{"id":53638,"date":"2023-10-30T22:35:30","date_gmt":"2023-10-30T22:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp047-2021\/"},"modified":"2023-10-30T22:35:30","modified_gmt":"2023-10-30T22:35:30","slug":"atp047-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/10\/30\/atp047-2021\/","title":{"rendered":"ATP047-2021"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP047-2021 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114310 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 13. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de Manuel \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres y Fabio Alberto Restrepo, \u00a0terceros con inter\u00e9s en la tutela de la referencia, formulada \u00a0por MARLENE \u00a0RODR\u00cdGUEZ HINCAPI\u00c9 \u00a0contra la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado No. 76-001-60-00199-2011-01527-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente \u00a0integrado el contradictorio por pasiva, lo anterior en atenci\u00f3n \u00a0a que uno de los recurrentes en impugnaci\u00f3n \u00abFabio \u00a0Alberto Restrepo\u00bb \u00a0solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado para ejercer \u00a0su derecho de defensa desde el inicio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refiri\u00f3 la accionante MARLENE \u00a0RODR\u00cdGUEZ HINCAPI\u00c9 \u00a0que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali al no resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica en la investigaci\u00f3n No. \u00a076-001-60-00199-2011-01527-00, ni las medidas cautelares que pesan \u00a0sobre un bien de su propiedad y que se encuentra vinculado a la \u00a0investigaci\u00f3n desde el 18 de julio de 2003, por denuncia que \u00a0present\u00f3 en su contra Manuel Antonio P\u00e9rez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0corresponde determinar si la Fiscal\u00eda 89 Seccional de Cali \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora al \u00a0no emitir decisi\u00f3n de fondo en la investigaci\u00f3n penal \u00a0que se menciona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la Cali avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscal\u00eda \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 11 de noviembre siguiente, con el \u00e1nimo de garantizar \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n penal, orden\u00f3 \u00a0vincular al contradictorio a Manuel Antonio P\u00e9rez Torres dada \u00a0su calidad de denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda Fiscal \u00a089 Seccional de Cali inform\u00f3 que efectivamente en su despacho \u00a0se adelantaba la indagaci\u00f3n bajo radicado \u00a076001-6000-199-2011-01527 contra la accionante por el punible de \u00a0fraude procesal, asunto que recibi\u00f3 en reasignaci\u00f3n el \u00a026 de septiembre de 2018 proveniente de la Fiscal\u00eda 163 \u00a0Seccional de Cali, junto con aproximadamente 500 casos m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a los hechos materia de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante contaba con otros medios de defensa judicial para reclamar \u00a0el amparo de sus derechos y por lo tanto la tutela se ofrec\u00eda \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo \u00a0que mediante decisi\u00f3n de 9 de noviembre de 2020 orden\u00f3 \u00a0el archivo de la investigaci\u00f3n por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 10 de \u00a0noviembre se comunic\u00f3 con el apoderado de la demandante para \u00a0enterarlo de esa decisi\u00f3n y que si bien no desconoce que ese \u00a0caso debi\u00f3 ser resuelto dentro del t\u00e9rmino legal que \u00a0dispone la norma procedimental, la carga laboral, falta de personal y \u00a0la cantidad de despachos Fiscales que han conocido el proceso \u00a0(cuatro), as\u00ed como su tr\u00e1nsito de Ley 600 de 2000 a Ley \u00a0906 de 2004, hab\u00edan impedido emitir la decisi\u00f3n que \u00a0ahora notifica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que omiti\u00f3 pronunciarse respecto de unas \u00a0medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble objeto de la \u00a0investigaci\u00f3n, no obstante, a su juicio le corresponde a la \u00a0parte interesada agotar los mecanismos establecidos para tal efecto \u00a0solicitando el levantamiento de las medidas y el restablecimiento del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0finalmente que la orden de archivo es provisional y por lo tanto la \u00a0peticionaria puede solicitar el desarchivo del caso o solicitar una \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n para entrar a decidir sobre la medida \u00a0cautelar existente, siendo entonces improcedente acudir a la acci\u00f3n \u00a0tutela dado su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto \u00a0de sustanciaci\u00f3n de 17 de noviembre el a quo requiri\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda 89 Seccional para que certificara si efectivamente \u00a0hab\u00eda enterado al defensor de la accionante de la decisi\u00f3n \u00a0de archivo de la investigaci\u00f3n, as\u00ed como para que \u00a0informara si hab\u00eda emitido alguna determinaci\u00f3n frente \u00a0al bien vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante tal \u00a0requerimiento la Fiscal\u00eda inform\u00f3 que el 12 de \u00a0noviembre envi\u00f3 al abogado \u00c9dgar Salgado Romero, \u00a0defensor de la actora, copia de la orden de archivo de fecha 9 de \u00a0noviembre de 2020 emitida en la causa 76001-6000-199-2011-01527 \u00a0seguida contra su defendida por el delito de fraude procesal, correo \u00a0electr\u00f3nico abogadoedsaro@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0indic\u00f3 que a\u00fan no se ha tomado ninguna decisi\u00f3n \u00a0respecto de la omisi\u00f3n en el levantamiento de la medida \u00a0cautelar que pesa sobre el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la Cali concedi\u00f3 el amparo \u00a0al derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Fiscal\u00eda \u00a089 Seccional demandada emiti\u00f3 decisi\u00f3n de archivo el \u00a0pasado 9 de noviembre de 2020 a favor de la accionante, pero omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien \u00a0vinculado a esa investigaci\u00f3n y que se encuentra cobijado con \u00a0medidas cautelares, el a quo concedi\u00f3 el amparo reclamado y \u00a0orden\u00f3 a la entidad accionada resolver lo pertinente sobre la \u00a0vigencia de esas medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0en impugnaci\u00f3n el apoderado de Manuel \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres \u00a0y \u00a0Fabio \u00a0Alberto Restrepo alegando \u00a0que el tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia se encontraba \u00a0viciado de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular expuso que Fabio \u00a0Alberto Restrepo tambi\u00e9n \u00a0ostenta la calidad de denunciante y presunta v\u00edctima en la \u00a0investigaci\u00f3n con radicado No. \u00a076-001-60-00199-2011-01527-00 que se sigue contra la actora y por lo \u00a0tanto tambi\u00e9n debi\u00f3 ser vinculado a esta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0si bien el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de las partes en la investigaci\u00f3n \u00a0penal, solo se enter\u00f3 de este tr\u00e1mite a su \u00a0codenunciante Manuel Antonio P\u00e9rez Torres, impidi\u00e9ndole \u00a0Fabio \u00a0Alberto Restrepo \u00a0ejercer \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En consecuencia \u00a0solicit\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado y rehacer la \u00a0actuaci\u00f3n subsanando el yerro advertido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Cali, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de \u00a0comunicar la iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los \u00a0terceros que puedan tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0resultado de los mismos (Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o \u00a0particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la pretensi\u00f3n de amparo formulada por \u00a0MARLENE \u00a0RODR\u00cdGUEZ HINCAPI\u00c9 \u00a0se orient\u00f3 a que se ordene a la Fiscal\u00eda 89 Seccional \u00a0de Cali resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica o emitir \u00a0decisi\u00f3n de fondo en la investigaci\u00f3n No. \u00a076-001-60-00199-2011-01527-00 \u00a0que \u00a0adelantaba en su contra por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la demanda, de manera diligente el Tribunal \u00a0dispuso enterar de este tr\u00e1mite constitucional a Manuel \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres en calidad de tercero con inter\u00e9s, \u00a0sin embargo, de la respuesta ofrecida por la Fiscal\u00eda \u00a0accionada y el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por Manuel \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres \u00a0y \u00a0Fabio \u00a0Alberto Restrepo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, se advierte que \u00a0no fue vinculado en primera instancia al presente tr\u00e1mite \u00a0Fabio \u00a0Alberto Restrepo, a \u00a0quien le \u00a0asiste inter\u00e9s en la presente tutela puesto que, seg\u00fan \u00a0se observ\u00f3, ostenta la calidad de denunciante en la \u00a0investigaci\u00f3n No. 76-001-60-00199-2011-01527-00 \u00a0que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el presente \u00a0asunto, surge necesaria su vinculaci\u00f3n a efectos de brindarle \u00a0la oportunidad de pronunciarse y hacer oposici\u00f3n a los hechos \u00a0y pretensiones contenidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo se\u00f1alado \u00a0por el mismo opugnador en punto a que se considera v\u00edctima del \u00a0delito investigado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cualquier determinaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto lo involucra \u00a0directamente, raz\u00f3n suficiente para tener por indebidamente \u00a0integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin \u00a0efectos el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio \u00a0en este asunto, el a quo deber\u00e1 vincular a esta actuaci\u00f3n \u00a0a Fabio \u00a0Alberto Restrepo, \u00a0pues aun cuando podr\u00eda predicarse su enteramiento por conducta \u00a0concluyente en virtud de los argumentos que expuso en el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, lo cierto es que le asiste el derecho de ser \u00a0escuchado en primera instancia puesto que, en caso de no compartir \u00a0los razonamientos all\u00ed expuestos, podr\u00e1 ejercer su \u00a0derecho a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia se impone dejar sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y con fundamento \u00a0en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el \u00a0Tribunal \u00a0tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la \u00a0Cali para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP047-2021 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 114310 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 13. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de Manuel \u00a0Antonio P\u00e9rez Torres y Fabio Alberto Restrepo, 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