{"id":53676,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp022-202152261\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp022-202152261","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp022-202152261\/","title":{"rendered":"SP022-2021(52261)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP022-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52261 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 6) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte en \u00a0sede de casaci\u00f3n la sentencia proferida el 24 de noviembre de \u00a02017 por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0(Santander), \u00a0por cuyo medio revoc\u00f3 el fallo dictado en primera instancia \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 al procesado \u00a0JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA del cargo de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os, y \u00a0en su lugar lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 6 de \u00a0diciembre de 2007 y hasta el 16 de abril del 2008, JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS JOYA, de 20 a\u00f1os de edad, sostuvo relaciones \u00a0sexuales con la menor LTRF, quien para la \u00e9poca contaba con 13 \u00a0a\u00f1os de edad y resid\u00eda cerca a su vivienda, en la \u00a0ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pese \u00a0a que la madre de la ni\u00f1a, Fabiola Figueroa Hern\u00e1ndez, \u00a0hab\u00eda abordado al hombre en el mes de diciembre de 2007 \u00a0advirti\u00e9ndole que su hija apenas ten\u00eda 12 a\u00f1os y \u00a0medio de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 9 de noviembre de 2009 la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA como \u00a0posible autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os (art.208 del C.P.), en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo (art. 31 ib.), en concurso heterog\u00e9neo con lesiones \u00a0personales dolosas consistentes en perturbaci\u00f3n s\u00edquica \u00a0de car\u00e1cter transitorio (arts. 111, 115 inciso 1\u00b0 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n (2 de diciembre del mismo a\u00f1o), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 4 Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga. \u00a0La audiencia se llev\u00f3 a cabo el 29 de septiembre \u00a0de 2010, oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo las \u00a0imputaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0el sentido del fallo, el 6 de noviembre de 2015 se emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia, contra la cual la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima interpusieron \u00a0y sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En auto proferido \u00a0el 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto \u00a0de las conductas punibles por las cuales la fiscal\u00eda acus\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA, decisi\u00f3n revocada \u00a0parcialmente por la misma Sala, tras aceptar los planteamientos de la \u00a0fiscal y el delegado del Ministerio P\u00fablico. En tal sentido, \u00a0declar\u00f3 que la prescripci\u00f3n solo cobija el punible de \u00a0lesiones personales, continuando vigente la actuaci\u00f3n por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fallo de segunda instancia aprobado el \u00a024 de noviembre de 2017, el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 el prove\u00eddo impugnado y en su lugar \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA como autor del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo, cometido en perjuicio de la menor LTRF, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de ochenta (80) meses de \u00a0prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0Le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario por el domicilio. \u00a0En consecuencia, \u00a0dispuso librar orden de captura una vez la sentencia cobre \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el defensor del procesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda \u00a0que fue admitida mediante auto del 1 de octubre de 2019. La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 3 de febrero del presente a\u00f1o, oportunidad en la cual \u00a0la magistrada sustanciadora inform\u00f3 al recurrente que por \u00a0tratarse de la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia \u00a0condenatoria, su intervenci\u00f3n no estaba sujeta a la t\u00e9cnica \u00a0l\u00f3gico formal del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo principal \u00a0y dos subsidiarios plantea el censor al amparo de las causales \u00a0segunda y tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0principal. Nulidad \u00a0por afectaci\u00f3n a la garant\u00eda del juez imparcial, \u00a0conculcada por dos magistrados que suscribieron el fallo recurrido, \u00a0quienes \u00abprejuzgaron \u00a0peyorativamente\u00bb \u00a0en contra de los intereses del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el \u00a0impugnante que el yerro en el que incurri\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0afecta simult\u00e1neamente la estructura del proceso y la garant\u00eda \u00a0del juez imparcial, situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte con fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0cuanto hall\u00e1ndose el expediente en el despacho del magistrado \u00a0sustanciador para estudio del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la fiscal\u00eda y el representante de la v\u00edctima contra \u00a0el fallo absolutorio, la Sala de decisi\u00f3n del Tribunal declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de las conductas punibles juzgadas mediante un \u00a0pronunciamiento en el que, adem\u00e1s, los falladores realizaron \u00a0juicios de valor frente a algunas de las pruebas practicadas en la \u00a0audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que una \u00a0vez el Tribunal revoc\u00f3 parcialmente la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n frente a la conducta t\u00edpica de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, los magistrados debieron \u00a0declararse impedidos para emitir el fallo de segunda instancia, \u00a0puesto que se conoc\u00eda, por lo argumentado en el auto de \u00a0prescripci\u00f3n, que condenar\u00edan a CASTELLANOS JOYA por la \u00a0comisi\u00f3n de este delito. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0prosigue el demandante, los magistrados que suscribieron el auto que \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto del delito de lesiones personales dolosas, prove\u00eddo \u00a0en el que adem\u00e1s emitieron su opini\u00f3n sobre la \u00a0responsabilidad de JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA, afectaron el \u00a0debido proceso al emitir el fallo pese a estar incursos en la causal \u00a0de impedimento descrita en el numeral 4 del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0anterior, solicita anular el fallo del Tribunal, correspondiendo a la \u00a0Sala la emisi\u00f3n de dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley por error de \u00a0derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad. \u00a0Luego de trascribir apartes del testimonio de Fabiola Figueroa \u00a0Hern\u00e1ndez, madre de la menor v\u00edctima, cuestiona que el \u00a0juzgador le haya otorgado credibilidad cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA sab\u00eda de la edad de \u00a0LTRF, pues, la declarante, alega el censor, fue contradictoria en su \u00a0versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0agrega, por cuanto la declarante sostuvo en que habl\u00f3 con JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS JOYA en varias oportunidades para pedirle que dejara \u00a0a su hija en paz porque apenas ten\u00eda algo m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os de edad; no obstante, ante una pregunta efectuada por la \u00a0juez con miras a concretarla frente a dicho aspecto, la declarante \u00a0afirma que solo habl\u00f3 con CASTELLANOS JOYA en una ocasi\u00f3n \u00a0y en otra oportunidad lo hizo con la madre de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0sostiene el impugnante, el Tribunal vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a0404 de la Ley 906 de 2004 al otorgar credibilidad a lo declarado por \u00a0Fabiola Figueroa Hern\u00e1ndez, quien no concret\u00f3 en \u00a0cu\u00e1ntas oportunidades convers\u00f3 con JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS, las fechas y los lugares donde estos encuentros tuvieron \u00a0lugar, ni si esto ocurri\u00f3 antes o despu\u00e9s de las \u00a0relaciones sexuales entre su hija y JOS\u00c9 LUIS. \u00a0<\/p>\n<p>El error, alega, \u00a0resulta trascendente teniendo en cuenta que Fabiola Figueroa \u00a0Hern\u00e1ndez es la \u00fanica persona que sostiene que JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS JOYA conoc\u00eda la edad de LTRF, pues esta \u00a0\u00faltima coincide con el acusado en cuanto informa que le ocult\u00f3 \u00a0este dato. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 que con dicho testimonio se genera la \u00a0duda en torno a si el acusado conoc\u00eda o no la edad de LTRF. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0subsidiario. Error de hecho por falso juicio de identidad surgido \u00a0de la distorsi\u00f3n que el Tribunal realiz\u00f3 de las \u00a0transcripciones de los correos electr\u00f3nicos cruzados entre \u00a0LTRF y JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA, entre el 27 de abril y el 1 \u00a0de mayo de 2009, de cuyo contenido se hace evidente que la joven \u00a0continuaba ocult\u00e1ndole la edad a su exnovio. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el censor \u00a0que el Tribunal restara credibilidad a las conversaciones sostenidas \u00a0entre la joven LTRF a trav\u00e9s del correo \u00a0lunita-nacional@hotmail \u00a0y JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS mediante la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica valentina-0818@hotmail, \u00a0pues de ellas se deduce claramente que a\u00fan despu\u00e9s de \u00a0haber terminado la relaci\u00f3n sentimental, aqu\u00e9lla segu\u00eda \u00a0bromeando acerca de su edad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0sostiene que el Tribunal err\u00f3 al restarle credibilidad a las \u00a0conversaciones entre los j\u00f3venes a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico, situaci\u00f3n que conduce al desconocimiento \u00a0del principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0 Adem\u00e1s, desconoce el dictamen sexol\u00f3gico practicado a \u00a0LTRF, seg\u00fan el cual, al momento de realizar la pericia la \u00a0mujer revelaba una edad entre los 14 y 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0anterior, solicita a la Sala casar el fallo recurrido, para en su \u00a0lugar dictar la sentencia de reemplazo que habr\u00e1 de ser de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0recurrente, \u00a0una \u00a0vez advertido por la magistrada sustanciadora acerca de la amplia \u00a0facultad que tiene para cuestionar la sentencia sin necesidad de \u00a0referirse a la t\u00e9cnica casacional, dado que se trata de una \u00a0condena proferida por primera vez en la segunda instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se limitar\u00eda a insistir que la Sala del Tribunal que \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n estaba impedida para fallar el \u00a0caso, raz\u00f3n por la cual, solicita a la Corte \u00abunificar \u00a0la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0se\u00f1ala que la omisi\u00f3n de los magistrados del Tribunal \u00a0en declararse impedidos afect\u00f3 la garant\u00eda del juez \u00a0imparcial y consecuencialmente la validez de lo actuado a partir del \u00a0fallo de segunda instancia, puesto que emitieron su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto en el auto que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, raz\u00f3n por la cual, desde esa \u00a0oportunidad se conoc\u00eda su criterio sobre la responsabilidad de \u00a0JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0censura la credibilidad que el Tribunal otorg\u00f3 al testimonio \u00a0de Fabiola Figueroa Hern\u00e1ndez, madre de LTRF, pues considera \u00a0que las contradicciones en las que incurri\u00f3 no permiten \u00a0afirmar, como lo hizo el \u00a0ad quem, \u00a0que la declarante inform\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS la \u00a0edad que ten\u00eda su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0itera que el Tribunal desconoci\u00f3 el contenido de las \u00a0conversaciones sostenidas entre LTRF y JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS \u00a0JOYA mediante correo electr\u00f3nico, en las que la joven persiste \u00a0en ocultar su edad, informaci\u00f3n que hace evidente que el \u00a0acusado nunca se enter\u00f3 de la edad de esta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda solicita a la Corte no casar el fallo impugnado, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cargo principal, adem\u00e1s de no advertirse afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas del procesado, la defensa soslay\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n previsto para los eventos en \u00a0los que el funcionario judicial en quien concurre una causal de \u00a0impedimento no la manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el defensor consideraba que las alusiones de los togados en el auto \u00a0que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0constitu\u00edan prejuzgamiento, debi\u00f3 plantear la \u00a0recusaci\u00f3n y no esperar convenientemente para ver si el \u00a0pronunciamiento favorecer\u00eda o perjudicar\u00eda a su \u00a0defendido, y solo entonces alegar la invalidez del fallo de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los cargos subsidiarios, tampoco le asiste la raz\u00f3n \u00a0al impugnante al reclamar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, dado que en la actuaci\u00f3n se \u00a0dilucidaron las dudas en torno al conocimiento que ten\u00eda el \u00a0acusado de la edad de la menor LTRF al momento de sostener relaciones \u00a0sexuales, pese a lo cual, \u00e9ste decidi\u00f3 continuar con su \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio de Fabiola Figueroa, madre de la adolescente afectada, \u00a0la delegada sostiene que su credibilidad fue valorada acertadamente \u00a0por el Tribunal, por cuanto es irrelevante que la mujer hubiera \u00a0informado o no el n\u00famero de veces que se reuni\u00f3 con \u00a0JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA para pedirle que dejara a su hija \u00a0en paz, pues lo realmente trascendente es que \u00e9sta le hizo \u00a0saber que para ese momento LTRF ten\u00eda un poco m\u00e1s de \u00a0doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma la delegada de la fiscal\u00eda, JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS JOYA, teniendo conciencia de la edad de su novia, \u00a0continu\u00f3 sosteniendo relaciones sexuales con esta aun con \u00a0posterioridad a la presentaci\u00f3n de la denuncia, \u00e9poca \u00a0para la cual, la adolescente ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo subsidiario, relacionado con la prueba consistente \u00a0en la transcripci\u00f3n de unos correos electr\u00f3nicos en los \u00a0que supuestamente interlocutan LTRF y CASTELLANOS JOYA, acertadamente \u00a0el Tribunal consider\u00f3 que la defensa no prob\u00f3 la \u00a0autenticidad de uno de los participantes, precisamente de LTRF quien \u00a0supuestamente lo hac\u00eda a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0lunitanacional@hotmail. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior solicita no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0la desestimaci\u00f3n de los cargos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El cargo principal \u00a0planteado por la v\u00eda de la nulidad no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, por cuanto los funcionarios judiciales que emitieron el \u00a0fallo de segunda instancia no prejuzgaron en el auto del 16 de \u00a0diciembre de 2016 mediante el cual declararon la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, pues este solo se refiri\u00f3 a la \u00a0conducta de lesiones personales dolosas, quedando al margen cualquier \u00a0manifestaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el delito contra la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo \u00a0cargo, postulado en forma subsidiaria, record\u00f3 que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que los reproches relacionados con la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas no se configuran por la sola \u00a0disparidad \u00a0de criterios entre la valoraci\u00f3n realizada por los jueces y la \u00a0pretendida por los sujetos procesales, sino que se requiere la \u00a0comprobaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n grosera entre aqu\u00e9lla \u00a0y las reglas de la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no le asiste raz\u00f3n al demandante, por cuanto \u00a0censura la credibilidad del testimonio de la se\u00f1ora madre de \u00a0la adolescente LTRF a partir de conjeturas, sin precisar en qu\u00e9 \u00a0consisti\u00f3 el error del Tribunal al concluir que Fabiola \u00a0Figueroa s\u00ed le dio a conocer a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS \u00a0JOYA que su hija ten\u00eda tan solo doce a\u00f1os de edad, e \u00a0incluso habl\u00f3 con la mam\u00e1 de este para pedirle que \u00a0tomara \u2018cartas en el asunto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0situaci\u00f3n, prosigue el delegado de la Procuradur\u00eda, se \u00a0presenta con las supuestas comunicaciones sostenidas entre JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS JOYA y &#8211; LTRF, mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0pues, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, la defensa no pregunt\u00f3 \u00a0a la joven durante su declaraci\u00f3n en el juicio sobre esas \u00a0supuestas conversaciones, de manera que ni siquiera se estableci\u00f3 \u00a0si quien dice escribir desde el correo \u00a0lunita_nacional@hotmail \u00a0realmente es LTRF. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, solicita no casar el fallo recurrido, por cuanto \u00a0no existe duda en torno a que el acusado conoc\u00eda la edad de la \u00a0joven con la que estaba sosteniendo relaciones sexuales, siendo, de \u00a0esa manera improcedente reconocer el error de tipo alegado por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La abogada que representa los intereses de la v\u00edctima solicita \u00a0mantener el fallo condenatorio, toda vez que ninguno de los cargos \u00a0planteados en la demanda se configura. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las garant\u00edas del debido proceso se cumplieron, pues no se \u00a0estructur\u00f3 ninguna causal que impidiera que los magistrados \u00a0continuaran conociendo el asunto, en cuanto el auto que declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n solo se refiri\u00f3 a un delito, el de \u00a0lesiones personales, mas no al que con posterioridad ocup\u00f3 el \u00a0fallo de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo cargo -subsidiario-, encuentra la abogada que el \u00a0testimonio de la se\u00f1ora Fabiola Figueroa s\u00ed es cre\u00edble \u00a0en cuanto declar\u00f3 bajo la gravedad del juramento que \u00a0personalmente le comunic\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA \u00a0que su hija LTRF ten\u00eda trece a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al tercer cargo, tambi\u00e9n subsidiario, se\u00f1ala \u00a0que, como lo concluy\u00f3 el fallo, no es cre\u00edble que entre \u00a0JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA y LTRF sostuvieran una relaci\u00f3n \u00a0de noviazgo en la que este no se hubiera interesado por conocer la \u00a0edad de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, reitera su petici\u00f3n de no casar el fallo \u00a0recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la \u00a0impugnaci\u00f3n contra una sentencia condenatoria dictada por \u00a0primera vez en segunda instancia, con el fin de materializar el \u00a0derecho a la doble conformidad que asiste al procesado, al admitir la \u00a0demanda la Corte dej\u00f3 de lado los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0argumentativa que rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, como lo dio a conocer en la audiencia de sustentaci\u00f3n, dio \u00a0amplias facultades a la defensa para controvertir el fallo \u00a0condenatorio sin limitaciones, lo que implica analizar a profundidad \u00a0las pruebas practicadas durante el juicio oral, previo al estudio de \u00a0la nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0impugnante que el fallo de segundo grado se encuentra viciado debido \u00a0a que dos de los magistrados que lo suscribieron, prejuzgaron sobre \u00a0el caso al emitir su opini\u00f3n en el auto suscrito el 16 de \u00a0diciembre de 2016 cuando declararon la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto de los dos delitos por los cuales se \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en contra de JOS\u00c9 \u00a0LLUIS CASTELLANOS JOYA, esto es, las lesiones personas dolosas y el \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, conducta \u00faltima \u00a0por la cual luego se revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n, que \u00a0finalmente culmin\u00f3 con el proferimiento del fallo condenatorio \u00a0aqu\u00ed impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0responder el cuestionamiento del censor, la Sala examinar\u00e1, en \u00a0primer lugar, si efectivamente los magistrados emitieron opini\u00f3n \u00a0previa al fallo sobre los aspectos sustanciales de la actuaci\u00f3n. \u00a0 Seguidamente evaluar\u00e1 si dicha opini\u00f3n estructuraba la \u00a0causal de impedimento descrita en el numeral 4 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para, finalmente establecer si se afect\u00f3 \u00a0la garant\u00eda constitucional del juez imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la censura del recurrente se \u00a0relaciona con el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga el 16 de diciembre de 2016, cuando el \u00a0expediente ya se encontraba en el despacho para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de la v\u00edctima, contra la sentencia absolutoria \u00a0dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En aqu\u00e9lla \u00a0oportunidad, consider\u00f3 el Tribunal que la acci\u00f3n penal \u00a0hab\u00eda prescrito frente a las dos conductas punibles imputadas \u00a0y por las cuales se acus\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA, \u00a0toda vez que desde el momento de la audiencia de imputaci\u00f3n (9 \u00a0de noviembre de 2009) hasta esa data (16 de diciembre de 2016) hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de seis a\u00f1os, lapso que superaba el \u00a0m\u00e1ximo de las penas disminuidas en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la \u00a0motivaci\u00f3n del auto en cuesti\u00f3n, basados en una err\u00f3nea \u00a0lectura de un precedente de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, se \u00a0consider\u00f3 necesario establecer si las pruebas efectivamente \u00a0daban lugar a la absoluci\u00f3n, caso en el cual, esta \u00a0declaratoria primaba sobre la de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0punitiva por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, los \u00a0magistrados entraron a valorar el testimonio de Fabiola Figueroa, \u00a0madre de LTRF, respecto del cual se indic\u00f3 que se trata de un \u00a0relato coherente a partir del cual se concluye que efectivamente JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS JOYA sab\u00eda que su novia era una joven de 13 \u00a0a\u00f1os de edad, aspecto que, se dijo, desvirtuaba el alegado \u00a0error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dicho esto, el \u00a0Tribunal coligi\u00f3 que la sentencia debi\u00f3 ser de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, sin que pudiera declararse de esa manera debido al \u00a0fenecimiento de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho \u00a0prove\u00eddo, la fiscal\u00eda y el apoderado de la v\u00edctima \u00a0interpusieron el recurso de reposici\u00f3n haciendo ver a la Sala \u00a0de decisi\u00f3n su error al contabilizar el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para el delito atentatorio \u00a0contra la integridad, formaci\u00f3n e integridad sexual cometido \u00a0en v\u00edctima menor de edad, pues en tales casos, el inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 una \u00a0excepci\u00f3n a la regla general de interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n a partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0en cuanto para estas conductas punibles una vez formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n penal empezar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por la mitad de veinte (20) \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a031 de marzo de 2017, el Tribunal repuso parcialmente su prove\u00eddo \u00a0declarando la vigencia de la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os y confirmando la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n punitiva sobre la conducta de \u00a0lesiones personales dolosas con perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>La subsiguiente \u00a0actuaci\u00f3n (24 de noviembre de 2017) fue la emisi\u00f3n del \u00a0fallo de segunda instancia mediante el cual revoc\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n y en su lugar conden\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS JOYA como responsable del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo, decisi\u00f3n \u00a0suscrita por la misma Sala que suscribi\u00f3 el auto de \u00a0prescripci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0recuento procesal permite a la Corte establecer que, tal como lo \u00a0refiere el defensor, los magistrados del Tribunal s\u00ed \u00a0realizaron valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en el juicio \u00a0en el auto mediante el cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal; ello, de cara a explicar que la decisi\u00f3n \u00a0que corresponder\u00eda ser\u00eda la condena y que, por tanto, \u00a0ante el fenecimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal despu\u00e9s de haber sido interrumpido \u00a0por la imputaci\u00f3n, se impon\u00eda la declaratoria de la \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no \u00a0es exacto afirmar, como lo hacen el delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0y la representante de la v\u00edctima, que en el auto del 16 de \u00a0diciembre de 2016 el Tribunal tan s\u00f3lo se refiri\u00f3 al \u00a0delito de lesiones personales dolosas, pues es claro que la \u00a0providencia descart\u00f3 la existencia de la causal de ausencia de \u00a0responsabilidad alegada por el defensor, seg\u00fan la cual, el \u00a0acusado desconoc\u00eda la edad de la adolescente LTRF, \u00a0circunstancia que constituy\u00f3 el eje central del debate en \u00a0segunda instancia en punto del delito contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dos de los magistrados que integran la Sala que suscribi\u00f3 el \u00a0fallo de segundo grado, emitieron una opini\u00f3n sustancial \u00a0anticipada sobre el caso, circunstancia esta que por s\u00ed sola \u00a0no estructura la casual de impedimento contenida en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la Corte ha \u00a0mantenido de forma pac\u00edfica el criterio seg\u00fan el cual, \u00a0esa opini\u00f3n \u00a0anticipada que constituye motivo de impedimento, adem\u00e1s de ser \u00a0vinculante, debe \u00a0emitirse fuera del proceso y no dentro del mismo. \u00a0As\u00ed lo ha explicado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0[L]a opini\u00f3n erigida en motivo de impedimento tiene que ser \u00a0sustancial, vinculante y \u00a0haberse emitido por fuera del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0sustancial, es lo esencial y m\u00e1s importante de una cosa; en \u00a0asuntos jur\u00eddicos, se identifica con el fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0o de la relaci\u00f3n jur\u00eddico material que se debate. Se \u00a0entiende que la opini\u00f3n es vinculante cuando el funcionario \u00a0judicial que la emiti\u00f3 queda unido, atado o sujeto a ella, de \u00a0modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en \u00a0contradicci\u00f3n. Y por fuera del proceso, significa que la \u00a0opini\u00f3n sea expresada en circunstancias y oportunidades \u00a0diferentes a aquella que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal \u00a0para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente\u00bb. \u00a0(CSJ, \u00a0AP, 13 jul. 2005, Rad. 23840, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 la delegada de la \u00a0Fiscal\u00eda, la opini\u00f3n o concepto sobre el objeto del \u00a0proceso que origina causal impediente, es aquella que emite el \u00a0funcionario por fuera del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0estudio, es claro que los magistrados expresaron su opini\u00f3n en \u00a0cumplimiento de sus funciones como jueces de segunda instancia, en \u00a0cuanto habiendo recibido la actuaci\u00f3n para resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Juzgado 4 Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, encontraron que la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de las dos conductas punibles por las que se proced\u00eda \u00a0(lesiones personales dolosas y acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os), se hallaban prescritas, raz\u00f3n por la cual, \u00a0emitieron el auto del 16 de diciembre de 2016 que a la postre fue \u00a0revocado parcialmente para corregir lo all\u00ed resuelto en el \u00a0sentido de declarar que la acci\u00f3n penal por el delito contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, se encuentra \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0los magistrados emitieron su opini\u00f3n sobre el caso, en \u00a0cumplimiento de la facultad que la ley les otorga para intervenir en \u00a0asuntos de su competencia, situaci\u00f3n que excluye la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de impedimento contenida en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art. 56 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0el \u00a0recurrente no demuestra ni la Sala lo advierte, que los magistrados \u00a0hubieran actuado de manera sesgada con el claro prop\u00f3sito de \u00a0desfavorecer la postura de la parte afectada. \u00a0Y en todo caso, como \u00a0lo advirti\u00f3 la delegada de la fiscal\u00eda, si la defensa \u00a0consideraba que en dos de los magistrados integrantes de la Sala que \u00a0emiti\u00f3 el fallo de segunda instancia, concurr\u00eda un \u00a0impedimento, debieron acudir al instrumento de la recusaci\u00f3n, \u00a0con miras a corregir la deficiencia y no convalidar la pretendida \u00a0irregularidad. \u00a0As\u00ed lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.5. \u00a0 Si en materia de nulidades rige el principio de convalidaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuaci\u00f3n \u00a0que se registr\u00f3 con anuencia de la defensa, sin que en aquella \u00a0oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios \u00a0con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda. Como \u00a0es evidente que la defensa \u2013ejercida en aquella \u00e9poca \u00a0por otro profesional\u2014 estuvo de acuerdo con la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de \u00a0manera tard\u00eda reprochar lo que en su momento no reprob\u00f3. \u00a0Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que lo \u00a0relacionado con un impedimento no declarado no repercute como motivo \u00a0anulatorio por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la \u00a0omisi\u00f3n, tal como se observa en el art\u00edculo 114 del C. \u00a0de P.P., que prev\u00e9 como sanci\u00f3n una multa, sin \u00a0perjuicio de la eventual responsabilidad penal. Es claro, as\u00ed, \u00a0que si hubiera concurrido en el asunto concreto causal de \u00a0impedimento, el no hacerlo no acarrear\u00eda anulaci\u00f3n sino \u00a0los resultados acabados de mencionar\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 8 \u00a0nov. 2000, radicado 14078). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, el cargo principal no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0la defensa controvierte dos aspectos del fallo condenatorio: (i) el \u00a0consentimiento que prest\u00f3 LTRF para sostener relaciones \u00a0sexuales con JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS, y (ii) el conocimiento que \u00a0ten\u00eda JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA sobre la edad de LTRF \u00a0para la \u00e9poca en la que sostuvieron relaciones sexuales, esto \u00a0es, entre el mes de diciembre de 2007 y el 6 de abril de 2008, la \u00a0Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de las pruebas tra\u00eddas \u00a0al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, es \u00a0necesario contextualizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0discusi\u00f3n probatoria, como quiera que la defensa ha sostenido \u00a0que JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA actu\u00f3 con el \u00a0consentimiento de LTRF y convencido de estar relacion\u00e1ndose \u00a0con una mujer de su misma edad, es decir, entre 19 y 20 a\u00f1os, \u00a0convicci\u00f3n fundada, seg\u00fan el mismo CASTELLANOS JOYA, en \u00a0que la joven ten\u00eda un cuerpo voluptuoso y lo llamaba \u00a0constantemente acos\u00e1ndolo, negando que Fabiola Figueroa, madre \u00a0de la adolescente, le hubiera advertido sobre la edad de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En su teor\u00eda, \u00a0la fiscal\u00eda sostiene que CASTELLANOS JOYA, conociendo que la \u00a0adolescente ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad, quiso sostener \u00a0relaciones sexuales con ella, lo cual continu\u00f3 incluso despu\u00e9s \u00a0de instaurada la denuncia, tesis esta que declar\u00f3 probada el \u00a0fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0acreditaci\u00f3n de la edad de LTRF, en el juicio se conoci\u00f3 \u00a0que se trata de una mujer nacida el 4 de diciembre de 1994, lo que \u00a0implica que cumpli\u00f3 14 a\u00f1os de vida en la misma data \u00a0del 2008, y que las relaciones sexuales que se reprochan penalmente \u00a0ocurrieron mientras la adolescente contaba con 13 a\u00f1os de edad \u00a0-entre diciembre de 2007 y abril de 2008-. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto \u00a0consentimiento \u00a0de LTRF bajo el cual, aduce el defensor, se realizaron los accesos \u00a0carnales, resulta irrelevante en atenci\u00f3n a la edad de la \u00a0v\u00edctima (13 a\u00f1os), pues el legislador presume de \u00a0derecho la falta de capacidad del menor para comprender \u201cel \u00a0significado social y fisiol\u00f3gico del acto\u201d sexual, como \u00a0lo \u00a0ha destacado inveteradamente la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0se concluye sin dubitaci\u00f3n que contrario a lo afirmado por el \u00a0demandante, la Sala reconoce que en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0208 existe una presunci\u00f3n de derecho que no admite prueba en \u00a0contrario, raz\u00f3n por la cual, el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de \u00a0catorce a\u00f1os a\u00fan con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del \u00a0menor para comprender \u201cel significado social y fisiol\u00f3gico \u00a0del acto\u201d, o mejor a\u00fan, las consecuencias que se derivan \u00a0de \u00e9l, al considerar que no est\u00e1 preparado para asumir \u00a0o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tal reconocimiento \u00a0actualiza el tipo penal objetivo descrito en el art\u00edculo 208 \u00a0del C\u00f3digo Penal, denominado acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, restando establecer el factor subjetivo referido \u00a0al conocimiento que ten\u00eda JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA \u00a0sobre la edad que ten\u00eda LTRF, y su voluntad de mantener \u00a0relaciones sexuales con ella, pese a dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La prueba \u00a0testimonial \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de LTFR \u00a0verifica que entre los meses de noviembre de 2007 y abril del a\u00f1o \u00a0siguiente, sostuvo una relaci\u00f3n con JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS JOYA, la cual se abstuvo de calificar como noviazgo \u00a0\u2018debido \u00a0a que este nunca se le declar\u00f3\u2019, \u00a0pero aclar\u00f3 que la atracci\u00f3n que sent\u00eda por \u00a0aqu\u00e9l y los detalles que le daba, la llevaron a acceder a sus \u00a0pretensiones para sostener relaciones sexuales, las cuales ocurrieron \u00a0en muchas ocasiones, \u2018m\u00e1s \u00a0o menos cuatro veces a la semana\u2019 en \u00a0un periodo de seis meses2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0conocimiento que CASTELLANOS JOYA ten\u00eda de su edad para el 6 \u00a0de diciembre de 2007, cuando sostuvieron la primera relaci\u00f3n \u00a0sexual, dijo \u2018creer\u2019 \u00a0que \u00e9l no la sab\u00eda porque no se la hab\u00eda \u00a0preguntado3; \u00a0sin embargo, agrega, en las conversaciones posteriores \u00e9l \u00a0\u2018siempre \u00a0le dec\u00eda que eso no lo pod\u00eda saber nadie\u2019 porque \u00a0era mejor que lo que estaba sucediendo quedara entre los dos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tiempo \u00a0durante el cual sostuvieron relaciones sexuales, LTRF inform\u00f3 \u00a0que desde diciembre de 2007 y que se alejaron despu\u00e9s de que \u00a0su se\u00f1ora madre instaur\u00f3 la denuncia; sin embargo, \u00a0volvi\u00f3 a buscarla dici\u00e9ndole que quer\u00eda estar \u00a0con ella, que le ayudara porque le hab\u00eda da\u00f1ado la \u00a0vida, reanudando los encuentros sexuales por un tiempo aproximado de \u00a0dos meses5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta versi\u00f3n \u00a0suministrada por LTRF fue calificada como veraz, sincera y \u00a0desprovista de cualquier inter\u00e9s de perjudicar a JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS JOYA, en cuanto narra lo sucedido y con \u00a0espontaneidad refiere que ella \u2018cree\u2019 que el joven no \u00a0sab\u00eda su edad para el mes de diciembre del 2007 cuando \u00a0tuvieron la primera relaci\u00f3n sexual, pues no recuerda que \u00a0hablaran sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0este testimonio tambi\u00e9n se conoci\u00f3 en el juicio que \u00a0JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA supo de la denuncia (15 de marzo de \u00a02008), busc\u00f3 a la v\u00edctima para pedirle que lo ayudara y \u00a0tras manifestarle su deseo de estar con ella, reanudaron las \u00a0relaciones sexuales, lo cual ocurri\u00f3 durante aproximadamente \u00a0dos meses despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0denuncia por parte de Fabiola Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica \u00a0que conforme a la declaraci\u00f3n de LTRF, CASTELLANOS JOYA \u00a0conoci\u00f3 la edad de aquella, por lo menos desde el 15 de marzo \u00a0del a\u00f1o 2008, persistiendo, sin embargo, en la conducta que \u00a0hab\u00eda originado la investigaci\u00f3n penal en su contra, \u00a0tratando de convencer a la joven para que intercediera ante su madre, \u00a0creyendo, erradamente, que su decisi\u00f3n era determinante para \u00a0que el proceso terminara. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0aunque LTRF confirma la versi\u00f3n de JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS JOYA en el sentido de que antes de la primera relaci\u00f3n \u00a0sexual (diciembre de 2007), este no le indag\u00f3 por su edad, el \u00a0desconocimiento de ese hecho solo se mantuvo entre diciembre de 2007 \u00a0y marzo de 2008, pues para este mes vari\u00f3 sustancialmente la \u00a0informaci\u00f3n que el hombre ten\u00eda acerca de la edad de su \u00a0pareja sexual, en cuanto se vio enfrentado a la denuncia presentada \u00a0por Fabiola Figueroa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0alegaci\u00f3n de que fue la propia menor la que en el juicio \u00a0declar\u00f3 que cre\u00eda que JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS no \u00a0sab\u00eda su edad, deja de lado que cuando la joven respondi\u00f3 \u00a0de esta manera, lo hizo ante una pregunta referida \u00fanicamente \u00a0al 6 de diciembre de 2007, esto es para la fecha en que sostuvieron \u00a0la primera relaci\u00f3n sexual, mas no hace referencia al \u00a0conocimiento posterior del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ante esa \u00a0advertencia, JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA se asust\u00f3, \u00a0respondiendo que entre ellos solo hab\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0amistad6, \u00a0circunstancia a partir de la cual el Tribunal dedujo que desde ese \u00a0momento al acusado debi\u00f3 causarle, por lo menos inquietud, la \u00a0edad biol\u00f3gica de LTRF, pues su madre le hab\u00eda pedido \u00a0que no se metiera con ella porque era apenas una ni\u00f1a que no \u00a0hab\u00eda cumplido los 13 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que cuando Fabiola Figueroa se enter\u00f3, varios meses despu\u00e9s \u00a0(marzo de 2008), que su hija, para ese momento de 13 a\u00f1os, \u00a0estaba sosteniendo relaciones sexuales con JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS, reaccion\u00f3 airadamente, lo llam\u00f3 por \u00a0tel\u00e9fono y le reclam\u00f3 por \u2018haberse \u00a0metido con su hija\u2019 \u00a0y le dijo: \u2018esto \u00a0no se va a quedar as\u00ed porque hartas veces le dije a usted que \u00a0ella era una menor de edad\u20197. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrainterrogatorio efectuado por el defensor, la se\u00f1ora \u00a0Fabiola Figueroa precis\u00f3 que con JOS\u00c9 LUIS solo habl\u00f3 \u00a0en una ocasi\u00f3n antes del mes de marzo de 2008 cuando instaur\u00f3 \u00a0la denuncia, y que cuando se refiere a que le advirti\u00f3 muchas \u00a0veces sobre la edad de la adolescente, incluye una llamada que le \u00a0hizo a la se\u00f1ora madre de \u00e9ste pidi\u00e9ndole que \u00a0tomara cartas en el asunto; sin embargo, ella tan solo le respondi\u00f3 \u00a0\u2018que \u00a0era igual al pap\u00e1 de sinverg\u00fcenza\u2019.8 \u00a0<\/p>\n<p>Este testimonio ha \u00a0sido calificado por el defensor como mendaz, en cuanto, afirma, no es \u00a0cierto que la se\u00f1ora Figueroa le hubiera informado a JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS JOYA la edad de LTRF y que su versi\u00f3n obedece \u00a0al deseo de perjudicar al acusado por lo que sucedi\u00f3 con su \u00a0hija; no obstante, ning\u00fan sustento aporta el recurrente para \u00a0corroborar tal hip\u00f3tesis, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0Tribunal en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n le \u00a0asiste a los impugnantes en cuanto a que el testimonio de Fabiola \u00a0Figueroa Hern\u00e1ndez, progenitora de la joven L.T., no se puede \u00a0descartar \u00fanicamente porque el procesado refuta parte de su \u00a0contenido, en especial que le haya informado que su hija ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os de edad, pues no es un postulado de apreciaci\u00f3n \u00a0racional de la prueba testimonial que un testigo de cargo se \u00a0desmienta porque el acusado rechace su dicho -lo cual es lo \u00a0esperado-, \u20269 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es que el \u00a0testimonio de Fabiola se corrobora a grandes rasgos con la \u00a0declaraci\u00f3n de la ofendida, en cuanto a que le cont\u00f3 \u00a0que sostuvo relaciones sexuales con el vecino Jos\u00e9 Luis \u00a0Castellanos en el tercer piso de la casa de \u00e9ste, quien en \u00a0cierta manera tambi\u00e9n refrenda a la declarante, pues acepta \u00a0que se enter\u00f3 que L.T., ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad \u00a0cuando Fabiola opt\u00f3 por llamarlo a fin de ponerle de presente \u00a0el tr\u00e1mite legal que iniciar\u00eda en su contra.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0advierte error en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Fabiola \u00a0Figueroa, pues esa circunstancia, haber \u2018advertido\u2019 a \u00a0JOS\u00c9 LUIS sobre la edad de LTRF, fue destacada siempre por \u00a0aquella, tal como qued\u00f3 revelado en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que enmarc\u00f3 la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, y enfatiz\u00f3 en el juicio cuando \u00a0detalladamente narr\u00f3 los t\u00e9rminos de las dos ocasiones \u00a0en las que convers\u00f3 con aqu\u00e9l, siendo la primera en el \u00a0a\u00f1o 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0primera vez fue cuando lo llam\u00e9, la primera vez fue que \u00a0hablamos bien (\u2026) y le dije JOS\u00c9 LUIS, mi hija es una \u00a0ni\u00f1a de apenas doce a\u00f1os, apenas va a cumplir 13 a\u00f1os, \u00a0tiene doce a\u00f1os y medio, no los ha cumplido todav\u00eda,11 \u00a0\u00e9l solamente respondi\u00f3 que no, que \u00e9l solo \u00a0hablaba con ella no m\u00e1s. \u00a0La segunda vez que hablamos con \u00e9l \u00a0fue por celular que yo lo llam\u00e9 cuando me enter\u00e9 (\u2026) \u00a0entonces yo lo llam\u00e9 y le dije JOS\u00c9 LUIS usted no sabe \u00a0con qui\u00e9n se meti\u00f3, esto no se va a quedar as\u00ed \u00a0porque yo hartas veces le dije a usted que ella era una menor de \u00a0edad\u2026 eso fue yo le dije a \u00e9l eso (sic) \u00a0y fue cuando coloqu\u00e9 el denuncio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Nada permite \u00a0suponer que la afirmaci\u00f3n de Fabiola Figueroa acerca de la \u00a0advertencia que hizo a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS sobre la edad de \u00a0su hija LTRF, haya sido fruto de un prop\u00f3sito perverso de \u00a0perjudicarlo, pues, como ella lo corrobor\u00f3 en el juicio, desde \u00a0la denuncia instaurada, siete a\u00f1os antes de la audiencia de \u00a0juicio oral, narr\u00f3 el suceso a las autoridades, advirti\u00e9ndose \u00a0completamente desprevenido su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los tiempos mencionados por Fabiola Figueroa coinciden con los \u00a0referidos por su hija como la \u00e9poca desde la cual JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS empez\u00f3 a lanzarle piropos y regalarle \u00a0detalles como chocolates cuando ella entraba a la tienda ubicada en \u00a0el primer piso de la casa donde este viv\u00eda, hasta el 6 de \u00a0diciembre de 2007, fecha en la cual se concret\u00f3 la primera \u00a0relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el \u00a0propio JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA concuerda en los lapsos, \u00a0aceptando que sostuvo un noviazgo normal \u2018m\u00e1s o menos \u00a0largo\u2019 con LTRF, \u2018hasta \u00a0que comenz\u00f3 el proceso\u2019, \u00a0afirmaci\u00f3n que sustenta la conclusi\u00f3n del ad \u00a0quem \u00a0en torno a que si, como \u00e9l lo informa, se frecuentaba con LTRF \u00a0en medio de una relaci\u00f3n sentimental que dur\u00f3 \u00a0aproximadamente 8 meses, no es cre\u00edble que no se hubiera \u00a0hablado de la edad de la menor, o por lo menos hubiera vislumbrado \u00a0que por tratarse de una adolescente que apenas empezaba su \u00a0bachillerato (6\u00b0 grado) pod\u00eda tener una edad mucho menor a \u00a0la de 19 a\u00f1os que dijo imaginar. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0destaca el fallo impugnado, JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS conoci\u00f3 \u00a0a LTRF desde que lleg\u00f3 a vivir en una casa diagonal a la que \u00a0este habitaba con su familia en el barrio San Francisco, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 en el mes de agosto de 2006, cuando LTRF ten\u00eda \u00a0tan s\u00f3lo 11 a\u00f1os de edad, ad \u00a0portas \u00a0de cumplir 12 en el mes de diciembre de esa anualidad, luego tuvo \u00a0oportunidad de ver su crecimiento y su transici\u00f3n de ni\u00f1a \u00a0a adolescente, raz\u00f3n por la cual, no es cre\u00edble que \u00a0durante ese lapso siempre la hubiera visto como una adulta de 19 o 20 \u00a0a\u00f1os. As\u00ed lo destac\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]l \u00a0procesado se relacionaba con su hija desde el mes de agosto de 2006 \u00a0en que lleg\u00f3 al barrio San Francisco de Bucaramanga, trato que \u00a0se propici\u00f3 porque L.T. iba a comprar a la tienda que quedaba \u00a0en el primer piso de la casa del procesado que est\u00e1 situada \u00a0diagonal a la vivienda de la menor. \u00a0Entonces, al existir una \u00a0interacci\u00f3n vecinal entre el procesado y la v\u00edctima por \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o, es poco convincente que Jos\u00e9 Luis \u00a0Castellanos no se haya enterado de la edad de la menor por ning\u00fan \u00a0medio, m\u00e1xime cuando su escolaridad era de sexto grado para el \u00a0a\u00f1o 2007, aspecto que tambi\u00e9n debi\u00f3 llamar la \u00a0atenci\u00f3n del acusado que era un universitario de 19 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si \u00a0JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA le pidi\u00f3 a LTRF que \u00a0mantuvieran en completo secreto su relaci\u00f3n, justificando ello \u00a0en que los padres de esta no le permit\u00edan tener novio, resulta \u00a0inexplicable su afirmaci\u00f3n en el juicio, seg\u00fan la cual \u00a0siempre pens\u00f3 que estaba con una mujer \u2018madura\u2019, \u00a0de su misma edad (19 o 20 a\u00f1os), pues esa \u00a0situaci\u00f3n \u00a0descartaba la raz\u00f3n que aduce para esconder el que llam\u00f3 \u00a0un \u2018noviazgo \u00a0normal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00f3gica, \u00a0la Sala encuentra razonable la reflexi\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan \u00a0la cual ante la advertencia que Fabiola Figueroa hiciera a \u00a0CASTELLANOS JOYA sobre la edad de su hija LTRF, aqu\u00e9l tom\u00f3 \u00a0precauciones para no ser descubierto, pidi\u00e9ndole a la \u00a0adolescente que no contara lo que suced\u00eda entre ellos, \u00a0procurando ocultar as\u00ed las relaciones sexuales que sosten\u00eda \u00a0con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0si bien es cierto la configuraci\u00f3n morfol\u00f3gica de LTRF \u00a0correspond\u00eda a la de una ni\u00f1a de 14 a 15 a\u00f1os de \u00a0edad, como lo se\u00f1al\u00f3 el m\u00e9dico del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal Mario Rond\u00f3n Vesga en el informe \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico practicado el 16 de abril del \u00a02008, estas caracter\u00edsticas f\u00edsicas no pod\u00edan \u00a0inducir en error a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA, no solo porque \u00a0Fabiola Figueroa ya le hab\u00eda hecho conocer la edad biol\u00f3gica \u00a0de su hija, sino porque la interacci\u00f3n diaria con LTRF le \u00a0permit\u00eda percatarse que estaba relacion\u00e1ndose con una \u00a0adolescente que cursaba primer grado de bachillerato (6\u00b0), a la \u00a0que no dejaban salir y ten\u00eda que entrar a escondidas a su \u00a0casa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que Fabiola Figueroa no le \u00a0comunic\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA en el mes de \u00a0diciembre de 2007 que LTRF ten\u00eda 13 a\u00f1os de edad, \u00a0ninguna duda subsiste en torno \u00a0<\/p>\n<p>a que despu\u00e9s \u00a0de instaurada la denuncia (15 de marzo de 2008), cuando la joven \u00a0contaba con los mismos a\u00f1os de vida, el procesado conoci\u00f3 \u00a0el hecho y a pesar de ello prosigui\u00f3 con las relaciones \u00a0sexuales, como \u00e9l mismo lo acepta en juicio despu\u00e9s de \u00a0que se le preguntara si estaba dispuesto a responder las preguntas de \u00a0la fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfpara \u00a0esa \u00e9poca del a\u00f1o 2009 qu\u00e9 tiempo llevaban de \u00a0relaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>JLCJ: \u00a0si ese es el a\u00f1o que ya sali\u00f3 la denuncia, ella y yo \u00a0nos seguimos frecuentando, escribiendo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfusted sab\u00eda qu\u00e9 edad ten\u00eda su novia? \u00a0<\/p>\n<p>JLCJ: \u00a0si ya fue despu\u00e9s de la denuncia si se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfqu\u00e9 edad ten\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>JLCJ: \u00a0en ese momento 13 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0Indic\u00f3 usted que para el 30 de abril de 2009 usted continuaba \u00a0frecuentando a LT, es cierto? \u00a0<\/p>\n<p>JLCJ: \u00a0si se\u00f1ora12 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Defensor \u00a0en redirecto: \u00bfpodemos \u00a0entender que una vez se conoci\u00f3 la denuncia usted sostuvo \u00a0relaciones sexuales con la ni\u00f1a? \u00a0<\/p>\n<p>JLCJ: \u00a0si se\u00f1or.13 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0le pregunt\u00f3 la fiscal en el turno del interrogatorio contra \u00a0redirecto: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: \u00a0\u00bfes decir, que LT ten\u00eda 13 a\u00f1os y usted sostuvo \u00a0relaciones sexuales con ella? \u00a0<\/p>\n<p>JLCJ: \u00a0si se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De las \u00a0conversaciones en una plataforma de mensajer\u00eda virtual, \u00a0aportados por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0defensor que el Tribunal hubiera distorsionado el contenido de los \u00a0correos cruzados entre JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA y LTRF en el \u00a0mes de abril del a\u00f1o 2009, mediante los cuales, sostiene, esta \u00a0acepta haberlo enga\u00f1ado acerca de su verdadera edad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0es bueno precisar que se trata de la impresi\u00f3n de 23 folios \u00a0que contienen conversaciones entre el 27 de abril y el 1 de mayo del \u00a0a\u00f1o 2009, a trav\u00e9s de una plataforma de correos entre \u00a0usuarios que se identifican como lunita_nacional@hotmail \u00a0y valentina_0818@hotmail, \u00a0sin que en modo alguno se haya acreditado qui\u00e9nes son los \u00a0titulares de dichas cuentas electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la defensa, a pesar de haber solicitado el testimonio \u00a0directo de LTRF, no le pregunt\u00f3 a la joven si es titular de \u00a0cuentas electr\u00f3nicas de correo electr\u00f3nico y si durante \u00a0el tiempo que sostuvo la relaci\u00f3n sentimental con JOS\u00c9 \u00a0LUIS CASTELLANOS utilizaban ese medio de comunicaci\u00f3n, menos, \u00a0si reconoc\u00eda como suyos los chats descubiertos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta falta de \u00a0autenticaci\u00f3n condujo al Tribunal a afirmar que no existe \u00a0convencimiento sobre los autores de las mismas, conclusi\u00f3n \u00a0acertada respecto de la cual el censor reclama porque el ad \u00a0quem \u00a0no les otorg\u00f3 el valor y sentido pretendidos por el \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0fallo se ocup\u00f3 del contenido de los mensajes, para concluir \u00a0que se trata de conversaciones sostenidas un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de la denuncia en las que se evidencia el inter\u00e9s de \u00a0valentina_0818 \u00a0porque lunita_nacional@ \u00a0reconozca que le minti\u00f3 en cuanto a su edad, contexto que no \u00a0corresponde al acreditado en el juicio, toda vez que JOS\u00c9 LUIS \u00a0CASTELLANOS JOYA declar\u00f3 que realmente nunca le pregunt\u00f3 \u00a0a LTRF cu\u00e1l era su edad, luego, ninguna raz\u00f3n tendr\u00eda \u00a0para cuestionarla por el supuesto enga\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[E]n \u00a0algunos pasajes, lunita_nacional@ admite que le minti\u00f3 sobre \u00a0su verdadera edad al procesado al decirle que ten\u00eda 17 o 15 \u00a0a\u00f1os -aunque en otros fragmentos aduce que olvid\u00f3 ese \u00a0detalle en inclusive la cibernauta \u201cTatiana\u201d bromea con \u00a0el tema-, pero ello no respalda la tesis del encartado, pues en el \u00a0juicio oral adujo que nunca se preocup\u00f3 por establecer la edad \u00a0de L.T. porque se confi\u00f3 de su apariencia morfol\u00f3gica, \u00a0mas en las conversaciones se nota el af\u00e1n de valentina_0818@ o \u00a0del cibernauta \u201cJos\u00e9 L.\u201d por sentar el hecho de \u00a0que lunita_nacional@ le minti\u00f3 sobre su edad, lo que es \u00a0sustancialmente distinto de no haberse preocupado por saber la edad \u00a0de L.T.14 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que \u00a0decir tambi\u00e9n, que pese al marcado inter\u00e9s porque \u00a0lunita_nacional@ \u00a0respondiera que le minti\u00f3 a valentina_0818@ \u00a0dici\u00e9ndole que ten\u00eda 17 a\u00f1os, contrariamente, \u00a0\u00e9sta manifest\u00f3 no recordar haberle dicho eso -\u00abpero \u00a0tu \u00a0dices k 17\u00bb-15, \u00a0lo que evidencia que fue el interlocutor valentina_0818 \u00a0quien insist\u00eda, a lo largo del di\u00e1logo, para que \u00a0lunita_nacional@ \u00a0lo reconociera de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el resto de los textos solo reflejan las palabras y vocabulario de \u00a0una joven que se expresa con cari\u00f1o del hombre con quien \u00a0inici\u00f3 su vida sexual, manifest\u00e1ndole congoja porque su \u00a0madre hubiera interpuesto la denuncia y casi que disculp\u00e1ndose \u00a0porque la relaci\u00f3n sali\u00f3 a la luz, ocasion\u00e1ndole \u00a0el problema judicial, pero record\u00e1ndole que \u00a0\u2018entre cielo y tierra no hay nada oculto\u2019 \u00a0y que en alg\u00fan momento esa relaci\u00f3n se iba a descubrir. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del \u00a0informe m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el \u00a0impugnante que el fallador de segundo grado desconoci\u00f3 el \u00a0informe pericial practicado por el m\u00e9dico del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Mario Rond\u00f3n \u00a0Vesga, seg\u00fan el cual, al momento de la valoraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de LTRF ten\u00eda una edad cl\u00ednica de entre \u00a014 y 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n \u00a0f\u00edsica a la que fue sometida LTRF el 16 de abril de 2009 \u00a0determin\u00f3 que la examinada aparenta una \u2018edad cl\u00ednica \u00a0aproximada\u2019 de 14 a 15 a\u00f1os, informe que s\u00ed fue \u00a0apreciado por el ad \u00a0quem \u00a0y correlacionado con los testimonios, especialmente el de Fabiola \u00a0Figueroa, e incluso el del acusado que renunci\u00f3 al derecho a \u00a0guardar silencio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que si bien la pericia sexol\u00f3gica \u00a0forense concluye que la adolescente aparentaba una edad cl\u00ednica \u00a0mayor a la biol\u00f3gica, esta no descarta el dolo con el que \u00a0actu\u00f3 JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS al continuar sosteniendo \u00a0relaciones sexuales con ella, pues Fabiola Figueroa le hab\u00eda \u00a0dado a conocer que LTRF ni siquiera hab\u00eda cumplido los 13 a\u00f1os \u00a0de edad, lo cual ocurri\u00f3 cuatro meses previos al dictamen \u00a0pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0valoraci\u00f3n sexol\u00f3gica sobre la cual declar\u00f3 en \u00a0el juicio el doctor Mario Rond\u00f3n Vesga, no tiene el alcance \u00a0reclamado por el censor, en tanto en ella no se describi\u00f3 \u00a0ninguna caracter\u00edstica f\u00edsica visible de la cual se \u00a0pueda colegir que efectivamente LTRF era una mujer voluptuosa, como \u00a0la describi\u00f3 JOS\u00c9 LUIS en el juicio. \u00a0Por el contrario, \u00a0las \u00fanicas condiciones f\u00edsicas referidas por el m\u00e9dico \u00a0corresponden a su talla (1.59 metros) y peso (49 kilogramos), las \u00a0dem\u00e1s categor\u00edas tenidas en cuenta para arribar a dicha \u00a0conclusi\u00f3n son: genitales externos, desarrollo mamario, \u00a0desarrollo del vello p\u00fabico y axilar, y la dentadura. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0razonamientos expuestos, como lo solicitaron los delegados de la \u00a0Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda, y la representante de la \u00a0v\u00edctima, con base en varios de los argumentos aqu\u00ed \u00a0empleados, no se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0que conden\u00f3 a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA por el delito \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo, toda \u00a0vez que las pruebas practicadas en el juicio verifican la teor\u00eda \u00a0del caso de la fiscal\u00eda, seg\u00fan la cual, el acusado \u00a0sab\u00eda que LTRF, con quien sostuvo relaciones sexuales, ten\u00eda \u00a013 a\u00f1os de edad, a pesar de lo cual continu\u00f3 \u00a0perpetrando la conducta penalmente reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0conformidad \u00a0<\/p>\n<p>Con la presente \u00a0decisi\u00f3n se garantiza a JOS\u00c9 LUIS CASTELLANOS JOYA el \u00a0derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3, por primera vez, en segunda instancia, pues se dio \u00a0respuesta de fondo a todos los cuestionamientos que el defensor \u00a0formul\u00f3 contra \u00e9sta, de manera tal que se pudo \u00a0verificar la correcci\u00f3n de los fundamentos probatorios de la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No casar \u00a0el fallo impugnado. En consecuencia, se confirma la sentencia que, en \u00a0segunda instancia, conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Luis castellanos joya \u00a0por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solo dos de los tres magistrados que firmaron el fallo condenatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscribieron tambi\u00e9n el auto de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 0:29:36. Segundo video del registro de la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio adelantada el 9 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:06:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:17:00 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:28:00 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:17:00 Primer video del registro de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada el 9 de julio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:18:10 ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:13:00 ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 y 22 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:18:00 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde minuto 0:30:02 hasta 0:42:00 de la sesi\u00f3n del juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 3 de noviembre de 2015. Segundo video del cd. que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene ese registro. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00:42:40 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26 ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n obrante al folio 178 de la carpeta a la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 el acusado en su declaraci\u00f3n en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP022-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52261 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 6) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Juzga la Corte en \u00a0sede de casaci\u00f3n la sentencia proferida el 24 de noviembre de \u00a02017 por \u00a0el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}