{"id":53672,"date":"2023-10-30T22:35:33","date_gmt":"2023-10-30T22:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp010-202155675\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:33","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:33","slug":"sp010-202155675","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/sp010-202155675\/","title":{"rendered":"SP010-2021(55675)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SP010-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 55675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida la \u00a0demanda de casaci\u00f3n1 \u00a0que promovi\u00f3 la defensa e intentado sin \u00e9xito el \u00a0mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio \u00a0acerca de la causal de agravaci\u00f3n espec\u00edfica deducida \u00a0en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar \u00a0por el cual fue condenado JORGE IGNACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, una \u00a0vez derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la noche del 11 \u00a0de agosto de 2014, en la residencia del matrimonio conformado por Luz \u00a0Amparo Cardona Galindo y JORGE HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA, ante \u00a0el reclamo de aquella para que reconviniera a la hija menor de \u00e9ste \u00a0por su mal comportamiento, procedi\u00f3 a golpearla con su pu\u00f1o \u00a0en el ojo derecho del cual hab\u00eda sido recientemente operada, \u00a0adem\u00e1s de torcerle los brazos y piernas sobre la cama, pese a \u00a0saber de las enfermedades que le imped\u00edan una adecuada \u00a0movilidad (artritis reumatoide y s\u00edndrome de Cushing), \u00a0lesiones que determinaron una incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0denuncia presentada por Luz \u00a0Amparo Cardona Galindo, \u00a0en \u00a0audiencia realizada el 9 de agosto de 2016 ante un Juzgado con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a CASTRILL\u00d3N POSADA la comisi\u00f3n \u00a0del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una \u00a0mujer (art\u00edculo 229-2 de la Ley 599 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 9 de septiembre siguiente, la \u00a0respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 8 de febrero de 2017 en el \u00a0Juzgado 37 Penal Municipal de Medell\u00edn, despacho que el 28 de \u00a0febrero de 2019 profiri\u00f3 fallo, condenando a CASTRILL\u00d3N \u00a0POSADA a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso, y prohibici\u00f3n de aproximarse o comunicarse con la \u00a0v\u00edctima, o integrantes de su grupo familiar, como autor del \u00a0delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Le fue negada la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria sustitutiva de la intramural por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal2. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo \u00a0de primer grado por la defensa, el Tribunal de Medell\u00edn lo \u00a0confirm\u00f3 mediante sentencia recurrida \u00a0en casaci\u00f3n, dictada el 8 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitida la \u00a0demanda a trav\u00e9s de auto del 2 de octubre de 2019 y fracasado \u00a0el mecanismo de insistencia intentado por el recurrente ante el \u00a0Ministerio P\u00fablico, las diligencias regresaron al despacho del \u00a0Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, para pronunciarse acerca \u00a0de la circunstancia espec\u00edfica de agravaci\u00f3n deducida \u00a0en las instancias, esto es, por recaer sobre una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Como el proyecto \u00a0presentado por el ponente fue derrotado, pas\u00f3 al Magistrado \u00a0que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro \u00a0de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena \u00a0se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando la \u00a0conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona \u00a0mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n \u00a0o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de la \u00a0agravaci\u00f3n punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala \u00a0mayoritaria3 \u00a0ha se\u00f1alado que la conducta desplegada por el sujeto activo \u00a0debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de \u00a0ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho \u00a0de protecci\u00f3n a la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n por su g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0legislador no estableci\u00f3 un elemento subjetivo especial para \u00a0la aplicaci\u00f3n de la circunstancia de mayor punibilidad \u00a0prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto \u00a0es que se trata de una medida m\u00e1s en procura de erradicar la \u00a0discriminaci\u00f3n y la violencia estructural ejercida sobre las \u00a0mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0agravaci\u00f3n punitiva espec\u00edfica para el delito de \u00a0violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realiz\u00f3 \u00a0la conducta en un contexto de discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n \u00a0o subyugaci\u00f3n de la mujer, sin importar la finalidad por la \u00a0cual haya procedido. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 la \u00a0Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminaci\u00f3n, \u00a0irrespeto y agresi\u00f3n hacia las mujeres suele materializarse en \u00a0los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, \u00a0entre ellos, la familia, pues buena parte de la teor\u00eda que \u00a0soporta los m\u00e1s recientes cambios normativos y los respectivos \u00a0desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da \u00a0cuenta de la conexi\u00f3n que suele existir entre las agresiones \u00a0hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, adem\u00e1s \u00a0de la comisi\u00f3n de feminicidios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, \u00a0precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la \u00a0viabilidad de una sanci\u00f3n mayor, sino, adem\u00e1s, para \u00a0verificar si se est\u00e1 en presencia de un caso de violencia de \u00a0g\u00e9nero, pues conlleva la imposici\u00f3n de por lo menos 2 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n adicionales a los establecidos en el \u00a0tipo b\u00e1sico, adem\u00e1s de que visibilizar ese fen\u00f3meno \u00a0es presupuesto de su erradicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la \u00a0estructuraci\u00f3n del programa metodol\u00f3gico al \u00a0investigador no le bastar\u00e1 demostrar la condici\u00f3n de \u00a0mujer de la v\u00edctima agredida, pues si se asume que la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n protege un bien jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico (la \u00a0igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n), \u00a0el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las \u00a0cuales se produjo la agresi\u00f3n, las razones de la misma y, en \u00a0general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce \u00a0la pauta cultural de discriminaci\u00f3n y maltrato en raz\u00f3n \u00a0del g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Se precis\u00f3 \u00a0en el citado fallo de esta Sala4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de \u00a0g\u00e9nero no implica el desmonte de las garant\u00edas debidas \u00a0al procesado y la imposici\u00f3n autom\u00e1tica de condenas, \u00a0pues ello dar\u00eda lugar a la contradicci\u00f3n inaceptable de \u00a0\u2018proteger\u2019 los derechos humanos a trav\u00e9s de la \u00a0violaci\u00f3n de los mismos, lo que socavar\u00eda las bases de \u00a0la democracia y despojar\u00eda de legitimidad la actuaci\u00f3n \u00a0estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: (i) la referida \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n est\u00e1 orientada a proteger \u00a0un bien jur\u00eddico diferente al tutelado en el tipo b\u00e1sico; \u00a0(ii) la mayor penalizaci\u00f3n se justifica por la afectaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad y la consecuente prohibici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n; (iii) la simple constataci\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe \u00a0establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de \u00a0discriminaci\u00f3n, irrespeto y subyugaci\u00f3n, que ha \u00a0afectado hist\u00f3ricamente a las mujeres, cuya abolici\u00f3n \u00a0constituye una de las razones principales del legislador para \u00a0disponer el incremento punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0indic\u00f3 que la mayor sanci\u00f3n se justifica si la conducta \u00a0del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolici\u00f3n \u00a0se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresi\u00f3n \u00a0a la mujer, aunque aislada, ocurri\u00f3 porque se viste de una \u00a0determinada manera, porque el hombre decidi\u00f3 ejercer sobre \u00a0ella una supuesta funci\u00f3n de correcci\u00f3n, o porque el \u00a0agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales \u00a0dentro del programa de investigaci\u00f3n: (i) el motivo por el \u00a0cual se realiz\u00f3 la conducta; y (ii) las circunstancias que la \u00a0rodearon, todo ello en orden a constatar la hip\u00f3tesis de \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes circunstanciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte \u00a0se tiene que la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la \u00a0ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, \u00a0aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de \u00a0los Estados\u00a0\u201cincluir \u00a0en su legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y \u00a0administrativas, as\u00ed como las de otra naturaleza que sean \u00a0necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra \u00a0la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean \u00a0del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n \u00a0de motivos se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0violencia dom\u00e9stica basada en el sexo viola el principio de \u00a0igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una \u00a0tortura, al ser violaciones flagrantes y sistem\u00e1ticas de los \u00a0derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que \u00a0comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad \u00a0personal, que transmiten un mensaje de dominaci\u00f3n: \u2018qu\u00e9dense \u00a0en su sitio, tengan miedo\u2019, sustentado en valores patriarcales \u00a0de sumisi\u00f3n, exclusi\u00f3n y control autoritario del poder. \u00a0Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo afecta a las mujeres sino que \u00a0obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democr\u00e1ticos \u00a0y pac\u00edficos en toda la sociedad y para cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0229 de la Ley 599 de 2000 dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a \u00a0cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena \u00a0se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando el \u00a0maltrato recaiga sobre un menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 882 de 2004 modific\u00f3 el alcance de \u00a0la agravante punitiva que seg\u00fan el art\u00edculo 229 Ley 599 \u00a0de 2000 solo proced\u00eda cuando se tratara de un menor, \u00a0ampli\u00e1ndolo a la condici\u00f3n de los sujetos pasivos de la \u00a0acci\u00f3n, incluyendo a la mujer, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0el maltrato, del que habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre \u00a0un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n de motivos de la citada legislaci\u00f3n se \u00a0expuso5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el \u00a0art\u00edculo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de \u00a0incidencia que d\u00eda a d\u00eda se cometen. La visi\u00f3n \u00a0del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, \u00a0tiende a agravar el conflicto. El estr\u00e9s de la poblaci\u00f3n \u00a0y la falta de oportunidades de desarrollo y superaci\u00f3n que \u00a0tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han \u00a0acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en \u00a0regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o \u00a0nivel educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007 tambi\u00e9n \u00a0modific\u00f3 las normas anteriores, al incrementar la pena \u00a0establecida en el primer inciso de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto \u00a0importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 248 de 1995, por \u00a0medio de la cual se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los \u00a0efectos de esta Convenci\u00f3n debe entenderse por violencia \u00a0contra la mujer cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero \u00a0del art\u00edculo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFINICI\u00d3N \u00a0DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.\u00a0Por \u00a0violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o \u00a0patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las \u00a0amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n \u00a0arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0p\u00fablico o en el privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica6 \u00a0que de la violencia contra la mujer se ha se\u00f1alado en las \u00a0normas citadas, se advierte que la sanci\u00f3n para el delito de \u00a0violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana \u00a0constataci\u00f3n de que recay\u00f3 sobre una mujer, en cuanto \u00a0es necesario demostrar que se realiz\u00f3, como lo precis\u00f3 \u00a0el legislador, \u201cbasada \u00a0en su g\u00e9nero\u201d, \u00a0es decir, \u201cpor \u00a0su condici\u00f3n de mujer\u201d, \u00a0de modo que es necesario acreditar que el autor obr\u00f3 \u00a0determinado por esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto cobra \u00a0especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud del art\u00edculo \u00a012 del C\u00f3digo Penal, \u201cQueda \u00a0erradicada toda forma de responsabilidad objetiva\u201d, \u00a0esto es, no hay lugar a la imposici\u00f3n de sanciones penales con \u00a0base en la exclusiva verificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n causa \u00a0\u2013 efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado \u00a0sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noci\u00f3n \u00a0de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de \u00a0agravaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar analizada no \u00a0tiene lugar cuando \u00fanicamente se demuestra que la v\u00edctima \u00a0fue una mujer, en cuanto de acuerdo a la citada interpretaci\u00f3n \u00a0aut\u00e9ntica del mismo \u00f3rgano legislativo, es necesario \u00a0probar que la conducta fue motivada por razones de g\u00e9nero y \u00a0precisamente por su condici\u00f3n de mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de una situaci\u00f3n similar, el feminicidio, ha se\u00f1alado \u00a0esta Sala7: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0necesario acreditar que quien realiza el comportamiento \u201csiente \u00a0aversi\u00f3n hacia las mujeres, que es el evento m\u00e1s \u00a0obvio\u201d, \u00a0\u201cpero \u00a0tambi\u00e9n ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer \u00a0es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un \u00a0contexto de dominaci\u00f3n (p\u00fablico o privado) y donde la \u00a0causa est\u00e1 asociada a la instrumentalizaci\u00f3n de que es \u00a0objeto (\u2026) \u00a0cuando \u00a0el acto violento que la produce est\u00e1 determinado por la \u00a0subordinaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de que es v\u00edctima, \u00a0de lo cual resulta una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. \u00a0Este entorno de la violencia feminicida, que es expresi\u00f3n de \u00a0una larga tradici\u00f3n de predominio del hombre sobre la mujer, \u00a0es el que b\u00e1sicamente ha servido de apoyo al legislador para \u00a0considerar m\u00e1s grave ese tipo de violencia que se genera en un \u00a0contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar leg\u00edtimamente \u00a0con la medida de car\u00e1cter penal examinada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0la Corte en relaci\u00f3n con la agravante punitiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, en ning\u00fan caso cabe deducirla de la simple \u00a0circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la v\u00edctima \u00a0una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la \u00a0situaci\u00f3n de abuso de poder en que se encontraba la \u00faltima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho \u00a0comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Espa\u00f1ol8 \u00a0ha se\u00f1alado que no toda acci\u00f3n de violencia f\u00edsica \u00a0en el seno de la pareja que produzca una lesi\u00f3n, debe tenerse \u00a0autom\u00e1ticamente como violencia de g\u00e9nero, en cuanto es \u00a0menester que la conducta sea una \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de la discriminaci\u00f3n, de la situaci\u00f3n de desigualdad y \u00a0de las relaciones de poder del hombre sobre la\u00a0mujer\u201d, \u00a0de modo que: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00edan \u00a0darse situaciones, como las de pelea en situaci\u00f3n de igualdad \u00a0con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada \u00a0tendr\u00edan que ver con actos realizados por el hombre en el \u00a0marco de una situaci\u00f3n de dominio, y que impedir\u00edan \u00a0aplicar la pluspunici\u00f3n contenida en el art. 153.1 C.P. por \u00a0resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el \u00a0complejo de intereses que dicho art\u00edculo trata de proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la \u00a0Audiencia Provincial de Barcelona9 \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho \u00a0tipo penal para su integraci\u00f3n exige adem\u00e1s del delito \u00a0de agresi\u00f3n de un c\u00f3nyuge sobre el otro que la misma \u00a0sea manifestaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0de desigualdad e instrumento de subyugaci\u00f3n de uno sobre el \u00a0otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que \u00a0la agravaci\u00f3n punitiva del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0derivada de la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima, debe \u00a0ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un \u00a0elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el \u00e1mbito \u00a0penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo \u00a0haga en desarrollo de un acto de discriminaci\u00f3n que la \u00a0desvalora en su condici\u00f3n, coloc\u00e1ndose en una absurda \u00a0posici\u00f3n asim\u00e9trica de superioridad en orden a \u00a0controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de \u00a0igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar \u00a0suficiente acreditaci\u00f3n probatoria para que proceda el \u00a0referido incremento de pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, advierte la Sala que si bien en este \u00a0asunto se acredit\u00f3 que JORGE HORACIO CASTRILL\u00d3N ejerci\u00f3 \u00a0violencia intrafamiliar contra su c\u00f3nyuge \u00a0Luz Amparo Cardona Galindo, no obran pruebas orientadas a demostrar \u00a0que tal agresi\u00f3n fue desarrollada en el marco de una \u00a0posici\u00f3n de \u00a0discriminaci\u00f3n, dominaci\u00f3n o subyugaci\u00f3n, esto \u00a0es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer \u00a0respecto del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0trat\u00f3 de una reacci\u00f3n frente a los reclamos que Luz \u00a0Amparo Cardona le espetaba acerca de corregir a la hija menor de \u00e9l \u00a0residente en el mismo lugar, por quien coinciden v\u00edctima y \u00a0victimario ten\u00edan constantes desavenencias en su relaci\u00f3n \u00a0marital que definen como \u201cdif\u00edcil \u00a0y complicada\u201d, \u00a0sin que de ello pueda considerar la Corte acreditadas las exigencias \u00a0dispuestas para la procedencia de la agravaci\u00f3n punitiva \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0impone casar oficiosamente el fallo de manera parcial, en el sentido \u00a0de marginar la punibilidad derivada del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0229 de la Ley 599 de 2000, es decir, la pena ser\u00e1 de 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primer grado se dispuso imponer al acusado \u201ccomo \u00a0penas privativas de otros derechos, las consagradas en el art\u00edculo \u00a043 del C\u00f3digo represor, numeral 10, esto es, la prohibici\u00f3n \u00a0de aproximarse a la v\u00edctima y\/o a integrantes de su grupo \u00a0familiar; y la del numeral 11, la prohibici\u00f3n de comunicarse \u00a0con la v\u00edctima y\/o integrantes de su grupo familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0que se \u00a0impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tales \u00a0sanciones, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, la \u00fanica pena \u00a0accesoria de imposici\u00f3n obligatoria aparejada con la de \u00a0prisi\u00f3n es la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas10, \u00a0de manera que las dem\u00e1s relacionadas en el art\u00edculo 43 \u00a0del mismo ordenamiento son de imposici\u00f3n discrecional \u00a0por parte del juzgador, quien las aplicar\u00e1 atendiendo los \u00a0criterios relacionados en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, \u00a0con indicaci\u00f3n en cada caso de los fundamentos de hecho y de \u00a0derecho que las sustentan, pues no operan en forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cMotivaci\u00f3n \u00a0del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. Toda sentencia \u00a0deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n explicita sobre los \u00a0motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la \u00a0pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este \u00a0mandato legal toda sanci\u00f3n, sin distinguir entre principales y \u00a0accesorias, debe responder a una motivaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0respecto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual \u00a0conlleva una argumentaci\u00f3n basada en las reglas sobre la \u00a0punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso \u00a0concreto se llega a la determinaci\u00f3n final de su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, los \u00a0argumentos, adem\u00e1s de ser claros e inteligibles, no pueden \u00a0fundarse en la \u00edntima convicci\u00f3n del juez, ni en la \u00a0intuici\u00f3n, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que \u00a0resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el \u00a0significado jur\u00eddico de los hechos probados, para que la \u00a0discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y \u00a0capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la imposici\u00f3n de una pena accesoria conlleva la privaci\u00f3n \u00a0de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso \u00a0su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilit\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n del punible, o que su restricci\u00f3n se \u00a0torna aconsejable para prevenir conductas similares, la \u00a0discrecionalidad en su imposici\u00f3n se encuentra \u00a0inescindiblemente articulada con su motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de primer grado proferido en este asunto, confirmado en \u00a0segunda instancia, no se adujo por qu\u00e9 habr\u00edan de \u00a0imponerse las referidas sanciones accesorias, no se explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 ten\u00edan relaci\u00f3n directa con la conducta \u00a0punible, comportaban el abuso de derechos, facilitaron la comisi\u00f3n \u00a0del delito o su imposici\u00f3n contribuir\u00e1 a la prevenci\u00f3n \u00a0de conductas similares y, como si fuera poco, no se determin\u00f3 \u00a0su duraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0condena sin ocuparse espec\u00edficamente de tales penas \u00a0accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las citadas \u00a0sanciones impone a la Corte casar de oficio parcialmente el fallo, en \u00a0el sentido de revocarlas11. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0de oficio parcialmente el fallo, para excluir la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n reglada en el inciso 2 \u00a0del art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se \u00a0condena el \u00a0procesado JORGE HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA a 4 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0de \u00a0oficio de manera parcial la sentencia, \u00a0a \u00a0fin de revocar \u00a0las \u00a0penas \u00a0accesorias \u00a0de prohibici\u00f3n \u00a0de aproximarse o comunicarse con la v\u00edctima y\/o integrantes de \u00a0su grupo familiar, \u00a0dispuestas \u00a0en contra de JORGE \u00a0HORACIO CASTRILL\u00d3N POSADA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0que en lo dem\u00e1s, se mantiene lo resuelto en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 106, 127, 173-176, 192-194, 217-220, 225 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234-244. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053037. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052394. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado de la Rep\u00fablica de Colombia (2002). \u201cProyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el sujeto que la realiza, la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley puede ser aut\u00e9ntica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la realizan los jueces. Jurisprudencial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada por estudiosos y acad\u00e9micos. Popular, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesta por legos en el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 del 24 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 7 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido Cfr. CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2014. Rad. 43582, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SP010-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 55675 \u00a0 Acta 6 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Inadmitida la \u00a0demanda de casaci\u00f3n1 \u00a0que promovi\u00f3 la defensa e intentado sin \u00e9xito el \u00a0mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}