{"id":53677,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp047-202155821\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp047-202155821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp047-202155821\/","title":{"rendered":"SP047-2021(55821)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP047-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 55821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n1 \u00a0presentada por la defensa y promovido con resultados adversos el \u00a0mecanismo de insistencia, procede la Corte a pronunciarse de oficio \u00a0sobre la causal de agravaci\u00f3n espec\u00edfica deducida en \u00a0los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por \u00a0el cual fue condenado ERNESTO MU\u00d1OZ RIVERA, luego de que la \u00a0ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0Carlier sobre el particular fuera derrotada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>ERNESTO MU\u00d1OZ y Olga \u00a0Luc\u00eda Nieto Panche fueron compa\u00f1eros permanentes entre \u00a0enero de 1994 y octubre de 2011, tiempo en el cual procrearon 2 \u00a0hijos, hasta que decidieron no seguir con su relaci\u00f3n, pero \u00a0continuar residiendo en el mismo inmueble, ubicado en calle 14 E No. \u00a018 \u2013 84 del municipio de Facatativ\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2013 y el 30 \u00a0de noviembre de 2016, MU\u00d1OZ FERREIRA agredi\u00f3 f\u00edsica \u00a0y verbalmente a su excompa\u00f1era, caus\u00e1ndole incapacidad \u00a0m\u00e9dico legal de 8 d\u00edas sin secuelas en ambos episodios. \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de las agresiones \u00a0consisti\u00f3 en que aquella le reclam\u00f3 por no pagar los \u00a0servicios p\u00fablicos del inmueble en el cual residen. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0audiencias realizadas el 9 de junio y el 6 de diciembre de 2017 ante \u00a0el Juzgado 1 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Facatativ\u00e1, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a MU\u00d1OZ RIVERA la comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (art\u00edculo \u00a0229-2 de la Ley 599 de 2000), por los hechos ocurridos el 30 de \u00a0diciembre de 2016 y el 14 de agosto de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Presentados sendos escritos de \u00a0acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado 2 Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, el cual accedi\u00f3 \u00a0a la solicitud de acumulaci\u00f3n de las actuaciones solicitada \u00a0por la Fiscal\u00eda y en la correspondiente audiencia se precis\u00f3 \u00a0que se trataba del concurso homog\u00e9neo sucesivo de delitos de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el juicio oral, \u00a0el mencionado despacho profiri\u00f3 fallo el 30 de junio de 2007, \u00a0condenando a ERNESTO MU\u00d1OZ a 72 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor de los delitos objeto \u00a0de acusaci\u00f3n. Le fue concedida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo de primer \u00a0grado por la Fiscal\u00eda, el Tribunal de Cundinamarca increment\u00f3 \u00a0las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas en 6 meses, por el segundo \u00a0delito concurrente, quedando en 78, a la vez que revoc\u00f3 la \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional y libr\u00f3 la \u00a0correspondiente orden de captura, mediante sentencia recurrida \u00a0en casaci\u00f3n por la defensa, dictada el 14 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida la demanda a trav\u00e9s \u00a0de auto del 2 de octubre de 2019 e intentado sin \u00e9xito el \u00a0mecanismo de insistencia por el recurrente ante el Ministerio \u00a0P\u00fablico, las diligencias regresaron al despacho del Magistrado \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, para pronunciarse acerca de la \u00a0circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n deducida en las \u00a0instancias, esto es, por recaer sobre una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Como el proyecto presentado \u00a0por el ponente fue derrotado, pas\u00f3 al Magistrado que sigue en \u00a0turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente \u00a0para cuando ocurrieron los hechos (14 \u00a0de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2016), \u00a0es decir, sin la modificaci\u00f3n establecida para tal delito en \u00a0la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una \u00a0persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria2 \u00a0ha se\u00f1alado que la conducta desplegada por el sujeto activo \u00a0debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de \u00a0ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho \u00a0de protecci\u00f3n a la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n por su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador no \u00a0estableci\u00f3 un elemento subjetivo especial para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, como si lo hizo respecto \u00a0del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida \u00a0m\u00e1s en procura de erradicar la discriminaci\u00f3n y la \u00a0violencia estructural ejercida sobre las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la agravaci\u00f3n \u00a0punitiva espec\u00edfica para el delito de violencia intrafamiliar \u00a0requiere constatar que el agresor realiz\u00f3 la conducta en un \u00a0contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n \u00a0de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la Sala \u00a0mayoritaria en que la pauta cultural de discriminaci\u00f3n, \u00a0irrespeto y agresi\u00f3n hacia las mujeres suele materializarse en \u00a0los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, \u00a0entre ellos, la familia, pues buena parte de la teor\u00eda que \u00a0soporta los m\u00e1s recientes cambios normativos y los respectivos \u00a0desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da \u00a0cuenta de la conexi\u00f3n que suele existir entre las agresiones \u00a0hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, adem\u00e1s \u00a0de la comisi\u00f3n de feminicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, precis\u00f3 la \u00a0Corporaci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda acreditar \u00a0probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad \u00a0de una sanci\u00f3n mayor, sino, adem\u00e1s, para verificar si \u00a0se est\u00e1 en presencia de un caso de violencia de g\u00e9nero, \u00a0pues conlleva la imposici\u00f3n de por lo menos 2 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n adicionales a los establecidos en el tipo b\u00e1sico, \u00a0adem\u00e1s de que visibilizar ese fen\u00f3meno es presupuesto \u00a0de su erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la estructuraci\u00f3n \u00a0del programa metodol\u00f3gico al investigador no le bastar\u00e1 \u00a0demostrar la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima agredida, \u00a0pues si se asume que la circunstancia de agravaci\u00f3n protege un \u00a0bien jur\u00eddico espec\u00edfico (la \u00a0igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n), \u00a0el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las \u00a0cuales se produjo la agresi\u00f3n, las razones de la misma y, en \u00a0general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce \u00a0la pauta cultural de discriminaci\u00f3n y maltrato en raz\u00f3n \u00a0del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 en el citado \u00a0fallo de esta Sala3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, resulta \u00a0claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0no implica el desmonte de las garant\u00edas debidas al procesado y \u00a0la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de condenas, pues ello dar\u00eda \u00a0lugar a la contradicci\u00f3n inaceptable de \u2018proteger\u2019 \u00a0los derechos humanos a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de los \u00a0mismos, lo que socavar\u00eda las bases de la democracia y \u00a0despojar\u00eda de legitimidad la actuaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: (i) la referida circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n est\u00e1 orientada a proteger un bien jur\u00eddico \u00a0diferente al tutelado en el tipo b\u00e1sico; (ii) la mayor \u00a0penalizaci\u00f3n se justifica por la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; \u00a0(iii) la simple constataci\u00f3n del g\u00e9nero del sujeto \u00a0pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la \u00a0conducta reproduce la pauta cultural de discriminaci\u00f3n, \u00a0irrespeto y subyugaci\u00f3n, que ha afectado hist\u00f3ricamente \u00a0a las mujeres, cuya abolici\u00f3n constituye una de las razones \u00a0principales del legislador para disponer el incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 \u00a0que la mayor sanci\u00f3n se justifica si la conducta del sujeto \u00a0activo reproduce la pauta cultural cuya abolici\u00f3n se pretende. \u00a0Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresi\u00f3n a la \u00a0mujer, aunque aislada, ocurri\u00f3 porque se viste de una \u00a0determinada manera, porque el hombre decidi\u00f3 ejercer sobre \u00a0ella una supuesta funci\u00f3n de correcci\u00f3n, o porque el \u00a0agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte se tiene que \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar \u00a0la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n \u00a0Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de \u00a01995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados\u00a0\u201cincluir \u00a0en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y \u00a0administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean \u00a0necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra \u00a0la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean \u00a0del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su exposici\u00f3n de motivos se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violencia dom\u00e9stica basada en el sexo viola el principio de \u00a0igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una \u00a0tortura, al ser violaciones flagrantes y sistem\u00e1ticas de los \u00a0derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que \u00a0comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad \u00a0personal, que transmiten un mensaje de dominaci\u00f3n: \u2018qu\u00e9dense \u00a0en su sitio, tengan miedo\u2019, sustentado en valores patriarcales \u00a0de sumisi\u00f3n, exclusi\u00f3n y control autoritario del poder. \u00a0Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo afecta a las mujeres sino que \u00a0obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democr\u00e1ticos \u00a0y pac\u00edficos en toda la sociedad y para cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01 de la Ley 882 de 2004 modific\u00f3 el alcance de la agravante \u00a0punitiva que seg\u00fan el art\u00edculo 229 Ley 599 de 2000 solo \u00a0proced\u00eda cuando se tratara de un menor, ampli\u00e1ndolo a \u00a0la condici\u00f3n de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, \u00a0incluyendo a la mujer, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena \u00a0se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el \u00a0maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre un \u00a0menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n \u00a0de motivos de la citada legislaci\u00f3n se expuso4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el \u00a0art\u00edculo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de \u00a0incidencia que d\u00eda a d\u00eda se cometen. La visi\u00f3n \u00a0del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, \u00a0tiende a agravar el conflicto. El estr\u00e9s de la poblaci\u00f3n \u00a0y la falta de oportunidades de desarrollo y superaci\u00f3n que \u00a0tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han \u00a0acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en \u00a0regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o \u00a0nivel educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 tambi\u00e9n modific\u00f3 \u00a0las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el \u00a0primer inciso de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 248 de 1995, por \u00a0medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia \u00a0contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso primero del art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICI\u00d3N \u00a0DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.\u00a0Por \u00a0violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las \u00a0amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica5 \u00a0que de la violencia contra la mujer se ha se\u00f1alado en las \u00a0normas citadas, se advierte que la sanci\u00f3n para el delito de \u00a0violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana \u00a0constataci\u00f3n de que recay\u00f3 sobre una mujer, en cuanto \u00a0es necesario demostrar que se realiz\u00f3, como lo precis\u00f3 \u00a0el legislador, \u201cbasada \u00a0en su g\u00e9nero\u201d, \u00a0es decir, \u201cpor \u00a0su condici\u00f3n de mujer\u201d, \u00a0de modo que es necesario acreditar que el autor obr\u00f3 \u00a0determinado por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud \u00a0del art\u00edculo \u00a012 del C\u00f3digo Penal, \u201cQueda \u00a0erradicada toda forma de responsabilidad objetiva\u201d, \u00a0esto es, no hay lugar a la imposici\u00f3n de sanciones penales con \u00a0base en la exclusiva verificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causa \u00a0\u2013 efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado \u00a0sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de \u00a0agravaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar analizada no \u00a0tiene lugar cuando \u00fanicamente se demuestra que la v\u00edctima \u00a0fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretaci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica del mismo \u00f3rgano legislativo, es necesario \u00a0probar que la conducta fue motivada por razones de g\u00e9nero y \u00a0precisamente por su condici\u00f3n de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario acreditar que quien realiza el comportamiento \u201csiente \u00a0aversi\u00f3n hacia las mujeres, que es el evento m\u00e1s \u00a0obvio\u201d, \u00a0\u201cpero \u00a0tambi\u00e9n ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer \u00a0es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un \u00a0contexto de dominaci\u00f3n (p\u00fablico o privado) y donde la \u00a0causa est\u00e1 asociada a la instrumentalizaci\u00f3n de que es \u00a0objeto (\u2026) \u00a0cuando \u00a0el acto violento que la produce est\u00e1 determinado por la \u00a0subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de que es v\u00edctima, \u00a0de lo cual resulta una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0Este entorno de la violencia feminicida, que es expresi\u00f3n de \u00a0una larga tradici\u00f3n de predominio del hombre sobre la mujer, \u00a0es el que b\u00e1sicamente ha servido de apoyo al legislador para \u00a0considerar m\u00e1s grave ese tipo de violencia que se genera en un \u00a0contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar leg\u00edtimamente \u00a0con la medida de car\u00e1cter penal examinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3 la Corte en relaci\u00f3n con la agravante \u00a0punitiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, en ning\u00fan caso cabe deducirla de la simple \u00a0circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la v\u00edctima \u00a0una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la \u00a0situaci\u00f3n de abuso de poder en que se encontraba la \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado se \u00a0encuentra que el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol7 \u00a0ha se\u00f1alado que no toda acci\u00f3n de violencia f\u00edsica \u00a0en el seno de la pareja que produzca una lesi\u00f3n, debe tenerse \u00a0autom\u00e1ticamente como violencia de g\u00e9nero, en cuanto es \u00a0menester que la conducta sea una \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de la discriminaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n de desigualdad y \u00a0de las relaciones de poder del hombre sobre la\u00a0mujer\u201d, \u00a0de modo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00edan darse \u00a0situaciones, como las de pelea en situaci\u00f3n de igualdad con \u00a0agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendr\u00edan \u00a0que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una \u00a0situaci\u00f3n de dominio, y que impedir\u00edan aplicar la \u00a0pluspunici\u00f3n contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar \u00a0contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de \u00a0intereses que dicho art\u00edculo trata de proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0la Audiencia Provincial de Barcelona8 \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0tipo penal para su integraci\u00f3n exige adem\u00e1s del delito \u00a0de agresi\u00f3n de un c\u00f3nyuge sobre el otro que la misma \u00a0sea manifestaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0de desigualdad e instrumento de subyugaci\u00f3n de uno sobre el \u00a0otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los citados \u00a0desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que la \u00a0agravaci\u00f3n punitiva del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0derivada de la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima, debe \u00a0ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un \u00a0elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el \u00e1mbito \u00a0penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo \u00a0haga en desarrollo de un acto de discriminaci\u00f3n que la \u00a0desvalora en su condici\u00f3n, coloc\u00e1ndose en una absurda \u00a0posici\u00f3n asim\u00e9trica de superioridad en orden a \u00a0controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de \u00a0igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar \u00a0suficiente acreditaci\u00f3n probatoria para que proceda el \u00a0referido incremento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, advierte la Sala que si bien en este \u00a0asunto se demostr\u00f3 que ERNESTO MU\u00d1OZ ejerci\u00f3 \u00a0violencia intrafamiliar contra su excompa\u00f1era permanente Olga \u00a0Luc\u00eda Nieto en dos ocasiones, \u00a0las pruebas recaudadas no se orientan a acreditar que tales \u00a0agresiones fueron desarrolladas en el marco de una \u00a0posici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n, esto \u00a0es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer \u00a0respecto del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trat\u00f3 de \u00a0conductas derivadas de discusiones por la suspensi\u00f3n de \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios en la residencia donde viven \u00a0v\u00edctima y victimario, m\u00e1xime si como lo declar\u00f3 \u00a0Estela Clavijo, Comisaria de Familia de Facatativ\u00e1, el \u00a0problema entre ellos tiene como trasfondo el inmueble que habitan, el \u00a0cual no han procedido a solucionar, de modo que la Corte no encuentra \u00a0acreditadas las exigencias dispuestas para la procedencia de la \u00a0agravaci\u00f3n punitiva analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se impone casar \u00a0oficiosamente el fallo de manera parcial, en el sentido de marginar \u00a0la punibilidad derivada del inciso 2 del art\u00edculo 229 de la \u00a0Ley 599 de 2000, es decir, la pena ser\u00e1 de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n, aumentada en la misma proporci\u00f3n dispuesta por \u00a0el Tribunal en raz\u00f3n de la concurrencia del segundo punible, \u00a0esto es, en una doceava parte, que equivale a 4 meses, para un total \u00a0de 52 meses de privaci\u00f3n de la libertad, quantum en el cual \u00a0tambi\u00e9n se tasa la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, como autor del concurso de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0de oficio parcialmente el fallo, para excluir la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n reglada en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se \u00a0condena el \u00a0procesado ERNESTO MU\u00d1OZ RIVERA a 52 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso, como autor del concurso de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que en lo dem\u00e1s, se mantiene lo resuelto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053037. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica de Colombia (2002). \u201cProyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el sujeto que la realiza, la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley puede ser aut\u00e9ntica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la realizan los jueces. Jurisprudencial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada por estudiosos y acad\u00e9micos. Popular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta por legos en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 mar. 2015. Rad. 41457. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP047-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 55821 \u00a0 Acta 14 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Una vez la Sala inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n1 \u00a0presentada por la defensa y promovido con resultados adversos el \u00a0mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}