{"id":53643,"date":"2023-10-30T22:35:30","date_gmt":"2023-10-30T22:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp080-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:30","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:30","slug":"atp080-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp080-2021\/","title":{"rendered":"ATP080-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP080-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0los \u00a0accionantes Esteban \u00a0Giraldo Dur\u00e1n y \u00a0Clara In\u00e9s Giraldo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a020 de noviembre de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n, propiedad \u00a0privada y vida digna, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a065 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales \u00a0(SAE), \u00a0de no ser porque el fallador de primera instancia omiti\u00f3 \u00a0integrar el contradictorio, conforme pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte accionante fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a026 de abril de 2018 se present\u00f3 la Fiscal MONICA (sic) \u00a0GUTIERREZ BERNI (sic) Fiscal 55 Especializada al apartamento ubicado \u00a0en la Calle 17 # 37 A-80, Apartamento 121, identificado con la \u00a0matricula 001-834508 para que un representante de la SAE de nombre \u00a0OSCAR TORO NIETO tomara posesi\u00f3n de dicho apartamento en \u00a0condici\u00f3n de secuestro. Junto al parqueadero identificado con \u00a0la matr\u00edcula 001-821097 y el cuarto \u00fatil 001821123. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0propiedades (apartamento, cuarto \u00fatil y parqueadero) son las \u00a0\u00fanicas propiedades de los Se\u00f1ores LUIS ESTEBAN GIRALDO \u00a0DURAN (sic) y CLARA INES (sic) GIRALDO. Quienes adem\u00e1s tienen \u00a0all\u00ed su residencia al lado de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La medida del \u00a0secuestro se deriv\u00f3 de la resoluci\u00f3n del 16 de abril de \u00a02018, tomada por la Funcionaria MARIA (sic) GELVEZ ALBARRACHIN (sic) \u00a0que resolvi\u00f3 ordenar medidas cautelares dentro del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio con radicado 2017- 02062. \u00a0<\/p>\n<p>Aquel evento \u00a0caus\u00f3 gran sorpresa en la familia GIRALDO GIRALDO, en especial \u00a0porque el Se\u00f1or LUIS ESTEBAN GIRALDO nunca ha estado vinculado \u00a0a ninguna actividad criminal, por tanto no tiene antecedentes \u00a0penales, ni investigaci\u00f3n penal de ninguna clase. Adem\u00e1s \u00a0su inmueble tiene afectaci\u00f3n a inter\u00e9s familiar y fue \u00a0comprado con dineros provenientes de sus ahorros derivados de un \u00a0trabajo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Como el proceso \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio no tiene publicidad en la etapa previa \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or LUIS ESTEBAN \u00a0estuvo esperando durante largo tiempo le fuera notificada la \u00a0respectiva demanda de extinci\u00f3n para desde all\u00ed activar \u00a0la defensa de su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque solo desde la notificaci\u00f3n de la demanda se abre el \u00a0conocimiento del afectado a la informaci\u00f3n que explica el \u00a0proceso de extinci\u00f3n, y en especial la causal alegada por la \u00a0fiscal\u00eda y la prueba que respalda la iniciativa del proceso de \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0averiguaciones realizadas antes los Juzgados de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Antioquia con sede en Medell\u00edn, se conoci\u00f3 \u00a0que efectivamente la Fiscal\u00eda 65 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio hab\u00eda presentado demanda solicitud de extinci\u00f3n \u00a0de dominio de entre otros, del apartamento propiedad y vivienda del \u00a0Se\u00f1or LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN (sic) y CLARA INES (sic) \u00a0GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se supo que la demanda presentada por la Fiscal\u00eda 65 que \u00a0afectaba los bienes del Se\u00f1or LUIS ESTEBAN GIRALDO DURAN \u00a0(sic), entro otros, hab\u00eda sido RECHAZADA mediante auto del 23 \u00a0de mayo de 2019. Esta \u00faltima cuesti\u00f3n fue certificada \u00a0por el Juzgado Primero Especializado de Antioquia para la Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio en respuesta a un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se conoc\u00eda \u00a0el rechazo de la demanda, el Se\u00f1or LUIS ESTEBAN y su familia, \u00a0estaban pendientes de que la Fiscal\u00eda Especializada 65 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio actuara seg\u00fan la ley vigente de \u00a0extinci\u00f3n, esto es, dado que la medida cautelar llevaba m\u00e1s \u00a0de seis meses y no hab\u00eda proceso pues dicha demanda fue \u00a0rechazada entonces proced\u00eda levantar las medidas cautelares \u00a0sobre los bienes afectados. Lo anterior de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014, norma que fue modificada \u00a0por el art\u00edculo 21 de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En espera del \u00a0tr\u00e1mite anterior y llegado el tiempo de aislamiento de la \u00a0Pandemia, el Se\u00f1or Luis Esteban y su familia no pudieron \u00a0conocer m\u00e1s de las gestiones de la Fiscal\u00eda. Y eso que \u00a0ya por virtud de la reserva del tr\u00e1mite en la etapa previa a \u00a0la demanda eran menores las posibilidades de saber c\u00f3mo iba el \u00a0tr\u00e1mite. Por lo dem\u00e1s siempre se confi\u00f3 en que \u00a0la fiscal\u00eda cumpliera su funci\u00f3n ordenando que se \u00a0levantar\u00e1 la medida cautelar y las cosas volver\u00edan a su \u00a0normalidad. Pues la Familia GIRALDO GIRALDO siempre ha sabido lo \u00a0improbable de que se pudiese alegar una causal de extinci\u00f3n en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0nada de lo esperado ha acontecido, es m\u00e1s el Se\u00f1or \u00a0ESTEBAN GIRALDO fue visitado en su domicilio en el mes de agosto de \u00a02020 por representantes de la SAE en la que le informaron que iban a \u00a0realizar un aval\u00fao de su apartamento porque dicha propiedad \u00a0hab\u00eda sido incluida en la resoluci\u00f3n que conten\u00eda \u00a0un conjunto de inmuebles sobre los que se har\u00eda el proceso de \u00a0venta temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Muy afectados \u00a0emocionalmente por lo sorpresivo y arbitrario que resulta para los \u00a0integrantes de la familia GIRALDO GIRALDO que su inmueble pudiera ser \u00a0puesto en subasta p\u00fablica sin ninguna raz\u00f3n ni \u00a0oportunidad en el que pudieran defenderse o si quiera conocer las \u00a0razones de tan dr\u00e1stica persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue por lo \u00a0anterior que por medio de apoderado judicial se solicit\u00f3 a la \u00a0SAE se sirviera informar y suspender cualquier tr\u00e1mite de \u00a0venta temprana mientras no existiera una decisi\u00f3n de fondo \u00a0sobre una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de la que se \u00a0desconoc\u00eda si quiera que existiera. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0la SAE contest\u00f3 la petici\u00f3n presentada y en la misma \u00a0manifest\u00f3 que ninguna relaci\u00f3n podr\u00eda tener con \u00a0el Se\u00f1or ESTEBAN GIRALDO o cualquier propietario sobre el \u00a0manejo que le diera a los bienes a Ella (sic) entregados. Que adem\u00e1s \u00a0en efecto los bienes del Se\u00f1or ESTEBAN GIRALDO en especial el \u00a0apartamento con matr\u00edcula numero 001-834508 estaban dispuestos \u00a0para una venta temprana y adem\u00e1s que solo el representante de \u00a0la fiscal\u00eda era competente para suspender dicho tr\u00e1mite, \u00a0pues la SAE solo es depositar\u00eda de los bienes entregados por \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n \u00a0de dicho inmueble para la venta temprana se hab\u00eda resuelto en \u00a0la Resoluci\u00f3n 151 del 28 de enero de 2020, (ver rengl\u00f3n \u00a0361 p\u00e1gina 28). Esta resoluci\u00f3n no tiene ninguna (sic) \u00a0posibilidad de impugnarse pues ni siquiera es notificada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, en dos oportunidades han presentado solicitudes a la \u00a0Fiscal\u00eda para que de acuerdo con el art\u00edculo 89 de la \u00a0Ley 1708 de 2014, norma que fue modificada por el art\u00edculo 21 \u00a0de la Ley 1849 de 2017, proceda a levantar las medidas cautelares \u00a0sobre los bienes del Se\u00f1or ESTEBAN GIRALDO, b\u00e1sicamente \u00a0porque hoy no hay ning\u00fan sustento jur\u00eddico para que se \u00a0mantengan los bienes del Se\u00f1or ESTEBAN GIRALDO en embargo y \u00a0secuestro y su familia en lista de bienes pasibles de venta temprana. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, hasta la fecha la Fiscal\u00eda no ha atendido la \u00a0solicitud presentada y eso que la misma se realiz\u00f3 por medio \u00a0del correo institucional previsto para la Funcionaria de la Fiscal\u00eda \u00a065 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente el \u00a0Se\u00f1or ESTEBAN GIRALDO y su familia est\u00e1n en riesgo de \u00a0perder su \u00fanico patrimonio, pues en la pr\u00e1ctica una \u00a0venta temprana es un procedimiento sumar\u00edsimo de extinci\u00f3n \u00a0de dominio solo que los dineros recibidos quedan \u201ccustodiados\u201d \u00a0por la SAE a espera que se resuelva el caso de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0extinci\u00f3n de Dominio tiene unas condiciones muy particulares \u00a0que si bien sabemos est\u00e1n avaladas constitucional y \u00a0legalmente, en el presente asunto existe una cuesti\u00f3n muy \u00a0particular que evidencia un claro abuso del ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y es la siguiente: No obstante ha sido rechazada por \u00a0parte de Juez de conocimiento la demanda de extinci\u00f3n de \u00a0dominio presentada por la Fiscal\u00eda (se adjunta constancia) \u00a0desde el mes de mayo de 2019, y se ha solicitado se levanten las \u00a0medidas cautelares con base en el art\u00edculo 89 de la Ley 1708 \u00a0de 2014, norma que fue modificada por el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a01849 de 2017, la Fiscal\u00eda insiste en mantener cautivo el bien \u00a0y lo dej\u00f3 en manos de la SAE entrando en proceso de venta \u00a0temprana lo que significa sacarlo de forma definitiva del patrimonio \u00a0de la familia del Se\u00f1or ESTEBAN GIRALDO GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0narrado, solicita el apoderado de los actores se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados y se ordene a la Fiscal\u00eda 65 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio levantar las medidas de \u00a0embargo y secuestro que pesan sobre los inmuebles identificados con \u00a0las matr\u00edculas inmobiliarias 001-834508, 001-821097 y \u00a0001-821123 y oficie a la SAE con el prop\u00f3sito de que cancele \u00a0el tr\u00e1mite de venta temprana que tiene prevista para los \u00a0mencionados inmuebles. Tambi\u00e9n, se ordene a la SAE proceda con \u00a0la entrega de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en sentencia de 20 de noviembre de 2020, declar\u00f3 improcedente \u00a0el amparo invocado al considerar que la parte interesada no satisfizo \u00a0el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, pretende \u00a0controvertir un acto de ejecuci\u00f3n expedido por la Sociedad de \u00a0Activos Especiales, resultado de la administraci\u00f3n de los \u00a0bienes puestos bajo su cuidado dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio que adelanta la Fiscal\u00eda 65 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, \u201csin \u00a0que con anterioridad hubiese controvertido las determinaciones \u00a0adoptadas al interior del mismo, frente a las cuales cont\u00f3 con \u00a0garant\u00edas legales para oponerse a lo dispuesto contra los \u00a0inmuebles afectados con los argumentos que propone por v\u00eda de \u00a0tutela\u201d, \u00a0pese a tener conocimiento del asunto cuestionado desde el a\u00f1o \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Estos fueron sus \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Es que m\u00edrese \u00a0que los accionantes desde la resoluci\u00f3n de inicio del proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, emitida por la fiscal\u00eda el 16 \u00a0de abril de 2018, pudieron hacer uso de su derecho de defensa, esto, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 14-A de la ley 793 de 2002, toda \u00a0vez que contra dicha resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. Por tanto, no pueden ahora, cuando se ha emitido \u00a0por la SAE la autorizaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n temprana de \u00a0los bienes afectados, alegar que su derecho al debido proceso ha sido \u00a0desconocido, sin haber ejercido los medios de defensa que le eran \u00a0propios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0adujo el A \u00a0quo \u00a0constitucional que, aun cuando la parte actora alega que en dos \u00a0oportunidades ha solicitado a la titular de la Fiscal\u00eda 65 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares que pesan sobre los bienes con matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias 001-834508, 001-821097 y 001-821123, sin que a la fecha \u00a0haya recibido respuesta, lo cierto es que no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga probatoria m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0sostuvo que \u201csi \u00a0bien anexaron un derecho de petici\u00f3n dirigido a dicho \u00a0despacho, no aportaron elemento alguno que de (sic) cuenta de que el \u00a0mismo haya sido radicado. Motivo por el cual, pese a que la Fiscal\u00eda \u00a065 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio no descorri\u00f3 \u00a0el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela, no puede darse \u00a0aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo \u00a020 del decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la parte demandante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0quien insisti\u00f3 en los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio, referentes a que no existe instrumento procesal capaz \u00a0de controvertir las medidas cautelares impuestas a los mencionados \u00a0predios, pues el recurso de apelaci\u00f3n no es viable frente a \u00a0ese tipo de determinaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 65 de la \u00a0Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0agreg\u00f3 que tal decisi\u00f3n \u201cno \u00a0fue notificada y de haberlo sido, no estaba prevista en la ley su \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d, \u00a0al paso que Esteban Giraldo y Clara In\u00e9s Giraldo \u201caceptando \u00a0las condiciones del proceso de Extinci\u00f3n nunca tuvieron \u00a0inter\u00e9s en controvertir la resoluci\u00f3n de imposici\u00f3n \u00a0de medidas cautelares porque solo hubiese podido hacerlo en el \u00a0momento en que tuvieran publicidad las razones de dicha medida y esta \u00a0oportunidad solo llega cuando se notifica la demanda de extinci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que nunca aconteci\u00f3 en el presente caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que el \u201checho \u00a0abusivo\u201d \u00a0fundamento de la demanda de tutela, consiste en que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada \u201cha \u00a0mantenido durante m\u00e1s 31 meses una medida cautelar sobre los \u00a0bienes\u201d \u00a0de los interesados \u201csin \u00a0un proceso pues la demanda fue rechazada en el mes de mayo de 2019 y \u00a0sin competencia pues la ley establece que antes de la demanda de \u00a0extinci\u00f3n la medida cautelar puede existir solo por un periodo \u00a0m\u00e1ximo de seis meses (Art\u00edculo 89 ley 1708 de 2014).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la parte demandante se\u00f1al\u00f3 que, por la pandemia \u00a0ocasionada por el coronavirus COVID-19, las solicitudes de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares elevadas ante la Fiscal\u00eda \u00a065 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, fueron formuladas a \u00a0trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0art\u00edculos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, emerge como requisito de procedimiento que, adem\u00e1s \u00a0de la iniciaci\u00f3n, las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes\u00bb. \u00a0Pues, de la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada \u00a0en su contra y a los terceros \u00a0que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato \u00a0legal y de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T -293-1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a \u00a0aqu\u00e9l contra quien ella se endereza. \u00a0As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>Y ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la autoridad \u00a0o del particular contra quien act\u00faa el peticionario y la \u00a0protecci\u00f3n procesal de los intereses \u00a0de terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad \u00a0de \u00a0lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la falta de vinculaci\u00f3n de la autoridad que se halla en \u00a0posici\u00f3n de defenderse frente a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que sirven de base para la interposici\u00f3n de la demanda de \u00a0tutela, desde el inicio de este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado por el juez de \u00a0tutela de primer grado, a fin de que tramite y profiera la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda, con el adecuado respeto de las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0anunci\u00f3, la Sala declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado en \u00a0este asunto. Pues, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en \u00a0el expediente, se torna prudente, en aras de materializar la garant\u00eda \u00a0judicial de la doble instancia, la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra \u00a0sustento en que esa autoridad es la que presuntamente rechaz\u00f3 \u00a0la demanda de extinci\u00f3n de dominio presentada por la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n accionada, en \u00a0relaci\u00f3n con los inmuebles identificados con los FMI \u00a0001-834508, \u00a0001-821097 y 001-821123, \u00a0los cuales se encuentran afectados con las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro, as\u00ed \u00a0como de la enajenaci\u00f3n temprana. \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto jur\u00eddico \u00a0procesal (supuesto rechazo de la mencionada demanda), es el \u00a0fundamento de la presente acci\u00f3n de tutela, porque, a juicio \u00a0de la parte demandante, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada \u201cha \u00a0mantenido durante m\u00e1s 31 meses una medida cautelar sobre los \u00a0bienes\u201d \u00a0de los interesados \u201csin \u00a0un proceso pues la demanda fue rechazada en el mes de mayo de 2019 y \u00a0sin competencia pues la ley establece que antes de la demanda de \u00a0extinci\u00f3n la medida cautelar puede existir solo por un periodo \u00a0m\u00e1ximo de seis meses (Art\u00edculo 89 ley 1708 de 2014).\u201d. \u00a0En \u00a0consecuencia, no es viable la \u00a0ejecuci\u00f3n de la venta precoz de dichos predios por parte de la \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la vinculaci\u00f3n de la mencionada autoridad judicial resulta \u00a0razonable, en la medida que aparentemente ha intervenido -con la \u00a0adopci\u00f3n de la providencia adiada 23 \u00a0de mayo de 2019- \u00a0de manera favorable a los intereses de los accionantes en el asunto \u00a0reprochado y, por reflejo, de forma adversa a las pretensiones de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presunto actuar desplegado por aquel administrador de justicia, de \u00a0acuerdo con el criterio de los memorialistas, ocasiona que el obrar \u00a0del ente investigador carezca de competencia, \u00a0en tanto que la vigencia de aquellas medidas cautelares se ha \u00a0extendido por m\u00e1s de 6 meses, lo cual no es permitido por el \u00a0art\u00edculo 89 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se \u00a0torna sensata la determinaci\u00f3n que se anticip\u00f3 y \u00a0devolver el asunto al A \u00a0quo \u00a0constitucional, a efectos de que vincule al Juzgado Primero \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, pues se \u00a0requiere la corroboraci\u00f3n del presunto rechazo de la demanda \u00a0extintiva de dominio promovida por la Fiscal\u00eda, con el objeto \u00a0de analizar si tales grav\u00e1menes, a la fecha, carecen de \u00a0legitimidad o, si por el contrario, gozan de ese atributo, comoquiera \u00a0que aparentemente aquel plazo ha sido ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>A ello se agrega \u00a0la necesidad de saber en qu\u00e9 estado se encuentra el proceso \u00a0cuestionado y \u00a0qu\u00e9 actuaciones, a ciencia cierta, se han surtido al interior \u00a0del mismo, dado que esa informaci\u00f3n se echa de menos en este \u00a0procedimiento breve y sumario, lo cual impide una comprensi\u00f3n \u00a0integral del objeto de la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad \u00a0de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0en este asunto, a partir del auto que asumi\u00f3 el conocimiento, \u00a0inclusive, con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas, las \u00a0cuales conservan su entera validez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Devolver \u00a0las diligencias al citado \u00f3rgano judicial, para que provea lo \u00a0necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Garc\u00eda Nova \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP080-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 114062 \u00a0 Acta \u00a03. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del 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