{"id":53673,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp011-202158095\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp011-202158095","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp011-202158095\/","title":{"rendered":"SP011-2021(58095)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP011-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 08 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2020, a trav\u00e9s \u00a0de la cual fue condenado por el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos imputados al procesado \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez \u00a0Mira, que de acuerdo con su concreci\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria (Fl. 216 c.4) son constitutivos del delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares (Art.327 del C.P.), le \u00a0atribuyen haber recibido apoyo econ\u00f3mico personal por parte de \u00a0Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez (a. El Tuso Sierra), esto es \u00a0dineros procedentes de actividades de narcotr\u00e1fico, entregados \u00a0a trav\u00e9s de Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio) y Daniel Alberto \u00a0Mej\u00eda (a. Danielito), integrantes de la denominada \u201cOficina \u00a0de Envigado\u201d, con miras a la campa\u00f1a pol\u00edtica que \u00a0lo llev\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes para el per\u00edodo \u00a02002-2006. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, igualmente recibir esa clase de recursos, con origen en \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico, por parte de Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate (a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar), Carlos Mario Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo (a. Macaco) e Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto \u00a0B\u00e1ez), paramilitares desmovilizados exintegrantes del \u00a0denominado \u201cBloque Central Bol\u00edvar\u201d, para su \u00a0aspiraci\u00f3n al Senado de la Rep\u00fablica en el per\u00edodo \u00a02006-2010, a trav\u00e9s de Jos\u00e9 Danilo Moreno Camelo (a. \u00a0Alfonso), David Hern\u00e1ndez L\u00f3pez (a. Diego Rivera) y \u00a0Jairo Ignacio Orozco Gonz\u00e1lez (a. Taraz\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0G\u00e9nesis de esta actuaci\u00f3n, es la resoluci\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema el \u00a04 de agosto de 2011 dentro del proceso 27267 seguido en contra de \u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, que dispuso se compulsaran copias \u00a0en orden a investigar su posible responsabilidad en hechos \u00a0probablemente constitutivos del delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares (Fl. 71 c.1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con base en las mismas, el 17 de febrero de 2012 (Fl.95 c.1), la \u00a0Corte orden\u00f3 abrir investigaci\u00f3n previa de conformidad \u00a0con lo previsto por el Art. 322 de la Ley 600 de 2000, adem\u00e1s \u00a0de solicitar el traslado de profusas copias del referido asunto 27267 \u00a0y de otras investigaciones, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de \u00a0otras pesquisas testimoniales, documentales y contables. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El \u00a016 de diciembre de 2014, teniendo fundamento en las pruebas allegadas \u00a0y bajo el entendido que con base en las mismas se reflejaba un apoyo \u00a0econ\u00f3mico a \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira \u00a0por parte de Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez (a. Tuso Sierra) y \u00a0Carlos Mario Aguilar (a. Rogelio), de recursos provenientes de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico para los comicios electorales de \u00a02002 y de Rodrigo P\u00e9rez Alzate (a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar) \u00a0en las elecciones al Senado de 2006, la Corte decidi\u00f3 abrir \u00a0formal instrucci\u00f3n en su contra, disponiendo a consecuencia de \u00a0la misma su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria (Fl.227 c.2), \u00a0acto que se materializ\u00f3 el 20 de marzo de 2015 (Fl.3 c.3). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre de tal calenda, al resolverse la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del ciudadano vinculado, fue impuesta en su contra \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0como posible responsable del delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares contemplado por el Art. 327 del C.P., misma que deb\u00eda \u00a0cumplirse en establecimiento carcelario, raz\u00f3n por la cual se \u00a0orden\u00f3 su captura (Fl.95 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por auto de 25 de noviembre de 2015 (fl.116 c.4), se dispuso cerrar \u00a0la investigaci\u00f3n y calificar el m\u00e9rito probatorio de la \u00a0instrucci\u00f3n, determinaci\u00f3n que se mantuvo en firme el \u00a014 de diciembre postrer al no accederse al recurso de reposici\u00f3n \u00a0que el defensor incoara contra la misma (Fl.139 c.4). \u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0traslado para alegatos y descartada la presencia de irregularidades \u00a0sustanciales que pudieran afectar lo actuado, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 3 de febrero de 2016, la Corte acus\u00f3 \u00a0formalmente a \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira como \u00a0autor del delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y \u00a0mantuvo vigente la medida de aseguramiento impartida en su contra \u00a0(Fl.298 c.4). Esta decisi\u00f3n no fue modificada en auto del 24 \u00a0de febrero posterior, cuando la Corte desat\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el mandatario judicial del \u00a0procesado contra la misma (Fl.45 c.5). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con sujeci\u00f3n al Art. 400 de la Ley 600 de 2000, se surti\u00f3 \u00a0nuevo traslado a los sujetos procesales, orientado esta vez a la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria (Fl.50 c.5), mismo \u00a0que una vez corrido provoc\u00f3 decisi\u00f3n del 8 de noviembre \u00a0de 2016 en que hubo de rechazarse la nulidad deprecada y se orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de diversas pruebas (Fl.122 c.5), prove\u00eddo \u00a0que mantuvo en t\u00e9rminos generales firmeza al desatarse la \u00a0reposici\u00f3n procurada, mediante auto del 31 de enero de 2017 \u00a0(Fl. 176 c.5). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de octubre de 2017 la Corte deneg\u00f3 la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento impuesta a \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Su\u00e1rez Mira e insisti\u00f3 en las \u00f3rdenes de captura \u00a0impartidas en su contra (Fl.273 c.5). Esta decisi\u00f3n no se \u00a0modific\u00f3 en la calendada el 15 de noviembre al surtirse el \u00a0recurso de reposici\u00f3n aducido en ejercicio de la defensa (Fl. \u00a034 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de febrero de 2018 se deneg\u00f3 la solicitud presentada por el \u00a0procurador judicial del procesado, relacionada con retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n a la instrucci\u00f3n y suspenderla hasta que se \u00a0diera pleno desarrollo al Acto Legislativo 01 de 2018 (Fl.83 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones de los d\u00edas 12, 13, 15 y 19 de febrero de dicha \u00a0calenda se desarroll\u00f3 el juicio oral (Fl 114 c.6 y ss). \u00a0A su \u00a0turno, el 13 de junio de 2018 se declar\u00f3 infundada la \u00a0recusaci\u00f3n promovida en contra del Magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier (Fl.28 c.7) y el 19 de julio habiendo tomado \u00a0posesi\u00f3n en sus cargos los Magistrados de la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, este proceso fue remitido ante la misma por \u00a0competencia (Fl.48 c.7). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dada la manifestaci\u00f3n de impedimento expresada por el \u00a0Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, a trav\u00e9s de auto \u00a0fechado el 28 de agosto de 2018, no le fue aceptado (Fl.86 c.7), no \u00a0sucediendo igual con el expresado a su vez por parte del Magistrado \u00a0Jorge Emilio Caldas Vera, quien fue separado del conocimiento de este \u00a0asunto (Fl.132 c.7). Por \u00faltimo, el 5 de septiembre se negaron \u00a0las solicitudes de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva y\/o \u00a0sustituci\u00f3n por otra medida no privativa de la libertad \u00a0(Fl.110). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el 29 de julio de 2020 se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria de primera instancia (Fl.2 y ss c.8). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0determinar el \u00a0marco f\u00e1ctico que configura el objeto de esta \u00a0investigaci\u00f3n penal, esto es el apoyo econ\u00f3mico que en \u00a0sus aspiraciones pol\u00edticas para la C\u00e1mara de \u00a0Representantes de 2002 y el Senado de la Rep\u00fablica de 2006 \u00a0recibiera \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira por parte \u00a0de Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez, de una parte y Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate, Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo e Iv\u00e1n Roberto \u00a0Duque Gaviria, de otra, dineros producto de actividades de \u00a0narcotr\u00e1fico y bajo el entendido que dicha conducta se adecua \u00a0en este caso a los supuestos del tipo penal de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares previsto por el Art. 327 del C.P., la \u00a0sentencia de primera instancia encontr\u00f3 plenamente colmados \u00a0los presupuestos legales para emitir decisi\u00f3n condenatoria en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Fijado \u00a0as\u00ed el marco de la conducta imputada en sus diferentes \u00a0expresiones a trav\u00e9s del contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra del procesado, as\u00ed como el tr\u00e1mite \u00a0procesal inherente a esta actuaci\u00f3n, glos\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado las pretensiones expresadas en la audiencia p\u00fablica \u00a0por el representante del Ministerio P\u00fablico cuya plena y \u00a0coincidente adhesi\u00f3n por parte del apoderado de la defensa los \u00a0llevara a reclamar la absoluci\u00f3n del encausado, bajo el \u00a0entendimiento de no existir la conducta punible atribuida a \u00d3scar \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, pero adem\u00e1s por cuanto son \u00a0las propias declaraciones de Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez las \u00a0que niegan el aporte econ\u00f3mico a \u00e9ste durante el a\u00f1o \u00a02002 y en relaci\u00f3n con el afirmado del a\u00f1o 2006, no \u00a0solamente se ha pretendido estructurar con las mismas pruebas de \u00a0otros procesos, sino que est\u00e1 plenamente acreditado que la \u00a0tantas veces anunciada reuni\u00f3n en el Hotel Chicamocha de \u00a0Bucaramanga nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucid\u00f3 \u00a0en primer lugar el tema atinente a la competencia de la Sala Especial \u00a0de Primera Instancia para conocer de este asunto y proferir la \u00a0sentencia, bajo el entendido que si bien el procesado ya no tiene la \u00a0condici\u00f3n de congresista, como quiera que la conducta por la \u00a0que se le juzga guarda conexi\u00f3n con las funciones que \u00a0desarroll\u00f3 en el Congreso, la competencia se prorroga en raz\u00f3n \u00a0a que la misma tiene conexi\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas \u00a0en esa Corporaci\u00f3n Legislativa, dados los fines pol\u00edticos \u00a0perseguidos con la recepci\u00f3n de recursos il\u00edcitos en \u00a0orden a los esca\u00f1os que ocup\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sujeci\u00f3n a los presupuestos que el Art. 232 de la Ley 600 de \u00a02000 ha se\u00f1alado para proferir sentencia condenatoria, \u00a0encuentra la decisi\u00f3n apelada en primer lugar que concurren \u00a0los elementos estructurales del delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares previsto por el Art. 327 de la Ley 599 de 2000, toda \u00a0vez que \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira habr\u00eda \u00a0recibido aportes de dinero para sus aspiraciones al Congreso en los \u00a0per\u00edodos 2002-2006 y luego 2006-2010. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de dicho contexto, rechaza la afirmaci\u00f3n defensiva referida a \u00a0la circunstancia de ya haberse juzgado al procesado por los mismos \u00a0hechos dentro del proceso 27267, pues si bien media identidad de \u00a0sujeto, no as\u00ed de objeto y causa, al paso que dicho asunto se \u00a0ocup\u00f3 de los acuerdos para salir electo a cambio de ponerse al \u00a0servicio de la causa paramilitar y en este caso es, como se ha \u00a0se\u00f1alado, la recepci\u00f3n de recursos provenientes del \u00a0narcotr\u00e1fico para sus campa\u00f1as pol\u00edticas, el \u00a0\u00e1mbito de la pesquisa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0adem\u00e1s el tema relacionado con la eventual prescripci\u00f3n \u00a0de la conducta imputada como acaecida en 2002, dada la modalidad \u00a0progresiva con la que fue valorada a trav\u00e9s de los actos \u00a0ejecutados en dicho a\u00f1o y en el 2006, es un hecho para la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, que el procesado recibi\u00f3 dineros, \u00a0en cuant\u00eda que se ignora, a trav\u00e9s de Daniel Alberto \u00a0Mej\u00eda (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. \u00a0Rogelio), para su primera aspiraci\u00f3n al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a la demostraci\u00f3n de este aserto concurre la versi\u00f3n \u00a0libre rendida por Sierra Ram\u00edrez entre el 7 y el 10 de junio \u00a0de 2010 y el 18 de mayo de 2011, en que as\u00ed lo afirma, aun \u00a0cuando el 13 de febrero de 2018 en la audiencia p\u00fablica lo \u00a0haya negado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular hace notar el fallo a quo, que el cambio de relato de \u00a0\u00faltima hora carece de todo sentido l\u00f3gico, pues basado \u00a0en haber hecho aportes pero en a\u00f1os anteriores a 2002 y \u00a0explicarlo en la solicitud de extradici\u00f3n en su contra, esto \u00a0hace evidente que su retractaci\u00f3n es no s\u00f3lo parcial, \u00a0sino que no niega que Daniel Mej\u00eda y Carlos Mario Aguilar de \u00a0la denominada Oficina de Envigado, solicitaron recursos para apoyar \u00a0aspirantes al Congreso, entre $20 y $100 millones, ni que la orden de \u00a0extradici\u00f3n se produjo en septiembre de 2002 y las elecciones \u00a0fueron en fecha anterior, como tambi\u00e9n que la clandestinidad \u00a0no le imped\u00eda la disposici\u00f3n de recursos con los fines \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0propio Sierra Ram\u00edrez sostuvo que el manejo de la pol\u00edtica \u00a0en Bello estaba en manos de a. Gancho y a. Cejas, quienes pasaban \u00a0reporte a a. Rogelio, lo que hace evidente la relaci\u00f3n entre \u00a0este municipio y Envigado, de donde es natural Su\u00e1rez Mira y \u00a0del que fue alcalde en el per\u00edodo 1995-1997, siendo por tanto \u00a0claros los v\u00ednculos entre el procesado y Daniel Alberto Mej\u00eda, \u00a0as\u00ed como entre \u00e9ste y H\u00e9ctor Hern\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez Mira, hermano de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0el narcotr\u00e1fico la fuente central de recursos de las \u00a0autodefensas, como lo reconoci\u00f3 Sierra Ram\u00edrez, fuera \u00a0de duda est\u00e1 el origen il\u00edcito de los aportes hechos a \u00a0Su\u00e1rez Mira. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la recepci\u00f3n de recursos tambi\u00e9n originados en \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico y por orden de los excomandantes \u00a0de las autodefensas Rodrigo P\u00e9rez Alzate (a. Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar), Carlos Mario Jim\u00e9nez Naranjo (a. Macaco) e \u00a0Iv\u00e1n Roberto Duque Gaviria (a. Ernesto B\u00e1ez), a trav\u00e9s \u00a0de Jos\u00e9 Danilo Camelo Moreno (a. Alfonso), de ello dio cuenta \u00a0en las diversas declaraciones rendidas en distintos procesos David \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, al expresar que en cuant\u00eda \u00a0superior a los $1.000 millones, el 3 de marzo de 2006 la misma se \u00a0habr\u00eda entregado a \u201ca. \u00a0el Tuerto Gil, \u00d3scar Reyes, \u00d3SCAR SUAREZ y Alfonso \u00a0Ria\u00f1o\u201d, \u00a0en el Hotel Chicamocha de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0afirmaciones de este testigo tienen respaldo en copiosos elementos, \u00a0como sucede con el hecho de acreditarse su designaci\u00f3n como \u00a0presidente de la Fundaci\u00f3n Semillas de Paz en dicha ciudad y \u00a0su cercan\u00eda con Rodrigo P\u00e9rez Alzate, as\u00ed \u00e9ste \u00a0pretendiera desvirtuarla al retractarse de sus dichos en los procesos \u00a0seguidos en contra de Gil Castillo y Ria\u00f1o Castillo, pues los \u00a0v\u00ednculos de los cuatro pol\u00edticos quedaron demostrados \u00a0en las diversas actuaciones judiciales que se les adelantaran por el \u00a0delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido est\u00e1n las acciones ilegales emprendidas por \u00a0el abogado Ram\u00f3n Ballesteros Prieto orientadas a que Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez se retractara y negara la referida reuni\u00f3n y \u00a0consiguiente entrega de dinero, misma que qued\u00f3 plenamente \u00a0develada, inclusive por autoridades de la DEA en los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, a donde el testigo hab\u00eda viajado y estaba \u00a0bajo protecci\u00f3n, logr\u00e1ndose conocer que detr\u00e1s \u00a0de esa acci\u00f3n se encontraban \u201ca. \u00a0Juli\u00e1n Bol\u00edvar, a. Ernesto B\u00e1ez, Gil y Ria\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien Rodrigo P\u00e9rez Alzate neg\u00f3 haber ordenado a \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez la reuni\u00f3n por \u00e9l \u00a0referida, as\u00ed como la afirmada entrega de dinero, para el a \u00a0quo, tal retractaci\u00f3n se explica por la consecuencia que su \u00a0conocimiento podr\u00eda significarles frente a la Ley de \u00a0sometimiento en la que estaba inmerso, adem\u00e1s de encontrar \u00a0razones para no ser cre\u00edble lo declarado por Juan Carlos \u00a0Sierra Ram\u00edrez el 8 de junio de 2010, cuando manifest\u00f3 \u00a0que entre aqu\u00e9l y Su\u00e1rez Mira exist\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n muy cercana y saber que lo apoy\u00f3 con \u201cdinero \u00a0y votaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0m\u00e9rito puede tener las manifestaciones que tanto en este \u00a0juicio como en otros procesos realizaron \u00d3scar Josu\u00e9 \u00a0Reyes C\u00e1rdenas, Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Ria\u00f1o \u00a0Castillo, respecto de su no asistencia a la reuni\u00f3n del 3 de \u00a0marzo de 2006, pues no solamente desconocen las sentencias \u00a0condenatorias que declaran sus v\u00ednculos con grupos de \u00a0autodefensas, sino que el proceso seguido a Ballesteros Prieto revela \u00a0la mendacidad de dichos personajes. Y tampoco es admisible desconocer \u00a0la presencia de Hern\u00e1ndez L\u00f3pez en Bucaramanga, cuando \u00a0hay plena acreditaci\u00f3n de que se hosped\u00f3 en esa calenda \u00a0en el referido Hotel Chicamocha; o pretender por el hecho de no obrar \u00a0constancia de su registro, \u00a0que Su\u00e1rez Mira no estuvo en la \u00a0misma fecha en tal lugar, cuando se constat\u00f3 que el libro \u00a0respectivo integrado por 13 p\u00e1ginas se acus\u00f3 incompleto \u00a0en las p\u00e1ginas 3 a 6, adem\u00e1s \u00a0que en los supuestos de \u00a0este caso le incumb\u00eda entonces demostrar que f\u00edsicamente \u00a0estuvo en otro lugar, sin que en este orden fuera de utilidad lo \u00a0depuesto por los escoltas Oswaldo Sep\u00falveda y Groelfi \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la sentencia incontrovertible que el origen de \u00a0los recursos aportados lo fue el tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0como se desprende de diversas pruebas acopiadas en este caso y que \u00a0dan cuenta que la desmovilizaci\u00f3n paramilitar no conjur\u00f3 \u00a0dicha actividad y por el contrario se constituy\u00f3 en un medio \u00a0de financiaci\u00f3n pol\u00edtica, en forma tal que determin\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n de integrantes de autodefensas tales como Juan \u00a0Carlos Sierra Ram\u00edrez, a. Tuso y Carlos Mario Jim\u00e9nez \u00a0Naranjo, a. Macaco, pues si bien el gobierno se abstuvo de igual \u00a0determinaci\u00f3n respecto de Rodrigo P\u00e9rez Alzate a. \u00a0Juli\u00e1n Bol\u00edvar, pese a existir concepto favorable de la \u00a0Corte, todo indica que los dineros recibidos por el aforado para su \u00a0acrecimiento patrimonial tuvieron origen il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable la consideraci\u00f3n \u00a0seg\u00fan la cual para la defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0el punible no se materializ\u00f3 dados los resultados negativos de \u00a0las pruebas periciales, pues desde el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico \u00a0de la conducta prohibida, basta acreditarse la obtenci\u00f3n para \u00a0s\u00ed o para otro de incremento patrimonial injustificado, con \u00a0origen en otro delito a trav\u00e9s de cualquier medio de prueba y \u00a0esto ha quedado debidamente acreditado en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n encuentra \u00a0constatado el delito en su aspecto subjetivo, toda vez que en forma \u00a0libre, consciente y voluntaria, Su\u00e1rez Mira quiso y recibi\u00f3 \u00a0en los a\u00f1os 2002 y 2006 dineros para invertir en sus campa\u00f1as \u00a0a la C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0respectivamente, mismos que proven\u00edan de una estructura de \u00a0delincuencia organizada, excomandantes paramilitares, as\u00ed como \u00a0de igual manera evidenciada la lesi\u00f3n al orden econ\u00f3mico \u00a0social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dado el sentido condenatorio de la sentencia, \u00a0al realizar el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena, parti\u00f3 \u00a0la Sala de primer grado de considerar que la sanci\u00f3n fijada en \u00a0el Art. 327 del C.P. para el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares oscila entre 6 y 10 a\u00f1os, fijando el \u00e1mbito \u00a0de movilidad en 48 meses, en forma tal que por no existir \u00a0antecedentes penales ni agravantes, se situ\u00f3 en el primer \u00a0cuarto y atendiendo a los factores contemplados por el Art.61.3 la \u00a0sanci\u00f3n impuesta se determin\u00f3 en 76 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mismo lapso de la accesoria consistente en inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y la multa de \u00a0$500 millones. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se neg\u00f3 al condenado la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0a partir de diversos reparos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por ausencia de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el juzgamiento de aforados constitucionales se sigue aplicando el \u00a0procedimiento previsto por la Ley 600 de 2000 cuyo T\u00edtulo \u00a0Preliminar contiene normas rectoras que reiteran los derechos \u00a0fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0El A.L. No.01 de 2018 adicion\u00f3 los Arts. 186 y 234 y modific\u00f3 \u00a0el Art. 235 de la Carta, ordenando en el Art. 4\u00b0 su vigencia \u201ca \u00a0partir de su promulgaci\u00f3n\u201d, derogando en forma expresa \u00a0todas las disposiciones que le fueran contrarias y atribuyendo a la \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n la competencia para \u201cinvestigar \u00a0y acusar\u201d a los miembros del Congreso, en orden a garantizar la \u00a0separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y juzgamiento, situaci\u00f3n \u00a0que en su criterio implic\u00f3 la p\u00e9rdida de competencia \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n a partir no s\u00f3lo del A.L. de \u00a02018, sino tambi\u00e9n de la Sentencia C-792 de 2014 y de la \u00a0propia Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a ello, con posterioridad a la vigencia del A.L., la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0continu\u00f3 conociendo de este proceso, como se evidencia a \u00a0trav\u00e9s de las diversas decisiones adoptadas, desarroll\u00e1ndose \u00a0irregularmente la audiencia de juzgamiento en vigencia de la reforma \u00a0constitucional de 2018, con grav\u00edsima afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, toda vez que lo hizo careciendo de competencia porque \u00a0ya el mandato constitucional se lo imped\u00eda, violando, adem\u00e1s, \u00a0todos los principios que deben regir la audiencia de juzgamiento en \u00a0relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de la prueba de la conducta \u00a0punible y la responsabilidad, conforme lo indic\u00f3 la Sala en la \u00a0decisi\u00f3n 32143 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para el defensor, este asunto ha debido adelantarse por la \u00a0Sala Especial de Instrucci\u00f3n y era a \u00e9sta a la que \u00a0correspond\u00eda acusar ante la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia, raz\u00f3n suficiente para entender y as\u00ed \u00a0solicitar a la Corte, que todos los actos surtidos por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n, desde, por lo menos, la sentencia C-792 de 2014, \u00a0deban anularse a partir de la calificaci\u00f3n sumarial, o, en \u00a0todo caso, a partir de la audiencia preparatoria, incluida la \u00a0audiencia del juicio, pues se adelant\u00f3 en vigencia del A.L. de \u00a02018, acorde con el art. 308 num.1 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El segundo argumento contra el fallo recurrido se encamina a \u00a0demostrar la inexistencia de plena prueba de la conducta imputada, \u00a0pero es insistente dentro de este mismo ac\u00e1pite en reclamar \u00a0falta de tipificaci\u00f3n del delito imputado y haberse \u00a0quebrantado el principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza \u00a0por hacer notar que para tipificar el punible de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares del Art. 327 del C.P., la sentencia \u00a0alude a la presencia de un capital proveniente de actividades \u00a0il\u00edcitas que acrecentar\u00eda el patrimonio del procesado, \u00a0pese a que en esta actuaci\u00f3n media la presencia de sendos \u00a0autos en que se archivan investigaciones por tal delito por no \u00a0establecerse esa diferencia econ\u00f3mica y ac\u00e1 documentos \u00a0contables no encontraron un aumento de capital por justificar, \u00a0adem\u00e1s, obran declaraciones que niegan esos aportes, as\u00ed \u00a0como testimonios de los escoltas que sit\u00faan al procesado en un \u00a0lugar distinto y prueba de la inexistencia de viajes en avi\u00f3n \u00a0por parte de David Hern\u00e1ndez L\u00f3pez hacia Bucaramanga el \u00a03 o el 11 de marzo de 2006, todo lo cual deja en claro que no existi\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico social como bien \u00a0jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la decisi\u00f3n se\u00f1ala que el delito no exige \u00a0condena previa y que la prueba de tipo contable no la descarta \u00a0tampoco, en su criterio, si no hay incremento patrimonial por \u00a0justificar no puede concurrir el enriquecimiento, mucho menos cuando \u00a0la verdad es que no existe capital oculto como est\u00e1 demostrado \u00a0y tampoco hay prueba alguna de que se le entreg\u00f3 dinero en los \u00a0a\u00f1os 2002 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas allegadas en este caso provienen de otros procesos e incluso \u00a0del Radicado 27267 seguido en contra del mismo investigado Su\u00e1rez \u00a0Mira, lo que afectar\u00eda el non bis in \u00eddem, pues resulta \u00a0eufem\u00edstico se\u00f1alar que en dicho asunto se afirma la \u00a0existencia de acuerdos para salir elegido en el Congreso y ponerse al \u00a0servicio de la causa paramilitar y en \u00e9ste por recibir dinero \u00a0de origen il\u00edcito para las campa\u00f1as de los a\u00f1os \u00a02002 y 2006. Del mismo modo la sentencia alude al delito de \u00a0\u201cenriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares con fines pol\u00edticos\u201d \u00a0y este tipo penal es inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre los recursos con origen en el narcotr\u00e1fico que se \u00a0sostiene haber recibido Su\u00e1rez Mira en el a\u00f1o 2002 por \u00a0parte de Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez (a. Tuso Sierra) y \u00a0entregados por Daniel Alberto Mej\u00eda (a. Danielito) y Carlos \u00a0Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio), reproduce extractos de las \u00a0versiones rendidas por el primero de ellos, de cuyo estudio dice en \u00a0ning\u00fan momento puede considerarse cre\u00edble que Su\u00e1rez \u00a0Mira obtuvo dineros del narcotr\u00e1fico para financiar su campa\u00f1a \u00a0pol\u00edtica, con mayor raz\u00f3n cuando en desarrollo del \u00a0juicio clarific\u00f3 para negar el hecho, que no conoci\u00f3 a \u00a0aqu\u00e9l y no le aport\u00f3 recursos, de donde la misma no \u00a0puede constituir prueba para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n impugnada niega que el testimonio de Sierra Ram\u00edrez \u00a0sea de o\u00eddas y se ratifica en que es con base en el mismo que \u00a0logra demostrarse el aporte de recursos para Su\u00e1rez Mira, \u00a0extrayendo una conclusi\u00f3n que va mucho m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la realidad probatoria, pues si bien se considera que es prueba \u00a0v\u00e1lida, desapercibe que el mismo deber\u00eda probar hechos \u00a0y que adem\u00e1s, la aceptaci\u00f3n por el deponente de haber \u00a0aportado a las campa\u00f1as de Jorge Enrique V\u00e9lez y Jorge \u00a0Le\u00f3n S\u00e1nchez, ratifica su negativa acerca de que haya \u00a0ocurrido lo propio en el caso del ac\u00e1 procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza \u00a0en la inexistencia de elementos que corroboren que fueron entregados \u00a0dineros a Su\u00e1rez Mira y respecto de la referencia que el fallo \u00a0hace a la subdirecci\u00f3n del \u201cCornare\u201d por parte de \u00a0H\u00e9ctor Hern\u00e1n Su\u00e1rez Mira, ratificado en la \u00a0indagatoria por su hermano, esto pone de presente aspectos verdaderos \u00a0de la declaraci\u00f3n de Sierra Ram\u00edrez, pero en ning\u00fan \u00a0momento sustentan el aporte de recursos al procesado, sucediendo lo \u00a0propio, seg\u00fan el apelante, con los extractos de la indagatoria \u00a0rendida por \u00e9ste, pues no encuentra ning\u00fan nexo entre \u00a0Daniel Alberto Mej\u00eda y el inculpado, como lo afirma la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que a trav\u00e9s de los dichos de Sierra Ram\u00edrez no se \u00a0concretan condiciones de tiempo, modo y lugar relativos a la comisi\u00f3n \u00a0del supuesto hecho investigado, por lo que la afirmaci\u00f3n \u00a0contraria de la sentencia carece de fundamento, pues lo \u00fanico \u00a0cierto es que en el interrogatorio del juicio, el testigo no supo si \u00a0el dinero que entreg\u00f3 era efectivamente usado para apoyar \u00a0campa\u00f1as pol\u00edticas y a qui\u00e9nes llegaron, \u00a0se\u00f1alando incluso que durante el a\u00f1o 2002 por estar \u00a0pr\u00f3fugo de la justicia no tuvo contacto con Daniel Mej\u00eda \u00a0o Carlos Mario Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, asegura, contrario a lo se\u00f1alado por la sentencia, \u201c\u2026para \u00a0la Defensa es claro que la prueba testimonial y el an\u00e1lisis \u00a0realizado en la sentencia recurrida, no llena las condiciones de \u00a0tarifa legal que se exigen para condenar a una persona\u201d, \u00a0pues en criterio del impugnante el testimonio de Sierra Ram\u00edrez \u00a0fue \u201cvalorado \u00a0sin la debida objetividad\u201d, \u00a0careciendo el prove\u00eddo de primer grado de un an\u00e1lisis \u00a0integral de la prueba, desatendiendo de esta manera los criterios del \u00a0art. 277 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed como jurisprudencia que \u00a0indica los par\u00e1metros para su correcta apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo depuesto por Sierra Ram\u00edrez, seg\u00fan su concepto, \u00a0adem\u00e1s de ser de o\u00eddas, excluye cualquier conocimiento \u00a0entre \u00e9l y Su\u00e1rez Mira o que hubiese recibido dinero de \u00a0su parte, raz\u00f3n suficiente para solicitar, en relaci\u00f3n \u00a0con este cargo de la sentencia, que el procesado sea absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, referido a los recursos con origen en narcotr\u00e1fico que \u00a0se afirma haber recibido Su\u00e1rez Mira en el a\u00f1o 2006, \u00a0concretamente el 3 de marzo de esa calenda en el Hotel Meli\u00e1 \u00a0Chicamocha de la ciudad de Bucaramanga, tampoco para el impugnante \u00a0este hecho fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, previamente glosar los diversos relatos del testigo David \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez que dan cuenta de la referida reuni\u00f3n \u00a0y sobre la hora y presentes en la misma, en contraste con esos mismos \u00a0datos a los que la Corte aludiera en diferentes decisiones de este \u00a0proceso, hace notar que en todas ellas el susodicho encuentro se \u00a0habr\u00eda producido entre las 7:30 y 8:30 P.M., sin reparar en \u00a0que otros elementos aunados al presente asunto dan cuenta de haberse \u00a0producido la misma bien entrada la noche, esto es, entre 11 y 12, \u00a0como bien se sostuvo en las sentencias proferidas por la propia Corte \u00a0el 18 de enero de 2012, en los procesos seguidos en contra de Luis \u00a0Alberto Gil Castillo, Alfonso Ria\u00f1o Castillo y \u00d3scar \u00a0Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a destacar dicha diferencia horaria en desarrollo del juicio y ser \u00a0notable la misma en las sentencias proferidas en contra de los \u00a0referidos ciudadanos, a Su\u00e1rez Mira se atribuy\u00f3 estar \u00a0en la reuni\u00f3n a las ocho de la noche de ese mismo d\u00eda, \u00a0pero no pod\u00eda ser as\u00ed, pues sus escoltas refirieron \u00a0haberlo dejado en su residencia en Medell\u00edn a eso de las 11 y \u00a030 P.M. y ser recogido al d\u00eda siguiente en horas de la \u00a0madrugada, adem\u00e1s de contrastar justamente la hora en que se \u00a0declar\u00f3 se produjo la reuni\u00f3n en los fallos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Este es un aspecto sobre el cual ninguna referencia hizo el fallo de \u00a0primera instancia, pues la explicaci\u00f3n dada sobre la fecha y \u00a0hora en que realmente se habr\u00eda producido la reuni\u00f3n es \u00a0insostenible, seg\u00fan su criterio, ya que si bien a los dem\u00e1s \u00a0procesados se les atribuy\u00f3 estar en una reuni\u00f3n del d\u00eda \u00a03 de marzo despu\u00e9s de las 11 de la noche, a Su\u00e1rez Mira \u00a0lo fue por una reuni\u00f3n ocurrida entre 7 y 30 y 8 y 30 P.M. de \u00a0ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0las afirmaciones de Hern\u00e1ndez L\u00f3pez tampoco tienen \u00a0sustento probatorio, pues Jairo Ignacio Orozco Gonz\u00e1lez (a. \u00a0Taraz\u00e1) en desarrollo del juicio desminti\u00f3 en forma \u00a0categ\u00f3rica a aqu\u00e9l, en tanto expres\u00f3 que nunca \u00a0estuvo en la reuni\u00f3n del d\u00eda 3 de marzo, ni conoci\u00f3 \u00a0a Su\u00e1rez Mira. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el recurrente, las propias declaraciones de Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez dan cuenta de diverso horario como el de la reuni\u00f3n \u00a0del d\u00eda 3 de marzo. As\u00ed el 14 de enero de 2008 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la misma se produjo a las 11 de la noche y el 29 de enero \u00a0posterior manifest\u00f3 dentro de los radicados 27408 y 27267 que \u00a0lo fue a las 12 de la noche. Pero el escolta y testigo Oswaldo \u00a0Sep\u00falveda fue enf\u00e1tico en que la noche del d\u00eda 3 \u00a0de marzo de 2006 y madrugada del 4 de ese mes estaban en Medell\u00edn, \u00a0como se desprende del interrogatorio practicado en desarrollo del \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0el actor que la Corte dentro del radicado 27267 admiti\u00f3 de \u00a0acuerdo con los libros de anotaciones de los escoltas, que Su\u00e1rez \u00a0Mira habr\u00eda pernoctado en Medell\u00edn el d\u00eda 3 de \u00a0marzo de 2006. A su vez, el 15 de febrero de 2018, dentro del juicio \u00a0oral, tambi\u00e9n declar\u00f3 el patrullero Groelfy \u00c1lvarez \u00a0Correa, quien depuso en t\u00e9rminos similares a su compa\u00f1ero \u00a0Sep\u00falveda, sobre la presencia suya y del Representante Su\u00e1rez \u00a0Mira en la ciudad de Medell\u00edn en la noche del d\u00eda 3 de \u00a0marzo de 2006, como lo se\u00f1alaban los libros de minutas por \u00a0ellos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia sostiene que al libro de minutas de 13 p\u00e1ginas le \u00a0faltan los folios 3 a 6, pero no repara en que tal documento \u00a0corresponde al que se llevaba cuando Su\u00e1rez Mira viajaba a la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, pero no contienen la informaci\u00f3n \u00a0referida a cuando \u00e9ste se encontraba en la ciudad de Medell\u00edn \u00a0o Bucaramanga, mismo visto de folios 190 a 229 del Cuaderno de Copias \u00a0No.6, trasladado por la Corte a este proceso del radicado 27267, de \u00a0cuyo contenido, que dice reproducir, emerge justamente lo antes \u00a0referido y depuesto por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se valor\u00f3 el informe No.0144 FGN-DNCTI-UIDCSJ del mismo \u00a0expediente y trasladado a este asunto, en donde consta que Su\u00e1rez \u00a0Mira nunca intervino como Congresista en la aprobaci\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005, lo que se contrapone a lo \u00a0expresado por Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, ni el hecho de que las \u00a0estad\u00edsticas no demuestran un incremento en las votaciones a \u00a0su favor desmesurado, sino paulatino. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, no son excusables las imprecisiones del testigo, como \u00a0lo hace la sentencia, en lo relacionado con la fecha exacta de la \u00a0reuni\u00f3n o en la manera como se desplaz\u00f3 a la ciudad de \u00a0Bucaramanga, pues ignora si lo fue por avi\u00f3n o por v\u00eda \u00a0terrestre, aspectos todos que desconocen la sana cr\u00edtica y se \u00a0le justifica en que mantiene invariable el se\u00f1alamiento de la \u00a0\u00e9poca, el lugar y circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0comentario tampoco mereci\u00f3 a la decisi\u00f3n recurrida, que \u00a0Su\u00e1rez Mira no ten\u00eda ning\u00fan nexo con el \u00a0Departamento de Santander y en donde obtuvo para el Senado s\u00f3lo \u00a098 votos. \u00a0<\/p>\n<p>Enlista \u00a0la totalidad de pruebas que asume favorecen al procesado y a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se demuestra que lo referido por el testigo en contra \u00a0de Su\u00e1rez Mira es falso, raz\u00f3n suficiente para tener \u00a0que reconocer que nunca estuvo en la tantas veces aludida reuni\u00f3n, \u00a0siendo en su concepto inaceptable que la decisi\u00f3n se sustente \u00a0en las sentencias condenatorias emitidas contra otros parlamentarios \u00a0y el propio Su\u00e1rez Mira por el delito de concierto para \u00a0delinquir, pues, esto implica, en su criterio, la eliminaci\u00f3n \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia que debe favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En relaci\u00f3n con las acciones ilegales desplegadas por el \u00a0abogado Ram\u00f3n Ballesteros Prieto en que intent\u00f3 que \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez se retractara, en lo concerniente a \u00a0Su\u00e1rez Mira es claro para la defensa que la menci\u00f3n que \u00a0aqu\u00e9l hizo del procesado no lo fue como un miembro del \u00a0presunto grupo que lo envi\u00f3, sino como una persona de la que \u00a0se pod\u00eda obtener dinero. Esto, seg\u00fan su parecer, es \u00a0ratificado en la declaraci\u00f3n que Ballesteros rindi\u00f3 en \u00a0el juicio, acorde con la cita que a prop\u00f3sito hace de su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apelante, la valoraci\u00f3n de este testimonio en la sentencia \u00a0es err\u00f3nea, pues corrobora el hecho de que Ballesteros jam\u00e1s \u00a0habl\u00f3 a nombre de Su\u00e1rez Mira, ni intercedi\u00f3 por \u00a0\u00e9ste, ya que nunca lo envi\u00f3 a hacerlo, ni intervino \u00a0para beneficiarlo en ning\u00fan proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa, \u00a0de otra parte, con el hecho de haber dado valor la sentencia a la \u00a0afirmaci\u00f3n de Hern\u00e1ndez L\u00f3pez de acuerdo con la \u00a0cual se enter\u00f3 que a. Alfonso ten\u00eda en un malet\u00edn \u00a0el dinero que fue repartido en la noche de la reuni\u00f3n, cuando \u00a0en criterio del actor este conocimiento indirecto deber\u00eda ser \u00a0corroborado por otra prueba y no por el propio testigo, como sucede \u00a0con la prueba de referencia, es decir, que ha debido confluir otra \u00a0clase de prueba para demostrar la entrega del dinero, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando hay m\u00e1s de 8 medios de convicci\u00f3n que demuestran \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Una vez m\u00e1s, alude el impugnante a las razones contenidas en \u00a0el numeral 4.2.3. de la sentencia, para rechazar los alegatos del \u00a0Ministerio P\u00fablico y la defensa, concretamente en tanto no se \u00a0otorg\u00f3 credibilidad al testimonio rendido en el juicio por \u00a0Rodrigo P\u00e9rez Alzate de acuerdo con el cual neg\u00f3 haber \u00a0reunido dinero para algunos pol\u00edticos, incluido Su\u00e1rez \u00a0Mira, toda vez que se trataba de asuntos de los que directamente se \u00a0encargaba a. \u201cErnesto B\u00e1ez\u201d y se procedi\u00f3 \u00a0as\u00ed bajo el entendido que ten\u00eda inter\u00e9s en que \u00a0no se relacionara con la comisi\u00f3n de delitos de los cuales se \u00a0derivaba ser privado de los beneficios de Justicia y Paz; sin \u00a0embargo, no se tom\u00f3 igual entendimiento con las declaraciones \u00a0de Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, que le sirvieron para reclamar esa \u00a0clase de beneficios en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para el censor, sobre lo depuesto por Sierra Ram\u00edrez el 8 de \u00a0junio de 2010, en el sentido de saber que exist\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0muy estrecha entre P\u00e9rez Alzate y Su\u00e1rez Mira, no \u00a0existe ninguna prueba m\u00e1s all\u00e1 de ese testimonio que, \u00a0adem\u00e1s, lo es de o\u00eddas y deb\u00eda por ende ser \u00a0corroborado, as\u00ed como tampoco por la misma raz\u00f3n est\u00e1 \u00a0demostrado que existiera un pacto entre \u201cJuli\u00e1n \u00a0y B\u00e1ez en que Juli\u00e1n se echa todo lo militar y B\u00e1ez \u00a0se echa todo lo pol\u00edtico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no existe ninguna prueba respecto de la afirmada relaci\u00f3n \u00a0entre P\u00e9rez Alzate y Su\u00e1rez Mira, as\u00ed como \u00a0tampoco hay prueba de que el trato entre \u201cJulian y B\u00e1ez\u201d \u00a0de dividirse las funciones militares y pol\u00edticas no haya sido \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n impugnada indica que la reuni\u00f3n en la casa de \u00a0Albeiro Quintero permite tener como cierto lo narrado por Sierra \u00a0Ram\u00edrez, referido al pacto existente entre Iv\u00e1n Roberto \u00a0Duque y Rodrigo P\u00e9rez Alzate para ocultar la verdad y \u00a0beneficiar a Su\u00e1rez Mira, pero este hecho en su criterio \u00a0tambi\u00e9n carece de prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la reuni\u00f3n pol\u00edtica sobre la que alude P\u00e9rez \u00a0Alzate en declaraci\u00f3n del 5 de marzo de 2008, vincula en \u00a0manera alguna a Su\u00e1rez Mira. Se opone el recurrente a que lo \u00a0afirmado por P\u00e9rez Alzate fuera desmentido por otros miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n, mismos que en su concepto acreditan es que \u00a0el propio David Hern\u00e1ndez no hac\u00eda pol\u00edtica con \u00a0el Bloque Central Bol\u00edvar, pues \u00e9ste actuaba en el \u00a0Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n no estableci\u00f3 a cu\u00e1l bloque era \u00a0cercano Hern\u00e1ndez y en cambio s\u00ed qued\u00f3 \u00a0constatado que todos cuantos depusieron en el juicio lo desmintieron, \u00a0de donde la sentencia no aplica el mismo rigor para valorarlo como si \u00a0lo hace para negar el poder del testigo de descargo, esto es, lo \u00a0depuesto por P\u00e9rez Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluy\u00f3 que P\u00e9rez Alzate no era ajeno a las \u00a0actividades pol\u00edticas de la organizaci\u00f3n y a su vez que \u00a0Hern\u00e1ndez era de su plena confianza, raz\u00f3n por la que \u00a0lider\u00f3 la reuni\u00f3n en el Hotel Meli\u00e1 Chicamocha, \u00a0pero estas afirmaciones se hacen en su criterio sin que medien \u00a0elementos de prueba que lo acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para el apelante, la falta de solidez de los elementos probatorios en \u00a0que se funda la sentencia, emergen como raz\u00f3n suficiente para \u00a0declarar la inocencia de Su\u00e1rez Mira en los delitos que se le \u00a0han endilgado, pues no permiten obtener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, mucho menos certeza de su responsabilidad, a \u00a0consecuencia de lo cual, solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0recurrida y se le absuelva de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Art. 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (modificado por el \u00a0Art. 1\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2018), en su tercer inciso \u00a0dispuso que contra las sentencias proferidas por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Sala Penal proceder\u00e1 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, conocimiento \u00e9ste discernido en el mismo \u00a0precepto a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que justamente en este caso se ha hecho susceptible de alzada \u00a0la sentencia emitida por la Sala Especial de Primera Instancia el 29 \u00a0de julio de 2020 (Fl.2 y ss c.8), a trav\u00e9s de la cual se \u00a0conden\u00f3 al procesado, exparlamentario \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Su\u00e1rez Mira, como responsable del delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares (Art.327 del C.P.), es \u00a0consecuentemente competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal para \u00a0conocer del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0orden a desatar el recurso procurado, la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0aquellos temas que el impugnante ha hecho objeto de expresa \u00a0discrepancia, por configurar el l\u00edmite material de la \u00a0apelaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, de los aspectos \u00a0inescindiblemente vinculados a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adujo el recurrente en primer t\u00e9rmino nulidad de lo actuado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, tomando como base \u00a0argumentos parcialmente expresados en diversas intervenciones \u00a0procesales de este mismo tr\u00e1mite y en relaci\u00f3n con las \u00a0cuales se le diera respuesta adversa, bajo el entendido seg\u00fan \u00a0el cual carec\u00eda la Sala de competencia para adelantar este \u00a0proceso a partir de dos momentos y con origen en dos circunstancias \u00a0dis\u00edmiles que, pese a su divergencia temporal, indistintamente \u00a0aduce con el mismo cometido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera, atendiendo como se advirti\u00f3 al marco temporal de su \u00a0concurrencia pero no al orden dado a este argumento por el actor, \u00a0dice derivarse de la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, pues \u00a0en su criterio a partir de la misma (m\u00e1s a\u00fan inclusive \u00a0desde la propia aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional sobre \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1968 y la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos de 1972, seg\u00fan agrega), el \u00a0proceso en contra de \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira \u00a0debi\u00f3 adelantarse con diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena entre la \u00a0instrucci\u00f3n y el juzgamiento y doble instancia, de modo que \u00a0todos los actos cumplidos dentro de esta investigaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0nulos, pues no debieron acometerse por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, conforme sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la nulidad lo ser\u00eda a partir del Acto \u00a0Legislativo 1 del 18 de enero de 2018, pues justamente al ser esa la \u00a0fecha de su promulgaci\u00f3n, correspond\u00eda a la Sala de \u00a0Instrucci\u00f3n desde ese preciso momento investigar y acusar a \u00a0los miembros del Congreso, garantiz\u00e1ndose la plena separaci\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n y juzgamiento, ante lo cual no debi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n adelantar actuaci\u00f3n alguna con \u00a0posterioridad a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, se impone recordar que a trav\u00e9s de la referida \u00a0sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0inconstitucionalidad con efectos diferidos de algunas expresiones \u00a0contenidas en diversos preceptos de la Ley 906 de 2004, en el \u00a0entendido que omit\u00edan la posibilidad de impugnar la primera \u00a0sentencia condenatoria en segunda instancia, a la vez que exhort\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el derecho a \u00a0impugnar toda sentencia condenatoria en tales supuestos, \u00a0comprendiendo en tal derecho la facultad para atacar el fallo \u00a0incriminatorio proferido en juicios penales de \u00fanica instancia \u00a0y dispuso finalmente, que en caso de que el legislador incumpliera \u00a0con dicho deber, se entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n \u00a0de los fallos ante el superior jer\u00e1rquico o funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no pod\u00eda ser entendido de otra manera, esta decisi\u00f3n \u00a0que produjo un efecto de constitucionalidad diferido, estuvo \u00a0exclusivamente encaminada a que se hiciera viable la impugnaci\u00f3n \u00a0de una primera condena y se materializara con igual alcance el \u00a0derecho a recurrir una sentencia condenatoria emitida en asuntos de \u00a0\u00fanica instancia e inst\u00f3 al Congreso para que procediera \u00a0a regular integralmente en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 \u00a0de abril de 2016 venci\u00f3 el plazo de un a\u00f1o sin que el \u00a0legislador \u00a0se hubiera ocupado de este tema, mismo que \u00fanicamente vino a \u00a0ser resuelto en los t\u00e9rminos condicionales de la orden \u00a0judicial y en lo concerniente a los aforados, a trav\u00e9s de la \u00a0Reforma Constitucional introducida con el Acto Legislativo 1 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La rese\u00f1a de los antecedentes de este caso permite conocer que \u00a0el proceso adelantado en contra de \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Su\u00e1rez Mira como aforado constitucional, se surti\u00f3 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema con arreglo a la \u00a0regulaci\u00f3n procesal contenida en la Ley 600 de 2000 por \u00a0expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el \u00a0cual los asuntos se\u00f1alados en el vigente Art. 235.3 de la \u00a0Constituci\u00f3n, esto es, los procesos penales adelantados contra \u00a0miembros del Congreso, deb\u00edan acometerse bajo el tr\u00e1mite \u00a0de la referida Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha advertido profusamente que el ejercicio de dicha competencia \u00a0por la Corte y bajo los referidos derroteros legales, fue avalado por \u00a0la Corte Constitucional, observando que antes de la expedici\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo de 2018 esta clase de juzgamientos en \u00fanica \u00a0instancia no implicaban vulneraci\u00f3n de normatividad \u00a0constitucional alguna, pues la Constituci\u00f3n y la ley hab\u00edan \u00a0ordenado que tales procesos se adelantaran en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0qued\u00f3 resuelto, entre otras, en las decisiones T-1246 de 2008, \u00a0SU-811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, pero, \u00a0inclusive, reconociendo el imperativo de su regulaci\u00f3n legal y \u00a0modificaci\u00f3n constitucional para el caso de los Congresistas, \u00a0en la propia sentencia C-792 de 2014, sin que en modo alguno, como lo \u00a0aduce el recurrente, a partir de su emisi\u00f3n se pudiera \u00a0entender modificado el tr\u00e1mite procesal o alterada la \u00a0competencia de la Corte para continuar adelantando en este caso el \u00a0proceso contra el exparlamentario procesado, as\u00ed haya sido la \u00a0misma determinante para la implementaci\u00f3n de la reforma \u00a0constitucional de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se pueden atribuir a la decisi\u00f3n C-792 de 2014, como \u00a0lo hace el impugnante, efectos enervantes sobre la competencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en la tramitaci\u00f3n del proceso \u00a0seguido en contra del ex Congresista \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Su\u00e1rez Mira, toda vez que el sentido y alcance jur\u00eddico \u00a0de la misma estuvo encaminado a materializar el derecho a \u00a0controvertir la primera decisi\u00f3n condenatoria dictada dentro \u00a0de un proceso penal, comprendiendo en el mismo la facultad de atacar \u00a0el \u00fanico fallo que se emite en juicios penales de \u00fanica \u00a0instancia, sin modificar en manera alguna el procedimiento subyacente \u00a0al mismo ni, como fue advertido, el conocimiento que para adelantarlo \u00a0fue asignado en la Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con el mismo cometido adujo el actor, de otra parte, que en todo caso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte habr\u00eda perdido \u00a0competencia a partir de la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1 \u00a0de 2018, pues seg\u00fan su entendimiento, ipso facto y dado el \u00a0estanco en que el asunto se encontraba, el proceso deb\u00eda pasar \u00a0a conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia, como lo \u00a0dispuso la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a an\u00e1loga pretensi\u00f3n, en desarrollo de este tr\u00e1mite, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte hubo de pronunciarse a trav\u00e9s \u00a0de auto calendado el 7 de febrero de 2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El proceso transita por la etapa de juzgamiento y para los d\u00edas \u00a012, 13, 15, 16 y 20 de febrero del corriente a\u00f1o est\u00e1 \u00a0fijada la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento, en orden al rito contemplado por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En punto a retrotraer el juicio a la etapa de instrucci\u00f3n \u00a0elevada por el defensor, ser\u00e1 rechazada por improcedente, ya \u00a0que esta figura no est\u00e1 prevista de manera aut\u00f3noma en \u00a0la Ley 600 de 2000, solo se aplica cuando se declara la nulidad de lo \u00a0actuado y es menester retrotraer el tr\u00e1mite hasta el acto \u00a0procesal viciado, empero, como la defensa t\u00e9cnica no pidi\u00f3 \u00a0la invalidez del proceso con fundamento en alguna causal espec\u00edfica, \u00a0la Corte no realizar\u00e1 pronunciamiento sobre \u00e9sta \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.El \u00a0acto legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modific\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Nacional y \u00a0cre\u00f3, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con \u00a0funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y \u00a0Juzgamiento para aforados, encarg\u00e1ndole a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal la resoluci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se \u00a0interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento \u00a0de primera instancia. (Art\u00edculo 2, numeral 6 del Acto \u00a0Legislativo No.01 de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un Acto Legislativo v\u00e1lido. Lo expidi\u00f3 el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica y fue promulgado. Eso no significa, \u00a0sin embargo \u2013ante la ausencia de una regla de transici\u00f3n \u00a0en esa reforma a la Constituci\u00f3n-, que por el solo hecho de su \u00a0vigencia se hubiera producido el decaimiento autom\u00e1tico de las \u00a0competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, s\u00f3lo por la \u00a0puesta en vigencia de la reforma, debe cesar las funciones de \u00a0investigar, acusar y juzgar a los funcionarios a los que la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 ese privilegio, es \u00a0equivocada. Ya la rechaz\u00f3 la Corte en anteriores \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0fueran preexistentes al Acto Legislativo los \u00f3rganos a los \u00a0cuales se trasladan las competencias para instruir y juzgar en \u00a0primera instancia a los aforados constitucionales, l\u00f3gicamente \u00a0\u2013a falta de norma de transici\u00f3n- habr\u00edan \u00a0absorbido esas funciones desde la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo. Pero como es \u00e9ste el que los crea, resulta \u00a0absurdo pretender que se detenga la funci\u00f3n de administrar \u00a0justicia en esos casos mientras los poderes p\u00fablicos \u00a0correspondientes cumplen con el mandato de implementaci\u00f3n de \u00a0esos nuevos organismos, acci\u00f3n que desde luego est\u00e1 \u00a0sujeta a tr\u00e1mites constitucionales y legales previos y \u00a0obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indudable para la Sala, en consecuencia, que cuenta con competencia \u00a0en el presente caso. Y que se mantienen plenas a cargo de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, hasta que entren en funcionamiento las Salas \u00a0Especiales, las funciones que hasta hoy ha venido cumpliendo y que \u00a0pasar\u00e1n a los nuevos dignatarios una vez se posesionen de sus \u00a0cargos ante el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0(Fl.83 c.6). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aun cuando el hecho de su antelada postulaci\u00f3n pone el pedido \u00a0de nulidad ahora propuesto en situaci\u00f3n de \u00a0inoponibilidad \u00a0frente a las razones que sirvieron de fundamento para su rechazo \u00a0(Art. 309 de la Ley 600 de 2000), m\u00e1xime cuando, como se ver\u00e1, \u00a0es evidente la validez y actualidad de las premisas y la conexi\u00f3n \u00a0l\u00f3gico jur\u00eddica con las conclusiones expresadas en \u00a0dicha oportunidad; la Sala encuentra adecuado al prop\u00f3sito de \u00a0una respuesta plena a los reparos ahora aducidos por el apelante, \u00a0hacer notar que la negativa a la reclamaci\u00f3n de falta de \u00a0competencia en los t\u00e9rminos de su alegaci\u00f3n, tiene hoy \u00a0adem\u00e1s respaldo en doctrina constitucional que la avala sin \u00a0tolerar margen a controversia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0A prop\u00f3sito, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 373 \u00a0de 2019, se ocup\u00f3 en determinar si en el asunto all\u00ed \u00a0debatido la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2018 \u00a0inhib\u00eda a la Corte de dictar sentencia, como procedi\u00f3 \u00a0en ese caso, pese a que en virtud de la reforma constitucional deb\u00eda \u00a0ser ahora de conocimiento de la Sala Especial de Primera Instancia y \u00a0lo hizo valorando el hecho de la inexistencia f\u00edsica de la \u00a0susodicha Sala, lo que impon\u00eda una imposibilidad real e \u00a0insuperable de su remisi\u00f3n y consiguiente conocimiento, m\u00e1xime \u00a0cuando s\u00f3lo hasta el 18 de julio, cuando ejerci\u00f3 \u00a0realmente competencia, fue viable el env\u00edo de 11 procesos de \u00a0aforados para ese momento tramitados en fase del juicio, pero tambi\u00e9n \u00a0bajo la consideraci\u00f3n de que no pod\u00eda la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n abstenerse u omitir seguir actuando, lo que se \u00a0entendi\u00f3 podr\u00eda configurar quebranto al debido proceso \u00a0y desconocimiento al deber de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en dicho caso, que la Sala \u00a0procedi\u00f3 con ajuste procesal, dado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0relevancia constitucional de estas circunstancias se hace manifiesta \u00a0cuando se observa que la Ley 600 de 2000 no contiene una norma con \u00a0fundamento en la cual la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia hubiera podido suspender o \u00a0interrumpir el proceso por un periodo indeterminado, o lo que es lo \u00a0mismo, mientras la Sala Especial de Primera Instancia iniciaba \u00a0labores. La suspensi\u00f3n del proceso sin un sustento normativo \u00a0habr\u00eda generado, sin duda, una violaci\u00f3n flagrante del \u00a0principio de legalidad, as\u00ed como la extralimitaci\u00f3n en \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia por parte \u00a0de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala Plena, las razones indicadas en precedencia son suficientes \u00a0para concluir que la sentencia condenatoria aprobada el 31 de mayo de \u00a02018 en \u00fanica instancia contra el accionante no incurri\u00f3 \u00a0en un defecto org\u00e1nico, pues (i) la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia no hab\u00eda entrado en funcionamiento para esa fecha y \u00a0(ii) la Sala de Juzgamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal deb\u00eda \u00a0emitir sentencia para proteger el derecho fundamental del actor al \u00a0debido proceso y cumplir con su obligaci\u00f3n de administrar \u00a0justicia de forma c\u00e9lere y, adem\u00e1s, (iii) porque no \u00a0estaba habilitada por una norma legal para suspender el proceso por \u00a0un cambio en la competencia. Al respecto, resulta necesario recordar \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se \u00a0configure un defecto org\u00e1nico no es suficiente alegar la falta \u00a0de competencia del funcionario judicial, sino que corresponde \u00a0demostrar que desde todo punto de vista la autoridad judicial no \u00a0estaba investida de la potestad de administrar justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, est\u00e1 plenamente establecido que en el presente \u00a0caso el proceso inici\u00f3 como de \u00fanica instancia porque \u00a0as\u00ed lo establec\u00edan las normas constitucionales que \u00a0regulaban la materia. Adicionalmente, que estas se limitaban a \u00a0preceptuar la competencia privativa de la Corte Suprema de Justicia \u00a0para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, y que la suma \u00a0de las circunstancias anotadas, en particular la urgencia de \u00a0garantizar que la decisi\u00f3n se tomara en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y respetando \u00a0los principios que orientan la funci\u00f3n jurisdiccional, condujo \u00a0a que dicha Corte determinara con prontitud la responsabilidad penal \u00a0del exsenador&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0antecedente, mutatis mutandi, ofrece elementos de fuerza vinculante \u00a0al entendimiento sobre las razones por las cuales, en el presente \u00a0caso, tampoco la Sala de Casaci\u00f3n pod\u00eda suspender la \u00a0actuaci\u00f3n, como en efecto no lo hizo, en espera de que se \u00a0cumpliera el tr\u00e1mite mixto con participaci\u00f3n de \u00a0diversas autoridades inherente a la composici\u00f3n de la nueva \u00a0Sala Especial, optando en su lugar de esa manera por adelantar la \u00a0fase del juicio, programada como lo fuera la v\u00edspera de la \u00a0propia vigencia del Acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0para una vez efectivamente instituida la Colegiatura, remitir el \u00a0expediente en condiciones reales de ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0por competencia ante la Sala Especial, como en efecto se procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y sin desapercibir por tanto que en los juicios de aforados \u00a0con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2018 se \u00a0materializ\u00f3 en forma absoluta y en los t\u00e9rminos en que \u00a0distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional lo suger\u00edan, \u00a0la plena constitucionalizaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0procesales, esto es con sujeci\u00f3n a una expresa regulaci\u00f3n \u00a0de aquella gama de derechos fundamentales derivados de la doble \u00a0instancia que deb\u00eda regir toda actuaci\u00f3n judicial \u00a0trat\u00e1ndose de esta clase de ciudadanos investigados \u00a0penalmente, en los supuestos de esta actuaci\u00f3n, la Sala Penal \u00a0habr\u00eda procedido en ejercicio de plenas competencias y sin que \u00a0por ende concurra la presencia de irregularidades sustanciales con \u00a0menoscabo del debido proceso, como lo postula el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares y non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La resoluci\u00f3n acusatoria, seg\u00fan qued\u00f3 glosado, \u00a0atribuy\u00f3 a \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira el \u00a0delito de enriquecimiento il\u00edcito de particulares y por el \u00a0mismo se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Insertado \u00a0en T\u00edtulo X dentro de los delitos contra el orden econ\u00f3mico \u00a0social, el Art. 327 contempla el enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, cuyo origen se remonta al Decreto de estado de sitio \u00a01895 de 1989, adoptado como legislaci\u00f3n permanente a trav\u00e9s \u00a0del Decreto 2266 de 1991, para luego ser incorporado en el C\u00f3digo \u00a0Penal del a\u00f1o 2000 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta \u00a0es su descripci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt.327. \u00a0El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para s\u00ed \u00a0o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u \u00a0otra forma de actividades delictivas incurrir\u00e1, por esa sola \u00a0conducta, en prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os y \u00a0multa correspondiente al doble del valor del incremento il\u00edcito \u00a0logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con su estructura esta delincuencia tiene sujeto activo \u00a0indeterminado correspondiendo a todo aqu\u00e9l que se enriquezca \u00a0il\u00edcitamente y sujeto pasivo al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0el objeto material el bien de contenido patrimonial que provoca el \u00a0incremento correspondiente y objeto jur\u00eddico el inter\u00e9s \u00a0directamente protegido por el legislador, que si bien en su \u00a0construcci\u00f3n dogm\u00e1tica est\u00e1 enmarcado dentro de \u00a0los atentados al orden econ\u00f3mico social, seg\u00fan se \u00a0advirti\u00f3, en estricto sentido dadas las caracter\u00edsticas \u00a0del mismo es evidente su pluriofensividad, ya que en los supuestos \u00a0del origen delictivo de los recursos cuando provienen de actividades \u00a0de narcotr\u00e1fico, esto determina consiguientemente lesividad de \u00a0otros bienes tales como la salud p\u00fablica y la seguridad \u00a0ciudadana, entre muchos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta consiste en obtener incremento patrimonial no justificado \u00a0derivado de actividades delictivas, misma que puede desarrollarse en \u00a0forma directa o por interpuesta persona, al tiempo que el beneficio \u00a0tambi\u00e9n puede serlo para el actor o para un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0caracter\u00edstica del delito objeto de estudio indica al propio \u00a0tiempo que la conducta que lo enmarca se puede cometer en beneficio o \u00a0favor propio, como cuando el incremento patrimonial se manifiesta \u00a0directamente en las arcas del actor, pero tambi\u00e9n cuando se \u00a0presenta en forma indirecta, esto es en aquellos supuestos en que se \u00a0realiza a favor de un tercero; hip\u00f3tesis en que los dineros \u00a0provenientes de una actividad delictiva se transfieren o entregan o \u00a0tienen por destinatarios personas que no han tomado parte en la \u00a0comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, contiene un ingrediente normativo consistente en que el \u00a0incremento patrimonial debe tener origen en actividades delictivas, \u00a0nexo causal que no supone en todo caso la mediaci\u00f3n de una \u00a0sentencia previa que haya declarado delito la susodicha actividad, \u00a0sino que debe ser objeto de valoraci\u00f3n en forma independiente \u00a0por el juez en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0obsta, como la descripci\u00f3n t\u00edpica de este punible \u00a0se\u00f1ala, que el mismo concurra con otros atentados a bienes \u00a0tutelados por el derecho penal y, por ende, la presencia concursal de \u00a0otros delitos, conforme lo ha destacado la Corte (Rad. 41800 de 2014 \u00a0y Rad. 40889 de 2015, entre otros), siempre y cuando desde luego, \u00a0esto no conlleve afectaci\u00f3n del derecho al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0garant\u00eda supranacional y con desarrollo constitucional \u00a0(Art.29) y legal (Art.21 de la Ley 600 de 2000) que como se sabe \u00a0propugna por preservar con car\u00e1cter de prohibici\u00f3n, que \u00a0una persona no sea juzgada dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apelante formul\u00f3 reparos a la imputaci\u00f3n que al \u00a0exparlamentario \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira se \u00a0hiciera por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares, desde diversas perspectivas en orden a descalificar la \u00a0propia presencia de la conducta por ausencia de sus elementos \u00a0t\u00edpicos, comenzando por afirmar que el delito de \u00a0\u201cenriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares con fines pol\u00edticos\u201d \u00a0no existe en el C\u00f3digo Penal, \u00a0pero tambi\u00e9n por estimar \u00a0vulnerada la garant\u00eda non bis in \u00eddem, afirmaci\u00f3n \u00a0esta \u00faltima derivada de entender, de una parte, que al \u00a0procesado ya se le hab\u00eda juzgado por la misma conducta dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n en que la Corte lo condenara por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado, pero tambi\u00e9n dado que se \u00a0abstuvo de abrirle investigaci\u00f3n por hechos que en su criterio \u00a0comportar\u00edan identidad con aquellos que han servido de marco \u00a0f\u00e1ctico a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer t\u00e9rmino, ciertamente el delito por el cual fue \u00a0acusado y condenado el procesado no contempla el elemento subjetivo o \u00a0finalidad pol\u00edtica a que alude el impugnante, dentro de la \u00a0descripci\u00f3n que de \u00e9l hace el citado Art. 327. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no es posible sostener, como lo hace el apelante, que la \u00a0sentencia de primera instancia haya condicionado la tipificaci\u00f3n \u00a0del delito en cuesti\u00f3n a la concurrencia de dicho componente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menci\u00f3n sobre la finalidad \u00faltima de los recursos \u00a0aportados se hizo en orden a determinar varios aspectos incidentes en \u00a0la propia comprensi\u00f3n de la din\u00e1mica delictiva \u00a0subyacente en este caso, pues es lo cierto que el objetivo y destino \u00a0de los mismos se encamin\u00f3 a asegurar las aspiraciones \u00a0pol\u00edticas de Su\u00e1rez Mira al Congreso (C\u00e1mara de \u00a0Representantes en 2002 y Senado de la Rep\u00fablica en 2006), \u00a0haciendo notar que tales dineros tuvieron que representar una ventaja \u00a0frente a los dem\u00e1s contendores para lograr su objetivo, pero \u00a0en ning\u00fan momento porque, como no podr\u00eda admitirse \u00a0dentro de una categor\u00eda estricta de tipicidad, el tipo penal \u00a0contenga (o pueda acaso as\u00ed ser entendido), la exigencia para \u00a0su concreci\u00f3n legal de estar esos emolumentos orientados a \u00a0solventar esa clase de designios, objeto o \u201cfines \u00a0pol\u00edticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la referencia a que el enriquecimiento il\u00edcito o \u00a0recepci\u00f3n de recursos lo haya sido con ese cometido, dice \u00a0relaci\u00f3n, en \u00faltimas, a la destinaci\u00f3n que se \u00a0les dio a los mismos y no, desde luego, a que ese prop\u00f3sito \u00a0constituyera un supuesto o elemento condicionante de la conducta \u00a0imputada, o la introducci\u00f3n de un elemento extra t\u00edpico \u00a0al delito, lo cual sin duda conspirar\u00eda evidentemente contra \u00a0el principio de legalidad, sino de cualificar el m\u00f3vil \u00a0impl\u00edcito en la conducta desarrollada, que como se ha \u00a0insistido, estaba orientado a financiar ileg\u00edtimamente la \u00a0aspiraci\u00f3n pol\u00edtica del ciudadano que los recibi\u00f3 \u00a0para alcanzar el cometido de llegar al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0y m\u00e1s concretamente para que sirvieran econ\u00f3micamente \u00a0en los d\u00edas de elecciones. Aspecto por lo dem\u00e1s \u00a0incidente, como se ver\u00e1 luego, en el propio hecho de poderse \u00a0constatar que con absoluta independencia de que esa diferencia se \u00a0reflejara en los an\u00e1lisis contables, dada precisamente su \u00a0finalidad \u201cpol\u00edtica\u201d, esos dineros hayan servido \u00a0para solventar las aspiraciones de integrar como uno de sus miembros \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica en cada una de sus C\u00e1maras, \u00a0seg\u00fan la secuencia varias veces se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como fue advertido al resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado en este tr\u00e1mite (auto 5 de noviembre de 2015), \u00a0el delito que se atribuye a Su\u00e1rez Mira, estuvo sin duda \u00a0orientado a obtener representatividad pol\u00edtica y a consolidar \u00a0 liderazgo pol\u00edtico, contexto dentro del cual se impone \u00a0entender \u201cque \u00a0la apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante \u00a0permite concluir que esos hechos, aunque natural\u00edsticamente \u00a0independientes, constituyen actos final\u00edsticamente dirigidos a \u00a0un \u00fanico prop\u00f3sito, el de financiar su actividad \u00a0pol\u00edtica para acceder al Congreso\u201d \u00a0(Fl.26 y ss C.4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, dentro del proceso radicado 27267, adelantado en contra \u00a0de \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira por el delito de \u00a0concierto para delinquir, conforme fue rese\u00f1ado, a trav\u00e9s \u00a0de auto fechado el 4 de agosto de 2011 en que se valor\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito de las pruebas allegadas, la Corte decidi\u00f3 \u00a0compulsar copias de algunos testimonios que daban cuenta del posible \u00a0apoyo econ\u00f3mico otorgado a aqu\u00e9l por afirmados miembros \u00a0de las autodefensas en orden a investigar si la conducta era \u00a0constitutiva de enriquecimiento il\u00edcito de particulares. As\u00ed \u00a0se motiv\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esa manera quedan sentadas las bases para posteriormente valorar que \u00a0obran elementos de juicio serios y persuasivos para colegir que el \u00a0doctor OSCAR DE JES\u00daS SU\u00c1REZ MIRA pudo haber incurrido \u00a0en el referido delito, como quiera que obtuvo para s\u00ed \u00a0incremento patrimonial no justificado destinado en este caso a \u00a0solventar los gastos de campa\u00f1a, derivado de los recursos con \u00a0que contaba una organizaci\u00f3n ilegal y que eran el producto de \u00a0narcotr\u00e1fico, conforme lo sostiene \u00a0el mismo DAVID HERN\u00c1NDEZ \u00a0L\u00d3PEZ. He ah\u00ed el origen ilegal de un dinero que \u00a0acrecent\u00f3 el acervo con que el ex Senador pudo haber \u00a0financiado su campa\u00f1a tanto a la C\u00e1mara de \u00a0Representante (2002-2006) y Senado de la Rep\u00fablica \u00a0(2006-2010)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el proceso fuente de las copias, seguido por el delito de concierto \u00a0para delinquir seg\u00fan se dijo, tuvo por base fundamental el \u00a0apoyo recibido por \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira en \u00a0sus aspiraciones pol\u00edticas de los a\u00f1os 2002 y 2006, por \u00a0parte de grupos delincuenciales al margen de la ley, todo lo cual \u00a0implicaba a su vez sustentar la causa paramilitar y poner la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0nexo o relaci\u00f3n se encontr\u00f3 entre el incriminado y \u00a0Fredy Rend\u00f3n Herrera (a. El Alem\u00e1n), Jorge Evelio \u00a0Restrepo Fl\u00f3rez, m\u00e1ximo cabecilla de la banda \u00a0delincuencial \u201cLa Pachelly\u201d del municipio de Bello, Hugo \u00a0Albeiro Quintero y de miembros de la conocida como \u201cOficina de \u00a0Envigado\u201d, as\u00ed como de los Bloques \u201cH\u00e9roes \u00a0de Granada\u201d (Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna, \u00a0Carlos Mario Aguilar a. Rogelio y Daniel Mej\u00eda a. Danielito), \u00a0\u201cCentral Bol\u00edvar\u201d y \u201cElmer C\u00e1rdenas\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, pese a que los delitos de concierto para delinquir y \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares tuvieron lugar dentro \u00a0de un mismo \u00e1mbito temporal, observado que la vinculaci\u00f3n \u00a0y consiguiente apoyo a organizaciones al margen de la ley, como las \u00a0constituidas por el paramilitarismo en todo el pa\u00eds y en \u00a0concreto las referidas con antelaci\u00f3n, se atribuyeron al \u00a0excongresista Su\u00e1rez Mira dentro del per\u00edodo de sus \u00a0aspiraciones pol\u00edticas al Congreso, esto es los a\u00f1os \u00a02002 y 2006, es lo cierto que precisamente en la v\u00edspera de \u00a0tales elecciones, adem\u00e1s de la referida alianza, se le imputa \u00a0haber recibido cuantiosos recursos en efectivo provenientes de \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico a las que se dedicaban quienes se \u00a0hab\u00edan postulado como integrantes de las AUC y reconocieron \u00a0inicialmente destinar los mismos a la causa, entre otros, de este \u00a0pol\u00edtico, como sucedi\u00f3, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante, con los dineros autorizados por Juan Carlos Sierra (a. El \u00a0Tuso Sierra), a trav\u00e9s de Daniel Alberto Mej\u00eda (a. \u00a0Danielito) y Carlos Mario Aguilar Echeverri (a. Rogelio) y \u00a0posteriormente por orden de Rodrigo P\u00e9rez Alzate (a. Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar), Carlos Mario Jim\u00e9nez (a. Macaco) e Iv\u00e1n \u00a0Roberto Duque (a. Ernesto B\u00e1ez), la entrega de otra suma \u00a0millonaria en el Hotel Meli\u00e1 Chicamocha de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, a trav\u00e9s de Jos\u00e9 Danilo Moreno Camelo (a. \u00a0Alfonso) y David Hern\u00e1ndez L\u00f3pez (a. Diego Rivera), al \u00a0mismo Su\u00e1rez Mira. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este contexto, es evidente que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0que enmarca cada acci\u00f3n tiene plena independencia no solamente \u00a0f\u00e1ctica, por ser claramente diferenciables los \u00e1mbitos \u00a0en que se desarrollaron, sino jur\u00eddica, dado que cada una se \u00a0acometi\u00f3 actualizando normas tipificadoras propias (Arts. 340 \u00a0y 327 del C.P.), materializando adem\u00e1s distintos resultados \u00a0con afectaci\u00f3n de diversos bienes jur\u00eddicos, todo lo \u00a0cual se present\u00f3 con absoluta autonom\u00eda en lo referente \u00a0a los delitos concurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dado que el defensor expuso ante la primera instancia el mismo \u00a0argumento orientado a que se reconociera que las conductas imputadas \u00a0a \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira deber\u00edan \u00a0tener un solo desvalor, concretado como fuera seg\u00fan tal \u00a0criterio en su declaraci\u00f3n de responsabilidad penal por el \u00a0delito de concierto para delinquir, la sentencia de primera \u00a0instancia, sustentada en los conceptos doctrinales de identidad de \u00a0sujeto, objeto y causa, decantados por doctrina de la Corte \u00a0consolidada (Rad. 51319 de 2019), tambi\u00e9n denominados con \u00a0mayor concreci\u00f3n te\u00f3rica, supuestos de identidad de \u00a0sujeto, hecho y fundamento, en orden a contrastar si la existencia de \u00a0dos procesos judiciales en el campo penal, como sucede en este caso, \u00a0ha conllevado el quebranto de la prohibici\u00f3n de imponer \u00a0duplicidad de sanciones por un mismo hecho (non bis in \u00eddem), \u00a0fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar una vez precisado en los \u00a0t\u00e9rminos en que precedentemente se han destacado y con razones \u00a0que esta Sala avala, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0extractos citados permiten concluir la identidad de sujeto pero no de \u00a0objeto y de causa, pues es evidente que los hechos son diferentes \u00a0aunque ambos describen v\u00ednculos del acusado con miembros de \u00a0grupos paramilitares; mientras que en el radicado 27267 \u2013por el \u00a0que ya fue condenado-, se da cuenta de acuerdos para salir elegido al \u00a0Congreso a cambio de poner al servicio de la causa paramilitar la \u00a0funci\u00f3n una vez logrado ese prop\u00f3sito, al paso que en \u00a0esta causa se le juzga por recibir dinero de origen il\u00edcito \u00a0para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as pol\u00edticas \u00a0para las elecciones de 2002 y 2006, esto es, con recursos \u00a0provenientes del narcotr\u00e1fico a trav\u00e9s de miembros \u00a0individualmente determinados de dichos grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta inconcuso para la Sala la ausencia de identidad en \u00a0el objeto y en la causa, ya que desde la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en el radicado 27267 se dispuso compulsar copias \u00a0para que se investigara por separado lo relativo a la financiaci\u00f3n \u00a0de las campa\u00f1as del acusado, con fundamento en las \u00a0manifestaciones hechas por Juan Carlos Sierra y David Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez, adem\u00e1s de que, en el juicio que puso fin a ese \u00a0proceso, de manera expresa se indic\u00f3 que no ser\u00edan \u00a0analizados en la sentencia teniendo en cuenta su alusi\u00f3n por \u00a0los sujetos procesales en los alegatos conclusivos\u201d \u00a0(Fl. 35 c.8). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si como fue observado, se trata de conductas perfectamente \u00a0escindibles desde lo ontol\u00f3gico, pero adem\u00e1s separables \u00a0en su comprensi\u00f3n jur\u00eddica y valorativa, desde la \u00a0perspectiva de aquellos elementos que las caracterizan \u00a0dogm\u00e1ticamente, nada obsta para que, conforme se ha procedido, \u00a0las mismas fueran objeto de investigaci\u00f3n y m\u00e1s \u00a0precisamente, de imputaci\u00f3n independiente, sin poderse afirmar \u00a0por lo tanto con raz\u00f3n que hacerlo conllevara el \u00a0quebrantamiento de la prohibici\u00f3n de sancionar dos veces a una \u00a0persona por la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se ha advertido que la prohibici\u00f3n de doble enjuiciamiento y \u00a0consiguiente doble sanci\u00f3n por un mismo hecho no es \u00f3bice \u00a0para que una conducta objeto de reproche pueda dar lugar a diversas \u00a0investigaciones en aquellos supuestos, como sucede en este caso, en \u00a0que se produzca lesi\u00f3n a diversos bienes jur\u00eddicos, \u00a0mientras las mismas tengan fundamento normativo independiente, \u00a0distintas finalidades y que, como fue indicado, cada una ostente \u00a0causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo y finalidad \u00a0propias (C-1265 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tampoco asiste raz\u00f3n al apelante en el argumento seg\u00fan \u00a0el cual por el delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares ya la Corte se hab\u00eda abstenido de investigar a \u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, en forma tal que no \u00a0le era dable adelantar este proceso como no lo fuera atentando contra \u00a0el principio de preservar su doble juzgamiento por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0indesconocible que dentro del Radicado 26723, a trav\u00e9s de auto \u00a0fechado el 26 de marzo de 2008 la Sala se abstuvo de abrir formal \u00a0indagaci\u00f3n en contra de \u00e9ste procesado, por los hechos \u00a0an\u00f3nimamente denunciados y eventualmente constitutivos de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la duplicidad de investigaciones que atenta contra el non bis in \u00a0\u00eddem, debe tener identidad f\u00e1ctica o de hecho, como fue \u00a0rese\u00f1ado, esto es coincidencia en el sujeto, objeto y causa y \u00a0no la misma denominaci\u00f3n t\u00edpica, cuando quiera que se \u00a0trata de hechos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eventual delito puesto de presente en el referido asunto ten\u00eda \u00a0relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n en los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n administrativa del Municipio de Bello, del cual \u00a0era su alcaldesa Olga Luc\u00eda Su\u00e1rez Mira. Sobre este \u00a0particular y teniendo por motivaci\u00f3n alegato de similar \u00a0contenido, tambi\u00e9n la Corte hubo de pronunciarse en este \u00a0tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de auto fechado el 16 de abril de \u00a02018 (Fl.9 C.7), dejando muy en claro que se trat\u00f3 de hechos \u00a0sustancialmente diversos a aquellos de que se ocupa la presente \u00a0actuaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien en este prove\u00eddo la Sala adujo que el an\u00e1lisis de \u00a0las operaciones bancarias correspondientes a cuentas a nombre del \u00a0aforado, del mismo modo que los bienes inmuebles que posee, no \u00a0permiten tener con fundamento (sic) que se est\u00e9 en presencia \u00a0de un enriquecimiento il\u00edcito que amerite impulsar \u00a0investigaci\u00f3n penal, pues se trata de operaciones que se \u00a0exhiben como de normal y justificada ocurrencia dentro del giro \u00a0ordinario de sus actividades, el posible enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0estaba conectado con eventuales actos de corrupci\u00f3n en los \u00a0procesos de contrataci\u00f3n administrativa en el municipio de \u00a0Bello, de la cual era alcaldesa su hermana OLGA LUC\u00cdA SU\u00c1REZ \u00a0MIRA; hechos evidentemente distintos a los averiguados en este \u00a0expediente, relativos a un enriquecimiento il\u00edcito derivado de \u00a0los aportes de dinero provenientes del narcotr\u00e1fico a las \u00a0campa\u00f1as que lo llevaron a obtener sendas curules en la C\u00e1mara \u00a0de Representantes en el a\u00f1o 2002 y el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0de 2006, respectivamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, en ning\u00fan momento la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Corte se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n \u00a0en el referido caso, tiene alguna relaci\u00f3n con los hechos por \u00a0los cuales se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n en el presente \u00a0por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, visto con claridad \u00a0que se trat\u00f3 de una fuente f\u00e1ctica muy diferente a \u00a0aquella que en el presente ha fundamentado la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incremento patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fue advertido, el impugnante expres\u00f3 que el delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito tampoco se puede reputar concurrente, \u00a0toda vez que los dos estudios patrimoniales contables realizados a \u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite (Fls. 175 y ss C.1 y Fls. 185 y ss C.2), no arrojaron \u00a0la existencia de una diferencia econ\u00f3mica por justificar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n impugnada se ocup\u00f3 sobre este aspecto, \u00a0reiterando el criterio de la Sala de acuerdo con el cual no es a \u00a0trav\u00e9s de la simple comparaci\u00f3n de valores que se puede \u00a0afirmar presente el incremento patrimonial, ya que lo vinculante \u00a0desde la perspectiva de este componente del tipo penal, es que se \u00a0pueda afirmar que caudales de esa significaci\u00f3n y sentido de \u00a0valor ingresaron al dominio del sujeto activo, provenientes de \u00a0actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la sentencia del a quo precis\u00f3 sobre este \u00a0particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se ha sostenido que este aspecto, m\u00e1s que referirse a lo \u00a0cuantitativo, alude a un criterio de valoraci\u00f3n, para \u00a0establecer la manera como se construy\u00f3 el patrimonio ilegal y \u00a0su incidencia en la configuraci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y \u00a0social. Desde aqu\u00ed se concluye que el problema nuclear de la \u00a0imputaci\u00f3n no est\u00e1 necesariamente referido a la \u00a0cantidad en que aumenta el patrimonio sino a su origen; de no ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de considerar at\u00edpica la \u00a0conducta cuando resulte imposible precisar el monto del incremento, \u00a0como usualmente ocurre por tratarse de actividades ocultas que \u00a0carecen de registro.1\u201d. \u00a0(Fl.29 c.8). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar los elementos que integran el delito de enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, la Sala tuvo oportunidad de se\u00f1alar \u00a0en precedencia, que la conducta correspondiente puede tener \u00a0realizaci\u00f3n en favor directo del agente, cuando quiera que el \u00a0numerario engrosa de inmediato su caudal patrimonial, pero tambi\u00e9n \u00a0la conducta se puede cometer a favor de un tercero en aquellas \u00a0hip\u00f3tesis en que los recursos provenientes de actividades \u00a0delictivas se emplean por ejemplo para financiar aspiraciones y en \u00a0desarrollo de campa\u00f1as pol\u00edticas, como sucede en este \u00a0caso y, por ende, se trata de un pecunio que no acrecienta en forma \u00a0inmediata, directa o manifiesta el patrimonio del autor del delito, \u00a0sino que lo hace en todo caso indirectamente, a trav\u00e9s del \u00a0engrosamiento de los bienes de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0obsta por lo expresado, que dado el car\u00e1cter del dinero, en \u00a0estos supuestos si bien en \u00faltimas las propiedades o riquezas \u00a0entran materialmente a engrosar los bienes de un tercero, la conducta \u00a0es desarrollada plenamente por quien resulta beneficiado con el \u00a0car\u00e1cter o significaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0mismos, sin que desde luego este hecho tenga que verse reflejado en \u00a0los documentos que respaldan formalmente su patrimonio, como lo \u00a0pretende el impugnante, con el argumento de que el delito tampoco \u00a0podr\u00eda aceptarse tipificado, por el hecho de no evidenciarse \u00a0en los estudios econ\u00f3micos valores patrimoniales diferenciados \u00a0que deber\u00edan ser justificados o explicados por el procesado; \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando la propia descripci\u00f3n del delito \u00a0lleva impl\u00edcito entender que dado el origen delictivo de los \u00a0recursos, no pueden ser percibidos dentro del flujo ordinario de su \u00a0econom\u00eda, sino integrados al mismo sin ser computados \u00a0contablemente, raz\u00f3n de m\u00e1s para que, en algunos casos, \u00a0ese ejercicio o estudio financiero, tributario y comercial no arroje \u00a0un incremento patrimonial por justificar y esto no signifique desde \u00a0luego que el mismo efectivamente no se ha producido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha reiterado, dadas las caracter\u00edsticas de este caso, es un \u00a0hecho que la recepci\u00f3n de recursos con miras a apoyar las \u00a0aspiraciones pol\u00edticas del procesado no tiene un par\u00e1metro \u00a0de referencia formal, toda vez que esto ser\u00eda tanto como \u00a0aspirar a que el ingreso de dineros ilegales se produzca a trav\u00e9s \u00a0de entidades vigiladas o empleando procedimientos sometidos a control \u00a0administrativo o financiero, mucho menos cuando esta clase de \u00a0procederes implican por esa sola conducta la consecuencia punitiva \u00a0prevenida por el Art. 327 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada a \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira y \u00a0de la prueba para condenar \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0\u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira se atribuy\u00f3 en \u00a0la resoluci\u00f3n acusatoria el delito de enriquecimiento il\u00edcito \u00a0de particulares, bajo el entendido que \u00e9ste se materializ\u00f3 \u00a0en actos realizados entre los a\u00f1os 2002 y el 2006, mismos que \u00a0por lo tanto se han valorado atendiendo a la propia teleolog\u00eda \u00a0de la conducta desarrollada, acorde con doctrina fijada, entre otras \u00a0decisiones, en el antecedente del Radicado 36.828 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como la misma tuvo g\u00e9nesis en los comicios \u00a0electorales del a\u00f1o 2002 y de nuevo el apoyo econ\u00f3mico \u00a0derivado de actividades il\u00edcitas se habr\u00eda expresado en \u00a0el per\u00edodo de elecciones de 2006, emerge necesario que la Sala \u00a0aborde cada uno de dichos momentos considerando, como fue advertido, \u00a0que la recepci\u00f3n de recursos provenientes de actividades \u00a0delictivas se produjo dentro de marcos temporales diversos, raz\u00f3n \u00a0por la que su estudio y prueba deben acometerse de manera \u00a0independiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ya fue rese\u00f1ado que al ex Congresista Su\u00e1rez Mira se \u00a0atribuy\u00f3 haber recibido aportes de recursos originados en \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico (pues como qued\u00f3 probado y \u00a0as\u00ed lo constata la sentencia impugnada, quienes determinaron \u00a0tales aportes econ\u00f3micos no solamente reconocieron dedicarse a \u00a0dicha delincuencia, sino que en la mayor\u00eda de esos casos \u00a0fueron extraditados a los Estados Unidos bajo acusaciones por esa \u00a0clase de atentados a la salud y concretamente en lo concerniente con \u00a0el primero de ellos, lo habr\u00eda sido a iniciativa de Juan \u00a0Carlos Sierra Ram\u00edrez (a. El Tuso Sierra) y consistente en \u00a0haber financiado su aspiraci\u00f3n a la C\u00e1mara de \u00a0Representantes para el per\u00edodo 2002-2006, con dineros que se \u00a0sostuvo fueron entregados por parte de Carlos Mario Aguilar (a. \u00a0Rogelio) y Daniel Alberto Mej\u00eda (a. Danielito), miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal conocida como \u201cLa Oficina de \u00a0Envigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Base probatoria de esta concreta imputaci\u00f3n, estriba en las \u00a0declaraciones rendidas por el confeso paramilitar (extraditado a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica por cargos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes), Juan Carlos Sierra Ram\u00edrez (a. El Tuso \u00a0Sierra); prueba trasladada a esta actuaci\u00f3n desde los \u00a0radicados 26625 y 27267, con el lleno de los supuestos exigidos por \u00a0el Art. 239 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en su muy extensa declaraci\u00f3n desde la C\u00e1rcel \u00a0de Warsaw Virginia rendida ante la Corte Suprema de Justicia entre \u00a0los d\u00edas 7 y 10 de junio de 2010, por casi diez horas Sierra \u00a0Ram\u00edrez narr\u00f3 a la justicia en forma espont\u00e1nea, \u00a0detallada, circunstanciada y decididamente pormenorizada, los \u00a0v\u00ednculos existentes y perpetuados desde los a\u00f1os \u00a0noventa hasta la fecha, entre los aparatos criminales constituidos \u00a0por las autodefensas en sus distintos bloques armados a lo largo y \u00a0ancho del pa\u00eds y la clase pol\u00edtica, as\u00ed como esa \u00a0misma relaci\u00f3n y contubernio probado con diversas autoridades \u00a0del Ej\u00e9rcito, la Polic\u00eda, el DAS, el CTI, la Fiscal\u00eda, \u00a0entre otros, particularizando en minucia el \u00e1mbito de dicha \u00a0influencia en las contribuciones y apoyo que dieran en votaciones y \u00a0con recursos econ\u00f3micos a distintas campa\u00f1as pol\u00edticas \u00a0de aspirantes a las Corporaciones P\u00fablicas locales y \u00a0nacionales, de aqu\u00e9llos que eran considerados sus aliados, \u00a0todo lo cual emerge de conocimiento p\u00fablico y como un hecho \u00a0notorio, dadas las profusas condenas emitidas en el marco de hechos \u00a0relacionados con el paramilitarismo, la criminalidad y su relaci\u00f3n \u00a0con la clase pol\u00edtica en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de su origen y \u00e1mbito directo de influencia como \u00a0paramilitar y narcotraficante, Sierra Ram\u00edrez aludi\u00f3 en \u00a0concreto al espectro de incidencia que tuvo la denominada \u201cOficina \u00a0de Envigado\u201d y de aquellos pol\u00edticos que se vieron \u00a0directamente beneficiados a trav\u00e9s de \u00e9sta por el apoyo \u00a0de diversa \u00edndole que les fue conferido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0entre los pol\u00edticos que integraron ese grupo de aspirantes al \u00a0Congreso para el a\u00f1o 2002 (C\u00e1mara de Representantes), \u00a0estuvo \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, a quien se \u00a0cont\u00f3 entre las personas para quienes se sumaban recursos y le \u00a0fueron entregados a trav\u00e9s de Daniel Alberto Mej\u00eda (a. \u00a0Danielito) (Comandante que fuera del Bloque H\u00e9roes de Granada \u00a0que oper\u00f3 en el oriente antioque\u00f1o) y Carlos Mario \u00a0Aguilar Echeverri (a. Rogelio), para la \u00e9poca miembros de la \u00a0estructura criminal denominada \u201cOficina de Envigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en declaraci\u00f3n de Sierra Ram\u00edrez (primera \u00a0sesi\u00f3n del 8 de junio de 2010. 1:00.40 y ss.), una vez fue \u00a0preguntado si conoc\u00eda que en relaci\u00f3n con Oscar Su\u00e1rez \u00a0Mira se hubiera producido alguna clase de apoyo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo \u00a0no lo conoc\u00ed. Pero aport\u00e9 dineros. C\u00f3mo aport\u00e9 \u00a0dineros ?, a trav\u00e9s de Daniel. De hecho esto no me gustaba ni \u00a0referirlo, porque eso pa qu\u00e9 hablar de muertos. Pero tuve un \u00a0favor en vida de Daniel. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0que el doctor \u00d3scar Su\u00e1rez tiene un hermano y ese \u00a0hermano era el director de Cornare, no CorAntioquia sino \u00a0Cornare. \u00a0Cuando nosotros llegamos a la Ceja yo monto un proyecto productivo en \u00a0La Ceja. Que es un proyecto de reciclaje, de recoger basuras, una \u00a0recicladora. En ese proyecto participamos Daniel Mej\u00eda, \u00a0Alem\u00e1n, Botal\u00f3n, Mac Guiver y yo. Ese montaje nos cost\u00f3 \u00a0como 200 o 300 millones de pesos en La Ceja, en donde nos recogi\u00f3 \u00a0el Presidente. Resulta que necesit\u00e1bamos la asesor\u00eda, \u00a0la maquinaria, y necesit\u00e1bamos demostrar de d\u00f3nde \u00a0sacamos los dineros para el proyecto productivo. Necesit\u00e1bamos \u00a0demostrar de d\u00f3nde ven\u00eda. Entones dijo Daniel: muy \u00a0sencillo, d\u00e9jenme yo llamo a \u00d3scar, que el hermano es \u00a0el director de Cornare y ellos a m\u00ed me deben muchos favores. \u00a0De hecho Usted sabe que el bloque H\u00e9roes de Granada operaba en \u00a0el oriente de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0resulta que no solamente Oscar Su\u00e1rez le deb\u00eda favores \u00a0a Daniel. Dice Macgiver (Luis Eduardo Arcila) dice: es que no hay \u00a0necesidad de llamar a \u00d3scar, d\u00edgale al director de \u00a0Cornare, al hermano de \u00d3scar, que no es un favor, que necesito \u00a0que venga a La Ceja a hablar conmigo. \u00a0\u00bfCon qui\u00e9n se mand\u00f3 la raz\u00f3n? con un \u00a0trabajador de Zuluaga que le dec\u00edan Vitamina, esto lo podr\u00e1 \u00a0corroborar porque Luis Eduardo tambi\u00e9n est\u00e1 vivo. La \u00a0raz\u00f3n se mand\u00f3 y al otro d\u00eda estaba el hermano \u00a0all\u00e1, el director de Cornare hablando con nosotros, me lo \u00a0presentaron porque no lo conoc\u00eda, entonces Daniel y todos \u00a0dijeron: eso lo cuadran, cu\u00e1drenlo con el Tuso, yo me sent\u00e9 \u00a0as\u00ed como estamos, en la reuni\u00f3n estuvimos tres \u00a0personas, estuvo Juan Guillermo Valencia, el alcalde hoy de \u00a0Caramanta, estuvo el director de eso y estuve yo. A decirle que \u00a0nosotros est\u00e1bamos montando ese proyecto, mostr\u00e1rselo, \u00a0que ya lo hab\u00edamos hecho, pero que necesit\u00e1bamos que \u00e9l \u00a0lo demostrara como si \u00e9l lo estuviera donando y que a \u00e9l \u00a0le serv\u00eda, porque esa plata, pues era pa ellos. Es decir, \u00a0nosotros la pusimos, \u00e9l nos la legaliza y del flujo de caja de \u00a0\u00e9l tiene que haber salido esa plata, no va a salir, a \u00e9l \u00a0se le abrieron los ojos as\u00ed, le salieron las orejas, las \u00a0agallas, eran como 300 millones, algo as\u00ed, pues se arranc\u00f3, \u00a0\u00e9l al otro d\u00eda nos estaba mandando asesores en \u00a0pl\u00e1stico, asesores en tal, c\u00f3mo hacemos esto, c\u00f3mo \u00a0hacemos lo otro, nos prest\u00f3 todo ese apoyo totalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a concretar el tema de su apoyo econ\u00f3mico a las \u00a0aspiraciones pol\u00edticas de Su\u00e1rez Mira, una vez \u00a0preguntado, el testigo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfY \u00a0usted dice que le aport\u00f3 dinero a trav\u00e9s de Daniel a \u00a0\u00d3scar Su\u00e1rez? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo \u00a0fue eso? \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efectivo; cuando eran las campa\u00f1as, ellos siempre, Daniel, \u00a0Rogelio, los que estaban manejando la Oficina, buscaban los amigos, \u00a0caso m\u00edo, caso Fantasma, caso los Gall\u00f3n, caso Perchi, \u00a0caso Jos\u00e9 Piedrah\u00edta, bueno, para mentarle algunos. \u00a0Bueno necesitamos ayudarle a \u00d3scar Su\u00e1rez, necesitamos \u00a0ayudarle a Jorge en Envigado necesitamos ayudarle a Mesa, en Itag\u00fc\u00ed \u00a0necesitamos ayudarle a Moncada, bueno, \u00bfcierto?, y nosotros \u00a0aport\u00e1bamos dinero, \u00bfcu\u00e1nto?, 40, 50, 60, 100 \u00a0millones de pesos, depende de c\u00f3mo estuviera la situaci\u00f3n, \u00a0eso era como un fondo para ayudarle a las campa\u00f1as de los que \u00a0ellos estaban apoyando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando dijo que estos hechos fueron antes de las desmovilizaciones y \u00a0m\u00e1s concretamente para las elecciones de 2002, fue enf\u00e1tico \u00a0en que las cosas siguieron funcionando de la misma manera con \u00a0posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado \u00a0enseguida (1:06.30), sobre otros paramilitares que hubieran tenido \u00a0relaci\u00f3n y prestado apoyo a \u00d3scar Su\u00e1rez Mira, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi. \u00a0Conocimiento, mas no me consta. Con Albeiro Quintero\u2026Pero no \u00a0me consta\u2026. Era de p\u00fablico conocimiento, con Rogelio, \u00a0con Daniel\u2026ahhh y Juli\u00e1n Bol\u00edvar con \u00d3scar \u00a0Su\u00e1rez\u2026, le apoyaba sus campa\u00f1as pol\u00edticas \u00a0con dinero y con votaci\u00f3n, esto lo escuch\u00e9 yo del mismo \u00a0Juli\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado \u00a0: Pero hab\u00eda mucha relaci\u00f3n entre ellos? \u00a0<\/p>\n<p>Mucha, \u00a0mucha, mucha relaci\u00f3n, mucha relaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la segunda sesi\u00f3n de este mismo d\u00eda 8 de junio a partir \u00a0del minuto 9:00, espont\u00e1neamente aludi\u00f3 el testigo a un \u00a0hecho que tambi\u00e9n le consta. Precis\u00f3 que \u201cDaniel\u201d \u00a0y \u201cRogelio\u201d \u00a0en nombre de la Oficina \u201ccuando \u00a0yo di plata para esas campa\u00f1as estaba incluido Mauricio \u00a0Parodi\u201d, \u00a0f\u00f3rmula de \u00d3scar Su\u00e1rez Mira y tambi\u00e9n el \u00a0mismo apoyo fue concedido para la aspiraci\u00f3n de Olga Su\u00e1rez \u00a0Mira a la alcald\u00eda de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo concret\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0me refer\u00ed al Doctor Oscar Suarez Mira, debo precisar que en \u00a0esas campa\u00f1as pol\u00edticas Daniel Mej\u00eda le ayudaba \u00a0y obviamente a su f\u00f3rmula a la c\u00e1mara que era el Dr. \u00a0Mauricio Parody\u2026Estaba incluido \u00e9l. Cuando yo di plata \u00a0para esas campa\u00f1as estaba incluido \u00e9l. Como puedo decir \u00a0que a la campa\u00f1a a la Alcald\u00eda de Bello a la doctora \u00a0Olga Su\u00e1rez tambi\u00e9n ellos aportaron dinero\u2026, \u00a0Daniel y a nombre de la oficina. Por eso hubo muchas peleas entre \u00a0Albeiro Quintero y la Oficina, en cabeza de Rogelio y de Daniel. \u2026 \u00a0La oficina quer\u00eda tener todo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es incontrovertible, como lo refiere el defensor de Su\u00e1rez \u00a0Mira al sustentar la apelaci\u00f3n, que en la teleconferencia del \u00a0d\u00eda 18 de mayo de 2011, cuando Sierra Ram\u00edrez declara \u00a0en procura de que concretara los hechos relacionados con su apoyo \u00a0econ\u00f3mico a la campa\u00f1a pol\u00edtica del 2002 en \u00a0presencia del defensor del procesado, se mostr\u00f3 dubitativo y \u00a0desvaneci\u00f3 la fuerza de su narraci\u00f3n anterior, \u00a0acaeciendo lo propio con mayor contradicci\u00f3n en la nueva \u00a0versi\u00f3n dada en desarrollo de la audiencia p\u00fablica \u00a0(Fl.114 y ss c.6). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos involucran, como lo entendi\u00f3 la primera instancia, un \u00a0t\u00edpico caso de velada retractaci\u00f3n que impone, como \u00a0tambi\u00e9n es suficientemente entendido, un an\u00e1lisis \u00a0integral y detenido del testimonio, mismo que exige sopesar la \u00a0totalidad de las afirmaciones suministradas por el testigo en orden a \u00a0establecer el margen de verdad revelado a trav\u00e9s de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No \u00a0encuentra la Corte explicaci\u00f3n racional y es por lo que se \u00a0debe propender para acometer su estudio y valoraci\u00f3n, la \u00a0inusitada novedosa postura del testigo de querer proceder a \u00a0justificar y clarificar lo que quiso realmente decir en su primer \u00a0testimonio y que para ese prop\u00f3sito culminara expresando algo \u00a0distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que al procurar clarificar el contenido impl\u00edcito del \u00a0mismo, haya procedido inusitadamente a contrariar su contenido \u00a0expl\u00edcito, toda vez que ni m\u00e1s ni menos esto lo llev\u00f3 \u00a0a incurrir en una sospechosa retractaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo relevante para la investigaci\u00f3n penal es que, de \u00a0acuerdo con el testigo, a trav\u00e9s de la denominada \u201cOficina \u00a0de Envigado\u201d, aport\u00f3 dineros, como lo hac\u00eda \u00a0usualmente, para que se apoyara a diversos pol\u00edticos en sus \u00a0aspiraciones a las Corporaciones P\u00fablicas. Y que, Daniel \u00a0Alberto Mej\u00eda (a. Danielito) y Carlos Mario Aguilar (a. \u00a0Rogelio), quienes los canalizaban para aquellos, le informaron que \u00a0para las elecciones del 2002, entre las personas sujetas a ese apoyo \u00a0estaba \u00d3scar Su\u00e1rez Mira. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en sus \u00faltimas apariciones procesales Sierra Ram\u00edrez \u00a0que no supo si, al fin y al cabo, tales recursos llegaron a sus \u00a0originales destinatarios, sin advertir que, de una parte, este no era \u00a0el objeto del interrogatorio que se le hizo, pues lo era si hab\u00eda \u00a0aunado aportes, pero optando tambi\u00e9n, de otro lado, por poner \u00a0en duda hasta la propia ocurrencia del hecho, bajo el argumento seg\u00fan \u00a0el cual si bien se sol\u00edan reclamar sumas en dinero, nunca \u00a0estuvo en posibilidad de controlar si los mismos eran realmente \u00a0entregados a quienes estaban dirigidos, o sostener \u00faltimamente \u00a0que dicho aporte se habr\u00eda producido necesariamente antes de \u00a02002, bajo el pretexto de que para esa calenda debido al pedido de \u00a0extradici\u00f3n en su contra, se hallaba oculto, cuando es \u00a0supremamente claro no solamente que las elecciones fueron a comienzos \u00a0de dicho a\u00f1o, sino que el propio testigo hizo notar c\u00f3mo \u00a0los paramilitares continuaron influyendo militar y pol\u00edticamente \u00a0pasados algunos a\u00f1os de la propia desmovilizaci\u00f3n, como \u00a0efectivamente as\u00ed qued\u00f3 evidenciado por la comunidad \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La nueva postura que implica pr\u00e1cticamente dar por hecho que \u00a0si bien aport\u00f3 recursos, muy seguramente \u00e9stos no \u00a0fueron finalmente entregados a sus destinatarios, conlleva serias \u00a0contradicciones con su primer relato, que en todo caso no logran \u00a0desvirtuarlo, toda vez que del contexto del mismo surge muy \u00a0convincente darlo por un hecho cumplido, no solamente porque bien \u00a0sabidas son las consecuencias que entre la delincuencia implica \u00a0romper las reglas al interior del aparato criminal, en forma tal que \u00a0los dineros que se aportaban para un prop\u00f3sito deb\u00edan \u00a0justamente cumplirlo, como certeramente lo observa la primera \u00a0instancia, sino tambi\u00e9n por ser conocidas las expresiones de \u00a0\u201cDaniel\u201d, de acuerdo con las cuales, referido a los \u00a0proyectos productivos, anunci\u00f3 con \u00e9nfasis que Su\u00e1rez \u00a0Mira ten\u00eda que apoyarlos a trav\u00e9s de su hermano desde \u00a0el Cornare, dados los m\u00faltiples favores que aqu\u00e9l les \u00a0deb\u00eda, aspecto ratificado con expresiones imperativas e \u00a0insoslayables por parte de a. MacGiver, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0rese\u00f1ado en las transcripciones de la declaraci\u00f3n del \u00a0testigo, todo lo cual significa sin duda alguna que mediaban \u00a0antecedentes de favores entre el pol\u00edtico y la banda \u00a0delictiva, con lo cual es ratificado el testimonio de Sierra Ram\u00edrez \u00a0que explicar\u00eda que, en efecto, si fue apoyado econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma direcci\u00f3n est\u00e1 que el testigo haya dicho en \u00a0sus \u00faltimas apariciones que lo relevante era para los \u00a0paramilitares \u201cchicanear\u201d, esto es, presumir, de \u00a0relaciones con pol\u00edticos, aparentemente inexistentes. Manera \u00a0de justificar que el nexo con Su\u00e1rez Mira pod\u00eda ser en \u00a0realidad, infundado. Pero esta explicaci\u00f3n, de nuevo, valorada \u00a0dentro del contexto de su relato carece de preponderancia alguna, ya \u00a0que al fin y al cabo no desmiente que al otro d\u00eda de ser \u00a0requerido, el hermano de Su\u00e1rez Mira haya hecho inmediata \u00a0presencia, como perentoriamente lo anticip\u00f3 a. MacGiver, as\u00ed \u00a0como tampoco que puso a su disposici\u00f3n todo el apoyo posible \u00a0para el proyecto anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0referir que en realidad si ese eventual aporte de recursos sucedi\u00f3, \u00a0se habr\u00eda presentado antes del a\u00f1o 2002, aspectos todos \u00a0que la decisi\u00f3n recurrida descarta con especial detenimiento y \u00a0raz\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues \u00a0bien, n\u00f3tese que Sierra Ram\u00edrez en desarrollo de su \u00a0versi\u00f3n libre (sic) el 8 de junio de 2010 precis\u00f3 que \u00a0el apoyo econ\u00f3mico fue con ocasi\u00f3n de la campa\u00f1a \u00a0pol\u00edtica de 2002, pero en su declaraci\u00f3n en este juicio \u00a0excluy\u00f3 ese a\u00f1o con fundamento en que se encontraba en \u00a0clandestinidad por la orden de extradici\u00f3n en su contra, \u00a0dejando de lado que las elecciones parlamentarias tuvieron lugar en \u00a0marzo de 2002 y la orden de extradici\u00f3n se dio en septiembre \u00a0de ese a\u00f1o, como el mismo testigo lo afirm\u00f3 el 7 de \u00a0junio de 2010, al se\u00f1alar: \u201cA \u00a0m\u00ed me sale la extradici\u00f3n en septiembre 24 del 2002 y \u00a0yo me refugi\u00e9 en los campamentos de Ren\u00e9 en el \u00a0suroeste, yo me refugi\u00e9 en una finca de Ren\u00e9 en \u00a0Concordia; estuve del 24 de septiembre que me sale mi extradici\u00f3n \u00a0al 27 de septiembre\u201d. Adicionalmente, \u00a0es claro que el estar escondido no fue un obst\u00e1culo para \u00a0realizar ese tipo de contribuciones, pues como \u00e9l lo afirm\u00f3 \u00a0esa era su situaci\u00f3n cuando aport\u00f3 $30.000.000 a la \u00a0campa\u00f1a de Jorge Enrique V\u00e9lez. Finalmente, en su \u00a0cambio de versi\u00f3n Sierra Ram\u00edrez trat\u00f3 de ubicar \u00a0temporalmente el aporte de dinero para la campa\u00f1a del acusado \u00a0entre el a\u00f1o 1998 y el 2000, manifestaci\u00f3n que ri\u00f1e \u00a0con la afirmaci\u00f3n del aforado en su indagatoria pues justo en \u00a0ese periodo ocup\u00f3 el cargo de gerente del \u00c1rea \u00a0Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1; luego la afirmaci\u00f3n \u00a0de Sierra Ram\u00edrez -que se viene mencionando- cae en el vac\u00edo, \u00a0pues carecer\u00eda de todo sentido l\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las declaraciones de \u00a0Sierra Ram\u00edrez y en concreto sobre la fecha en que realiz\u00f3 \u00a0el aporte econ\u00f3mico para la campa\u00f1a de SU\u00c1REZ \u00a0MIRA, la Sala le da credibilidad a las afirmaciones previas del \u00a0testigo, conforme con las cuales ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2002 \u00a0cuando el procesado aspiraba a la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0pues de manera razonable se demostr\u00f3 que: i) su retractaci\u00f3n \u00a0fue parcial, sin que se conozca la motivaci\u00f3n, al cambiar solo \u00a0la fecha en que realiz\u00f3 el aporte para apoyar la candidatura \u00a0de SU\u00c1REZ MIRA; ii) en ning\u00fan momento neg\u00f3 la \u00a0solicitud de Daniel Mej\u00eda y Carlos Mario Aguilar, jefes de la \u00a0Oficina de Envigado, as\u00ed como que el dinero iba a un fondo \u00a0para ayudar a los pol\u00edticos; iii) est\u00e1 probado que la \u00a0orden de extradici\u00f3n se produjo en septiembre de 2002, meses \u00a0despu\u00e9s de las elecciones parlamentarias; iv) que la \u00a0clandestinidad no fue un obst\u00e1culo para que Sierra Ram\u00edrez \u00a0siguiera apoyando a candidatos pol\u00edticos como lo hizo con \u00a0Jorge Enrique V\u00e9lez y \u00a0v) que entre los a\u00f1os 1998 y \u00a02000, lapso en que el testigo ubic\u00f3 el hecho durante su \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n, el acusado ocupaba el cargo de gerente del \u00c1rea \u00a0Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, por lo cual no pudo estar \u00a0adelantando campa\u00f1as pol\u00edticas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo pretendi\u00f3 en sus nuevos relatos que quiso decir algo \u00a0evidentemente distinto a lo efectivamente dicho; es decir, que no se \u00a0trata de explicar el sentido y alcance de su declaraci\u00f3n \u00a0primigenia, sino simplemente de retractarse, aspecto que para la \u00a0primera instancia no tiene poder enervante frente a lo depuesto \u00a0originalmente y que la Corte debe, acorde con lo precisado, avalar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n repar\u00f3 el impugnante por no haber considerado \u00a0la sentencia que el testimonio de Sierra Ram\u00edrez era de o\u00eddas, \u00a0bajo el entendido que \u00e9ste simplemente dijo escuchar que los \u00a0recursos aportados tendr\u00edan como destinatario, entre otros, a \u00a0Su\u00e1rez Mira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, dado que esta clase de testimonios permite acreditar el \u00a0relato que un tercero hace respecto de un suceso y tiene como \u00a0restricci\u00f3n que no pueda ser usado como \u00fanica prueba en \u00a0orden a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, cuanto sostuvo \u00a0Sierra Ram\u00edrez es que hizo un aporte millonario de recursos en \u00a0efectivo a la denominada \u201cOficina de Envigado\u201d y que los \u00a0mismos ten\u00edan por destinatario el procesado. En ning\u00fan \u00a0momento que \u00e9l hubiera en forma directa hecho entrega del \u00a0numerario al pol\u00edtico, o que alguien le hubiera dicho que, en \u00a0efecto, a aqu\u00e9l le fueron dados esos recursos, aspecto que a \u00a0partir de su testimonio, se entendi\u00f3 corroborado por otras \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis de credibilidad del testigo exclusivamente tiene por \u00a0\u00e1mbito el hecho revelado, esto es que le fueron solicitados \u00a0aportes de recursos que ten\u00edan por finalidad solventar gastos \u00a0de aspirantes al Congreso de la Rep\u00fablica. En ning\u00fan \u00a0momento se ha se\u00f1alado que el deponente narrara haber \u00a0entregado dineros al ex congresista Su\u00e1rez Mira. Pues siempre \u00a0se ha enfatizado que lo fue a trav\u00e9s de la denominada \u201cOficina \u00a0de Envigado\u201d y de los paramilitares a. Rogelio y a. Danielito. \u00a0A su vez, que el hecho demandante del capital se hubiera producido, \u00a0es extra\u00eddo sin lugar al menor equ\u00edvoco de la propia \u00a0declaraci\u00f3n del testigo y tiene apoyo en otros elementos que \u00a0justamente coadyuvan en su verificaci\u00f3n, como que ese modus \u00a0operandi se aplic\u00f3 en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n impugnada hace notar que concurren diversas pruebas \u00a0que apuntalan la credibilidad que merece el testigo y la final \u00a0recepci\u00f3n que debi\u00f3 tener de los recursos el procesado. \u00a0En efecto, no puede en este orden pasar desapercibido, que Su\u00e1rez \u00a0Mira fue condenado por concierto para delinquir (Sentencia del 24 de \u00a0julio de 2013), bajo el incontrovertible hecho probado de su relaci\u00f3n \u00a0con algunos integrantes de las AUC y los acuerdos pactados para ser \u00a0elegido al Congreso de la Rep\u00fablica a cambio de poner al \u00a0servicio de la causa paramilitar la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Tambi\u00e9n haberse acreditado que H\u00e9ctor Hern\u00e1n \u00a0Su\u00e1rez Mira fue Subdirector del Cornare del 2002 al 2007, es \u00a0decir, que esto apuntala la secuencia del relato que sirve de \u00a0antecedente al sustento f\u00e1ctico de la narraci\u00f3n del \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en lo que concierne con la recepci\u00f3n de recursos \u00a0en el a\u00f1o 2006, ya fue indicado que la misma se atribuye haber \u00a0tenido ocurrencia en la ciudad de Bucaramanga el 3 de marzo de dicho \u00a0a\u00f1o, esto es, la semana anterior a las elecciones, en el Hotel \u00a0Meli\u00e1 Chicamocha, a donde habr\u00edan hecho presencia los \u00a0aspirantes al Congreso de la Rep\u00fablica Luis Alberto Gil \u00a0Castillo, \u00d3scar Josu\u00e9 Reyes, Alfonso Ria\u00f1o \u00a0Castillo y \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira y los \u00a0 desmovilizados Jos\u00e9 Danilo Moreno Camelo (a. Alfonso), Jairo \u00a0Ignacio Orozco Gonz\u00e1lez (a. Taraz\u00e1) y David Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez (a. Diego Rivera), en orden a hacer entrega de una suma \u00a0millonaria en dinero en efectivo producto de narcotr\u00e1fico y \u00a0por orden de los excomandantes de las autodefensas Rodrigo P\u00e9rez \u00a0Alzate (a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar, quien pese a contar con \u00a0concepto favorable para su extradici\u00f3n el Gobierno se abstuvo \u00a0de su env\u00edo), Carlos Mario Jim\u00e9nez (a. Macaco, quien \u00a0fue excluido de Justicia y Paz en diciembre de 2014 y extraditado a \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica) e Iv\u00e1n Roberto Duque \u00a0Gaviria (a. Ernesto B\u00e1ez). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos anteriores fueron objeto de revelaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de profusas declaraciones en el mismo sentido e identidad en su \u00a0esencial contenido hechas por el confeso paramilitar David Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez (a. Diego Rivera), desmovilizado del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar de las AUC (muerto en junio de 2013 en la vereda San \u00a0Ignacio del municipio de Floridablanca \u2013Santander-, cuando \u00a0hab\u00eda regresado al pa\u00eds despu\u00e9s de ser protegido \u00a0por autoridades de la DEA de los Estados Unidos durante varios a\u00f1os), \u00a0los d\u00edas 14 de enero de 2008, reiteradas el 29 de enero \u00a0posterior y el 12 de julio de 2011, dentro de la audiencia p\u00fablica \u00a0del proceso seguido en contra de Reyes C\u00e1rdenas, pruebas \u00a0trasladas a esta actuaci\u00f3n de los radicados 27042 y 27408, as\u00ed \u00a0como en su relato ante la Corte del 15 de febrero de 2011, \u00a0suministrado como ser\u00e1 visto, con posterioridad al episodio en \u00a0que fuera abordado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica por el \u00a0abogado Ram\u00f3n Ballesteros Prieto con miras a que a cambio de \u00a0cien mil d\u00f3lares se retractara de su testimonio y entonces \u00a0declarara que la reuni\u00f3n del d\u00eda 3 de marzo de 2006 \u00a0nunca se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0a espacio y en detalle se glos\u00f3 en la sentencia apelada y se \u00a0desprende del contenido de sus versiones, en sus diversos relatos \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez narr\u00f3 que la noche de la citada \u00a0fecha se hizo presente por orden de a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar, \u00a0para expresar el apoyo econ\u00f3mico y con votantes que les ser\u00eda \u00a0dado a los mencionados candidatos por algunos ex miembros de las AUC \u00a0y que despu\u00e9s de esa presentaci\u00f3n, dada en el sector de \u00a0la piscina del Hotel, se retir\u00f3, pues el manejo directo de la \u00a0entrega de una suma millonaria que se le dijo superaba los mil \u00a0millones de pesos a los cuatro pol\u00edticos y se encontraba en un \u00a0malet\u00edn que portaba a. Alfonso, le correspond\u00eda a \u00e9ste, \u00a0quien al d\u00eda siguiente ratific\u00f3 su ocurrencia como un \u00a0hecho cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La defensa se opone al m\u00e9rito de valor y credibilidad \u00a0concedido al testigo exponiendo diversas circunstancias que estima \u00a0enervantes en dicho sentido. As\u00ed, llama la atenci\u00f3n \u00a0sobre la hora en que se afirm\u00f3 tuvo lugar el encuentro, que \u00a0fluct\u00faa entre las 7:30 y las 11:00 P.M., que se fij\u00f3 \u00a0dependiendo del proceso dentro del cual ese hecho fue sopesado, como \u00a0observa sucede en las actuaciones seguidas en contra de \u00d3scar \u00a0Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas, Alberto Gil Castillo y Alfonso \u00a0Ria\u00f1o Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0aparte del relato ciertamente tiene esa fluctuaci\u00f3n horaria a \u00a0que alude el impugnante y emerge inocultable que no fue un\u00edvocamente \u00a0valorado. Sin embargo, no solamente la misma se entendi\u00f3 \u00a0explicable en las m\u00faltiples reuniones de que se dio cuenta \u00a0ten\u00eda en diversas partes del pa\u00eds para esa \u00e9poca \u00a0el deponente, sino que tanto dentro de las referidas actuaciones \u00a0procesales (mismas que culminaron en cada caso con decisiones \u00a0condenatorias en contra de los all\u00ed procesados), como en esta, \u00a0debe enfatizar la Corte en que no se trata de un aspecto esencial del \u00a0testimonio y que por el contrario, este se afianza en lo sustancial, \u00a0permaneciendo desde esta perspectiva indemne, con aquellos que si \u00a0revisten destacada significaci\u00f3n frente a los hechos que se \u00a0han entendido con raz\u00f3n jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dicho motivo, esta cr\u00edtica es intrascendente pues as\u00ed \u00a0como no modifica en su inherente contenido el testimonio, tampoco \u00a0puede a trav\u00e9s de la misma ponerse en duda la presencia de \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez en la referida noche en el sitio \u00a0indicado, conforme de ello da cuenta el monitoreo del celular que le \u00a0pertenec\u00eda (mismo seguimiento que permiti\u00f3 constatar \u00a0que el propio d\u00eda 3 de marzo viaj\u00f3 por tierra de \u00a0Medell\u00edn a Bucaramanga) y el registro de clientes en el Hotel \u00a0Meli\u00e1 Chicamocha en el que aparece que se hosped\u00f3 entre \u00a0el 3 y 5 de marzo de 2006 (Fl.140 c.3). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Su \u00a0presencia en el Hotel Chicamocha en la referida fecha lo explic\u00f3 \u00a0observando que hab\u00eda recibido \u00f3rdenes de a. Juli\u00e1n \u00a0Bol\u00edvar, de dirigirse a la ciudad de Bucaramanga para crear en \u00a0esas calendas la Fundaci\u00f3n Semillas de Paz, de la cual ser\u00eda \u00a0su presidente (asunto acreditado debidamente y qued\u00f3 \u00a0demostrado se produjo el 12 de marzo de 2006 y fue registrado el d\u00eda \u00a030 de dicho mes (Fl.43 Anexo 4) y por ser portavoz de un mensaje para \u00a0los candidatos al Congreso que estaban convocados a la mencionada \u00a0reuni\u00f3n y eran apoyados, entre otros, por ese ex comandante de \u00a0las AUC, asunto este que en las diversas actuaciones judiciales que \u00a0determinaron sus condenas por alianzas con los paramilitares qued\u00f3 \u00a0asimismo sin margen de dudas debidamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0es recordar que a esta actuaci\u00f3n fueron trasladadas, como se \u00a0ha rese\u00f1ado en diversas citas, profusas pruebas acopiadas en \u00a0otros procesos, por raz\u00f3n de coincidir el marco f\u00e1ctico \u00a0del que emanan los hechos materia de investigaci\u00f3n y en \u00a0particular por corresponder a una din\u00e1mica de contexto la \u00a0necesidad de realizar una valoraci\u00f3n integrada por \u00a0circunstancias de tiempo y espacio comunes que no solamente facilitan \u00a0su entendimiento, sino que resultaron imprescindibles, adecuadas y \u00a0procesalmente viables. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito, en la sentencia proferida dentro del proceso 27408 \u00a0que conden\u00f3 a Reyes C\u00e1rdenas por el delito de concierto \u00a0para delinquir, se citan textualmente los testimonios de a. Ernesto \u00a0B\u00e1ez y a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar y a trav\u00e9s de \u00a0los cuales como m\u00e1ximas irreductibles hac\u00edan notar que \u00a0en este pa\u00eds, durante la fecha de su intervenci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de las AUC y en los a\u00f1os inmediatos a su \u00a0desmovilizaci\u00f3n, seg\u00fan de ello se ha dado cuenta, era \u00a0pr\u00e1cticamente imposible hacer pol\u00edtica sin el visto \u00a0bueno de su fuerza (o la guerrilla), en forma tal que calificaban de \u00a0mentiroso a quien afirmara que hizo pol\u00edtica sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n, aval o benepl\u00e1cito de los comandantes \u00a0paramilitares (pg. 21). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en casos como el presente (lo que suele tener explicaci\u00f3n \u00a0conocido el car\u00e1cter militar con nexos pol\u00edticos de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal constituida a trav\u00e9s de las AUC), \u00a0resulta excepcional que miembros de la misma estructura delictiva \u00a0tengan la entereza suficiente para hacer revelaciones sobre hechos \u00a0que comprometen no solamente a sus integrantes (sabido que, en gran \u00a0medida conductas punibles por fuera de los teleol\u00f3gicos \u00a0cometidos de la denominada Ley de Justicia y Paz determinaron en \u00a0profusos casos su extradici\u00f3n o expulsi\u00f3n del sistema \u00a0de beneficios previstos en ese ordenamiento), sino a quienes teniendo \u00a0finalidades pol\u00edticas fueron receptores en distintos grados de \u00a0su apoyo y financiamiento, pero esto no determina, como lo pretende \u00a0el apelante, sostener que las afirmaciones de Hern\u00e1ndez L\u00f3pez \u00a0carezcan de credibilidad o de sustento probatorio, o de veracidad \u00a0porque los dem\u00e1s miembros de esa agrupaci\u00f3n no lo hayan \u00a0ratificado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, contrariamente a las afirmaciones \u00faltimas de \u00a0Rodrigo P\u00e9rez Alzate (a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar), que no \u00a0solamente niegan haber auspiciado el env\u00edo de recursos a \u00a0trav\u00e9s de David Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, sino adem\u00e1s \u00a0tratarse de un hombre de su confianza, pese a ser este \u00faltimo \u00a0un hecho admitido en su primigenia versi\u00f3n del marzo 5 de \u00a02008, tambi\u00e9n Moreno Camelo (a. Alfonso) lo desmiente, \u00a0haciendo notar que ciertamente Hern\u00e1ndez L\u00f3pez era muy \u00a0cercano a aqu\u00e9l y gozaba de mucha confianza por parte de los \u00a0comandantes (testimonio del 13 de marzo de 2008. 1:13.28); aspecto \u00a0ratificado por a. Ernesto B\u00e1ez al se\u00f1alar que el citado \u00a0testigo era sin duda un Comisario Pol\u00edtico designado \u00a0directamente para cumplir ese rol por a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar \u00a0(23 de marzo de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las textuales citas del testimonio de Sierra Ram\u00edrez y pese \u00a0como fue observado en su momento a la inusitada modificaci\u00f3n \u00a0que procur\u00f3 introducir al mismo con posterioridad, se conoce \u00a0que entre a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar y \u00d3scar de Jes\u00fas \u00a0Su\u00e1rez Mira exist\u00eda \u201cMucha, \u00a0mucha, mucha relaci\u00f3n, mucha relaci\u00f3n\u201d, \u00a0as\u00ed como que aqu\u00e9l siempre lo apoy\u00f3 en sus \u00a0campa\u00f1as pol\u00edticas \u201ccon \u00a0dinero y con votaci\u00f3n\u201d \u00a0aspecto preponderantemente relevante a la hora de valorar el \u00a0testimonio de Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, m\u00e1s aun \u00a0considerando que el Departamento de Santander, en donde se habr\u00eda \u00a0producido la entrega de recursos, como se sabe, pertenec\u00eda al \u00a0\u00e1mbito de influencia de P\u00e9rez Alzate (junto con el sur \u00a0de Bol\u00edvar y el Nordeste de Antioquia) y esto explicar\u00eda \u00a0que con los pol\u00edticos de esa regi\u00f3n, para la entrega de \u00a0recursos en su favor se hubiera incluido en la multicitada reuni\u00f3n \u00a0a Su\u00e1rez Mira, como bajo juramento lo afirm\u00f3 el \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cercan\u00eda del procesado con a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar \u00a0tiene otras fuentes de corroboraci\u00f3n, como bien lo destaca el \u00a0fallo controvertido, esto es, la declaraci\u00f3n del paramilitar \u00a0Pablo Hern\u00e1n Sierra Garc\u00eda (22 de marzo de 2011. 6:42), \u00a0pues logr\u00f3 saberse que a una reuni\u00f3n convocada a \u00a0comienzos de 2005 por Hugo Albeiro Quintero, de Bello (Antioquia), \u00a0con presencia de a. Ernesto B\u00e1ez (quien as\u00ed lo admiti\u00f3) \u00a0y a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar (quien adujo estar en el lugar pero \u00a0no ingresar a la vivienda en que se desarroll\u00f3), entre los \u00a0pol\u00edticos presentes estuvo Su\u00e1rez Mira, como es bien \u00a0sabido oriundo de Bello, aun cuando como tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0Sierra Ram\u00edrez y en efecto as\u00ed se ha visto en diversas \u00a0actuaciones procesales, se trata de un acontecimiento sobre el cual \u00a0se hizo un pacto entre los comandantes de negar su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se indic\u00f3 que Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez protagonista de los hechos que dan cuenta de la entrega \u00a0de cuantiosos recursos a los citados pol\u00edticos, no fue \u00a0ratificado en los testimonios de sus compa\u00f1eros Jairo Ignacio \u00a0Orozco Gonz\u00e1lez ni Jos\u00e9 Danilo Moreno Camelo, \u00a0circunstancia que no conlleva, como lo asume el impugnante y ya fue \u00a0se\u00f1alado, p\u00e9rdida de su credibilidad, advertido el \u00a0aleccionamiento de sus relatos (Anexo 4 Fls. 14 y 19), como de ello \u00a0da cuenta afirmar que las AUC nunca impusieron candidatos a nivel \u00a0nacional o que la organizaci\u00f3n nunca financi\u00f3 campa\u00f1as \u00a0pol\u00edticas, o la descalificaci\u00f3n de a. Diego Rivera, \u00a0bajo el pretexto de nunca haber sido de fiar, cuando por el contrario \u00a0obra en contra el hecho de haber sido designado vocero pol\u00edtico \u00a0del Bloque Central Bol\u00edvar como que de ello dio cuenta a. \u00a0Ernesto B\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene ese poder descalificador, lo expresado en sus testimonios por \u00a0los escoltas del entonces Representante a la C\u00e1mara Su\u00e1rez \u00a0Mira, Oswaldo Sep\u00falveda y Groelfi \u00c1lvarez Correa, \u00a0quienes depusieron en desarrollo del juicio (12 al 15 de febrero de \u00a02018) y en forma con raz\u00f3n calificada de sorprendente, pero \u00a0que debilita en forma consecuente su propio contenido, recordaron que \u00a0para el d\u00eda 3 de marzo de 2006, su protegido permaneci\u00f3 \u00a0todo el d\u00eda en el municipio de Bello e Itag\u00fc\u00ed y \u00a0cuanto realizaron en esa fecha, as\u00ed como haber madrugado al \u00a0d\u00eda siguiente para emprender un viaje a Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ajusta a la realidad, como lo advera el apelante, que la primera \u00a0instancia alude directamente al libro de minutas que se llevaba en \u00a0Bogot\u00e1 por parte del personal de seguridad del Congresista \u00a0Su\u00e1rez Mira, mas no as\u00ed al documento an\u00e1logo que \u00a0se sostuvo por los testigos se elabor\u00f3 en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn y en donde la defensa exalta encontrar respaldo sus \u00a0afirmaciones sobre la presencia del procesado en dicha capital para \u00a0la noche del d\u00eda 3 de marzo de 2006, circunstancia que en lo \u00a0esencial no altera ni el criterio fundamento de la valoraci\u00f3n \u00a0de los testigos, ni el resultado final acerca de su veracidad y \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Oswaldo \u00a0Sep\u00falveda P\u00e9rez declar\u00f3 el 27 de agosto de 2012 \u00a0dentro de la audiencia p\u00fablica seguida en contra del ac\u00e1 \u00a0incriminado por el delito de concierto para delinquir en el radicado \u00a027267, prueba trasladada a esta actuaci\u00f3n en cumplimiento de \u00a0la orden impartida por auto del 8 de julio de 2015 (Fl.40 c.3) y en \u00a0cuyo desarrollo se contrast\u00f3 el contenido material de lo que \u00a0el propio defensor en dicha diligencia denomin\u00f3 \u201cal \u00a0parecer el libro de minutas\u201d \u00a0(1:43\u00b4) y que aportara la defensa en ese asunto (Fl.191 y ss c. \u00a06). El 12 de febrero de 2018, ahora a iniciativa probatoria del \u00a0Ministerio P\u00fablico, ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n este \u00a0testigo. A su vez empleando el mismo m\u00e9todo de cotejaci\u00f3n \u00a0depuso en el propio acto p\u00fablico Groelfi \u00c1lvarez Correa \u00a0el 15 de febrero de esa calenda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el an\u00e1lisis de lo depuesto por estas dos personas, esta Sala \u00a0debe ratificar la condici\u00f3n de testigos sospechosos que \u00a0ostentan, dado que la evocaci\u00f3n que hacen m\u00e1s de dos \u00a0lustros despu\u00e9s sobre lo acaecido durante justamente los d\u00edas \u00a02 y 3 de marzo de 2006 y las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0referidas, afectan directamente su credibilidad y condicionan no \u00a0solamente la sinceridad de sus relatos, sino que en \u00a0esa misma medida \u00a0relativizan el propio contenido de los libros de minutas que \u00a0asumieron fueron base para la construcci\u00f3n de ellos, cuando \u00a0quiera que a trav\u00e9s de esas anotaciones marginales no se \u00a0posibilitaba ni explicaban justificadamente la evocaci\u00f3n por \u00a0ellos narrada, haciendo en ese mismo orden deleznable la propia \u00a0fidelidad de los referidos contenidos escritos de las minutas \u00a0aportadas por la defensa en el proceso 27267, seg\u00fan se ha \u00a0advertido y que asume la defensa probar\u00edan contra toda \u00a0evidencia, que Su\u00e1rez Mira pernoct\u00f3 en la noche del d\u00eda \u00a03 de marzo en la ciudad de Medell\u00edn, pese a que, desde luego, \u00a0carecen de esa aptitud demostrativa, raz\u00f3n de m\u00e1s para \u00a0ratificar que no en vano la sentencia se muestre racionalmente \u00a0reticente a brindar m\u00e9rito de verdad a sus afirmaciones, \u00a0advirtiendo con plena raz\u00f3n que pese a haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de doce a\u00f1os, estos deponentes recordaran con sospechosa \u00a0minuciosidad las actividades desarrolladas por el Congresista y ellos \u00a0durante todo el d\u00eda, sin parar mientes en las explicaciones \u00a0aducidas para semejante remembranza y haber mantenido su memoria \u00a0intacta, esto es pretextando haber consultado los libros de minutas \u00a0que recog\u00edan esa actividad, cuando es constatable que las \u00a0anotaciones all\u00ed consignadas eran de una generalidad \u00a0incontrastable con los detalles dados por los declarantes y no \u00a0serv\u00edan consiguientemente como referente alguno ni explicaci\u00f3n \u00a0a su relato. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Es cierto que la sentencia no hizo referencia alguna al informe en \u00a0que consta que Su\u00e1rez Mira no intervino directamente en su \u00a0labor de Congresista en la aprobaci\u00f3n y tr\u00e1mite de la \u00a0Ley 975 de 2005, pero esta constataci\u00f3n no est\u00e1 en \u00a0posibilidad de desvirtuar que al margen de ese hecho, se le brindara \u00a0apoyo en votaciones y econ\u00f3mico con miras a que indirectamente \u00a0ese cometido se cumpliera, adem\u00e1s de no ser un supuesto de la \u00a0conducta punible que se le atribuye. Por lo tanto, esta \u00a0circunstancia, como es entendible, no desdice de la recepci\u00f3n \u00a0de recursos econ\u00f3micos por parte de quienes eran en todo caso \u00a0sus aliados, conforme qued\u00f3 elocuentemente probado dentro del \u00a0proceso de concierto para delinquir por el que fue declarado \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corresponde a la realidad que Su\u00e1rez Mira no ten\u00eda nexo \u00a0alguno con el Departamento de Santander, pero ya fue indicado que la \u00a0relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre sus aspiraciones pol\u00edticas \u00a0y la cercan\u00eda del nuevo proceso electoral al Senado de 2006 y \u00a0la ayuda econ\u00f3mica remitida por ex paramilitares y proveniente \u00a0de sus actividades il\u00edcitas de narcotr\u00e1fico, no se \u00a0produjo porque mediara dicha conexi\u00f3n, sino porque delegados \u00a0de a. Juli\u00e1n Bol\u00edvar a dicho territorio, dominado por \u00a0el Bloque Central Bol\u00edvar que aqu\u00e9l comandaba, har\u00edan \u00a0presencia en el mismo y justamente se reunir\u00edan con los \u00a0aspirantes Gil Castillo, Ria\u00f1o Castillo y Reyes C\u00e1rdenas, \u00a0quienes fueron igualmente beneficiados con la ayuda, lo que \u00a0explicar\u00eda la sede escogida para la entrega del numerario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reclama sin el menor respaldo objetivo, que se atienda lo depuesto \u00a0por los pol\u00edticos Gil, Ria\u00f1o y Reyes, pero inclusive lo \u00a0manifestado por el abogado Ballesteros Prieto, quienes hicieron \u00a0fuerza com\u00fan para desmentir la propia reuni\u00f3n en \u00a0Bucaramanga, cuando sus testimonios en este proceso se mostraron no \u00a0precisamente orientados a favorecer las pretensiones defensivas del \u00a0ex Congresista ac\u00e1 procesado, sino las propias de cada uno, \u00a0mismas que como se ver\u00e1 adem\u00e1s de resultar inanes \u00a0frente al compromiso penal que determin\u00f3 su condena, fueron \u00a0rotundamente franqueadas dentro del proceso que culmin\u00f3 con la \u00a0condena de Ballesteros Prieto por pretender a nombre de aqu\u00e9llos \u00a0comprar al testigo Hern\u00e1ndez L\u00f3pez en los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica y lograr que ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia modificara su relato sostenido por a\u00f1os, para que \u00a0como ya se dijo, sostuviera ahora bajo juramento que la reuni\u00f3n \u00a0y entrega de dineros a los cuatro Congresistas nunca existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De otra parte, finalmente asume el apelante que la valoraci\u00f3n \u00a0del episodio relacionado con la presencia del abogado Ballesteros \u00a0Prieto en los Estados Unidos de Am\u00e9rica y el ofrecimiento de \u00a0dineros a Hern\u00e1ndez L\u00f3pez con la finalidad destacada, \u00a0no se puede realizar en contra de Su\u00e1rez Mira, como quiera que \u00a0el emisario no lo era a su nombre y as\u00ed se desprende de la \u00a0grabaci\u00f3n aportada a instancias de las autoridades de dicho \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n \u00a0Ballesteros Prieto fue condenado por el delito de soborno en \u00a0actuaci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 15 de \u00a0junio de 2011, por parte del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Los \u00a0hechos que originaron el adelantamiento de ese proceso, tuvieron \u00a0fundamento en sendos informes de la DEA del 17 de enero y 11 de \u00a0febrero de ese a\u00f1o, al que se allegaron pruebas de diversa \u00a0\u00edndole. El imputado se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dichos elementos y aquellos que fueron incorporados a \u00a0esta actuaci\u00f3n, qued\u00f3 evidenciado que desde el mes de \u00a0octubre de 2010, Ballesteros Prieto habr\u00eda abordado al testigo \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez y le ofreci\u00f3 cien mil d\u00f3lares \u00a0con miras a que dentro de la audiencia a cumplirse el 15 de febrero \u00a0de 2011 en la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal \u00a0seguido en contra de Luis Alberto Gil Castillo y Alfonso Ria\u00f1o \u00a0Castillo, modificara su versi\u00f3n varias veces dada y negara que \u00a0el 3 de marzo de 2006 se hab\u00eda producido la reuni\u00f3n de \u00a0la que diera cuenta como acaecida en el Hotel Chicamocha de \u00a0Bucaramanga, as\u00ed como, por ende, la entrega de una suma \u00a0millonaria en efectivo a \u00e9stos y a los tambi\u00e9n \u00a0aspirantes al Congreso \u00d3scar Josu\u00e9 Reyes C\u00e1rdenas \u00a0y \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira. El v\u00eddeo \u00a0grabado el 9 de febrero de 2011 en el Aeropuerto de Washington y \u00a0aportado como prueba trasladada a esta actuaci\u00f3n, contiene el \u00a0ilegal ofrecimiento millonario y del fraude urdido, sin margen de \u00a0duda alguna sobre este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro de la audiencia p\u00fablica en el proceso seguido contra \u00a0Reyes C\u00e1rdenas, el 15 de febrero de 2011, Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez declar\u00f3 que en la reuni\u00f3n sostenida en \u00a0Estados Unidos con Ballesteros Prieto \u00e9ste dej\u00f3 en \u00a0claro que orquestado por \u201ca. \u00a0Julian Bol\u00edvar, a. Ernesto B\u00e1ez, Luis Alberto Gil \u00a0Castillo, \u00d3scar Reyes, Alfonso Ria\u00f1o y Ciro Ram\u00edrez\u201d, \u00a0se estaba organizando un complot contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, pero tambi\u00e9n, que ya Gil, Ria\u00f1o y Reyes hab\u00edan \u00a0reunido veinte mil d\u00f3lares cada uno y que con la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a Su\u00e1rez Mira (2 de febrero de 2011 en \u00a0el Rad.27267), seguramente \u00e9l tambi\u00e9n aportar\u00eda \u00a0con el mismo cometido, esto es, que se retractara de la referida \u00a0reuni\u00f3n del d\u00eda 3 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia es muy precisa en se\u00f1alar que el abogado Ballesteros \u00a0Prieto en ning\u00fan momento sugiri\u00f3 que el procesado fuera \u00a0determinador del ofrecimiento, pero tambi\u00e9n ser \u00a0incontrovertible que el hecho urdido favorecer\u00eda a Su\u00e1rez \u00a0Mira. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es muy claro que el fraude concebido a trav\u00e9s de la \u00a0referida coima millonaria, no solamente desde luego podr\u00eda \u00a0haber beneficiado al procesado Su\u00e1rez Mira, sino que revela un \u00a0hecho contundente y refrenda con vigor el testimonio de Hern\u00e1ndez \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si \u00a0la reuni\u00f3n en la ciudad de Bucaramanga el 3 de marzo de 2006 \u00a0en donde se habr\u00edan hecho aportes a las aspiraciones al \u00a0Congreso de los pol\u00edticos que se afirm\u00f3 presentes, no \u00a0tuvo ocurrencia, como se ha aducido por sus intervinientes y quienes \u00a0los apoyan por distintos motivos en desmentirla, carecer\u00eda de \u00a0la m\u00e1s m\u00ednima racional explicaci\u00f3n que se \u00a0ofreciera al testigo que acredita su realizaci\u00f3n cien mil \u00a0d\u00f3lares para que se retractara y justamente negara la misma, \u00a0as\u00ed como los dem\u00e1s hechos derivados de su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, ratificado como lo ha sido por la Sala que no \u00a0median los motivos de nulidad presentados por el apoderado de \u00d3scar \u00a0de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira, tampoco los reparos orientados a \u00a0pretender que el delito de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares no se ha tipificado, o aqu\u00e9llos que propugnaban \u00a0porque los hechos jur\u00eddicos imputados ya se hab\u00edan \u00a0valorado por la justicia y menos a\u00fan aceptar concurrentes las \u00a0inconformidades relacionadas con pretendidos yerros en los criterios \u00a0valorativos de las pruebas aportadas, o falencias de dicho orden, \u00a0pues por el contrario observa la Sala que el contenido material de la \u00a0conducta que se le ha atribuido, tanto en su dimensi\u00f3n \u00a0objetiva como subjetiva est\u00e1 debidamente acreditado y permite \u00a0inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable su acaecimiento \u00a0y consiguiente responsabilidad, la decisi\u00f3n apelada ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n y m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia el 29 de julio de 2020 que conden\u00f3 a \u00d3scar de \u00a0Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira como autor del delito de \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO \u00a0ANGULO GONZALEZ \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, CSJ SP, 15 Ago. 2008, Rad. 29.088 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP011-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 58095 \u00a0 Acta \u00a0No. 08 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado \u00d3scar de Jes\u00fas Su\u00e1rez Mira contra \u00a0la 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