{"id":53667,"date":"2023-10-30T22:35:31","date_gmt":"2023-10-30T22:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/cp004-202156846\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:31","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:31","slug":"cp004-202156846","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/cp004-202156846\/","title":{"rendered":"CP004-2021(56846)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP004-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56846 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mexicano Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 1727 del 16 de octubre de 20191, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, \u00a0nacional mexicano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:19CR208 (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 4:19-cr-00208-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 14 de agosto de 2019, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 20193, \u00a0el Fiscal General de la Naci\u00f3n(e) \u00a0orden\u00f3 la captura del requerido con fines de extradici\u00f3n, \u00a0quien fue aprehendido por miembros de la Polic\u00eda Nacional el \u00a0d\u00eda 21 siguiente, en el Aeropuerto Jos\u00e9 Mar\u00eda \u00a0C\u00f3rdoba, a su arrib\u00f3 al pa\u00eds proveniente de \u00a0M\u00e9xico4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 20195, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, sujeto \u00a0de la acusaci\u00f3n \u00a0No.4:19CR208 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como \u00a04:19-cr-00208-ALM-KPJ), \u00a0dictada el 14 de agosto de 2019, y, \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a020 diciembre posterior, la Canciller\u00eda envi\u00f3 las \u00a0diligencias y la Nota Verbal 2083 al Ministro de Justicia y del \u00a0Derecho6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales concept\u00fao \u00a0que \u00a0es del caso \u00a0\u00abproceder con sujeci\u00f3n a\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u201d (\u2026) \u00a0y \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de \u00a02000\u00bb. \u00a0A \u00a0su vez indic\u00f3, que a la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos \u00a0instrumentos internacionales el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por \u00a0lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el mencionado Ministerio se determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda los requisitos \u00a0formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, \u00a0mediante oficio de fecha 31 de diciembre de 2019 remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el \u00a0tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 24 de enero de 2020, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la \u00a0abogada de confianza designada por el reclamado y se orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efecto de que presentaran peticiones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante providencia del 8 de julio de 2020, la Sala neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n probatoria postulada por la defensa y, de oficio, \u00a0orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de precaver una \u00a0eventual lesi\u00f3n a los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. Una \u00a0vez allegadas las pruebas decretadas, con auto del pasado 23 de \u00a0septiembre se dispuso correr el traslado a los intervinientes en \u00a0orden a que presentaran alegatos conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Segundo Delegado expres\u00f3, una vez aludi\u00f3 al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, que en este caso \u00a0se cumplen los presupuestos constitucionales por cuanto la solicitud \u00a0de entrega refiere a hechos ocurridos con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017 y fueron cometidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0encontr\u00f3 satisfechas las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en relaci\u00f3n con la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por el pa\u00eds solicitante, pues \u00e9sta fue \u00a0aportada con la informaci\u00f3n legal requerida, su \u00a0correspondiente traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, indic\u00f3, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d permite evidenciar que se \u00a0est\u00e1 frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0igualmente cumplido el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto de la confrontaci\u00f3n entre las conductas que motivan \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en la \u00a0acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal, 340 que define el concierto para delinquir, \u00a0376, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y 377, que describe la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles o inmuebles, al tiempo \u00a0que est\u00e1n sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, superando el l\u00edmite punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, \u00a0expres\u00f3, que este presupuesto tambi\u00e9n se satisface, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que concurren \u00a0los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n con \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n de Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte que concept\u00fae favorablemente respecto \u00a0de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido y que, de \u00a0ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega \u00a0se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le \u00a0sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las \u00a0garant\u00edas fundamentales consagradas en la Carta Pol\u00edtica \u00a0y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea \u00a0juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos, cadena perpetua ni a \u00a0la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que reitera los argumentos expuestos en la solicitud de pruebas en \u00a0relaci\u00f3n con \u201cla \u00a0inexistencia de apego al procedimiento\u201d \u00a0y la plena identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la defensora la negativa de esas pruebas contrar\u00eda \u00a0lo establecido en los procedimientos legales por cuanto estaban \u00a0encaminadas a verificar la configuraci\u00f3n de la conducta que \u00a0sustenta la solicitud de extradici\u00f3n. En la acusaci\u00f3n \u00a0no se precisa de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar en la que \u00e9sta se despleg\u00f3 que limita el \u00a0ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, en tanto \u00a0en \u201ceste \u00a0proceso\u201d \u00a0se debe examinar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, los \u00a0preceptos aplicables, la equivalencia de la providencia e igualmente \u00a0el presupuesto de extraterritorialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el documento extranjero, afirm\u00f3, no se detalla cuando \u00a0ocurrieron los hechos exactamente, ni el peso neto de las sustancias \u00a0incautadas que, adem\u00e1s de imposibilitar la defensa ante el \u00a0Estado solicitante, impide la aplicaci\u00f3n de cualquier \u00a0circunstancia agravante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la identidad del requerido, arguye, se debe \u00a0establecer si la persona procesada es la misma sometida al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u201cverdadera \u00a0identidad\u201d, \u00a0requisito que no se cumple toda vez que no existe plena coincidencia \u00a0entre el solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega est\u00e1 en curso \u00a0de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que acorde con la normativa aplicable y la jurisprudencia de la \u00a0Corte, la acci\u00f3n de individualizar comporta definir una \u00a0persona por sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de modo que sea posible distinguirla de las dem\u00e1s, \u00a0a fin de que se garantice que no resulte vinculado a la acci\u00f3n \u00a0penal extranjera un individuo distinto al que despleg\u00f3 la \u00a0conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las caracter\u00edsticas del reclamado descritas en la Nota \u00a0Verbal No 1727 del 16 de octubre de 2019, difieren de las del acusado \u00a0por lo cual esta exigencia se incumple, adem\u00e1s que la foto \u00a0aportada para su detenci\u00f3n no coincide con su descripci\u00f3n \u00a0en la presente acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, pide a la Corte emita concepto desfavorable en \u00a0respeto del debido proceso y los principios del derecho penal que \u00a0rigen nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe partir por se\u00f1alar que entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre \u00a0de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los \u00a0pa\u00edses lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha \u00a0celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos \u00a0previstos en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el caso examinado el \u00a0requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias all\u00ed previstas se contraen a verificar: (i) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iii) \u00a0la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en \u00a0las dos naciones, y (iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, por \u00a0tratarse de un ciudadano extranjero no corresponde analizar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n frente a las restricciones contenidas \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de \u00a01997, de modo que solo han de verificarse los datos referidos a que \u00a0se trate, como lo manda el art\u00edculo 491 de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201c(\u2026) de una persona condenada o procesada en el exterior \u00a0(\u2026)\u201d sin perjuicio de las garant\u00edas y \u00a0protecciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0le reconoce a los extranjeros en pie de igualdad con los colombianos \u00a0(Art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con \u00a0las diferencias que la propia Constituci\u00f3n (Art.100 inciso 2\u00ba \u00a0y 232, entre otros) o la ley establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con tales par\u00e1metros la Sala procede a rendir \u00a0concepto, previo an\u00e1lisis de los mencionados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Validez \u00a0 formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la acusaci\u00f3n \u00a0proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n de los actos que \u00a0determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del lugar y la fecha \u00a0en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena \u00a0identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser \u00a0expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esto se corrobora \u00a0al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Jay \u00a0R. Combs8, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de \u00a0Guillermo \u00a0Fuentes9, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0documentos est\u00e1n certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano. \u00a0Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada por la C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington D.C.10, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores11 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0validez de la documentaci\u00f3n aportada por el Gobierno \u00a0requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique, \u00a0contrario a lo que afirma la defensa, \u00a0determinar su verdadera identidad12, \u00a0por lo cual \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, con el fin de establecer si se encuentra cumplido el \u00a0aludido requisito se debe \u00a0confrontar adem\u00e1s del contenido de las notas verbales y la \u00a0acusaci\u00f3n con los datos pose\u00eddos por el pa\u00eds \u00a0requerido, sino los \u00a0informes y pruebas que se posean y contribuyan a comprobar la plena \u00a0identidad de la persona reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se \u00a0observa que el Gobierno requirente solicit\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0de Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo \u00a0y, para el efecto, lo hizo con fundamento en la acusaci\u00f3n No. \u00a04:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019, proferida en contra del \u00a0mismo, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la Nota Diplom\u00e1tica No. 1727 del 16 de octubre de \u00a02019, mediante la cual fue solicitada la detenci\u00f3n provisional \u00a0con fines de extradici\u00f3n, la embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica hizo saber que el reclamado se llama Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, sobre \u00a0quien brind\u00f3 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cVar\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n conocido \u00a0como \u201cPantera\u201d, es nacional de M\u00e9xico, nacido el \u00a027 de agosto de 1958, en M\u00e9xico. Es portador de la licencia de \u00a0conducci\u00f3n mexicana No, 2101A37416351 y del pasaporte mexicano \u00a0No. G10494201\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0en la Nota Verbal No. 2083 del 19 de diciembre de 201914, \u00a0por cuyo medio se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0y en la declaraci\u00f3n del Agente Especial15, \u00a0el Estado requirente en relaci\u00f3n con la identidad del \u00a0solicitado reiter\u00f3 y ratific\u00f3 dicha informaci\u00f3n, \u00a0agregando \u00e9ste \u00faltimo \u201cque \u00a0se le describe como un hombre hispano de aproximadamente 1.73 \u00a0cent\u00edmetros de estatura con un peso de aproximadamente 81 \u00a0kilogramos, con cabello negro y ojos casta\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la documentaci\u00f3n \u00a0reunida en Colombia se observa que, al momento de la aprehensi\u00f3n, \u00a0la persona detenida se identific\u00f3 ante las autoridades de \u00a0polic\u00eda con el nombre y pasaporte reportado por las \u00a0autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, un \u00a0perito t\u00e9cnico de la Polic\u00eda Nacional dictamin\u00f3, \u00a0al comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes \u00a0en la copia de tarjeta dactilar NCN \u00a0H2019252040149473066, submissi\u00f3n UCN: \u00a0UCN:167380DA2-1000039894788, submissi\u00f3n NCN: \u00a0N2012177005387334128, \u00a0con datos biogr\u00e1ficos a nombre de Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, aportado \u00a0para an\u00e1lisis, \u00a0con las impresiones dactilares registradas en la tarjeta de rese\u00f1a \u00a0dactilar tomada el 21 de octubre de 2019,por la Polic\u00eda \u00a0Nacional al capturado que dijo llamarse Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo \u00a0con c\u00e9dula de extranjer\u00eda \u00a0No. 308438, \u00a0que se corresponden entre s\u00ed16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, surge evidente que Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo quien \u00a0se identifica con el pasaporte \u00a0G1049420117, \u00a0c\u00e9dula \u00a0de extranjer\u00eda \u00a0No. 308438, es \u00a0la \u00a0persona \u00a0que es reclamada con fines de extradici\u00f3n por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en los datos de identificaci\u00f3n aportados por el agente \u00a0especial se describe a una persona con cabello negro, tal situaci\u00f3n \u00a0resulta intrascendente, no solo porque los dem\u00e1s datos f\u00edsicos \u00a0coindicen con los establecidos en la rese\u00f1a efectuada por las \u00a0autoridades de la Polic\u00eda Nacional18 \u00a0en relaci\u00f3n con la estatura y color de ojos, sino por cuanto \u00a0\u00abno \u00a0sobra recalcar que la plena identidad que exige el art\u00edculo \u00a0520 de la Ley 600 de 2000 (art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a02004), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en \u00a0el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradici\u00f3n, \u00a0\u2026 pues para los efectos aqu\u00ed perseguidos, basta que el \u00a0procesado o sentenciado en el pa\u00eds requirente sea el mismo \u00a0individuo que se encuentra sometido al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la Sala encuentra demostrado en este caso que se \u00a0satisface el requisito de la plena identidad del solicitado, \u00a0previsto en el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la defensora en su pretensi\u00f3n de \u00a0que se emita concepto desfavorable por no encontrarse satisfecho el \u00a0requisito de plena identidad, pues no hay duda que el aprehendido \u00a0como ha quedado visto, es la misma persona cuya extradici\u00f3n \u00a0solicita el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la \u00a0 condici\u00f3n \u00a0de \u00a0doble \u00a0incriminaci\u00f3n en las dos \u00a0naciones: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, para \u00a0conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los hechos que la \u00a0motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito y que los \u00a0mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se tiene que Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Este de Texas, Divisi\u00f3n de Sherman, en raz\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 201920, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 963. T. 21, C EE UU \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n y \u00a0el conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de \u00a0manera continua despu\u00e9s hasta incluso la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Costa \u00a0Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, J.E.C.T., A.C.T., \u00a0JORGE JIM\u00c9NEZ CASTILLO, alias \u201cPantera\u201d, y J. J. \u00a0R.B. \u2026, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se \u00a0combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II, \u00a0 con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos en contravenci\u00f3n de las Secciones 952 y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y (2) para \u00a0con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de \u00a0que dicha sustancia se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959. T. 21, C EE UU y S. 2. T. 18, C EE UU (Elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00e1 importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y \u00a0manera continua despu\u00e9s hasta incluso la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Costa \u00a0Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros lugares, J.E.C.T., A.C.T., \u00a0JORGE JIM\u00c9NEZ CASTILLO, alias \u201cPantera\u201d, y J. J. \u00a0R.B. \u2026, los acusados, ayudados e instigados por ellos mismos \u00a0con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y \u00a0con causa razonable para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 y \u00a0la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 70503(a)(1), T. 46, C EE UU y 7056 (b), T. 46, C EE UU \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia \u00a0controlada a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el 2015, o alrededor de esa fecha, y de \u00a0manera continua despu\u00e9s hasta incluso la fecha de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, dentro de la jurisdicci\u00f3n de este \u00a0Tribunal, J.E.C.T., A.C.T., JORGE JIM\u00c9NEZ CASTILLO, alias \u00a0\u201cPantera\u201d, y J. J. R.B. \u2026, los acusados, con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron con ellos, y con otras personas, conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito definido en \u00a0la Secci\u00f3n 70503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, es decir: para poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, como se define en la Secci\u00f3n 70502 (c)(1)(A) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 (a)(1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, y 70506 (b) del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0Agente especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), Guillermo \u00a0Fuentes21, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente, que sustenta con el resumen de \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas \u00a0(OTD), con sede en Colombia que es responsable de la importaci\u00f3n \u00a0de grandes cantidades de coca\u00edna a los Estados Unidos. La \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante usa una infraestructura \u00a0sofisticada para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y \u00a0distribuir coca\u00edna. Esto incluye el uso de lanchas r\u00e1pidas \u00a0(GFV, por sus siglas en ingl\u00e9s) y otras embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas para transportar la coca\u00edna de Colombia a \u00a0Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y otros pa\u00edses en ruta a \u00a0los Estados Unidos. Partes de los embarques de coca\u00edna se \u00a0pasan de contrabando a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n \u00a0final y, las ganancias de las ventas de las drogas se transportan de \u00a0los Estados Unidos a los pa\u00edses, o a trav\u00e9s de los \u00a0pa\u00edses antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a JIM\u00c9NEZ CASTILLO como \u00a0un ciudadano mexicano que negocia cargas de coca\u00edna de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante entre Colombia y M\u00e9xico. \u00a0Sus deberes en la organizaci\u00f3n narcotraficante incluyen la \u00a0negociaci\u00f3n de embarques de coca\u00edna con fuentes \u00a0colombianas de suministro en nombre de clientes de M\u00e9xico. \u00a0JIM\u00c9NEZ CASTILLO tambi\u00e9n ayuda con el contrabando de \u00a0las ganancias de la venta de drogas de Colombia a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de una lancha r\u00e1pida y 897 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a017 de febrero de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de febrero de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s) intercept\u00f3 una lancha \u00a0r\u00e1pida en aguas internacionales aproximadamente a 260 millas \u00a0n\u00e1uticas al noroeste de Acapulco, M\u00e9xico, en el este \u00a0del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. La lancha r\u00e1pida era una \u00a0embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida que no portaba ni una bandera ni \u00a0nacionalidad y no ten\u00eda n\u00famero de registro, puerto de \u00a0origen ni documento de registro. Los agentes de la USCG detuvieron y \u00a0registraron la embarcaci\u00f3n, lo que caus\u00f3 que se \u00a0descubrieran e incautaran 18 pacas que conten\u00edan \u00a0aproximadamente 897 kilogramos de coca\u00edna. Los tres miembros \u00a0de la tripulaci\u00f3n a bordo de la lancha r\u00e1pida fueron \u00a0arrestados. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio \u00a0de testigos cooperadores \u00a0<\/p>\n<p>12.Tres \u00a0testigos cooperadores (CW-1, CW-2 y CW3, por sus siglas en ingl\u00e9s) \u00a0quienes son antiguos miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante y quienes participaron personalmente en operaciones \u00a0de narcotr\u00e1fico con J.C.T., A.C.T., JIM\u00c9NEZ CASTILLO y \u00a0R.B. han proporcionado considerable informaci\u00f3n sobre su \u00a0conducta delictiva. Los investigadores han corroborado esa \u00a0informaci\u00f3n a trav\u00e9s de incautaciones de drogas, \u00a0embarcaciones, vigilancia y otros medios. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El testigo CW-1 inform\u00f3 a las autoridades que ha conocido a \u00a0J.C.T., A.C.T., JIM\u00c9NEZ CASTILLO y R.B. desde por lo menos el \u00a02015. El testigo CW-1 declar\u00f3 que ha participado en las \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna con cada uno de los \u00a0acusados, as\u00ed como con los testigos CW-2 Y CW-3 y otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n, incluso de un l\u00edder de la \u00a0organizaci\u00f3n llamado J.F.G S. \u2026, y un miembro de la \u00a0organizaci\u00f3n llamado L. A. C\u2026quien tiene v\u00ednculos \u00a0con clientes mexicanos de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Testigo CW-1 inform\u00f3 que en alg\u00fan momento del 2015, \u00a0el testigo CW-3 le present\u00f3 al testigo CW-1 a JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTILLO en M\u00e9xico y acordaron llevar a cabo una operaci\u00f3n \u00a0conjunta de contrabando de coca\u00edna de 800 kilogramos. La \u00a0coca\u00edna iba a ser transportada por lancha r\u00e1pida a unas \u00a0coordenadas mar\u00edtimas a cientos de millas de la Costa del \u00a0Pac\u00edfico de M\u00e9xico. Ah\u00ed la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0recibida por los asociados de la organizaci\u00f3n de JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTILLO en M\u00e9xico, quien entonces vigilar\u00eda el \u00a0transporte adicional y la distribuci\u00f3n de la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con el testigo CW-1, mientras segu\u00eda pendiente la \u00a0anterior carga de 800 kilogramos, colabor\u00f3 con J.C.T. y A.C.T. \u00a0en aproximadamente cinco embarques de coca\u00edna pasada de \u00a0contrabando de Colombia a Costa Rica en nombre de C. en el 2016. El \u00a0Testigo CW-1 inform\u00f3 que cada carga implicaba aproximadamente \u00a0700 kilogramos de coca\u00edna y fue entregada exitosamente en \u00a0Costa Rica para su distribuci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El testigo CW-1 inform\u00f3 que en diciembre de 2016, se reuni\u00f3 \u00a0en Colombia con el testigo CW-2, CW-3 y L. para coordinar el despacho \u00a0de 800 kilogramos. De acuerdo con el testigo CW-1, las partes \u00a0hicieron dos intentos no exitosos para realizar la operaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna. El primer intento fue interceptado y la coca\u00edna \u00a0fue incautada por la Marina Colombiana en diciembre de 2016. El \u00a0testigo CW-1 inform\u00f3 que el segundo intento implic\u00f3 una \u00a0lancha r\u00e1pida que llevaba aproximadamente 890 kilogramos de \u00a0coca\u00edna que la USCG hab\u00eda incautado en febrero de 2017 \u00a0(una referencia a la incautaci\u00f3n antes mencionada de 897 \u00a0kilogramos el 17 de febrero de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El testigo CW-1 inform\u00f3 que en febrero de 2017, el testigo \u00a0CW-3 le inform\u00f3 que adem\u00e1s de la operaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna anterior, el, testigo CW-3 hab\u00eda negociado una \u00a0operaci\u00f3n separada de coca\u00edna entre J.C.T., A.C.T., \u00a0JIM\u00c9NEZ CASTILLO y R.B. De acuerdo con el testigo CW-1, sabe \u00a0que la \u00faltima operaci\u00f3n negociada por el testigo CW-3 \u00a0produjo por lo menos un embarque mar\u00edtimo exitoso de Colombia \u00a0a M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El testigo CW-2 inform\u00f3 a las autoridades que hab\u00eda \u00a0conocido a J.C.T., A.C.T. y R.B. desde por lo menos el 2015 y hab\u00eda \u00a0conocido a JIM\u00c9NEZ CASTILLO desde por lo menos el 2017. El \u00a0testigo CW-2 corrobor\u00f3 la informaci\u00f3n provista por el \u00a0testigo CW-1 y, declar\u00f3 que hab\u00eda participado en \u00a0operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna con JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTILLO, as\u00ed como con los testigos CW-1, CW-3, l. y otros \u00a0miembros de la organizaci\u00f3n narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De acuerdo con el testigo CW-2, transfiri\u00f3 aproximadamente \u00a0$380.000 d\u00f3lares estadounidenses a contrabandistas mar\u00edtimos \u00a0en nombre del testigo CW-1, entre diciembre de 2016 y febrero de \u00a02017. El pago era para financiar la compra de los suministros \u00a0necesarios para completar una operaci\u00f3n grande de contrabando \u00a0de coca\u00edna por mar en nombre de los testigos CW-1, CW-3, L. y \u00a0otros. El testigo CW-2 declar\u00f3 que hab\u00edan intentado sin \u00a0\u00e9xito despachar la carga de coca\u00edna dos veces. Inform\u00f3 \u00a0que la Marina colombiana hab\u00eda interceptado el embarque de \u00a0coca\u00edna en su primer intento, e incautaron aproximadamente 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, y en febrero de 2017, la USCG \u00a0intercept\u00f3 la lancha r\u00e1pida de la organizaci\u00f3n \u00a0narcotraficante la cual conten\u00eda aproximadamente 800 \u00a0kilogramos de coca\u00edna (una referencia a la incautaci\u00f3n \u00a0antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de febrero de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El testigo CW-2 adem\u00e1s inform\u00f3 haber asistido a una \u00a0reuni\u00f3n con el testigo CW-1 y JIM\u00c9NEZ CASTILLO en \u00a0febrero de 2017 para hablar de una disputa de drogas que implicaba al \u00a0testigo CW-3 y a otros miembros de la organizaci\u00f3n sobre \u00a0embarques de coca\u00edna a M\u00e9xico. El testigo CW-2 tambi\u00e9n \u00a0confirm\u00f3 que el testigo CW-3 hab\u00eda negociado una \u00a0operaci\u00f3n de coca\u00edna entre los hermanos C.T. y JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTILLO y que dichos participantes hab\u00edan realizado \u00a0exitosamente por lo menos un embarque de coca\u00edna de Colombia a \u00a0M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El testigo CW-3 inform\u00f3 a las autoridades que hab\u00eda \u00a0conocido a J.C.T., A.C.T., JIM\u00c9NEZ CASTILLO y R.B. desde por \u00a0lo menos el 2016. El testigo CW-3 confirm\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0provista por los testigos CW-1 y CW-2 y admiti\u00f3 haber \u00a0participado en operaciones de tr\u00e1fico de coca\u00edna con \u00a0esos dos individuos, los cuatro acusados y otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El testigo CW-3 inform\u00f3 que hab\u00eda coordinado una \u00a0reuni\u00f3n entre el testigo CW-1 y JIM\u00c9NEZ CASTILLO para \u00a0negociar una operaci\u00f3n conjunta de coca\u00edna en el 2016. \u00a0JIM\u00c9NEZ CASTILLO hab\u00eda estado buscando un socio \u00a0colombiano para colaborar en embarques de coca\u00edna por mar para \u00a0\u00e9l en M\u00e9xico. En esa reuni\u00f3n los testigos CW-3, \u00a0CW-1 y JIM\u00c9NEZ CASTILLO acordaron llevar a cabo operaciones \u00a0conjuntas de coca\u00edna entre Colombia y M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El testigo CW-3 adem\u00e1s inform\u00f3 que, a finales de 2016, \u00a0se hab\u00eda reunido en Colombia con R.B., quien estaba buscando \u00a0la ayuda de CW-3 para encontrar a un socio traficante de coca\u00edna \u00a0con contactos en M\u00e9xico. De acuerdo con el testigo CW-3, R.B. \u00a0dijo que los hermanos C.T. hab\u00edan llevado a cabo exitosamente \u00a0hac\u00eda poco siete embarques de coca\u00edna por mar a M\u00e9xico, \u00a0pero que estaban buscando nuevos contactos en M\u00e9xico debido a \u00a0las demoras en el pago de sus contactos mexicanos actuales. El \u00a0testigo CW-3 inform\u00f3 que posteriormente negoci\u00f3 una \u00a0operaci\u00f3n de tr\u00e1fico de coca\u00edna entre JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTILLO, los hermanos C.T y R.B. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0destinado a M\u00e9xico. El testigo CW-3 inform\u00f3 que la USCG \u00a0hab\u00eda interceptado e incautado la carga de coca\u00edna que \u00a0hab\u00edan despachado los testigos CW-1, CW-2 y L. (una referencia \u00a0a la incautaci\u00f3n antes mencionada de 897 kilogramos el 17 de \u00a0febrero de 2017) pero que el embarque de 870 kilogramos de coca\u00edna \u00a0hab\u00eda sido pasados (sic) de contrabando exitosamente a M\u00e9xico \u00a0en donde hab\u00eda sido recibido por JIM\u00c9NEZ CASTILLO. De \u00a0acuerdo con el testigo CW-3, los hermanos C.T. eran propietarios de \u00a0aproximadamente la mitad de la carga de 840 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y JIM\u00c9NEZ CASTILLO y sus socios eran due\u00f1os de la otra \u00a0mitad. El testigo CW-3 recibi\u00f3 aproximadamente $50.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses por negociar el embarque exitoso. \u00a0<\/p>\n<p>25.La \u00a0informaci\u00f3n provista por los testigos CEW-, CW-2 y CW-3, m\u00e1s \u00a0las incautaciones de drogas y dinero de los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante durante esta investigaci\u00f3n, \u00a0los patrones de tr\u00e1fico usados y el uso frecuente de d\u00f3lares \u00a0estadounidenses establecen que J.C.T., A.C.T., JIM\u00c9NEZ \u00a0CASTILLO y R.B., conspiraron para \u00a0distribuir coca\u00edna a bordo \u00a0de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0Estados Unidos, y sab\u00edan, intentaban y ten\u00edan causa \u00a0razonable para creer que las cargas de coca\u00edna que facilitaban \u00a0en \u00faltima instancia iban a ser importadas a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en las \u00a0normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda e \u00a0instigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito, ser\u00e1 castigado como el autor principal.<\/p>\n<p>b. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que intencionalmente ocasione la ejecuci\u00f3n de un acto que, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser ejecutado directamente por \u00e9ste u otro, constituir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito contra de los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento, o \u00a0con causa razonable para creer que dicha sustancia o qu\u00edmico \u00a0se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de \u00a0aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) En \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya \u00a0una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada seg\u00fan se establece en la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n de la subdirecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de- \u00a0<\/p>\n<p>(ii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales o is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa de \u00a0concierto y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los \u00a0mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503, T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prohibiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Mientras est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubierta, un individuo no deber\u00e1 con conocimiento e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intencionalmente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, ni poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506, T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones.- \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que \u00a0viole el p\u00e1rrafo (1) de la Secci\u00f3n 70503 (a) de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 castigado como lo dispone la Secci\u00f3n \u00a01010 de la Ley Integral de Control y Prevenci\u00f3n del Abuso de \u00a0Drogas de 1970 (S.960. T. 21, C EE.UU.)\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tentativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concierto para delinquir.- \u00a0<\/p>\n<p>La persona que \u00a0intente o conspire para violar la Secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a los mismos castigos establecidos por la \u00a0violaci\u00f3n a la Secci\u00f3n 70503\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Precisada la \u00a0imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de \u00a0importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva \u00a0incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) kilogramos de \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0este presupuesto, como los analizados en l\u00edneas anteriores, \u00a0tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia \u00a0igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas \u00a0es equivalente, en su contenido material, a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:19CR208, dictada el 14 de agosto de 201923, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia, as\u00ed \u00a0como \u00a0las disposiciones transgredidas, el nombre del acusado y las \u00a0conductas por el desarrolladas, conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Jay \u00a0R. Combs, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra los acusados, entre ellos, Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo\u2026\u201ca \u00a0trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, incluso el testimonios de \u00a0testigos, incautaciones de drogas y otras pruebas f\u00edsicas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no le asiste la raz\u00f3n a la defensora cuando \u00a0cuestiona que la acusaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0extranjero no es equivalente a la prevista en la Ley 906 de 2004, \u00a0pues, cabe precisar, la referida equivalencia es conceptual m\u00e1s \u00a0no de formas, toda vez que no puede perderse de vista que cada \u00a0Estado, en ejercicio de su autonom\u00eda, fija los requisitos para \u00a0ese acto procesal \u00a0a trav\u00e9s del cual, en ambas legislaciones, se da comienzo a la \u00a0etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no es cierto que no se precisen los hechos, la fecha y el lugar en \u00a0donde estos tuvieron ocurrencia, pues en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 4:19CR208 dictada el 14 de agosto de 2019 en la Corte del \u00a0Distrito Este de Texas y \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada del Agente Especial Guillermo \u00a0Fuentes, \u00a0esta \u00faltima aportada en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se ofrece esa informaci\u00f3n con \u00a0todo detalle, \u00a0conforme qued\u00f3 visto con antelaci\u00f3n, refiriendo en \u00a0concreto, a \u00a0las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produjo la \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0ocurrida el 17 de febrero de 2017, de una lancha r\u00e1pida y 897 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que intent\u00f3 transportar la \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico de la que presuntamente \u00a0hacia parte el reclamado, hecho concreto por el cual se le formulan \u00a0cargos. \u00a0Y adicionalmente informa de conversaciones para concretar ese \u00a0embarque incautado en 2017 que datan, por lo menos, desde diciembre \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no surge cuestionamiento v\u00e1lido alguno que impida \u00a0predicar la equivalencia entre la acusaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos y la contemplada en el art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un \u00a0ciudadano extranjero, como se advirti\u00f3 en precedencia, solo se \u00a0han de verificar los datos referidos a que se trate, como lo manda el \u00a0art\u00edculo 491 de la Ley 906 de 2004, de una persona condenada o \u00a0procesada en el exterior, salvo que el delito por el que se proceda \u00a0tenga el car\u00e1cter de pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es \u00a0necesario \u00a0determinar que no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del \u00a0mismo hecho que fundamenta la petici\u00f3n de entrega, en respeto \u00a0de los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis \u00eddem, \u00a0como de manera pac\u00edfica lo ha establecido la Corte en su \u00a0jurisprudencia25. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0restricci\u00f3n impeditiva de la extradici\u00f3n se presenta en \u00a0este caso. Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo es \u00a0requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas, en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. 4:19CR208 dictada \u00a0en su contra el 14 de agosto de 201926, \u00a0por conductas que en Colombia corresponden a los \u00a0delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado \u00a0y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0de tales comportamientos tampoco se erige en causal de improcedencia, \u00a0pues es claro que no envuelven la condici\u00f3n de pol\u00edticos \u00a0o de opini\u00f3n, dado que atentan contra la seguridad y la salud \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem \u00a0como circunstancias que inhiben la entrega, la \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0actuaci\u00f3n no existe evidencia ni se estableci\u00f3 con las \u00a0pruebas ordenadas por la Sala que la persona reclamada est\u00e9 \u00a0siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena \u00a0cumplida por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, como por petici\u00f3n de la Sala lo corrobor\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0la informaci\u00f3n aportada por esas autoridades, el reclamado \u00a0aparece mencionado y relacionado en otras investigaciones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RADICADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>955084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexta local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhibitoria 19 de diciembre de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138366001111201480491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Turbaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>730016000444200784964 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Local \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>archivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente \u00a0no se observa vulneraci\u00f3n a los axiomas en menci\u00f3n, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 4:19CR208 proferida por la Corte \u00a0del Distrito Este de Texas el 14 de agosto de 201927, \u00a0que sustenta la solicitud de entrega de Jim\u00e9nez \u00a0Castillo, \u00a0\u00e9ste se habr\u00eda asociado con otras personas para \u00a0elaborar y distribuir cinco kilos o m\u00e1s de coca\u00edna con \u00a0la intenci\u00f3n y el conocimiento que ser\u00eda importada a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, y no \u00a0empece la situaci\u00f3n de ciudadano extranjero del requerido en \u00a0extradici\u00f3n, hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no obra en el \u00a0expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la entrega \u00a0de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no \u00a0pueda ser en ning\u00fan caso juzgada por hechos anteriores ni \u00a0distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena \u00a0que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente, \u00a0el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del \u00a0presente tr\u00e1mite, y no sea sometido a pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno \u00a0nacional puede extraditar al ciudadano mexicano Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano mexicano Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto de los cargos contenido en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:19CR208, proferida el 14 de agosto de 2019 en \u00a0la Corte del Distrito Este de Texas, \u00a0conforme lo pide el Estado en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Jorge \u00a0Jim\u00e9nez castillo, \u00a0a su defensora y el representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33-36, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 138 a 141 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 6 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 74 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037, carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJ No. 3377. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 a 141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0112 a 121 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 a 162 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 feb. 2008, rad. 29643. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, CP 23 sep. 2003, rad. 20588 y AP 4 may. 2005, rad. 23104. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual sentido, AP 9 nov. 2006, rad. 25.336; AP 20 sep.2005, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023177 y AP 8 nov. 2011, rad. 37311. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138- 141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0153 al 162, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138- 141, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138-141, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP004-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56846 \u00a0 Acta \u00a0No. 6 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mexicano Jorge \u00a0Jim\u00e9nez Castillo, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}