{"id":53653,"date":"2023-10-30T22:35:30","date_gmt":"2023-10-30T22:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp223-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:30","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:30","slug":"atp223-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp223-2021\/","title":{"rendered":"ATP223-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP223-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113882 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse respecto a la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del INPEC, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, por medio del cual \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por Jos\u00e9 Alirio Rodr\u00edguez \u00a0Varela, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron convocados como demandados Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal, el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario, y el Comando de Polic\u00eda, todos \u00a0de Melgar, al tiempo que se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Consorcio Fondo \u00a0de Atenci\u00f3n Salud PPL 2019, Fiduprevisora, la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera \u00a0porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo \u00a0actuado, puesto que al presente tr\u00e1mite no se vincul\u00f3 \u00a0al Director Regional Central del INPEC, lo cual comporta una indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En efecto, vista la demanda de tutela presentada por el ciudadano \u00a0Rodr\u00edguez Varela, logra advertirse que su queja constitucional \u00a0se centra en dos aspectos fundamentales, el primero de ellos, \u00a0consiste en estimar vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, porque, desde el 29 de mayo de 2020 fue privado de su \u00a0libertad en el municipio de Melgar y, desde ese entonces, permanece \u00a0recluido en el comando de polic\u00eda de ese municipio, ello pese \u00a0a que su captura es la consecuencia de una condena impartida en su \u00a0contra, de modo que deber\u00eda estar privado de su libertad en un \u00a0centro penitenciario, y que la Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0que legaliz\u00f3 su captura, dispuso su traslado al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, requiri\u00f3 se ampare su derecho a la salud, el cual \u00a0estima afectado dadas las condiciones en las cuales se halla privado \u00a0de su libertad, pues anuncia que tiene una afectaci\u00f3n visual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Visto el material probatorio aportado al tr\u00e1mite tutelar, \u00a0logra observarse que, seg\u00fan la Circular No. 000041 del 28 de \u00a0septiembre de 2020, proferida por el Director General del INPEC, \u00a0\u201cNing\u00fan \u00a0Director de ERON podr\u00e1 autorizar la recepci\u00f3n de la \u00a0PPL, sin que medie acto administrativo de asignaci\u00f3n por parte \u00a0de la Direcci\u00f3n \u00a0Regional \u00a0o Direcci\u00f3n General del INPEC.\u201d (resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, si lo pretendido por el demandante en tutela es lograr \u00a0su remisi\u00f3n a un centro penitenciario, lo cual implica la \u00a0previa emisi\u00f3n de un acto administrativo por parte del \u00a0Director Regional del INPEC, en donde se disponga su admisi\u00f3n \u00a0y asignaci\u00f3n de centro de reclusi\u00f3n, lo l\u00f3gico y \u00a0necesario es que se disponga la vinculaci\u00f3n expresa de esa \u00a0autoridad, pues ser\u00edan ella la encargada de asegurar el \u00a0traslado del actor, a un centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura resulta corroborada cuando, mediante oficio elaborado el 11 \u00a0de noviembre de 2020, el Director del Centro Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Melgar se dirige al Tribunal de \u00a0primera instancia para informar sobre los avances en el cumplimiento \u00a0de la orden constitucional que le fuera impartida1, \u00a0y se\u00f1ala que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Circular \u00a0No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, ya hab\u00eda puesto en \u00a0conocimiento del Director Regional Central la orden constitucional \u00a0impartida, para que all\u00ed se procediera con su pronto \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La situaci\u00f3n anteriormente descrita, da cuenta que el mandato \u00a0constitucional impartidp por el A \u00a0quo \u00a0en su fallo de tutela, recae sobre un funcionario que, en virtud de \u00a0la normatividad interna del INPEC, no se encuentra en posici\u00f3n \u00a0de cumplirla por s\u00ed solo, pues depende de las actuaciones de \u00a0un tercero que s\u00ed posee la competencia para atender la orden \u00a0judicial, funcionario este que, a su vez, no fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0tutelar y, por lo tanto, no es susceptible de ser cobijado con \u00a0\u00f3rdenes y, mucho menos, con sanciones en caso que no se acate \u00a0la orden de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, resulta claro que la intervenci\u00f3n del Director de \u00a0la Regional Centro del INPEC, debe estar garantizada al interior de \u00a0la presente actuaci\u00f3n, pues es ese funcionario quien, en \u00a0virtud de la Circular No. 000041 del 28 de septiembre de 2020, \u00a0eventualmente tendr\u00e1 que disponer sobre el traslado solicitado \u00a0por el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Oportuno \u00a0resulta precisar en este punto que, si bien es cierto en la Circular \u00a0No. 000041 del 28 de septiembre de 2020 se indica que el acto \u00a0administrativo de asignaci\u00f3n puede ser suscrito, bien sea por \u00a0el Director Regional, ora por el Director Nacional del INPEC, no \u00a0menos lo es que no basta con la vinculaci\u00f3n de una sola de \u00a0esas autoridades, pues esa alternatividad hace que la orden \u00a0constitucional pueda recaer en una u otra dependencia, siendo \u00a0entonces necesario asegurar que sus titulares puedan ejercer su \u00a0derecho de defensa de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal orden de ideas y con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso2, \u00a0aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, se proceder\u00e1 a decretar la nulidad de lo \u00a0actuado en el presente asunto, a partir del fallo emitido el 6 de \u00a0noviembre de 2020, inclusive, dej\u00e1ndose con plena validez las \u00a0pruebas practicadas, para \u00a0que se enmiende la \u00a0actuaci\u00f3n referida y se proceda a integrar debidamente el \u00a0contradictorio con la parte referida en el numeral precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. \u00a03, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, al interior de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, a partir del fallo de tutela proferido el 6 de \u00a0noviembre de 2020, inclusive, para que de esa manera se proceda con \u00a0la vinculaci\u00f3n del Director Regional Centro del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Dejar inc\u00f3lumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo \u00a0expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de \u00a0origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consistente en actuar de manera coordinada con el Comandante de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda de Melgar, para lograr el traslado solicitado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante en tutela y as\u00ed dar cumplimiento a la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida el 30 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Melgar con Funciones de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el art\u00edculo 140 numeral 9 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Civil, establece: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos: (\u2026) Cuando no se practica en legal forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP223-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 113882 \u00a0 Acta \u00a0No 02 \u00a0 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