{"id":53663,"date":"2023-10-30T22:35:31","date_gmt":"2023-10-30T22:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp374-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:31","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:31","slug":"atp374-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp374-2021\/","title":{"rendered":"ATP374-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP374-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acta No 017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0George Dar\u00edo Palomino Rodr\u00edguez, \u00a0respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 en contra del Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0misma ciudad; de no ser porque se observa que en primera instancia se \u00a0incurri\u00f3 en causal de nulidad, como pasa a examinarse. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta el accionante que se encuentra actualmente recluido en la \u00a0penitenciaria el Bosque de esta ciudad, condenado a la pena de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el delito de porte y tr\u00e1fico de \u00a0armas de fuego a disposici\u00f3n del juzgado accionado dentro \u00a0proceso radicado 08001600105520120731100 y radicado interno 18333. \u00a0Que teniendo en cuenta lo consagrado en el decreto 546-2020 la \u00a0penitenciaria el Bosque de Barranquilla, el d\u00eda 12 de junio de \u00a02020 remiti\u00f3 la solicitud para domiciliaria transitoria en \u00a0atenci\u00f3n que el actor cumple con los requisitos para acceder a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0que el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, mediante auto de fecha 23 de junio de \u00a02020; resolvi\u00f3 \u00a0no concederle la prisi\u00f3n domiciliara transitoria; \u00a0teniendo \u00a0como argumentos, situaciones o hechos que no se encuentran \u00a0consagradas en dicho decreto; pues en el mencionado se alude a que no \u00a0se acredit\u00f3 que el actor no perteneciera a un grupo \u00a0delincuencial organizado. \u00a0Ante la negativa present\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de julio de \u00a02020 recurso de reposici\u00f3n, al \u00a0considerar errada la interpretaci\u00f3n que hace el despacho del \u00a0decreto 546-2020; \u00a0ya que realiz\u00f3 un valoraci\u00f3n subjetiva de su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues dentro del proceso por el cual fue condenado no \u00a0se encuentra informaci\u00f3n alguna que d\u00e9 cuenta que \u00a0pertenece a un grupo delincuencial organizado; as\u00ed mismo \u00a0argumenta que me fue revocada la prisi\u00f3n domiciliara, hecho \u00a0este que tambi\u00e9n se considera no hace parte de las exigencias \u00a0de dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el actor que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0el accionado, no se ha pronunciado sobre el recurso presentado, \u00a0violando de esta manera el debido proceso y desconociendo el esp\u00edritu \u00a0del Decreto 546-2020 y que su finalidad es la de deshacinar de manera \u00a0transitoria y r\u00e1pida los establecimientos penitenciarios en \u00a0todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que realizada la consulta con los diferentes juzgados de penas de \u00a0esta ciudad y con el centro penitenciario de Barranquilla, en \u00a0ninguna de las solicitudes enviadas por dicho centro carcelario se \u00a0remiti\u00f3 la constancia a que hace alusi\u00f3n el juzgado 5\u00ba \u00a0de penas, de que los internos no pertenecieran a un grupo \u00a0delincuencial organizado; \u00a0as\u00ed como tampoco los jueces de penas de Barranquilla hicieran \u00a0tal exigencia; ya que la misma no est\u00e1 dentro de lo que se \u00a0consagra en el art\u00edculo 13 del referido decreto (requisitos \u00a0objetivos). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera \u00a0la aparte actora que el despacho accionado ha incurrido en una clara \u00a0v\u00eda de hecho; pues el juez en su decisi\u00f3n desconoci\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n que tenia de pronunciarse de acuerdo a la ley, \u00a0que en este caso es el decreto 546 de 2020.\u00bb \u00a0(Resalta \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, luego de explicar las causales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar decisiones \u00a0judiciales, consider\u00f3 que en el presente asunto debe \u00a0declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al \u00a0tener en cuenta que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Barranquilla atendi\u00f3, aunque \u00a0negativamente, el recurso de reposici\u00f3n que promovi\u00f3 \u00a0por el actor, en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria regulada en el \u00a0Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al \u00a0entender que los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se hab\u00edan superado, declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante cuestion\u00f3 la forma como el Tribunal de primera \u00a0instancia atendi\u00f3 su demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, si bien expuso la existencia de una demora en la atenci\u00f3n \u00a0del recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de su prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0motivo principal de su demanda de amparo consiste en reprochar la \u00a0negativa a la concesi\u00f3n del beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, la cual fue sustentada en la no incorporaci\u00f3n de \u00a0un certificado de no pertenencia a grupos de delincuencia organizados \u00a0y en que, en \u00e9poca previa, se hab\u00eda revocado igual \u00a0beneficio penitenciario. Requisitos que a juicio del accionante no \u00a0existen en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al expedirse el auto del 6 de octubre de 2020, lejos de \u00a0constituir un hecho superado, lo que hizo el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla fue \u00a0ratificar y perpetuar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, al exigir un requisito que no est\u00e1 \u00a0normativamente consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0estima \u00abque \u00a0el tribunal ten\u00eda que pronunciarse sobre esta negaci\u00f3n, \u00a0pues los fundamentos tenidos en cuenta por el juzgado 5\u00ba de \u00a0Penas, no se ajustaban a derecho, y que fue tambi\u00e9n uno de los \u00a0motivos por los cuales fue presentada esta acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ante al omisi\u00f3n que atribuye al Tribunal de primera instancia, \u00a0solicita que se modifique o ampl\u00ede el an\u00e1lisis de la \u00a0presente demanda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decretar\u00e1 la nulidad de la sentencia censurada, en \u00a0atenci\u00f3n a su motivaci\u00f3n deficiente o incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo \u00a029, consagra el derecho al debido proceso como una garant\u00eda \u00a0aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus \u00a0facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en \u00a0un proceso judicial se justifiquen de forma expl\u00edcita y el \u00a0funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los \u00a0fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos contribuye a garantizar el control \u00a0de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145\/98, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el deber de motivar los pronunciamientos judiciales fue objeto \u00a0de explicaci\u00f3n en la providencia T-214 de 2012, en la que se \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces \u00a0y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto \u00a0de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un \u00a0ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, \u00a0y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye \u00a0con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en \u00a0el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. \u00a0En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere \u00a0mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en \u00a0todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los \u00a0jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales \u00a0y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con \u00a0la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina \u00a0constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) \u00a0exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 \u00a0cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos \u00a0superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una \u00a0argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores \u00a0relevantes, administrar el pluralismo de los principios \u00a0constitucionales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, esta Corporaci\u00f3n en providencias CSJ ATP3819 \u2013 \u00a02015, ATP821-2015 y ATP5170 \u2013 2017 asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, \u00a0sin m\u00e1s, con la simple y llana expresi\u00f3n de lo decidido \u00a0por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en \u00a0forma clara, expresa, indudable y no anfibol\u00f3gica su \u00a0argumentaci\u00f3n, con soporte en las pruebas y en los preceptos \u00a0aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los \u00a0derechos de los sujetos procesales, am\u00e9n de que se hace \u00a0efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento \u00a0de los jueces al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar las razones de la determinaci\u00f3n soportada \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se tiene \u00a0que la \u00a0motivaci\u00f3n, cuya raz\u00f3n de ser es evitar el ejercicio \u00a0arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la \u00a0decisi\u00f3n, no solamente por las partes del proceso, sino \u00a0tambi\u00e9n por el p\u00fablico en general. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se observa que el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0como lo anunci\u00f3 el impugnante, emiti\u00f3 un fallo carente \u00a0de motivaci\u00f3n completa o suficiente, en tanto no ofreci\u00f3 \u00a0argumentos concretos respecto a puntos que hicieron parte de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. Concretamente, respecto del \u00a0se\u00f1alamiento del actor, seg\u00fan el cual, el Juzgado \u00a0accionado al desatar su petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria -pretendida \u00a0al amparo del Decreto 546 de 2020- \u00a0err\u00f3 al i) exigir una certificaci\u00f3n de no pertenecer a \u00a0grupos armados delincuenciales y ii) realizar una valoraci\u00f3n \u00a0negativa de su procedencia, en el entendido que se hab\u00eda \u00a0revocado en \u00e9poca anterior igual beneficio penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0de los que, como se observa de la decisi\u00f3n impugnada, el a \u00a0quo \u00a0guard\u00f3 silencio, bajo el pretexto que se estructur\u00f3 un \u00a0hecho superado por carencia actual de objeto, por haberse corroborado \u00a0que se desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que en su \u00a0momento intent\u00f3 el actor para provocar la reconsideraci\u00f3n \u00a0de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, se verifica una circunstancia que impone la nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n, dado que no se defini\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional en consonancia con los planteamientos expuestos en la \u00a0demanda, lo cual impide, analizar en segundo grado la correcci\u00f3n \u00a0de decisi\u00f3n impugnada y as\u00ed garantizar el derecho a la \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala decretar\u00e1 la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0por incompleta o deficiente motivaci\u00f3n, en franca armon\u00eda \u00a0con reiterados precedentes de esta Sala1, \u00a0a fin de que se profiera nueva determinaci\u00f3n de cara a lo aqu\u00ed \u00a0advertido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 9 de \u00a0noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, acorde con los motivos expuestos en la parte \u00a0considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias al citado Tribunal, para que rehaga la \u00a0actuaci\u00f3n, de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP343-2018, ATP799-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018, ATP1913-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019, ATP440-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019, ATP1137-2019 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP1565-2019, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP374-2021 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Acta No 017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda el \u00a0caso que la Sala decidiera la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante \u00a0George Dar\u00edo Palomino 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