{"id":53666,"date":"2023-10-30T22:35:31","date_gmt":"2023-10-30T22:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/cp003-202157812\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:31","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:31","slug":"cp003-202157812","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/cp003-202157812\/","title":{"rendered":"CP003-2021(57812)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP003-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57812 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Edgar Ruiz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Nota \u00a0Verbal No. 0168 del 31 de enero de 2020 el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 \u00a0al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0con fines de extradici\u00f3n, la captura del nacional Edgar Ruiz \u00a0G\u00f3mez para efectos de que comparezca en ese pa\u00eds a \u00a0juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, de \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n No. 20-37(ES), tambi\u00e9n \u00a0enunciada como 2:20-cr-00037-ES, dictada el 10 de enero del mismo a\u00f1o \u00a0en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tal virtud \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dispuso, en resoluci\u00f3n \u00a0del 6 de febrero siguiente, la aprehensi\u00f3n del citado \u00a0ciudadano, por manera que lograda \u00e9ste el 18 de febrero a la \u00a0altura del Peaje Boquer\u00f3n, en la v\u00eda que conduce de \u00a0Bogot\u00e1 a Villavicencio, el Estado requirente por medio de Nota \u00a0Verbal No. 0657 del 5 de junio del presente a\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0formalmente su extradici\u00f3n, adjuntando en ese prop\u00f3sito, \u00a0autenticada y traducida la documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida por Lauren E. Repole, \u00a0Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, en la que precisa \u00a0los hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el procedimiento del \u00a0Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los \u00a0Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del \u00a0estado del proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del \u00a0ciudadano solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener \u00a0la documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traducci\u00f3n \u00a0de las normas que del pa\u00eds solicitante resultan aplicables al \u00a0caso, esto es, de las secciones 3282 del T\u00edtulo 18; 812, 841, \u00a0846, 853, 952, 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acusaci\u00f3n \u00a0del 10 de enero de 2020 proferida en el Tribunal de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, a trav\u00e9s de la cual \u00a0se formula a Edgar Ruiz G\u00f3mez tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0UNO. (Concierto para importar sustancias controladas). Desde 2016, o \u00a0alrededor de esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de \u00a0esa fecha, en Colombia, Venezuela, la Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, el acusado, EDGAR RUIZ G\u00d3MEZ, alias \u201cGono\u201d, \u00a0alias \u201cCarlitos 2\u201d, alias \u201cCarlitos 3\u201d, alias \u00a0\u201cCarlitos 4\u201d, alias \u201cCarlos 4\u201d, alias \u00a0\u201cCarlitos 5\u201d, alias \u201cCarlos\u201d, con \u00a0conocimiento e intencionalmente concert\u00f3 para delinquir y \u00a0acord\u00f3 con otros importar al territorio aduanal de los Estados \u00a0Unidos desde lugares fuera del mismo, a incluir Venezuela, Colombia y \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana, una sustancia controlada en la \u00a0Categor\u00eda II, a saber, cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en violaci\u00f3n a las Secciones 952 y \u00a0960(b)(1)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. Todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CARGO TRES. \u00a0(Concierto para Distribuir coca\u00edna) Desde 2016, o alrededor de \u00a0esa fecha, hasta el 10 de enero de 2020, o alrededor de esa fecha, en \u00a0el Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, EDGAR \u00a0RUIZ G\u00d3MEZ, alias \u201cGono\u201d, alias \u201cCarlitos \u00a02\u201d, alias \u201cCarlitos 3\u201d, alias \u201cCarlitos 4\u201d, \u00a0alias \u201cCarlos 4\u201d, alias \u201cCarlitos 5\u201d, alias \u00a0\u201cCarlos\u201d, con conocimiento e intencionalmente concert\u00f3 \u00a0para delinquir y acord\u00f3 con otros distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada en la Categor\u00eda II, \u00a0en violaci\u00f3n a las Secciones 841(a)(1 y (b)(1)(A) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. Todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en contra de Edgar Ruiz G\u00f3mez \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito \u00a0de Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Declaraci\u00f3n \u00a0rendida por Leeanna Canuelas, Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), en la que da cuenta del conocimiento \u00a0que tiene de la investigaci\u00f3n adelantada en contra de Edgar \u00a0Ruiz G\u00f3mez. Se\u00f1ala los antecedentes de la misma, afirma \u00a0estar familiarizada con las pruebas y explica la forma c\u00f3mo se \u00a0obtuvieron y la informaci\u00f3n que se posee sobre la \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del solicitado, y \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Informe de \u00a0consulta web sobre la Tarjeta Alfab\u00e9tica de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil correspondiente a la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 17.336.006 expedida a nombre de Edgar Ruiz \u00a0G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtenido el \u00a0concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0se encuentra vigente la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0 as\u00ed como la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de \u00a0noviembre de 2000 y que \u201ca \u00a0la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley \u00a0906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones \u00a0aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 2 de julio de \u00a02020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, dado que se \u201cencuentran \u00a0reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal \u00a0penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez \u00a0provista la defensa del requerido, \u00e9ste manifest\u00f3, con \u00a0la coadyuvancia de su defensor, acogerse al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n simplificada, petici\u00f3n que fue avalada por \u00a0el Ministerio P\u00fablico, previa \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta, quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas \u00a0la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n \u00a0considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se \u00a0encuentra plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracci\u00f3n \u00a0a los principios de cosa juzgada o non bis in \u00eddem, se \u00a0requiri\u00f3 informaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con \u00a0la probable existencia de procesos en contra del requerido, \u00a0estableci\u00e9ndose que no registra alguno que involucre los \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, aunque s\u00ed \u00a04 anotaciones por procesos en estado inactivo en relaci\u00f3n con \u00a0delitos de falsedad documental, violencia intrafamiliar, \u00a0constre\u00f1imiento ilegal y da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y el \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en \u00a0la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0respecto del nacional colombiano Edgar Ruiz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma oportuna, fue \u00a0coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, el Procurador Segundo \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en la \u00a0manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con el \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, \u00a0constata la Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir \u00a0concepto bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, por lo que a \u00a0ello proceder\u00e1, tras el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, los punibles imputados corresponden a \u00a0concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, vale decir \u00a0que se tratan de il\u00edcitos comunes que en consecuencia excluyen \u00a0cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al \u00a0requerido, ellas ocurrieron desde el 2016, seg\u00fan se precisa en \u00a0las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos \u00a0por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que \u00e9stos se cometieron \u00a0tambi\u00e9n lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de \u00a0relieve cuando en los cargos precisados, seg\u00fan se explica en \u00a0los referidos documentos y en la acusaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0los lugares en que oper\u00f3 la organizaci\u00f3n de la que \u00a0hac\u00eda parte el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos puede \u00a0entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0en correlaci\u00f3n con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis \u00a0in \u00eddem, pues de manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n pertinente a nuestras autoridades \u00a0estableci\u00e9ndose que en contra de Edgar Ruiz G\u00f3mez, no \u00a0cursa, ni ha cursado proceso alguno que involucre los hechos que \u00a0sustentan el pedido de extradici\u00f3n y que aunque registra \u00a0anotaciones \u00e9stas lo son por procesos inactivos en relaci\u00f3n \u00a0con punibles diversos al concierto para delinquir con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. En ese contexto \u00a0cabe ahora se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cl\u00e1usulas \u00a0en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona \u00a0solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que \u00a0\u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por \u00a0consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen \u00a0dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se mencionan en el \u00a0art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los \u00a0cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante la Nota Verbal 0168 del 31 de enero de 2020, la Embajada de \u00a0los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n con fines \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Edgar Ruiz G\u00f3mez, \u00a0la cual formaliz\u00f3 con la Nota Verbal 0657 del 5 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00e9sta se \u00a0adjunt\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n formulada el 10 de enero \u00a0de 2020 en la Corte para el Distrito de Nueva Jersey, autenticada por \u00a0el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al \u00a0requerido por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0importar sustancias controladas, concierto para distribuir una \u00a0sustancia controlada importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos y concierto para distribuir coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se alleg\u00f3 con la documentaci\u00f3n la orden de arresto de \u00a0Edgar Ruiz G\u00f3mez, que fuera expedida en su contra por el \u00a0Tribunal del Distrito de Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>En las notas \u00a0verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n y \u00a0formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos a \u00a0la identidad de Ruiz G\u00f3mez, de quien se afirma es ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 26 de febrero de 1967 y titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 17.336.006 en relaci\u00f3n con la cual se \u00a0adjunt\u00f3 informe de consulta ante la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0anex\u00f3 la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables \u00a0al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Lauren E. \u00a0Repol, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Nueva Jersey, quien \u00a0expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca en \u00a0que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada \u00a0funcionaria y por Leeanna Canuelas, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), quienes en su \u00a0orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los \u00a0cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato \u00a0circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n y rese\u00f1an las evidencias en las que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, David \u00a0P. Warner, Director Asociado de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>William P. Barr en \u00a0su condici\u00f3n de Procurador de los Estados Unidos da fe del \u00a0cargo ocupado por aqu\u00e9l en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul \u00a0de Primera de Colombia en Washington, Elkin Echeverry Garc\u00eda, \u00a0de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple con el \u00a0requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz para el \u00a0tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Edgar Ruiz G\u00f3mez \u00a0solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Plena \u00a0identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En las Notas \u00a0Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Edgar Ruiz G\u00f3mez \u00a0y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, se \u00a0aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es \u00a0colombiano, su fecha de nacimiento el 26 de febrero de 1967 y su \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda corresponde al No. 17.336.006. \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0aprehendida el 18 de febrero de 2020 en la v\u00eda de que de \u00a0Bogot\u00e1 conduce a Villavicencio, en cumplimiento de la orden \u00a0emitida con tal fin por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, se \u00a0identific\u00f3 con la citada c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y \u00a0dijo llamarse Edgar Ruiz G\u00f3mez, sin que en el acta de captura \u00a0hiciera observaciones respecto a su nombre o al n\u00famero de su \u00a0documento de identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que confirm\u00f3 su identidad, en el acto de notificaciones \u00a0utiliz\u00f3 los mismos nombres y apellidos y anot\u00f3 igual \u00a0documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las \u00a0notas verbales, sin que, de otro lado, en el tr\u00e1mite de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00e9l o su abogado hayan puesto en duda su \u00a0identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace \u00a0imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, \u00a0el supuesto f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n contra el requerido \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identificaron a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia y la cual \u00a0aproximadamente \u00a0 entre \u00a02016 y el, o alrededor del 10 de enero de 2020, transport\u00f3 \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela hacia \u00a0Puerto Rico, pa\u00edses Centroamericanos e islas del Caribe, con \u00a0el objetivo final de distribuir la coca\u00edna en los Estados \u00a0Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de los narc\u00f3ticos \u00a0eran posteriormente transportadas desde los Estados Unidos hacia \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0y Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden revel\u00f3 que Edgar Ruiz G\u00f3mez es un asociado \u00a0cercano al l\u00edder de la DTO, Raul Orlando Torres Cubides, y que \u00a0Ruiz G\u00f3mez le colabora a Torres Cubides coordinando el \u00a0transporte de coca\u00edna. La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0revel\u00f3 que Ruiz G\u00f3mez utiliza una red de contactos que \u00a0\u00e9l desarroll\u00f3 en Venezuela para transportar narc\u00f3ticos \u00a0desde Venezuela hacia Puerto Rico, pa\u00edses Centroamericanos e \u00a0islas del Caribe, con el objetivo final de distribuir la coca\u00edna \u00a0en los Estados Unidos. En abril de 2018, autoridades de las fuerzas \u00a0del orden determinaron, con base en comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente, que Ruiz G\u00f3mez, Torres Cubides y otros miembros de \u00a0la DTO planearon pasar de contrabando entre 700 y 800 kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Venezuela a los Estados Unidos. El 10 de abril \u00a02018, una comunicaci\u00f3n interceptada legalmente revel\u00f3 \u00a0que Ruiz G\u00f3mez y Torres Cubides hablaron sobre si se cre\u00eda \u00a0que la tripulaci\u00f3n de una embarcaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0salido de una ubicaci\u00f3n espec\u00edfica estar\u00eda en \u00a0Venezuela. Ruiz G\u00f3mez y Torres Cubides tambi\u00e9n hablaron \u00a0sobre cu\u00e1nto ellos y otros hab\u00edan invertido en este \u00a0cargamento de coca\u00edna. En una fecha m\u00e1s reciente, el 11 \u00a0de febrero de 2019, oficiales de las fuerzas del orden incautaron \u00a0aproximadamente 707 kilogramos de coca\u00edna en la costa oeste \u00a0del Parque Nacional del Este en Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0Comunicaciones interceptadas legalmente entre Ruiz G\u00f3mez y \u00a0Torres Cubides en febrero de 2019, revelaron que ellos organizaron el \u00a0transporte de este cargamento de coca\u00edna y \u00a0 hablaron \u00a0sobre su incautaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos, \u00a0conforme con la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos tipifican \u00a0los delitos imputados a Edgar Ruiz G\u00f3mez en los cargos \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n que se le profiriera en el Tribunal \u00a0del Distrito de Nueva Jersey, como concierto \u00a0para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, concierto para distribuir cinco o m\u00e1s \u00a0kilogramos de coca\u00edna il\u00edcitamente importada a los \u00a0Estados Unidos y para distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir la misma sustancia. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de \u00a0asociaci\u00f3n delictiva all\u00ed imputados est\u00e1n \u00a0definidos en las Secciones 963 del T\u00edtulo 21, como el que \u00a0concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcap\u00edtulo, \u00a0esto es infringir las prohibiciones de importar ilegalmente una \u00a0sustancia controlada a los Estados Unidos (Secci\u00f3n 952), o que \u00a0una persona de forma consciente o intencional, distribuya una \u00a0sustancia controlada il\u00edcitamente importada a los Estados \u00a0Unidos (Secci\u00f3n 959), o posea, con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y distribuya una sustancia controlada (Secci\u00f3n 960) \u00a0y descritos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0963. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona \u00a0que intente cometer o concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952. Ser\u00e1 ilegal para cualquier persona importar al territorio \u00a0aduanal de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera del mismo \u00a0(pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada \u00a0de la Categor\u00eda I o II\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959. Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. a) Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0para prop\u00f3sito de importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada en la categor\u00eda I o II\u2026, con la \u00a0intenci\u00f3n, conocimiento o teniendo causa razonable para creer \u00a0que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de \u00a012 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960. Actos prohibidos A. (a) Actos il\u00edcitos. Cualquier persona \u00a0que (3) en contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigada seg\u00fan se establece \u00a0en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Los castigos. \u00a0(1) En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2026(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, los is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y las sales o los is\u00f3meros\u2026 La \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de \u2026 no m\u00e1s que \u00a0cadena perpetua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Edgar Ruiz G\u00f3mez implican la concertaci\u00f3n o \u00a0acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico, supuestos f\u00e1cticos que en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y penados en el \u00a0art\u00edculo 340 de la Ley 599 \u00a0de 2000 (Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba y 19 de las \u00a0leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y \u00a05\u00ba de la Ley 1908 de 2018), seg\u00fan el cual \u201cCuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta. Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0\u2026 la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u20263. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior \u00a0hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la \u00a0doble incriminaci\u00f3n ya que, como se examin\u00f3, los hechos \u00a0que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la \u00a0legislaci\u00f3n nacional y tienen, adem\u00e1s, se\u00f1alada \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo no es inferior a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>No ofrece \u00a0discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o \u00a0acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, como quiera que \u00a0contiene una narraci\u00f3n de la conducta investigada y las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en \u00a0las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y tal pieza \u00a0constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el \u00a0acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en \u00a0su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra Edgar Ruiz G\u00f3mez contiene as\u00ed los \u00a0requisitos formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en \u00a0aquella se consignan \u00a0las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta il\u00edcita objeto de imputaci\u00f3n, su \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica y las normas sustanciales aplicables \u00a0al caso, para a partir de all\u00ed darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificado por \u00a0tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte \u00a0debe fundar su concepto la Sala lo emitir\u00e1 en sentido \u00a0favorable al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano Edgar Ruiz \u00a0G\u00f3mez por los hechos relativos al concierto para cometer \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico en la modalidad ya precisada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le \u00a0ata\u00f1e, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n a las condiciones que \u00a0considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona \u00a0solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos \u00a0antes del 17 de diciembre de 1997 \u00a0o diversos de los que motivan la extradici\u00f3n, ni sometida a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni penas o tratos crueles \u00a0inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, o a sanciones distintas de las que se \u00a0le hubieren impuesto en la condena, y si la legislaci\u00f3n del \u00a0Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la \u00a0extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno debe, adem\u00e1s, condicionar la entrega de Edgar Ruiz \u00a0G\u00f3mez a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en \u00a0las mismas condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular, a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; se presuma \u00a0su inocencia; cuente con un int\u00e9rprete y un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas; \u00a0la sanci\u00f3n pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n y \u00a0la sanci\u00f3n privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de \u00a01991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0adicional que a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 17) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n presentada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0colombiano Edgar Ruiz G\u00f3mez, para que responda por los cargos \u00a0que le han sido imputados en la acusaci\u00f3n No. 20-37(ES), \u00a0tambi\u00e9n enunciada como 2:20-cr-00037-ES, dictada el 10 de \u00a0enero del mismo a\u00f1o en la Corte de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de acoger \u00a0el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad \u00a0de hacer conocer y demandar del pa\u00eds requirente el acatamiento \u00a0a los condicionamientos atr\u00e1s se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP003-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57812 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 06) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite la Sala \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}