{"id":53671,"date":"2023-10-30T22:35:31","date_gmt":"2023-10-30T22:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/cp009-202157895\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:31","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:31","slug":"cp009-202157895","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/cp009-202157895\/","title":{"rendered":"CP009-2021(57895)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP009-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57895 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 14) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Nota Verbal No. 0656 del 5 de junio de 2020, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds requirente, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0un delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, donde el 20 de junio de 2019 se le dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 19-20372-CR-MOORE\/BECERRA \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0167 y 0656 del 31 de enero y el 5 de \u00a0junio de 2020, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica hizo conocer y \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 19-20372-CR MOORE\/BECERRA, proferida \u00a0el 20 de junio de 2019 por la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Walter \u00a0Norkin \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, y de Paul \u00a0Cohen, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte del Distrito \u00a0Sur de Florida contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0informe sobre consulta Web de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.757.451, \u00a0de \u00a0la que es titular \u00a0Julio C\u00e9sar Ruiz Arango. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 25 de febrero posterior, en cumplimiento de dicha orden el \u00a0requerido fue capturado en el Municipio de Sabaneta, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 28 de mayo de 2020, la Canciller\u00eda mediante oficio \u00a0S-DIAJI-20-014081 indic\u00f3, que los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y, \u00a0\u201cla Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de \u00a0noviembre de 2000\u201d. Agreg\u00f3, \u00a0que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales se regir\u00e1n por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 28 de julio de 2020 remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, con auto del 10 de \u00a0agosto de 2020, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a los abogados \u00a0designados por el reclamado como sus defensores de confianza, \u00a0principal y suplente, y se orden\u00f3 correr traslado a las partes \u00a0para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Como quiera que el reclamado Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango \u00a0con la coadyuvancia de su apoderada manifest\u00f3 su deseo de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite simplificado, con auto de fecha 12 de \u00a0septiembre de 2020 se dispuso correr traslado al Ministerio P\u00fablico \u00a0de dicha pretensi\u00f3n al representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante escrito de fecha 24 de septiembre siguiente, el Delegado \u00a0manifest\u00f3 el respaldo a la petici\u00f3n luego de \u00a0entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si \u00a0su manifestaci\u00f3n era libre, consciente, voluntaria y \u00a0debidamente informada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que en este caso se cumplen \u00a0los requisitos contemplados en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la procedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, en tanto Ruiz \u00a0Arango es \u00a0requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotaci\u00f3n de \u00a0delitos pol\u00edticos y que encuentran correspondencia en los \u00a0art\u00edculos 376 a 385 del C\u00f3digo Penal Colombiano; \u00a0adem\u00e1s, que no hay duda acerca de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 a la \u00a0Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del requerido, exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes al ser \u00a0humano consagradas en la Carta Pol\u00edtica, en el bloque de \u00a0constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren \u00a0a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho \u00a0diverso del que motiv\u00f3 la extradici\u00f3n, ni sea sometido \u00a0a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de \u00a0muerte. \u00a0As\u00ed mismo, se le ofrezcan posibilidades reales para que pueda \u00a0tener contacto con los familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Con auto del 30 de septiembre de 2020, en aras de precaver una \u00a0eventual lesi\u00f3n a los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem se \u00a0dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas en orden a establecer si el \u00a0requerido ha sido investigado, juzgado o condenado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Una vez recibida la informaci\u00f3n requerida por la Corte, se \u00a0procede a emitir el respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n previa: \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite \u00a0simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos par\u00e1grafos al \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposici\u00f3n \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada mediante la cual el requerido en \u00a0extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y, adem\u00e1s, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en \u00a0la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su abogada y el Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3, mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado, la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en la manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos \u00a0para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a \u00a0ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 20044. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a \u00a0comprobar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y, adem\u00e1s, \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo corresponde atender el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0es necesario verificar que en el pa\u00eds no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n de la \u00a0suscripci\u00f3n de los Acuerdos de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto \u00a0bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional que \u00a0conlleve a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega del reclamado \u00fanicamente opera por hechos cometidos \u00a0con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida reforma: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella se tiene, \u00a0que los comportamientos atribuidos a Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango habr\u00edan \u00a0ocurrido \u00abDesde \u00a0enero de 2014, y continuando hasta aproximadamente junio de 2016\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente Especial Paul \u00a0Cohen, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada, hizo referencia a la misma \u00e9poca; \u00a0de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecuci\u00f3n \u00a0se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad \u00a0alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior, seg\u00fan lo consagra el inciso segundo del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con tal aspecto se evidencia que en el cargo que se le atribuye al \u00a0reclamado en la acusaci\u00f3n No 19-20372-CR-MOORE\/BECERRA, se \u00a0indica que la infracci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en \u00abColombia, \u00a0Guatemala, Honduras, Costa Rica, M\u00e9xico y en otros lugares\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Paul \u00a0Cohen \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que tales il\u00edcitos se cometieron en \u00a0Colombia, Centroam\u00e9rica y Estados Unidos \u00a0de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina \u00a0como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, \u00a0tales como la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, conforme a la \u00a0cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 total \u00a0o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango traspasaron \u00a0las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente \u00a0a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que de acuerdo con \u00a0el cargo endilgado al reclamado en la acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas \u00abpara \u00a0distribuir una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia controlada se importar\u00eda ilegalmente \u00a0a los Estados Unidos\u00bb, \u00a0de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la \u00a0condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta \u00a0contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n \u00a0no se estableci\u00f3, con las pruebas ordenadas dentro del \u00a0tr\u00e1mite, que la persona reclamada est\u00e9 siendo \u00a0procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida \u00a0por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n aportada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango aparece \u00a0mencionado en una investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a089 de la Unidad de Inasistencia Alimentaria adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Medell\u00edn, proceso que se encuentra inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional report\u00f3 que no aparece registros en \u00a0contra del reclamado diferente a la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Igualmente se advierte la observancia de la prohibici\u00f3n de la \u00a0no extradici\u00f3n contenida en el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017, dado que, verificada la informaci\u00f3n, \u00a0no obra en el expediente indicio alguno que informe de la pertenencia \u00a0del solicitado a la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP u otra \u00a0condici\u00f3n, que inhiba su extradici\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0los acuerdos de paz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no concurre ninguna causal impediente de la extradici\u00f3n, \u00a0que imposibiliten la entrega \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y la fecha \u00a0en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango, por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. \u00a019-20372-CR-MOORE\/BECERRA dictada por la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida el 20 de junio de 2019, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Walter \u00a0Norkin Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur \u00a0de Florida, y de Paul \u00a0Cohen, Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por el c\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores lo que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds extranjero \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 25 de febrero de 2020, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0aprehendido en virtud de la orden de captura proferida por el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n, con ese nombre y documento se le \u00a0identific\u00f3, lo \u00a0cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato, como \u00a0en diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo d\u00eda5, \u00a0se constat\u00f3 que las impresiones dactilares que obran en el \u00a0informe de consulta Web y en la tarjeta decadactilar del capturado de \u00a0Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 71.757.451, \u00a0se \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0concurrencia de la condici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0en las dos naciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Sur \u00a0de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a019-20372-CR-MOORE\/BECERRA dictada el 20 de junio de 2019, \u00a0mediante la cual se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde aproximadamente enero de 2014, y continuando hasta \u00a0aproximadamente junio de 2016, las fechas exactas las desconoce el \u00a0Gran Jurado, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, Honduras, \u00a0Costa Rica, M\u00e9xico y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0C\u00c9SAR RUIZ ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cButaco\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combin\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confeder\u00f3 y acord\u00f3 con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a JULIO C\u00c9SAR RUIZ ARANGO, alias \u201cButaco\u201d, \u00a0la sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir \u00a0que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la \u00a0conducta de otros c\u00f3mplices que de manera razonable debi\u00f3 \u00a0ver, es cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), Paul \u00a0Cohen, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0La investigaci\u00f3n \u00a0revel\u00f3 que, de enero de 2014 a junio de 2016, RUIZ ARANGO \u00a0particip\u00f3 en un concierto para transportar coca\u00edna de \u00a0Colombia para importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. Una investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n narcotraficante con sede \u00a0en la costa norte de Colombia, la cual, entre el 2014 y el 2016, fue \u00a0responsable del transporte de grandes cantidades de coca\u00edna de \u00a0Colombia a trav\u00e9s de Centroam\u00e9rica y hacia los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a RUIZ ARANGO como \u00a0uno de los coordinadores de la log\u00edstica de la organizaci\u00f3n \u00a0para las operaciones de aire con sede en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en las \u00a0normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de \u00a0aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos: o \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el caso \u00a0de una violaci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que implique- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los \u00a0mismos castigos que los que se ordenen para el delito, cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o del concierto \u00a0parar delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas, \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Sur de \u00a0Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 19-20372-CR-MOORE\/BECERRA en cita, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en cita, \u00a0Walter \u00a0Norkin, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra de \u00a0Ruiz Arango\u2026\u201cpor \u00a0medio de distintos tipos de pruebas, incluso entre otros, el \u00a0testimonios de testigos, conversaciones grabadas y pruebas f\u00edsicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda surge \u00a0entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento \u00a0for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento \u00a0procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que se trata de \u00a0una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de \u00a0formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del \u00a0juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusaci\u00f3n \u00a0dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal contemplada \u00a0en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega de la persona \u00a0solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en \u00a0ning\u00fan caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto, \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de nacional colombiano6, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, est\u00e9 \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, cuente con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra. Que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de \u00a0su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en el cargo por el cual procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, en relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en \u00a0el Cargo contenido \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 19-20372-CR-MOORE\/BECERRA proferida \u00a0el 20 de junio de 2019 en la Corte Distrital del Distrito Sur de \u00a0Florida, conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango, \u00a0a su defensora y el representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 al 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP009-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57895 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 14) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La Corte procede a \u00a0emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Julio \u00a0C\u00e9sar Ruiz Arango, \u00a0formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}