{"id":53651,"date":"2023-10-30T22:35:30","date_gmt":"2023-10-30T22:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp213-2021-1\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:30","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:30","slug":"atp213-2021-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp213-2021-1\/","title":{"rendered":"ATP213-2021 (1)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP213-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 114213 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, para conocer en primera instancia la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Alejandro Velezmoro Hurtado contra la Fiscal\u00eda \u00a0149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Universidad Nacional de Colombia \u2013 Facultad \u00a0de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los fundamentos de la acci\u00f3n constitucional, fueron \u00a0sintetizados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0se consign\u00f3 en la demanda de tutela, Alejandro Verezmoro \u00a0Hurtado fue denunciado por Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda y Juan \u00a0Mar\u00eda Rueda S\u00e1nchez en el municipio de Cajic\u00e1 \u2013 \u00a0Cundinamarca por la comisi\u00f3n de los presuntos delitos de \u00a0estafa y hurto agravados, noticia a la que se le asign\u00f3 el \u00a0radicado 251266000415201701879, cuya investigaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 1\u00b0 Local de Cajic\u00e1, \u00a0por hechos relacionados con la compraventa e importaci\u00f3n de \u00a0ganado vacuno de raza Wagyu. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, por cuenta de ese proceso penal, el 15 de diciembre de 2017 \u00a0mediante oficio DSFCA 208, dirigido al director de la Cl\u00ednica \u00a0de Grandes Animales de la Universidad Nacional, la mencionada \u00a0fiscal\u00eda orden\u00f3 mantener bajo custodia de esa entidad \u00a0cuatro semovientes de raza Wagyu identificados con los seriales \u00a01514C-5250-9, 1503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, sin que \u00a0respecto a esas cabezas de ganado, se hubiera adelantado diligencia \u00a0de legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n, imposici\u00f3n de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo o medida cautelar alguna, \u00a0motivo por el cual pretende la restituci\u00f3n de los semovientes \u00a0por v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1s \u00a0concretamente, por haber participado dentro del proceso del cual se \u00a0deriva la queja constitucional, el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o manifest\u00f3 estar impedido para conocer de la \u00a0solicitud de amparo planteada por el ciudadano Alejandro Velezmoro \u00a0Hurtado, ya que \u00e9l hizo parte de la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal que, el 19 de agosto de 2020, confirm\u00f3 la providencia en \u00a0virtud de la cual, se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, desde \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n inclusive, al \u00a0interior del proceso penal distinguido con el radicado 2017-01879, \u00a0mismo que contiene la actuaci\u00f3n que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0el funcionario judicial que, si bien la decisi\u00f3n de la cual \u00e9l \u00a0hizo parte no es objeto de cuestionamiento constitucional, s\u00ed \u00a0estima que la misma puede ser tenida en cuenta al momento de \u00a0resolverse la solicitud de amparo promovida por el se\u00f1or \u00a0Velezmoro Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto del 19 de enero del a\u00f1o en curso, los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala de Tutelas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0a la que pertenece el Magistrado Ria\u00f1o Ria\u00f1o, \u00a0declararon infundado el referido impedimento. Ello tras estimar que, \u00a0si bien el mencionado funcionario judicial hab\u00eda participado \u00a0en la decisi\u00f3n de nulidad dentro del proceso 2017-01879, all\u00ed \u00a0no se debati\u00f3 ni analiz\u00f3 de ninguna manera el tema de \u00a0la incautaci\u00f3n de unos semovientes, sino las falencias en la \u00a0diligencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n dentro de ese \u00a0radicado, luego, su criterio e imparcialidad no se encuentran \u00a0comprometidos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron \u00a0que, si bien era cierto que el accionante en su libelo introductorio \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c[si \u00a0en gracia de discusi\u00f3n existiera la medida cautelar de que \u00a0trata el art. 83 de la ley 906 de 2004] la misma corre la suerte de \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 19 de agosto de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 de ANULAR la \u00a0actuaci\u00f3n procesal seguida en contra del hoy accionante desde \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n inclusive encontr\u00e1ndose la \u00a0actuaci\u00f3n nuevamente en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar\u201d, \u00a0esa menci\u00f3n del auto de nulidad no pasa de ser un argumento \u00a0auxiliar, el cual debe ser analizado en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0explicaciones que se brinden, as\u00ed como con las pruebas que se \u00a0alleguen y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver de plano el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, conforme lo previsto en los art\u00edculos 57 \u00a0y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 83 de la Ley 1395 de \u00a02010, normas que le asignan y regulan la funci\u00f3n de decidir \u00a0sobre la manifestaci\u00f3n de impedimento que proviene de los \u00a0Magistrados de Tribunal cuando, como en este caso, ha sido \u00a0previamente declarada infundada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza \u00a0constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, \u00a0como quiera que el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0dispone que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y que sus decisiones son independientes y, a su vez, \u00a0el art\u00edculo 230 prev\u00e9 que en sus providencias los \u00a0jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, \u00a0el ordenamiento procesal \u00a0ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo \u00a0gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del respectivo \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este imperativo \u00e9tico y legal, de claro raigambre \u00a0constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del \u00a0funcionario, para que no signifique la dejaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica deferida y tampoco corresponda a las partes \u00a0seleccionar a su ama\u00f1o el encargado de dirimir la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a ello, las causas que dan lugar a separar del \u00a0conocimiento de un caso determinado a un Juez o Magistrado no pueden \u00a0deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas, en cuanto se trata de reglas con car\u00e1cter de orden \u00a0p\u00fablico, fundadas en la conclusi\u00f3n del legislador de \u00a0que son \u00e9stas y no otras las circunstancias que impiden al \u00a0funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar \u00a0vinculado a la decisi\u00f3n compromete la independencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y quebranta el derecho fundamental \u00a0de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal \u00a0imparcial1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, debe examinarse si el Magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o, \u00a0se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber \u00a0participado en el proceso penal del cual se deriva la queja \u00a0constitucional que ac\u00e1 ha de estudiarse, pues hizo parte de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n que, el 19 de agosto de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad emitida el 9 de junio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0al interior del proceso No. 2017-01879. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0referirse sobre la causal de impedimento contenida en el numeral 6 \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber \u00a0obrado, concurrido formalmente a la actuaci\u00f3n o adoptar alguna \u00a0decisi\u00f3n precedente en el proceso o que tenga incidencia en el \u00a0mismo, sino que debe corresponder a una intervenci\u00f3n esencial, \u00a0trascendente, de fondo, que tenga la suficiente entidad para \u00a0comprometer la objetividad, imparcialidad, ecuanimidad, exigible de \u00a0quien obra como juez.\u201d \u00a0(Auto del 22 de julio de 2020, radicaci\u00f3n 1474) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras revisar el auto del 19 de agosto de 2020, proferido al interior \u00a0del radicado 2017-01879, logra observarse que dicha providencia \u00a0centra su esfuerzo argumentativo en explicar c\u00f3mo, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n adelantada el 18 \u00a0de diciembre de 2017, la Fiscal\u00eda no efectu\u00f3 una \u00a0exposici\u00f3n concreta y precisa de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, pues no especific\u00f3 cu\u00e1les eran los hechos \u00a0que materializaban las conductas punibles all\u00ed investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte que, a lo largo de la providencia se ilustra acerca de la \u00a0importancia que reviste el acto de imputaci\u00f3n dentro del \u00a0procedimiento penal y c\u00f3mo, una falencia del talante de la \u00a0advertida puede generar problemas para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa de los procesados, siendo remedio para dicha falla, la \u00a0declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se denote de la referida decisi\u00f3n, un estudio por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de las medidas cautelares decretadas al interior \u00a0del proceso, as\u00ed como tampoco de las incautaciones que \u00a0hubieran tenido lugar y mucho menos, un juicio acerca de su \u00a0legalidad, luego es claro que, en dicha decisi\u00f3n, no se \u00a0efectu\u00f3 valoraci\u00f3n alguna sobre el procedimiento de \u00a0incautaci\u00f3n de unos semovientes que, con posterioridad, fueron \u00a0entregados para su custodia, a la Facultad de Medicina Veterinaria y \u00a0Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la intervenci\u00f3n del Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o en la toma de la decisi\u00f3n aprobada el 19 de \u00a0agosto de 2020, no implic\u00f3 un pronunciamiento de tal \u00a0relevancia que hubiera comprometido su criterio frente al tema de la \u00a0legalidad de la confiscaci\u00f3n de los semovientes que ahora \u00a0reclama el demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, de la lectura a la demanda de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or Velezmoro Hurtado se descarta que, su queja \u00a0constitucional involucre a la declaratoria de nulidad efectuada el 9 \u00a0de junio de 2020, confirmada el 19 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0pues, se centra, en una disposici\u00f3n del 15 de diciembre de \u00a02017 en virtud de la cual la Fiscal\u00eda le orden\u00f3 al \u00a0Director de la Cl\u00ednica de Grandes Animales de la Universidad \u00a0Nacional, mantener bajo custodia de esa entidad, cuatro semovientes \u00a0de raza Wagyu, identificados con los seriales 1514C-5250-9, \u00a01503C-1503C, 5248-3-15144C y 097A- 5262-4, orden que estima carece de \u00a0validez, en la medida que, presuntamente, carece de un control de \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta evidente que, el hecho que el \u00a0Magistrado Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o hubiera intervenido en la \u00a0aprobaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en auto proferido el \u00a019 de agosto de 2020, al interior del proceso 2017-01879, no lo \u00a0inhabilita para participar de la Sala que tiene a su cargo analizar \u00a0ahora otro tema que, si bien hace parte de la referida causa penal, \u00a0no ha sido abordado previamente por el referido funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden de ideas, dado que no se observa que el Magistrado \u00a0Ramiro Ria\u00f1o Ria\u00f1o tenga comprometido su criterio ni su \u00a0imparcialidad para intervenir dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Alejandro Velezmoro Hurtado en contra de la Fiscal\u00eda \u00a0149 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, la Universidad Nacional de Colombia \u2013 Facultad \u00a0de Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a rechazar su \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ACEPTAR \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o, \u00a0integrante de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0para conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandro \u00a0Velezmoro Hurtado en contra de la Fiscal\u00eda 149 Seccional \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u2013 Facultad de Medicina \u00a0Veterinaria y Zootecnia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP213-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 114213 \u00a0 Acta \u00a0No. 12 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Ria\u00f1o \u00a0Ria\u00f1o, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, 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