{"id":53675,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp021-202148154\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp021-202148154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp021-202148154\/","title":{"rendered":"SP021-2021(48154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>SP021-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048.154 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo 020 de 2020, expedido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de JOS\u00c9 \u00a0AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA \u00a0contra la sentencia del 16 de febrero de 2016, proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia de segunda instancia, un d\u00eda del mes \u00a0de marzo de 2011, \u00a0el sargento \u00a0retirado del Ej\u00e9rcito Nacional NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ y \u00a0ELKIN BAQUERO SALCEDO, exintegrante de la misma instituci\u00f3n, \u00a0sustrajeron del dep\u00f3sito de armamento mayor del Batall\u00f3n \u00a0Landaz\u00e1bal (N\u00b0 \u00a013) \u00a0-en \u00a0Bogot\u00e1- \u00a0varias granadas de 120 mm, un mortero Brandt de ese calibre y sus \u00a0accesorios (b\u00edpode, \u00a0placa e implementos para dispararlo). \u00a0Procedieron a transportar tales artefactos b\u00e9licos a distintos \u00a0lugares: el mortero fue llevado al inmueble en el que funcionaba el \u00a0taller de mec\u00e1nica automotriz AutoRivas (en \u00a0Soacha), \u00a0de propiedad de JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA, quien lo \u00a0conserv\u00f3 oculto en el taller; la base o placa fue almacenada \u00a0en otro predio en el barrio El Virrey de Bogot\u00e1, mientras que \u00a0las granadas y el b\u00edpode se los llev\u00f3 ELKIN BAQUERO, \u00a0para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el mortero, como sus accesorios y munici\u00f3n (granadas), \u00a0de esa forma distribuidas, iban a ser entregados a una facci\u00f3n \u00a0del frente 40 de las FARC conocida como \u201cLos \u00a0Guapuchones\u201d, \u00a0pero por informaci\u00f3n de inteligencia se pudieron incautar \u00a0simult\u00e1neamente el ca\u00f1\u00f3n de artiller\u00eda \u00a0(mortero \u00a0para granadas de 120 mm) y \u00a0su respectiva base. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los referidos hechos, el 6 \u00a0de mayo de 2011, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS \u00a0PALMA como posible coautor del delito de concierto para delinquir, \u00a0agravado por estar asociado a actividades terroristas, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas o explosivos \u00a0(arts. \u00a0340 inc. 2\u00b0 y 336 del C.P.). El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 17 de junio de 2011, llevada a cabo ante el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal Especializado del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or RIVAS PALMA \u00a0como probable \u00a0coautor de las mencionadas conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado opt\u00f3 por ejercer su derecho a ser juzgado \u00a0p\u00fablicamente. Concluido el debate y emitido sentido del fallo \u00a0absolutorio, el juez dict\u00f3 sentencia el 5 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el fiscal \u00a0contra el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lo revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, \u00a0a trav\u00e9s de la sentencia ya referida, dictada el 16 \u00a0de febrero de 2016. \u00a0En su lugar, declar\u00f3 al acusado coautor responsable de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o \u00a0explosivos, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 65 meses. Por otra parte, neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, el defensor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda. Estando el proceso en turno para la calificaci\u00f3n del \u00a0libelo, con fundamento en los arts. 22 \u00a0y 23 lit. c) de la Ley 1820 de 2016 \u00a0se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a \u00a0la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz (JEP). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad \u00a0en contra de JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA, por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos \u00a0-incluido \u00a0en el listado de delitos conexos del art. 16 de la Ley 1820-, \u00a0constituye un supuesto de colaboraci\u00f3n \u00a0-arts.17 \u00a0\u00eddem \u00a0y \u00a06\u00ba del Decreto \u00a0277 de 2017- \u00a0con \u00a0el bloque \u201ccomandante \u00a0Jorge Brice\u00f1o\u201d \u00a0de las FARC. Por consiguiente, para la Sala, pod\u00edan estar \u00a0dados los presupuestos objetivos para la concesi\u00f3n de amnist\u00eda \u00a0de \u00a0iure (arts. \u00a015 al 17 de la Ley 1820 de 2016 y arts. 4\u00ba al 8\u00ba del \u00a0Decreto 277 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n SAI-AOI-D-JCP-0380-2019 del 15 de julio de 2019, \u00a0la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP, entendiendo \u00a0que el procesado present\u00f3 un \u201cdesistimiento \u00a0al tr\u00e1mite de amnist\u00eda iniciado de oficio\u201d, \u00a0dispuso \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0nuevamente \u00a0la actuaci\u00f3n, en auto del 17 de septiembre de 2019 \u00a0(CSJ \u00a0AP3992-2019), \u00a0la \u00a0Sala propuso conflicto negativo de jurisdicci\u00f3n. Ello, por \u00a0cuanto, en s\u00edntesis, al estar dados los presupuestos para \u00a0aplicar una amnist\u00eda de \u00a0iure, que \u00a0implica un decaimiento de la acci\u00f3n penal por razones de orden \u00a0p\u00fablico y opera por ministerio de la ley, \u00a0la \u00a0voluntariedad del procesado no \u00a0permit\u00eda a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto sustraerse del \u00a0conocimiento del caso acudiendo a la figura del desistimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0medio del auto \u00a0104 del 11 de marzo de 2020, notificado el 4 de septiembre \u00a0subsiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional dirimi\u00f3 \u00a0el conflicto de jurisdicci\u00f3n. Por una parte, determin\u00f3 \u00a0que le corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal continuar con \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n seguida en contra del se\u00f1or \u00a0RIVAS PALMA; por otra, dispuso dejar \u00a0sin efectos \u00a0el auto del 17 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este \u00faltimo respecto, la Corte Constitucional determin\u00f3 \u00a0que, \u201cante \u00a0la manifestaci\u00f3n de Jos\u00e9 Am\u00edlcar Rivas Palma de \u00a0no estar interesado en favorecerse de la amnist\u00eda de iure a \u00a0trav\u00e9s de la solicitud de archivo del tr\u00e1mite \u00a0adelantado para el efecto por la Sala de Amnist\u00eda o Indulto, \u00a0dicha corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz se encontraba impedida para continuar con el examen de la \u00a0viabilidad o no de la aplicaci\u00f3n del referido beneficio, pues \u00a0se trata de una persona que, en principio, se reputa un tercero y, en \u00a0consecuencia, su ingreso al SIVJRNR es voluntario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la \u00a0Sala admiti\u00f3 el libelo para estudiar de fondo todos los \u00a0reclamos y, de esta manera, garantizar el derecho a la\u00a0doble \u00a0conformidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n, con pronunciamiento del \u00a0impugnante, del Fiscal 5\u00b0 delegado \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador 2\u00b0 delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, la Sala procede a dictar el fallo de \u00a0rigor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N Y SUSTENTACI\u00d3N DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por la v\u00eda del art. 181-3 del C.P.P., el \u00a0defensor \u00a0acusa la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida con \u00a0violaci\u00f3n \u00a0indirecta de \u00a0la ley sustancial, derivada de errores consistentes en falso \u00a0juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, plantea, el tribunal distorsion\u00f3 \u00a0el \u00a0contenido de los testimonios de Luis Hernando Infante, Juan Carlos \u00a0Giraldo Rodr\u00edguez, Andr\u00e9s M\u00e1rquez Garc\u00eda, \u00a0Carlos Hernando Lamprea y Juan Manuel Arg\u00fcello Ronco, en el \u00a0sentido de estimar que el \u201ctubo\u201d \u00a0encontrado en el predio del procesado ten\u00eda aptitud \u00a0para \u00a0ser utilizado como un arma o implemento b\u00e9lico con \u00a0funcionamiento aut\u00f3nomo. \u00a0Ello, sostiene, dado que todos los testigos coincidieron en que al \u00a0ca\u00f1\u00f3n le hac\u00edan falta piezas fundamentales -el \u00a0percutor y el b\u00edpode- \u00a0sin las cuales no pod\u00eda disparar. Adem\u00e1s, las dem\u00e1s \u00a0partes del lanzagranadas estaban en otros predios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que, puntualiza, los testigos est\u00e1n de acuerdo en \u00a0que, al \u00a0momento de la incautaci\u00f3n, \u00a0el ca\u00f1\u00f3n no se encontraba con sus piezas esenciales de \u00a0percusi\u00f3n. De ah\u00ed que, al no poder ser utilizado, es \u00a0err\u00f3neo considerarlo como un arma de fuego, pues seg\u00fan \u00a0el 6\u00b0 del Decreto 2535 de 1993, entre otros supuestos, las armas \u00a0pierden su car\u00e1cter cuando sean total \u00a0y permanentemente inservibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, destaca, el ad \u00a0quem \u00a0err\u00f3 \u00a0al \u00a0considerar que el procesado cometi\u00f3 el delito imputado porque \u00a0\u201cel \u00a0tubo\u201d \u00a0podr\u00eda \u00a0servir \u00a0para disparar con un percutor artesanal o con el resto de los \u00a0elementos encontrados en otros sitios. En ese sentido, llama la \u00a0atenci\u00f3n, al condenar aludiendo a la aptitud de disparo del \u00a0ca\u00f1\u00f3n con utilizaci\u00f3n de otros elementos, no \u00a0hallados en poder del procesado, se quebranta el principio de \u00a0congruencia, pues las conductas endilgadas al se\u00f1or RIVAS \u00a0PALMA en la acusaci\u00f3n fue la de conservar y traficar \u201cun \u00a0tubo de mortero\u201d, \u00a0no otras \u00a0piezas \u00a0de artiller\u00eda para lanzar granadas de 120 m.m. \u00a0Adem\u00e1s, enfatiza, no se demostr\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0conexi\u00f3n entre los dos hallazgos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro, concluye, fue determinante para la emisi\u00f3n de una \u00a0sentencia condenatoria, como quiera que en la sentencia impugnada se \u00a0declar\u00f3 probada una \u201crealidad \u00a0f\u00e1ctica distinta\u201d, \u00a0producto de una apreciaci\u00f3n probatoria desacertada \u00a0en \u00a0la que, incluso, falt\u00f3 una \u201cprueba \u00a0de disparo\u201d. Y \u00a0sin \u00a0\u00e9sta, a su modo de ver, no es dable afirmar la idoneidad del \u00a0tubo para disparar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho por los testigos, insiste, es que el \u201ctubo \u00a0para mortero\u201d \u00a0no funcionaba al momento de la incautaci\u00f3n, pues le faltaban \u00a0piezas esenciales, como los mecanismos de percusi\u00f3n o disparo. \u00a0Y ello es determinante, pues esa es la realidad del arma, al margen \u00a0de que pudiera funcionar si se le pusieran algunos elementos de orden \u00a0artesanal. No obstante, subraya, en la diligencia de allanamiento y \u00a0registro solamente se encontr\u00f3 \u201cel \u00a0tubo\u201d, \u00a0sin ning\u00fan tipo de adici\u00f3n que pudiera servir para la \u00a0detonaci\u00f3n de una granada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, agrega, se tergiversaron \u00a0los testimonios de NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO, \u00a0pues estos testigos dijeron en el juicio que no conoc\u00edan a \u00a0JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS y que entregaron una placa \u00a0en \u00a0un taller de Bogot\u00e1, a una persona distinta de aqu\u00e9l. \u00a0Esa infracci\u00f3n, resalta, condujo a que el ad \u00a0quem \u00a0inadvirtiera, de un lado, que la incautaci\u00f3n de la base del \u00a0mortero se realiz\u00f3 en el municipio de Soacha; de otro, que las \u00a0partes del arma fueron movidas entre ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, subraya, el tribunal pas\u00f3 por alto que no se \u00a0prob\u00f3 que JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA fuera \u00a0integrante de una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada \u00a0y absolver al acusado, pretensi\u00f3n que reiter\u00f3 en el \u00a0traslado para sustentar la impugnaci\u00f3n insistiendo en los \u00a0argumentos atr\u00e1s rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para el \u00a0fiscal, \u00a0la Corte debe absolver a JOS\u00c9 AMILCAR RIVAS PALMA o, en su \u00a0defecto, condenarlo como c\u00f3mplice \u00a0del \u00a0delito previsto en el art 366 del C.P. \u00a0Lo \u00a0anterior, dado que, a su modo de ver, el ad \u00a0quem \u00a0incurri\u00f3 en yerros que condujeron a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n principal, sostiene, los argumentos de \u00a0absoluci\u00f3n expuestos por el a \u00a0quo \u00a0deben ser validados por la Corte, pues para la fecha de los hechos la \u00a0normativa aplicable era la Ley 1142 de 2007, que \u201c\u00fanicamente \u00a0tipificaba el porte\u201d de armas completas. \u00a0La punici\u00f3n del \u201cporte\u201d \u00a0de partes o accesorios esenciales, puntualiza, apenas se incluy\u00f3 \u00a0mediante la Ley 1453 de 2011, inaplicable al asunto bajo examen. De \u00a0ah\u00ed que, a su modo de ver, no pueda sancionarse al procesado, \u00a0un latonero y pintor de carros con estudios de primaria, por \u00a0conservar \u00a0y \u201cportar\u201d \u00a0un \u201ctubo \u00a0para mortero, \u00a0no un mortero\u201d. \u00a0 Ese \u201ctubo\u201d \u00a0en su criterio, no es un arma de fuego, sino una parte. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0su juicio, la conducta atribuida al aqu\u00ed procesado deviene \u00a0objetivamente at\u00edpica. La responsabilidad por \u201cporte\u201d \u00a0de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para \u00a0delinquir, dice, \u00fanicamente se prob\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con NAIRO DEVIA y ELKIN BAQUERO, quienes en juicio no se\u00f1alaron \u00a0a JOS\u00c9 AMILCAR RIVAS como participante del il\u00edcito por \u00a0ellos cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, sostiene, el fiscal que apel\u00f3 la sentencia \u00a0absolutoria \u201cmodific\u00f3\u201d \u00a0la teor\u00eda del caso propuesta por su antecesor, abandonando la \u00a0hip\u00f3tesis del concierto para delinquir, para afirmar luego que \u00a0\u201cel \u00a0tubo\u201d \u00a0incautado pod\u00eda considerarse un arma de fuego con algunas \u00a0\u201crefacciones\u201d \u00a0y alegando que el acusado fue coautor impropio porque se encarg\u00f3 \u00a0de almacenar \u201cel \u00a0tubo\u201d \u00a0en el taller para despu\u00e9s reunirlo con otras piezas y as\u00ed \u00a0perfeccionar el delito. De esa manera, alega, se forj\u00f3 una \u00a0incongruencia entre la sentencia y la acusaci\u00f3n, pues en este \u00a0\u00faltimo acto el fiscal se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0RIVAS PALMA estaba vinculado con una organizaci\u00f3n delictiva \u00a0que incurr\u00eda en una pluralidad de delitos, como el hurto de \u00a0armas, con destino a una facci\u00f3n de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la coautor\u00eda impropia, enfatiza, se debe establecer \u00a0probatoriamente la divisi\u00f3n funcional del trabajo y tal \u00a0condicionante gravita inseparablemente con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes constitutivos del n\u00facleo de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica. Empero, advierte, ese reparto de tareas no se \u00a0acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, subraya, se viol\u00f3 el principio de congruencia \u00a0al solicitar la condena del procesado como coautor \u00a0impropio, \u00a0siendo que no se estableci\u00f3 su pertenencia a un grupo \u00a0delincuencial, pues ya se \u00a0hab\u00eda \u00a0descartado el delito de concierto para delinquir. Entonces, estima, \u00a0la supuesta entrega de los artefactos a grupos armados al margen de \u00a0la ley es una mera conjetura, porque desconoce los efectos \u00a0vinculantes de la absoluci\u00f3n por ese delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede, destaca, invertir el proceso intelectivo, pues se estar\u00eda \u00a0utilizando una presunta forma de participaci\u00f3n \u00a0(coautor\u00eda impropia) como \u00a0un hecho indicador para verificar la tipicidad, cuando la l\u00f3gica \u00a0conlleva a que inicialmente se debe acreditar la tipicidad objetiva \u00a0para, en adelante, buscar los autores, el t\u00edtulo de \u00a0intervenci\u00f3n de cada uno y los restantes componentes de la \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0afirma, tampoco est\u00e1 probada la responsabilidad subjetiva del \u00a0aqu\u00ed procesado, como quiera que no se estableci\u00f3 que el \u00a0latonero RIVAS PALMA supiera que el mencionado elemento formaba parte \u00a0de un arma de guerra. Ello, dado que \u201cle \u00a0explicaron que ese tubo\u201d \u00a0se utilizaba en la industria petrolera. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la petici\u00f3n subsidiaria, agrega, si la Sala determinare que \u00a0las inconsistencias evidenciadas por el acusado al justificar la \u00a0presencia del \u201ctubo \u00a0de mortero\u201d \u00a0en su inmueble -las \u00a0cuales, resalta, permitir\u00edan \u201cpredicar \u00a0alg\u00fan grado de dolo respecto de \u00e9l\u201d-, \u00a0en todo caso habr\u00eda lugar a casar la sentencia -subsidiaria \u00a0y oficiosamente- \u00a0a fin de degradar el t\u00edtulo de participaci\u00f3n a \u00a0complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, a\u00f1ade, no se prob\u00f3 directa ni \u00a0indiciariamente que el aqu\u00ed acusado tuviera dominio del hecho. \u00a0En vez de ello, sostiene, \u201cal \u00a0parecer habr\u00eda colaborado en un delito ajeno, que no reconoc\u00eda \u00a0ni pertenec\u00eda a su voluntad directa e \u00edntegra ni a su \u00a0conocimiento total. En cambio, el sargento del Ej\u00e9rcito y el \u00a0otro implicado s\u00ed fueron los verdaderos autores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, prosigue, nada indica que JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR \u00a0RIVAS haya gestado su propio delito de \u201cporte\u201d \u00a0ilegal de armas de uso privativo\u201d. \u00a0Las pruebas no indican la manera en que \u00e9l dominar\u00eda \u00a0funcionalmente el hecho por la supuesta divisi\u00f3n del trabajo; \u00a0pero si se determinare que aqu\u00e9l s\u00ed intervino en el \u00a0delito, alega, a lo sumo se podr\u00eda deducir que lo hizo como \u00a0colaborador, restringi\u00e9ndose su contribuci\u00f3n dolosa a \u00a0guardar u ocultar el \u201ctubo\u201d \u00a0en su taller de latoner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, puntualiza, nada se prob\u00f3 ni puede inferirse en \u00a0punto de alguna especie de pacto, convenio o acuerdo anterior, \u00a0concomitante ni posterior a la fecha incierta en que el sargento \u00a0DEVIA BRI\u00d1EZ sustrajo el \u201ctubo\u201d \u00a0del mortero del batall\u00f3n donde yac\u00eda, como tampoco se \u00a0ahond\u00f3 en aspectos concretos sobre un supuesto arreglo con \u00a0ELKIN BAQUERO. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tales argumentos solicita a la Corte casar la sentencia \u00a0impugnada, bien sea para dejar en firme la absoluci\u00f3n dictada \u00a0en primera instancia o, en su defecto, para redosificar la sanci\u00f3n \u00a0penal aplicando la pena correspondiente al c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Por su parte, el \u00a0procurador para la casaci\u00f3n penal concept\u00faa \u00a0que la \u00a0Corte no debe casar la sentencia, pues el censor no acredita que la \u00a0conducta desplegada por el se\u00f1or RIVAS PALMA sea at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, considera, a la luz del art. 6\u00b0 del Decreto \u00a02535 de 1993 es claro que el artefacto hallado al procesado es un \u00a0arma de fuego. En suma, destaca, todos \u00a0los peritos que declararon en juicio fueron claros en se\u00f1alar \u00a0que el mortero, por s\u00ed solo, era apto para impulsar \u00a0proyectiles, por lo que tal elemento debe ser considerado como un \u00a0arma de fuego de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica, en los \u00a0t\u00e9rminos del art. 366 del C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En orden a garantizar el derecho a la doble conformidad que asiste al \u00a0aqu\u00ed procesado, independientemente de los errores de \u00a0fundamentaci\u00f3n advertidos en la demanda, la Corte verificar\u00e1 \u00a0el cumplimiento de los est\u00e1ndares probatorios y sustanciales \u00a0necesarios para dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0censura centra su refutaci\u00f3n en\u00a0errores\u00a0de \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. Por ello, a \u00a0fin de verificar si el tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial, por errores de \u00a0hecho \u00a0en la fijaci\u00f3n de los enunciados f\u00e1cticos con \u00a0fundamento en los cuales declar\u00f3 la responsabilidad del \u00a0acusado como coautor del delito previsto en el art. 366 del C.P., la \u00a0Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a reconstruir la \u00a0argumentaci\u00f3n que soporta la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal (num. \u00a04.2.1.). \u00a0Con ese trasfondo, en segundo orden, se contrastar\u00e1 \u00a0esa estructura probatoria con los reproches formulados por el censor, \u00a0a fin de determinar si el\u00a0ad \u00a0quem\u00a0cometi\u00f3 \u00a0alguna infracci\u00f3n que invalide el escrutinio probatorio \u00a0aplicado (4.2.2.)\u00a0y, \u00a0entonces, establecer\u00e1 si las\u00a0declaraciones de hechos que \u00a0integran el fallo deben modificarse\u00a0o si, en ausencia de yerros \u00a0en su construcci\u00f3n, han de permanecer inmodificables\u00a0(num. \u00a04.2.2.6.). Y, \u00a0con esa base, se establecer\u00e1 si ha de decaer alg\u00fan \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n condenatoria que conlleve a casar la \u00a0sentencia impugnada o si \u00e9sta ha de mantenerse inc\u00f3lume \u00a0(num. \u00a04.3.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Reconstrucci\u00f3n \u00a0de la estructura probatoria en que se sustenta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del tribunal, la hip\u00f3tesis delictiva se acredit\u00f3 \u00a0en un grado de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable. \u00a0La responsabilidad del se\u00f1or RIVAS PALMA, a t\u00edtulo de \u00a0coautor \u00a0impropio \u00a0del delito previsto en el art. 366 del C.P., modificado por el art. \u00a055 de la Ley 1142 de 2007, deriva de la conducta consistente en haber \u00a0intervenido en una operaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armamento y munici\u00f3n militar il\u00edcitamente extra\u00eddos \u00a0del Batall\u00f3n N\u00b0 13 de Artiller\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0los cuales, previo fraccionamiento y distribuci\u00f3n de sus \u00a0partes en diferentes inmuebles para ser conservadas temporalmente, \u00a0tendr\u00eda como destino final su suministro a grupos armados al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en la sentencia impugnada se declar\u00f3 probado que \u00a0NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO, exmiembros del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, sustrajeron del dep\u00f3sito de \u00a0armamento mayor del Batall\u00f3n Landaz\u00e1bal (N\u00b0 \u00a013) \u00a0varias granadas de 120 mm, un mortero Brandt de ese calibre, un \u00a0b\u00edpode, una placa y accesorios de disparo para el mortero. \u00a0Procedieron a transportar fragmentadamente el arma, sus accesorios y \u00a0la munici\u00f3n a distintos lugares: el ca\u00f1\u00f3n fue \u00a0llevado al inmueble en que funcionaba el taller de mec\u00e1nica \u00a0automotriz Auto-Rivas (en \u00a0Soacha), \u00a0de propiedad de JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA, quien lo \u00a0conserv\u00f3 oculto en el taller; la base o placa fue almacenada \u00a0en otro predio en el barrio El Virrey de Bogot\u00e1, mientras que \u00a0las granadas y el b\u00edpode se los llev\u00f3 ELKIN BAQUERO, \u00a0para ser ubicados en otro inmueble en Soacha, donde un familiar de \u00a0aqu\u00e9l. Tanto el mortero, como sus accesorios y munici\u00f3n \u00a0(granadas), \u00a0de esa forma distribuidas, iban a ser suministrados a una facci\u00f3n \u00a0del frente 40 de las FARC conocido como \u201cLos \u00a0Guapuchones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0il\u00edcita sustracci\u00f3n del armamento y munici\u00f3n de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas se declar\u00f3 probada con \u00a0los testimonios de los exmilitares involucrados en ello -quienes \u00a0fueron condenados por dichos hechos en virtud de aceptaci\u00f3n \u00a0preacordada de cargos en otra actuaci\u00f3n-, \u00a0as\u00ed como con la declaraci\u00f3n del comandante del Batall\u00f3n \u00a0N\u00b0 13, Coronel Carlos Hernando Lamprea Chavarro. Sobre el \u00a0particular, en la sentencia impugnada se lee: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El \u00a0Coronel Carlos Hernando Lamprea Chavarro ostentaba el cargo de \u00a0comandante en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 13 para \u00a0el primer trimestre de 2011, comentando en su declaraci\u00f3n que, \u00a0para el mes de mayo, recibi\u00f3 una llamada proveniente de la \u00a0Inspecci\u00f3n del Ej\u00e9rcito. Una vez en la guarnici\u00f3n, \u00a0pudo determinar que se hab\u00eda perdido un mortero Brandt calibre \u00a0120 mm, circunstancia por la que present\u00f3 la denuncia \u00a0respectiva el 7 de mayo de ese a\u00f1o. En dicha oportunidad, \u00a0coment\u00f3 que el arma de guerra se encontraba en el dep\u00f3sito \u00a0de armamento mayor en las instalaciones del Batall\u00f3n \u00a0Landaz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Coronel Lamprea Chavarro coment\u00f3 en su denuncia: \u201cen \u00a0total, tengo 23 morteros a cargo, entre esos 23 se encuentra el que \u00a0hoy denuncio como perdido o hurtado, aclarando que algunos de ellos \u00a0se encuentran en servicio fuera de las instalaciones de la guarnici\u00f3n \u00a0militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto \u00a0relevante que observa este tribunal es que el Coronel Lamprea \u00a0Chavarro enfatiz\u00f3 en que el \u00a0mortero Brand 120 mm \u201cse extravi\u00f3 en su totalidad\u201d, \u00a0arma que se compone de \u201cun b\u00edpode, una placa, un tubo y \u00a0unos accesorios de disparo\u201d \u00a0y que, seg\u00fan el exmilitar NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ, retir\u00f3 \u00a0de manera fragmentada junto a ELKIN BAQUERO SALCEDO de la siguiente \u00a0manera: a) el tubo fue transportado en un carro hasta un sitio en \u00a0Soacha, que lo reconoce como \u201cun \u00a0tallercito de pintura y soldadura para carros\u201d, \u00a0conducta que ocurri\u00f3 \u201cen \u00a0marzo de 2011\u201d; \u00a0b) la placa \u201cfue \u00a0ELKIN el que la recogi\u00f3 en la camioneta con otro muchacho, la \u00a0participaci\u00f3n que tuve fue sacarlo en la camioneta\u201d; \u00a0c) el b\u00edpode \u201clo \u00a0subi\u00f3 ELKIN al carro el mismo d\u00eda de las granadas y \u00e9l \u00a0dijo ll\u00e9veme a Soacha donde el familiar que estaba con la \u00a0esposa\u201d y, \u00a0por si no fuera poco, d) unas granadas \u201cse \u00a0le entregaron a \u00e9l y no m\u00e1s\u201d, las \u00a0cuales llevaron a un predio en Soacha donde un familiar de BAQUERO \u00a0SALCEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fraccionamiento y ubicaci\u00f3n dispersa del arma, as\u00ed como \u00a0de sus municiones y accesorios, prosigue el ad \u00a0quem, \u00a0se hizo con el prop\u00f3sito de evitar la detecci\u00f3n por \u00a0parte de las autoridades. No obstante, informados los estamentos de \u00a0polic\u00eda judicial de la operaci\u00f3n il\u00edcita, se \u00a0logr\u00f3 la incautaci\u00f3n del mortero y uno de sus \u00a0componentes (placa \u00a0o base). \u00a0Esta \u00faltima se encontr\u00f3 en el predio (desocupado) \u00a0ubicado en la carrera 2\u00aa \u00a0bis AE # 93B Sur-62G, barrio El Virrey de Bogot\u00e1, mientras \u00a0que, concomitantemente, a JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA le \u00a0fue incautado el mortero, que estaba camuflado entre unos palos \u00a0dentro del taller de su propiedad, con los seriales de identificaci\u00f3n \u00a0alterados. El mortero, se destaca en el fallo, seg\u00fan concepto \u00a0pericial, muestra uniprocedencia con la base encontrada en el barrio \u00a0El Virrey, as\u00ed como caracter\u00edsticas similares a los \u00a0dem\u00e1s morteros ubicados en el batall\u00f3n de donde fue \u00a0sustra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dichas conclusiones probatorias, el tribunal se bas\u00f3 \u00a0en los testimonios rendidos por los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial que realizaron las diligencias de allanamiento, registro e \u00a0incautaci\u00f3n, as\u00ed como en las declaraciones de los \u00a0peritos expertos en armamento y artiller\u00eda militar. \u00a0A ese respecto, el ad \u00a0quem \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es preponderante que la fuente formal fue certera en informar \u00a0que el tubo se encontraba en la carrera 4 N\u00b0 3 A-99, barrio Las \u00a0Quintas del municipio de Soacha, y la base en la carrera 2A Bis AE N\u00b0 \u00a093B sur 62G, barrio El Virrey de Bogot\u00e1, como en efecto se \u00a0corrobor\u00f3 por parte del patrullero John Fredy Torres Giraldo, \u00a0a trav\u00e9s de diligencia de allanamiento efectuada el 5 de mayo \u00a0de 2011 al primer inmueble reportado, d\u00f3nde \u00a0\u201csiendo \u00a0las 12:15 horas aproximadamente, el t\u00e9cnico antiexplosivos, \u00a0Subintendente Fredy Giovanny Ciro Vel\u00e1squez, ubic\u00f3 al \u00a0fondo del taller, costado derecho de la puerta principal, frente al \u00a0veh\u00edculo Renault 6 de placas JUJ-205, entre unos maderos o \u00a0palos que estaban acomodados en forma vertical, un \u00a0tubo o ca\u00f1\u00f3n para mortero de 120 mm, \u00a0el cual ten\u00eda como caracter\u00edstica estar invisible, que \u00a0corresponde con una pieza met\u00e1lica de color verde, en uno de \u00a0sus extremos presenta alteraci\u00f3n por borrado visible de lo que \u00a0pod\u00eda ser un sistema de identificaci\u00f3n\u201d; \u00a0a \u00a0su vez, por la funcionaria policial Lorena Cruz Tafur, quien en el \u00a0segundo predio, en id\u00e9ntica fecha, hall\u00f3 \u201cuna \u00a0placa base para mortero Brand de 120 mm, de color verde, una \u00a0escopeta, un revolver y varias cachas de revolver en madera\u201d, \u00a0la cual se encontraba oculta entre palos, pl\u00e1stico y tarros de \u00a0pintura. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0si eso no fuera suficiente, el perito Luis Hernando Infante C\u00e1rdenas \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0el \u00a0tubo y la base \u00a0\u201ccorresponden \u00a0entre s\u00ed\u201d, \u00a0sin que exista margen de error ya que \u201cla \u00a0base o tubo de diferente fabricaci\u00f3n o referencia no quedar\u00eda \u00a0igual, no casar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que no existe duda de que el tubo de mortero se ajusta a los \u00a0aspectos mencionados por el Coronel Lamprea Chavarro, tal y como se \u00a0constat\u00f3 por el investigador Torres Giraldo, seg\u00fan el \u00a0cual \u201cel \u00a0tubo de mortero encontrado en la casa de RIVAS se ajusta a todas las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas del denunciante, en cuanto a \u00a0tama\u00f1o, di\u00e1metro, color y dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que verifica el t\u00e9cnico profesional en explosivos Juan Carlos \u00a0Giraldo Rodr\u00edguez, quien al \u00a0efectuar un estudio de similitud entre los hallazgos y el armamento \u00a0que se encuentra en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda determin\u00f3 \u00a0que \u201cese material es id\u00e9ntico, en cuanto a su material, \u00a0contextura, pintura, componentes, son id\u00e9nticos\u201d. \u00a0 A su vez concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0material incautado, tubo y base, corresponden a un mortero, el \u00a0tubo es un mortero, \u00a0la base es accesorio de un material de guerra convencionalmente \u00a0fabricado por una f\u00e1brica francesa marca Thompson Brandt\u201d. \u00a0En igual sentido se pronunci\u00f3 el t\u00e9cnico en \u00a0mantenimiento de los sistemas de artiller\u00eda Juan Manuel \u00a0Arg\u00fcello Ronco, afirmando que la placa y el tubo \u201cs\u00ed \u00a0son compatibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el testigo Joseph Francisco Castro Palma colige semejanza entre \u00a0los morteros que se encuentran en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda \u00a0N\u00b0 13 y el tubo incautado en la morada del se\u00f1or RIVAS \u00a0PALMA, como quiera que \u201cen \u00a0los morteros se observan unos grabados, unos n\u00fameros de serie, \u00a0similares a los que se encontraban en el otro informe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el tribunal determin\u00f3, con fundamento en el \u00a0testimonio del exsargento del Ej\u00e9rcito ELKIN BAQUERO SALCEDO, \u00a0que la sustracci\u00f3n del mortero, de sus accesorios y munici\u00f3n, \u00a0seguida de su ubicaci\u00f3n y conservaci\u00f3n en distintos \u00a0inmuebles ha de enmarcarse en un contexto de tr\u00e1fico que \u00a0culminar\u00eda en una transacci\u00f3n \u00a0con un grupo armado al margen de la ley, al que le iban a ser \u00a0entregadas esos elementos de artiller\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo Torres Giraldo concluye que \u201cel \u00a0informante fue muy preciso\u201d, \u00a0como quiera que \u201cla informaci\u00f3n de la fuente hace \u00a0referencia a un tr\u00e1fico de armas que est\u00e1 sucediendo \u00a0desde el interior de una guarnici\u00f3n militar donde hay \u00a0comprometidos militares activos y que est\u00e1n utilizando \u00a0exintegrantes del Ej\u00e9rcito Nacional como puente para abastecer \u00a0a frentes de las FARC, debido a eso han optado por fraccionar, es \u00a0decir, como son armas, piezas exclusivas para combate, decidieron \u00a0dividirlas por piezas para permitir ese ocultamiento en varios \u00a0inmuebles y, por eso, coinciden. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n fue corroborada \u00a0por el testigo \u00a0ELKIN BAQUERO SALCEDO quien, pese a su renuencia a declarar, mencion\u00f3 \u00a0que el tubo fue llevado a un taller de pintura en el 2011 junto al \u00a0sargento DEVIA, el cual era \u201cpara \u00a0unos muchachos que les dec\u00edan Los Guapuchones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0que se enlaza con las manifestaciones que hiciera el exmilitar NAIRO \u00a0DEVIA BRI\u00d1EZ frente al retiro de unas granadas y las diversas \u00a0piezas del mortero Brandt de 120 mm, cuesti\u00f3n que conlleva a \u00a0predicar la configuraci\u00f3n del verbo rector traficar. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el se\u00f1or BAQUERO fue aprehendido dentro de otra \u00a0radicaci\u00f3n, donde se adelanta un proceso de verificaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del cual se colige que aqu\u00e9l, en compa\u00f1\u00eda \u00a0del se\u00f1or DEVIA BRI\u00d1EZ, fueron los encargados de \u00a0retirar el mortero Brand de 120 mm de las instalaciones de la \u00a0guarnici\u00f3n militar, para luego distribuir sus piezas en \u00a0diferentes predios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la intervenci\u00f3n del aqu\u00ed acusado, el ad \u00a0quem, \u00a0tras fijar los contornos normativos de la coautor\u00eda impropia, \u00a0recalc\u00f3 que la acusaci\u00f3n en contra del se\u00f1or \u00a0RIVAS PALMA se formul\u00f3 en el contexto de la mencionada \u00a0operaci\u00f3n il\u00edcita de tr\u00e1fico \u00a0de armas con destino a grupos armados organizados al margen de la \u00a0ley, en cuyo desarrollo a aqu\u00e9l se le atribuy\u00f3 \u00a0intervenci\u00f3n en la fase de conservaci\u00f3n del mortero, \u00a0para ser suministrado a \u201cLos \u00a0Guapuchones\u201d. \u00a0Desde esa perspectiva, puso de presente la incorrecci\u00f3n del \u00a0fallo absolutorio de primera instancia, basado en el entendimiento \u00a0err\u00f3neo del mortero como un simple tubo, \u00a0constitutivo de una pieza \u00a0inid\u00f3nea para disparar aut\u00f3nomamente, meramente \u00a0conservado \u00a0por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0principio vale la pena recordar que la Fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n y solicit\u00f3 condena respecto a JOS\u00c9 \u00a0AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA en calidad de coautor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en tanto aqu\u00e9l \u00a0se asoci\u00f3 con otras personas (sic) se encargaba de traficar y \u00a0conservar armamento proveniente de guarniciones militares con destino \u00a0a grupos ilegales, como Los Guapuchones. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la coautor\u00eda impropia tiene lugar cuando entre las personas \u00a0que concurren a la comisi\u00f3n del delito media divisi\u00f3n \u00a0de trabajo bajo el prop\u00f3sito criminal com\u00fan, figura que \u00a0tambi\u00e9n se conoce como \u201cempresa \u00a0criminal\u201d, \u00a0donde todos realizan una parte del delito, independientemente de su \u00a0trascendencia individual, pues lo que cuenta es el aporte a la \u00a0empresa y la obtenci\u00f3n del objetivo buscado en forma \u00a0mancomunada. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los medios suasorios recaudados en el tr\u00e1mite, \u00a0basta recabar en las declaraciones que dieran los exmilitares NAIRO \u00a0DEVIA BRI\u00d1EZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO frente al reconocimiento \u00a0de su responsabilidad en la sustracci\u00f3n del mortero y la \u00a0distribuci\u00f3n de sus piezas en diferentes inmuebles\u2026situaci\u00f3n \u00a0por la que ya fueron condenados en otra radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la participaci\u00f3n del acusado resulta esencial para el \u00a0cometido il\u00edcito planteado, ya que la conservaci\u00f3n de \u00a0esta parte contribu\u00eda al ocultamiento y posterior entrega a \u00a0organizaciones criminales de un elemento que, junto a las dem\u00e1s \u00a0partes, conllevaba un perjuicio de gran envergadura para la comunidad \u00a0en general. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no reviste duda que se configura la coautor\u00eda \u00a0oportunamente imputada al procesado, la cual no precisa que el \u00a0acuerdo tenga vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, en tanto \u00a0las piezas del arma no fueron almacenadas en su totalidad en el \u00a0inmueble de propiedad del se\u00f1or RIVAS PALMA, pues el pacto era \u00a0\u00fanicamente respecto del tubo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este tribunal no comparte la percepci\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0en tanto el objeto material del tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armas no fue \u00fanicamente el tubo, sino que recay\u00f3 \u00a0directamente sobre el \u00a0mortero \u00a0Brandt de 120 mm en \u00a0su integridad, \u00a0bajo la \u00f3ptica de la coautor\u00eda, teniendo en cuenta que \u00a0NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO retiraron el arma \u00a0de manera fraccionada, luego de lo cual llevaron el tubo al inmueble \u00a0ubicado en la carrera 4 N\u00b0 3A-99, barrio Las Quintas de Soacha, \u00a0de propiedad del se\u00f1or RIVAS PALMA, y la base a la carrera 2A \u00a0Bis AE N\u00b0 93B sur-62G, barrio El Virrey de Bogot\u00e1, piezas \u00a0que posteriormente ser\u00edan recogidas por los miembros del grupo \u00a0ilegal Los Guapuchones. Es decir, si bien la incautaci\u00f3n, como \u00a0fen\u00f3meno pr\u00e1ctico, recay\u00f3 sobre una parte del \u00a0arma, el il\u00edcito se perpetr\u00f3 sobre \u00e9sta en su \u00a0totalidad e idoneidad, procedi\u00e9ndose al desmembramiento \u00a0temporal, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, entonces, declar\u00f3 probado que el mortero, sus \u00a0accesorios (base \u00a0y b\u00edpode) \u00a0y la munici\u00f3n fueron il\u00edcitamente sustra\u00eddos del \u00a0batall\u00f3n, con el prop\u00f3sito de ser entregados a un grupo \u00a0armado ilegal, previo fraccionamiento y ubicaci\u00f3n transitoria \u00a0de dichos elementos en diversos inmuebles. En esa operaci\u00f3n \u00a0tuvo intervenci\u00f3n JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA, \u00a0quien se encarg\u00f3 de camuflar el ca\u00f1\u00f3n en su \u00a0taller automotriz, pero este fue hallado por las autoridades, as\u00ed \u00a0como la respectiva base, que hab\u00eda sido escondida en Usme. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, en criterio del ad \u00a0quem, no \u00a0s\u00f3lo \u00a0encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art. 366 del C.P., sino que, \u00a0habi\u00e9ndose acreditado la funcionalidad \u00a0del \u00a0arma \u00a0cuando fue extra\u00edda para ser traficada il\u00edcitamente a \u00a0grupos armados, est\u00e1 demostrado el peligro efectivo al bien \u00a0jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica. Contrario a lo \u00a0considerado por el juez, en el fallo de segundo grado se expone que \u00a0el acusado se prest\u00f3 para conservar el \u00a0mortero, \u00a0cuyos accesorios fueron ubicados en otros lugares siguiendo el plan \u00a0de los exmilitares que lo sustrajeron. Y ese mortero, adem\u00e1s \u00a0de ser un arma de guerra, de uso privativo \u00a0de las Fuerzas Armadas, estaba en condiciones aptas para ser \u00a0utilizado como lanzagranadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, el tribunal expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0puntual asunto tambi\u00e9n lo resalta el testigo Juan Manuel \u00a0Arg\u00fcello Ronco, quien realiz\u00f3 una experticia al tubo para \u00a0mortero, concluyendo que s\u00ed estaba apto para cumplir con las \u00a0funciones para las cuales fue dise\u00f1ado, como quiera que \u201cel \u00a0\u00e1nima se encuentra en perfecto estado. \u00a0Si, por ejemplo, el tubo tiene alguna fisura o un ray\u00f3n en el \u00a0momento de introducir o accionar la granada, de pronto no salga o de \u00a0pronto se quede dentro del tubo porque los gases que hacen que la \u00a0granada salga se filtren por el ray\u00f3n que tenga el tubo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no cabe duda de que las piezas referidas corresponden entre \u00a0s\u00ed, las cuales, al \u00a0integrarse en su totalidad, dan lugar a predicar la funcionabilidad \u00a0del arma, \u00a0contrario a lo mencionado por los testigos NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ \u00a0y ELKIN BAQUERO SALCEDO, en tanto este mortero no se encontraba en \u00a0desuso ni mucho menos iba a ser desechado, como claramente lo \u00a0ratific\u00f3 el t\u00e9cnico Juan Carlos Giraldo Rodr\u00edguez \u00a0en su verificaci\u00f3n al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. \u00a013, ocasi\u00f3n en la que observ\u00f3 \u201cque \u00a0estaban funcionando con todos los accesorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, el testigo Juan Manuel Arg\u00fcello Ronco \u00a0afirm\u00f3: \u201cs\u00ed. \u00a0En este momento tenemos varias apoyando\u201d, \u00a0lo que permite inferir que en efecto este \u00a0tipo de armamento s\u00ed funcionaba para el momento en que fue \u00a0extra\u00eddo de la guarnici\u00f3n militar, aspecto diferente es \u00a0que los involucrados en su tr\u00e1fico il\u00edcito hubieran \u00a0acordado su fraccionamiento con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0evadir la acci\u00f3n penal, facilitando su retiro de la guarnici\u00f3n \u00a0militar, transporte y embalaje. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Coronel Lamprea Chavarro refiere que los artefactos \u201ca\u00fan \u00a0est\u00e1n en servicio\u201d, \u00a0siendo de uso exclusivo de las Fuerzas Militares\u2026aclarando \u00a0que, en caso de estar fuera de funcionamiento, generalmente tienen \u00a0como destino \u201cmuseos \u00a0y para monumentos en las diferentes Unidades de Artiller\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, concluye \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0la intervenci\u00f3n del acusado resultaba esencial para el \u00a0cometido il\u00edcito planteado, ya que la conservaci\u00f3n del \u00a0mortero era un eslab\u00f3n antecedente a la posterior entrega a \u00a0organizaciones criminales de un elemento que, junto a sus dem\u00e1s \u00a0partes, conllevaba un peligro de gran envergadura para la comunidad \u00a0en general, sin que sea veros\u00edmil la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el se\u00f1or RIVAS PALMA como testigo en su propia \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el tribunal, no es cre\u00edble que el mortero hubiera sido llevado \u00a0por un cliente del taller en un veh\u00edculo al que el acusado le \u00a0efectu\u00f3 reparaciones, pues i) atenta contra las reglas de la \u00a0experiencia que, si el trabajo fue terminado, se retire el veh\u00edculo \u00a0por el due\u00f1o dejando sus pertenencias en el taller; ii) el \u00a0ca\u00f1\u00f3n mide 2 metros de largo y pesa 82 kilos, por lo \u00a0que es dif\u00edcil de transportar en un campero Chevrolet Samurai \u00a0modelo 1998 y ser movido por una sola persona; iii) no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para que el supuesto \u201ctubo \u00a0de Ecopetrol\u201d \u00a0fuera sacado de las instalaciones del taller, para ser \u00a0camuflado \u00a0en la morada del acusado y iv) Ram\u00f3n Nieto, trabajador del \u00a0taller de latoner\u00eda y pintura AutoRivas desde el a\u00f1o \u00a02010, asever\u00f3 que el campero \u00fanicamente tra\u00eda \u00a0herramienta, cruceta, gato, cojines y nada \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0puntualiza, pese a que los dem\u00e1s involucrados (exmilitares \u00a0DEVIA y BAQUERO) dijeron \u00a0desconocer al se\u00f1or RIVAS PALMA, tal manifestaci\u00f3n es \u00a0indigna de credibilidad, en la medida en que el mortero fue llevado \u00a0por ellos a ese taller y, durante los testimonios, mostraron una \u00a0extra\u00f1a reticencia a responder las preguntas referentes al \u00a0aqu\u00ed acusado, dejando ver la intenci\u00f3n de ocultar los \u00a0nombres de los dem\u00e1s integrantes de la red criminal, as\u00ed \u00a0como evitaron dar m\u00e1s detalles sobre el hecho il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se extracta de los siguientes apartes del fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el tubo \u00a0para mortero no estaba por casualidad en el lugar y, menos a\u00fan, \u00a0a la espera del regreso del veh\u00edculo en el cual supuestamente \u00a0se transportaba, ya que el funcionario policial Torres Giraldo \u00a0concreta que \u201ces \u00a0un tubo de un peso considerable, no es f\u00e1cilmente \u00a0transportable por una persona y se encontraba mimetizado dentro de \u00a0unos palos o maderos en la esquina al fondo del inmueble. No hab\u00eda \u00a0ning\u00fan otro elemento met\u00e1lico o ninguna otra pieza \u00a0diferente a la madera, que era la que cubr\u00eda ese elemento\u201d, \u00a0as\u00ed como lo hace Juan Manuel Arg\u00fcello Ronco al recalcar \u00a0que su peso es de 82 kilos y mide casi dos metros con dos \u00a0cent\u00edmetros, cuesti\u00f3n que de plano descarta lo narrado \u00a0por Baldomero Madrigal Moreno respecto a que \u00e9l s\u00f3lo \u00a0corri\u00f3 el tubo del lugar en el que inicialmente estaba para el \u00a0fondo del taller, argumento que tampoco encuentra asidero, como \u00a0quiera que no se evidenciaba la necesidad de movilizar dicho tubo \u00a0para hacer un asado, cuando presuntamente el mismo hab\u00eda sido \u00a0dejado en la mitad del establecimiento comercial entre los veh\u00edculos \u00a0reparados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Este hallazgo \u00a0adquiere relevancia si se tiene en cuenta que el testigo ELKIN \u00a0BAQUERO SALCEDO manifest\u00f3 que el tubo fue llevado a un taller \u00a0de pintura en el 2011 junto al Sargento DEVIA, mismo que \u201cse \u00a0entiende que es algo met\u00e1lico, que no se puede poner en la \u00a0pared porque se rueda, entonces \u00a0se puso entre unos palos\u201d, \u00a0sin \u00a0que este dep\u00f3sito fuera casual, ya que \u201cfueron \u00a0los se\u00f1ores Guapuchones los que eligieron ese taller, no yo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0razones fueron las que llevaron al tribunal a revocar el fallo \u00a0absolutorio y, en su lugar, condenar al acusado, por haberse \u00a0demostrado que actu\u00f3 en coautor\u00eda en la descrita \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1fico de armas de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Al contrastar la estructura probatoria en que se soporta la \u00a0declaratoria de responsabilidad del acusado, como coautor \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas con la censura, \u00a0salta a la vista la improsperidad de \u00e9sta. Como primera \u00a0medida, los reclamos no ponen de presente ning\u00fan yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria; antes bien, lo que se advierte es una \u00a0tergiversaci\u00f3n de los fundamentos probatorios de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. Debido a esto, los cuestionamientos elevados por el \u00a0demandante son ineficaces para quebrantar la estructura argumentativa \u00a0en que se edifica la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0Ning\u00fan falso juicio de identidad, en la modalidad de \u00a0distorsi\u00f3n, se advierte en la fase de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0aplicada por el ad \u00a0quem. \u00a0La s\u00edntesis de los fundamentos de la decisi\u00f3n impugnada \u00a0muestra con claridad que, a la hora de consignar la informaci\u00f3n \u00a0extra\u00edda de las pruebas mencionadas por el censor, \u00a0el \u00a0tribunal no alter\u00f3 \u00a0ni distorsion\u00f3 \u00a0lo dicho por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, del testimonio del patrullero \u00a0Luis Hernando Infante C\u00e1rdenas -perito \u00a0antiexplosivos- \u00a0ciertamente se extract\u00f3 informaci\u00f3n alusiva a las \u00a0caracter\u00edsticas del mortero. Sin embargo, al rese\u00f1ar el \u00a0contenido de esa prueba, el tribunal no le atribuy\u00f3 concepto \u00a0alguno sobre su \u00a0aptitud para ser disparado. Por una parte, en la sentencia se aludi\u00f3 \u00a0a la declaraci\u00f3n del prenombrado funcionario a fin de \u00a0acreditar la correspondencia \u00a0entre el mortero -incautado \u00a0al procesado- \u00a0y la base encontrada en otro inmueble en Bogot\u00e1; por otra, se \u00a0hizo referencia a lo expuesto por el experto en relaci\u00f3n con \u00a0el uso gen\u00e9rico \u00a0de \u00a0un mortero Brandt 120 mm por el Ej\u00e9rcito Nacional, a saber, \u00a0\u201cpara \u00a0lanzamiento de granadas de 120 mm, con un poder muy grande, de unos \u00a025 metros de acci\u00f3n mortal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar pasa con el testimonio del t\u00e9cnico profesional en \u00a0explosivos Juan Carlos Giraldo Rodr\u00edguez, quien para nada \u00a0conceptu\u00f3 sobre la aptitud de disparo del mortero hallado al \u00a0aqu\u00ed procesado, sino que se refiri\u00f3 a la similitud \u00a0-soportada \u00a0fotogr\u00e1ficamente (fls. 8-11 y 41-44 C.1)- \u00a0del ca\u00f1\u00f3n en cuesti\u00f3n con el armamento de \u00a0artiller\u00eda existente en el Batall\u00f3n Landaz\u00e1bal, \u00a0el cual se encontraba en funcionamiento. Lo que el se\u00f1or \u00a0Giraldo hizo fue una comparaci\u00f3n entre el ca\u00f1\u00f3n \u00a0que le fue hallado a JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS y los morteros \u00a0almacenados en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 13, \u00a0concluyendo que el artefacto incautado es de los mismos ubicados en \u00a0la guarnici\u00f3n militar. Es decir, con ese testigo se acredit\u00f3 \u00a0la procedencia \u00a0del mortero, \u00a0sin que, como equivocadamente lo afirma el demandante, se hubiera \u00a0\u201cpuesto \u00a0a decir\u201d \u00a0al testigo que el ca\u00f1\u00f3n incautado era apto para \u00a0disparar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, revisada la sentencia de segundo grado, el ad \u00a0quem \u00a0no aludi\u00f3 al testimonio de Andr\u00e9s M\u00e1rquez \u00a0Garc\u00eda, por lo que queda en el vac\u00edo un reclamo por \u00a0falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0No se puede alterar \u00a0una prueba que no se aprecia. \u00a0Claro, ello constituir\u00eda un falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, \u00a0mas el censor no lo denuncia; y, en todo caso, ser\u00eda un yerro \u00a0intrascendente, est\u00e9ril para impactar las bases probatorias de \u00a0la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si -como \u00a0lo se\u00f1ala el censor- \u00a0dicho testigo declar\u00f3 que \u201cel \u00a0tubo puede ser usado de manera individual para lanzar granadas de \u00a0manera rudimentaria\u201d, \u00a0ello en lugar de descartar la hip\u00f3tesis delictiva conduce a \u00a0reforzarla, pues deja sin soporte el planteamiento de atipicidad de \u00a0la conducta, basado en que el mortero incautado \u201cno \u00a0puede considerarse un arma de guerra porque s\u00f3lo funciona con \u00a0la totalidad de sus piezas originales\u201d. \u00a0Pero ello, adem\u00e1s de ser infundado, por cuanto el prenombrado \u00a0testigo experto da cuenta de maneras artesanales de disparar las \u00a0granadas con el ca\u00f1\u00f3n sin \u00a0necesidad de los dem\u00e1s accesorios originales, \u00a0el reclamo es -como \u00a0se ver\u00e1 (num. 4.2.3.2.)- \u00a0 insuficiente para derruir la hip\u00f3tesis delictiva, comprensiva \u00a0de una operaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de armamento y munici\u00f3n militar en \u00a0funcionamiento, que \u00a0no \u00a0se limita \u00a0a la mera conservaci\u00f3n \u00a0de un mortero aisladamente incautado sobre el que, haciendo \u00a0abstracci\u00f3n de la fragmentaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de sus partes, se pretende afirmar su falta de funcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer t\u00e9rmino, tampoco es cierto que el tribunal hubiera \u00a0desfigurado el testimonio del Coronel Carlos Hernando Lamprea para \u00a0hacerle decir, sin que as\u00ed lo hubiera manifestado, que el \u00a0mortero concernido era apto para disparar. Con el prenombrado oficial \u00a0se prob\u00f3 algo distinto, a saber, que el ca\u00f1\u00f3n \u00a0hallado en el taller AutoRivas hac\u00eda parte del inventario (de \u00a023 morteros a su cargo) del \u00a0Batall\u00f3n N\u00b0 131, \u00a0de donde fue extra\u00eddo il\u00edcitamente en \u00a0su totalidad, \u00a0esto es ca\u00f1\u00f3n, \u00a0b\u00edpode, placa y accesorios de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo, entonces, no se refiri\u00f3 a la \u00a0aptitud para disparar \u00a0del mortero y tampoco lo rese\u00f1\u00f3 as\u00ed el tribunal, \u00a0lo que deja en evidencia la inexistencia de un falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarta medida, en relaci\u00f3n con el testimonio pericial de Juan \u00a0Manuel Arg\u00fcello Ronco, t\u00e9cnico en mantenimiento de \u00a0sistemas de artiller\u00eda, la Sala no advierte \u00a0distorsi\u00f3n \u00a0alguna. Aqu\u00e9l, ciertamente, se refiri\u00f3 a la \u00a0funcionalidad del ca\u00f1\u00f3n y conceptu\u00f3 que era apto \u00a0para ser utilizado, dada la buena condici\u00f3n del \u00e1nima. \u00a0En ese sentido, el declarante expres\u00f3: \u201cel \u00a0\u00e1nima se encuentra en perfecto estado. \u00a0Si, por ejemplo, el tubo tiene alguna fisura o un ray\u00f3n en el \u00a0momento de introducir o accionar la granada, de pronto no salga o de \u00a0pronto se quede dentro del tubo porque los gases que hacen que la \u00a0granada salga se filtren por el ray\u00f3n que tenga el tubo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0distinta es que, en efecto, el tribunal hubiera inobservado apartes \u00a0de su informe pericial, en los que aludi\u00f3 a la imposibilidad \u00a0de disparar con el mortero en cuesti\u00f3n, al \u00a0momento de la inspecci\u00f3n. En \u00a0ese sentido, s\u00ed hay un falso juicio de identidad, pero por \u00a0supresi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ese yerro es del todo intrascendente, pues la completa \u00a0apreciaci\u00f3n del segmento echado de menos por el censor, \u00a0finalmente, da cuenta que con el mortero (tubo-ca\u00f1\u00f3n) \u00a0incautado s\u00ed \u00a0se pueden disparar granadas. \u00a0Adem\u00e1s, en punto de valoraci\u00f3n, \u00a0la \u00a0inclusi\u00f3n de dicha informaci\u00f3n al torrente probatorio \u00a0carece de aptitud para derribar las bases probatorias y \u00a0argumentativas en que se soporta la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, el t\u00e9cnico en artiller\u00eda indic\u00f3 \u00a0que, al \u00a0practicar la inspecci\u00f3n, \u00a0no pod\u00edan dispararse granadas con el mortero, por cuanto \u00a0\u00fanicamente se contaba con \u00e9ste, es decir, con el ca\u00f1\u00f3n. \u00a0Por ende, un mortero sin mecanismos de disparo y percusi\u00f3n \u00a0impide producir alg\u00fan disparo. Empero, seguidamente aclar\u00f3 \u00a0que, si se incorporaran dichos mecanismos, el tubo-ca\u00f1\u00f3n \u00a0queda \u00a0apto para efectuar disparos de granada de mortero \u00a0(cfr. \u00a0fl. 1 C.1). \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de concluirse, entonces, que el cuestionamiento del demandante es \u00a0infundado. No s\u00f3lo porque de la literalidad del testimonio se \u00a0extrae que el arma de guerra en cuesti\u00f3n s\u00ed funciona, \u00a0pues, de un lado, el \u00e1nima del ca\u00f1\u00f3n (al \u00a0que el censor llama tubo) \u00a0est\u00e1 en \u00f3ptimas condiciones; de otro, haciendo uso de \u00a0los accesorios que los dem\u00e1s participantes de la operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico separaron \u00a0y ocultaron \u00a0en diversos lugares, ciertamente se pueden disparar granadas con el \u00a0mortero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es falso sostener que no se demostr\u00f3 ninguna conexi\u00f3n \u00a0entre dicho mortero y los dem\u00e1s accesorios hallados. Una \u00a0alegaci\u00f3n en ese sentido es realmente contraevidente. Como se \u00a0vio, el arma de guerra fue hurtada de una guarnici\u00f3n militar \u00a0en Bogot\u00e1 y fue disgregada en sus partes en diferentes \u00a0inmuebles en Bogot\u00e1 y Soacha, con la finalidad de eludir el \u00a0efectivo actuar de las autoridades investigativas y judiciales. Los \u00a0responsables de la il\u00edcita sustracci\u00f3n son quienes dan \u00a0cuenta de ello (los \u00a0exintegrantes \u00a0del Ej\u00e9rcito DEVIA BRI\u00d1EZ y BAQUERO \u00a0SALCEDO). \u00a0Incluso, existe prueba pericial (testimonio \u00a0del t\u00e9cnico en mantenimiento de sistemas de artiller\u00eda \u00a0Juan Manuel Arg\u00fcello Ronco) \u00a0sobre la compatibilidad del mortero y la base, as\u00ed como la \u00a0pertenencia del arma de guerra y su accesorio al inventario de \u00a0artiller\u00eda en uso del Batall\u00f3n Landaz\u00e1bal (seg\u00fan \u00a0declararon el coronel Carlos Hernando Lamprea y el t\u00e9cnico \u00a0Juan Carlos Giraldo Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, la cr\u00edtica del libelista realmente se dirige a \u00a0cuestionar el raciocinio \u00a0aplicado por el ad \u00a0quem \u00a0al valorar \u00a0la aludida informaci\u00f3n de cara a la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva. Mas en esta fase del escrutinio probatorio tampoco se \u00a0evidencian errores constitutivos de falso raciocinio. Para la Sala, \u00a0como pasa a verse, las conclusiones \u00a0a las que arrib\u00f3 el tribunal son s\u00f3lidas y del todo \u00a0respetuosas de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes materia de acusaci\u00f3n y \u00a0objeto de controversia probatoria en el juicio, valga enfatizar, se \u00a0refieren a una operaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armas y municiones de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica. En \u00a0su conjunto, \u00a0esa operaci\u00f3n, detectada y frustrada por las autoridades, se \u00a0compon\u00eda de varias fases: i) la extracci\u00f3n del mortero, \u00a0sus accesorios y la munici\u00f3n del batall\u00f3n por un \u00a0sargento retirado y un exintegrante del Ej\u00e9rcito; ii) el \u00a0fraccionamiento de tales artefactos para ser distribuidos y ocultados \u00a0transitoriamente en diferentes sitios y iii) su posterior suministro \u00a0a un grupo armado ilegal. El aqu\u00ed acusado, en el marco de tal \u00a0actividad criminal conjunta, actuaba en la segunda fase, esto es, en \u00a0el ocultamiento transitorio del armamento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende de la hip\u00f3tesis delictiva que, en lo f\u00e1ctico, \u00a0se fij\u00f3 en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis desarrollado sobre los elementos materiales \u00a0probatorios permite determinar la presunta vinculaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or RIVAS PALMA con una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0que, al servicio de las FARC, particularmente del autodenominado \u00a0Bloque \u201ccomandante Jorge Brice\u00f1o\u201d, viene \u00a0obteniendo de manera ilegal, conservando y almacenando de manera \u00a0clandestina armas, municiones y explosivos de uso privativo de las \u00a0Fuerzas Armadas&#8230;Para tal efecto, logr\u00f3 establecerse que \u00a0dicha pieza (mortero) fue extra\u00edda de una guarnici\u00f3n \u00a0militar en Bogot\u00e1 y [fue] disgregada en sus partes en \u00a0diferentes inmuebles en los municipios de Bogot\u00e1 y Soacha, con \u00a0la finalidad de eludir el efectivo actuar de las autoridades \u00a0investigativas y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or RIVAS PALMA conformaba una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial al servicio de las FARC para el tr\u00e1fico de \u00a0armamento, municiones y explosivos de uso privativo de la fuerza \u00a0p\u00fablica. El imputado, en asocio con los dem\u00e1s \u00a0indiciados, se encargaba de traficar \u00a0y conservar los \u00a0precitados elementos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Empero, \u00a0tal entendimiento no es admisible para derruir el escrutinio \u00a0probatorio aplicado por el ad \u00a0quem, \u00a0como quiera que hace abstracci\u00f3n de la cadena en la que la \u00a0actuaci\u00f3n del acusado, bajo la \u00f3ptica de la coautor\u00eda \u00a0impropia, era un eslab\u00f3n que, anudado a las dem\u00e1s fases \u00a0de la detectada operaci\u00f3n de tr\u00e1fico, ten\u00eda como \u00a0finalidad el suministro del mortero, sus accesorios y la munici\u00f3n \u00a0a un grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la hora de valorar las pruebas en \u00a0conjunto, \u00a0el censor no puede pretender que el juzgador aplique un razonamiento \u00a0limitado a verificar la acreditaci\u00f3n de presupuestos f\u00e1cticos \u00a0cercenados e incompletos. De ah\u00ed que la alegada falta de \u00a0\u201cfuncionamiento \u00a0aut\u00f3nomo\u201d \u00a0del mortero \u201cal \u00a0momento de la incautaci\u00f3n\u201d, \u00a0quiz\u00e1s fuera s\u00f3lida si la acusaci\u00f3n derivara \u00a0simplemente de la incautaci\u00f3n del ca\u00f1\u00f3n al aqu\u00ed \u00a0acusado, por haberlo conservado en su inmueble, nada m\u00e1s. En \u00a0esa \u00a0eventualidad, \u00a0dando por sentado que a aqu\u00e9l no le fueron hallados artefactos \u00a0adicionales para lograr la percusi\u00f3n y eyecci\u00f3n de las \u00a0granadas, ciertamente ser\u00eda dable alegar la inexistencia de un \u00a0injusto t\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Mas \u00a0ese escenario no fue por el que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n, \u00a0ya que, se reitera, la hip\u00f3tesis delictiva comprendi\u00f3 \u00a0un contexto f\u00e1ctico mucho m\u00e1s amplio, que \u00a0artificiosamente es ignorado por la censura, pero que al ser \u00a0reconstruido por la Sala muestra c\u00f3mo el raciocinio aplicado \u00a0por el tribunal fue correcto. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0probado que i) los plurimencionados exmilitares extrajeron los \u00a0artefactos b\u00e9licos de la guarnici\u00f3n militar; ii) \u00a0aqu\u00e9llos, por \u00a0instrucciones de Los Guapuchones2, \u00a0ocultaron el mortero en el taller del procesado mientras que las \u00a0dem\u00e1s piezas las ubicaron en otros inmuebles y iii) que tanto \u00a0el arma como sus accesorios ser\u00edan entregados a un grupo \u00a0armado ilegal, es correcto concluir que la funcionalidad del mortero \u00a0hallado al acusado ha de analizarse al momento de su extracci\u00f3n \u00a0en su totalidad -ca\u00f1\u00f3n, \u00a0b\u00edpode, placa y accesorios de disparo-, \u00a0en el marco de la mentada operaci\u00f3n de tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa conclusi\u00f3n probatoria cuenta con un soporte suficiente, en \u00a0la medida en que, por una parte, con los testimonios del Coronel \u00a0Lamprea Chavarro y el t\u00e9cnico Juan Carlos Giraldo Rodr\u00edguez \u00a0se prueba que el mortero fue extra\u00eddo del dep\u00f3sito de \u00a0armamento y artiller\u00eda en \u00a0funcionamiento \u00a0en el batall\u00f3n; por otra, con la declaraci\u00f3n rendida \u00a0por el perito Juan Manuel Arg\u00fcello Ronco -t\u00e9cnico \u00a0en sistemas de mantenimiento de artiller\u00eda- \u00a0se determin\u00f3 que el \u00e1nima del mortero incautado se \u00a0encontraba en condiciones \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, con esa evidencia, debidamente \u00a0articulada, \u00a0hay raz\u00f3n suficiente para afirmar la funcionalidad del arma \u00a0(mortero), sin que, en virtud del principio de libertad probatoria, \u00a0sea imprescindible determinarla con fundamento en una prueba de \u00a0disparo. Si el defensor pretend\u00eda controvertir tal conclusi\u00f3n, \u00a0pudo haber provocado la pr\u00e1ctica de dicho examen bal\u00edstico, \u00a0pero se abstuvo de hacerlo. Es m\u00e1s: el argumento del censor es \u00a0inconsistente, pues dice que el arma no puede funcionar porque carece \u00a0de elementos de disparo; pero, a \u00a0la vez, \u00a0reniega de que no se hubiera efectuado prueba de disparo, en la cual \u00a0aqu\u00e9llos habr\u00edan de ser utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve, entonces, que la funcionalidad del mortero se predica del \u00a0momento de su extracci\u00f3n il\u00edcita, cuando estaba \u00a0integrado por sus accesorios e inici\u00f3 \u00a0la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico, \u00a0lo que deja en el vac\u00edo el planteamiento seg\u00fan el cual \u00a0su funcionalidad se afirm\u00f3 por el ad quem \u00a0bajo \u00a0el entendido que habr\u00edan de adicionarse elementos no hallados \u00a0al procesado. Con todo, ese es un dato que no puede desecharse sin \u00a0m\u00e1s, pues el t\u00e9cnico en mantenimiento de artiller\u00eda \u00a0Arg\u00fcello Ronco no s\u00f3lo verific\u00f3 que el mortero (o \u00a0ca\u00f1\u00f3n) se \u00a0encontraba en perfecto estado, sino que, pese a haber sido presentado \u00a0para examen sin accesorios, clarific\u00f3 que la funci\u00f3n de \u00a0lanzar granadas pod\u00eda realizarse si aqu\u00e9llos se \u00a0adicionaran. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, acogiendo lo argumentado por el juez de primera instancia, \u00a0monta una lectura probatoria que mal podr\u00eda acoger la Sala, \u00a0pues emplea una premisa cuya formulaci\u00f3n es err\u00f3nea. \u00a0Para el defensor, coadyuvado en ese aspecto por el fiscal delegado \u00a0ante la Corte, lo incautado fue un simple \u201ctubo\u201d, \u00a0como si se tratara de una pieza que integra un arma de guerra \u00a0(mortero). De ah\u00ed, la censura propone escenarios de atipicidad \u00a0bajo el entendido que la \u201cpieza\u201d \u00a0o \u201cparte\u201d \u00a0no es un arma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ha de precisarse que un mortero es, por definici\u00f3n, \u00a0un ca\u00f1\u00f3n. Y \u00e9ste, en t\u00e9rminos sencillos, \u00a0es un tubo, vocablo que fue utilizado coloquialmente \u00a0durante el juicio. Pero lo cierto es que, t\u00e9cnicamente, \u00a0el \u00a0mal llamado \u201ctubo\u201d \u00a0es en verdad un mortero, \u00a0esto \u00a0es, un arma de guerra (art. \u00a08\u00b0 lit. f del Decreto 2535 de 1993), no \u00a0una pieza o parte de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, ha de traerse a colaci\u00f3n lo declarado por el \u00a0subintendente Freddy Giovanni Ciro Vel\u00e1squez, quien encontr\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0tubo o ca\u00f1\u00f3n\u201d, as\u00ed \u00a0como el testimonio pericial del t\u00e9cnico en explosivos Juan \u00a0Carlos Giraldo Rodr\u00edguez, quien clarific\u00f3 que \u201cel \u00a0tubo es el mortero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0lo incautado no fue un tubo que hiciera parte \u00a0de \u00a0un mortero o fuera una pieza integrante de \u00e9ste. No. Lo \u00a0extra\u00eddo del batall\u00f3n, hallado en poder del se\u00f1or \u00a0RIVAS PALMA y que habr\u00eda de ser suministrado a un grupo armado \u00a0ilegal fue un mortero \u00a0en s\u00ed. \u00a0Es decir, un ca\u00f1\u00f3n lanzagranadas que, en su esencia \u00a0como arma, no estaba descompuesto, sino ausente de accesorios \u00a0como \u00a0la base, el b\u00edpode y los dispositivos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se constata en el informe de investigador introducido con el \u00a0testimonio del patrullero Luis Hernando Infante C\u00e1rdenas (fls. \u00a015-17 C. pruebas). \u00a0All\u00ed claramente se lee que lo incautado fue \u201cun \u00a0arma de guerra\u201d \u00a0(elemento \u00a0A), \u00a0no una parte de ella. En concreto, se dej\u00f3 constancia del \u00a0hallazgo de \u201cun \u00a0mortero Brandt de 120 mm con asa de transporte\u201d. \u00a0El elemento A, aclara el investigador, es un \u201ctubo \u00a0de mortero empleado por las fuerzas militares para disparar en tiro \u00a0parab\u00f3lico granadas para mortero de guerra calibre 120 \u00a0mil\u00edmetros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se trata de un mortero \u00a0cuya funcionalidad est\u00e1 probada por encontrarse en \u00f3ptimas \u00a0condiciones, el cual fue extra\u00eddo del batall\u00f3n con \u00a0todos sus accesorios -ubicados \u00a0en diferentes lugares-. \u00a0All\u00ed inici\u00f3 la operaci\u00f3n ilegal, en la que el \u00a0aqu\u00ed acusado tuvo intervenci\u00f3n en la fase de \u00a0conservaci\u00f3n y ocultamiento del arma. Por consiguiente, los \u00a0argumentos expuestos por el censor en manera alguna acreditan un \u00a0falso raciocinio. El planteamiento seg\u00fan el cual el mortero \u00a0\u201cno \u00a0puede ser utilizado\u201d \u00a0es del todo infundado y contraevidente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0Y desde esa perspectiva, salta a la vista la incorrecci\u00f3n de \u00a0la alegada atipicidad o, en su defecto, carencia de antijuridicidad \u00a0material de la conducta, declarada por el a \u00a0quo \u00a0y planteada tanto por el censor como por el fiscal delegado ante la \u00a0Corte en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Sala reiterar\u00e1 los referentes jurisprudenciales \u00a0pertinentes para determinar cuando el tipo de injusto previsto en el \u00a0art. 366 del C.P. deviene inaplicable, diferenciando, por una parte, \u00a0la p\u00e9rdida de condici\u00f3n de arma de fuego de un \u00a0artefacto; por otra, el car\u00e1cter inservible de \u00e9ste \u00a0(CSJ SP9379-2017, \u00a0rad. 45. 495): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0verdad, la Sala tiene establecido, desde la perspectiva del tipo de \u00a0injusto, que cuando se imputa el porte de armas de fuego que carecen \u00a0de aptitud para disparar, \u00a0la conducta no es punible, por no ser ese un comportamiento id\u00f3neo \u00a0para poner en peligro la seguridad p\u00fablica (cfr. CSJ SP 15 \u00a0sept. 2004, rad. 21.064). Empero, tal aserto, aplicable seg\u00fan \u00a0corresponda al juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica -por \u00a0ejemplo, cuando la falta \u00a0de componentes esenciales impide catalogar al artefacto como un arma \u00a0de fuego- \u00a0o a la valoraci\u00f3n sobre la antijuridicidad material de la \u00a0conducta -verbi gratia, en situaciones donde el arma, pese \u00a0a conservar sus componentes esenciales, no es apta para disparar-, \u00a0presupone que, en el plano f\u00e1ctico, est\u00e9 acreditada una \u00a0premisa categ\u00f3rica, a saber, que el \u00a0artefacto de ninguna manera est\u00e9 en capacidad de producir un \u00a0disparo en el momento en que es portado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la referida sentencia, entre otros aspectos, la Sala \u00a0puso de presente: \u00a0<\/p>\n<p>la normativa en \u00a0cita (Decreto 2535 de 1993), al se\u00f1alar en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba que \u201clas \u00a0armas pierden su car\u00e1cter cuando sean total y permanentemente \u00a0inservibles y \u00a0no sean portadas\u201d, concatenada de manera sistem\u00e1tica a \u00a0la misi\u00f3n de precaver da\u00f1os a la seguridad jur\u00eddica \u00a0y a otros intereses vitales que justifica la creaci\u00f3n del tipo \u00a0penal del porte ilegal de armas, parece traer un elemento que \u00a0incidir\u00eda al verificarse si en un momento determinado se \u00a0afect\u00f3 el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al observar con \u00a0cuidado las cosas puede percibirse que el Tribunal Constitucional \u00a0(sic), en punto del porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal, admite que a pesar de la abstracci\u00f3n que hizo el \u00a0legislador para catalogar de delictiva una tal conducta, en el mundo \u00a0concreto puede presentarse situaciones que no conmueven, impresionan \u00a0o amenazan, ni siquiera lejanamente, la integridad de un inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0aparece con claridad cuando en el citado fallo C-038 de 1995 de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, al partir de la definici\u00f3n legal de armas, \u00a0de armas de fuego y de las caracter\u00edsticas correspondientes a \u00a0las de defensa personal, consider\u00f3 que \u201cun \u00a0objeto que no permite herir o matar al agresor no es, en sentido \u00a0estricto, un arma\u201d \u00a0y que \u201csi \u00a0un arma fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejar\u00eda \u00a0de ser un arma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0observaciones est\u00e1n conectadas con el principio de lesividad, \u00a0el cual debe ser dinamizado al instante de la valoraci\u00f3n \u00a0judicial de un concreto comportamiento; adem\u00e1s, se amoldan al \u00a0nuevo contenido del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000), cuando se\u00f1ala que \u201cPara que una conducta \u00a0t\u00edpica sea punible, se requiere que lesione o ponga \u00a0efectivamente en peligro, \u00a0sin justa causa, el bien jur\u00eddicamente tutelado por la ley \u00a0penal\u201d, dise\u00f1o normativo que le da incuestionable \u00a0entrada al citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad, habiendo sido condenado el acusado por el porte de un \u00a0arma de fuego de uso personal, la Corte cas\u00f3 la sentencia y, \u00a0en su lugar, dict\u00f3 fallo absolutorio, bajo el entendido que la \u00a0conducta carec\u00eda de antijuridicidad material. Esta apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se bas\u00f3 en que la pistola portada por el \u00a0acusado era inservible totalmente, por falta de varias piezas \u00a0-percutor, aguja y proveedor, as\u00ed como tampoco ten\u00eda \u00a0cartuchos- no pod\u00eda producir disparos. Ello llev\u00f3 a la \u00a0Sala a afirmar la \u00a0falta de idoneidad del arma para ser usada como tal, pues as\u00ed \u00a0el procesado la llevara consigo y sin autorizaci\u00f3n, \u201cno \u00a0pod\u00eda generar o aumentar un peligro a la seguridad p\u00fablica, \u00a0porque la pistola no era apta para disparar y, por tanto, mucho menos \u00a0para lesionar o matar a alguien. Expresado de otro modo, la pistola \u00a0no ten\u00eda potencial ofensivo y, por consiguiente, al no ser \u00a0susceptible de herir o matar a otra persona, ontol\u00f3gicamente \u00a0dej\u00f3 de ser un arma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar que las anteriores premisas son pertinentes por referirse \u00a0a la definici\u00f3n gen\u00e9rica de arma de fuego y a su \u00a0aptitud para funcionar, al margen que su uso sea para defensa \u00a0personal o de guerra. Y en ese sentido, ninguna de las hip\u00f3tesis \u00a0atr\u00e1s descritas se verifica en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, el mortero incautado en manera alguna pierde su \u00a0car\u00e1cter de arma de guerra por retir\u00e1rsele la base y el \u00a0b\u00edpode. Estos \u00faltimos artefactos, bien lo expusieron \u00a0los peritos en el juicio, son accesorios, \u00a0no \u00a0partes esenciales. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0siendo el tubo el \u00a0mortero mismo, \u00a0es insostenible catalogarlo como una parte o pieza, con el prop\u00f3sito \u00a0de quitarle su connotaci\u00f3n de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, si lo incautado fue un mortero Brandt de 120 mm, es \u00a0decir, un arma \u00a0de \u00a0guerra conforme \u00a0al art. art. 8\u00b0 lit. f del Decreto 2535 de 1993, \u00a0es \u00a0absolutamente infundado invocar una supuesta atipicidad por \u00a0inaplicabilidad del art. 20 de la Ley 1453 de 2011. La tipicidad de \u00a0la conducta no se afirm\u00f3 -ni \u00a0se valida en este estadio procesal- \u00a0aplicando tal norma en el entendido que el acusado conserv\u00f3 e \u00a0intervino en el tr\u00e1fico de una \u201cparte\u201d \u00a0esencial de un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0No. Como se vio, lo incautado al se\u00f1or RIVAS PALMA fue un \u00a0mortero, es decir, un \u00a0arma \u00a0de guerra. De ah\u00ed que el juicio positivo de tipicidad en el \u00a0plano objetivo se haya aplicado adecuada y suficientemente en \u00a0referencia al art. 366 del C.P., modificado por el art. 55 de la Ley \u00a01142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, existiendo evidencia de la potencialidad lesiva del \u00a0mortero -por \u00a0haber sido sustra\u00eddo de la guarnici\u00f3n militar del \u00a0inventario de armas en \u00a0uso \u00a0y haberse determinado que el \u00e1nima est\u00e1 en perfectas \u00a0condiciones, \u00a0as\u00ed como que las \u00a0granadas pod\u00edan lanzarse \u00a0adicionando los accesorios propicios o mediante m\u00e9todos \u00a0rudimentarios- \u00a0est\u00e1 acreditada la antijuridicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el informe del t\u00e9cnico en artiller\u00eda Arg\u00fcello \u00a0Ronco indica que, al \u00a0momento de la inspecci\u00f3n, \u00a0el mortero no pod\u00eda dispararse, ello no es indicativo de que \u00a0el arma es total \u00a0ni permanentemente \u00a0inservible, que son las circunstancias exigidas por el art. 6\u00ba \u00a0inc. 2 del Decreto 2535 de 1993 para poder predicar que el arma \u00a0pierde su car\u00e1cter de tal. El experto, seguidamente, explic\u00f3 \u00a0que el mortero puede lanzar granadas si se le incorporan los \u00a0mecanismos de disparo y percusi\u00f3n, afirmaci\u00f3n de la \u00a0cual no puede aseverarse que el arma es totalmente \u00a0inservible. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0el mortero est\u00e1 en condiciones \u00f3ptimas para ser \u00a0disparado, es inobjetable su idoneidad para afectar tanto la \u00a0seguridad p\u00fablica como otros bienes jur\u00eddicos de \u00a0naturaleza individual -entre \u00a0ellos, la vida y la integridad personal-, \u00a0en la medida en que existe una efectiva y superlativa potencialidad \u00a0lesiva del artefacto. De las descripciones y conclusiones plasmadas \u00a0en los informes de los investigadores Juan Manuel Arg\u00fcello Ronco \u00a0y Juan Carlos Giraldo Rodr\u00edguez \u00a0(fls. \u00a03 y 16 C. pruebas) \u00a0se \u00a0advierte que con el mortero se pueden disparar granadas con un \u00a0alcance de 6750 a 9725 metros, con radio letal de 50 metros. \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando, \u00a0de un lado, lo extra\u00eddo il\u00edcitamente de la guarnici\u00f3n \u00a0militar, donde inici\u00f3 la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico en \u00a0la que intervino el aqu\u00ed acusado, fue un mortero -plenamente \u00a0funcional y disponible para uso del Ej\u00e9rcito Nacional- \u00a0con munici\u00f3n y accesorios; de otro, pese a separarse tales \u00a0artefactos b\u00e9licos en distintos lugares, lo cierto es que el \u00a0mortero a\u00fan manten\u00eda aptitud de ser utilizado para \u00a0disparar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, varios testigos expertos clarificaron que los referidos \u00a0accesorios son implementos \u00fatiles para darle \u00a0precisi\u00f3n \u00a0al disparo de granadas de 120 mm, mas no artefactos cuya ausencia \u00a0impida eyectar la munici\u00f3n. De suerte que, aun acudiendo a \u00a0mecanismos rudimentarios para disparar, el mortero funciona como arma \u00a0de guerra. Incluso, agrega la Sala, se torna m\u00e1s peligrosa, \u00a0pues se pierde control sobre la precisi\u00f3n del disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Coronel Carlos Hernando Lamprea expuso en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: el tubo \u00a0de mortero se puede emplear por s\u00ed solo, la placa base o el \u00a0b\u00edpode se utiliza es para poderle dar mayor precisi\u00f3n, \u00a0pero en el momento en que no se cuente ni con la placa ni con el \u00a0b\u00edpode, emplazando \u00a0el tubo directamente sobre una parte dura y d\u00e1ndole una \u00a0seguridad, se puede disparar la granada en s\u00ed, porque el mismo \u00a0tubo, al tener puesto el culote, ya tiene el percutor. \u00a0Llegado el caso en que le quiten el culote, puede ser empleado como \u00a0hacen hoy en d\u00eda los actores de la guerra al margen de la ley, \u00a0como lo hacen con los cilindros de 100 libras que lo utilizan como \u00a0ca\u00f1\u00f3n. Simplemente meten la carga y por la parte de \u00a0abajo ponen una carga impulsora y pues pueden disparar con ese tubo \u00a0cualquier artefacto explosivo. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: es decir, \u00a0\u00bfQu\u00e9 sin el culote ni la percutora, no \u00a0convencionalmente se puede utilizar como un arma de guerra el tubo? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: s\u00ed \u00a0se\u00f1or. Efectivamente, como ustedes bien de pronto han visto, \u00a0la guerrilla ha adecuado algunos elementos, vuelvo y repito, como los \u00a0cilindros de 100 libras circular, y pues lo utilizan para poder \u00a0lanzar artefactos explosivos. Con este tubo por su contextura y \u00a0porque fue dise\u00f1ado para lanzar artefactos explosivos, les va \u00a0a dar mayor seguridad y les puede dar mayor alcance por su dimensi\u00f3n \u00a0y por su largo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, el Teniente Jorge M\u00e1rquez Garc\u00eda, \u00a0en contrainterrogatorio y redirecto practicado por el fiscal, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bftodos \u00a0los elementos son necesarios para poder conformar el arma de guerra? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: es un \u00a0arma de largo alcance, que puede llegar a alcanzar hasta 9 km de \u00a0distancia. Para 9 km se requiere una precisi\u00f3n muy buena, pues \u00a0estamos hablando que puede afectar vidas humanas. Para una precisi\u00f3n \u00a0exacta se requieren todos los 5 conjuntos, \u00a0pero si se trata solamente para realizar un solo disparo con el \u00a0simple tubo se puede realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00bfno \u00a0requiere ning\u00fan aditamento, ninguna p\u00f3lvora, elemento \u00a0de ignici\u00f3n, ni ning\u00fan tipo de elemento m\u00e1s? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: se puede \u00a0lanzar la granada con el tubo, pero obviamente para poderlo lanzar se \u00a0necesita la granada, las cargas y eso haciendo mal uso del arma. \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal: usted ha \u00a0manifestado que con el simple tubo se podr\u00eda realizar el \u00a0disparo. \u00bfEs cierto esto? \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Testigo: como, \u00a0dije haciendo \u00a0un mal uso del arma, \u00bfqu\u00e9 se necesita para que la \u00a0granada salga del tubo? el tubo nada m\u00e1s. \u00a0Nosotros \u00a0implementamos lo que es la placa, el b\u00edpode, el ajuste, lo que \u00a0es para tener m\u00e1s precisi\u00f3n en el tiro, pero si se va a \u00a0hacer un tiro rudimentario sin ning\u00fan tipo de cuidado con el \u00a0arma, simplemente ser\u00eda colocar el tubo en una parte s\u00f3lida. \u00a0Obviamente sufrir\u00eda da\u00f1os, pero s\u00ed podr\u00eda \u00a0salir la granada, claro que s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, hubo testigos que se refirieron a la imposibilidad de \u00a0efectuar el disparo sin mecanismos adicionales. Mas ese es un aspecto \u00a0que, analizado fragmentadamente, es insuficiente para concluir, como \u00a0equivocadamente lo hace el defensor, que el mortero es inservible. La \u00a0explicaci\u00f3n de los prenombrados testigos da cuenta de que en \u00a0el disparo intervienen varios factores, entre ellos, la percusi\u00f3n. \u00a0En el caso de los morteros, \u00e9sta puede provenir, ciertamente, \u00a0del uso de un tirafuego externo \u00a0(que \u00a0no le fue hallado al aqu\u00ed acusado), \u00a0pero tambi\u00e9n se logra por una v\u00eda que, si bien no es \u00a0\u00f3ptima, es capaz de lograr el efecto de disparo, a saber, el \u00a0impacto de la granada con la aguja o el culote del tubo. \u00a0Y como en el presente caso el \u00e1nima estaba en perfectas \u00a0condiciones, permit\u00eda la propulsi\u00f3n y direccionamiento \u00a0de la munici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0Por otra parte, no es cierto que el ad \u00a0quem \u00a0hubiera tergiversado \u00a0los testimonios de NAIRO DEVIA BRI\u00d1EZ y ELKIN BAQUERO SALCEDO. \u00a0En ese aspecto es igualmente evidente la falta de fundamento de un \u00a0reclamo por falso juicio de identidad. A aqu\u00e9llos no se les \u00a0puso a decir que conoc\u00edan al aqu\u00ed procesado. En la \u00a0sentencia impugnada claramente se rese\u00f1a que los prenombrados \u00a0testigos, como lo indica el censor, afirmaron desconocer al se\u00f1or \u00a0RIVAS PALMA. As\u00ed lo apreci\u00f3 y entendi\u00f3 el \u00a0tribunal. Cuesti\u00f3n distinta es que, en punto de valoraci\u00f3n, \u00a0se hubiera negado credibilidad a ese aspecto, sin que el censor \u00a0refute las razones por las cuales se determin\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0DEVIA y BAQUERO pretend\u00edan exonerar al aqu\u00ed acusado de \u00a0responsabilidad, pese a que s\u00ed intervino en la plurimencionada \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1fico de armamento de uso privativo de \u00a0las Fuerzas Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, fueron varias las razones por las cuales, no obstante haber \u00a0sostenido los exmilitares que JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS no era \u00a0parte de la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico, el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 probado que el aqu\u00ed acusado s\u00ed tuvo una \u00a0intervenci\u00f3n trascendente en ella mediante la conservaci\u00f3n \u00a0transitoria del mortero en su inmueble, a saber: i) es inveros\u00edmil \u00a0que el arma hubiera sido llevada por un supuesto cliente que llev\u00f3 \u00a0un veh\u00edculo para hacerle reparaciones y que, luego de \u00a0recogerlo, dej\u00f3 el ca\u00f1\u00f3n en el taller; ii) la \u00a0longitud (2.00 \u00a0mts.) \u00a0y el peso del artefacto (82 \u00a0kilos) \u00a0hacen que dif\u00edcilmente pueda ser movido por una \u00a0sola \u00a0persona; iii) un empleado del taller del procesado asegur\u00f3, \u00a0contrario a lo expuesto por el se\u00f1or RIVAS, que el veh\u00edculo \u00a0en menci\u00f3n entr\u00f3 al lugar \u00fanicamente con la caja \u00a0de herramientas; iv) los exmilitares DEVIA BRI\u00d1EZ y BAQUERO \u00a0SALCEDO, a la hora de declarar en juicio sobre JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR \u00a0RIVAS, mostraron una extra\u00f1a reticencia, a diferencia de su \u00a0testimonio en punto de otros aspectos del plan criminal y v) aqu\u00e9llos \u00a0indicaron que el mortero se ubic\u00f3 en ese taller, por \u00a0instrucci\u00f3n de \u201cLos \u00a0Guapuchones\u201d, \u00a0quienes \u00a0eligieron ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, no habiendo referido los se\u00f1ores DEVIA y BAQUERO que \u00a0llevaron un campero para dejar arreglando en el taller, enga\u00f1ando \u00a0a su propietario para dejar oculto el mortero all\u00ed, sino que \u00a0ELKIN BAQUERO ingres\u00f3 al lugar y ocult\u00f3 el mortero, \u00a0mimetiz\u00e1ndolo detr\u00e1s de unos palos, al tiempo que un \u00a0empleado del taller corrobor\u00f3 que s\u00ed ingres\u00f3 un \u00a0campero para hacerle reparaciones, pero \u00a0sin artefacto de guerra alguno en su interior, \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0articulando en un solo tejido los anteriores hechos, infiri\u00f3 \u00a0que el aqu\u00ed acusado s\u00ed est\u00e1 involucrado en el \u00a0il\u00edcito, pero los testigos buscaban ocultar \u00a0los nombres de los dem\u00e1s integrantes de la red criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esa conclusi\u00f3n, para la Sala, es s\u00f3lida, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que fue \u00a0el grupo armado ilegal el que escogi\u00f3 el taller del procesado \u00a0para ocultar el mortero. De suerte que, si la operaci\u00f3n se \u00a0frustr\u00f3 y los exmilitares negociaron con un grupo criminal \u00a0organizado, es plausible que a la negativa de reconocer la \u00a0intervenci\u00f3n del se\u00f1or RIVAS PALMA subyazca una \u00a0intenci\u00f3n de no querer revelar detalles que perjudicara a los \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n denominada \u201cLos \u00a0Guapuchones\u201d \u00a0-quienes \u00a0escogieron el taller AutoRivas para ocultar el mortero-, \u00a0por cuanto de ello podr\u00eda derivar un riesgo de retaliaciones \u00a0hacia los testigos, quienes ya condenados por su conducta il\u00edcita \u00a0procuran al m\u00e1ximo no involucrar a las personas con las que \u00a0traficaban armamento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Sala encuentra otras razones para sostener que el \u00a0aqu\u00ed acusado s\u00ed estuvo involucrado en la operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico del mortero, pese a que los exmilitares que lo \u00a0sustrajeron con el prop\u00f3sito de suministrarlo el referido \u00a0grupo armado ilegal, hubieran simulado no conocer a JOS\u00c9 \u00a0AM\u00cdLCAR RIVAS. En efecto, varias mentiras se detectan en los \u00a0testimonios de los exmilitares DEVIA BRI\u00d1EZ y BAQUERO SALCEDO, \u00a0que s\u00f3lo se explican en la intenci\u00f3n de favorecer al \u00a0aqu\u00ed procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0aqu\u00e9llos ya aceptaron responsabilidad por la sustracci\u00f3n \u00a0del mortero, la munici\u00f3n y sus accesorios, as\u00ed como por \u00a0el tr\u00e1fico de estos artefactos de artiller\u00eda, lo cual \u00a0implica entender que, en el marco del proceso en el que fueron \u00a0sentenciados se acredit\u00f3 la funcionalidad del arma, no tiene \u00a0sentido que hubieran querido sostener, en \u00a0el juicio contra el se\u00f1or RIVAS \u00a0PALMA, que el mortero no funcionaba porque \u201cestaba \u00a0en desuso\u201d. \u00a0Esa aserci\u00f3n no es cre\u00edble por cuanto: i) dif\u00edcilmente \u00a0van a traficar con armas inservibles cuando el \u201ccliente\u201d \u00a0es una peligrosa organizaci\u00f3n armada; ii) existe concepto \u00a0pericial sobre la \u00f3ptima condici\u00f3n del mortero y iii) \u00a0\u00e9ste fue sustra\u00eddo del dep\u00f3sito de armas en uso \u00a0del Batall\u00f3n Landaz\u00e1bal. Adem\u00e1s, no sobra \u00a0destacar que, pese a la probada condici\u00f3n de arma del fuego \u00a0del mortero, fueron aqu\u00e9llos quienes insistentemente se \u00a0refer\u00edan al mismo como un \u201ctubo\u201d \u00a0desmembrado del arma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, es inconsistente el relato ofrecido por aqu\u00e9llos \u00a0en lo relacionado a la manera en que ingres\u00f3 el mortero al \u00a0taller y qui\u00e9n lo recibi\u00f3. Lo primero que salta a la \u00a0vista es que, seg\u00fan DEVIA BRI\u00d1EZ, ELKIN BAQUERO dej\u00f3 \u00a0el carro donde transportaron el arma parqueado fuera del taller y \u00a0aqu\u00e9l ingres\u00f3 con \u00e9l solo, sin ayuda. Empero, \u00a0ello es incre\u00edble, dado que, como se vio, la longitud (2 \u00a0mts) \u00a0y peso del artefacto (82 \u00a0kilos) \u00a0hacen improbable que una sola persona lo trasladara de un lugar a \u00a0otro. Incluso, si al taller pod\u00edan ingresar el veh\u00edculo, \u00a0no tiene sentido que, exponi\u00e9ndose a ser visto, el se\u00f1or \u00a0BAQUERO lo hubiera cargado y sin la ayuda de su socio criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el pretexto usado por el exsargento DEVIA BRI\u00d1EZ para \u00a0mostrarse ajeno a la identificaci\u00f3n de quien recibi\u00f3 el \u00a0mortero en el taller. Con todo, en curso del contrainterrogatorio, \u00a0aqu\u00e9l asegur\u00f3 que \u201cel \u00a0tubo\u201d \u00a0le fue entregado a un muchacho joven, moreno, entre 26 y 30 a\u00f1os. \u00a0Pero ello es indigno de credibilidad, por cuanto ELKIN BAQUERO, quien \u00a0traslad\u00f3 e hizo entrega del mortero, sostuvo que en taller no \u00a0lo recibi\u00f3 el procesado, sino \u201cun \u00a0se\u00f1or de m\u00e1s edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el procesado no dio ninguna raz\u00f3n sobre el supuesto \u00a0cliente que dej\u00f3 el carro en el taller. Y no puede darla por \u00a0cuanto fueron los exmilitares DEVIA BRI\u00d1EZ y BAQUERO SALCEDO \u00a0quienes, siguiendo las instrucciones de Los \u00a0Guapuchones, \u00a0llevaron el motero para ocultarlo en ese lugar. De ah\u00ed que \u00a0tampoco tenga solidez la supuesta falta de dolo en el actuar del \u00a0se\u00f1or RIVAS PALMA, como lo destac\u00f3 el fiscal delegado \u00a0ante la Corte, pues no se prob\u00f3 que alg\u00fan cliente \u00a0hubiera ingresado el arma de guerra al taller indic\u00e1ndole al \u00a0acusado que ese artefacto era \u201cun \u00a0tubo de Ecopetrol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0hip\u00f3tesis es menos cre\u00edble si se tiene en cuenta que el \u00a0acusado testific\u00f3 en su causa, pero no suministr\u00f3 \u00a0ninguna informaci\u00f3n sobre la identificaci\u00f3n del \u00a0cliente, pese a que, supuestamente, suscribieron un contrato y le \u00a0cobr\u00f3 cuatro millones de pesos. Ning\u00fan contrato, \u00a0factura ni la m\u00e1s m\u00ednima documentaci\u00f3n fue \u00a0incorporada al juicio, como tampoco indic\u00f3 el se\u00f1or \u00a0RIVAS PALMA alg\u00fan dato que permitiera creer en su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0bien, de su dicho se extractan m\u00e1s aspectos que muestran \u00a0mendacidad. Para tratar de justificar por qu\u00e9 el veh\u00edculo \u00a0sali\u00f3 del taller, pero \u201cel \u00a0tubo\u201d \u00a0qued\u00f3 all\u00ed, el acusado indic\u00f3 que no sab\u00eda \u00a0para d\u00f3nde se traslad\u00f3 el carro, al que habr\u00edan \u00a0de hac\u00e9rsele arreglos de tapicer\u00eda y electricidad, \u00a0\u201cporque \u00a0estaba reci\u00e9n pasado al barrio\u201d. \u00a0Empero, ello es dif\u00edcil de creer, puesto que, acorde con el \u00a0certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula del \u00a0inmueble en que funciona el taller, el se\u00f1or RIVAS PALMA \u00a0adquiri\u00f3 el bien por compraventa el 22 de mayo de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.2.2.5. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, desde la perspectiva probatoria, se cuestiona que no \u00a0se prob\u00f3 que JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA fuera \u00a0integrante de una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0Y ello es cierto. El tribunal para nada abord\u00f3 lo concerniente \u00a0al cargo por concierto para delinquir, pues la absoluci\u00f3n en \u00a0ese aspecto no fue impugnada por la Fiscal\u00eda. Mas ello en nada \u00a0afecta la estructura probatoria con fundamento en la cual el aqu\u00ed \u00a0acusado fue condenado como coautor del \u00a0delito previsto en el art. 366 del C.P., \u00a0debido a su intervenci\u00f3n en la traficaci\u00f3n del mortero, \u00a0en conjunto con otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de que en la acusaci\u00f3n se hubiera aludido a un posible \u00a0nexo de la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico de armamento con un \u00a0permanente \u00a0suministro de armas a bloques de las FARC, lo cierto es que ello es \u00a0indiferente para derruir las bases argumentativas de la declaratoria \u00a0de responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or RIVAS PALMA no fue juzgado ni acusado por rebeli\u00f3n \u00a0y pese a que no se acredit\u00f3 en el juicio -con \u00a0la suficiencia necesaria para condenar- \u00a0una hip\u00f3tesis de concierto para delinquir, que en esencia \u00a0supone la asociaci\u00f3n para cometer delitos indeterminados, \u00a0lo cierto es que s\u00ed se prob\u00f3 la intervenci\u00f3n del \u00a0acusado en una \u00a0operaci\u00f3n \u00a0de tr\u00e1fico de armamento de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas, que fue ejecutada mancomunadamente con una pluralidad de \u00a0personas -entre \u00a0ellas, los exmilitares DEVIA BRI\u00d1EZ y BAQUERO SALCEDO-, \u00a0en la que la tarea esencial del procesado fue la de conservar el \u00a0mortero, cuyo destino final ser\u00eda la entrega a una \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. \u00a0En conclusi\u00f3n, por las razones hasta aqu\u00ed expuestas, es \u00a0claro que los reproches elevados contra la sentencia de segunda \u00a0instancia son ineptos para hacer decaer sus fundamentos f\u00e1cticos. \u00a0Las proposiciones f\u00e1cticas que se declararon probadas, \u00a0entonces, han de mantenerse inc\u00f3lumes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0E \u00a0igualmente insostenible es alegar que se viola el principio de \u00a0congruencia. Lo que se declar\u00f3 probado fue que el acusado \u00a0conservaba el mortero, el cual fue extra\u00eddo de una guarnici\u00f3n \u00a0militar y llevado a su taller, para posteriormente ser suministrado a \u00a0un grupo armado ilegal. Y esos enunciados f\u00e1cticos concuerdan \u00a0con la imputaci\u00f3n de hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n. La declaratoria de responsabilidad \u00a0del se\u00f1or RIVAS PALMA no estriba en haberle atribuido en la \u00a0sentencia el poseer o conservar \u201cotros \u00a0elementos\u201d \u00a0con los que se podr\u00eda disparar el mortero. Quien realmente \u00a0alude a una realidad f\u00e1ctica distinta es el censor, planteando \u00a0una hip\u00f3tesis distinta a la que fue materia de acusaci\u00f3n, \u00a0debatida probatoriamente en el juicio y fijada en la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0condena del procesado, se insiste, deriva de haber \u00a0intervenido en una operaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de \u00a0armamento y munici\u00f3n militar il\u00edcitamente extra\u00eddos \u00a0del Batall\u00f3n N\u00b0 13 de Artiller\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0los cuales, previo fraccionamiento y distribuci\u00f3n de sus \u00a0partes en diferentes inmuebles para ser conservadas temporalmente, \u00a0tendr\u00eda como destino final su suministro ilegal a grupos \u00a0armados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo aspecto para nada es una conjetura, sino una \u00a0proposici\u00f3n f\u00e1ctica que se declar\u00f3 probada con \u00a0fundamento en evidencia testimonial directa. Se reitera. Esa \u00a0destinaci\u00f3n fue corroborada por el exmilitar ELKIN BAQUERO \u00a0SALCEDO, quien llev\u00f3 el mortero junto al sargento retirado \u00a0DEVIA BRI\u00d1EZ, \u201cel \u00a0cual era para unos muchachos que les dec\u00edan Los \u00a0Guapuchones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al delegado de la Fiscal\u00eda al sostener \u00a0que el fiscal que apel\u00f3 la sentencia absolutoria \u201ccambi\u00f3 \u00a0la teor\u00eda del caso\u201d \u00a0para poder, de un lado, catalogar al \u201ctubo\u201d \u00a0como un arma de fuego tras algunas refacciones y acreditar el \u00a0tr\u00e1fico; de otro, acreditar \u00e9ste comportamiento \u00a0sosteniendo que las piezas ser\u00edan reunidas para perfeccionar \u00a0el delito. Ese errado entendimiento, seg\u00fan se clarific\u00f3 \u00a0en precedencia, es producto de la equivocada comprensi\u00f3n del \u00a0\u201ctubo\u201d \u00a0como una \u201cpieza\u201d, \u00a0cuando lo cierto es que al acusado se le hall\u00f3 un arma \u00a0de guerra \u00a0(mortero \u00a0Brandt) \u00a0que, de acuerdo con el testimonio de quienes la extrajeron \u00a0il\u00edcitamente y la ocultaron en el taller del acusado, ser\u00eda \u00a0entregada a un grupo armado ilegal, as\u00ed como los dem\u00e1s \u00a0accesorios y munici\u00f3n sustra\u00edda, ubicada temporalmente \u00a0en otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, tales enunciados f\u00e1cticos en nada se ven \u00a0afectados por la absoluci\u00f3n por el delito de concierto para \u00a0delinquir ni aplica la supuesta \u201cvinculatoriedad\u201d \u00a0referida por el fiscal delegado ante la Corte. Que no se hubiera \u00a0probado que el acusado se \u00a0asoci\u00f3 \u00a0con otras personas para traficar, abierta \u00a0e indeterminadamente \u00a0armas, as\u00ed como para cometer otros \u00a0delitos \u00a0no implica el decaimiento de la hip\u00f3tesis delictiva en punto \u00a0de la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico, particular \u00a0y concreta, \u00a0en la que tuvo intervenci\u00f3n el se\u00f1or RIVAS PALMA. El \u00a0asociarse y la comisi\u00f3n de delitos indeterminados son, \u00a0respectivamente, un comportamiento y un ingrediente normativo que no \u00a0pertenecen a la hip\u00f3tesis por la que se sentenci\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed acusado, a saber, conservar e intervenir con ella en el \u00a0tr\u00e1fico de un arma de guerra, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, cabe traer a colaci\u00f3n lo expuesto por la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con la consumaci\u00f3n independiente \u00a0de delitos en particular. En este caso, al margen del fracaso de la \u00a0pretensi\u00f3n punitiva referida al concierto para delinquir, se \u00a0imput\u00f3 y acredit\u00f3 la hip\u00f3tesis delictiva de \u00a0conservaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de uso privativo de la \u00a0Fuerza P\u00fablica, con ocasi\u00f3n del plurimencionado \u00a0mortero, con cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales de \u00a0rigor (CSJ \u00a0SP5660-2018, rad. 52.311), \u00a0a saber, que: i) las otras conductas -distintas \u00a0a asociarse para delinquir indeterminadamente- \u00a0constituyan delitos aut\u00f3nomos; ii) la Fiscal\u00eda hubiera \u00a0estructurado una hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que incluya todos los elementos estructurales previstos en \u00a0la norma penal (art. \u00a0366 del C.P.); \u00a0iii) esos otros comportamientos ya no se traten de delitos \u00a0indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar y iv) se especifique el \u00a0referente f\u00e1ctico de cada delito, sin perjuicio de las \u00a0estrategias orientadas a \u00a0presentar los cargos de la manera m\u00e1s clara, l\u00f3gica y \u00a0simplificada, como lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Lo probado, en efecto, encuentra adecuaci\u00f3n t\u00edpica en \u00a0una hip\u00f3tesis de coautor\u00eda impropia en la comisi\u00f3n \u00a0del delito de conservaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de uso \u00a0privativo de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta \u00a0incluida en la acusaci\u00f3n no especific\u00f3 el tipo de \u00a0coautor\u00eda (propia \u00a0o impropia). \u00a0Sin embargo, ese factor no comporta indeterminaci\u00f3n en la \u00a0acusaci\u00f3n que viole el debido proceso por indefensi\u00f3n, \u00a0como tampoco se evidencian las alegadas insuficiencias f\u00e1cticas \u00a0a partir de las cuales se pregona el supuesto quebrantamiento del \u00a0principio de congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la perspectiva de la suficiencia de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, en la formulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis delictivas \u00a0por coautor\u00eda, la jurisprudencia (CSJ \u00a0SP5660-2018, rad. 52.311) tiene \u00a0establecido: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en los \u00a0cargos se plantea que el imputado o acusado actu\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0de coautor (de \u00a0uno o varios delitos en particular), \u00a0la Fiscal\u00eda debe precisar: i) cu\u00e1l fue el delito o \u00a0delitos cometidos, con especificaci\u00f3n de las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar; ii) la participaci\u00f3n de cada imputado o \u00a0acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; iii) la \u00a0forma c\u00f3mo fueron divididas las funciones; iv) la conducta \u00a0realizada por cada persona en particular y v) la trascendencia del \u00a0aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, m\u00e1s que \u00a0enunciados gen\u00e9ricos, implica establecer la incidencia \u00a0concreta de ese aporte en la materializaci\u00f3n del delito; \u00a0etc\u00e9tera. Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada \u00a0caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de \u00a0concierto para delinquir, coautor\u00eda, complicidad, entre otras \u00a0expresiones relevantes del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0esos presupuestos, para la Sala, se verifican en el presente caso, \u00a0pues, reit\u00e9rase, en \u00a0su conjunto, \u00a0la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico de armamento, en la que al \u00a0se\u00f1or RIVAS PALMA se le atribuy\u00f3 intervenci\u00f3n, \u00a0se compuso de varias fases: i) la extracci\u00f3n del mortero, sus \u00a0accesorios y la munici\u00f3n del batall\u00f3n por exmilitares; \u00a0ii) el fraccionamiento de tales artefactos para ser distribuidos y \u00a0ocultados transitoriamente en diferentes sitios y iii) su posterior \u00a0suministro a un grupo armado ilegal. Y el aqu\u00ed acusado, en el \u00a0marco de esa particular actividad criminal conjunta, actu\u00f3 en \u00a0la segunda fase, esto es, en el ocultamiento transitorio del \u00a0armamento. Esos enunciados f\u00e1cticos, como se vio (cfr. \u00a0num. 4.2.2.2. supra) \u00a0se \u00a0extractan de la acusaci\u00f3n y, por haberse acreditado as\u00ed \u00a0en juicio, no se advierte incongruencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas fases de la operaci\u00f3n de tr\u00e1fico, en verdad, se \u00a0advierte la actuaci\u00f3n de los involucrados con divisi\u00f3n \u00a0de tareas, en ejecuci\u00f3n de una resoluci\u00f3n com\u00fan. \u00a0No es cierto, como lo sostienen el defensor y el fiscal delegado ante \u00a0la Corte, que tales aspectos no se imputaron ni probaron. La \u00a0conservaci\u00f3n del mortero atribuida al se\u00f1or RIVAS \u00a0PALMA, puede extraerse de la acusaci\u00f3n, no fue aislada sino \u00a0conexa a la posterior intenci\u00f3n de suministrarlo a un grupo \u00a0armado ilegal, lo cual implica tr\u00e1fico. Y ello, adem\u00e1s, \u00a0se prob\u00f3 en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese devenir, valga precisar, fueron los denominados \u201cGuapuchones\u201d \u00a0quienes \u00a0designaron al aqu\u00ed acusado como el encargado de conservar el \u00a0arma, mimetizada en su inmueble, mientras los accesorios y munici\u00f3n \u00a0fueron ocultados en otros lugares, con la finalidad de eludir la \u00a0detecci\u00f3n por las autoridades y, finalmente, lograr el \u00a0cometido de hacerse a los artefactos de artiller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor y el fiscal delegado ante la Corte, la actuaci\u00f3n con \u00a0tareas divididas en ejecuci\u00f3n de un acuerdo criminal no se \u00a0prob\u00f3. Mas ese planteamiento estriba en una premisa \u00a0incorrecta, esta es, que los exmilitares DEVIA BRI\u00d1EZ y \u00a0BAQUERO SALCEDO -quienes \u00a0sustrajeron el mortero y lo ocultaron en el taller del procesado por \u00a0instrucci\u00f3n de Los Guapuchones, \u00a0a quienes se lo iban a entregar posteriormente- \u00a0desconoc\u00edan a JOS\u00c9 AM\u00cdLCAR RIVAS PALMA y que, \u00a0por ello, \u00e9ste \u201cno \u00a0se prest\u00f3 para almacenar\u201d \u00a0el mortero en su taller. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esa \u00a0concreta tarea de ocultar el mortero transitoriamente, mientras los \u00a0dem\u00e1s artefactos b\u00e9licos se distribu\u00edan en otros \u00a0inmuebles -pero \u00a0que a la postre tendr\u00eda un destino com\u00fan- \u00a0ostenta plena trascendencia en el marco de la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico descubierta. Si el artefacto esencial -el \u00a0arma de guerra misma (mortero)- \u00a0qued\u00f3 en manos del se\u00f1or RIVAS PALMA, mal podr\u00eda \u00a0afirmarse ausencia de dominio del hecho, pues el perfeccionamiento de \u00a0la operaci\u00f3n criminal tendr\u00eda lugar con la entrega del \u00a0mortero al grupo ilegal, el cual, precisamente, puso al acusado como \u00a0intermediario para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no existen datos sobre la confecci\u00f3n del acuerdo, ya \u00a0que se desconocen detalles sobre los t\u00e9rminos de la \u00a0negociaci\u00f3n, sus pormenores, la planeaci\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0entre otros. Empero, ello no implica que no se hubiera acreditado la \u00a0forma en que cada implicado particip\u00f3 en la acordada operaci\u00f3n \u00a0criminal y la forma en que se dividieron las funciones. Los \u00a0exmilitares DEVIA BRI\u00d1EZ y BAQUERO SALCEDO, encargados de \u00a0sustraer el arma, los accesorios y la munici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como de transportarla, dieron cuenta de ello: ten\u00edan un pacto \u00a0con \u201cLos \u00a0Guapuchones\u201d \u00a0para suministrarles los artefactos de artiller\u00eda y los \u00a0integrantes de ese grupo armado ilegal dispusieron el ocultamiento \u00a0transitorio del mortero en el taller del se\u00f1or RIVAS PALMA. En \u00a0ese contexto, no s\u00f3lo se descubri\u00f3 a \u00e9ste \u00a0conservando el mortero, sino que adem\u00e1s se pudieron establecer \u00a0conexiones forenses que lo vinculan con la operaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, al estar debidamente probados los supuestos de hecho que \u00a0dan lugar a la adecuaci\u00f3n de la conducta en el t\u00edtulo \u00a0de intervenci\u00f3n de coautor\u00eda impropia, la declaratoria \u00a0de responsabilidad penal del acusado por conservaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico de armas de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica \u00a0es correcta. Entonces, la condena dictada por el tribunal cumple los \u00a0requerimientos legales de rigor, de donde se sigue la improsperidad \u00a0de la petici\u00f3n subsidiaria elevada por el fiscal delegado ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por consiguiente, ante la improsperidad de los cargos formulados por \u00a0el censor y la incorrecci\u00f3n de las observaciones efectuadas \u00a0por el fiscal delegado ante la Corte, la sentencia impugnada no ser\u00e1 \u00a0casada. \u00a0Adem\u00e1s, habi\u00e9ndose aplicado un examen de fondo \u00a0sobre los presupuestos definitorios de la responsabilidad penal, en \u00a0cumplimiento de la garant\u00eda de doble conformidad, la condena \u00a0ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. En consecuencia, CONFIRMAR \u00a0la condena impuesta al acusado como coautor de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LAR \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspecto que puede corroborarse con la planilla de revista mensual de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armamento y el listado de cargos de armas del Batall\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Artiller\u00eda N\u00b0 13 General Fernando Landaz\u00e1bal Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 60-110 C.1.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con ese alias se conoc\u00eda a los hermanos JAIDER y ALEXIS HENAO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NARANJO, exintegrantes del frente 40 de las FARC, condenados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rebeli\u00f3n por el Juzgado 8\u00b0 Penal Especializado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 25 de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrita en Washington el 14 de noviembre de 1997, ratificada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia el 22 de enero de 2003, mediante la Ley 737 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgada a trav\u00e9s del Decreto 2122 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 SP021-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048.154 \u00a0 Acta \u00a0No. 6 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 VISTOS \u00a0 Efectuado \u00a0el tr\u00e1mite de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art. 3\u00b0 \u00a0del Acuerdo 020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}