{"id":53679,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp049-202154646\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp049-202154646","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp049-202154646\/","title":{"rendered":"SP049-2021(54646)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP049-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 54646 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado, contra la sentencia proferida el \u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera como autor del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2003, la abogada Claudia Paola Collazos \u00a0Villanueva, actuando como apoderada de 1271 ciudadanos a quienes \u00a0presuntamente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) \u00a0les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>de jubilaci\u00f3n \u201cgracia\u201d, instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra esa entidad. En la demanda solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la igualdad, con el argumento de que a sus representados se \u00a0les desconocieron varios factores salariales al liquidarles la \u00a0pensi\u00f3n y, por ello, deb\u00edan reliquidarse dichos \u00a0conceptos con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue asignada por reparto al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. El juez N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, al resolver el asunto, sin \u00a0analizar la real existencia de un perjuicio irremediable y la \u00a0situaci\u00f3n administrativa de cada uno de los accionantes, sin \u00a0motivaci\u00f3n jur\u00eddica atendible, profiri\u00f3 la \u00a0sentencia del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una \u00a0pensi\u00f3n justa y vida digna de la totalidad de accionantes. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a CAJANAL que en el t\u00e9rmino \u00a0de dos meses procediera a reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n gracia a los demandantes, incluyendo entre los \u00a0factores salariales \u201clas doceavas partes \u00a0correspondientes a la bonificaci\u00f3n por servicios, prima de \u00a0servicios, prima de navidad, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva y resolutiva de \u00a0la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores hechos, el 20 de octubre de 2010, la \u00a0apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(CAJANAL E.I.C.E.) en liquidaci\u00f3n denunci\u00f3 al juez \u00a0N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera1. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre siguiente, la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dispuso la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar2 \u00a0y, el 27 de enero de 2014 decret\u00f3 la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Amaya Barrera fue vinculado a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria4. \u00a0En resoluci\u00f3n del 27 de febrero de 2014 se resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose la fiscal\u00eda \u00a0de imponerle medida de aseguramiento5. \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el cierre de la instrucci\u00f3n6, \u00a0el 13 de junio de 2014, la fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0de la investigaci\u00f3n: (i) Decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No. 1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015.<\/p>\n<p>2. Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.<\/p>\n<p>3. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No. 2. Folios 226- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228.<\/p>\n<p>4. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original No. 3. Folios 1 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041.<\/p>\n<p>5. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091.<\/p>\n<p>6. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134. \u00a0<\/p>\n<p>peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a favor de terceros y, \u00a0(ii) acus\u00f3 a N\u00e9stor Gilberto \u00a0Amaya Barrera como autor del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n qued\u00f3 en firme el 21 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el juicio, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. negar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de prescripci\u00f3n solicitada por la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Condenar al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado a las penas de 50 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a 86.5 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 meses, como autor del delito de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Condenarlo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de perjuicios en favor de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensional y Parafiscal \u2013 UGPP, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de $33.579.061.384,80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dejar sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos la sentencia de tutela del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2003 y, el auto aclaratorio del 18 de mayo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidos dentro de la actuaci\u00f3n con radicado Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-0313, as\u00ed como los actos administrativos por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cuales se les dio cumplimiento, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 205 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0268. \u00a0<\/p>\n<p>(v). negar los subrogados de la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo \u00a0cual orden\u00f3 librar orden de captura contra el \u00a0sentenciado para la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa apel\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por ello, indic\u00f3 \u00a0que desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 21 de \u00a0octubre de 2014 (fecha en que qued\u00f3 en \u00a0firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), no se actualiz\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n correspondiente a 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses, que se cumpl\u00edan el \u201c18 \u00a0de enero de 2015\u201d8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 Tribunal. Sentencia. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0264. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que interrumpida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia, el t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr de nuevo, por la \u00a0mitad del tiempo m\u00e1ximo de la pena, el cual no puede ser \u00a0inferior a 6 a\u00f1os y 8 meses, dada la condici\u00f3n de \u00a0servidor p\u00fablico del procesado. Por ello, concluy\u00f3 que \u00a0para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia (12 de diciembre de 2018), ese lapso no se venci\u00f3, \u00a0al cumplirse el 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras efectuar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en jurisprudencia de la Corte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del punible de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n y confrontar las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acopiadas por la fiscal\u00eda, dedujo la primera instancia tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materialidad del delito como la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con la sentencia del 4 de noviembre de 2003 y el \u00a0auto aclaratorio del 18 de mayo de 2004, se prob\u00f3 que el Juez \u00a0acusado dict\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0la ley, al ordenar por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia de 1271 \u00a0personas, al margen de los requisitos de subsidiariedad e \u00a0inmediatez que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y del estudio de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que al proferir la sentencia de tutela, el doctor \u00a0N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera desconoci\u00f3 \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 \u00a0d e l D e c r e t o \u00a02 5 9 1 \u00a0d e \u00a01 9 9 \u00a01 \u00a0y \u00a0p u n t u a l e s \u00a0l \u00ed n e a s j u r i s p r u d e n c i \u00a0a l e s , s e g \u00fa n l o s c u a l e s e l a m p a r o \u00a0constitucional solo procede a falta de otros mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>ordinarios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los accionantes contaban con \u00a0la posibilidad \u00a0de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que consideraban \u00a0vulnerados, y no exist\u00eda prueba de que se encontraran en \u00a0situaciones de debilidad manifiesta, ya que contrario a las \u00a0aseveraciones del juez, no se acredit\u00f3 que todos los actores \u00a0fueran personas de la tercera edad9. \u00a0Menos a\u00fan, que tuvieren comprometido su m\u00ednimo vital, \u00a0pues al ostentar la condici\u00f3n de pensionados, era una realidad \u00a0que percib\u00edan un ingreso mensual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dise\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cfalsa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0premisa\u201d10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0<\/p>\n<p>accionantes se encontraban en iguales circunstancias, tolerando una \u00a0actual y efectiva vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Sin embargo, ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n \u00a0respalda esa conclusi\u00f3n. Afirm\u00f3 igualmente que con base \u00a0en los medios de convicci\u00f3n recopilados por la Fiscal\u00eda, \u00a0se logr\u00f3 demostrar que de los 1271 solicitantes, por lo menos \u00a01183 acudieron en forma tard\u00eda a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Se trataba de sujetos con pensiones reconocidas \u00a0incluso 30 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0 de \u00a0tutela \u00a0(en \u00a01970, \u00a01980 \u00a0y \u00a01990), \u00a0sin \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0269 \u2013 270. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272. \u00a0<\/p>\n<p>hubieren alegado y justificado la existencia de situaciones que les \u00a0impidieran acudir en forma oportuna al mecanismo de amparo. Esto es, \u00a0dentro del plazo razonable decantado por la jurisprudencia (CC SU-961 \u00a0de 1999). Por ende, frente a esos casos no se cumpl\u00eda la \u00a0exigencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0juez \u00a0N\u00e9stor \u00a0Gilberto \u00a0Amaya \u00a0Barrera \u00a0<\/p>\n<p>tambi\u00e9n \u00a0 omiti\u00f3 \u00a0realizar \u00a0un \u00a0\u201can\u00e1lisis \u00a0 individualizado\u201d11 \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>cada caso. Pese a \u00a0que en el expediente no se contaba con la documentaci\u00f3n de \u00a0cada uno de los accionantes (resoluciones de pensi\u00f3n y \u00a0reliquidaci\u00f3n si las hubiere, o peticiones y reclamaciones \u00a0elevadas ante CAJANAL), el juez orden\u00f3 \u201c \u00a0de manera gen\u00e9rica e indiscriminada la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional de 1271 personas, de manera indexada y sin prescripci\u00f3n\u201d12. \u00a0Esta decisi\u00f3n, concluy\u00f3, es \u00a0arbitraria y caprichosa, dado que el acusado no verific\u00f3 las \u00a0condiciones particulares de cada uno de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0de los informes realizados por la Fiscal\u00eda se constata que de \u00a0los 1271 tutelantes, de 60 no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n, \u00a0y de los 1183 que se acredit\u00f3 eran pensionados, solamente 184 \u00a0hab\u00edan solicitado de la accionada \u00a0la reliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, a 147 \u00a0les hab\u00eda sido concedida, \u00a0mientras que a 37 les fue negada.\u201d Por \u00a0ende, \u201ces claro que la orden del juez en \u00a0todos los casos resulta ilegal, toda vez que se orden\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional de personas que no se prob\u00f3 que \u00a0tuvieran la calidad de pensionados. Adem\u00e1s, no puede pasarse \u00a0por alto que 147 accionantes ya hab\u00edan obtenido una \u00a0reliquidaci\u00f3n por parte de \u00a0CAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0272.<\/p>\n<p>11. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el proceder del juez ni siquiera encuentra \u00a0justificaci\u00f3n en la figura de la \u201cpresunci\u00f3n \u00a0de veracidad\u201d establecida en el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. B\u00e1sicamente, porque esa motivaci\u00f3n \u00a0no fue plasmada en la sentencia, y porque mediante la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al expediente con radicado Nro. 2003-0313, no se encontr\u00f3 \u00a0\u201cel oficio dirigido a Cajanal\u201d13 \u00a0a trav\u00e9s del cual le notificaban el auto \u00a0admisorio de la tutela en su contra. Irregularidad que, desde luego, \u00a0imped\u00eda sostener v\u00e1lidamente el desinter\u00e9s o \u00a0negligencia de la autoridad accionada para descorrer el traslado de \u00a0solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, seg\u00fan el Tribunal, la jurisprudencia vigente para \u00a0el momento en que se profiri\u00f3 el fallo prevaricador, \u00a0establec\u00eda que la presunci\u00f3n mencionada no legitimaba \u00a0al \u00a0<\/p>\n<p>juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cacceder \u00a0 \u00a0de \u00a0 plano \u00a0 \u00a0a las \u00a0 pretensiones\u201d14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0<\/p>\n<p>demandantes. Menos a\u00fan s\u00ed, como suced\u00eda en este \u00a0caso, era \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cindispensable\u201d15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>establecer si el significativo n\u00famero de personas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de amparo eran pensionados y si ten\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al reajuste pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la ilegalidad de la sentencia por la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamado a juicio el doctor Amaya Barrera la dedujo de otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder irregular del juez. El Tribunal constat\u00f3 que el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2004, luego de encontrarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275.<\/p>\n<p>11. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275.<\/p>\n<p>12. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0275. \u00a0<\/p>\n<p>ejecutoriado el \u00a0fallo de tutela del 4 de noviembre de 2003, el procesado dict\u00f3 \u00a0un auto a trav\u00e9s del cual aclar\u00f3 el sentido de la orden \u00a0de reliquidaci\u00f3n pensional all\u00ed impartida, indicando \u00a0que \u201cdeb\u00eda entenderse\u201d que \u00a0\u00e9sta comprend\u00eda \u201ctodos los \u00a0factores salariales sin prescripci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n \u00a0y retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n, \u00a0consider\u00f3 el Tribunal, (i) contraria \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, seg\u00fan \u00a0los cuales \u201clas acciones judiciales \u00a0respectivas prescriben en tres a\u00f1os contabilizados desde la \u00a0fecha en que se hace exigible el respectivo derecho\u201d16, \u00a0(ii) constituye un \u00a0reconocimiento oficioso del juez, en tanto la inaplicaci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo no fue solicitada en la demanda, y (iii) \u00a0fue adoptada mediante un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n no susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 \u00a0que la orden de \u201creliquidaci\u00f3n \u00a0pensional, de manera indexada y sin prescripci\u00f3n\u201d, \u00a0decretada por el juez acusado en la sentencia del 4 de noviembre de \u00a02003 y el auto aclaratorio del 18 de mayo de 2004, es ilegal y \u00a0\u201ccarece absolutamente de motivaci\u00f3n\u201d17. \u00a0Fue adoptada sin ning\u00fan fundamento f\u00e1ctico, probatorio \u00a0y jur\u00eddico atendible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Amaya Barrera conscientemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orient\u00f3 su comportamiento a infringir la ley para reconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a reliquidaciones de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0Folio 276. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277. \u00a0<\/p>\n<p>por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, contra lo \u00a0establecido en el Decreto 2591 de 1991, al margen de los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo, y equiparando \u00a0en un plano de igualdad a los accionantes, pese a que cada uno de \u00a0ellos reportaba situaciones distintas, al punto que de 60 de ellos no \u00a0hab\u00eda informaci\u00f3n alguna en el expediente que \u00a0permitiera analizar la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para el \u00a0Tribunal, \u201cgenera gran desaz\u00f3n \u00a0que un juez constitucional ampare varios derechos fundamentales y \u00a0ordene la reliquidaci\u00f3n de un n\u00famero tan elevado de \u00a0pensiones (\u2026), sin ning\u00fan tipo \u00a0de prueba y \u00a0basado, supuestamente en \u00a0la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, la \u00a0cual como se \u00a0advirti\u00f3, fue \u00a0aplicada de \u00a0manera indebida.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Juez plural, el comportamiento del \u00a0acusado se adec\u00faa a la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, objetiva y subjetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. El primero por falta de cumplimiento del requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo establecido en el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que la pena prisi\u00f3n impuesta excede de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la segunda, porque a pesar de que la sanci\u00f3n es inferior a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, el juez condenado registra dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias condenatorias por hechos similares, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0278. \u00a0<\/p>\n<p>\u201clo cual \u00a0no garantiza que no evadir\u00e1 el cumplimiento de esta tercera \u00a0sanci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de inconformidad del abogado recurrente fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n quedara en firme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiona que la primera instancia haya realizado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescriptivo a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha del auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaratorio, con el argumento de que esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia y el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconforman un solo cuerpo\u201d. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l, \u201cel objeto material del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de prevaricato que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le enrostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMAYA se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003\u201d \u00a0cuando \u201cnaci\u00f3 \u00a0a la \u00a0vida \u00a0jur\u00eddica\u201d20 \u00a0 la \u00a0decisi\u00f3n por \u00a0cuyo \u00a0<\/p>\n<p>medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que para \u00a0la configuraci\u00f3n del delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica atribuido a su representado \u201cno \u00a0se requiere la ejecutoria, sino tan solo el proferimiento de la \u00a0decisi\u00f3n, con independencia de esta produzca efectos\u201d21, \u00a0y que el auto del 18 de mayo de 2004 no se \u00a0puede considerar parte de la sentencia de tutela, ya que se expidi\u00f3 \u00a0m\u00e1s 6 meses despu\u00e9s de que \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0Folio 283. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 3. Tribunal. Folios 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-56.<\/p>\n<p>21. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>aquella \u201chab\u00eda \u00a0nacido a la vida jur\u00eddica, se hab\u00eda notificado a las \u00a0partes y ven\u00eda produciendo efectos. Es decir, por s\u00ed \u00a0misma ya era susceptible del juicio de legalidad\u201d22. \u00a0Por ello, considera que ni la fecha en que cobr\u00f3 firmeza el \u00a0fallo, ni aquella en la cual el juez aclar\u00f3 el alcance de \u00a0dicha determinaci\u00f3n importa a efecto de contabilizar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, desde antes de que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n quedara en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la conducta es at\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que el fallo \u00a0de tutela proferido por el juez Amaya Barrera es \u00a0manifiestamente contrario a la ley. En su criterio, la solicitud de \u00a0amparo constitucional cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue demandado y acreditado al interior de esa actuaci\u00f3n, \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d al liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia a que ten\u00edan derecho los 1271 accionantes, al no \u00a0incluir todos los factores que constituyen salario. Por ende, era \u00a0claro que dicha entidad hab\u00eda vulnerado flagrantemente los \u00a0derechos a la \u201cseguridad \u00a0social\u201d y \u201cpensi\u00f3n \u00a0justa\u201d de los peticionarios, reconocidos en los \u00a0art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0los actores no pod\u00edan someterse en ese momento a procesos \u00a0engorrosos que duran cinco o m\u00e1s a\u00f1os en la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0En sus condiciones, dice, ni siquiera estaban \u00a0obligados a agotar la v\u00eda gubernativa como requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que el art\u00edculo \u00a09\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cno \u00a0ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u \u00a0otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El \u00a0interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin \u00a0perjuicio de que ejerzan directamente en cualquier momento la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto, como lo afirma el Tribunal, que la posibilidad de \u00a0solicitar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones para la inclusi\u00f3n \u00a0de factores salariales hab\u00eda prescrito, pues en garant\u00eda \u00a0de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e \u00a0imprescriptibilidad de los derechos prestacionales, las peticiones de \u00a0reclamaci\u00f3n elevadas por los accionantes con ese prop\u00f3sito \u00a0no prescriben, m\u00e1s a\u00fan si los errores de las entidades \u00a0estatales no pueden ir en detrimento de derechos de los \u00a0trabajadores24. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0vigentes para el momento de la emisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0cuestionado, aplicables a los procesos laborales y administrativos, \u00a0establec\u00edan que la prescripci\u00f3n no puede \u00a0decretarse de oficio. Explica que fue en la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0Folio 63. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064. \u00a0<\/p>\n<p>SU-1073 de 2012, que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al \u00a0tema de la prescripci\u00f3n trienal de los derechos laborales, y \u00a0por lo mismo a partir de ese pronunciamiento se consider\u00f3 la \u00a0posibilidad de decretarla de manera oficiosa25, \u00a0antes no. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que en el tr\u00e1mite constitucional se \u00a0observ\u00f3 el debido proceso: CAJANAL fue enterada de la demanda \u00a0de tutela mediante oficio No. 2966 del 21 de octubre de 2003. \u00a0Cuesti\u00f3n diferente es que haya guardado silencio, omitiendo \u00a0consciente y voluntariamente ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0circunstancia que, a diferencia del criterio del a quo, le \u00a0permiti\u00f3 al juez, v\u00e1lidamente, aplicar la figura de la \u00a0\u201cpresunci\u00f3n de \u00a0veracidad\u201d establecida en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 199126. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, destaca el impugnante que la primera instancia critic\u00f3 \u00a0el comportamiento del juez Amaya Barrera por conceder por v\u00eda \u00a0del amparo la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional a \u00a0accionantes que no acreditaron la condici\u00f3n de pensionados. \u00a0Sin embargo, ello no implica que la decisi\u00f3n fue \u201cgrosera \u00a0ni arbitraria\u201d, puesto que \u201cel \u00a0acusado no ten\u00eda dominio de los hechos\u201d. \u00a0CAJANAL era la autoridad que sab\u00eda cu\u00e1l era la \u00a0situaci\u00f3n particular de cada uno de los 1271 actores, y por \u00a0ende estaba en la obligaci\u00f3n de aclarar, corregir y presentar \u00a0las pruebas que desvirtuaran los reclamos de los peticionarios27. \u00a0En todo caso, \u201csi \u00a0alguno o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071.<\/p>\n<p>25. Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065.<\/p>\n<p>26. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>algunos de ellos \u00a0no eran pensionados, o no ten\u00edan derecho al amparo otorgado, \u00a0por obvias razones y por sustracci\u00f3n de materia, CAJANAL no \u00a0ten\u00eda por qu\u00e9 reliquidarles algo que no los \u00a0correspond\u00eda, con el argumento de dar cumplimiento al \u00a0fallo\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si el \u00a0fallo de tutela hubiera adolecido de alguna irregularidad, la Corte \u00a0Constitucional lo hubiera seleccionado para revisi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, ello no sucedi\u00f3, pese a que el Alto Tribunal estudia \u00a0de manera rigurosa los expedientes para corregir los \u201cyerros \u00a0o arbitrariedades de los jueces\u201d. La \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, por lo tanto, \u201cadquiri\u00f3 \u00a0el car\u00e1cter de cosa juzgada y se torna inmodificable\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el recurrente descarta la configuraci\u00f3n del tipo \u00a0subjetivo. Asevera que N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera \u00a0no actu\u00f3 con la intenci\u00f3n de infringir el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. Su postura, est\u00e1 fundamentada en \u00a0el principio de buena fe y en la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0establecida en el Decreto 2591 de 1991, que le permit\u00eda \u00a0conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y pensi\u00f3n \u00a0justa reclamados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha \u00a0ocurrido en diferentes procesos constitucionales, en particular, en \u00a0aquellos identificados con radicaci\u00f3n \u00a0 \u201c064, 078, 263 y 260 de \u00a02004\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0Folio \u00a073. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0Folio \u00a067. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio74. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, adem\u00e1s, \u00a0agrega el apelante, para esa \u00e9poca no exist\u00eda una l\u00ednea \u00a0uniforme sobre la posibilidad de reclamar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales. Por eso, al \u00a0igual que el juez Amaya Barrera, \u00a0otros funcionarios judiciales aplicaban un criterio garantista y \u00a0conced\u00edan las tutelas incoadas con ese fin. Es el caso, por \u00a0ejemplo, del Juez 9\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 quien en \u00a0el marco de otro proceso constitucional emiti\u00f3 la providencia \u00a0del 19 de diciembre de 2003, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0la reliquidaci\u00f3n de las pensiones de aproximadamente 1200 \u00a0accionantes. Inclusive, en el mismo sentido, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 en el proceso 2005-00096-01 \u201crevoc\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n en donde el Juez Primero Penal del Circuito neg\u00f3 \u00a0la tutela de los all\u00ed accionantes, por cuanto no allegaron \u00a0las resoluciones \u00a0de \u00a0reconocimiento de \u00a0 su \u00a0pensi\u00f3n reclamada\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita revocar la sentencia condenatoria \u00a0dictada contra la procesada para, en su lugar, absolverlo por el \u00a0cargo de prevaricato por acci\u00f3n por el cual fue llamado \u00a0a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Subsidiariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aboga por la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia argument\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la necesidad de la reclusi\u00f3n intramural, bajo la escueta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmaci\u00f3n de que el juez Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera puede evadir el cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n. No obstante, esa consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta infundada, dado que el acusado asisti\u00f3 al juicio sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausentarse a ninguna de las audiencias, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 74. \u00a0<\/p>\n<p>y no registra \u00a0ning\u00fan reporte negativo de comportamiento por parte del INPEC \u00a0o del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas encargado de la vigilancia de \u00a0las sanciones impuestas en precedencia, una de ellas que en la \u00a0actualidad cumple en su \u00a0domicilio. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 el defensor, el n\u00famero \u00a0de condenas emitidas contra el procesado \u201cno \u00a0es un criterio que permita determinar cu\u00e1les condenas cumplir\u00e1 \u00a0y cu\u00e1les no\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, contra la sentencia condenatoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta tem\u00e1tica ha de advertirse que los \u00a0argumentos planteados por el apelante sobre la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal adelantada contra el juez N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera fueron analizados en \u00a0providencia del 30 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala se\u00f1al\u00f3 que del contenido de \u00a0la denuncia33 \u00a0y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera34 \u00a0y segunda35 \u00a0instancia, se infer\u00eda que los hechos por los \u00a0cuales se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n contra el acusado \u00a0comprenden tanto la sentencia del 4 de noviembre de 2003 proferida en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela 2003-0313, y la \u00a0aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderada judicial de CAJANAL en la denuncia expuso: \u201cOtro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto sobre el que se llama la atenci\u00f3n del Ente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador es el AUTO de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuatro (2004), mediante el cual el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, para agregar que \u2018debe entenderse que son todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores salariales, sin prescripci\u00f3n, a que tienen derecho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluida la respectiva indexaci\u00f3n y retroactividad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pliego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>encuentra \u00a0\u00e9ste Despacho que cuando profiri\u00f3 la providencia de \u00a0noviembre 4 de 2003 y la de mayo 18 de 2004, incurri\u00f3 en la \u00a0conducta de prevaricato, pues lo cierto es que con el tr\u00e1mite \u00a0que dieron y la decisi\u00f3n que tom\u00f3 m\u00e1s la \u00a0aclaraci\u00f3n con auto de c\u00famplase la decisi\u00f3n que \u00a0correspond\u00eda era declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en tanto no se allegaron documentos aparte de los poderes y \u00a0unas copias de unas decisiones de tutela emitidas por jueces y \u00a0tribunales. (\u2026). As\u00ed, que en criterio \u00a0de \u00a0este Despacho es evidente la tipicidad y la prueba de responsabilidad \u00a0por la conducta desplegada por el procesado N\u00c9STOR GILBERTO \u00a0AMAYA \u00a0BARRERA, \u00a0al proferir el fallo de tutela 2003-0313 del cuatro de noviembre de \u00a02003 y el acto aclaratorio el 4 (sic) de mayo de 2004 por lo que est\u00e1 \u00a0incurso dentro del il\u00edcito de PREVARICATO \u00a0POR \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a dicha decisi\u00f3n, hecho que se plasm\u00f3 en el auto del 18 \u00a0de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0consider\u00f3 la conducta \u201ccomo \u00a0un s\u00f3lo delito de prevaricato por acci\u00f3n\u201d, \u00a0un hecho conformado por dos actos: la sentencia y el auto de \u00a0aclaraci\u00f3n, providencias dictadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2003-0313. Por esa raz\u00f3n, expres\u00f3, \u00a0no pod\u00eda valorarse cada acto separadamente, como si se tratara \u00a0de conductas aut\u00f3nomas que dan origen a un concurso de \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el \u00a0contenido del auto de 18 de mayo de 2004 se observa que el juez \u00a0resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n al precisar que \u00a0\u201cdebe entenderse que son todos los factores salariales\u201d y \u00a0adicion\u00f3 el fallo de 4 de noviembre de 2003 al incluir la \u00a0indexaci\u00f3n sin prescripci\u00f3n y retroactividad de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0cuando esos aspectos no est\u00e1n \u00a0mencionados en la providencia \u00a0inicial. Por ello, esa determinaci\u00f3n de 18 de \u00a0mayo de 2004 (como accesoria de la \u00a0principal) se integr\u00f3 al fallo de 4 de noviembre de 2003 y, en \u00a0ese orden de ideas la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal debe contarse a partir del \u00a0\u00faltimo acto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no \u00a0significa que el delito de prevaricato por acci\u00f3n sea \u00a0considerado como de ejecuci\u00f3n permanente, simplemente debe \u00a0acatarse lo que la Fiscal\u00eda consider\u00f3 en la acusaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el tipo penal se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n \u00a0de las dos decisiones y es por eso que se cuenta el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n desde la fecha de la \u00faltima providencia. \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte no encontr\u00f3 que se configurara la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. El plazo de 10 a\u00f1os \u00a0y 8 meses contado a partir del 18 de mayo de 2004, se interrumpe de \u00a0acuerdo con esa comprensi\u00f3n, el 21 de \u00a0<\/p>\n<p>octubre de 2014, con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo \u00a0que el tiempo de 10 a\u00f1os y 5 meses transcurrido hasta esa \u00a0fecha, es inferior al previsto para la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Interrumpida la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de segunda instancia, el \u00a0t\u00e9rmino empieza a correr de nuevo, esta vez por la mitad del \u00a0tiempo m\u00e1ximo de la pena. Este lapso no puede ser inferior a 6 \u00a0a\u00f1os y 8 meses, dada la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico \u00a0del procesado. Por ello, de acuerdo con los art\u00edculos 83 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal, \u00e9ste se vence el 21 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte podr\u00eda zanjar la discusi\u00f3n y atenerse al \u00a0antecedente citado para se\u00f1alar que la discusi\u00f3n sobre \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ya fue definida y \u00a0asumir que es innecesario volver sobre un tema decidido por la propia \u00a0Sala dentro del mismo proceso. Sin embargo, es necesario se\u00f1alar \u00a0lo siguiente para despejar inquietudes al respecto y armonizar \u00a0decisiones que en asuntos similares ha definido la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto se debe indicar que la causalidad como ejercicio para \u00a0explicar los comportamientos humanos, concibi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0como una transformaci\u00f3n del mundo exterior perceptible \u00a0sensorialmente. Bajo esa idea, hoy superada, cada acto se consideraba \u00a0desde el punto de vista natural\u00edstico como una conducta \u00a0aut\u00f3noma que se valoraba independientemente. En ese giro, la \u00a0unidad de acci\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>varios actos que conforman una sola conducta era vista como una \u00a0ficci\u00f3n y no como realidad. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de designio, muy af\u00edn con el concepto de finalidad, \u00a0permiti\u00f3 modular esa corriente, abriendo espacio a conceptos \u00a0como el de unidad de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual, varios \u00a0actos ideados y ejecutados con el mismo prop\u00f3sito bajo la \u00a0identidad de tipo penal, conforman una \u00fanica conducta penal; y \u00a0al contrario, un solo acto puede implicar la lesi\u00f3n de varios \u00a0bienes jur\u00eddicos e involucrar la comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos. Eso demuestra que la expresi\u00f3n \u00f3ntica de la \u00a0conducta es un elemento, pero no el \u00fanico ni el definitivo, \u00a0para definir cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a una sola conducta \u00a0y cu\u00e1ndo frente a varios comportamientos t\u00edpicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, aceptada la idea que el concepto de unidad de \u00a0acci\u00f3n es un criterio valorativo, la reflexi\u00f3n gira en \u00a0torno a los elementos que lo configuran. Seg\u00fan ese punto de \u00a0partida, la unidad de acci\u00f3n requiere de (i) Un \u00a0componente subjetivo identificable por la finalidad, (ii) el \u00a0despliegue de pluralidad de comportamientos de acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n y (iii) la identidad del tipo penal afectado \u00a0con los tales actos, lo cual supone un enjuiciamiento normativo \u00a0social jur\u00eddico en raz\u00f3n de los tipos penales.36 \u00a0<\/p>\n<p>En este lenguaje con claro acento valorativo, \u00a0se ha indicado tambi\u00e9n como presupuesto de la unidad de \u00a0acci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 47.586 y SP del 8 febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, rad. 46.893, y doctrina, Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho Penal General, p\u00e1g. 986. \u00a0<\/p>\n<p>que la infracci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0mediante la m\u00faltiple repetici\u00f3n del tipo penal, \u00a0experimente solo un aumento cuantitativo (injusto \u00a0unitario) y que el hecho descanse \u00a0sobre una situaci\u00f3n motivacional unitaria (culpabilidad \u00a0unitaria).37 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha optado por afiliarse parcialmente a \u00a0esta tesis. Lo ha hecho para descartar la unidad de acci\u00f3n y \u00a0para se\u00f1alar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un concurso de \u00a0conductas punibles, precisamente en casos similares al que ahora se \u00a0analiza. En tal sentido indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, \u00a0en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de \u00a0prevaricadoras, como en el caso concreto, ser\u00e1 necesario el \u00a0an\u00e1lisis de cada una para determinar en ellas los componentes \u00a0de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera \u00a0dogm\u00e1ticamente como de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, \u00a0esto es, que se consuma cuando el servidor p\u00fablico profiere la \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y desde esa \u00f3ptica, al analizar el caso concreto, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c60. En \u00a0cuanto a su comprensi\u00f3n como una unidad, cabe decir que si \u00a0bien el conjunto de decisiones proferidas por PAYARES P\u00c9REZ \u00a0guardan relaci\u00f3n, pues se trata de una sentencia de tutela y \u00a0su consecuente cumplimiento, lo cierto \u00a0es que cada acto resulta \u00a0ontol\u00f3gicamente diferenciable, \u00a0por lo que deben apreciarse de manera \u00a0individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jescheck \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hans Heinrich, Tomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Weigend. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho Penal, Parte General, Pag \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0768 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0SP \u00a0del 13 de junio de 2018, Radicado 52321 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En general, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son distintas las circunstancias en que profiri\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de reconocimiento y pago del derecho a pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gracia a los docentes, por las cuales fue condenado en primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia (Cfr. CSJ SP SP583-2017), de aquellas en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 los autos del 5 y 23 de marzo de 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde decret\u00f3 el embargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas sumas de dinero con miras a garantizar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Resulta claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el primer evento el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el reconocimiento de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, y como consecuencia, el pago del mismo; pero luego, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n era muy distinta, ya que su actuar estaba mediado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el escenario procesal del incidente de desacato, donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto de decisiones adoptadas se eval\u00faan individualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde su contrariedad o no con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039(Subrayado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la SP del 25 de octubre de 2017, Radicado 47459, la \u00a0Sala estim\u00f3 que no existe unidad de acci\u00f3n cuando en un \u00a0mismo proceso las decisiones ilegales se ocupan de distintas \u00a0problem\u00e1ticas. En tal sentido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0mencionados autos no se profirieron para perfeccionar un solo \u00a0comportamiento delictivo constitutivo de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0sino que el procesado, en distintos \u00a0momentos, en virtud de solicitudes \u00a0independientes e invocando antecedentes diversos \u00a0<\/p>\n<p>-solicitud de \u00a0cumplimiento presentada por la accionante, petici\u00f3n \u00a0de apertura del incidente de desacato \u00a0por parte del apoderado de RS \u00a0y ausencia de respuesta del Director del INPEC-, dirigi\u00f3 su \u00a0voluntad a la ejecuci\u00f3n de cada \u00a0uno de los delitos, separables en su \u00a0fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y efectos, \u00a0pese a que persegu\u00edan un mismo prop\u00f3sito, cifrado en \u00a0impedir el traslado de RSC.\u201d (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, para determinar si se est\u00e1 ante una \u00a0conducta o ante un concurso de conductas punibles, un elemento \u00a0fundamental a establecer es si las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>se refieren o resuelven un mismo tema o si tratan situaciones \u00a0diversas que se presentan en un mismo proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ese giro se ha explicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOnticamente \u00a0siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan \u00a0como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro \u00a0Durkheniano), mas ese m\u00e9todo es inadmisible trat\u00e1ndose \u00a0de conductas que tienen como base un mismo supuesto f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico.\u201d 40 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que no porque los actos sean separables \u00a0natural\u00edsticamente, esa sola circunstancia implica que se est\u00e9 \u00a0ante un concurso de conductas punibles, puesto que se trata de temas \u00a0valorativos y no de meras constataciones emp\u00edricas. Lo \u00a0esencial, de acuerdo con el argumento central de las providencias \u00a0citadas, es que una y otra decisi\u00f3n -como actos, no como \u00a0conductas aut\u00f3nomas\u2014 realicen el mismo tipo penal, \u00a0correspondan a la misma finalidad y tengan una relaci\u00f3n de \u00a0dependencia por raz\u00f3n de la materia de que tratan y de la \u00a0situaci\u00f3n que deciden contra la ley, hasta el punto que la \u00a0posterior no se explica sin el necesario v\u00ednculo con la \u00a0antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos se puede observar que los casos resueltos por \u00a0la Sala en dichas decisiones, la autonom\u00eda de las conductas se \u00a0cifraron en el hecho de que los \u201cautos\u201d fueron \u00a0proferidos para resolver temas conexos e incluso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 28 de octubre de 2020, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050048 \u00a0<\/p>\n<p>ejecutados con la misma finalidad, pero independientes en su \u00a0fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n que ahora se estudia es similar pero distinta. Si \u00a0bien se trata de un proceso en donde el Juez acusado profiri\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n ilegal al amparar derechos por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela -en lo que hay similitud\u2014, el auto que \u00a0profiri\u00f3 despu\u00e9s corresponde a una aclaraci\u00f3n de \u00a0la sentencia que materializa la ilegalidad, la precisa y por tanto \u00a0conforma una unidad inescindible con la decisi\u00f3n principal, no \u00a0a tem\u00e1ticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no puede perderse de vista que, como se precis\u00f3 \u00a0en el cap\u00edtulo de los hechos, despu\u00e9s de ejecutoriado \u00a0el fallo, el 18 de mayo de 2004, en respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0la apoderada de los accionantes, el juez aclar\u00f3 el numeral 2\u00ba, \u00a0de la sentencia del 4 de noviembre de 2003, en el sentido que \u201cdeb\u00eda \u00a0entenderse\u201d que la reliquidaci\u00f3n comprend\u00eda \u00a0\u201ctodos los factores salariales\u201d sin \u00a0prescripci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n y \u00a0retroactividad, aspectos que no fueron mencionados en la parte motiva \u00a0y resolutiva de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista procesal obs\u00e9rvese que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n permite mostrar que el \u201cauto \u00a0aclaratorio\u201d -si bien no responde a la ortodoxia de \u00a0la norma transcrita, por eso es justamente ilegal\u2013, en su \u00a0contenido y alcance, desde el punto de vista valorativo, corresponde \u00a0a un acto procesal que materializa la ilegalidad de la primera \u00a0decisi\u00f3n y que por lo tanto, desde el punto de vista de la \u00a0tipicidad, se articula con la sentencia inicial que jur\u00eddica y \u00a0valorativamente constituye una unidad con el auto que concreta la \u00a0ilegalidad de la decisi\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el margen expuesto, como se dijo antes, en \u00a0este caso la infracci\u00f3n del bien jur\u00eddico mediante la \u00a0m\u00faltiple repetici\u00f3n \u00a0del tipo experimenta un aumento cuantitativo (injusto \u00a0unitario) al descansar el hecho \u00a0sobre una situaci\u00f3n motivacional unitaria (culpabilidad \u00a0unitaria): la necesidad de \u00a0materializar la protecci\u00f3n indebida y arbitraria de derechos \u00a0fundamentales a trav\u00e9s de una v\u00eda constitucional que no \u00a0fue dise\u00f1ada para amparar situaciones jur\u00eddicas \u00a0discutibles o inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se comprende, el antecedente de la Corte \u00a0citado que corresponde a una situaci\u00f3n similar, \u00a0no se opone a la decisi\u00f3n que \u00a0ahora se adopta, puesto que en ambos casos se juzga la conducta \u00a0valorativamente, en relaci\u00f3n con supuestos que se diferencian \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, en tanto en el de ahora se \u00a0admite que las decisiones ilegales conforman una unidad valorativa \u00a0desde la perspectiva del tipo y de la finalidad, mientras que en el \u00a0otro se trata de situaciones aut\u00f3nomas que denotan una \u00a0renovaci\u00f3n del \u00a0<\/p>\n<p>dolo, trat\u00e1ndose de tem\u00e1ticas \u00a0diversas decididas en un mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, se reafirma la conclusi\u00f3n \u00a0tomada en el curso del proceso penal, seg\u00fan la cual al \u00a0tratarse de una conducta \u00a0\u00fanica, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se \u00a0cuenta desde el momento en que se dict\u00f3 el auto aclaratorio de \u00a0la sentencia y no desde que se profiri\u00f3 \u00e9sta, por lo \u00a0cual la acci\u00f3n penal no prescribi\u00f3 antes de calificar \u00a0la investigaci\u00f3n ni ha prescrito hasta este \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La conducta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo de prevaricato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por acci\u00f3n exige, acorde con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descripci\u00f3n del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico) que profiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen o concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este ingrediente normativo, la Sala tiene dicho que el \u00a0juicio en el prevaricato no es de acierto sino de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la actuaci\u00f3n prevaricadora es aqu\u00e9lla \u00a0que contradice de forma inequ\u00edvoca el sentido del texto \u00a0normativo, por manera que la decisi\u00f3n censurada se revela en \u00a0s\u00ed misma caprichosa, fruto de la arbitrariedad del \u00a0funcionario. Consecuentemente, el juicio de tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>objetiva no versa sobre el acierto o desatino de la decisi\u00f3n. \u00a0Se censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en \u00a0s\u00ed mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, \u00a0revelador de la intenci\u00f3n positiva del funcionario de \u00a0apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad desprovista \u00a0de cualquier ponderaci\u00f3n que la justifique. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00e1mbito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia de la Corte se contrae a examinar por v\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n los aspectos sobre los cuales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente expres\u00f3 inconformidad y los inescindiblemente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculados al objeto de censura. Siendo ello as\u00ed, el estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a emprender involucra las alegaciones \u00a0del recurrente dirigidas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatir, por un lado, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento objetivo del tipo penal, en cuanto estima que el prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial discutido no constituye un acto \u00abmanifiestamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario a la ley\u00bb y, por el otro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los par\u00e1metros evocados, resulta imprescindible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinar el contexto que rode\u00f3 la emisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia reputada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ilegal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>elementos que tuvo a su alcance el funcionario acusado para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2003, la abogada Claudia Paola Collazos \u00a0Villanueva, actuando como apoderada de 1271 educadores a quienes \u00a0presuntamente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) \u00a0les hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u201cgracia\u201d, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra esa entidad. En la demanda solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad, con el argumento de que a sus \u00a0representados se les desconocieron varios factores salariales en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y, por ello, deb\u00edan \u00a0reliquidarse con la correspondiente indexaci\u00f3n41. \u00a0Pidi\u00f3 oficiar a la autoridad accionada para que \u201cinforme \u00a0al Despacho qu\u00e9 tiene que decir respecto a lo expresado en el \u00a0escrito de tutela\u201d42. \u00a0Asimismo aport\u00f3 copia de tres resoluciones mediante las cuales \u00a0CAJANAL reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0gracia a varios docentes, \u201cincluyendo todos los \u00a0factores salariales\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional identificada bajo el radicado Nro. \u00a02003-0313, fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1,44 despacho \u00a0que mediante auto del 21 de octubre siguiente avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada por el \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-18.<\/p>\n<p>41. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018.<\/p>\n<p>42. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 19 -27.<\/p>\n<p>43. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rmino de \u00a048 horas para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, sin \u00a0que en la actuaci\u00f3n obre el respectivo oficio de comunicaci\u00f3n, \u00a0o respuesta por parte de CAJANAL. S\u00f3lo se observa, el \u201cinforme \u00a0secretarial\u201d del 31 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, a trav\u00e9s de cual \u201cpasan \u00a0las diligencias al despacho del Juez para proferir fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado as\u00ed el asunto, el 4 de noviembre de 2003, el \u00a0Juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera profiri\u00f3 \u00a0sentencia a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3 el asunto de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hall\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada la \u201cprocedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional\u201d de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque reconoci\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exist\u00eda otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de defensa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contencioso administrativa, afirm\u00f3 que esa v\u00eda no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ceficaz\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de personas de la \u201ctercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad\u201d que por esa raz\u00f3n no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00edan quedar \u201csometidas a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultas de un proceso que en promedio dura aproximadamente 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justific\u00f3 la \u00a0procedencia del amparo en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su orden \u00a0admiten: (i) la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d y \u00a0(ii) su ejercicio \u00a0conjunto con la acci\u00f3n de nulidad. Caso este \u00faltimo, en \u00a0el cual, afirm\u00f3 el acusado: \u201cel \u00a0juez si lo estima procedente, puede ordenar que no se aplique el acto \u00a0particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Luego, en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contexto general y sin mayores consideraciones f\u00e1cticas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias y jur\u00eddicas, decidi\u00f3 que se encontraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los accionantes, al haber incurrido CAJANAL en \u201cv\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho\u201d al liquidar de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccaprichosa\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus mesadas pensionales, desconociendo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes factores salariales que incrementaban dicho monto y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n que los cobijaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 4 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos razonamientos, el Juez acusado resolvi\u00f3: 1. \u00a0Tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a \u00a0una pensi\u00f3n justa y vida digna de los 1271 accionantes, y 2. \u00a0Ordenar a CAJANAL, que en el t\u00e9rmino de dos meses procediera a \u00a0reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n gracia a \u00a0todos los demandantes, incluyendo factores salariales tales como \u201clas \u00a0doceavas partes \u00a0<\/p>\n<p>correspondientes \u00a0a la bonificaci\u00f3n por servicios, prima de servicios, prima de \u00a0navidad, etc.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo, el 18 de mayo de 2004, \u00a0en respuesta a la petici\u00f3n de la apoderada de los \u00a0accionantes46, \u00a0el juez aclar\u00f3 el numeral segundo de la decisi\u00f3n del 4 \u00a0de noviembre de 2003, en el sentido de que \u201cdeb\u00eda \u00a0entenderse\u201d que la reliquidaci\u00f3n comprend\u00eda \u00a0\u201ctodos los factores salariales\u201d sin \u00a0prescripci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n y \u00a0retroactividad47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054.<\/p>\n<p>41. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086.<\/p>\n<p>42. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitados los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antecedentes, para la Corte no hay duda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las decisiones anteriores, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforman valorativamente una unidad, el juez N\u00e9stor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al apartarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariamente de normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y precedentes jurisprudenciales aplicables al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 86 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo de defensa judicial al que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir toda persona para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares en los casos que se\u00f1ale \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley. Es de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario y residual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues s\u00f3lo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial, o cuando existiendo, se propone como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, a su vez, establece que esta no procede, entre otros \u00a0casos: \u201c1. Cuando existan otros recursos \u00a0o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con anterioridad al pronunciamiento censurado, exist\u00eda \u00a0una postura jurisprudencial consolidada conforme a la cual: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. En principio, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente para el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos pensionales por tratarse de derechos litigiosos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza legal, cuya competencia prevalente est\u00e1 asignada a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Excepcionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio &#8211; evento en el cual es necesario demostrar la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>judicial preferente es ineficaz o no lo suficientemente expedito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para brindar una protecci\u00f3n eficaz, caso este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual no basta con acreditar que los titulares de esos derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son personas de la tercera edad, sino que por su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-367 de 1997, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, T-482 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, T-977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, T-690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias: SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-716 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 287\/95. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar \u00a0reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratificar\u00e1 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en \u00a0reiterad\u00edsima doctrina, en \u00a0el sentido de que las pretensiones de \u00a0car\u00e1cter \u00a0laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas \u00a0que \u00a0ameritan \u00a0excepci\u00f3n, deben \u00a0tener curso ordinario \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n competente con arreglo a los \u00a0procedimientos \u00a0de esa misma naturaleza, lo cual implica, en t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0es \u00a0entonces \u00a0improcedente, a \u00a0no ser \u00a0que se \u00a0establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en \u00a0cuyo \u00a0caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n transitoria a \u00a0quienes lo afrontan. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 recientemente la sentencia T-304 de 1997, \u201dla \u00a0sola y \u00fanica circunstancia de que uno o varios de los \u00a0peticionarios \u00a0pertenezca \u00a0a la \u00a0tercera \u00a0edad \u00a0no \u00a0hace \u00a0necesariamente \u00a0viable la tutela, si no est\u00e1 probado a la vez que \u00a0su \u00a0subsistencia \u00a0o su \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital pueden estar comprometidos \u00a0de modo inminente. \u00a0Es claro, como ya lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el caso \u00a0FONCOLPUERTOS, que quien disfruta ya de una pensi\u00f3n y aspira a \u00a0su reajuste no est\u00e1 en el predicamento de un amparo \u00a0impostergable que desplace la v\u00eda judicial ordinaria\u201d. \u00a0(Negrilla ajena \u00a0al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en providencia T-634 de 2002, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de mesadas pensionales. Sin \u00a0embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede \u00a0constituir el mecanismo id\u00f3neo para proteger transitoriamente \u00a0los derechos invocados, pero su procedencia est\u00e1 condicionada \u00a0a la concurrencia \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenos al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestre la amenaza de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No resulta \u00a0suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios \u00a0tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las \u00a0condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto \u00a0adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno \u00a0a la competencia del juez de tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para obtener el \u00a0reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a menos que \u00a0exista un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una amplia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha dise\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros medios judiciales para ello]; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, seg\u00fan el caso, constituyen los espacios para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatir asuntos de esta naturaleza. Las caracter\u00edsticas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la propia Constituci\u00f3n autoriza, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera excepcional y bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertos condicionamientos la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizada como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dichos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos puede el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar medidas transitorias de protecci\u00f3n, cuya vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto tiene que ver con pensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercera edad, hecho \u00e9ste que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario demostrar que en el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto el perjuicio sufrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afecte la dignidad humana, la subsistencia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas, la salud, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital, que existan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lazos de conexidad con derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, o que se acredite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solamente en estos eventos la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede desplazar al mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario de defensa, en la medida que aquel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pierde su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia material frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y evidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. (Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el proceso \u00a0constitucional con radicaci\u00f3n Nro. 2003-0313, no se \u00a0configuraba ninguna hip\u00f3tesis de las indicadas que le \u00a0permitiera al juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera habilitar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como incluso lo reconoci\u00f3 el juez en la sentencia del 4 de \u00a0noviembre de 2003, los accionantes contaban con otro mecanismo de \u00a0defensa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para \u00a0demandar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados. Por ello, era evidente la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. Solo era admisible si se ejerc\u00eda \u00a0como mecanismo transitorio, an\u00e1lisis que, como pasa a \u00a0explicarse, el juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera \u00a0eludi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura de la providencia cuestionada, se constata que \u00a0el juez pretermiti\u00f3 cualquier consideraci\u00f3n frente a la \u00a0primera exigencia jurisprudencial referida al agotamiento previo de \u00a0los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Tampoco le mereci\u00f3 ning\u00fan reparo el hecho de que la \u00a0solicitud de tutela no estuviera acompa\u00f1ada de la \u00a0documentaci\u00f3n de cada uno de los accionantes, con la cual \u00a0hubiera podido dilucidar ese aspecto. No verific\u00f3, pues ni \u00a0siquiera esos datos fueron consignados en ning\u00fan ac\u00e1pite \u00a0de la demanda, debiendo hacerlo, si los 1271 actores eran \u00a0pensionados, cu\u00e1ndo obtuvieron ese reconocimiento y si, \u00a0inconformes con su liquidaci\u00f3n, hab\u00edan agotado la v\u00eda \u00a0gubernativa o alguna \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n judicial para reclamar el reajuste de su mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente, para dar por superado el requisito de subsidiariedad, \u00a0concluy\u00f3 que como los \u201cactores \u00a0eran miembros de la tercera edad\u201d, la v\u00eda \u00a0ordinaria carec\u00eda de idoneidad y eficacia, una afirmaci\u00f3n \u00a0carente de todo respaldo probatorio, ya que al no existir en el \u00a0expediente ninguna referencia o prueba, al menos sumaria, de la \u00a0\u201cedad\u201d de los demandantes, el \u00a0juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera no pod\u00eda \u00a0asegurar, con la contundencia con que lo hizo, que todos los \u00a0accionantes pertenec\u00edan a ese grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, pas\u00f3 por alto que esa consideraci\u00f3n, \u00a0expresada en t\u00e9rminos tan lac\u00f3nicos y escuetos, \u00a0contrariaba los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la \u00a0\u00e9poca. Olvid\u00f3 que con relaci\u00f3n a los adultos \u00a0mayores, a pesar de tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0conforme a lo previsto en los art\u00edculos 13 y 46 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sola condici\u00f3n de \u00a0pertenecer a la \u201ctercera edad\u201d no \u00a0constituye, por s\u00ed mismo, un elemento que permita acreditar su \u00a0debilidad manifiesta o \u00a0perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>irremediable50. \u00a0Por ello, estaba en la imperiosa obligaci\u00f3n de analizar si en \u00a0cada caso particular el supuesto da\u00f1o generado a los \u00a0solicitantes por parte de CAJANAL, afectaba materialmente sus \u00a0derechos fundamentales o aquellos conexos, dadas esas condiciones \u00a0particulares, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De haber emprendido dicho estudio, el doctor Amaya Barrera hubiera \u00a0podido colegir, sin mayor dificultad, que ninguno de los actores se \u00a0encontraba en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta o estaba expuesto a la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, porque: (i) si \u00a0su tesis consist\u00eda en que los 1271 accionantes ostentaban la \u00a0condici\u00f3n de pensionados, tal consideraci\u00f3n le impon\u00eda \u00a0colegir que todos recib\u00edan una asignaci\u00f3n mensual con \u00a0la cual estaba garantizado su m\u00ednimo vital y su congrua \u00a0subsistencia, o (ii) simplemente, ninguno de los peticionarios aleg\u00f3, \u00a0al menos de manera sumaria en el escrito de tutela, que se encontraba \u00a0frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de urgente \u00a0atenci\u00f3n que justificaran la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las consideraciones esbozadas por el acusado \u00a0frente a este requisito de procedencia de la \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, anterior a la emisi\u00f3n del fallo de tutela calificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como prevaricador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u201cNo sobra aclarar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impetrado al solicitante afecta materialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conexidad \u00a0<\/p>\n<p>-como \u00a0la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia \u00a0digna-, e \u00a0igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo \u00a0de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de \u00a0tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n \u00a0particular del actor\u201d. \u00a0(Negrillas propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n de tutela responden a una motivaci\u00f3n sof\u00edstica, \u00a0carente de respaldo probatorio y, contraria a las normas y reglas \u00a0jurisprudenciales un\u00edvocas dictadas sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la sentencia SU \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0961 de 1999 se deline\u00f3 el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediatez, entendido como la necesidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar la tutela en un plazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable. En dicha decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que si la acci\u00f3n se interpone tard\u00edamente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, el amparo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por ausencia de actualidad del agravio, por lo cual la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n se debe buscar en las instancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese contexto, siendo la inmediatez un requisito de \u00a0ineludible estudio a fin de determinar la procedencia del mecanismo \u00a0constitucional, llama la atenci\u00f3n de la Corte que el doctor \u00a0N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera tampoco haya considerado \u00a0ese aspecto sustancial al momento de proferir la sentencia del 4 de \u00a0noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los elementos de convicci\u00f3n aportados a esta \u00a0actuaci\u00f3n demuestran que la actitud del acusado fue contraria \u00a0a su deber como juez constitucional. As\u00ed, consciente de falta \u00a0de informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n que motivaba la queja \u00a0presentada por tan significativo n\u00famero docentes, pues se \u00a0insiste, ni siquiera en los hechos de la demanda obraba manifestaci\u00f3n \u00a0sobre las fechas en que CAJANAL expidi\u00f3 los \u00a0actos administrativos censurados por los demandantes, el juez opt\u00f3 \u00a0por tramitar el asunto sin practicar ninguna prueba que le permitiera \u00a0comprobar si la \u00a0<\/p>\n<p>vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales reclamados era, por lo menos, actual \u00a0y sobre todo cierta. \u00a0<\/p>\n<p>No requiri\u00f3 a la apoderada de los accionantes para que \u00a0aportara pruebas para sustentar el reclamo. Tampoco ofici\u00f3 a \u00a0CAJANAL para constatar la situaci\u00f3n administrativa de los \u00a0m\u00faltiples reclamantes. Simplemente, al momento de proferir el \u00a0fallo, dio por probadas esas situaciones sin respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las pruebas recopiladas por la fiscal\u00eda se \u00a0acredita que de los 1271 accionantes: (i) 87 no contaban con \u00a0ning\u00fan registro en los archivos de CAJANAL, (ii) de 69 \u00a0no figura dato sobre la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de pensi\u00f3n, (iii) 13 peticionarios obtuvieron el \u00a0estatus de pensionados con posterioridad a noviembre de 2003, y (iv) \u00a0de los 1102 accionantes que para el a\u00f1o 2003 ostentaban la \u00a0condici\u00f3n de pensionados, 803 hab\u00edan obtenido esa \u00a0calidad en los a\u00f1os 1970, 1980, 1990, y 2000, es decir, por lo \u00a0menos, 3, 10, 20 y hasta 30 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n \u00a0de la solicitud de tutela, sin que adem\u00e1s, hubieran \u00a0justificado el motivo por el cual dejaron pasar semejante lapso sin \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que consideraban les \u00a0hab\u00edan sido conculcados por CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas constataciones, pod\u00eda colegir el juez que \u00a0semejante demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contradec\u00eda y desvirtuaba la supuesta \u201cineficacia\u201d \u00a0de los recursos ordinarios, argumento aducido para superar el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le asiste raz\u00f3n a la primera instancia al \u00a0asegurar que el proceder del ex juez fue caprichoso y arbitrario. Sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna se apart\u00f3 de las normas y los \u00a0par\u00e1metros jurisprudenciales que regulan la materia, haciendo \u00a0caso omiso y deliberado de los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, todo con el fin de amparar unos derechos por \u00a0una v\u00eda jur\u00eddica inadecuada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La defensora aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el fallo de tutela se sustent\u00f3 en una postura jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plausible y razonable ante la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flagrante de los derechos a la \u201cseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social\u201d y \u201cpensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa\u201d de los 1271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionarios, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social incurri\u00f3 en \u201cv\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho\u201d al liquidar las pensiones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jubilaci\u00f3n gracia sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluir todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores que constituyen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario. \u00a0<\/p>\n<p>No es as\u00ed. Es un hecho probado que en el proceso de tutela \u00a0Nro. 2003-0313 no existe ning\u00fan medio de prueba sobre la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la curiosa \u00a0solicitud de amparo constitucional. No existe la informaci\u00f3n \u00a0pertinente sobre la calidad de docentes, el estatus de jubilados, la \u00a0edad para noviembre de 2003 y, sobre todo, las resoluciones de \u00a0pensi\u00f3n de los accionantes, para dilucidar, en cada caso, \u00a0cu\u00e1les factores salariales fueron desconocidos al momento de \u00a0liquidar sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Si era ese el panorama al que se enfrentaba el juez y no obraba en la \u00a0actuaci\u00f3n ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n, o \u00a0referencia al menos sumaria de la condici\u00f3n particular de cada \u00a0uno de los peticionarios, \u00bfc\u00f3mo pod\u00eda concluir, \u00a0con la \u00a0<\/p>\n<p>propiedad con que lo hizo, que CAJANAL vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes al liquidar sus mesadas pensionales? \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican las consideraciones del fallo de tutela del 4 de \u00a0noviembre de 2003, omitiendo efectuar un estudio jur\u00eddico, \u00a0f\u00e1ctico y probatorio de la situaci\u00f3n de cada uno de los \u00a01271 actores, con la idea pre ordenada de amparar unos derechos \u00a0fundamentales mediante el desconocimiento de las reglas legales y de \u00a0los precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales esa decisi\u00f3n \u00a0era inviable f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. \u00a0<\/p>\n<p>En su escueta disertaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los accionantes laboraron un tiempo superior a 20 a\u00f1os al \u00a0servicio del Estado, raz\u00f3n por la cual se hicieron acreedores \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dentro \u00a0de la cual no se les tuvo en cuenta los diferentes factores \u00a0salariales, por lo que es deducible que les est\u00e1 ocasionando \u00a0un perjuicio, que no est\u00e1n obligados a soportar. \u00a0Por raz\u00f3n de casos similares al que es objeto de tutela, las \u00a0altas cortes y jueces, han proferido m\u00faltiples fallos, \u00a0protegiendo la vulneraci\u00f3n sobre los derechos reclamados, ello \u00a0frente al abierto desconocimiento de la entidad accionada en lo \u00a0relativo al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez a los servidores del Estado, los que deben \u00a0ser liquidados \u00a0en los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo \u00a036 de \u00a0la Ley \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0de 2003, \u00a0por medio \u00a0del cual \u00a0se estableci\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen \u00a0de \u00a0<\/p>\n<p>transici\u00f3n, \u00a0que dispone: (\u2026). Debiendo tener en cuenta, adem\u00e1s, el \u00a0r\u00e9gimen especial que los cobijaba, esto es, el art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la ley 4\u00aa de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0concluyente entonces, que los aqu\u00ed demandantes, al solicitar \u00a0el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, y por ende, CAJANAL, al expedir las resoluciones, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, atentando contra los \u00a0derechos fundamentales de los accionantes (\u2026). \u00a0(Destaca la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0la argumentaci\u00f3n configura una falacia, \u00a0pues dio por probado el punto de discusi\u00f3n, \u00a0sin ocuparse de sustentarlo. Es decir, dio \u00a0por sentado que \u201cCAJANAL \u00a0incurri\u00f3 \u201cv\u00edas de hecho\u201d al liquidar \u00a0err\u00f3neamente las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n gracia de los \u00a0accionantes\u201d, sin \u00a0constatar respecto de cada caso particular, la veracidad de esa \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Juez Amaya Barrera no realiz\u00f3 ninguna de esas \u00a0constataciones. Sus consideraciones fueron tan gen\u00e9ricas e \u00a0insuficientes que permiten concluir, sin asomo de duda, que el fallo \u00a0cuestionado es resultado del capricho y arbitrariedad del procesado, \u00a0\u00fanicas razones que explican la decisi\u00f3n de amparar, \u00a0indiscriminada y definitivamente unos derechos cuya \u00a0vulneraci\u00f3n no fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, se logr\u00f3 establecer que, seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n que reposaba en los archivos de CAJANAL, y \u00a0recopilada por expertos del C.T.I. de la Fiscal\u00eda: (i) 87 \u00a0casos no contaban con prueba de ser docentes con estatus de jubilados \u00a0a noviembre de 2003, (ii) 13 obtuvieron la pensi\u00f3n de \u00a0vejez con posterioridad a esa fecha, (iii) a 20 se les hab\u00eda \u00a0negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n, y (iv) a 172 ya \u00a0se les hab\u00eda reliquidado la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de los datos que la Corte pudo \u00a0sintetizar, se concluye que si el Juez Amaya Barrera hubiere \u00a0solicitado la informaci\u00f3n pertinente sobre los hechos sobre \u00a0los cuales deb\u00eda pronunciarse, hubiera advertido la \u00a0imposibilidad de tutelar los derechos de por lo menos 292 \u00a0accionantes, bien porque no estaba acreditada \u00a0<\/p>\n<p>su calidad de docentes ni el estatus de jubilados, o bien porque a \u00a0algunos de ellos ya se les hab\u00eda reliquidado su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la notoria ausencia de fundamento f\u00e1ctico, jur\u00eddico \u00a0y probatorio de la providencia del 4 de noviembre de 2003 proferida \u00a0por el juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera, \u00a0denotan su manifiesta y ostensiblemente contrariedad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Tampoco es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibo el argumento seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n del 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2003 es el resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veracidad (art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991), tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>su injurada51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 su abogada en el escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan p\u00e1rrafo de la sentencia censurada hace alusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esa figura. Ni se menciona expresamente la \u00a0norma jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en menci\u00f3n, ni obra indicaci\u00f3n de que el juez \u201ctendr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciertas\u201d las afirmaciones de la demanda dada la falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de respuesta de la autoridad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ac\u00e1pite titulado \u201ctraslado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se afirma: \u201cMediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 2966 del pasado 21 de octubre se corri\u00f3 traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a CAJANAL, entidad que guard\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0silencio al respecto\u201d, esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supuesta omisi\u00f3n de la autoridad demandada no mereci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna consideraci\u00f3n adicional por parte del funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada dijo el juez acerca de que la renuencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Cuaderno Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nro. 3. Folio 4 &#8211; 6. \u00a0<\/p>\n<p>la entidad demandada conllevara la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del referido \u00a0decreto reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan la Corte Constitucional (Sentencia T-192 de \u00a01994), mediante la presunci\u00f3n de veracidad se pretende \u00a0sancionar la actitud negligente de la autoridad accionada, \u00a0sobre la base de que a pesar de haber sido notificada en debida \u00a0forma del tr\u00e1mite constitucional en su contra, \u00e9sta \u00a0se sustrae del deber de rendir los informes requeridos por el juez. \u00a0Sin embargo, en el expediente no exist\u00eda prueba que demostrara \u00a0un comportamiento desinteresado o negligente por parte de CAJANAL, en \u00a0tanto ni siquiera existe prueba de que hubiere sido enterada \u00a0efectivamente del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, una vez se efectu\u00f3 el reparto y la acci\u00f3n \u00a0constitucional fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e152, \u00a0el juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera emiti\u00f3 el \u00a0auto del 21 de octubre de 2003, mediante el cual avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de las diligencias y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a la autoridad accionada por el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. Empero, no \u00a0obra el oficio Nro. 2966, por medio del cual, supuestamente se \u00a0notific\u00f3 a CAJANAL del auto admisorio de la tutela, seg\u00fan \u00a0lo afirm\u00f3 el acusado en el fallo del 4 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0313. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>Existe, s\u00ed, un escrito del 27 de enero del 2005, suscrito por \u00a0la Subgerente de CAJANAL, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cCopia de \u00a0los documentos emitidos por dicho Despacho Judicial, con sus \u00a0respectivos soportes y anexos, con los cuales se acredite en qu\u00e9 \u00a0fecha y a trav\u00e9s de (sic) servidores p\u00fablicos de esta \u00a0Entidad, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de todas las \u00a0actuaciones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela No. \u00a02003-0313.\u201d53 \u00a0<\/p>\n<p>Esta solicitud que no fue atendida por el acusado54 \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>para lo que interesa a esta actuaci\u00f3n, con ella se demuestra \u00a0que CAJANAL no fue enterada ni tuvo conocimiento del proceso \u00a0constitucional adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el fallo de tutela proferido por el acusado el \u00a04 de noviembre de 2003, no fue el resultado de la recta aplicaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991, sino de una maniobra debidamente \u00a0planificada para amparar derechos fundamentales sin ninguna \u00a0controversia y en total indefensi\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariedad con la ley en unidad jur\u00eddica y conceptual -como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explic\u00f3 al tratar la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2014, la complementa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n del 18 de mayo de 2004, por cuyo medio el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte resolutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Durante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indagatoria, la fiscal\u00eda pregunt\u00f3 a NESTOR GILBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMAYA \u00a0<\/p>\n<p>BARRERA \u00a0sobre el tr\u00e1mite impartido a esa solicitud elevada por la \u00a0Subgerente de CAJANAL. No obstante, el procesado contest\u00f3: \u201cEn \u00a0honor a la verdad no hab\u00eda visto ese oficio, no recuerdo nada \u00a0de eso\u201d. Cuaderno Original Nro. 3. Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>del fallo del 4 de \u00a0noviembre de 2003, en el sentido que \u201cdeb\u00eda \u00a0entenderse\u201d que la orden de \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional all\u00ed impartida, comprend\u00eda \u00a0\u201ctodos los factores salariales sin \u00a0prescripci\u00f3n, con la debida indexaci\u00f3n y \u00a0retroactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La contrariedad con la ley es evidente. La Corte, en la SP del 1 de \u00a0noviembre de 2017. Rad. 47960, explic\u00f3 que para la fecha en \u00a0que el acusado dict\u00f3 el auto aclaratorio, exist\u00eda un \u00a0amplio fundamento normativo y jurisprudencial a partir del cual pod\u00eda \u00a0establecerse, con absoluta claridad y sin necesidad de contar con una \u00a0formaci\u00f3n especializada en temas laborales, que la \u00a0prescripci\u00f3n se aplica a las acciones y reclamaciones \u00a0tendientes a que se incluya nuevos factores salariales en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del \u00a0Decreto 1848 de 1969, 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, establecen que las \u00a0acciones judiciales tendientes a reclamar derechos y cr\u00e9ditos \u00a0derivados de prestaciones sociales, como la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0prescriben \u201ctres a\u00f1os\u201d despu\u00e9s \u00a0del \u00a0momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible, de manera que \u00a0no era una novedad que en casos en los cuales hab\u00eda \u00a0transcurrido un lapso considerable entre el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela era imposible reconocer \u00a0un derecho por fuera de la ley con el pretexto de proteger derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, contrario a lo sostenido por el recurrente, en \u00a0providencia del 15 de julio de 2003, la Sala \u00a0<\/p>\n<p>de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte decidi\u00f3 que \u201cel \u00a0car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0pod\u00eda comprender la posibilidad intemporal de reclamar los \u00a0respectivos reajustes\u201d, lo cual \u00a0demuestra la sin raz\u00f3n del auto aclaratorio y su manifiesta \u00a0contrariedad con el orden jur\u00eddico e incluso su evidente \u00a0oposici\u00f3n con la jurisprudencia vigente para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Otro de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamientos defensivos consisti\u00f3 en fijarle un alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitado e intrascendente a la orden contenida en el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. Seg\u00fan el defensor, la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed censurada no puede calificarse como \u201cgrosera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni arbitraria\u201d, ya que \u201cel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado no ten\u00eda dominio de los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-los accionantes- no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eran pensionados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o no ten\u00edan derecho al amparo otorgado, por obvias razones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por sustracci\u00f3n de materia, CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 reliquidarles algo que no los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda, con el argumento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar cumplimiento al fallo\u201d55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es muy curiosa la teor\u00eda del dominio del hecho que alega el \u00a0defensor para exculpar a su cliente. Con ligereza y una confusi\u00f3n \u00a0conceptual evidente, achaca a los directivos de CAJANAL la \u00a0responsabilidad que les pudiera surgir por haber reliquidado la \u00a0pensi\u00f3n a los docentes, como si el delito de prevaricato \u00a0surgiera con el acto de reliquidaci\u00f3n y no con la orden ilegal \u00a0que el juez expidi\u00f3. En este sentido, se debe observar que el \u00a0doctor N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera fue quien tramit\u00f3 \u00a0y fall\u00f3 de manera ilegal la acci\u00f3n constitucional \u00a0profiriendo las \u00f3rdenes conocidas en dos decisiones que \u00a0conforman una unidad, por lo cual su \u00a0<\/p>\n<p>posici\u00f3n de garante en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no est\u00e1 en duda y menos el v\u00ednculo \u00a0funcional que le permiti\u00f3 precisamente tramitar la ama\u00f1ada \u00a0acci\u00f3n de tutela y proferir las decisiones ilegales que \u00a0CAJANAL, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>f. Por \u00faltimo, el hecho de que el fallo de tutela y el \u00a0auto aclaratorio proferidos por el juez N\u00e9stor Gilberto \u00a0Amaya Barrera hiciera tr\u00e1nsito a \u00a0\u201ccosa juzgada\u201d, \u00a0siendo en \u00a0<\/p>\n<p>criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinmodificable\u201d56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido \u00a0<\/p>\n<p>seleccionado para su eventual revisi\u00f3n, no convalida la \u00a0actuaci\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>La asombrosa tesis del abogado contradice todos los principios del \u00a0orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n) y de \u00a0aceptarla se llegar\u00eda al absurdo de que los delitos de \u00a0prevaricato se sanean en virtud de la ejecutoria de la providencia \u00a0que contiene el acto ilegal, de manera que seg\u00fan esa \u00a0particular visi\u00f3n ning\u00fan delito de prevaricato que haya \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada podr\u00eda ser objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por acci\u00f3n surge de la manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n entre lo decidido y la ley, sin importar si la \u00a0decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada o no, pues su desvalor no \u00a0depende del acto de notificaci\u00f3n y de que se interponga o no \u00a0recursos, sino de la disparidad evidente entre lo decidido y la ley, \u00a0la cual no se sanea o se torna inocua para el bien \u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddico por el hecho de que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada formal y materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>g. Comprobado como est\u00e1 que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 y \u00a0aclarada el 18 de mayo de 2004 fue producto del actuar il\u00edcito \u00a0de parte del juez acusado, le asisti\u00f3 raz\u00f3n a la \u00a0primera instancia al concluir que, desde el punto de vista objetivo, \u00a0el comportamiento del juez N\u00e9stor Gilberto Amaya \u00a0Barrera es t\u00edpico del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, era necesario e imperativo, dejar sin efectos \u00a0dichas providencias, y los actos administrativos por medio de los \u00a0cuales se les dio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prob\u00f3 el tipo objetivo. Se estableci\u00f3 que el Juez \u00a0N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera actu\u00f3 contra y por \u00a0fuera de la ley. Decidi\u00f3 contra el orden jur\u00eddico y los \u00a0conocidos antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, al margen \u00a0de la prueba que obraba en el expediente y sin atenerse al hecho de \u00a0que CAJANAL no fue enterada de la acci\u00f3n de tutela, lo cual \u00a0permite inferir que esa maniobra fue dise\u00f1ada para garantizar \u00a0que lo decidido no ser\u00eda objeto de recursos. Esta actitud \u00a0consistente en ocultarle a la entidad demandada la acci\u00f3n \u00a0interpuesta denota que el tr\u00e1mite era apenas una formalidad \u00a0para materializar una ilegalidad dise\u00f1ada de antemano. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aun cuando la experiencia no siempre es un elemento que \u00a0permita constatrar el dolo, sus m\u00e1s de 16 a\u00f1os en el \u00a0ejercicio de los cargos de Juez Promiscuo Municipal, Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de Familia y Juez Penal del Circuito57, \u00a0permiten deducir que al acusado sab\u00eda perfectamente que \u00a0tramitar procesos ama\u00f1ados no est\u00e1 dentro de las \u00a0funciones del juez, ni menos utilizar la jurisdicci\u00f3n para \u00a0tramitar artificialmente acciones en las cuales la aplicaci\u00f3n \u00a0torcida de la ley y el desconocimiento del precedente, como qued\u00f3 \u00a0ampliamente explicado, se refleja como un acto de pleno conocimiento \u00a0y no de una equivocaci\u00f3n desafortunada, m\u00e1s a\u00fan \u00a0si lo hizo al margen de las pruebas y de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, algo que un juez de su experiencia no puede ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto ni excusa al juez que el problema jur\u00eddico al que \u00a0se enfrent\u00f3 fuera, como lo sostiene, de dif\u00edcil \u00a0comprensi\u00f3n. Por el contrario, adem\u00e1s de que decidi\u00f3 \u00a0como quiso (arbitrariamente) y al margen de lo probado e incluso con \u00a0total abstracci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0accionantes (Ilegalmente), la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0trazado una l\u00ednea conocida sobre dichos temas, a\u00f1os \u00a0antes de que el Juez N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera emitiera \u00a0el fallo de tutela ilegal, conforme a la cual \u201cla \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0no \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de indagatoria NESTOR GILBERTO AMAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que desde el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01987 se vincul\u00f3 a la Rama Judicial, ejerciendo los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados en diferentes municipios del pa\u00eds. (Cuaderno Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. Folio 2). As\u00ed mismo, seg\u00fan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de prueba recopilados por la Fiscal\u00eda se tuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento que el acusado fue nombrado en propiedad para el cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de octubre de 2001, tomando posesi\u00f3n del mismo el 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2002. (Cuaderno Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda. Folios 68 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074). \u00a0<\/p>\n<p>procede para \u00a0obtener el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de pensiones, a \u00a0menos que exista un perjuicio irremediable\u201d (Sentencias \u00a0T-399 de 1994, T-367\/97, T-718 de 1998, T-612 de 2000, T-634 de \u00a0<\/p>\n<p>2002), un presupuesto que por conocido no pod\u00eda ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no es aceptable el argumento seg\u00fan el cual las \u00a0providencias dictadas por el mismo acusado en el marco de procesos \u00a0constitucionales an\u00e1logos al aqu\u00ed analizado, \u00a0identificados con radicaci\u00f3n \u201c064, 078, 263 y 260 de \u00a02004\u201d58, \u00a0demuestran que la postura del funcionario no fue producto de su \u00a0capricho, sino de un criterio formado, reiterado y plausible, \u00a0respaldado por otros jueces y por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Puede que un asunto de derecho pueda ser fallado de la misma manera \u00a0que otros, pero lo que demuestra que este caso es especial, es que \u00a0las maniobras realizadas con el fin de proteger unos supuestos \u00a0derechos fundamentales ten\u00edan como fin instrumentalizar la \u00a0justicia y no realizar sus verdaderas finalidades, de manera que \u00a0antes que justificar su comportamiento, los antecedentes que cita de \u00a0su propia iniciativa, demuestran que conoc\u00eda claramente la ley \u00a0que resolvi\u00f3 aplicar sin el fundamento f\u00e1ctico que las \u00a0normas requieren. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 demostrado en la forma que lo requiere \u00a0el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000 la responsabilidad del \u00a0procesado en la comisi\u00f3n de los hechos por los cuales fue \u00a0enjuiciado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Nro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Prisi\u00f3n Domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3859 \u00a0original del C\u00f3digo Penal establece: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a038. La ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0privativa de la \u00a0libertad se \u00a0cumplir\u00e1 en \u00a0el lugar de \u00a0residencia o \u00a0morada del sentenciado, \u00a0o en su \u00a0defecto en el \u00a0que el Juez \u00a0determine, excepto en \u00a0los casos en \u00a0que el \u00a0sentenciado pertenezca al \u00a0grupo familiar \u00a0de la v\u00edctima, \u00a0siempre que concurran \u00a0los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponga por conducta punible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o menos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o personal, laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar o social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sentenciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permita al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez deducir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seria, fundada y motivadamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no colocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en peligro a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no evadir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se garantice mediante cauci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar, por la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta, \u00a0que prohibiciones posteriores relacionadas con la imposibilidad de \u00a0otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria a delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, no impiden en esta caso acceder \u00a0a esa forma de cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n para el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n es inferior a cinco \u00a0(5) a\u00f1os, se cumple el requisito objetivo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto ha de analizarse a la luz del art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original del C\u00f3digo Penal. No s\u00f3lo por ser la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente al momento de ocurrencia de los hechos, sino porque es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s favorable para el acusado, en tanto el numeral 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 38B ib\u00eddem, adicionado por el 23 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01709 de 2014, determina que la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibida para condenados por delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica (art. 68A del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito subjetivo, 8, la Sala ha sido \u00a0reiterativa en considerar que conductas punibles como la atribuida a \u00a0N\u00e9stor Giberto Amaya Barrera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entra\u00f1an una inusitada gravedad, dadas las expectativas \u00a0sociales cifradas en quienes administran justicia y en la \u00a0transparencia, probidad y honestidad que de ellos se espera y que, \u00a0por lo tanto, demandan una condigna consecuencia punitiva, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpues no \u00a0de otra manera consigue restablecerse la afrenta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, as\u00ed como las expectativas cognitivas de los \u00a0miembros de la sociedad en sus funcionarios judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0aparte de esa severidad de la sanci\u00f3n, propia de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial de la pena, el \u00a0juicio en torno al desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o \u00a0social del \u00a0sentenciado debe llevarse a cabo de \u00a0manera concreta frente a las peculiaridades de la conducta realizada \u00a0y a sus condiciones personales, a fin de que el juez pueda \u00a0pronosticar con acierto que no \u00a0colocar\u00e1 en peligro a la comunidad y que no evadir\u00e1 el \u00a0cumplimiento de la pena, \u00a0de modo que se responda a la \u00a0ejemplarizaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n negativa \u00a0que ella genera \u00a0(efecto disuasivo), as\u00ed como al \u00a0afianzamiento del orden jur\u00eddico \u00a0(fin de prevenci\u00f3n general positiva). (Destaca \u00a0la Corte). CSJ SP, 17 sep. \u00a02019. Rad. 55519. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en providencia CSJ SP, 3 jul. 2019, Rad. 53.651, la \u00a0Sala fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los antecedentes \u00a0negativos a nivel personal, social y familiar del sentenciado no \u00a0conllevan, necesariamente, a negar la concesi\u00f3n del sustituto \u00a0penal de la prisi\u00f3n domiciliaria. Al respecto, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0ocasi\u00f3n de ese juicio dentro del factor subjetivo, la \u00a0jurisprudencia tiene dicho que la \u00a0gravedad de la conducta es un \u00a0aspecto atendible al momento de fijar el quantum de la \u00a0pena, \u00a0con incidencia en el art. 38-1 del C.P., que \u00a0no debe ser considerado para valorar el peligro ni el riesgo de \u00a0evasi\u00f3n (cfr. CSJ SP 9 jul. \u00a02014, rad. 43.711 y SP 26 jun. 2019, rad. \u00a047.475). De lo que se trata es de valorar \u00a0la condici\u00f3n personal del sentenciado, de cara al cumplimiento \u00a0de la finalidad del instituto y los fines de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00a0antecedentes negativos de la persona en los \u00e1mbitos personal, \u00a0social y familiar no son, por s\u00ed mismos, una causal para negar \u00a0el beneficio. Esos \u00a0referentes no ostentan una condici\u00f3n retributiva que \u00a0autom\u00e1ticamente obligue al juez a ordenar la reclusi\u00f3n \u00a0en prisi\u00f3n. No. El desempe\u00f1o del sentenciado en esos \u00a0aspectos ha de aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo o \u00a0predictivo sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en \u00a0el domicilio ponga en peligro a la comunidad o permita la evasi\u00f3n \u00a0del sentenciado. Mas un an\u00e1lisis de esa naturaleza se echa de \u00a0menos por completo en la decisi\u00f3n impugnada. (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista la gravedad del comportamiento perpetrado por el \u00a0aqu\u00ed sentenciado, y minimizar lo que significa para la \u00a0comunidad que incurriera en la conducta que se le atribuye, le asiste \u00a0raz\u00f3n al apelante al asegurar que la existencia de \u201cdos \u00a0sentencias condenatorias\u201d dictadas contra su defendido no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para negar el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Corte, esa sola circunstancia no es indicativa de \u00a0que el procesado pueda afectar la convivencia social, o sustraerse \u00a0del cumplimiento de la pena en el lugar de su residencia. Menos a\u00fan, \u00a0si las incidencias de este proceso demuestran que el juez N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera goza de prisi\u00f3n domiciliaria dentro \u00a0de otro proceso, ha comparecido a esta actuaci\u00f3n cada vez que \u00a0la autoridad judicial lo ha requerido, y por encontrarse en esa \u00a0situaci\u00f3n, desde luego, no ostenta poder judicial alguno que \u00a0le permita cometer, de nuevo, una conducta de similar naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no obra en el expediente ninguna evidencia de que el \u00a0enjuiciado haya incumplido los compromisos \u00a0<\/p>\n<p>impuestos con ocasi\u00f3n del referido beneficio en el otro \u00a0proceso, de ah\u00ed que no exista ning\u00fan indicio del cual \u00a0pueda predicarse que respecto de la presente actuaci\u00f3n, si \u00a0evadir\u00e1 el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los fines de prevenci\u00f3n especial o de reinserci\u00f3n \u00a0social pueden cumplirse en el lugar de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala revocar\u00e1 parcialmente el numeral 5\u00b0 el \u00a0fallo impugnado a fin de conceder el sustituto penal de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Ello, a condici\u00f3n de que el sentenciado \u00a0garantice mediante cauci\u00f3n, en cuant\u00eda equivalente a \u00a0cinco \u00a0<\/p>\n<p>(5) salarios m\u00ednimos legales mensuales, el cumplimiento de \u00a0obligaciones previstas en el art\u00edculo 38-3 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para la suscripci\u00f3n de la diligencia de compromiso habr\u00e1 \u00a0de comisionarse al juez de ejecuci\u00f3n de penas encargado de la \u00a0vigilancia de la pena que, en su domicilio, cumple N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, debiendo \u00e9ste allegar la p\u00f3liza \u00a0o el t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial respectivo, dentro de \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 12 \u00a0de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 contra N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera, por \u00a0las razones anotadas en la parte considerativa de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5\u00b0 de la sentencia impugnada, \u00a0a fin de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria a N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP049-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 54646 \u00a0 Acta 14 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero dos mil veintiuno \u00a0(2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado, contra la sentencia proferida el \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}