidad a partir de su mendacidad, el cual unido a \u00a0otros medios de prueba, ha de conducir a la revocatoria del fallo \u00a0recurrido y a concluir que existe certeza tanto de que la muerte \u00a0violenta de Alibar Fl\u00f3rez Becerra fue una ejecuci\u00f3n \u00a0extrajudicial, como que de su comisi\u00f3n los procesados fueron \u00a0los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Las versiones ofrecidas por \u00a0los procesados en declaraciones e injuradas, las que si bien fueron \u00a0calificadas por los sentenciadores como consistentes entre s\u00ed \u00a0y con otros medios de prueba, cercenaron apartes de las mismas que \u00a0evidenciaban serias contradicciones entre ellas, especialmente en lo \u00a0atinente a la reacci\u00f3n inmediata, esto es, el orden de las \u00a0detonaciones, los disparos y las personas que intervinieron, lo cual \u00a0habr\u00eda conducido a elaborar un indicio grave de \u00a0responsabilidad de mentira y construcci\u00f3n de falsa coartada. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las versiones se informa \u00a0que los \u00fanicos que dispararon fueron los soldados Cepeda, \u00a0Cardona y Mu\u00f1oz, pero cuando se detienen en la descripci\u00f3n \u00a0de la reacci\u00f3n armada incurren en serias contradicciones que \u00a0el juzgador no apreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, agrega, del examen de \u00a0la versi\u00f3n inicial del teniente Jaimes Socha, quien iba tras \u00a0los soldados en menci\u00f3n, se extracta que hubo una sola \u00a0secuencia de disparos y que la misma se produjo antes de la segunda \u00a0carga explosiva, mientras que de su informe escrito se colige que la \u00a0secuencia de disparos sucedi\u00f3 luego de la segunda explosi\u00f3n \u00a0y que quien grit\u00f3 la proclama sobre qui\u00e9n se hallaba \u00a0all\u00ed ya no fue el soldado Cardona, sino el puntero, que como \u00a0se sabe era el soldado Mu\u00f1oz. En su indagatoria, sin embargo, \u00a0refiere dos secuencias de disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la versi\u00f3n \u00a0del Capit\u00e1n Mauricio Cardona Angarita se determina sola una \u00a0secuencia de disparos que se produjo casi simult\u00e1neamente con \u00a0la segunda explosi\u00f3n, mientras que a partir de las de los \u00a0soldados Wilfer Cardona Garc\u00eda, Fernando Cepeda y Ricardo \u00a0Mu\u00f1oz se establecen dos secuencias de disparos, una de tres \u00a0que no se sabe qui\u00e9n la hizo luego de la primera explosi\u00f3n \u00a0y otra que realizaron los soldados Cardona, Mu\u00f1oz y Cepeda \u00a0tras la segunda explosi\u00f3n y en posici\u00f3n tendidos en el \u00a0asfalto. Empero, en la ampliaci\u00f3n de indagatoria Cardona y \u00a0Mu\u00f1oz hablan de tres secuencias de disparos, precisando que la \u00a0\u00faltima la ejecutaron de pie. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones las versiones \u00a0de los procesados distan de ser coherentes y consistentes y aunque a \u00a0la conclusi\u00f3n contraria arrib\u00f3 el sentenciador esto \u00a0aconteci\u00f3 por haber desconocido el contenido \u00edntegro de \u00a0aquellas; de no haber sido as\u00ed, habr\u00eda encontrado que \u00a0esas narraciones son mentirosas y construido un grave indicio de \u00a0mentira y mala justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Los testimonios de Karen \u00a0Dayana Fl\u00f3rez, B\u00e1rbara P\u00e9rez y Jos\u00e9 \u00a0Alfredo C\u00e1ceres en cuanto se desecha su informaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual Al\u00edbar Fl\u00f3rez us\u00f3 una \u00a0bicicleta para desplazarse al Puente de Banadias; as\u00ed se hac\u00eda \u00a0posible que fuera visto en la caseta ubicada al lado de ese lugar \u00a0antes de las 6 de la tarde por los soldados regulares Fonseca, \u00a0C\u00e1ceres y Serrano, y no luego de esa hora cuando \u00e9stos \u00a0ya no se encontraban all\u00ed, lo cual har\u00eda sostener que \u00a0sus afirmaciones son mentirosas. Por dem\u00e1s, tambi\u00e9n se \u00a0distorsion\u00f3 el testimonio de C\u00e1ceres toda vez que el \u00a0fallador lo puso a decir que fue en el puente y en la caseta de \u00a0Milton que apreci\u00f3 los movimientos del pelot\u00f3n Centauro \u00a0y la presencia de Alibar, cuando en realidad lo que afirma el \u00a0declarante es que vio a la v\u00edctima cuando pas\u00f3 con \u00a0destino al puente. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 as\u00ed \u00a0que Alibar us\u00f3 una bicicleta para dirigirse a la caseta de \u00a0Milton, a una distancia no mayor de un kil\u00f3metro, la cual \u00a0pod\u00eda cubrir en apenas unos pocos minutos, pero adem\u00e1s \u00a0se prob\u00f3 con el mismo Milton, con Marleny Contreras y Jonathan \u00a0Jaimes que la v\u00edctima arrib\u00f3 en efecto a dicho lugar \u00a0antes de las 6 de la tarde, luego debe concluirse que los citados \u00a0soldados regulares s\u00ed lo vieron y por ende ni mienten, ni \u00a0pueden ser descalificados para anular su capacidad probatoria en \u00a0procura de sustentar la cuestionada absoluci\u00f3n, pues en ese \u00a0orden habiendo visto a Alibar vistiendo una camiseta del Atl\u00e9tico \u00a0Nacional, resulta coherente la afirmaci\u00f3n de Fonseca Caro de \u00a0acuerdo con la cual en ese mismo segmento temporal vio a algunos \u00a0efectivos de la Centauro preguntando por un joven de similar vestir, \u00a0as\u00ed como cre\u00edble resulta su afirmaci\u00f3n y la de \u00a0C\u00e1ceres acerca de que en horas diurnas de ese 19 de agosto de \u00a02006 vieron pasar al subteniente Jaimes con otros efectivos del \u00a0Pelot\u00f3n Centauro 4 en direcci\u00f3n a Puerto Nari\u00f1o, \u00a0lo que \u00e9stos niegan mendazmente y no obstante que el soldado \u00a0Duarte Bautista haya asegurado que tal tr\u00e1nsito ocurri\u00f3 \u00a0a las cinco de la tarde, contradicci\u00f3n que de todos modos no \u00a0es suficiente para restarle valor a todos los testimonios, mucho \u00a0menos cuando el propio soldado Ricardo Mu\u00f1oz asegur\u00f3 \u00a0que sali\u00f3 de su vivac con el teniente Jaimes y un equipo de \u00a0combate en dos ocasiones, la primera a las 13 horas y la segunda como \u00a0a las 17 horas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, concluye, \u00a0la sentencia impugnada desestim\u00f3 las versiones de los soldados \u00a0Fonseca, Duarte y C\u00e1ceres, con sustento en nimiedades en \u00a0comparaci\u00f3n con la informaci\u00f3n trascendente que hab\u00edan \u00a0entregado, contrario a las presentadas en las indagatorias, en las \u00a0cuales los involucrados no coinciden en si hubo desplazamiento en \u00a0horas del d\u00eda a la caseta de Milton o con destino a Puerto \u00a0Nari\u00f1o, ni qui\u00e9nes lo hicieron, lo que se traduce en un \u00a0grave indicio de responsabilidad, el de mentira y mala justificaci\u00f3n, \u00a0ratificado m\u00e1s a\u00fan por las ins\u00f3litas reacciones \u00a0que, seg\u00fan relata el soldado Fonseca Caro, asumieron el \u00a0teniente Prada y el capit\u00e1n Cardona cuando se produjeron las \u00a0explosiones, las cuales ponen en duda inclusive su presencia en el \u00a0escenario de los hechos, pues antes que alistar a sus hombres para \u00a0asumir un supuesto combate, su actitud tranquila y relajada permit\u00eda \u00a0deducir que tal confrontaci\u00f3n en realidad no exist\u00eda, \u00a0m\u00e1xime que de \u00e9sta no se dio cuenta por las frecuencias \u00a0radiales que pod\u00edan escuchar los dem\u00e1s militares. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, concluye, que los \u00a0militares involucrados en los hechos mienten y que, como lo ense\u00f1a \u00a0la experiencia judicial, eso lo hacen para desviar la reconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos. Por regla de experiencia, quien miente y manipula la \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos es porque tiene compromiso con el \u00a0suceso investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Los esfuerzos pues del juzgador \u00a0por anular la credibilidad de los soldados Fonseca, C\u00e1ceres, \u00a0Serrano y Bautista a partir de cercenar los testimonios de Milton, \u00a0Karen Dayana Fl\u00f3rez, B\u00e1rbara P\u00e9rez y Jos\u00e9 \u00a0Alfredo C\u00e1ceres resultan vanos porque aquellos son cre\u00edbles \u00a0en tanto conservan armon\u00eda entre s\u00ed y se muestran \u00a0consistentes, tanto que por su incorporaci\u00f3n los procesados se \u00a0vieron forzados a acomodar sus dichos pero en tal labor incurrieron \u00a0en inconsistencias y contradicciones que revelan por v\u00eda \u00a0indiciaria su responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito objeto \u00a0de este juicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por tergiversaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De la ampliaci\u00f3n de \u00a0declaraci\u00f3n rendida por el soldado regular Jos\u00e9 Alfredo \u00a0C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, toda vez que el ad quem sostuvo que \u00a0\u00e9ste se retract\u00f3 de su versi\u00f3n, cuando en verdad \u00a0en dicha diligencia del 23 de septiembre de 2007 s\u00f3lo aclar\u00f3 \u00a0ciertos aspectos relativos a la orden de Prada Garc\u00eda de \u00a0detener una persona con camiseta del Nacional, de la cual en su \u00a0primera atestaci\u00f3n dijo no conocer, as\u00ed como al d\u00eda \u00a0en que se dio la orden de Domador de retirarse de un sitio para que \u00a0lo ocuparan los Centauros el cual no correspond\u00eda a la fecha \u00a0del suceso que aqu\u00ed se investig\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, confrontadas las dos \u00a0intervenciones del testigo, es evidente que la aducida retractaci\u00f3n \u00a0no se produjo porque en la primera dijo no tener conocimiento de que \u00a0el teniente Prada hubiera ordenado la retenci\u00f3n del muchacho \u00a0con la camiseta de Atl\u00e9tico Nacional, luego mal podr\u00eda \u00a0desdecirse en la segunda de algo que nunca afirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco nunca asegur\u00f3 que \u00a0el d\u00eda de los hechos se le haya ordenado a la Segunda Secci\u00f3n \u00a0del pelot\u00f3n Domador III, a la cual pertenec\u00eda, \u00a0retirarse de sus posiciones para que fueran ocupadas por la compa\u00f1\u00eda \u00a0Centauro pues, aunque esto s\u00ed sucedi\u00f3 no afirm\u00f3 \u00a0que hubiera sido el d\u00eda de los sucesos, sino en fecha \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el ad quem \u00a0distorsion\u00f3 tal testimonio al dar por sentado que C\u00e1ceres \u00a0Hern\u00e1ndez dijo haber observado los hechos que relat\u00f3 \u00a0hall\u00e1ndose en el puente o en la caseta de Milton cuando lo \u00a0afirmado en verdad fue que nunca vio a la v\u00edctima en ese lugar \u00a0tomando y que s\u00f3lo la vio pasar en la tarde de ese d\u00eda \u00a0vistiendo una camiseta de Nacional, a unos 60 metros, todo desde el \u00a0punto donde se hallaba su unidad, la Segunda Secci\u00f3n del \u00a0Pelot\u00f3n Domador III comandada por el sargento Quistial, que no \u00a0era el puente porque all\u00ed se hallaba la Primera Secci\u00f3n \u00a0comandada por el teniente Prada Garc\u00eda y de la cual hac\u00edan \u00a0parte los soldados Fonseca Caro, Serrano y Duarte Bautista, sino m\u00e1s \u00a0al occidente de \u00e9ste, es decir entre el puente y el lugar de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si el testigo no se desdijo \u00a0de su versi\u00f3n inicial, mal pod\u00eda el sentenciador \u00a0valerse de un err\u00f3neo entendimiento para restarle capacidad \u00a0demostrativa a los hechos declarados por los soldados Elkin Uriel \u00a0Fonseca Caro, Hernando Serrano y Bautista Duarte, de quienes adem\u00e1s \u00a0descart\u00f3 su contundencia por un supuesto resquemor hac\u00eda \u00a0los procesados, o por la implicaci\u00f3n de aqu\u00e9llos en una \u00a0investigaci\u00f3n por hurto de f\u00fasiles y la supuesta \u00a0retractaci\u00f3n del primero, a partir de los cuales era posible \u00a0construir algunas inferencias de que la v\u00edctima lo fue de una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial por cuenta de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Centauros del Grupo Mecanizado No. 18 General Gabriel Reve\u00edz \u00a0Pizarro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin esa tergiversaci\u00f3n, el \u00a0testimonio de C\u00e1ceres se evidencia s\u00f3lido para \u00a0demostrar un hecho indicante seg\u00fan el cual algunos militares \u00a0del grupo Centauros, incluido el teniente Jaimes Socha, pasaron el \u00a0puente, sin saber con qu\u00e9 finalidad, en direcci\u00f3n a \u00a0Puerto Nari\u00f1o en horas de la tarde del d\u00eda de los \u00a0sucesos, algo que los procesados con raz\u00f3n han negado, pues no \u00a0habr\u00eda justificaci\u00f3n operativa para ello, pero adem\u00e1s \u00a0revela lo improbable de que, en la zona recorrida por aquellos, los \u00a0delincuentes hubieran instalado esa tarde alguna mina explosiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Del testimonio del soldado \u00a0regular Elkin Uriel Fonseca Caro, integrante de la Primera Secci\u00f3n \u00a0del Pelot\u00f3n Domador III al mando del teniente Prada Garc\u00eda \u00a0apostada en el puente sobre el R\u00edo Banad\u00eda, porque se \u00a0desconoci\u00f3 su dicho bajo el supuesto general de carecer de \u00a0credibilidad ante la presencia de inconsistencias, las cuales en \u00a0verdad no existieron, ya que \u00e9l no indic\u00f3 en momento \u00a0alguno que el teniente Prada le dio la orden de detener a un sujeto \u00a0con la camiseta del Nacional, sino lo fue por interpuesta persona, el \u00a0soldado Santana, quien no lo desmiente por simplemente se\u00f1alar \u00a0que no recordaba el episodio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se contradijo en el \u00a0se\u00f1alamiento probable de la instalaci\u00f3n de una mina, ya \u00a0que la referencia de conocer que lo hizo un hombre de Puerto \u00a0Contreras fue respecto de circunstancias diferentes a las que \u00a0involucr\u00f3 la muerte de Alibar Fl\u00f3rez y en las cuales \u00a0\u00e9ste prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n a la tropa brindando \u00a0informaci\u00f3n acerca del presunto responsable de un ataque \u00a0contra el ej\u00e9rcito ocurrido semanas antes de los hechos ac\u00e1 \u00a0juzgados entre Puerto Nari\u00f1o y Puerto Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de esas supuestas inconsistencias inexistentes, el fallador no logr\u00f3 \u00a0demeritar este testimonio en cuanto indic\u00f3 haber visto el paso \u00a0de los miembros de la Compa\u00f1\u00eda Centauro en direcci\u00f3n \u00a0a Puerto Nari\u00f1o, ni en tanto se\u00f1al\u00f3 la \u00a0presencia, frente al \u00e1rea de vivac de la Primera Secci\u00f3n \u00a0del Pelot\u00f3n Domador III y al lado del puente, minutos despu\u00e9s \u00a0de la segunda explosi\u00f3n, del Capit\u00e1n Cardona Angarita \u00a0charlando relajadamente con el teniente Prada Garc\u00eda, cuando \u00a0se supon\u00eda que el primero, seg\u00fan su injurada, se \u00a0encontraba movi\u00e9ndose entre el campo minado. \u00a0<\/p>\n<p>Mal pod\u00eda entonces el \u00a0juzgador restar fiabilidad a este testigo con argumentos gen\u00e9ricos \u00a0y relacionados con la supuesta animadversi\u00f3n que supuestamente \u00a0\u00e9l y otros compa\u00f1eros que sirvieron de prueba de cargo \u00a0ten\u00edan hacia los soldados profesionales, o por una \u00a0incriminaci\u00f3n por el supuesto hurto de unos f\u00fasiles que \u00a0no se demostr\u00f3 y menos aun desatendiendo la intimidaci\u00f3n \u00a0que en su contra ejercieron los procesados para que cambiaran sus \u00a0versiones, como que esta constituye una conducta procesal propia de \u00a0personas comprometidas en la conducta delictual investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1. Al valorar el protocolo de \u00a0necropsia en cuanto, al describir \u00e9ste las lesiones \u00a0ocasionadas por proyectil de arma de fuego a la v\u00edctima e \u00a0indicar que las mismas no presentaban tatuaje de ahumamiento, el \u00a0sentenciador excluy\u00f3 la posibilidad de que la muerte de Alibar \u00a0Fl\u00f3rez obedeciera a una ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, dice el demandante, que \u00a0la ciencia ha establecido que disparos de arma de fuego ejecutados a \u00a0m\u00e1s de un metro del punto de impacto no dejan en el orificio \u00a0de entrada tatuaje ni ahumamiento, pero de ah\u00ed no se puede \u00a0concluir que la referida ejecuci\u00f3n no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento en ese sentido \u00a0resulta il\u00f3gico en la medida en que no hay un v\u00ednculo \u00a0inequ\u00edvoco entre las premisas, pues las muertes de esa \u00a0naturaleza no exigen que entre el arma disparada y la v\u00edctima \u00a0haya menos de un metro de distancia, pudiendo por lo mismo admitirse \u00a0m\u00faltiples modalidades de perpetraci\u00f3n del hecho \u00a0incluidas las consumadas con arma de fuego disparada desde una \u00a0longitud mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Se infringi\u00f3 en ese sentido \u00a0la sana cr\u00edtica, pues la \u00fanica conclusi\u00f3n \u00a0razonable a partir de los hechos establecidos en la necropsia es la \u00a0de que los disparos se produjeron a una distancia mayor a un metro, \u00a0que no se hicieron a quemarropa, pero en manera alguna que no se \u00a0trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extrajudicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al apreciar los documentos \u00a0que informan que la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Cromo fue ordenada \u00a0por mandos del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el comandante del \u00a0Grupo Mecanizado No. 18 \u201cGeneral \u00a0Gabriel Rev\u00e9iz Pizarro\u201d, \u00a0teniente coronel Alejandro Cort\u00e9s Herrera, estructur\u00f3 \u00a0la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Cromo, comandada a su vez por el \u00a0capit\u00e1n Jorge Cardona Angarita y subcomandada por el \u00a0subteniente Jaimes Socha, a ejecutarse por los pelotones Centauro 2, \u00a03 y 4 a partir de las 21 horas del 19 de agosto de 2006, con la \u00a0finalidad de \u201cubicar \u00a0en el \u00e1rea general de la inspecci\u00f3n de Puerto Nari\u00f1o \u00a0del municipio de Saravena-Arauca, destruir o neutralizar un grupo de \u00a015 a 20 terroristas pertenecientes a la cuadrilla Julio Mario Tavera \u00a0ONT-FARC\u201d, \u00a0operaci\u00f3n que en verdad, como est\u00e1 probado, no se \u00a0inici\u00f3 a la hora indicada, sino 3 horas despu\u00e9s, esto \u00a0es en los albores del 20 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, al valorar esa \u00a0prueba, concluy\u00f3 que resultaba un andamiaje demasiado grande \u00a0para dar de baja a Alibar Fl\u00f3rez, partiendo de una operaci\u00f3n \u00a0dise\u00f1ada y autorizada por los altos mandos que implicaba mover \u00a0cerca de 90 hombres y sembrar un campo minado, todo para obtener un \u00a0supuesto falso positivo, sin que se evidencie cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0su finalidad o utilidad. En otras palabras, agrega, la muerte de \u00a0Alibar Fl\u00f3rez, en cuanto ocurri\u00f3 en desarrollo de una \u00a0operaci\u00f3n militar documentalmente soportada y ordenada por \u00a0mandos superiores, no obedeci\u00f3, seg\u00fan el juzgador, a \u00a0una conspiraci\u00f3n criminal para producir un falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Mas esta inferencia es contraria a \u00a0las reglas de experiencia, pues las muertes as\u00ed producidas \u00a0constituyen cr\u00edmenes de sistema que requieren una organizaci\u00f3n \u00a0para ser perpetrados, por eso es contrario a la l\u00f3gica afirmar \u00a0que el hecho de que haya un recubrimiento de legalidad en la acci\u00f3n \u00a0militar en la cual se produjo la baja, es indicativo de que la muerte \u00a0producida en ella no es un falso positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Que exista el acto administrativo \u00a0a trav\u00e9s del cual un mando militar orden\u00f3 a sus \u00a0subordinados la realizaci\u00f3n de una misi\u00f3n u operaci\u00f3n \u00a0en la que se presenta como resultado leg\u00edtimo la muerte de una \u00a0persona y se hayan suplido los requerimientos burocr\u00e1ticos \u00a0propios de esa clase de acciones, no puede ser asumido como \u00a0demostrativo de que no hubo un falso positivo; la existencia de \u00a0dichos supuestos no excluye que la muerte as\u00ed reportada como \u00a0acontecida en combate, haya sido antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Nunca se ha cuestionado, afirma, \u00a0que los hechos ocurrieron en ejecuci\u00f3n de la Misi\u00f3n \u00a0T\u00e1ctica Cromo, pero \u00e9sta no se realiz\u00f3 como \u00a0estaba prevista, pues inici\u00f3 tres horas despu\u00e9s, esto \u00a0es cuando Alibar Fl\u00f3rez casualmente sali\u00f3 de la caseta \u00a0de Milton y se dirigi\u00f3 a descansar a su casa y los militares \u00a0tan s\u00f3lo hab\u00edan avanzado cerca de un kil\u00f3metro \u00a0en 40 minutos cuando sucedieron las explosiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el objetivo de la \u00a0misi\u00f3n t\u00e1ctica se hallaba al nororiente del puente \u00a0Banad\u00edas, en la margen sur del R\u00edo Arauca, sin embargo, \u00a0los militares emprendieron marcha hacia el occidente al caser\u00edo \u00a0de Puerto Nari\u00f1o a cumplir una operaci\u00f3n a la que, con \u00a0la parsimonia que avanzaban, de seguro no arribar\u00edan m\u00e1xime \u00a0que han debido iniciar la misi\u00f3n desde Puerto Nari\u00f1o a \u00a0las 21 horas y no desde el puente mencionado a la medianoche. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si la operaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda iniciarse a esa hora desde Puerto Nari\u00f1o, donde \u00a0ya se encontraban los pelotones Centauro 2 y 4, por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0hacer regresar a \u00e9ste al Puente Banad\u00edas y no remitir a \u00a0Centauro 3 a dicho caser\u00edo? Todo eso, concluye, pone en \u00a0evidencia lo irregular de la ejecuci\u00f3n de esa operaci\u00f3n \u00a0y la falta de transparencia y permite construir un indicio acerca de \u00a0su fraudulenta \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Y por dem\u00e1s se explica \u00a0racionalmente por la necesidad de modificar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0operaci\u00f3n con un prop\u00f3sito no explicitado pero que \u00a0objetivamente facilit\u00f3 la consumaci\u00f3n del crimen de \u00a0Alibar Fl\u00f3rez y su ejecuci\u00f3n como leg\u00edtima a la \u00a0luz del DIH. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por tanto que, en caso \u00a0de no prosperar la nulidad principalmente demandada, se case la \u00a0sentencia impugnada por haber incurrido en los errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria enunciados y consecuentemente se condene a los procesados \u00a0como responsables de los delitos de homicidio y hurto del dinero que \u00a0la v\u00edctima portaba la noche de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de Alexander Prada \u00a0Garc\u00eda y Julio Alexander Jaimes Socha solicita a su turno no \u00a0casar la sentencia impugnada, toda vez que las pretensiones del \u00a0recurrente carecen de sustento jur\u00eddico y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al primer \u00a0reparo formulado por incompetencia del Tribunal, ni la legislaci\u00f3n \u00a0que ha implementado el Acuerdo de Paz, ni la jurisprudencia de las \u00a0Cortes, han previsto que los procesos en curso deban suspenderse, \u00a0pues tal mecanismo s\u00f3lo opera respecto de los miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, una postulaci\u00f3n \u00a0en ese sentido se evidencia temeraria en cuanto el mismo demandante \u00a0ya hab\u00eda promovido una acci\u00f3n de tutela sobre iguales \u00a0supuestos, la cual le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s infundado resulta el \u00a0reparo cuando no existe pronunciamiento alguno de la Sala de \u00a0Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP o de \u00a0cualquiera de sus \u00f3rganos que indique que el proceso es \u00a0efectivamente de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al segundo cargo, \u00a0se equivoca el censor al sostener que el d\u00eda de los hechos no \u00a0existi\u00f3 riesgo alguno para la tropa y que, a cambio, se trat\u00f3 \u00a0de una ejecuci\u00f3n extrajudicial, cuando en realidad las pruebas \u00a0refieren lo contrario, de modo que desconoci\u00f3 las periciales \u00a0para construir en su lugar apreciaciones subjetivas sobre los \u00a0disparos y sus trayectorias, las cuales, por lo mismo, son meras \u00a0especulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden el juzgador, \u00a0examinando en conjunto los referidos dict\u00e1menes y la prueba \u00a0testimonial, asign\u00f3 a cada una de las declaraciones el valor \u00a0que merec\u00edan, resaltando las contradicciones e inconsistencias \u00a0que de ellas emerg\u00edan para admitir como cre\u00edbles unas y \u00a0desechar por no serlo otras. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco los cuestionamientos en \u00a0torno a la manera en que se empez\u00f3 a desarrollar la misi\u00f3n \u00a0t\u00e1ctica tienen sustento porque desconoce principalmente el \u00a0libelista que la tropa se dirigi\u00f3 al occidente y no al norte \u00a0por existir el Rio Madre Vieja que la obligaba a ir hasta el Puente \u00a0Pol\u00edtico, por eso estaba referenciado como primer punto de \u00a0control; as\u00ed como desconoce la manera en que se efectuaban las \u00a0comunicaciones radiales en aquella \u00e9poca, como que cada unidad \u00a0fundamental ten\u00eda su propia frecuencia, luego mal se pueden \u00a0hacer afirmaciones acerca de que las comunicaciones de Centauro \u00a0pod\u00edan ser escuchadas por las unidades de Domador. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Procurador Segundo \u00a0Delegado en lo Penal el planteamiento que sustenta el pedido de \u00a0nulidad no es del todo cierto, por cuanto a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz se remiten los procesos adelantados bajo el \u00a0cumplimiento de ciertos par\u00e1metros que consisten \u00a0fundamentalmente en que el destinatario de la acci\u00f3n debe \u00a0solicitar o aceptar libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de \u00a0acogerse a aquella y se comprometa a contribuir con verdad, no \u00a0repetici\u00f3n, reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, \u00a0as\u00ed como a atender los requerimientos de los \u00f3rganos \u00a0del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, \u00a0sostiene, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional y de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, por eso considera que la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Arauca s\u00ed ten\u00eda competencia para \u00a0pronunciarse en segunda instancia sobre la sentencia impugnada, luego \u00a0por este reparo improcedente se hace la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>El primer yerro, que el libelista \u00a0califica como falso juicio de identidad por cercenamiento del acta de \u00a0la diligencia de inspecci\u00f3n judicial con levantamiento de \u00a0cad\u00e1ver de Alibar Fl\u00f3rez Becerra realizada el 20 de \u00a0agosto de 2006 en la v\u00eda Esmeralda Banadias-corregimiento \u00a0Puerto Nari\u00f1o y por excluirse las fotograf\u00edas del \u00a0cuerpo fijadas en la misma, evidencia en concepto del Ministerio \u00a0P\u00fablico y dada la naturaleza del error formulado, defectos \u00a0insalvables que dan al traste con la pretensi\u00f3n, por cuanto \u00a0parte del equivoco de tomar en consideraci\u00f3n s\u00f3lo un \u00a0peque\u00f1o aparte de la sentencia y con fundamento en el mismo \u00a0estimar que la raz\u00f3n que llev\u00f3 al Tribunal Superior a \u00a0concluir que en este caso no se encontraba acreditada la materialidad \u00a0del delito y la responsabilidad de los acusados se concret\u00f3 en \u00a0dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor las \u00a0instancias incluyeron s\u00f3lo dos aspectos de la informaci\u00f3n \u00a0contenida en ese acta, el primero que no hay certeza de la posici\u00f3n \u00a0en la que qued\u00f3 el cuerpo porque &#8220;fue \u00a0movido con ganchos&#8221;, \u00a0con base en lo cual el fallo de primer grado indic\u00f3 que el \u00a0cuerpo hab\u00eda quedado en un potrero con un nivel o altura \u00a0distinto al de la v\u00eda por la que se desplazaban los militares, \u00a0lo que hac\u00eda fiables las conclusiones de los peritos sobre la \u00a0posibilidad de que los hechos hubieran ocurrido como lo divulgaron en \u00a0algunas de sus versiones los tres militares que sostiene haber \u00a0disparado, bajo la hip\u00f3tesis de que la v\u00edctima primero \u00a0hab\u00eda sido impactada en la espalda, lesi\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0hecho caer y ya en el piso su cuerpo habr\u00eda girado y quedado \u00a0frente a los tiradores, los que en esa posici\u00f3n habr\u00edan \u00a0impactado la cabeza del ultimado, pero lo cierto es que dicha \u00a0afirmaci\u00f3n solamente es uno de los apartes que constituye la \u00a0sentencia y se integra y complementa mutuamente con las dem\u00e1s, \u00a0independientemente de la estructura que se adopte para su \u00a0elaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se fundament\u00f3 el demandante \u00a0en un supuesto f\u00e1ctico equivocado al alegar el falso juicio de \u00a0identidad del citado medio de prueba, con la intenci\u00f3n de \u00a0hacer prevalecer aspectos que considerados por separado servir\u00edan \u00a0eventualmente de apoyo a la tesis del demandante, sin pensar que la \u00a0estimaci\u00f3n de las pruebas debe hacerse en conjunto de acuerdo \u00a0con las reglas de la sana cr\u00edtica, tal y como lo hiciera el \u00a0fallador de segundo grado, ya que tal anotaci\u00f3n por s\u00ed \u00a0solo no muda la realidad acreditada con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba allegados a esas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez \u00a0desentra\u00f1ado el verdadero sentido o las razones expuestas en \u00a0el fallo en orden a emitir la determinaci\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, necesariamente ha de concluirse que el juez de segundo \u00a0grado fue fiel al contenido de la prueba obrante en el expediente, \u00a0raz\u00f3n por la cual concluy\u00f3 en su sentencia de \u00a0absoluci\u00f3n que &#8220;resulta \u00a0necesario decir que seg\u00fan se extrae de la diligencia de \u00a0inspecci\u00f3n judicial y de levantamiento de cad\u00e1ver, y la \u00a0versi\u00f3n del testigo Henry Augusto Trujillo Rodr\u00edguez, \u00a0el cuerpo de Fl\u00f3rez Becerra fue movido con unos ganchos, \u00a0porque se hac\u00eda necesario verificar que no tuviera otros \u00a0explosivos que pudieran detonarse al momento de practicar su \u00a0levantamiento, lo cual implica que no pudo haber quedado en la misma \u00a0posici\u00f3n en la que qued\u00f3 cuando falleci\u00f3, lo \u00a0cual no permite tener certeza sobre lo acaecido. Y no pudo colocarse \u00a0en la misma posici\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido \u00a0entre la hora de la muerte 00:40 minutos y la de la diligencia de \u00a0levantamiento que se inici\u00f3 a las 8 a.m. por lo cual tampoco \u00a0permite que se pueda afirmar con plena certeza la situaci\u00f3n \u00a0del mismo al momento de recibir los disparos, circunstancia que se \u00a0vio reflejada en los dict\u00e1menes periciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se percibe \u00a0nada de lo expuesto por parte del actor constituye argumento id\u00f3neo \u00a0para demostrar la clase de vicio anunciado, por cuanto no se \u00a0evidencian cercenamiento, adici\u00f3n o transmutaci\u00f3n del \u00a0tenor literal del citado medio de prueba, sino, simplemente, una \u00a0estimaci\u00f3n distinta de la del Juez de segundo grado y, como es \u00a0obvio, acomodada a los intereses de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se alega como cercenamiento \u00a0de la prueba, constituye un discurso en el que el actor, como si se \u00a0tratara de un memorial de instancia, presenta su personal y por lo \u00a0mismo subjetivo enfoque de los elementos de persuasi\u00f3n y, de \u00a0las consecuencias que, seg\u00fan su criterio, de all\u00ed se \u00a0derivan, con la pretensi\u00f3n de que la Corte acoja tal an\u00e1lisis \u00a0como m\u00e1s afortunado o acertado que el plasmado en la sentencia \u00a0de segunda instancia, olvidando as\u00ed que la casaci\u00f3n es \u00a0un juicio extraordinario a dicha providencia, la cual arriba a esta \u00a0M\u00e1xima Colegiatura amparada de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que s\u00f3lo puede ser quebrada por la \u00a0efectiva demostraci\u00f3n de yerros de valoraci\u00f3n \u00a0protuberantes, manifiestos y graves, cometido que no consigue \u00a0demostrar el impugnante, como ha quedado visto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al decir del censor \u00a0el Tribunal Superior se equivoc\u00f3 al sostener que la falta de \u00a0tatuaje en los orificios de entrada de los proyectiles que impactaron \u00a0a Alibar Fl\u00f3rez, fueron demostrativos de que no hubo una \u00a0ejecuci\u00f3n extrajudicial, as\u00ed como al valorar los \u00a0documentos que dan cuenta que la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Cromo \u00a0fue ordenada por mandos del Ej\u00e9rcito Nacional y por tanto el \u00a0resultado no fue antijur\u00eddico, errores que califica como \u00a0falsos raciocinios, por cuanto tales conclusiones son contrarias a la \u00a0experiencia y a la libre y racional apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n, pero, en concepto del Delegado, lejos de \u00a0atribu\u00edrsele al fallador una acci\u00f3n valorativa con \u00a0desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que hace \u00a0es cargarle la omisi\u00f3n de no analizar los medios de prueba \u00a0como lo hace el demandante, frente a lo cual es necesario destacar el \u00a0equ\u00edvoco en que as\u00ed se incurre al pretender que la \u00a0simple disparidad de criterios entre su raciocinio y el del ad quem \u00a0sea suficiente para fundar la demostraci\u00f3n de un error de \u00a0raciocinio con el que se aspira a quebrar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, agrega, en la sentencia \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, el Tribunal constat\u00f3 la \u00a0racionalidad sobre la prueba que llev\u00f3 al Juez de conocimiento \u00a0de primera instancia a la convicci\u00f3n de que no hay en el \u00a0presente caso un grado de certeza tal que permita proferir una \u00a0condena contra los procesados. En ese sentido el ad quem fue \u00a0exhaustivo en explicar las razones que lo llevaron a confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y contrario a lo sostenido por \u00a0el demandante, refiri\u00f3 igualmente que los disparos que cegaron \u00a0la vida de Alibar Fl\u00f3rez no se produjeron a corta distancia, \u00a0de lo contrario los orificios de entrada hubieran tenido tatuaje o \u00a0ahumamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Reforz\u00f3 as\u00ed la \u00a0carencia de prueba y la duda sobre la ocurrencia del hecho atribuido \u00a0a los procesados, de modo que, sus motivaciones responden al libre \u00a0convencimiento en tanto despu\u00e9s de que resumi\u00f3 las \u00a0premisas sobre las cuales finc\u00f3 la absoluci\u00f3n, explic\u00f3 \u00a0de manera clara y terminante las circunstancias que en su sentir \u00a0imped\u00edan se le atribuyera responsabilidad a los acusados, lo \u00a0que le condujo a estimar acreditada la duda y \u00e9sta a su vez a \u00a0la sentencia de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones puestas de \u00a0presente por el demandante en las censuras escaparon a las \u00a0consideraciones del juzgador de segundo grado, quien simplemente \u00a0estim\u00f3 que el a quo valor\u00f3 adecuadamente las pruebas en \u00a0su conjunto y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que no hay en el \u00a0presente caso un grado de certeza tal que permita proferir una \u00a0condena contra los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente entonces, en \u00a0opini\u00f3n del Delegado, casar la sentencia con fundamento en lo \u00a0solicitado en los cargos, pues no advierte un quebranto en el proceso \u00a0mental del juzgador de segundo grado, que conduzca a entender que \u00a0desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica en su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En tales condiciones, las \u00a0irregularidades denunciadas se muestran carentes de la connotaci\u00f3n \u00a0suficiente para derruir la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad que acompa\u00f1a a la sentencia de segundo grado, motivo \u00a0por el cual ha de concluirse que las censuras en torno a este preciso \u00a0aspecto no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que la \u00a0sentencia no sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, en efecto, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba transitorios del \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cadministrar\u00e1 \u00a0justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 de \u00a0manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron \u00a0en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves \u00a0violaciones de los derechos humanos\u201d, \u00a0 y \u201cconforme \u00a0a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecer\u00e1 sobre las \u00a0actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas \u00a0cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa \u00a0o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia \u00a0exclusiva sobre dichas conductas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de los miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, quienes recibir\u00e1n un tratamiento \u00a0sim\u00e9trico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero \u00a0siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, dispuso el \u00a0art\u00edculo 23 que \u201cla \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia \u00a0sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00a0\u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en \u00a0caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la \u00a0conducta delictiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, por tanto, que, en \u00a0t\u00e9rminos de las normas constitucionales, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz posee una competencia preferente respecto de las \u00a0dem\u00e1s jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones \u00a0penales en curso, en este caso, seguidas a los miembros de la Fuerza \u00a0P\u00fablica que hayan realizado conductas punibles por causa, con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Igual acontece en el \u00e1mbito \u00a0legal, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1820 \u00a0de 2016, \u00e9sta tiene por objeto \u201cadoptar \u00a0tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para \u00a0agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d; y \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba dicha ley se \u00a0\u201caplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a todos \u00a0quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el \u00a0conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados \u00a0de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas \u00a0con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final\u2026 \u00a0Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el \u00a0marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta \u00a0social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1957 de 2019 \u00a0(\u201cEstatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz\u201d), \u00a0ha dispuesto, en su art\u00edculo 8\u00ba que la JEP \u201cadministrar\u00e1 \u00a0justicia de manera transitoria independiente y aut\u00f3noma y \u00a0conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con \u00a0anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por \u00a0quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas \u00a0consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0o graves violaciones de los Derechos Humanos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 36 se indica \u00a0que \u201cLa JEP \u00a0conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n\u00famero 01\u00a0de \u00a02017, prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, \u00a0disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas \u00a0con ocasi\u00f3n, por causa y en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia \u00a0exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el 62 se prev\u00e9 que, \u00a0\u201cla \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es competente para conocer \u00a0de los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales \u00a0todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto \u00a0armado haya sido la causa de su comisi\u00f3n, o haya jugado un \u00a0papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la \u00a0conducta punible, en su decisi\u00f3n de cometerla, en la manera en \u00a0que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometi\u00f3, \u00a0cualquiera sea la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le haya \u00a0otorgado previamente a la conducta. La relaci\u00f3n con el \u00a0conflicto abarcar\u00e1 conductas desarrolladas por miembros de la \u00a0Fuerza P\u00fablica con o contra cualquier grupo armado ilegal, \u00a0aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno \u00a0nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego, si bien tiene raz\u00f3n \u00a0el censor en cuanto ciertamente existen esas premisas \u00a0constitucionales y legales, no sucede lo mismo cuando se trata de la \u00a0manera en que se activa esa jurisdicci\u00f3n o competencia en \u00a0relaci\u00f3n especialmente con los agentes armados del Estado, \u00a0pues m\u00e1s all\u00e1 de esos requisitos sustanciales es \u00a0tambi\u00e9n claro que la operatividad de dicha jurisdicci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con esos sujetos no se verifica autom\u00e1ticamente, \u00a0ni por simple ministerio de la ley, pues \u00e9sta tambi\u00e9n \u00a0ha previsto, entre otros, un condicionamiento si se quiere de \u00a0procedibilidad, de acuerdo con el cual el destinatario de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, agente armado del Estado, \u00a0de no ser llamado por ella, debe haber manifestado su voluntad de \u00a0someterse a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se establece a partir del an\u00e1lisis del par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia adicionado por \u00a0el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba\u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, seg\u00fan \u00a0el cual: \u201cLos \u00a0miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0condenados por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, que \u00a0hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan \u00a0desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se \u00a0hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada \u00a0caso, entre estos la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en los \u00a0t\u00e9rminos de este acto legislativo y no hayan sido condenados \u00a0por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, estar\u00e1n habilitados para ser \u00a0designados como empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales \u00a0cuando no est\u00e9n efectivamente privados de su libertad, bien \u00a0sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanci\u00f3n que \u00a0les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por \u00a0interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que \u00a0se refiere el presente art\u00edculo no quedar\u00e1n \u00a0inhabilitadas para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior disposici\u00f3n aplicar\u00e1 igualmente a los \u00a0miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz,\u2026\u201d, \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0del examen del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 en tanto los \u00a0beneficios all\u00ed previstos se condicionan en su reconocimiento \u00a0a que el agente del Estado, adem\u00e1s, \u201c\u2026solicite \u00a0o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al \u00a0sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (y) \u2026 \u00a0se comprometa, \u2026 a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, \u00a0a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed \u00a0como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema\u201d, \u00a0efectos para los cuales seg\u00fan el par\u00e1grafo de dicho \u00a0precepto \u201c\u2026suscribir\u00e1 \u00a0un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin \u00a0previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a disposici\u00f3n \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por igual, as\u00ed lo ha \u00a0entendido la propia Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0(Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal Para la Paz, Auto \u00a0TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comparecencia a la \u00a0JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria \u00a0frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza \u00a0P\u00fablica (AENIFPU). Ambos tipos de comparecientes tienen la \u00a0posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con \u00a0determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de \u00a0las v\u00edctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a \u00a0la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el \u00a0cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de \u00e9l. No se \u00a0trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener \u00a0ciertas calidades personales. La normatividad transicional demanda \u00a0que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y \u00a0comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas \u00a0transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las \u00a0v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la \u00a0no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Por ello, no basta para \u00a0acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, \u00a0temporal y material de competencia. El AFP (Acuerdo Final para la \u00a0Paz) y el Acto Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 5\u00b0 \u00a0constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como \u00a0condici\u00f3n sine qua non para recibir cualquier tipo de \u00a0tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los \u00a0comparecientes forzosos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2026Para ambos tipos de \u00a0comparecientes, esta Jurisdicci\u00f3n implica un tratamiento \u00a0jur\u00eddico especial m\u00e1s favorable que el que pudiesen \u00a0recibir, o haber recibido, en la JPO. El sometimiento a la JEP es por \u00a0s\u00ed mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la \u00a0verdad. En tal virtud, est\u00e1 sujeto a las condiciones \u00a0establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan \u00a0este sistema especial de justicia. Luego, no se trata\u2026 de un \u00a0derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la \u00a0ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, \u00a0personal y material). La condici\u00f3n de comparecientes forzosos \u00a0que se predica de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica no \u00a0significa que la JEP tenga la obligaci\u00f3n autom\u00e1tica de \u00a0asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido \u00a0impuestas o los delitos por los que est\u00e9n siendo procesados o \u00a0investigados en la JPO. \u00a0<\/p>\n<p>..Esta Secci\u00f3n ha \u00a0sostenido que la asunci\u00f3n de competencia supone el agotamiento \u00a0de una fase preliminar \u2026consistente en la realizaci\u00f3n \u00a0de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusi\u00f3n \u00a0afirmativa conlleva la suspensi\u00f3n de los procesos en la JPO y \u00a0el traslado de estos hacia la JEP. De acuerdo con el auto TP-SA 490 \u00a0de 2020, la asunci\u00f3n de competencia, o sometimiento en sentido \u00a0lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0est\u00e1 sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad \u00a0plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de \u00a0las v\u00edctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar \u00a0este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so \u00a0pena de perder el tratamiento jur\u00eddico especial recibido. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el precedente citado \u00a0permite considerar las medidas alternativas que los jueces \u00a0transicionales pueden adoptar ante comparecientes obligatorios \u00a0reticentes a asumir con seriedad el compromiso ante la JEP. Una de \u00a0ellas es hacer m\u00e1s estricto el juicio preliminar de \u00a0prevalencia jurisdiccional, cuando el asunto se encuentra en fase \u00a0previa a la aceptaci\u00f3n del sometimiento o asunci\u00f3n de \u00a0la competencia por la Jurisdicci\u00f3n. En este juicio, adem\u00e1s \u00a0de verificar que se satisfagan los factores competenciales, debe \u00a0evaluarse tambi\u00e9n la disposici\u00f3n a contribuir con la \u00a0verdad del solicitante. En caso de que \u00e9ste cumpla con los \u00a0tres factores de competencia, la JEP puede condicionar su acceso al \u00a0cabal cumplimiento del deber de aporte a la verdad, conforme con el \u00a0art\u00edculo transitorio 5\u00b0 constitucional y al art\u00edculo \u00a020 de la Ley 1957 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los integrantes de la \u00a0Fuerza P\u00fablica tienen la obligaci\u00f3n de presentarse a la \u00a0JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan \u00a0por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema. Esta \u00a0clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones \u00a0m\u00ednimas que propendan por la garant\u00eda de los derechos \u00a0de las v\u00edctimas, en especial, la satisfacci\u00f3n del \u00a0derecho a la verdad y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado con claridad que la competencia de la JEP es \u00a0prevalente, mas no exclusiva, por cuanto est\u00e1 limitada por \u00a0tres factores competenciales, que son concurrentes: el \u00a0material, el temporal y el personal. Si bien la JEP es una \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada en el conflicto armado, solo puede \u00a0conocer con prevalencia sobre un universo acotado de delitos \u00a0cometidos en desarrollo de la guerra, tal como lo prev\u00e9 \u00a0expresamente el Acto Legislativo 1 de 2017 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Lo anterior implica que \u00a0quienes comparecen a la JEP, a\u00fan cumpliendo los factores de \u00a0competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta \u00a0Jurisdicci\u00f3n. Los comparecientes deben, adem\u00e1s, dar \u00a0muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y \u00a0su disposici\u00f3n para cumplir, como m\u00ednimo, con el aporte \u00a0a la construcci\u00f3n de la verdad plena, condici\u00f3n \u00a0elemental de acceso y raz\u00f3n de ser de la JEP. En caso de que \u00a0no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya \u00a0raz\u00f3n para admitir el sometimiento en condiciones especiales, \u00a0la JPO deber\u00e1 continuar el tr\u00e1mite de las diligencias \u00a0que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ambos \u00a0aspectos, revisi\u00f3n de los factores competenciales y aporte a \u00a0la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, \u00a0integran lo que esta Secci\u00f3n ha denominado el juicio \u00a0preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden \u00a0someterse a la JEP, pero a\u00fan no han ingresado. Este juicio \u00a0constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal \u00a0de los requisitos competenciales sirva para eludir la acci\u00f3n \u00a0de la justicia ordinaria en la persecuci\u00f3n del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo AFP, el AL 01 de 2017 \u00a0(art\u00edculo transitorio 5\u00ba constitucional) y la Ley \u00a0Estatutaria de la JEP (art\u00edculo 20 de la L 1957\/19) imponen a \u00a0los comparecientes, sean forzosos o voluntarios, la condici\u00f3n \u00a0material de contribuir a la verdad plena para poder recibir cualquier \u00a0tratamiento jur\u00eddico especial \u2013que incluye el \u00a0sometimiento o la asunci\u00f3n de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En este asunto, no habiendo los \u00a0procesados manifestado su intenci\u00f3n de acogerse y someterse a \u00a0la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, no resultaba en modo \u00a0alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de \u00a0ella y, por ende, debe concluirse que la sentencia impugnada fue \u00a0v\u00e1lidamente dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y \u00a0que, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por v\u00eda \u00a0de nulidad carece de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin que medie duda alguna en \u00a0relaci\u00f3n con la materialidad de los delitos objeto de \u00a0juzgamiento por cuanto se demostr\u00f3 fehacientemente no solo el \u00a0fallecimiento de Alibar Fl\u00f3rez Becerra como consecuencia de \u00a0las heridas producidas por unidades militares con arma de fuego, sino \u00a0adem\u00e1s que en ese mismo contexto f\u00e1ctico se desapareci\u00f3 \u00a0la suma de dinero que la v\u00edctima habr\u00eda recaudado por \u00a0raz\u00f3n de su actividad de \u201cpimpinear\u201d \u00a0gasolina al margen de la carretera, el asunto evidencia que toda la \u00a0discusi\u00f3n dentro de la dial\u00e9ctica del proceso y a\u00fan \u00a0en esta sede ha girado en torno a la responsabilidad de los \u00a0procesados y m\u00e1s espec\u00edficamente en establecer si el \u00a0resultado obedeci\u00f3 a la simulaci\u00f3n de un escenario con \u00a0el fin de dar muerte il\u00edcitamente a un civil, o s\u00ed \u00e9sta \u00a0correspondi\u00f3 a una acci\u00f3n leg\u00edtima de las \u00a0autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese efecto, surge igualmente \u00a0claro que al proceso no fue aportada ni practicada prueba directa de \u00a0ninguna clase, seg\u00fan lo reconoce el demandante, con base en la \u00a0cual fuere posible arribar a una inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n \u00a0en tal sentido, por manera que todo cuanto ha podido o pueda \u00a0determinarse en una u otra direcci\u00f3n se ha sustentado en \u00a0prueba indiciaria, como tambi\u00e9n lo admite el censor y as\u00ed \u00a0de hecho se revela en la formulaci\u00f3n de los diversos reparos \u00a0por v\u00eda indirecta, como que todos tienen por fin o acreditar \u00a0indicios de responsabilidad por un lado o demeritar, por otro, prueba \u00a0de la misma \u00edndole que al decir del recurrente beneficiar\u00eda \u00a0a los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque lo anterior exhibe de \u00a0entrada una deficiencia t\u00e9cnica de la demanda, habida cuenta \u00a0que en ninguna de las inconformidades propuestas se asumi\u00f3 la \u00a0se\u00f1alada cuando de ataque a la prueba indiciaria se trata, no \u00a0se constituye en \u00f3bice tal que impida desentra\u00f1ar el \u00a0fondo de las mismas en procura de alcanzar una conclusi\u00f3n en \u00a0rededor de la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden los \u00a0cuestionamientos que el casacionista propone contra la sentencia \u00a0recurrida bien pueden agruparse seg\u00fan su finalidad, expresada \u00a0por dem\u00e1s en la postulaci\u00f3n de cada uno de ellos, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que se traten de falsos juicios de identidad por \u00a0cercenamiento o tergiversaci\u00f3n o de falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las censuras respecto \u00a0a la valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial con \u00a0levantamiento de cad\u00e1ver y de las fotograf\u00edas fijadas \u00a0en ella; del testimonio del policial Henry Augusto Trujillo \u00a0Rodr\u00edguez; del \u00e1lbum fotodigital y los planos \u00a0levantados con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y \u00a0reconstrucci\u00f3n de los hechos que se verificara en la \u00a0investigaci\u00f3n y de las versiones que ofrecieron los \u00a0enjuiciados, revelan el prop\u00f3sito de construir, a diferencia \u00a0de lo estimado por el ad quem, un indicio de mentira y mala \u00a0justificaci\u00f3n a partir de las contradicciones, inconsistencias \u00a0y falacias en que alrededor de la posici\u00f3n de tiro, \u00a0trayectoria de los proyectiles y posici\u00f3n del cad\u00e1ver, \u00a0dice el demandante se incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las planteadas \u00a0en relaci\u00f3n con los testimonios de los soldados Bautista \u00a0Duarte Pardo, Hernando Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca Caro y \u00a0Jos\u00e9 Alfredo C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez buscan que, bajo \u00a0el supuesto de su credibilidad, se tengan por indicios las \u00a0inferencias de responsabilidad que, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por los mismos es posible, en concepto del demandante, \u00a0construir. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y finalmente, las censuras \u00a0propuestas como falso raciocinio persiguen demeritar los indicios \u00a0elaborados por el sentenciador, seg\u00fan los cuales la ausencia \u00a0de tatuaje y huella de ahumamiento en las heridas causadas a la \u00a0v\u00edctima y el que la muerte del civil se haya producido en \u00a0desarrollo de una misi\u00f3n t\u00e1ctica dise\u00f1ada y \u00a0ordenada por los mandos superiores, permiten colegir que no se trat\u00f3 \u00a0de un denominado falso positivo, sino de un acto leg\u00edtimo \u00a0ejecutado por los militares procesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo que hace al primer \u00a0grupo, con independencia de que la posici\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0se haya o no modificado por los agentes antiexplosivos del ej\u00e9rcito \u00a0al momento de practicarse su levantamiento, o de que la misma sea \u00a0posible determinarse a trav\u00e9s de las pruebas que se dicen \u00a0cercenadas en ese preciso aspecto, o de que la posici\u00f3n de \u00a0tiro que dicen haber tenido los soldados que dispararon no se \u00a0corresponda con la trayectoria de los proyectiles que impactaron y \u00a0penetraron el cuerpo de la v\u00edctima, los reparos evidencian dos \u00a0graves yerros que adem\u00e1s de que les restan trascendencia \u00a0impiden concluir que los soldados mienten en ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El primero es que incurre el \u00a0censor en una petici\u00f3n de principio al dar por demostrado, sin \u00a0m\u00e1s, que la posici\u00f3n del cad\u00e1ver coincide con la \u00a0que ten\u00eda la v\u00edctima al momento de recibir los impactos \u00a0de fusil y el segundo que desconoce por completo la prueba pericial \u00a0v\u00e1lidamente practicada en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del cad\u00e1ver \u00a0no necesariamente es la de la v\u00edctima al recibir los disparos, \u00a0as\u00ed por dem\u00e1s lo destacan los dict\u00e1menes \u00a0periciales en menci\u00f3n; menos en este caso en que lo \u00fanico \u00a0claro es que los disparadores se hallaban a un nivel superior en \u00a0relaci\u00f3n con el ahora occiso y que seg\u00fan la versi\u00f3n \u00a0m\u00e1s admitida fueron tres, aunque a diversas distancias y sin \u00a0saberse ni poderse determinar cu\u00e1l de ellos produjo el deceso, \u00a0como igualmente es claro que por lo menos el soldado Mu\u00f1oz \u00a0dispar\u00f3 a una distancia aproximada de 8 metros y pr\u00e1cticamente \u00a0de frente al objetivo, por eso no existen mayores cuestionamientos \u00a0acerca de las heridas con orificio de entrada en la regi\u00f3n \u00a0lumbar con trayectoria derecha izquierda por entenderse que \u00a0probablemente fue la primera y cuando la v\u00edctima se hallaba de \u00a0espaldas, ni sobre aquella cuyo proyectil ingres\u00f3 por el lado \u00a0izquierdo de la zona frontal y tuvo una trayectoria izquierda \u00a0derecha, por comprenderse que con probabilidad se corresponde con la \u00a0posici\u00f3n de tiro del soldado Mu\u00f1oz quien, como qued\u00f3 \u00a0establecido en la inspecci\u00f3n judicial con reconstrucci\u00f3n \u00a0de los hechos y en las fotograf\u00edas y planos que en ella se \u00a0levantaron, tuvo, se reitera, una posici\u00f3n de tiro a 8 metros \u00a0de distancia y un poco al sureste de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El problema surge ciertamente \u00a0cuando se examina la herida producida por proyectil que aunque \u00a0igualmente entr\u00f3 por la parte izquierda de la zona frontal a 3 \u00a0cms de la l\u00ednea media, sali\u00f3 por la \u00f3rbita \u00a0izquierda a 5 cms de la l\u00ednea media, describiendo una \u00a0trayectoria de derecha a izquierda, lo cual, tiene raz\u00f3n en \u00a0ese sentido el casacionista, no ser\u00eda coherente con la \u00a0posici\u00f3n de tiro de ninguno de los soldados que dispararon, \u00a0pues dicha trayectoria sugiere que el disparo se hizo desde el \u00a0occidente de la v\u00edctima y no desde el oriente de ella, donde \u00a0se hallaban los tiradores; obviamente todo esto, si como lo pretende \u00a0el censor, la posici\u00f3n del cad\u00e1ver coincidiera con la \u00a0de la v\u00edctima al momento de recibir los impactos. \u00a0<\/p>\n<p>No es as\u00ed, sin embargo, \u00a0porque m\u00e1s all\u00e1 de que sea posible establecer \u00a0a \u00a0ciencia cierta la posici\u00f3n del cad\u00e1ver con sustento en \u00a0las pruebas que el censor acusa cercenadas o tergiversadas, no sucede \u00a0lo mismo en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de Alibar Fl\u00f3rez \u00a0al momento en que fue impactado por los proyectiles, pues en tal \u00a0sentido no existe en verdad prueba alguna que permita determinarla \u00a0certeramente, de modo que las posiciones que pudiera tener en ese \u00a0instante y ac\u00e1 establecidas pericialmente son apenas \u00a0hipot\u00e9ticas aunque factibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, un primer dictamen de \u00a0bal\u00edstica rendido por un experto forense en la materia del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, con sustento en las pruebas \u00a0obrantes en el expediente y especialmente el protocolo de necropsia, \u00a0el acta de levantamiento de cad\u00e1ver, la inspecci\u00f3n \u00a0judicial con reconstrucci\u00f3n de los hechos, la diagramaci\u00f3n \u00a0de las trayectorias de los 3 proyectiles y luego de elaborar los \u00a0gr\u00e1ficos de \u00e9stas, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se desprende del gr\u00e1fico en el que se materializa la \u00a0trayectoria de los disparos, el tirador o tiradores se encontraban \u00a0ubicados en un nivel superior y detr\u00e1s de la v\u00edctima al \u00a0momento de los disparos, sin embargo la posici\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0en la ilustraci\u00f3n es anat\u00f3mica, no refleja \u00a0necesariamente su estado en ese momento, ya que pod\u00eda \u00a0encontrarse corriendo, o agachado, o tendido en el piso, o boca \u00a0abajo, etc., esto depende en gran medida de la topograf\u00eda del \u00a0terreno, pero aun as\u00ed el \u00e1ngulo de las trayectorias \u00a0denota que el tirador o tiradores se encontraba en una posici\u00f3n \u00a0superior con respecto a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es de anotar que no \u00a0contamos con una versi\u00f3n en la que nos indique c\u00f3mo se \u00a0encontraba el se\u00f1or Alibar Fl\u00f3rez Becerra en el momento \u00a0de los disparos, motivo por el cual no es posible mediante la \u00a0materializaci\u00f3n, determinar con certeza la posici\u00f3n que \u00a0ten\u00eda la v\u00edctima con respecto al tirador o tiradores al \u00a0momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para que las trayectorias \u00a0coincidan entre lo consignado en el protocolo de necropsia con las \u00a0versiones de los militares y partiendo del hecho que el lugar donde \u00a0se encontraba el occiso, queda en un plano inferior con respecto a la \u00a0ubicaci\u00f3n de los soldados, de igual forma como fue encontrado \u00a0el cad\u00e1ver; es necesario que el primer disparo que recibi\u00f3 \u00a0Alibar Fl\u00f3rez Becerra, haya sido el de la regi\u00f3n lumbar \u00a0externa derecha (orificio de entrada 3.1), estando la v\u00edctima \u00a0de espaldas y a la izquierda del tirador y los dos disparos \u00a0siguientes en la regi\u00f3n frontal, los haya recibido estando \u00a0este, tendido en el piso boca bajo y apuntando su cabeza hacia el \u00a0tirador o tiradores (cabeza al sur , pies al norte, seg\u00fan acta \u00a0de levantamiento), los cuales podr\u00edan estar uno a izquierda y \u00a0otro a la derecha; de acuerdo a lo anteriormente expuesto podemos \u00a0decir que si es posible que los disparos hechos por los militares, \u00a0tomaran trayectorias antag\u00f3nicas, esto debido a la posici\u00f3n \u00a0que ten\u00edan los soldados seg\u00fan sus versiones con \u00a0respecto a la v\u00edctima y\/o a la movilidad de la cabeza del \u00a0se\u00f1or Fl\u00f3rez al momento de los disparos; de igual \u00a0manera las lesiones que presenta el se\u00f1or Fl\u00f3rez si \u00a0pudieron ser efectuados por los miembros de ej\u00e9rcito y trazar \u00a0dichas trayectorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra luego los trazos seguidos \u00a0por los tres proyectiles sobre esquemas del cuerpo humano en las \u00a0posiciones antes descritas para afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la gr\u00e1fica anteriormente expuesta podemos mencionar una \u00a0posible hip\u00f3tesis que de acuerdo a lo hallado en el protocolo \u00a0de necropsia, inspecci\u00f3n judicial con reconstrucci\u00f3n de \u00a0hechos, declaraciones de los militares implicados y acta de \u00a0levantamiento; el se\u00f1or Alibar Fl\u00f3rez Becerra, \u00a0hipot\u00e9ticamente recibi\u00f3 el primer disparo en la regi\u00f3n \u00a0lumbar estando caminando, corriendo o parado y de espaldas al \u00a0tirador, dando un giro a su cuerpo cayendo de frente hacia los \u00a0tiradores, recibiendo los dos disparos siguientes en la regi\u00f3n \u00a0frontal estando ya en el piso y boca abajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Objetada como fue dicha pericia y \u00a0practicada una nueva, esta vez por un grupo interdisciplinario del \u00a0Instituto de Medicina Legal, se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no es posible \u00a0determinar una \u00fanica posici\u00f3n al momento de recibir los \u00a0impactos\u2026 las trayectorias descritas en posici\u00f3n \u00a0anat\u00f3mica en la humanidad del occiso y con base en los \u00e1ngulos \u00a0de incidencia al impactar en las regiones anat\u00f3micas permiten \u00a0dar diferentes posiciones de la v\u00edctima al recibir los \u00a0impactos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida grafican algunas \u00a0posibles posiciones de la v\u00edctima al recibir los disparos \u00a0seg\u00fan las trayectorias descritas, resaltando por dem\u00e1s \u00a0que no pod\u00edan ser las \u00fanicas, lo que equivale a decir \u00a0que no estando demostrada con certeza cu\u00e1l fue la de Alibar al \u00a0momento de ser impactado, no la del cad\u00e1ver, las trayectorias \u00a0finalmente presentadas resultaban hipot\u00e9ticamente coherentes \u00a0con la ubicaci\u00f3n de disparo que adoptaron los tres soldados, \u00a0luego mal puede afirmarse con la convicci\u00f3n que lo hace el \u00a0recurrente que los procesados mienten, o que el juzgador de instancia \u00a0incurri\u00f3 en error en ese respecto pues, se reitera, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que atine el censor en su aserto de que es viable \u00a0determinar la posici\u00f3n del cad\u00e1ver, resulta \u00a0incuestionable que no necesariamente ella coincide con la de la \u00a0v\u00edctima al recibir los disparos, nada de lo cual logra \u00a0desvirtuarse no s\u00f3lo por tal raz\u00f3n, sino porque en \u00a0manera alguna el casacionista examin\u00f3 en su demanda los \u00a0dict\u00e1menes referidos, los cuales simple y lac\u00f3nicamente \u00a0calific\u00f3 de insuficientes, evidenciando as\u00ed por tanto \u00a0cu\u00e1n incompleta se presenta la censura porque indudablemente \u00a0tambi\u00e9n le concern\u00eda cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0que de dicha prueba pericial hizo el sentenciador, tanto que ella fue \u00a0trascendente para fundar la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se trata de que los \u00a0procesados son mendaces y eso les genera un indicio de \u00a0responsabilidad, por las inconsistencias y contradicciones en que \u00a0supuestamente y al decir del censor incurrieron, \u00e9stas a pesar \u00a0de que ciertamente existieron en rededor de la reacci\u00f3n ante \u00a0las explosiones, los disparos efectuados y su secuencia, no tienen el \u00a0efecto perseguido, porque si se mide con ese rasero, tendr\u00eda \u00a0que arribarse a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0civiles que aqu\u00ed declararon al respecto y sobre los cuales el \u00a0casacionista basa su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El indicio de mentira, entonces, \u00a0que a partir de esas inconsistencias y contradicciones ser\u00eda \u00a0viable construir no tiene la entidad tal como para que concurra a la \u00a0demostraci\u00f3n de que, como lo sostiene el demandante, los \u00a0hechos debieron ocurrir de otra manera, aunque no exista prueba de \u00a0ello, pues las mismas inconsistencias y contradicciones que en esas \u00a0espec\u00edficas materias se predican de los militares, tambi\u00e9n \u00a0se pueden esgrimir alrededor de los testimonios de los civiles y de \u00a0los soldados regulares que de alg\u00fan modo implican a los \u00a0acusados y que dieron cuenta de la ocurrencia de las explosiones y \u00a0los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El segundo grupo de \u00a0inconformidades sobre la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0sentenciador hace en esencia relaci\u00f3n a la credibilidad y a \u00a0los indicios que pudieran emerger de \u00a0los testimonios de los soldados Bautista Duarte Pardo, Hernando \u00a0Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca Caro y Jos\u00e9 Alfredo \u00a0C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, los cuales, al decir del demandante, \u00a0fueron demeritados por el cercenamiento que se hizo de las \u00a0declaraciones de Karen \u00a0Dayana Fl\u00f3rez y B\u00e1rbara P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es, seg\u00fan se aprecia \u00a0del examen de los testimonios rendidos por Karen \u00a0Dayana Fl\u00f3rez, B\u00e1rbara P\u00e9rez, hermana y madre de \u00a0Alibar, respectivamente, pero tambi\u00e9n del rendido por su \u00a0padrastro Luis Ram\u00f3n Guerrero S\u00e1nchez, que la v\u00edctima, \u00a0durante el d\u00eda de los hechos, estuvo a primeras horas y hasta \u00a0no m\u00e1s all\u00e1 de las 10 de la ma\u00f1ana \u201cpimpiniando\u201d \u00a0gasolina en su caseta a orilla de la carretera, la cual se ubicaba \u00a0entre el lugar de los hechos y el puente de Banad\u00edas y casi al \u00a0frente de la zona de vivac o \u201cpalera\u201d \u00a0en la cual se encontraba el pelot\u00f3n Domador 3 al mando del \u00a0sargento Daniel Quistial Chaucanes del que hac\u00eda parte el \u00a0soldado Jos\u00e9 Alfredo C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esa hora, seg\u00fan \u00a0sus familiares, estuvo en su casa, ubicada m\u00e1s al oeste de su \u00a0caseta de venta de gasolina e inclusive del lugar espec\u00edfico \u00a0de los hechos, trabajando con chatarra y carg\u00e1ndola a un \u00a0veh\u00edculo hasta las cinco de la tarde, luego de lo cual bombe\u00f3 \u00a0agua para llenar los tanques de su vivienda, se ba\u00f1\u00f3 y \u00a0se visti\u00f3, incluida una camiseta del club de f\u00fatbol \u00a0Atl\u00e9tico Nacional, para despu\u00e9s dirigirse en bicicleta \u00a0a la caseta de Milton Jaimes Ortega, ubicada en la parte nororiental \u00a0del puente Banad\u00edas a donde arrib\u00f3 no m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las 6 de la tarde, seg\u00fan lo confirman el propio Milton y \u00a0sus amigos Marleny \u00a0Contreras Pe\u00f1aranda y Jhonatan Jaimes Su\u00e1rez, todo lo \u00a0cual significa que entre las diez de la ma\u00f1ana y por los menos \u00a0las 5:30 de la tarde de ese 19 de agosto, ning\u00fan miembro del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional destacado en ese sector pod\u00eda haberlo \u00a0visto, mucho menos si como se ha demostrado ninguna unidad transit\u00f3 \u00a0por frente a la vivienda de Alibar en ese per\u00edodo, pero \u00a0tambi\u00e9n significa que despu\u00e9s de las 5:30 de la tarde \u00a0s\u00ed pudieron haber notado su presencia o tr\u00e1nsito porque \u00a0para dirigirse a la caseta de Milton debi\u00f3 pasar frente al \u00a0pelot\u00f3n Domador 3 que se hallaba en la \u201cpalera\u201d, \u00a0as\u00ed como a la secci\u00f3n del mismo pelot\u00f3n que se \u00a0encontraba en la parte suroeste del puente al mando del teniente \u00a0Alexander Prada Garc\u00eda e inclusive, aunque tangencialmente, \u00a0frente a los pelotones Centauro 3 y 4 que hac\u00edan vivac al \u00a0fondo de una finca ubicada en la parte sureste del puente y casi al \u00a0frente de la caseta de Milton. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en ese orden y en principio \u00a0tendr\u00eda raz\u00f3n al censor al concluir que con sustento en \u00a0dichas declaraciones mal pod\u00eda descalificarse la credibilidad \u00a0de los testimonios ofrecidos por los soldados Bautista \u00a0Duarte Pardo, Hernando Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca Caro y \u00a0Jos\u00e9 Alfredo C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez pues, a no \u00a0dudarlo, estaban en capacidad de ver a Alibar transitando en \u00a0bicicleta hacia la caseta de Milton, los primeros en tanto miembros \u00a0del pelot\u00f3n Domador al mando del mencionado teniente y el \u00a0\u00faltimo en cuanto miembro del mismo pelot\u00f3n que se \u00a0hallaba en la \u201cpalera\u201d \u00a0al mando del sargento igualmente citado. \u00a0<\/p>\n<p>No significa, sin embargo, que por \u00a0eso autom\u00e1ticamente emerjan los indicios pretendidos por el \u00a0recurrente, pues con independencia de que esos soldados regulares \u00a0hayan visto a Alibar antes de las 6 de la tarde pasar hacia la caseta \u00a0de Milton, la misma certeza no puede predicarse cuando se examina la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos indicadores. \u00a0<\/p>\n<p>5. No sin antes precisar, seg\u00fan \u00a0las atestaciones de Marleny \u00a0Contreras Pe\u00f1aranda, Jhonatan Jaimes Su\u00e1rez y Milton \u00a0Jaimes Ortega que, \u00a0estando Alibar departiendo con ellos, tuvo que retirarse del sitio \u00a0como a las 8 de la noche para vender un n\u00famero considerable de \u00a0pimpinas de gasolina a dos camionetas, tras lo cual regres\u00f3 \u00a0para salir nuevamente a las 9.30 o 10 de la noche con Marleny y \u00a0Jhonatan en busca de un sobandero para aquella sin haberlo finalmente \u00a0hecho y a cambio s\u00ed recibir de algunos soldados regulares un \u00a0calmante para el dolor, con quienes Alibar se qued\u00f3, sin que \u00a0despu\u00e9s de eso se supiera a d\u00f3nde se dirigi\u00f3, \u00a0Bautista Duarte Pardo, Hernando Serrano Ortega, Elkin Uriel Fonseca \u00a0Caro y Jos\u00e9 Alfredo C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, soldados \u00a0regulares, declararon: \u00a0<\/p>\n<p>El primero, integrante del pelot\u00f3n \u00a0Domador 3 al mando del teniente Prada que, encontr\u00e1ndose en el \u00a0puente, como a las 17:30 del 19 de agosto, llegaron unos soldados \u00a0profesionales, como cinco, en compa\u00f1\u00eda del subteniente \u00a0Jaimes, \u00e9ste sigui\u00f3 en direcci\u00f3n oeste mientras \u00a0aquellos se quedaron inform\u00e1ndole que \u201cbuscaban \u00a0a un chino que ten\u00eda puesta una camiseta del Nacional\u2026 \u00a0bueno yo me acuerdo que esa tarde yo lo vi en la cicla, \u00e9l \u00a0lleg\u00f3 como a las 18:00 horas y habl\u00f3 con nosotros y se \u00a0fue para abajo para la caseta\u2026 yo ya como a las 20:30 me fui a \u00a0dormir y no supe nada\u2026 no lo vi conversando con nadie, solo lo \u00a0preguntaron como a las 17:00 horas unos de la Centauro, solo vi que \u00a0mi teniente Jaimes ven\u00eda con los que lo preguntaron y mi \u00a0teniente sigui\u00f3 de largo como rapidito y los soldados se \u00a0quedaron ah\u00ed buscando el muchacho\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 finalmente que, \u00a0aunque no es guerrillero, como tampoco lo era Alibar, se vio en la \u00a0obligaci\u00f3n de entregar unos fusiles a la subversi\u00f3n \u00a0seg\u00fan hechos en los cuales le colaboraron los soldados \u00a0Fonseca, Serrano y C\u00e1ceres. \u00a0<\/p>\n<p>El soldado regular Hernando \u00a0Serrano Ortega, tambi\u00e9n org\u00e1nico del mismo pelot\u00f3n, \u00a0afirma por su parte que encontr\u00e1ndose ese 19 de agosto de 2006 \u00a0en el puente Banad\u00edas vio a Alibar no m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de las 18:00 horas, ya estaba oscurito, vistiendo una camiseta del \u00a0Atl\u00e9tico Nacional, \u201c\u2026.el \u00a0muchacho qued\u00f3 tomando\u2026 pero m\u00e1s tarde yo lo vi \u00a0que cruz\u00f3, nosotros est\u00e1bamos en la carretera, creo iba \u00a0para la casa porque la cicla se le hab\u00eda pinchado y le \u00a0prestaron otra y sali\u00f3 otra vez, yo vi cuando los profetas le \u00a0quitaron la bicicleta y la botaron, eso fue como a las 21:00 horas, \u00a0\u00e9l se fue para la caseta, al rato apareci\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Marleny con \u00e9l, adolorida de una rodilla, \u2026 alguien le \u00a0dio algo y ella se fue, el muchacho se qued\u00f3 un rato y se fue \u00a0para la casa\u2026 supe despu\u00e9s que los profetas (soldados \u00a0profesionales), \u00a0lo hab\u00edan ido a buscar, pero no se qui\u00e9nes fueron, \u2026 \u00a0bueno ya eran como las 23:00 y \u00e9l se fue\u2026 yo me qued\u00e9 \u00a0un rato en el puente, ah\u00ed estaba mi cabo Molina y otros \u00a0soldados profesionales todos de la Centauro, ellos estaban esperando \u00a0a mi capit\u00e1n Cardona, que estaba con mi teniente Prada, abajo \u00a0en el \u00e1rea de vivac\u2026 unos se quedaron y otros siguieron \u00a0con mi teniente Jaimes\u2026 yo me fui a dormir y me qued\u00e9 \u00a0dormido en la carretera\u2026 yo la verdad no escuch\u00e9 las \u00a0explosiones\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el soldado regular \u00a0Elkin Uriel Fonseca Caro, tambi\u00e9n miembro del mismo pelot\u00f3n, \u00a0asegur\u00f3 que \u201c\u2026en \u00a0la tarde de ese d\u00eda, pas\u00f3 una escuadra con mi teniente \u00a0Jaimes, mi teniente se alej\u00f3\u2026 y cogi\u00f3 para el \u00a0lado de Puerto Nari\u00f1o como con siete soldados profesionales, \u00a0reconoc\u00ed a Mu\u00f1oz\u2026 eso fue como a las 13:00 \u00a0horas, pero algo raro fue que unos profetas preguntaron al muerto en \u00a0la tarde como a las 17:00 horas, pero como le digo no se qui\u00e9nes \u00a0eran\u2026 bueno preciso ese d\u00eda\u2026 yo estaba de \u00a0centinela\u2026 y mi teniente Prada nos dio la orden a los \u00a0centinelas de parar, de coger a una persona que tuviera una camiseta \u00a0del Nacional, de color verde y blanco, esa orden la mand\u00f3 con \u00a0el soldado Santana\u2026 yo estuve en el puente como hasta las \u00a018:00 horas, ah\u00ed estaba la Centauro porque mi capit\u00e1n \u00a0Cardona estaba con mi teniente Prada m\u00e1s abajo en el \u00e1rea \u00a0de vivac\u2026 yo me acost\u00e9 y ya m\u00e1s tarde escuch\u00e9 \u00a0un alegato en el puente, al otro d\u00eda me enter\u00e9 que el \u00a0alegato era porque hab\u00edan empujado a Marleny la esposa de \u00a0Milton\u2026 el soldado Velasco que era centinela la noche que \u00a0mataron a Anibal me dijo al otro d\u00eda que Anibal\u2026 hab\u00eda \u00a0pasado tarde la noche para la casa de \u00e9l, como a las 23:00 \u00a0horas\u2026 esa noche yo escuch\u00e9 dos explosiones y unos \u00a0tiros\u2026 no me acuerdo bien es si primero fueron los tiros o las \u00a0explosiones\u2026 yo me levant\u00e9 y vi ah\u00ed a mi capit\u00e1n \u00a0Cardona con mi teniente Prada en la pura carretera tranquilos y la \u00a0Centauro estaba echada en la carretera tranquilos y eso fue como a \u00a0los 10 minutos de la \u00faltima explosi\u00f3n, el \u00fanico \u00a0que no estaba era mi teniente Jaimes,\u2026 yo lo volv\u00ed a \u00a0ver como media hora despu\u00e9s de las explosiones, \u00e9l iba \u00a0con los soldados que andan con \u00e9l\u2026 otra cosa, ese d\u00eda \u00a0la Centauro ven\u00eda del puente con mi capit\u00e1n y mi \u00a0teniente Jaimes, iban para el lado de Puerto Nari\u00f1o\u2026 el \u00a0teniente sigui\u00f3 con los soldados que andan con \u00e9l,\u2026 \u00a0mi capit\u00e1n apart\u00f3 para donde mi teniente Prada\u2026 \u00a0a ese muchacho lo pensaban legalizar antes porque en el lugar donde \u00a0explotaron las bombas nosotros cambuch\u00e1bamos por ese lado, \u00a0como dos d\u00edas antes y mi capit\u00e1n le dijo a mi teniente \u00a0Prada\u2026 que necesitaba el espacio ese y claro mi teniente le \u00a0dio la orden a mi sargento Quistial que sacara esa secci\u00f3n de \u00a0ah\u00ed\u2026 y fue precisamente en ese lugar donde aparecieron \u00a0los explosivos\u2026 hubo un centinela de la otra escuadra, no se \u00a0si fue Merch\u00e1n que me dijo que mir\u00f3 luces en la noche, \u00a0no por la carretera, sino por el pasto donde aparecieron los \u00a0minados\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el soldado regular \u00a0Jos\u00e9 Alfredo C\u00e1ceres Hern\u00e1ndez, miembro del \u00a0pelot\u00f3n Domador 3 que acampaba en la \u201cpalera\u201d \u00a0al mando del sargento Quistial, asegur\u00f3: \u201c\u2026 \u00a0donde mataron ese muchacho, estuvimos acampando, pero unos d\u00edas \u00a0antes mi teniente Prada dio la orden de salir, porque para ese lado \u00a0Centauro iba a hacer una operaci\u00f3n, \u2026nosotros \u00a0llev\u00e1bamos ah\u00ed antes de irnos como dos d\u00edas\u2026 \u00a0fue una salida rara, porque llegamos de un registro\u2026 y \u00a0llegamos a la palera\u2026 y de ah\u00ed salimos y nos dejaron \u00a0como a un kil\u00f3metro de ah\u00ed, porque pasamos el puente, \u00a0de ah\u00ed nos corrimos para este lado\u2026 el d\u00eda que \u00a0lo mataron \u00e9l pas\u00f3 por ah\u00ed en bicicleta que para \u00a0la caseta a tomar, pero yo no lo vi,\u2026 me parece que llevaba \u00a0una camiseta del Nacional\u2026 lo vi como a unos sesenta metros, \u00a0\u00e9l pas\u00f3 en la cicla pas\u00f3 para el puente, eso fue \u00a0en la tarde, ya en la tardecita\u2026 ese d\u00eda pasaron unos \u00a0soldados de la Centauro para arriba con mi teniente Jaimes, como a \u00a0medio d\u00eda, no se muy bien a qu\u00e9 horas bajaron y los \u00a0volv\u00ed a ver en la tarde, iban muy poquitos,\u2026 menos de \u00a0diez\u2026 solo vi que cogieron por ese lado, eso fue en la \u00a0tardecita y era mi teniente con unos soldados de \u00e9l, no los \u00a0conozco\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Interrogado adem\u00e1s acerca \u00a0de si el teniente Prada le hab\u00eda dado la orden de buscar a una \u00a0persona que vistiera la camiseta de Nacional, neg\u00f3 que eso \u00a0hubiera sucedido en su secci\u00f3n y as\u00ed lo ratific\u00f3 \u00a0en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n en la cual adem\u00e1s \u00a0inform\u00f3 que \u201cnosotros \u00a0hac\u00eda como ocho d\u00edas atr\u00e1s nos hab\u00edan \u00a0hecho mover de rapidez y no como dicen que fue ese d\u00eda que nos \u00a0hicieron mover\u2026 fueron ocho d\u00edas atr\u00e1s\u201d \u00a0y que al teniente Jaimes con sus soldados los vio pasar como en horas \u00a0de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en tales testimonios \u00a0es posible en opini\u00f3n del censor, acreditar unos hechos \u00a0indicantes acerca de que los procesados estaban planeando desde al \u00a0menos dos d\u00edas antes la muerte de Alibar Fl\u00f3rez, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>i) El teniente Jaimes pas\u00f3 \u00a0el 19 de agosto de 2006 con direcci\u00f3n a Puerto Nari\u00f1o \u00a0acompa\u00f1ado de algunos de sus soldados profesionales del \u00a0Pelot\u00f3n Centauro 3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no son un\u00edvocos, ni \u00a0inequ\u00edvocos los declarantes en se\u00f1alar la hora en que \u00a0eso sucedi\u00f3 ni acerca de si los soldados siguieron al oficial, \u00a0ni en el n\u00famero de \u00e9stos, pues seg\u00fan Duarte eso \u00a0aconteci\u00f3 a las 17:30 horas, el teniente sigui\u00f3 y los \u00a0soldados, en n\u00famero de cinco, se quedaron; de conformidad con \u00a0Fonseca Jaimes pas\u00f3 a las 13:00 horas con unos 7 soldados en \u00a0direcci\u00f3n a Puerto Nari\u00f1o y de acuerdo con C\u00e1ceres, \u00a0Jaimes pas\u00f3 en horas de la ma\u00f1ana o al medio d\u00eda \u00a0con el capit\u00e1n Cardona y unos soldados, el teniente y los \u00a0soldados siguieron hacia Puerto Nari\u00f1o y el capit\u00e1n \u00a0apart\u00f3 hacia donde se encontraba el teniente Prada y aunque no \u00a0vio cuando regresaron aquellos s\u00ed los observ\u00f3 en la \u00a0tarde. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Soldados profesionales del \u00a0pelot\u00f3n Centauro, entre \u00e9stos Mu\u00f1oz, estuvieron \u00a0preguntando el 19 de agosto de 2006, por una persona que vest\u00eda \u00a0una camiseta del Atl\u00e9tico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Duarte eso aconteci\u00f3 \u00a0cuando los soldados que acompa\u00f1aban al teniente Jaimes se \u00a0quedaron en el puente, entre las 17 y las 17:30 horas. Serrano por su \u00a0parte supo tambi\u00e9n de esa b\u00fasqueda, pero porque le \u00a0contaron al d\u00eda siguiente, mientras que Fonseca asegura que a \u00a0las 17:00 horas unos soldados profesionales preguntaron por quien \u00a0despu\u00e9s fue dado de baja. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El teniente Prada orden\u00f3 \u00a0a sus centinelas ese 19 de agosto de 2006 parar o coger a una persona \u00a0que vest\u00eda camiseta del Atl\u00e9tico Nacional, la cual no \u00a0les fue dada directamente sino a trav\u00e9s del soldado Santana. \u00a0<\/p>\n<p>Nada exponen sobre ese hecho sus \u00a0compa\u00f1eros de pelot\u00f3n Duarte y Serrano, mientras que \u00a0C\u00e1ceres asegura que en su secci\u00f3n la que estaba al \u00a0mando del sargento Quistial no fue dada orden alguna en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Donde detonaron los explosivos \u00a0o se hallaron las minas hab\u00eda estado pernoctando, seg\u00fan \u00a0Fonseca y C\u00e1ceres, dos d\u00edas antes la secci\u00f3n al \u00a0mando del sargento Quistial, pero de manera intempestiva fueron \u00a0desubicados de all\u00ed porque supuestamente el pelot\u00f3n \u00a0Centauro iba a realizar una operaci\u00f3n. C\u00e1ceres sin \u00a0embargo aclar\u00f3 luego que en realidad ese movimiento hab\u00eda \u00a0sucedido 8 d\u00edas antes del 19 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>v) Diez minutos despu\u00e9s de \u00a0que sucedieran las explosiones Fonseca observ\u00f3 al capit\u00e1n \u00a0Cardona, al teniente Prada y a soldados del pelot\u00f3n Centauro \u00a0en actitud tranquila frente a su \u00e1rea de vivac, que lo era al \u00a0extremo occidental del puente y \u00a0<\/p>\n<p>vi) Un centinela, al parecer \u00a0Merch\u00e1n, le dijo a Fonseca que hab\u00eda visto luces esa \u00a0noche del 19 de agosto por el potrero donde estaba el minado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, como \u00a0normativamente adem\u00e1s y en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0286 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se ritu\u00f3 este asunto, \u00a0el hecho indicador debe estar probado, no encuentra la Sala que eso \u00a0sea lo que efectivamente suceda con los acontecimientos antes \u00a0precisados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si se trata del \u00a0primero, es evidente que, m\u00e1s all\u00e1 de que el teniente \u00a0Jaimes haya admitido que sali\u00f3 de su vivac pero s\u00f3lo a \u00a0la caseta de Milton o que el soldado Mu\u00f1oz haya informado que, \u00a0en efecto, se dirigi\u00f3 con dicho oficial hacia el puente a las \u00a013:00 y a las 17:00 horas, no hay uniformidad, univocidad, ni \u00a0convergencia entre aquellos soldados regulares y aunque las hubiera, \u00a0esto es que en efecto Jaimes se dirigi\u00f3 con algunos soldados \u00a0en direcci\u00f3n a Puerto Nari\u00f1o en horas de la ma\u00f1ana, \u00a0a medio d\u00eda, a la una o a las cinco de la tarde, se desconoce \u00a0totalmente cual fue el objetivo de ese movimiento; sostener que el \u00a0prop\u00f3sito del mismo era preparar el minado del sitio, o \u00a0manipular la escena donde se ejecutar\u00eda la baja no corresponde \u00a0sino a una labor de especulaci\u00f3n, carente por lo mismo de \u00a0cualquier sustento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, de acuerdo \u00a0con Duarte y Fonseca, no as\u00ed Serrano y menos C\u00e1ceres, \u00a0pues aqu\u00e9l a pesar de estar en el puente esa noche no se \u00a0enter\u00f3 sino hasta el d\u00eda siguiente, mientras que \u00a0C\u00e1ceres, ni estaba en ese lugar, ni era de la secci\u00f3n \u00a0que custodiaba el puente, algunos soldados profesionales de la \u00a0contraguerrilla Centauro, incluido Mu\u00f1oz, estuvieron indagando \u00a0por una persona que vest\u00eda la camiseta del Atl\u00e9tico \u00a0Nacional entre las 17:00 y las 17:30 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con los \u00a0testimonios de los parientes de Alibar, su progenitora, su hermana y \u00a0su padrastro, aqu\u00e9l a esas horas se encontraba en su vivienda \u00a0cargando chatarra, bombeando agua y despu\u00e9s se ba\u00f1\u00f3 \u00a0y se visti\u00f3 con la camiseta del referido equipo de futbol, \u00a0luego surge un serio interrogante que con amplitud fue abordado por \u00a0el a quo: si Alibar se visti\u00f3 con esa camiseta despu\u00e9s \u00a0de las 5:30 de la tarde, c\u00f3mo sab\u00edan los soldados \u00a0profesionales, entre 5 y 5.30 que \u00e9l ya la portaba? Sin duda \u00a0tal cuestionamiento impide tener por demostrado plenamente ese hecho \u00a0indicador, a lo cual se suma la ausencia de prueba que demuestre que \u00a0con posterioridad uno o varios soldados profesionales, suboficial u \u00a0oficial de Centauro 3 tuvieron contacto con Alibar o que \u00e9ste \u00a0fue retenido por alguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que se sabe \u00a0es que la v\u00edctima libremente sali\u00f3 de la caseta de \u00a0Milton a las 8 de la noche, vendi\u00f3 algunas pimpinas de \u00a0combustible, regres\u00f3, sali\u00f3 nuevamente en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Marleny Contreras y Jhonatan Jaimes Su\u00e1rez a las 9:30 de la \u00a0noche hasta el puente, all\u00ed se qued\u00f3 con algunos \u00a0soldados regulares hasta cerca de las 11 p.m. tal como lo declara \u00a0Serrano y enseguida, se supone, se fue para su casa. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed en adelante, se \u00a0desconoce, salvo su posible actividad en rededor de minar un campo y \u00a0preparar las explosiones, cu\u00e1l fue su trasegar a no ser que se \u00a0advierta, como debe hacerse, el testimonio de o\u00eddas que en ese \u00a0respecto rindi\u00f3 precisamente Marleny Contreras, amiga de \u00a0Alibar por varios a\u00f1os, abordado tambi\u00e9n por las \u00a0instancias e ignorado totalmente por el demandante, seg\u00fan el \u00a0cual: \u00a0Alibar \u201csali\u00f3 \u00a0hacia la casa, eso me lo dijo la hermana de \u00e9l, no me recuerdo \u00a0ahorita el nombre creo que es Kare, ella coment\u00f3 dizque \u00e9l \u00a0hab\u00eda entrado a la casa y hab\u00eda vuelto a salir, eso me \u00a0lo coment\u00f3 personalmente, me dijo que hab\u00eda salido a \u00a0asegurar una gasolina y unas pimpinas que le hab\u00edan quedado en \u00a0el sitio de trabajo\u201d, lo \u00a0cual significar\u00eda que despu\u00e9s de las 11 de la noche \u00a0Alibar en efecto arrib\u00f3 a su casa, de la cual volvi\u00f3 a \u00a0salir con el pretexto de asegurar un combustible, hecho que \u00a0desvirtuar\u00eda el aserto de la parte civil acerca de que la \u00a0muerte de dicho joven obedeci\u00f3 a un plan anticipadamente \u00a0preconcebido, planeado y con la manipulaci\u00f3n del escenario \u00a0donde acontecieron las explosiones y se produjo la muerte del civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se trata de que alg\u00fan \u00a0miembro del pelot\u00f3n Centauro 3, o el teniente Prada haya \u00a0tenido contacto con Alibar, esa noche en el puente o en otro lugar \u00a0cercano, nada probatoriamente fue aportado, ni practicado al \u00a0respecto. Por el contrario, Marleny y Jhonatan aseguran que cuando \u00a0fueron hasta el puente a las 9:30 a 10 de esa noche, despu\u00e9s \u00a0de que le dieran a la primera alg\u00fan calmante del dolor, Alibar \u00a0se qued\u00f3 con los soldados regulares y aunque el org\u00e1nico \u00a0Hernando Serrano Ortega informa que aproximadamente a las 21:00 horas \u00a0los soldados profesionales le quitaron la cicla a Alibar y se la \u00a0botaron, lo cierto es que nadie m\u00e1s da cuenta de tal suceso y \u00a0en cambio Milton Jaimes Ortega asegura en torno a la hora en que \u00a0Alibar sali\u00f3 esa noche a vender combustible que: \u201cCuando \u00a0fue a tanquiar las camionetas \u00e9l dej\u00f3 la cicla al otro \u00a0lado del puente y busc\u00f3 una cicla prestada creo que al se\u00f1or, \u00a0a la se\u00f1ora o al chino de la caseta pasando el puente, (donde \u00a0acampaba Domador 3), \u00a0la se\u00f1ora se llama Carmen y el cucho Reymundo, pero no se \u00a0qui\u00e9n de ellos se la prest\u00f3, supe porque Alibar cuando \u00a0se iba a venir me dijo que le guardara la cicla de \u00e9l porque \u00a0estaba pinchada y me hab\u00eda comentado que le tocaba buscar una \u00a0cicla prestada para ir a tanquiar las camionetas y volverse otra vez \u00a0para la caseta, \u00e9l me dijo que la cicla era de all\u00e1, \u00a0que la hab\u00eda sacado prestada donde Reymundo me dijo as\u00ed\u201d, \u00a0es decir ni el m\u00e1s m\u00ednimo comentario le hizo la v\u00edctima \u00a0acerca de que soldados profesionales le hubieran quitado y botado la \u00a0bicicleta, que como se sabe por el testimonio de Milton, no era la \u00a0propia que se encontraba pinchada sino una prestada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer hecho, esto es \u00a0que el teniente \u00a0Prada orden\u00f3 a sus centinelas ese 19 de agosto de 2006 parar o \u00a0coger a una persona que vest\u00eda camiseta del Atl\u00e9tico \u00a0Nacional, insular se presenta el testimonio del soldado Elkin \u00a0Fonseca, pues adem\u00e1s de que \u00e9l no recibi\u00f3 del \u00a0teniente en menci\u00f3n tal orden de forma directa, la interpuesta \u00a0persona, el soldado \u00d3scar Esteban Santana G\u00f3mez no lo \u00a0corrobora en manera alguna al se\u00f1alar simplemente no recordar \u00a0que esa orden se les hubiera impartido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco nada en ese respecto \u00a0exponen los centinelas Edwin Ferney Bautista Barajas o Leonardo \u00a0Chac\u00f3n G\u00f3mez, aunque \u00e9stos como el soldado Jos\u00e9 \u00a0Alfredo C\u00e1ceres fueran miembros del pelot\u00f3n Domador 3 \u00a0que se hallaba en la \u201cpalera\u201d, \u00a0 ni Danny Bol\u00edvar Barco, \u00e9l s\u00ed centinela de \u00a0Domador 3 al mando del teniente Prada, ni los dem\u00e1s soldados \u00a0que de esta secci\u00f3n declararon en el proceso como Abraham \u00a0Alfonso Brice\u00f1o, el radio-operador Diego Fernando Aristiz\u00e1bal \u00a0o los mismos Bautista Duarte Pardo y Hernando Serrano Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s si esa fue la \u00a0orden dada por el oficial y Fonseca estuvo, como \u00e9l lo dice, \u00a0en el puente hasta las 6 de la tarde, de modo que vio a Alibar que \u00a0vistiendo la camiseta del Atl\u00e9tico Nacional cruzaba hacia la \u00a0caseta de Milton, por qu\u00e9 raz\u00f3n no le dio cumplimiento \u00a0a aquella? \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, imposible \u00a0concluir que ese hecho indicante se encuentre probado. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en el examen de esos \u00a0testimonios pudiera tener raz\u00f3n el recurrente cuando cuestiona \u00a0que el ad quem haya desestimado la declaraci\u00f3n del soldado \u00a0C\u00e1ceres por haberse retractado, porque en verdad mal pod\u00eda \u00a0hacerlo de hechos que no narr\u00f3 ni le constaban precisamente \u00a0por no estar esa noche bajo el mando del teniente Prada, lo evidente \u00a0es que el suceso indicante constituido por la supuesta orden no \u00a0encuentra sustento probatorio digno de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto evento que indicar\u00eda \u00a0responsabilidad de los acusados radica en que en el lugar donde \u00a0detonaron los explosivos o se hallaron las minas hab\u00eda estado \u00a0pernoctando, seg\u00fan Fonseca y C\u00e1ceres, dos d\u00edas \u00a0antes la secci\u00f3n al mando del sargento Quistial, pero de modo \u00a0intempestivo fueron desubicados de all\u00ed porque supuestamente \u00a0el pelot\u00f3n Centauro iba a realizar una operaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Empero, adem\u00e1s de que la \u00a0referencia al lugar de detonaci\u00f3n de los explosivos como sitio \u00a0de cambuche de la tropa no encuentra sustento en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial, ni en las fotograf\u00edas y planos que en ella se \u00a0fijaron y elaboraron, mucho menos cuando se dice era una mara\u00f1a \u00a0de vegetaci\u00f3n y que cuando en este asunto se ha hablado de la \u00a0\u201cpalera\u201d \u00a0es con relaci\u00f3n al lugar que entre el puente y el de las \u00a0explosiones ocup\u00f3 el pelot\u00f3n Domador 3 comandado por el \u00a0sargento Quistial, al suroeste inclusive del teniente Prada, pero \u00a0relativamente cerca de \u00e9l, mientras que el de las explosiones \u00a0se ubica aproximadamente a un kil\u00f3metro, el supuesto \u00a0movimiento intempestivo de tropas para que entrara el Pelot\u00f3n \u00a0Centauro adem\u00e1s de que no est\u00e1 certeramente acreditado, \u00a0no tiene probado c\u00f3mo m\u00f3vil la planeaci\u00f3n de la \u00a0muerte de Alibar Fl\u00f3rez y en cambio s\u00ed que obedeci\u00f3 \u00a0a una estrategia normal a efecto de evitar que el enemigo los ubique \u00a0con facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado entonces, C\u00e1ceres \u00a0aclar\u00f3 que en realidad ese movimiento hab\u00eda sucedido \u00a0varios d\u00edas antes del 19 de agosto de 2006, mientras que el \u00a0sargento Quistial asegur\u00f3: \u201cConstantemente \u00a0nos mov\u00edamos, cada dos o tres d\u00edas se cambiaba de lugar \u00a0de pernoctar\u2026 recorr\u00edamos muchos sectores,\u2026 hice \u00a0un movimiento d\u00edas anteriores\u2026 despu\u00e9s de \u00a0haber \u00a0enviado a hacer un registro con un suboficial \u00a0y cuando los soldados \u00a0llegan de ese registro hice ese movimiento\u2026 normal de \u00a0desubicaci\u00f3n y me ubiqu\u00e9 en otro sector \u2026 y a lo \u00a0\u00faltimo el d\u00eda de los hechos me volv\u00ed a encontrar \u00a0en la palera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El quinto suceso hace relaci\u00f3n \u00a0a que, seg\u00fan el soldado Elkin Fonseca, diez minutos despu\u00e9s \u00a0de las explosiones fueron observados el capit\u00e1n Cardona, el \u00a0teniente Prada y algunos soldados del pelot\u00f3n Centauro en \u00a0actitud tranquila frente a su \u00e1rea de vivac, pero adem\u00e1s \u00a0de que nadie diferente a \u00e9l da cuenta de tal observaci\u00f3n \u00a0hecha en un noche bastante oscura, mal podr\u00eda inferirse de una \u00a0simple apreciaci\u00f3n subjetiva que esa aducida tranquilidad \u00a0demostraba el conocimiento de que todo se trataba de un montaje y que \u00a0por eso los oficiales se hallaban relajados por saber que no exist\u00eda \u00a0realmente un ataque o un hostigamiento del enemigo. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, nada obsta para entender \u00a0que no mostraran una reacci\u00f3n de ataque o defensa armada \u00a0cuando despu\u00e9s de 10 minutos la situaci\u00f3n ya estaba \u00a0controlada, ni para comprender que luego de ese lapso el capit\u00e1n \u00a0hubiera regresado al sector del puente, pues \u00e9l no se \u00a0encontraba con la primera escuadra de Centauro 3, sino mucho m\u00e1s \u00a0atr\u00e1s. Y si se hallaban all\u00ed soldados de Centauro en \u00a0igual actitud, el control de la situaci\u00f3n lo permit\u00eda, \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se advierte que quienes seguramente estaban \u00a0ah\u00ed no eran los miembros del pelot\u00f3n Centauro 3, sino \u00a0del Centauro 4 que empezaba su avance como refuerzo de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se aduce como supuesto \u00a0hecho indicante que un centinela, al parecer Merch\u00e1n, le dijo \u00a0a Fonseca que hab\u00eda visto luces esa noche del 19 de agosto por \u00a0el potrero donde estaba el minado. Sin embargo, adem\u00e1s de que \u00a0se tratar\u00eda de un hecho indirectamente conocido por el \u00a0testigo, no encuentra la Sala dentro de los listados de quienes \u00a0compon\u00edan la compa\u00f1\u00eda Domador un soldado con ese \u00a0apellido, al que tampoco ning\u00fan otro militar hace menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pensar que soldados del \u00a0pelot\u00f3n Centauro o sus oficiales estaban as\u00ed montando \u00a0la escena del il\u00edcito resultar\u00eda no s\u00f3lo \u00a0incoherente con la tesis del casacionista de acuerdo con la cual fue \u00a0el teniente Jaimes quien con varios soldados sali\u00f3 en horas de \u00a0la ma\u00f1ana, o a medio d\u00eda, o a la una o a las cinco \u00a0hac\u00eda Puerto Nari\u00f1o con ese prop\u00f3sito, sino \u00a0adem\u00e1s constituye un aserto indemostrado en la medida en que \u00a0durante esa noche, antes de las 24:00 horas no fue visto soldado, \u00a0oficial o suboficial alguno que perteneciendo a Centauro 3 se \u00a0dirigiera o estuviera en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la credibilidad que \u00a0pudieran tener estos cuatro soldados es en verdad puesta en \u00a0entredicho, como as\u00ed lo expuso el sentenciador sin que el \u00a0recurrente lo cuestionara seria y fundadamente, por haberse visto \u00a0involucrados, as\u00ed fuera en el mes de octubre de 2006, en el \u00a0hurto de un armamento que fue entregado a la subversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0que ese hecho se hubiera o no demostrado en este proceso, el cual no \u00a0era su objeto, o de que las resultas de la correspondiente \u00a0investigaci\u00f3n les hubiera sido favorable por lo menos al \u00a0soldado que despu\u00e9s se convertir\u00eda en miembro de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el ejercicio que a ese respecto \u00a0hizo el apoderado de la parte civil sin prueba que as\u00ed lo \u00a0ratifique, lo cierto es que en este proceso Bautista Duarte admiti\u00f3 \u00a0tener contactos con miembros de la guerrilla y que en virtud de los \u00a0mismos les entreg\u00f3 un armamento perteneciente al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, acto a cuya ejecuci\u00f3n concurrieron tambi\u00e9n \u00a0sus compa\u00f1eros Serrano, Fonseca y C\u00e1ceres, seg\u00fan \u00a0lo asever\u00f3 tanto en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en \u00a0este proceso, como en la indagatoria que le fue recibida en la \u00a0investigaci\u00f3n que se les adelant\u00f3 por el punible de \u00a0hurto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo declar\u00f3 en \u00a0este proceso, sin que fuera interrogado a ese respecto: \u201custed \u00a0sabe que tengo problemas por los fusiles, aunque yo no soy \u00a0guerrillero, pero me vi en la obligaci\u00f3n de entregar los \u00a0fusiles a la guerrilla y por eso\u2026 creen que yo soy \u00a0guerrillero, pero no\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en su indagatoria: \u201c\u2026 \u00a0a mi me llamaron un man de Bucaramanga, alias \u201cel loco\u201d \u00a0\u2026. me llam\u00f3 a mi tel\u00e9fono\u2026. me dijo que \u00a0necesitaba unos chopos refiri\u00e9ndose a los fusiles, yo le dije \u00a0listo que yo le hac\u00eda la entrega, yo estaba amenazado y por \u00a0eso lo hice, yo como solo no pod\u00eda yo le dije a mis compa\u00f1eros \u00a0FONSECA, SERRANO y C\u00c1CERES, les dije que necesitaba que me \u00a0colaboraran y ellos me dijeron que listo, que contara con ellos y \u00a0cu\u00e1ndo, la entrega fue en esos d\u00edas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de que algunos de los yerros de apreciaci\u00f3n invocados por el \u00a0censor hayan sido acreditados, como se infiere de lo ya arg\u00fcido, \u00a0lo cierto es que ni a\u00fan superados es posible dar por \u00a0acreditados los sucesos que se dicen indicantes y menos inferir a \u00a0partir de los mismos que todo se trat\u00f3 de una puesta en escena \u00a0para dar de baja il\u00edcitamente al civil Alibar Fl\u00f3rez \u00a0Becerra; todo lo elucubrado arroja, no la certeza de lo contrario, \u00a0pero si duda de que los hechos y el resultado hayan sido como lo \u00a0propone el censor. \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, \u00a0los reparos propuestos como falso raciocinio persiguen demeritar los \u00a0indicios elaborados por el sentenciador, seg\u00fan los cuales la \u00a0ausencia de tatuaje y huella de ahumamiento en las heridas causadas a \u00a0la v\u00edctima y el que la muerte del civil se haya producido en \u00a0desarrollo de una misi\u00f3n t\u00e1ctica dise\u00f1ada y \u00a0ordenada por los mandos superiores, permiten colegir que no se trat\u00f3 \u00a0de un denominado falso positivo, sino de un acto leg\u00edtimo \u00a0ejecutado por los militares procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos planteada \u00a0la censura, raz\u00f3n ostenta el demandante pues, a no dudarlo, ni \u00a0de uno ni de otro hecho se sigue necesariamente que la muerte de \u00a0Alibar Fl\u00f3rez fue producto de una acci\u00f3n leg\u00edtima \u00a0de los procesados, pero tampoco que correspondi\u00f3 a una \u00a0conducta punible, por manera que en ese sentido, sustentada \u00a0razonablemente la falencia, el efecto que produce es el de eliminar \u00a0esos indicios que se construyeron en favor de los acusados, pero eso \u00a0por s\u00ed mismo no demuestra su responsabilidad con el est\u00e1ndar \u00a0legalmente exigido, mucho menos si a ese mismo prop\u00f3sito no \u00a0concurren las dem\u00e1s pruebas, tal como ha quedado expuesto en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Igual debe decirse de los \u00a0operativos o misiones t\u00e1cticas, pues su legalidad o su dise\u00f1o \u00a0por mandos superiores sustentados debidamente en informaci\u00f3n \u00a0de inteligencia militar no hace que cualquier acto consumado con \u00a0ocasi\u00f3n de aquellos o incluso aprovechando su desarrollo, \u00a0quede igualmente cubierto por esa legitimidad. No es tampoco inusual \u00a0que aquellas conductas punibles se ejecuten en el marco de un \u00a0operativo o una misi\u00f3n debidamente estructurada por mandos \u00a0superiores y con sujeci\u00f3n a las normas de combate y del DIH, \u00a0pero desviada o aprovechada con fines il\u00edcitos; luego mal \u00a0puede afirmarse, casi que autom\u00e1ticamente y a riesgo de \u00a0incurrirse en un error de juicio como lo propone el censor, que toda \u00a0conducta ejecutada dentro de una misi\u00f3n t\u00e1ctica debida \u00a0y legalmente ordenada por oficiales de rango superior es leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Ac\u00e1 la misi\u00f3n Cromo, \u00a0en su origen, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0leg\u00edtimamente como una necesidad de ubicar y combatir a \u00a0algunos miembros que de la subversi\u00f3n operaban en jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Saravena, pero, eso no significa sin m\u00e1s, que \u00a0todas las bajas que pudieran producirse en su desarrollo tambi\u00e9n \u00a0ten\u00edan la misma condici\u00f3n de juridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en ese sentido, el indicio \u00a0que favorablemente pudiera surgir en favor de los procesados revela, \u00a0en verdad un juicio errado en la inferencia porque a pesar de que se \u00a0halle demostrada la legitimidad de la misi\u00f3n Cromo, de ella no \u00a0se colige de manera ineluctable que la muerte de Alibar Fl\u00f3rez \u00a0obedeci\u00f3 a una acci\u00f3n de las tropas jur\u00eddicamente \u00a0irreprochable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la desestimaci\u00f3n de \u00a0ese indicio tampoco implica lo contrario, mucho menos si, se reitera, \u00a0no obran otras pruebas que plenamente acrediten la real participaci\u00f3n \u00a0de los procesados en una puesta en escena o en una simulaci\u00f3n \u00a0que tuviera por objetivo dar de baja a una persona civil indefensa o \u00a0que ninguna agresi\u00f3n estuviera desplegando en contra de la \u00a0tropa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n no es \u00a0posible obtenerse, con la certeza legalmente exigida, de las pruebas \u00a0cuestionadas por el censor, tampoco de las no reprochadas como los \u00a0dict\u00e1menes de bal\u00edstica, ni de la manera en que se dio \u00a0inicio a la Misi\u00f3n T\u00e1ctica Cromo porque m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de acreditarse que fue comenzada tres horas despu\u00e9s de la \u00a0se\u00f1alada por los mandos superiores, la conclusi\u00f3n de \u00a0que as\u00ed sucedi\u00f3 fue porque esperaban a la v\u00edctima \u00a0obedece a una simple especulaci\u00f3n, por dem\u00e1s aislada y \u00a0sin mayor trascendencia si se advierte que esa noche, si de espera o \u00a0de oportunidad por retener a la v\u00edctima para esos efectos se \u00a0trataba, \u00e9sta estuvo como a las ocho de esa noche vendiendo \u00a0gasolina a las citadas camionetas, regres\u00f3 a la caseta de \u00a0Milton, sali\u00f3 nuevamente a las 9:30, estuvo con los soldados \u00a0regulares, que no con los profesionales, hasta cerca de las once de \u00a0la noche y despu\u00e9s se fue para su vivienda, a la cual, seg\u00fan \u00a0le cont\u00f3 Karen, su hermana, a Marleny Contreras Pe\u00f1aranda, \u00a0arrib\u00f3 pero de all\u00ed sali\u00f3 nuevamente y con el \u00a0objetivo de devolverse a su enramada donde vend\u00eda gasolina \u00a0para arreglar unas pimpinas. \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias no permiten \u00a0arribar a la certeza de que se trat\u00f3 de un plan preconcebido \u00a0para matar a Alibar, ni mucho menos que la misi\u00f3n arranc\u00f3 \u00a0a media noche porque lo estaban esperando con esos fines, pues el \u00a0referido testimonio de o\u00eddas suministra la informaci\u00f3n \u00a0de que el ahora occiso lleg\u00f3 a su casa despu\u00e9s de las \u00a0once de la noche y volvi\u00f3 a salir con el aludido pretexto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cuestionamiento acerca \u00a0de la ubicaci\u00f3n del objetivo de la Misi\u00f3n T\u00e1ctica \u00a0(al norte) y de la direcci\u00f3n tomada por la tropa (hacia el \u00a0oeste), puede revelar que de ella se aprovecharon los militares para \u00a0ejecutar una acci\u00f3n il\u00edcita, porque observada la \u00a0orograf\u00eda del lugar, bien se entiende que para llegar a aqu\u00e9l \u00a0los soldados utilizaban los carreteables que exist\u00edan, los \u00a0cuales, para sortear el Rio Banad\u00edas o el Madre Vieja, \u00a0obligaban a avanzar en sentido occidente para dirigirse a Puerto \u00a0Nari\u00f1o y de all\u00ed por Puente Pol\u00edtico s\u00ed \u00a0tomar hacia el norte. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otro lado y de modo \u00a0trascendente el juzgador, confrontando las pruebas que daban cuenta \u00a0de las calidades personales y laborales de la v\u00edctima, as\u00ed \u00a0como el hallazgo de los elementos rese\u00f1ados en la parte \u00a0f\u00e1ctica de esta decisi\u00f3n en poder de Alibar Fl\u00f3rez, \u00a0se inclin\u00f3 por dar entero cr\u00e9dito a todas aquellas que \u00a0de alg\u00fan modo se\u00f1alaron a la v\u00edctima como \u00a0miembro de la guerrilla en condici\u00f3n de miliciano con curso de \u00a0explosivos, conocimiento o experiencia que por dem\u00e1s los \u00a0soldados, oficiales o suboficiales de Centauro carec\u00edan porque \u00a0nadie, a pesar de ser preguntados expresamente, indic\u00f3 que \u00a0alguno de \u00e9stos supiera del manejo de explosivos, nada de lo \u00a0cual fue examinado por el censor, de ah\u00ed que m\u00e1s \u00a0evidente sea en el cargo su carencia de completitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se expres\u00f3 el ad \u00a0quem, sin que el censor presentara, como ya se dijo, ning\u00fan \u00a0cuestionamiento al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que tener presente \u00a0que los soldados que se\u00f1alan como amigo a Alibar, son \u00a0precisamente los implicados en el hurto de los fusiles para la \u00a0guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa entonces por la Sala \u00a0que la investigaci\u00f3n acerca de las actividades de Alibar \u00a0Fl\u00f3rez se hace para determinar que s\u00ed fue \u00e9l \u00a0quien estaba colocando el campo minado al paso de las tropas que lo \u00a0ultimaron, que tal es lo que se desprende de las consideraciones \u00a0hechas por el juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a los \u00a0testimonios de la se\u00f1ora Carmen Edith Franco Galvis, Hollman \u00a0Nenroth Morenos y Mayerli Lizarazo Rodr\u00edguez, quienes \u00a0pertenecen a una sola familia y que aseguran haber sido amenazados \u00a0por el se\u00f1or Alibar Fl\u00f3rez Becerra, por ser \u00e9ste \u00a0miliciano de las FARC y que debido a esto les toc\u00f3 abandonar \u00a0Saravena; sus relatos son coincidentes en la circunstancias en que se \u00a0produjeron las amenazas y posterior ida del municipio de Saravena, \u00a0siendo adem\u00e1s, que acreditaron ante el funcionario que les \u00a0recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n que eran desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que \u00a0los hechos que narran sucedieron el 31 de julio de 2006, mucho antes \u00a0de la noche en que Fl\u00f3rez Becerra perdi\u00f3 la vida, y \u00a0est\u00e1n debidamente documentados con las denuncias presentadas \u00a0por la se\u00f1ora Carmen Edith Franco ante la Personera Municipal \u00a0de Saravena el 01 de agosto de 2006, por el atentado contra su hijo \u00a0Hollman que la oblig\u00f3 a desplazarse junto con su n\u00facleo \u00a0familiar, como se evidencia al folio 280 del Cuaderno 4, mucho antes \u00a0de lo sucedido, lo que le da firmeza a estas declaraciones, puesto \u00a0que en esos momentos ni siquiera se avizoraba lo que iba a acontecer \u00a0veinte d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Sospechoso resultar\u00eda y \u00a0les quitar\u00eda todo valor probatorio a estos testigos, si las \u00a0declaraciones las hubieran rendido despu\u00e9s del 20 de agosto de \u00a02006, pues entonces s\u00ed habr\u00eda lugar a pensar en un \u00a0montaje, pero, se itera, lo que a ellos les ocurri\u00f3 a manos de \u00a0Al\u00edbar Fl\u00f3rez, testimonios que quedaron rese\u00f1ados \u00a0en precedencia y que no se vuelven a traer para evitar reiteraciones \u00a0que hagan m\u00e1s extensa esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en cuanto al \u00a0testimonio del se\u00f1or Jhon Fernando Mu\u00f1oz Ropero quien \u00a0para la \u00e9poca de los hechos trabajaba como informante \u00a0desmovilizado de las FARC, su dicho se torna veraz por cuanto tiene \u00a0un amplio conocimiento de las personas agregadas a las FARC y ello se \u00a0explica por haber estado en las filas de la organizaci\u00f3n \u00a0guerrillera que operan en ese sector; adem\u00e1s, debe tenerse en \u00a0cuenta que es un informante del Ej\u00e9rcito y aunado a que sus \u00a0declaraciones son responsivas, coherentes, completas, sin \u00a0contradicciones may\u00fasculas y no denotan marcado \u00e1nimo \u00a0de favorecimiento hacia las personas respecto de las cuales verti\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la jurisprudencia \u00a0ha dicho frente a los testimonios de los desmovilizados que deben \u00a0analizarse con todo rigor porque es sabido que para lograr beneficios \u00a0estos pueden faltar a la verdad en sus declaraciones; y que deben \u00a0encontrarse soportados en las dem\u00e1s pruebas acopiadas en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Y en este caso, la declaraci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Mu\u00f1oz Ropero se halla respaldada con las \u00a0restantes pruebas adosadas al expediente, como las versiones de los \u00a0testigos acabados de traer, o la diligencia de levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver que rese\u00f1\u00f3 el material que le fue \u00a0encontrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por tanto, el examen conjunto \u00a0de las pruebas cuestionadas por v\u00eda de los diversos reparos \u00a0propuestos por el demandante, pero tambi\u00e9n de aquellas que no \u00a0lo fueron, conducen a concluir que no existe en el proceso la certeza \u00a0de que los procesados sean penalmente responsables de la muerte de \u00a0Al\u00edbar Fl\u00f3rez Becerra, tal como concluyeron las \u00a0instancias y el Procurador Delegado ante esta sede, luego el cargo \u00a0propuesto por violaci\u00f3n indirecta de la ley tampoco tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. Explica por dem\u00e1s lo \u00a0anterior, frente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0especialmente de la originada en el delito de hurto calificado y \u00a0agravado que, de acuerdo con la fecha de los hechos, corresponder\u00eda \u00a0a un lapso de 8 a\u00f1os, los cuales contados desde la ejecutoria \u00a0de la acusaci\u00f3n vencieron el 25 de febrero de 2016, \u00a0por qu\u00e9 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento se hace en torno a dicho fen\u00f3meno \u00a0extintivo pues se entiende que en estas condiciones prevalece una \u00a0decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n sobre una declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la sentencia absolutoria \u00a0proferida en este asunto en \u00a0favor de Jorge \u00a0Mauricio Cardona Angarita, Alexander Prada Garc\u00eda, Julio \u00a0Alexander Jaimes Socha, N\u00e9stor Javier Carre\u00f1o Pinz\u00f3n, \u00a0Ricardo Mu\u00f1oz Garc\u00eda, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer \u00a0Cardona Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SP091-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55200 \u00a0 Acta No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO POR RESOLVER: \u00a0 El recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}