{"id":53661,"date":"2023-10-30T22:35:31","date_gmt":"2023-10-30T22:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp314-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:31","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:31","slug":"atp314-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp314-2021\/","title":{"rendered":"ATP314-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP314-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 010 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por MART\u00cdN \u00a0YANDE COMETA frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de dicha ciudad y el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Loma de Oso del Municipio de Morales, Cauca, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, diversidad \u00e9tnica y cultural, salud y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos constitutivos de la petici\u00f3n de amparo se resumen en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que actualmente se halla privado de la \u00a0libertad en el establecimiento carcelario de Popay\u00e1n, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso que se sigue por el delito de acto sexual \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os, por hechos presuntamente \u00a0ocurridos dentro del resguardo o cabildo de Loma de Oso del municipio \u00a0de Morales, a donde igualmente pertenece la supuesta v\u00edctima, \u00a0cuyo tr\u00e1mite se adelanta en el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n y est\u00e1 en etapa de juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comenta que est\u00e1 censado por el Ministerio del Interior como \u00a0comunero ind\u00edgena, es iletrado y con una precaria situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, padece una enfermedad neurol\u00f3gica y no ha \u00a0sido valorado por medicina legal a fin de determinar si la misma es \u00a0compatible o no con la vida en reclusi\u00f3n, aunado ello a las \u00a0precarias condiciones que se presentan al interior del penal, donde \u00a0ha sido v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas y verbales por \u00a0parte de los dem\u00e1s reclusos. Agrega que fue infectado de \u00a0Covid-19 pero se recuper\u00f3 con remedios caseros pues no se les \u00a0suministr\u00f3 los medicamentos adecuados para enfermedad, de \u00a0donde demanda la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resalta que los derechos de las personas privadas de la libertad son \u00a0universales sin importar cu\u00e1l haya sido la falta o crimen, son \u00a0humanos y por ello la sociedad est\u00e1 comprometida con su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de exponer en extenso aspectos relacionados con la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena que les permite ejercer funciones \u00a0jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial y acorde con \u00a0propias normas y procedimientos, indica que en su caso obran \u00a0elementos de juicio que determinan el lugar donde presuntamente \u00a0ocurrieron los hechos por los que est\u00e1 siendo investigado, \u00a0esto es, al interior de la vereda Sombrerillo del municipio de \u00a0Morales, Cauca, donde est\u00e1 asentado el cabildo o resguardo \u00a0Loma de Oso, el cual tiene personer\u00eda jur\u00eddica y est\u00e1 \u00a0habilitado para conocer el caso y tomar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda, todo acorde con la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese sentido, pretende actor la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural y, corolario de \u00a0ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0que realice los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, en \u00a0coordinaci\u00f3n con la m\u00e1xima autoridad del dicho \u00a0resguardo, para que se remita el proceso que se adelanta en su contra \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y all\u00ed sea juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Concret\u00f3 el problema jur\u00eddico a determinar si la acci\u00f3n \u00a0de tutela resulta procedente para ordenar la remisi\u00f3n \u201cpor \u00a0competencia\u201d del proceso seguido en contra de Yande Cometa por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, al resguardo \u00a0ind\u00edgena Loma de Oso sin que exista inter\u00e9s por parte \u00a0del Gobernador para solicitar el cambio de jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para dar soluci\u00f3n al tema, hizo alusi\u00f3n a precedentes \u00a0jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional que fijan los \u00a0presupuestos para la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, dentro de los cuales hizo \u00e9nfasis en \u00a0la manifestaci\u00f3n de voluntad de una autoridad comunitaria \u00a0dispuesta a asumir el conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del proceso seguido a Mart\u00edn Yande Cometa, el defensor \u00a0P\u00fablico del Programa de Minor\u00edas \u00c9tnicas de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, quien representa los intereses del \u00a0procesado, adujo que el resguardo al cual pertenece el justiciable no \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s en asumir el conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con base en ello, dijo que en este particular evento no era posible \u00a0ordenarle al Juez Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n que \u00a0remitiera el proceso al resguardo ind\u00edgena, toda vez que \u201cel \u00a0fuero s\u00f3lo se materializa cuando la autoridad ind\u00edgena \u00a0exterioriza su voluntad de asumir el conocimiento de una determinada \u00a0causa\u201d, lo cual aqu\u00ed no ha ocurrido, sin que, as\u00ed \u00a0por as\u00ed, sea procedente ordenar a otra jurisdicci\u00f3n \u00a0asumir dicha carga.\u201d, presupuesto \u00a0que no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo anotado, neg\u00f3 el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar su inconformidad \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En su caso de presenta un conflicto de competencias que fue resuelto \u00a0por su defensor p\u00fablico sin consultar con el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El proceso se adelanta sin el lleno de las garant\u00edas y \u00a0requisitos legales, porque, conforme con la ley 1760 de 2015, \u00a0modificada por la 1786 de 2016 y lo aducido por la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cen \u00a0lo que respecta a los delitos consagrados por la Ley 1098 de 2006 s\u00ed \u00a0tiene vencimiento de t\u00e9rminos de acuerdo al art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, manifiesta que lleva 15 meses privado de la libertad y \u00a0por ende los t\u00e9rminos se encuentran vencidos y no se han \u00a0prorrogado por parte de la Fiscal\u00eda, lo cual, para el censor, \u00a0hace factible \u201cla \u00a0libertad provisional por vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0por la ley\u201d. Explica \u00a0que desde la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento y la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia debe transcurrir un a\u00f1o y a la \u00a0fecha no se ha proferido decisi\u00f3n de fondo, gener\u00e1ndose \u00a0una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente al tema de la identidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0ind\u00edgenas indica que existe desconocimiento al respecto, ya \u00a0que \u201cno \u00a0es un consejo de ancianos\u201d \u00a0a los que compete sancionar a los comuneros ind\u00edgenas, como \u00a0equivocadamente lo se\u00f1ala la sentencia que se impugna. Le \u00a0corresponde a la asamblea y a la comunidad en pleno, conforme al \u00a0castigo previsto por nuestros usos y costumbres, sin que sea dable \u00a0cuestionar su ideolog\u00eda \u00a0ancestral de no ser capaces de \u00a0ejercer su propia autonom\u00eda, aduci\u00e9ndose que \u201c\u2026ejercen \u00a0un precario \u00a0control social contra su voluntad el conocimiento de \u00a0unos delitos cometidos por individuos de alta peligrosidad \u00a0pertenecientes a su comunidad y dentro de su comprensi\u00f3n \u00a0territorial si previamente su autoridad no ha exteriorizado su \u00a0decisi\u00f3n de asumir el conocimiento de tales delitos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0Si el Juzgado no es competente para conocer el asunto, la corporaci\u00f3n \u00a0que tiene la facultad de dirimir el conflicto de competencia es el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u201c\u2026teniendo \u00a0el conocimiento y la certeza de que la autoridad m\u00e1xima del \u00a0resguardo de Loma de Osos vereda Sombrerillo municipio de Morales \u00a0Cauca no tiene inter\u00e9s en mi proceso que fue denunciado de \u00a0manera an\u00f3nima por una profesora que no tuvo el valor civil de \u00a0hacerlo personalmente\u2026\u201d. \u00a0Dice que no es dable utilizar a la Fiscal\u00eda como instrumento \u00a0para desquitarse por un problema suscitado entre la madre de las \u00a0menores y la profesora, lo que desencadena en una falsa denuncia, \u00a0donde se coaccion\u00f3 a la menor para que lo se\u00f1alara de \u00a0algo que nunca ocurri\u00f3, lo cual genera un compromiso de sus \u00a0derechos fundamentales y una ausencia de defensa material y t\u00e9cnica \u00a0en detrimento de sus intereses, pues no se brindan las garant\u00edas \u00a0necesarias para seguir el tr\u00e1mite procesal en tales \u00a0condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con la presente acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural dada su \u00a0condici\u00f3n de comunero ind\u00edgena, al igual que el fuero \u00a0penal. Dice que el gobernador del resguardo, como m\u00e1ximo \u00a0autoridad, no fue requerido para que explicara las razones por las \u00a0cuales no asumi\u00f3 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0de su proceso, que al parecer se trat\u00f3 de un complot promovido \u00a0por su propio defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallo desconoce lo aducido en punto de las condiciones \u00a0infrahumanas de reclusi\u00f3n a las que se ha visto sometido en la \u00a0c\u00e1rcel San Isidro de Popay\u00e1n, pues no hay servicio de \u00a0agua permanente, solo reciben una hora en la ma\u00f1ana y otra a \u00a0las 6 de la tarde, que no es suficiente para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas de aseo e higiene, no se cumple con las \u00a0medidas de bioseguridad, la entrega de tapabocas no es permanente. \u00a0Agrega que es una persona enferma y no se suministran los \u00a0medicamentos que requiere, resultando complicada su permanencia en el \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primera \u00a0instancia y, en su lugar, se protejan sus derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural, debido proceso \u00a0y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Advierte \u00a0la Sala que en el sub \u00a0lite \u00a0se han puesto de presente dos situaciones de diversa \u00edndole: \u00a0de una parte, las presuntas irregularidades en cuanto a las \u00a0condiciones de reclusi\u00f3n del actor (respecto del servicio \u00a0m\u00e9dico, agresiones y malos tratos al interior del penal); y de \u00a0otra, la no remisi\u00f3n del proceso que se sigue al actor al \u00a0resguardo ind\u00edgena al cual dice pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre el primer aspecto ha de indicarse que la Sala a quo no hizo la \u00a0m\u00e1s m\u00ednima menci\u00f3n ni an\u00e1lisis a la \u00a0problem\u00e1tica que plantea el actor en la demanda relativa a las \u00a0condiciones al interior del penal, as\u00ed lo deja ver la s\u00edntesis \u00a0de los hechos y la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3, \u00a0omisi\u00f3n que no puede pasarse por alto pues el accionante \u00a0expuso la situaci\u00f3n y esperaba una respuesta por parte del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la demanda no se hace un extenso o detallado discurso sobre la \u00a0problem\u00e1tica al interior del penal, el actor s\u00ed deja \u00a0entrever aspectos relacionados con su situaci\u00f3n particular y \u00a0con base en ello pretende la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0dignidad humana, aspectos que inexplicablemente no fueron tenidos en \u00a0cuenta por el Tribunal, pues solamente se ocup\u00f3 de los \u00a0cuestionamientos que se hicieron al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0de presente el tema por el demandante, le correspond\u00eda \u00a0vincular a las autoridades involucradas en el asunto, recopilar las \u00a0pruebas pertinentes y con base en ellas emitir la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda, pero, como viene precisando, todo ello brilla por su \u00a0ausencia, de donde es f\u00e1cil concluir una ausencia total de \u00a0motivaci\u00f3n que indudablemente compromete el debido proceso, en \u00a0la medida que no es posible controvertir una decisi\u00f3n si no se \u00a0dan a conocer las razones de esta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia C-145 de 1998 precis\u00f3 al \u00a0respecto: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del \u00a0juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n \u00a0del juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a \u00a0justificar su decisi\u00f3n y, por lo tanto, a convencer a las \u00a0partes, a los dem\u00e1s jueces y al p\u00fablico en general, de \u00a0que su resoluci\u00f3n es la correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n \u00a0de las sentencias es la que permite establecer un control &#8211;judicial, \u00a0acad\u00e9mico o social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse \u00a0en una apreciaci\u00f3n de los hechos probados dentro del proceso, \u00a0desde la perspectiva de las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las garant\u00edas propias del debido proceso y de la tutela \u00a0judicial efectiva se encuentran tambi\u00e9n las de ejercer el \u00a0derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora \u00a0bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es \u00a0necesario conocer cu\u00e1les fueron las razones que condujeron al \u00a0juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben \u00a0referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que se apoya la decisi\u00f3n. Si esas razones no son \u00a0p\u00fablicas el recurrente no podr\u00e1 esgrimir contra la \u00a0sentencia m\u00e1s que argumentos generales, que repetir\u00edan \u00a0lo que \u00e9l ya habr\u00eda se\u00f1alado en el transcurso \u00a0del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las \u00a0sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n emitida y la formulaci\u00f3n de su \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, lo se\u00f1alado, inobjetablemente se traduce en una \u00a0ausencia absoluta de motivaci\u00f3n respecto de una censura \u00a0constitucional que conlleva a la vulneraci\u00f3n del debido \u00a0proceso, comoquiera que, al sustraerse de dar respuesta a uno de los \u00a0planteamientos de la demanda, no es posible, en sede de segundo \u00a0grado, dirimir sus inquietudes a ese respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por las anteriores consideraciones, se decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la sentencia de tutela proferida el 13 de \u00a0octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0inclusive, dej\u00e1ndose con plena validez las pruebas practicadas \u00a0y aportadas. Por lo tanto, dicha Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0obrar conforme a lo expuesto y pronunciarse de fondo sobre todos los \u00a0fundamentos expuestos en la demanda de tutela, claro est\u00e1, con \u00a0la debida conformaci\u00f3n del contradictorio, es decir, \u00a0vinculando a todas las autoridades que resulten involucradas en los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada por Mart\u00edn Yande Cometa, a partir de la sentencia de \u00a0tutela dictada el 13 de octubre de 2020, inclusive, dej\u00e1ndose \u00a0con plena validez las pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, a fin de que se \u00a0pronunciarse \u00a0de fondo sobre todos los fundamentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela, claro est\u00e1, con la debida conformaci\u00f3n del \u00a0contradictorio, es decir, vinculando a todas las autoridades que \u00a0resulten involucradas en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP314-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114184 \u00a0 Acta \u00a0No. 010 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0lo pertinente respecto de la impugnaci\u00f3n presentada por MART\u00cdN \u00a0YANDE COMETA frente al fallo proferido el 13 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[30,32],"tags":[],"class_list":["post-53661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-30","category-enero"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=53661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/53661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=53661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=53661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=53661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}