{"id":53649,"date":"2023-10-30T22:35:30","date_gmt":"2023-10-30T22:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp180-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:30","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:30","slug":"atp180-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp180-2021\/","title":{"rendered":"ATP180-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP180 &#8211; 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114094 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo promovido contra la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados, el ciudadano Jaime Quintero Carvajal -v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal- \u00a0y su apoderado, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira \u00a0(Valle), la Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0mismo municipio, la Secretar\u00eda de Gobierno de Candelaria \u00a0(Valle), la Comisaria de Familia del corregimiento de Villagorgona, \u00a0la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento El Carmelo, los \u00a0Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz Espa\u00f1a y Brayan Vargas \u00a0Ram\u00edrez, adscritos a la misma dependencia y el abogado Yeison \u00a0Iv\u00e1n Portocarrero Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Inicialmente, \u00a0la investigaci\u00f3n fue asignada a la Fiscal\u00eda Cuarta \u00a0Seccional de Cali -Ley 600 de 2000, pero posteriormente pas\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 28 Seccional de esa misma ciudad, despacho que, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 8 de octubre de 2019, declar\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda m\u00e9rito para continuar con la acci\u00f3n \u00a0penal, por lo que emiti\u00f3 auto inhibitorio, donde resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0INHIBIRSE \u00a0de iniciar la acci\u00f3n penal dentro de esta investigaci\u00f3n, \u00a0por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, OBTENCION DE \u00a0DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FRAUDE PROCESAL, en contra de los se\u00f1ores \u00a0LUCIA BELLINI AYALA, JORGE ENRIQUE CAICEDO ZAMORA, HAROLD MAURICIO \u00a0IBARRA GUEVARA, FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA y OSCAR FRANCISCO \u00a0PUCHANA BETANCOURTH, toda vez que no ha cometido delito alguno, \u00a0conforme fue expuesto en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dispuso como medida de restablecimiento del derecho a favor del \u00a0denunciante: \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ORDENASE \u00a0la \u00a0CANCELACI\u00d3N \u00a0de \u00a0la siguiente anotaci\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0378-19367. ANOTACI\u00d3N Nro. 011, de fecha 28-01- 1992, \u00a0radicaci\u00f3n 0970, documento escritura 277 del 27-01-1992 \u00a0Notaria 3\u00aa de Cali, bajo especificaci\u00f3n COMPRAVENTA (modo \u00a0de adquisici\u00f3n), personas que intervienen en el acto de \u00a0QUINTERO CARVAJAL JAIME a QUINTERO CARVAJAL LUIS ALFONSO y \u00a0CANCELACI\u00d3N en el certificado de tradici\u00f3n 378-13133. \u00a0ANOTACI\u00d3N 025 de fecha 24-02-1992, radicaci\u00f3n 2220, \u00a0documento escritura 278 del 27-01-1992 de la Notaria 3 de Cali, \u00a0conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENASE CANCELAR \u00a0los documentos obtenidos falsamente, es decir, las escrituras 277 y \u00a0278 del 27 de enero de 1992, corridos en la (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0ORDENASE \u00a0la entrega real y material del inmueble a su propietario JAIME \u00a0QUINTERO CARVAJAL, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales y se les hace saber que solo recae los \u00a0recursos ordinarios, contra los numerales 1, 2 y 3 de la presente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud del \u00a0amparo constitucional concedido por el Tribunal Superior de Cali, en \u00a0providencia del 30 de octubre de 2019, el numeral 9\u00ba de la \u00a0decisi\u00f3n inhibitoria fue declarado nulo, otorgando a la \u00a0defensa de los denunciados, la posibilidad de presentar recursos \u00a0frente a los numerales 5\u00ba, 6\u00ba y 7\u00ba del auto \u00a0inhibitorio en disenso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Am\u00e9n \u00a0de lo anterior, la defensa present\u00f3 los recursos de rigor. El \u00a0recurso de reposici\u00f3n fue resuelto por la Fiscal\u00eda 28 \u00a0Seccional de Cali el 30 de enero de 2020, donde decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NO REPONER \u00a0para REVOCAR \u00a0los numerales 5 y 6 de la resoluci\u00f3n del 8 de octubre 2019, \u00a0conforme a las razones expuestas. SEGUNDO: \u00a0REVOCAR \u00a0el numeral s\u00e9ptimo de la resoluci\u00f3n del 8 de octubre de \u00a02019, conforme las razones expuestas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n fue resuelto por el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior que, en providencia del 9 de \u00a0octubre de 2020, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1-CONFIRMAR, \u00a0los numerales 5 y 6 del prove\u00eddo inhibitorio del ocho (8) de \u00a0Octubre de dos mil diecinueve (2019) (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. Fue as\u00ed \u00a0que, con resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n del 15 de octubre \u00a0de 2020, la Fiscal\u00eda 28 Seccional orden\u00f3 dar \u00a0cumplimiento inmediato de los numerales 5\u00ba y 6\u00ba del auto \u00a0inhibitorio, conforme a lo expuesto por la segunda instancia y, \u00a0dispuso que, bien a trav\u00e9s de funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional Candelaria (Valle), o de la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal Candelaria o Inspector de Polic\u00eda, \u00a0se procediera a entregar formalmente los inmuebles descritos en \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 37819367 y 37813133, a su \u00a0titular Jaime Quintero Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentado en \u00a0este marco f\u00e1ctico, OSCAR FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH \u00a0y FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, promovieron a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que estiman conculcados por la \u00a0Fiscal\u00eda 28 Seccional de Cali, al negarles \u00abLA \u00a0POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN NUEVO RECURSO DE APELACI\u00d3N SOBRE \u00a0LA DECISI\u00d3N DE EJECUTAR EL NUMERAL 7 DEL AUTO INHIBITORIO, EL \u00a0CUAL SE ENCONTRABA REVOCADO DESDE EL 30 DE ENERO DE 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el \u00a0apoderado de los accionantes, que en el auto del 15 de octubre de \u00a02020 se decidi\u00f3 de manera arbitraria ejecutar la entrega \u00a0material del inmueble sin permitirle a la defensa presentar un nuevo \u00a0recurso de alzada que garantice el debido proceso a sus \u00a0representados, tal cual como lo ordena la jurisprudencia y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, \u00a0advirti\u00f3 que desde el pasado 22 de mayo de 2020 se present\u00f3 \u00a0demanda para constituirse como parte civil dentro del proceso objeto \u00a0de la acci\u00f3n preferente, sin embargo, dicha solicitud fue \u00a0inadmitida mediante auto del 2 de junio de 2020 y subsanada por esta \u00a0defensa dentro del tiempo de ley, sin que se hubiera concretado tal \u00a0vinculaci\u00f3n, por lo que, al no ser parte dentro del proceso \u00a0penal, se han quedado sin herramientas jur\u00eddicas para oponerse \u00a0en debida formar a la decisi\u00f3n arbitraria presente y futura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 6 de octubre de 2020, \u00a0mediante correo electr\u00f3nico, fue informado que en la \u00a0actualidad la Fiscal\u00eda 74 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0bajo el radicado No. 110016099068202000320, donde se indaga, entre \u00a0otras cosas, la forma en que Jaime Quintero Carvajal obtuvo los \u00a0inmuebles identificados con la matricula inmobiliaria No. 378- 19367 \u00a0y No. 378-13133; \u00abmismos \u00a0bienes que la fiscal\u00eda 28 seccional pretende entregar \u00a0apresuradamente y \u00a0sin \u00a0ninguna \u00a0clase de \u00a0garant\u00eda a \u00a0la \u00a0supuesta v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En procura de \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pretende la \u00a0prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la accionada \u00a0\u00ababstenerse \u00a0de proceder con la ejecuci\u00f3n de los numerales 5, 6 y 7 del \u00a0auto inhibitorio proferido dentro del proceso radicado No. 830694-28 \u00a0de fecha 8 de octubre de 2019, hasta tanto no sean vinculados en \u00a0debida forma como terceros interesados y se les garantice la \u00a0posibilidad de ejercer a cabalidad todas las facultades que el \u00a0art\u00edculo 138 de la ley 600 de 2000 les otorga, dentro del \u00a0tr\u00e1mite incidental respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a027 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n contra la Fiscal\u00eda \u00a028 Seccional de la misma ciudad. A su vez, vincul\u00f3 al \u00a0ciudadano Jaime Quintero Carvajal y a su apoderado dentro del proceso \u00a0penal 830694-28. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, accedi\u00f3 a la medida provisional solicitada en la \u00a0demanda y, orden\u00f3 suspender los efectos de la resoluci\u00f3n \u00a0del 15 de octubre de 2020, mientras se resolv\u00eda la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto del 4 de noviembre de 2020, vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito, la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0P\u00fablicos de Palmira (Valle), a la Secretar\u00eda de \u00a0Gobierno de Candelaria (Valle), al abogado Yeison Iv\u00e1n \u00a0Portocarrero Salazar, a la Comisaria de Familia del corregimiento de \u00a0Villagorgona, a la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento El \u00a0Carmelo, y los patrulleros Freddy Ricardo Ortiz Espa\u00f1a y \u00a0Brayan Vargas Ram\u00edrez, adscritos a la Subestaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda del corregimiento El Carmelo. \u00a0<\/p>\n<p>Acudieron al \u00a0tr\u00e1mite, las Fiscal\u00edas 28 Seccional y \u00a0Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el apoderado de \u00a0la parte civil dentro del proceso reprobado, la Comisaria de Familia \u00a0del corregimiento de Villagorgona y la Inspectora de Polic\u00eda \u00a0del corregimiento El Carmelo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional. Consider\u00f3 que en lo \u00a0que respecta a la decisi\u00f3n que otrora hab\u00eda sido \u00a0adoptada en el numeral 7\u00ba del auto inhibitorio del 8 de octubre \u00a0de 2019, ordenando la entrega real y material de las propiedades a \u00a0Jaime Quintero Carvajal, si bien existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, al no permitirse su controversia, es evidente que el \u00a0mecanismo de amparo en este caso ha perdido su raz\u00f3n de ser, \u00a0torn\u00e1ndose improcedente, toda vez que se acudi\u00f3 ante el \u00a0juez constitucional cuando el hecho que hab\u00eda generado el \u00a0quebrantamiento de la garant\u00eda reclamada no ten\u00eda \u00a0posibilidad de ser restablecido, esto es, por haberse materializado \u00a0la entrega de los bienes el pasado 20 de octubre de 2020, diligencia \u00a0en la que estuvo presente el representante de los ahora accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para \u00a0hacer valer sus derechos, como quiera que de la actuaci\u00f3n \u00a0inicialmente archivada se desprendi\u00f3 otra investigaci\u00f3n, \u00a0al interior de la cual el apoderado de OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA \u00a0present\u00f3 demanda de parte civil, cuya admisi\u00f3n se \u00a0encuentra pendiente de ser resuelta, tras haber sido subsanadas sus \u00a0inconsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0levant\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0providencia del 15 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los demandantes impugn\u00f3 el fallo reiterando los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0asimismo, en relaci\u00f3n con la diligencia de entrega de bienes \u00a0llevada a cabo el 20 de octubre del a\u00f1o inmediatamente \u00a0anterior, que el abogado encargado de asistir a la misma, manifest\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n donde la inspectora \u00a0comisionada le expres\u00f3 claramente que no ten\u00eda derecho \u00a0a la oposici\u00f3n (se anexa copia). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, \u00a0que durante la diligencia la inspectora fue clara en afirmar que el \u00a0\u00fanico derecho que les asist\u00eda a los se\u00f1ores \u00a0FANNY \u00a0PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA \u00a0y OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH \u00a0era el de pactar el plazo que se les dar\u00eda a los ocupantes \u00a0para desalojar el inmueble, t\u00e9rmino que dicho sea de paso fue \u00a0acordado para el 4 de diciembre del a\u00f1o 2020, es decir que \u00a0pese a que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de entrega formal, \u00a0aun el juez constitucional estaba a tiempo de intervenir y dar amparo \u00a0a sus prohijados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0es competente para resolver la impugnaci\u00f3n planteada por el \u00a0accionante respecto de la citada decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se dijo, la Sala no har\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0el contenido y sentido de la decisi\u00f3n impugnada, por advertir \u00a0que en el tr\u00e1mite de la vinculaci\u00f3n a las partes se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad \u00a0parte de la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0constitucional est\u00e1 dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales de OSCAR \u00a0FRANCISCO PUCHANA BETANCOURTH y \u00a0FANNY PATRICIA ZAMBRANO ORTEGA, \u00a0a \u00a0quienes no se les habr\u00eda brindado la posibilidad de presentar \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de fecha 15 de \u00a0octubre de 2020, a trav\u00e9s de la cual se dispuso el \u00a0cumplimiento inmediato del numeral 7\u00ba del auto inhibitorio, \u00a0consistente en la entrega material de los bienes inmuebles descritos \u00a0en las matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 37819367 y 37813133, a su \u00a0titular Jaime Quintero Carvajal, a pesar de encontrarse revocada tal \u00a0determinaci\u00f3n desde el 30 de enero del 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n cuestionada en sede del amparo excepcional, se \u00a0produjo dentro de la investigaci\u00f3n previa (rad. 830694-28), \u00a0iniciada con ocasi\u00f3n de la denuncia formulada por Jaime \u00a0Quintero Carvajal en contra de los aqu\u00ed accionantes y Harold \u00a0Mauricio Ibarra Guevara, los notarios Luc\u00eda Bellini Ayala y \u00a0Jorge Enrique Caicedo Zamora, por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0delitos de falsedad y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial \u00a0adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que la parte \u00a0accionante denuncia, y de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda, \u00a0con la integraci\u00f3n por activa y pasiva de las personas o \u00a0entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte \u00a0f\u00e1ctica de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0se obtiene del escrito de tutela o de las \u00a0<\/p>\n<p>respuestas que \u00a0brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles \u00a0efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe \u00a0proyectar su capacidad oficiosa para vincular al tr\u00e1mite a \u00a0quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su \u00a0participaci\u00f3n y, por tanto, su defensa, posibilitando que \u00a0conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n en debida forma (CC SU116-18). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0tribunal de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0despacho fiscal accionado, a Jaime Quintero Carvajal -v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal- \u00a0y su apoderado, a la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Palmira, a la Oficina de Registros de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0del mismo municipio, a la Secretar\u00eda de Gobierno de \u00a0Candelaria, a la Comisaria de Familia del corregimiento de \u00a0Villagorgona, a la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento El \u00a0Carmelo, a los Patrulleros Freddy Ricardo Ortiz Espa\u00f1a y \u00a0Brayan Vargas Ram\u00edrez y al abogado Yeison Iv\u00e1n \u00a0Portocarrero Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Pero omiti\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio con todas las partes e intervinientes \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n 830694-28, \u00a0en particular, con los dem\u00e1s denunciados a quienes favoreci\u00f3 \u00a0el auto inhibitorio que contiene la decisi\u00f3n cuestionada por \u00a0los accionantes, circunstancia \u00a0que impidi\u00f3 que tuvieran conocimiento de esta acci\u00f3n y \u00a0ejercieran su derecho de defensa, m\u00e1xime cuando aquellos \u00a0pueden verse afectados con \u00a0la decisi\u00f3n de amparo, por lo que ostentan la \u00a0calidad de terceros con inter\u00e9s en las resultas de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0realidad, se concluye que su vinculaci\u00f3n resulta necesaria y \u00a0que el Tribunal a \u00a0quo \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de correrles traslado del libelo \u00a0introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, se hicieran parte de ella y se pronunciaran \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Como esta \u00a0irregularidad se erige en \u00a0causal de invalidez de la actuaci\u00f3n, la Sala \u00a0decretar\u00e1 la nulidad a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto del 27 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para \u00a0que comunique en debida forma la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate \u00a0constitucional, \u00a0a efecto de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que los \u00a0traslados cumplidos y \u00a0las pruebas recaudadas mantienen validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto del 27 \u00a0de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, admisorio de la demanda de tutela, para que \u00a0comunique la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n a las partes e \u00a0intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, \u00a0con el fin de integrar debidamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP180 &#8211; 2021 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 114094 \u00a0 Acta No. 13 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la \u00a0existencia de una nulidad que afecta el tr\u00e1mite de 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